Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 9 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, nueve de febrero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO : LP31-L-2009-000056

PARTE ACTORA: A.J.Q.A.

REPRESENTADO PROCESALMENTE POR LOS ABOGADOS: J.P.P. y R.A.O.M..

PARTE DEMANDADA: MAKRO COMERCIALIZADORA S.A.

REPRESENTADA PROCESALMENTE POR LOS ABOGADOS: H.E.O. ATENCIO, RHOBERMEN O.P. y L.J.A.L..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 03 de febrero de 2010, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 21 de abril de 2009, se recibió demanda del ciudadano: A.J.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.398.780, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., representado procesalmente por los abogados J.P.P. Y R.A.O.M., titulares de la Cédula de Identidad números V-8.186.109 y V-3.769.607 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.058 y 59.744; en fecha 27 de abril de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordenó subsanar el referido libelo, bajo apercibimiento de perención, en fecha 04 de mayo de 2009, se recibió la subsanación del libelo de demanda, que obra a los folios 33 al 72, y se admitió por auto de fecha 6 de mayo de 2009, agotados los tramites de notificación se fijo Audiencia Preliminar para el 18 de junio de 2009.

En fecha 18 de junio de 2009, se recibió reforma parcial de la demanda, y por auto de la misma fecha, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la reforma de la demanda, en la cual la parte actora indicó que comenzó a prestar sus servicios en la Sociedad Anónima Makro Comercializadora, en la sucursal de Maracaibo desde el 22 de agosto de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2004, en los siguientes cargos: desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994 como Ayudante de Piso, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1996, como Asistente de Pescadería, desde el 01 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001 como Sub-gerente de Área, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2004 como Jefe de Sección, que a partir del 01 de enero de 2005, ejerció funciones como Gerente de Piso, en la Sucursal de El Vigía, hasta el 06 de mayo de 2008.

Indicó que su horario era de lunes a viernes de 6:30 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. a 5:30 p.m. y que a partir del 01 de enero de 1997, se le ordenó laborar y no le eran cancelados los días sábado, domingo y feriados de 6:30 a.m. a 12:00 m y de 12:45 p.m. a 5:30 p.m; señaló que le era cancelado anualmente un bono de productividad de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que ese bono forma parte de su salario. Que desde el 22 de agosto de 2002 hasta el 06 de mayo de 2008, debió cancelarle 30 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional mas los días adicionales, afirma que se le adeuda la participación en las utilidades desde el 22 de agosto de 1994, hasta el 31 de diciembre de 2006. Manifestó que le era depositado en un fideicomiso bancario 5 días por concepto de antigüedad, y que éstos le eran descontados de su ultima quincena y que no le fue cancelada la indemnización por cambio de transferencia de prestaciones sociales. Indicó que el 06 de mayo de 2008, presentó su renuncia justificada, que laboró durante un lapso de trece (13) años, ocho (8) mes y catorce (14) días. Señaló los salarios diarios e integrales durante el periodo comprendido desde el año 1994 hasta el año 2008, y que para el momento de terminación de la relación laboral devengaba como salario Bs. 3.854,00 mensuales. Por las razones anteriormente expuestas el actor procedió a demandar a la empresa Makro Comercializadora S.A., por concepto de diferencia en el pago de las Prestaciones Sociales y otros derechos e indemnizaciones, discriminó los conceptos reclamados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos. Estimó la demanda en Bs. 203.327,04.

En fecha 13 de agosto de 2009, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aperturó la audiencia preliminar, así mismo se requirió prolongar la misma para el 14 de octubre de 2009, oportunidad ésta en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes al expediente, como consta al folio 139.

