Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente por recusación proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, referido al juicio que por partición de bienes hereditarios, fue interpuesto por la abogada en ejercicio A.D.C.D.S., titular de la cédula de identidad número 5.070.091, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.919, domiciliada en Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.N.P.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.196.076, domiciliada en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos L.A.P.Y. y P.P.Y.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.261.856 y 5.264.201, respectivamente, domiciliados en Maracay, estado Aragua y civilmente hábiles.

En el libelo de la demanda la parte actora entre otros hechos señaló lo siguiente:

  1. Que en fecha 23 de mayo de 1993, falleció ab-intestato el ciudadano A.P.D.P., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 7.240.245, quien era de nacionalidad italiana y posteriormente el día 21 de agosto de 2009, falleció ab intestato la ciudadana P.I.D.P., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 13.869.058, quien era de nacionalidad italiana, y quienes eran padre y madre de la accionante, ambos estaban domiciliados en la Urbanización San Miguel, Calle Cabimas número 3, Maracay, estado Aragua, dicha residencia era el asiento principal de los causantes con sus herederos.

  2. Que en fecha 09 de febrero de 1994, se hizo la declaración sucesoral ante el SENIAT, del ciudadano A.P.D.P., quedando una relación de herederos y legatarios de su cónyuge y tres hijos como herederos P.I.D.P., L.A.P.Y., R.N.P.Y. y P.P.I.D.R., según consta de declaración sucesoral signada con el N° 000402 Seniat, número de expediente: 000079; posteriormente al fallecimiento de la madre de la accionante no se había efectuado declaración alguna del otro 50% del valor de los bienes habidos en la comunidad con el ciudadano A.P.D.P. y la ciudadana P.I.D.P., por ser bienes habidos también en comunidad.

  3. Que los co-herederos L.A.P.Y. y P.P.I.D.R., se han negado a partir los bienes sucesorales comunes que por legítima le corresponden y además se mantienen en la administración y disposición de dichos bienes recibiendo los frutos que producen los mismos.

  4. Que los bienes adquiridos por los causantes A.P.D.P. y P.I.D.P., los cuales pertenecen a la sucesión son los siguientes: a) Un inmueble ubicado en la Urbanización Girardot, vereda 01, sector 02, casa N° 06, del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua; b) Un terreno y la casa sobre el edificada, ubicada en el N° 3 de la calle Cabimas de la Urbanización San Miguel, en Maracay, jurisdicción del Municipio Páez, del Distrito –actualmente-- Municipio Girardot del estado Aragua; c) El 50% del valor del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: C-10; Año: 1980; Color: Blanco; Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up; Uso: Carga; Placa: 077-DAL; d) Un vehículo Marca: FIAT; Modelo 147 SPAZIO; Año: 1983; Color: Azul; Clase: Automóvil; Tipo: COUPE; Uso: Particular; Placa: DDW-769; e) La tercera parte del valor de un inmueble, integrado por una casa, con su correspondiente terreno que le es propio, ubicado en la Calle Páez Oeste, casa N° 119-1, Distrito –actualmente-- Municipio Girardot del estado Aragua, Maracay; f) La tercera parte del valor de un inmueble integrado por una casa, con su correspondiente terreno que le es propio, ubicado en la Calle Campo E.S. Nº 18, en jurisdicción del Municipio Páez, Distrito –hoy-- Municipio Girardot del Estado Aragua, Maracay.

  5. Fundamentó la demanda en los artículos 808, 822, 832 numeral 1, 768 y 770 del Código Civil Venezolano vigente y artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  6. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes inmuebles indicados en el activo de la comunidad.

  7. Indicó su domicilio procesal.

    Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, que obra a los folios 34 y 35 del presente expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió la demanda.

    Por auto de fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada.

    A los folios 55 y 56, obran recibos de citación debidamente firmados por los demandados de autos, practicados ante la Notaría Cuarta de Maracay, estado Aragua.

    Del folio 65 al 73, obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio L.A.P.Y., en su condición de co-demandado en la presente causa, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, mediante el cual argumentó lo siguiente:

    1. Se opuso a la partición de los bienes hereditarios de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo el mencionado artículo.

