Decisión nº PJ0082011000047 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 6 de Abril de 2011

200º y 152º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082011000047

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000006

ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2010-000592.

DECISIÓN INTERLOCUTORIA

(Suspensión de efectos del acto recurrido)

Mediante escrito recursivo interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2010, por los Ciudadanos A.R.R. y M.A.R.A., titulares de la cédula de identidad Nro 6.749439 y 14.122.277 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “PERNOD RICARD VENEZUELA C.A.,” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el N° 43, Tomo 619-A, con Registro de Información Fiscal (R.I.F) J- 30318358-1, domiciliado en la Avenida Río de Janeiro, PH, Nivel 6 y 7 C/C la Trinidad, Edif. Baruta. Caracas, Distrito Capital, solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0412, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT, mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente.

I

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO

En la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido en el presente juicio, la recurrente expreso los siguientes alegatos:

(…)…, solicitamos la suspensión de los efectos del Acto Administrativo impugnando, contenido en Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0412, de fecha 29 de septiembre de 2010,… (…)

(…) …, que Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siguiendo los lineamientos extra fronteras, ha formulado una argumentación falaz, por lo distante que esta se encuentra con relación a la legislación de la materia reglada por la normativa local sobre especies alcohólicas, especialmente de las definiciones auténticas de dicha actividad industrial manufacturera, de importación, distribución y demás actividades reguladas en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, texto legal el cual ha sido total y soslayado en el análisis que ha debido formular la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pero que ha dejado de lado en una clara muestra de falta de aplicación y derogatoria del citado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas; todo lo cual configura, sin un ápice de dudas, el fomus bonis juris. (…)

“(…) …, por otra parte, que la dilación en la reparación de los daños que podría padecer nuestra representada por la demora en la anulación del acto administrativo recurrido, sin ninguna duda, redundará en una cuadruplicación del arancel que grava la prima “Concentrado de whisky de malta envejecido” y “Concentrado de whisky escocés de malta vatted” haciendo antieconómica la actividad industrial manufacturera que constituye su labor fabril; propiciando, quizás, el cese de su actividad con el consecuencial mal efecto de perdida de puestos de trabajo y la disminución del producido fiscal, todo lo cual, configura, sin duda alguna el periculum in mora (…)”

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde analizar en este momento lo que prevé la primera parte del artículo 263 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 263.- La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Tal como se desprende del contenido del artículo anteriormente trascrito, la sola interposición del Recurso Contencioso Tributario no suspende los efectos del acto recurrido; para ello nuestro legislador estableció, y así ha sido ratificado reiteradamente por nuestro más Alto Tribunal, que a instancia de parte, el Juez Contencioso Tributario podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, luego de revisar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por la antes referida disposición a saber que la ejecución del acto impugnado pudiera causar graves perjuicios al interesado, o que la impugnación se fundamentase en la apariencia de buen derecho.

Señalado lo anterior, se observa que la representación de la recurrente solicitó la suspensión de los efectos de los actos recurridos alegando en cuanto al periculum in mora que: “…, la demora en la anulación del acto administrativo recurrido,… redundara en una cuadruplicación del arancel que grava la materia prima… haciendo antieconómico la actividad industrial que constituye su labor fabril; propiciando, quizás, el cese de sus actividades con el consecuencial mal efecto de perdida de puestos de trabajo y la disminución del producto fiscal…”

Y en cuanto al fumus boni iuris señalo que: “…Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, … ha dejado de lado en una clara muestra de falta de aplicación y derogatoria del citado Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas (…)”

Ahora bien, en torno a este tema la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, fijó criterio, mediante sentencia dictada en el caso: DEPORTES EL MARQUEZ C.A., de fecha 03-06-2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en los siguientes términos:

“… la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

“En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario. (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente.

(Subrayado del Tribunal)

Aplicando el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que en la presente solicitud el primero de los requisitos, referido al grave perjuicio que pudiera causar la ejecución del acto recurrido al contribuyente o periculum in mora, se verifica cuando resulta evidente, y así sea demostrado en autos, a través de medios probatorios idóneos, que la ejecución del acto que se recurre pudiera causar a la recurrente un daño, pero no cualquier daño, es necesario que el mismo sea de tal entidad que no pueda ser reparado con posterioridad, el daño debe necesariamente ser grave. De tal suerte que en el contencioso tributario debe acordarse la suspensión de los efectos del acto recurrido sólo cuando tal medida sea estrictamente necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causados por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Siendo ello así, resulta insuficiente la simple afirmación e invocación de la apoderada de la recurrente de que el contenido de la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0412, de fecha 29 de septiembre de 2010, pudiera causarle un daño grave, inminente e irreparable a la contribuyente “PERNOD RICARD VENEZUELA C.A.”, en virtud de que no ejerció medio probatorio que pudiera aportar los elementos de juicio necesarios para verificar el impacto financiero y el cese de sus actividades industriales manufactureras, tal y como lo indica en su escrito recursivo. En consecuencia, de lo antes expuesto, resulta improcedente la solicitud de suspensión de los efectos. Así se Declara.

Vista declaratoria anterior y por cuanto es criterio de quien Juzga que los requisitos contenidos en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la suspensión de efectos deben ser concurrentes de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada, se considera inoficioso entrar a analizar el requisito del fumus bonis iuris (presunción de buen derecho). Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2010-0412, de fecha 29 de septiembre de 2010, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT mediante la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente “PERNOD RICARD VENEZUELA C.A.,”.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

CUADERNO SEPARADO: AF48-X-2011-000006

ASUNTO: AP41-U-2010-000592

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