Siendo la oportunidad legal, la parte accionada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 407 al 427, en los siguientes términos, admitió como cierto que entre la empresa Makro Comercializadora S.A. y el ciudadano A.J.Q.A., existió una relación laboral desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 06 de mayo de 2008, rechazó y contradijo la demanda, su subsanación y su reforma, en virtud de que al demandante le fueron pagados todos y cada uno de los conceptos laborales que reclamó y que así se evidencia de los recibos de pago que anexaron con el escrito de promoción de pruebas, rechazan que el trabajador demandante haya sido despedido, e indica que el mismo renunció, señalaron que la empresa no tiene previsto en sus contratación colectiva el bono de producción, y que no existe una ley o un contrato particular que demuestren su existencia, en relación al descuento ilegal que presuntamente le hacia la empresa al trabajador de sus recibos de salario para el pago de sus prestaciones sociales, rechazan tal pedimento por cuanto el descuento de régimen de prestaciones que figura en los recibos, se conoce con el nombre de paro forzoso, y que la empresa pagaba la antigüedad mediante los medios permitidos en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada los conceptos demandados, de la forma siguiente: Que en el horario de trabajo del jefe de departamento, los sábados y domingos son días de descanso, negó, rechazó y contradijo los salarios normales e integrales que señala el demandante, y rechazaron el cobro del pago de la indemnización por antigüedad motivado al cambio del sistema laboral y bono de transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, antigüedad, vacaciones, días de descanso durante el periodo de vacaciones, diferencia de de bono vacacional desde el año 2002 al año 2008, utilidades, preaviso, diferencia de los intereses sobre prestaciones sociales, del pago de los días de descanso (sábados y domingos trabajados) y días feriados, finalmente la parte accionada solicitó que se compensaran y restituyeran cantidades de dinero que en exceso le fueron canceladas al actor, pidiendo además que la demanda sea declara por ser la misma contraria de derecho en su petición, al pretender el pago de rubros laborales que ya fueron pagados, y esgrimir hechos y argumentos fuera de ley.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 22 de octubre de 2009; constan a los folios 451 al 458 autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes de fecha 29 de octubre de 2009 y al folio 461, auto mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, el 09 de noviembre de 2009, la cual culminada la suspensión de despacho, se fijó para el 18 de enero de 2010 y se requirió prolongar para el 19 de enero de 2010, sucesivamente para el 20 de enero de 2010 y para el 27 de enero de 2010, oportunidad esta última en la que concluida la evacuación de pruebas y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la complejidad del asunto debatido, fue diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el 3 de febrero de 2010.

Establecido lo anterior, y en razón de lo argumentado por ambas partes en la audiencia de juicio, para decidir, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la ciudad de El Vigía, establece que los limites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar, la procedencia de las diferencias reclamadas, por los conceptos laborales, en atención al salario devengado por el trabajador demandante, de conformidad con el derecho aplicable.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, esta juzgadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, No. 419 del 11 de mayo de 2004, 6 de diciembre de 2005 y 04 de marzo de 2008, entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en juicio de P.L.G. contra Editorial Notitarde, C.A.)

En atención a lo expuesto por ambas partes, esta juzgadora determina que en el presente asunto la controversia queda delimitada a los siguientes hechos: determinación del salario normal e integral percibido por el actor, la incidencia en el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del bono de productividad y su determinación, el horario de trabajo del reclamante, el motivo de terminación de la relación laboral y, en consecuencia, la procedencia el pago de los montos reclamados por el accionante correspondientes a: Pago de indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales de los años 1994 a 1997, intereses de mora sobre las prestaciones sociales de los años 1994 al año 1997, a partir de los periodos 2002 al 2009, diferencias en el pago de: Prestación de Antigüedad del año 1997 al año 2008, vacaciones desde el año 2002 al 2008, en el pago de los días de descanso durante el periodo de vacaciones del año 2002 al año 2008, el pago de utilidades correspondientes al periodo del año 1994 al año 2008, el pago del preaviso legal, diferencia en el pago de intereses sobre prestaciones sociales, pago de los días de descanso y días feriados trabajado.