    2. Se refirió específicamente a la parte titulada del activo de la comunidad, con relación a que la parte actora no solicitó el porcentaje que le corresponde a cada uno de los bienes transcritos en el escrito libelar, ni el porcentaje en que deben ser dividos los bienes entre los herederos.

    3. Se refirió a que la declaración sucesoral de la de cujus P.I.D.P., no ha sido aperturada.

    4. Se opuso a la partición de los bienes hereditarios, por cuanto la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

    5. Se puso a la partición por cuanto en el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora solicitó se realizara la partición de los bienes hereditarios de los de cujus A.P.D.P. y P.I.D.P., sin haberse aperturado aún la sucesión de la de cujus P.I.D.P..

    6. Se opuso a la partición de los bienes hereditarios, por cuanto el título con el que la parte actora pretendió solicitar la partición de los bienes hereditarios de la sucesión del de cujus A.P.D.P., no está registrado.

    7. Se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora sobre los bienes inmuebles indicados en el activo de la comunidad del libelo de la demanda.

    8. Hizo oposición a la estimación del valor de los inmuebles, por cuanto se refirió a la exagerada evaluación del monto estimado en bolívares, haciendo referencia de cada uno de los bienes enunciados por la parte actora en el escrito libelar.

    9. Se opuso a la exagerada estimación de la demanda, por cuanto solo deben valorarse los bienes que se encuentran relacionados en la declaración sucesoral del de cujus A.P.D.P..

    10. Se refirió que en vista que no se aperturó la sucesión de la de cujus P.I.D.P., indudablemente la parte demandante no puede pedir la partición de los bienes hereditarios de la mencionada causante, sin tener el título que acredite la comunidad y mucho menos cuantificar en el valor de la demanda (expediente N° 28.579), los bienes hereditarios de la cujus P.I.D.P., por lo que la parte demandante debió solo valorar la cuota parte (1/8) que le corresponde por los bienes hereditarios de la declaración sucesoral del de cujus A.P.D.P., la cual estaría valorada actualmente en la cantidad aproximada de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 149.375,00).

    11. Hizo oposición por prescripción de la acción para intentar la partición de los bienes hereditarios del de cujus A.P.D.P., de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil.

    12. Además opuso la prescripción con fundamento en el artículo 1.011 del Código Civil.

    Del folio 74 al 83, obran anexos documentales al escrito suscrito por el abogado en ejercicio L.A.P.Y., en su condición de co-demandado en la presente causa.

    A los folios del 85 al 88, obra escrito, suscrito por el abogado en ejercicio L.A.P.Y., en su condición de co-demandado, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, mediante la cual opuso la cuestión previa, establecida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, debido a que tal competencia corresponde a un Tribunal más cercano a donde se encuentren los bienes en litigio y los domicilios de los demandados, que en este caso sería un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la ciudad de Maracay, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de igual manera se refirió a que los inmuebles hereditarios cuya partición se demanda se encuentran domiciliados en la ciudad de Maracay, en el estado Aragua, además el último domicilio de los de cujus A.P.D.P. y P.I.D.P., fue en la ciudad de Maracay del estado Aragua.

    Del folio 92 al 96, obra escrito de contestación a la demanda suscrito por el abogado en ejercicio R.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.P.D.R., co-demandada en el presente juicio, mediante la cual argumentó lo siguiente:

  8. Se opuso a la partición de los bienes hereditarios, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada por la parte actora, por no señalar ni determinar la proporción en que deben dividirse los bienes de la comunidad hereditaria.

  9. Citó y transcribió el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Se refirió específicamente a la parte titulada del activo de la comunidad, oponiéndose a la partición, por cuanto en ninguna parte del escrito del libelo de la demanda la parte actora, solicitó el porcentaje que le corresponde a los bienes identificados por la parte actora con los números 1 y 2 respectivamente, ni colocó el porcentaje en que deben ser divididos los bienes inmuebles entre los herederos.

  11. Se refirió al inmueble identificado con el número 3, el cual se opuso por cuanto esa proporción no se ajusta a la realidad ya que son tres herederos y no dos.

