Decisión nº 3C-2296-06 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Los Teques, 14 de agosto de 2006

196° y 147°

Causa Nro. 3C2296-06

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal: J.A.Z.P., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena en materia de Derecho de Autor.

Investigados: B.G.N.E., portador de la cédula de identidad N° V-8.755.354 y B.G.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-5.518.448, propietarios de la empresa “GIPSI VIDEO, C.A.”, domiciliada en calle Comercio nro. 63, Guarenas, Estado Miranda.-

Víctima: WALT DISNEY COMPANY, UNIVERSAL CITY STUDIOS INC, TWENTIETH CENTURY FOX FILM CORPORATION y otros, representadas por el Dr. M.A.R., inscrito en el I.P.S.A. con el nro. 24.371, con domicilio en el Edificio COINASA, P.H.B, Estudio Antequera Parilli, La Castellana, Caracas.

Delito: Previsto en el artículo 120 de la Ley Sobre el Derecho de Autor.

Visto el escrito presentado por el Dr. J.A.Z.P., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena en materia de Derecho de Autor, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos B.G.N.E., portador de la cédula de identidad N° V-8.755.354 y B.G.S.A., portador de la cédula de identidad N° V-5.518.448, propietarios de la empresa “GIPSI VIDEO, C.A.”, domiciliada en calle Comercio nro. 63, Guarenas, Estado Miranda, este órgano jurisdiccional, se declara incompetente para conocer del presente asunto. Seguidamente se fundamenta lo anterior.

La presente causa se inicia en fecha 03 de diciembre de 2001, mediante denuncia formulada por el Dr. M.A.R., en su carácter de representante legal de las empresas mercantiles WALT DISNEY COMPANY, UNIVERSAL CITY STUDIOS INC, TWENTIETH CENTURY FOX FILM CORPORATION y otros, quien refirió que presuntamente en el establecimiento comercial “GIPSI VIDEO” ubicada en la calle Comercio nro. 64, Guarenas, Estado Miranda, …“ presuntamente están reproduciendo o comercializando sin autorización de nuestras mandantes, obras cinematográficas y audiovisuales protegidas, en formatos de videocasetes, en franca violación al derecho consagrado en el artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor”…

Se advierte entonces que el hecho objeto del presente proceso ocurrió en Guarenas, Estado Miranda, jurisdicción de los tribunales penales de este Estado, extensión Barlovento, que tienen su sede en Guarenas, y, siendo ello así, necesario es hacer las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia, señala A.B., que “es muy difícil que, en cualquier Estado, un juez ejerza una jurisdicción ilimitada en todas las materias posibles. La forma de limitar la jurisdicción es lo que se denomina “competencia”. La competencia es una limitación de la jurisdicción del juez; éste sólo tendrá jurisdicción para cierto tipo de casos. Esto responde a motivos prácticos: la necesidad de dividir el trabajo dentro de un determinado Estado por razones territoriales, materiales, funcionales. Habitualmente los jueces se dividen la tarea según tres grandes campos de competencia. En primer lugar, la competencia territorial, según la cual el juez puede ejercer su jurisdicción sobre los litigios ocurridos en determinado territorio. “… (Binder, A. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada. Buenos Aires, 1999. Ad Hoc, s.r.l., p. 319.)

El artículo 57 de la vigente normativa procesal penal venezolana, al definir los criterios atributivos de la competencia por el territorio, establece que “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En este sentido, advierte la profesora M.V., “como en materia sustantiva rige el principio de que a todo el que cometa un delito o falta en territorio venezolano será penado con arreglo a la ley venezolana (art. 3 del Código Penal), en materia procesal, también el territorio constituye la regla general que determina la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible. En consecuencia, serán competentes para el conocimiento de los delitos o faltas, el tribunal del lugar donde se hayan consumado.” (VASQUEZ, M., Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano. Las Instituciones básicas del Código Orgánico Procesal Penal. Caracas: Universidad Católica A.B., 2001. p. 94)

Ahora bien, como antes se expuso, la competencia territorial del tribunal para conocer de una causa viene dada, a tenor del artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, “por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, y, el hecho investigado en el asunto sub examine ocurrió en Guarenas, Estado Miranda, siendo que en la organización del Circuito Judicial Penal de este Estado, se crearon tribunales cuya competencia territorial abarca los Municipios que comprenden la zona de Barlovento y que tienen su sede en Guarenas, razón por la cual este tribunal de primera instancia en funciones de control con sede en Los Teques, en atención a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Guarenas, a cuyo Tribunal se acuerda la remisión de las presentes actuaciones. Así se decide.-

DECISIÓN

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente por el territorio para conocer y decidir la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público en el sentido se decrete el sobreseimiento de la causa, y, consecuentemente, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem, declina la competencia en el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Guarenas.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese lo conducente. Remítanse, inmediatamente, las actuaciones al Tribunal de Control correspondiente. Déjese copia autorizada.

LA JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER

Causa No. 3C-2296-06

14-8-2006

Declinatoria de competencia.-

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