Quien juzga advierte que en el presente asunto se tiene como admitida la relación laboral, fecha de ingreso y egreso a la empresa, los cargos ocupados por el reclamante, por lo que en atención de lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (que esta sentenciadora comparte), referidas a la alegación de condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, en consecuencia corresponde la carga de la prueba a la parte actora sobre los días de descanso y días feriados trabajados y en lo relativo al pago por incidencia del bono de productividad, siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes; en tanto que al no rechazarse la existencia de la relación de trabajo se invierte la carga probatoria en lo que se refiere a todos los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, correspondiendo a la parte contra la que se interpone la demanda la carga de demostrarlos, por ser quien tiene en su poder los elementos y pruebas idóneas para demostrar el salario devengado por el trabajador, durante la relación de trabajo, así como el pago de los conceptos laborales reclamados y así se establece.

A continuación se procede a mencionar y valorar las probanzas admitidas y evacuadas, a los fines de dejar establecidas las circunstancias fácticas que circundaron el presente caso:

La parte actora en su oportunidad promovió y evacuó, las siguientes pruebas:

1.- Recibo de liquidación y pago de vacaciones, que obra al folio 73; conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano A.Q..

2.- Copia fotostática de la primera quincena del mes de agosto de 2007, obra al folio 167; conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece ésta documental pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la cantidad que por concepto de sueldo, dias adic. Vacacion. Disf, Sab/Domingo en Vacación, Bono Vacacional y Vacaciones devengó el trabajador en el referido periodo, y las deducciones realizadas.

3.- Copias de recibos de pago de salario: Segunda quincena de diciembre de 1998, obra al folio 148, primera quincena de febrero de 1999, obra al folio 149, segunda quincena del mes de enero de 2002, obra al folio 150, segunda quincena de diciembre de 2003, obra al folio 151, segunda quincena de julio, Primera quincena de noviembre y segunda de diciembre de 2004, obra a los folios 152, 153 y 154, primera quincena de agosto de 2005, obra al folio 155, segunda de enero de 2006, obra al folio 156, segunda quincena agosto de 2006, obra al folio 157, primera quincena mayo de 2007, obra al folio 158, segunda quincena septiembre y octubre de 2007, obra a los folios 159 y 160, primera y segunda quincena de enero de 2008, obran a los folios 161 y 162, segunda de marzo de 2008, obra al folio 163 y primera y segunda quincena de abril de 2008, que obran a los folios 164 y 165. Esta juzgadora establece que por cuanto tales instrumentos versan sobre los mismos hechos y tienen un mismo contenido, serán valorados en conjunto, conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de ello se observa que los mismos son instrumentos privados los cuales no fue impugnados en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio, en razón de ello, quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor del ciudadano A.Q., a los fines de demostrar el salario.

4.- Recibo de pago de utilidades, obra al folio 166; el Tribunal observa que por ser un documento privado, que no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente por la representación procesal de la accionada, merece pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éste Tribunal se lo otorga, quedando con el demostrado la cantidad recibida por el actor por concepto de utilidades en el período comprendido desde el 01/01/2007 al 31/12/2007.

5.- Recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, obra al folio 168. Este Tribunal observa que el presente documento no fue impugnado en su oportunidad por la parte contraria y en consecuencia merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado con el mismo las asignaciones que por concepto de sueldo, diferencia sueldo pendiente, bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones fraccionadas, dif. Antigüedad Art. 108, días adicionales de prestación y preaviso, así como las deducciones que parte de la empresa demandada realizó.

6.- En relación con la consulta general de fideicomisos, expedida el día el 06 de mayo de 2008, observa quien juzga que se dejó constancia en el auto de admisión de pruebas de fecha 29 de octubre de 2009, que la misma no se encuentra agregada en el expediente, en consecuencia, no puede conferirle quien juzga valor probatorio alguno.

.- De la exhibición de documentos, referida a los originales de recibos de pago de los salarios quincenales desde el 01 de enero de 1998 hasta el día 06 de mayo de 2008, con relación a tal medio de prueba observa el Tribunal, que tales instrumentos se encuentran agregados al expediente de los folios 624 al 881, y de cuales se verifica las cantidades que fueron devengadas por la parte actora durante la relación de trabajo en los periodos indicados, siendo estos salarios reconocidos por las partes.