  12. Se describió al inmueble identificado con el N° 5, integrado por una casa con su correspondiente terreno que le es propio, ubicado en la Calle Páez Oeste, N° 119-1, Distrito --actualmente-- Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, del estado Aragua, y se opuso a la partición por cuanto la parte actota solicitó la tercera parte de este inmueble, asimismo acotó que es importante conocer que 2/3 del valor del inmueble antes identificado pertenece a las siguientes ciudadanas CLEIA Y.D.P. y E.I.D.A. (hermanas de la de cujus P.I.D.P.).

  13. Hizo oposición a la partición de los bienes hereditarios, por cuanto la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad.

  14. Se opuso a la partición, por cuanto en el petitorio del libelo de la demanda, la parte actora solicitó realizara la partición de los bienes hereditarios de los de cujus A.P.D.P. y P.I.D.P., sin haberse aperturado aún la sucesión de la de cujus P.I.D.P..

  15. Se opuso a la partición de los bienes hereditarios, por cuanto el título con el que la parte actora pretende solicitar la partición de los bienes hereditarios de la sucesión del de cujus A.P.D.P., no está registrado.

    Del folio 102 al 106, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el abogado en ejercicio R.A.M.C., en su condición de apoderado judicial de la ciudadana P.P.D.R., co-demandada en el presente juicio, mediante la cual señaló lo siguiente:

    1. Citó el artículo 60 del Código de Procedimiento, referido a la incompetencia por la materia y por el territorio, en los casos previstos en la última parte del artículo 47, y le señaló al Tribunal que se puede declarar de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

    2. Transcribió el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Que de conformidad con el numeral 1ero del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, que establece “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1°) De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”, donde es evidente que la Ley de manera expresa determina, que los Tribunales competentes por el territorio para las demandas sobre partición y división de herencia, son aquellos del lugar donde se apertura la sucesión.

    4. Que el presente juicio versa acerca de una pretensión de partición de bienes hereditarios, de allí que el fuero competente sea el Tribunal del lugar de la apertura de la sucesión.

    5. Citó y transcribió el artículo 993 del Código Civil.

    6. Que es el caso que los causantes A.P.D.P. y P.I.D.P., fallecieron ab intestato, en la ciudad de Maracay, en el estado Aragua, el cual fue el último domicilio de ambos.

    7. Que la apertura de la sucesión expediente 000079, referida al de cujus A.P.D.P., se realizó el día 09 del mes de febrero del año 1994, en la ciudad de Maracay, del estado Aragua y la sucesión de la de cujus P.I.D.P., aún no ha sido aperturada, tal como lo manifestó expresamente la parte actora en el mismo libelo de la demanda.

    8. Consignó copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JÍMENEZ, la cual fue extraída de la pagina web (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/.../417-301100-rc00198.hhtm)

    9. Que con fundamentó a lo anterior, este Tribunal de Primera Instancia, carece de competencia territorial para conocer del presente juicio, debido a que tal competencia corresponde a un Tribunal del lugar donde se apertura la sucesión, que en el presente caso sería el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, de la ciudad de Maracay, de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

    10. Que del libelo de la demanda introducida por la parte actora, se evidencia que los bienes inmuebles hereditarios cuya partición se demanda se encuentran ubicados en la ciudad de Maracay, en el estado Aragua.

    11. Que del mismo libelo de la demanda, presentado por la parte actora, se evidencia que el domicilio de los demandados, está ubicado en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

    12. Que en vista que la sucesión del de cujus A.P.D.P., se aperturó en la ciudad de Maracay del estado Aragua, que el último domicilio de los de cujus fue en la ciudad de Maracay del estado Aragua, que los inmuebles hereditarios cuya partición se demandan se encuentran ubicados en la ciudad de Maracay, estado Aragua, que el domicilio de los demandados igualmente se encuentran en la ciudad de Maracay, estado Aragua y por todo lo anteriormente mencionado, solicitó se declare la incompetencia por el territorio, para conocer de la presente causa y decline la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que se encuentran ubicados en la ciudad de Maracay.

    El Tribunal para declarar su competencia o incompetencia con relación al conocimiento de la referida demanda de partición de bienes hereditarios, previamente hace las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

PRIMERA

EL JUEZ NATURAL: Con relación al Juez Natural, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 13 de marzo de 2.008, contenida en el expediente número 2007-000540, con ponencia del Magistrado Dr. L.A.O.H., expresó lo siguiente:

“Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asignan un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les correspondan, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc.

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

(…Omissis…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

.

La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Para fundamentar este criterio, la Sala se permite transcribir decisión proferida por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, de fecha 24 de marzo de 2000, expediente N° 00-0056, sentencia N° 144, en la acción de amparo constitucional intentada por la Universidad Pedagógica Experimental Libertador contra decisión judicial, y en la cual se dijo:

...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales.

De allí que el respeto al principio constitucional del “Juez Natural”, se garantiza respetando su competencia, ya que esta última forma parte de la jurisdicción.

En virtud de lo antes señalado a manera de conclusión, tomando en cuenta que la competencia es revisable en cualquier estado y grado de la causa, y que la nulidad originada por la falta de competencia funcional no es sanable, porque siendo ésta la atribución de funciones diferentes a jueces de distintos grados, dentro de un mismo proceso, el efecto de su falta conduce casi necesariamente a la violación del derecho a la defensa, o a atribuir a un juez funciones extrañas a las que la ley procesal le ha señalado, siendo el pronunciamiento que emita nulo e ineficaz, ya que un juez incompetente nunca podrá ser el juez natural de la causa.

SEGUNDA: A propósito de esta materia conviene abordar este análisis señalando que autores de la talla de M.T.Z., han definido la competencia, en atención a la capacidad general del juez, para ejercer la función determinada, por los requisitos previstos en la ley, para ser investido de la jurisdicción, mediante una capacidad especial, que puede ser a su vez: objetiva, determinada por la normativa de la competencia, y subjetiva, en razón de las condiciones personales del juez, en relación al objeto de la causa o a los sujetos que intervienen en ella.

Es así que, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nuestro M.T. estableció que, los Jueces naturales, son aquellos a los que la Ley ha facultado para juzgar a las personas, en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, quienes se supone tengan conocimientos particulares sobre las materias que juzgan; siendo esta característica, vale señalar, la de la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Continúa señalando nuestro m.T. que, para evitar un caos y ordenar la Administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de abril de 2.001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-2448, sentencia Nº 559).

El jurista recientemente fallecido A.C.P., en su obra “Introducción al Derecho Procesal Civil I”, señala como características de la competencia, las siguientes: 1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Que es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Que es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Que es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y, 5.- Que es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el Tribunal determinado.

TERCERA: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 eiusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia. En este sentido el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 43. Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1• De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.

2• De las demandas sobre rescisión de la partición ya hecha, y sobre saneamiento de las cuotas asignadas, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a contar de la partición.

3• De las demandas, contra albaceas, con tal de que se intenten antes de la división, y si ésta no es necesaria, dentro de un bienio, a contar de la apertura de la sucesión.

4• De las demandas de los legatarios y los acreedores de la herencia, si se proponen en los términos indicados en los números precedentes.

Cuando la sucesión se haya abierto fuera de la República, todas estas demandas podrán proponerse en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales.

La competencia que establece este artículo no excluye la del domicilio, pero, siendo más de uno los demandados, deberán todos tener un mismo domicilio para que pueda proponerse la demanda ante el Tribunal a que se ese domicilio corresponda.

Es necesario traer a colación el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan

.

Por su parte el artículo 993 del Código Civil establece:

Artículo 993. La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus

.

En este orden de ideas, la autoridad judicial competente por el territorio ante el cual debe promoverse la división hereditaria, es el lugar de la apertura de la sucesión, o sea el del último domicilio del difunto, tal como lo establece el artículo 993 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la excepción al principio de la prorrogabilidad de la competencia territorial, por cuanto la ley expresamente lo determina.

Asimismo, establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

… La incompetencia por la materia y por territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

.

Ahora bien, se deberá tener como jurisdicción competente para la declaración de la presente demanda, la autoridad judicial donde se encuentra aperturada la sucesión o el lugar de la muerte de la persona, conforme lo prevé supletoriamente la norma anteriormente transcrita, lo que hace forzoso atender al caso contenido en dicha norma, es decir, la del lugar de la apertura de la sucesión del de cujus, o el lugar de la muerte de la persona.

CUARTA

CRITERIOS JURISPRUDENCIALES: En este mismo orden de ideas así lo consideró la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el caso de C.A., Lander y otro contra V.R. Esteves y otros al expresar:

“La competencia en razón de la materia es ciertamente de orden público, y puede en consecuencia, declararse aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una acción de Nulidad de Testamento, la cual en su esencia guarda relación o se corresponde con la materia de sucesiones hereditarias, cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del lugar de la apertura de la sucesión, tal y como lo señala el artículo 43 eiusdem.

En este mismo orden de ideas los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los Jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Sala de Casación Social de nuestro M.T.d.J. en fecha 21 de Marzo de 2006, caso C.R. Romero y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A (VENTERMINALES así lo estableció). (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).

Sobre el citado artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2003, contenida en el expediente número 2002-000778, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., señaló:

Aunado a lo anterior es importante destacar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: 1. De las demandas sobre partición y división de la herencia y cualesquiera otras entre coherederos, hasta la división”.

De lo anterior se desprende que la competencia en la apertura de la sucesión es el lugar de la muerte de la persona de cuya herencia se trata, por lo que se concluye que en el caso de especie el tribunal competente por el territorio para el conocimiento del presente asunto es el tribunal declinante, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, por cuanto fue en esta ciudad donde murió el padre de la menor demandante, cuya aceptación de herencia a beneficio de inventario se solicita

.

Siendo ello así, el artículo 993 del Código Civil, apertura la sucesión y fija el lugar donde se abrirá la sucesión, es decir, en el último domicilio que haya tenido el de cujus.

QUINTA

CRITERIOS DOCTRINARIOS: En este sentido, en el Código de Procedimiento Civil, comentado y concordado, del doctrinario R.E.L.R., en su “Tomo I, p.190 y p.191”, con relación al artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo siguiente:

…1. El común denominador de todos estos casos previstos en la norma, es el del lugar de apertura de la sucesión; apertura que no debe confundirse con la apertura del testamento cerrado, que regulan los artículos 986 y siguientes del Código Civil. Por apertura de la sucesión debe entenderse, sin más, la muerte del de cujus, en razón de la cual, la propiedad, e incluso la posesión como cuestión de facto, pasan ipso iure a los herederos (Art. 995 y 1.116 CC), no obstante el derecho de éstos a repudiar la herencia. La sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene asiento principal los negocios e intereses (Art. 27 CC) la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales…

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Del contenido de los artículos, de la jurisprudencia y la doctrina anteriormente señalados, fácilmente se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, razón por la cual estima este Juzgado que lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al que le corresponda por distribución, habida consideración que se aperturó la sucesión con la muerte de los causantes A.P.D.P. y P.I.D.P. en el lugar del domicilio de éstos, que en el caso de autos, tales causantes fallecieron en ciudad de Maracay del estado Aragua, según actas de defunción y así debe decidirse.

Según el destacado autor colombiano, D.B.C.L., señaló:

La sucesión por causa de muerte: Dependía, en el derecho romano "de la adquisición precedente de un estado o de un título personal que era el título de heredero". El heredero era el continuador de las relaciones jurídicas de las que el de cujus era titular, salvo aquéllas no transmisibles por herencia, como sucedía, entre otras: con las servidumbres personales (usufructo, uso y habitación), por el carácter vitalicio de éstas, y las cuales se extinguían con la vida de la persona; las relaciones de carácter familiares (manus y tutela); algunas obligaciones derivadas del contrato (contrato de mandato y sociedad, que se extinguían con la muerte de las partes); con algunas garantías personales accesorias (sponsores y fideipromissores); y algunas que se contraen al ámbito del derecho público, derivadas del ejercicio del cargo público del causante.

Se observa pues, que esta sucesión -hereditas- se provoca cuando el fallecimiento de una persona, otra (heres) ocupa su lugar y se incorporan a éste íntegramente las relaciones jurídicas del causante, excepción hecha de algunos derechos no transmisibles por herencia. Varias tesis gobiernan la naturaleza jurídica de las hereditas: a) la que mantiene que la hereditas es una continuación de la personalidad del cujus, como una especie de representante del causante y se circunscribe posiblemente, en el orden de los derechos patrimoniales; b) los que sustentan el criterio de que no hay adquisición o transmisión, sino colocación en el lugar de otro, y por tanto, la adquisición y transmisión es un efecto derivado al asumirse el puesto de la persona fallecida; c) la que explica los caracteres de la sucesión por causa de muerte, por la naturaleza del objeto que se adquiera en directa relación con el concepto de patrimonio, entendido éste, como una universalidad jurídica de derechos apreciables en valor, que una persona pueda tener; o conjunto de derechos, acciones y cosas de una persona, deducidas de las deudas.

Origen de la sucesión por causa de muerte:

A.R. dice, que pueden agruparse en tres hipótesis el origen de la sucesión. En efecto: Una primera hipótesis, antes de la ley de XII Tablas, "la sucesión hereditaria no es sino la transmisión del patrimonio, un patrimonio que en tiempos más remotos no sería individual sino del grupo (gens), de un jefe de familia a los miembros de ésta". Una segunda hipótesis, sostenida al concebirse la hereditas como el traspaso de los derechos y obligaciones al heredero. Y finalmente, la tercera hipótesis, señala que la sucesión en su origen no responde a la idea de patrimonio, sino que el heres, al ocupar el sitio del causante, lo subentra y sustituye en el derecho y ejercicio que aquél tenía en el grupo familiar, y el traspaso patrimonial era una derivación del hecho de asumir la soberanía sobre el grupo.

Omissis…

Asimismo, el Dr. Á.C.R., de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, sobre este tema, indica:

Doctrinariamente se ha definido la apertura de la sucesión como “El hecho que habilita a los herederos para tomar posesión de los bienes hereditarios y se los transmite en propiedad” (M. Somarriva). En nuestro ordenamiento jurídico, la apertura de la sucesión se encuentra regulada en el artículo 955 del Código Civil. El citado precepto señala que “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio; salvos los casos expresamente exceptuados.

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre; salvas las excepciones legales.

De acuerdo al artículo en comento, la sucesión se abre al momento del fallecimiento del causante. Es importante señalar que tanto la muerte real como la presunta dan origen a la apertura de la sucesión. Resulta primordial establecer el momento preciso en el cual se produce el fallecimiento del causante, ya que este hecho puede resultar trascendente en varios aspectos, a saber:

El asignatario debe ser capaz y digno de suceder al momento de fallecer el causante. Las incapacidades e indignidades para suceder deben entenderse en relación al momento del fallecimiento.

Si el causante ha dejado un testamento, la validez de las disposiciones en él contenidas se determinará en relación a la legislación vigente al momento de la muerte del testador.

De acuerdo al artículo 1239 del Código Civil, los efectos de la aceptación o repudiación de las asignaciones se retrotraen a la fecha de la muerte del causante.

Nace la indivisión hereditaria. Si existe más de un heredero al fallecer el causante, se forma entre todos ellos una comunidad. El patrimonio del causante pasa a ser común.

Siguiendo con el examen de la norma, ésta señala que la sucesión se abre en el último domicilio del causante. Esta disposición tiene importancia, ya que de acuerdo a nuestro Código Orgánico de Tribunales, es juez competente para conocer de todo lo relacionado con la sucesión por causa de muerte, el del último domicilio del causante. En relación a la ley que rige la sucesión, en la legislación comparada no existe un criterio uniforme en este punto, ya que en algunos países ésta se regla por la legislación del lugar en que se encuentran situados los bienes, distinguiendo incluso algunos entre bienes muebles o inmuebles. En otras rige la ley de la nacionalidad o el domicilio del causante”.

Según el Diccionario Jurídico Chileno: “Se abre la sucesión, por la muerte de una persona, sea esta natural o presunta declarada por sentencia judicial. Se abre en el último domicilio del causante. Desde este instante, toda persona que tenga Interés o se presuma que tenga la calidad de heredero”.

SEXTA

Con base en las anteriores consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este Juzgado deja expresamente establecido que indudablemente en el presente caso, el lugar donde se aperturó la sucesión fue el lugar donde fallecieron, es decir, en el Municipio Girardot del Estado Aragua, según se desprende de la planilla sucesoral del ciudadano A.P.D.P., que corre inserta del folio 10 al 17 de este expediente, que fue presentada por la parte actora, como anexos documentales junto con el libelo de la demanda, en orden a la consagrado en el artículo 993 del Código Civil, asimismo, que el último domicilio de los causantes fue según el escrito libelar la Urbanización San Miguel, Calle Cabimas, N° 3, Maracay Estado Aragua, tal y como se desprende del texto libelar, y por último se debe recalcar que el sitio donde se encuentran los bienes objeto de la partición están ubicados en la ciudad de Maracay del estado Aragua y dado que la competencia es requisito de validez de la sentencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón del territorio, por cuanto, a criterio de quien acá decide, el Tribunal competente es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que le corresponda por distribución. Déjese transcurrir el lapso de impugnación de competencia, consagrado en los artículos 68, 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así debe decidirse.

SÉPIMA: CONCLUSIONES: Que este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente causa y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que le corresponda por distribución, para conocer del presente juicio, en atención a las siguientes consideraciones:

  1. - Que según lo establecido en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer: de las demandas sobre partición y división de la herencia, pero resulta trascendental en este caso, establecer que esta disposición legal implica la excepción al principio de la prorrogabilidad de la competencia territorial, por cuanto la ley expresamente lo determina.

  2. - Que de acuerdo al artículo 993 del Código Civil, la sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus, por ser la Urbanización San Miguel, Calle Cabimas número 3 de la ciudad de Maracay del estado Aragua, el sitio donde fue aperturada la sucesión, por haber fallecido en ese lugar los ciudadanos A.P.D.P. y P.I.D.P., último domicilio de éstos, por así indicarlo tanto el texto libelar al folio 1 y su vuelto como por así señalarlo la Planilla de Liquidación Sucesoral que obra del folio 10 al 17 del expediente, es por lo que el Tribunal no es competente para el conocimiento de la presente causa, y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

  3. - Que todos los inmuebles objeto de la partición y liquidación de los bienes hereditarios, están ubicados en la ciudad de Maracay del estado Aragua, el sitio donde fue aperturada la sucesión.

  4. - Que son los Jueces Naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del Juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que resulta razonable el criterio sustentado por el Dr. R.E.L.R., ya parcialmente transcrito, en el sentido de que “la sucesión se abre en el lugar del último domicilio del causante, porque si el domicilio de una persona es el lugar donde tiene asiento principal los negocios e intereses (Art. 27 CC) la ley presume que es allí donde está la mayoría de sus bienes. Así lo confirma el penúltimo aparte del artículo cuando señala que si la sucesión se ha abierto en el extranjero, podrá entonces proponerse la demanda en el lugar donde se encuentre la mayor parte de los bienes existentes dentro del territorio nacional, salvo disposiciones especiales…”.

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: DECLARA:

PRIMERO

LA INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, en virtud de tratarse de un juicio de partición de bienes hereditarios, en orden a lo pautado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo consagrado en el artículo 993 del Código Civil, por ser la ciudad de Maracay del estado Aragua, el sitio donde fue aperturada la sucesión, por haber fallecido en ese lugar los ciudadanos A.P.D.P. y P.I.D.P., último domicilio de éstos, por así indicarlo tanto el texto libelar al folio 1 y su vuelto como por así señalarlo la Planilla de Liquidación Sucesoral que obra del folio 10 al 17 del expediente, además por encontrarse en la ciudad de Maracay del estado Aragua, los bienes objeto de la partición hereditaria en el presente juicio, interpuesta por la ciudadana R.N.P.Y., en contra de los ciudadanos L.A.P.Y. y P.P.Y..

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento este Juzgado declara competente para conocer del presente juicio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al que le corresponda por distribución; con el bien entendido que la presente decisión quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO

Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre de dos mil doce.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

ACZ/SQQ/lvpr.

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