.- De las testimoniales:

Respecto a la declaración de los ciudadanos: F.R., Yonalban J.B.C. y J.L.G.; quienes no comparecieron en la oportunidad de la evacuación de pruebas, en consecuencia, no tiene quien juzga declaración susceptible de ser valorada.

En la audiencia de juicio, comparecieron a rendir su testimonio los ciudadanos M.A.V. y N.G., titulares de las cédulas de identidad números 17.029.576 y 17.455.683 respectivamente, quienes impuestos de los particulares de ley y juramentados rindieron su declaración, siendo suficientemente interrogados. Con relación a la testigo Ciudadana M.A.V., este Tribunal establece que su declaración debe ser apreciada y valorada por ser hábil y conteste, y de sus dichos se evidencia que laboró en atención al cliente en Makro, desde el año 2006, hasta el 3 de marzo de 2008, que le consta que el reclamante era jefe de piso y le brindaba apoyo durante su turno, que era el último turno comprendido desde las 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., que no tiene conocimiento del despido, que es común que en Makro se trabaje los días sábados y los días feriados, que le consta que los gerentes también trabajaban algunos fines de semana porque ellos (los gerentes) debían firmarle algunas notas de crédito, que hubo un pago extra al sueldo, que no sabe de cuanto era el bono que le dieron al demandante. Con relación al testigo Ciudadano N.G., este Tribunal establece que su declaración no debe ser valorada en virtud de que el testigo manifestó que no tenía causa incoada en contra de la empresa demandada, siendo que posteriormente reconoció que si era demandante de la accionada en el asunto signado con el No. LP31-L-2009- 000223, por lo que para esta juzgadora, desmerece valor probatorio sus dichos.

.- De las Inspecciones Judiciales:

1. En la sede de la sociedad Anónima MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sucursal El Vigía, en el departamento de Gerencia de Servicio del Personal y Administración. Obra a los folios 483 al 485, Acta de Inspección Judicial de fecha 12 de enero de 2010, para su práctica se notificó a la ciudadana Maryury Durán, titular de la cédula de identidad N° 11.914.669, quien manifestó ser Gerente de Personal de la empresa Makro Comercializadora S.A, se dejó constancia de lo solicitado por la parte promovente y que fueron consignados al expediente, 418 folios útiles, los cuales, se especificaron como sigue: 30 folios referidos a resumen de conceptos, 84 folios referidos al reporte de nómina de la empresa Makro Comercializadora S.A, sucursal de El Vigía, 53 folios pertenecientes a la carpeta personal del trabajador reclamante, 246 folios de lo reportado por Makro Comercializadora S.A, Maracaibo, 04 folios referente a información del trabajo por sistema y 01 folio referido al turno de trabajo; a las resultas de la presente inspección quien juzga les otorga pleno valor probatorio, y lo adquirirán al adminicularse, con todas las pruebas aportadas en la presente causa.

2. En la sede del Banco Venezolano de Crédito, Sucursal El Vigía al lado de la sociedad Anónima MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sucursal El Vigía, en el Departamento de Gerencia. Evidencia quien juzga, que en acta de Inspección Judicial, de fecha 11 de enero de 2010, que obra a los folios 476 y 477, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia se declaró Desistida la Inspección.

3. En la sede del Banco Provincial Sucursal El Vigía, en el Departamento de Gerencia. Evidencia quien juzga, que en acta de Inspección Judicial, de fecha 11 de enero de 2010, que obra a los folios 478 y 479, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente, en consecuencia se declaró desistida la Inspección.

La parte demandada promovió y evacuó en su oportunidad, lo siguiente:

.- De las documentales:

.- Primero:

a) Incrementos del salario dirigido al trabajador, de fechas 29 de agosto de 1995, 14 de junio de 1996, 14 de junio de 1996, 29 de mayo de 1997, 29 de octubre de 1997, 13 de marzo de 1998, 14 de marzo de 2000 (se observa al folio 192 mes febrero), 20 de marzo de 2001, 13 de mayo de 2005 y 29 de octubre de 2007, que obran en los folios 186 al 195; observa quien juzga que los mismos no fueron impugnados en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, por ser documentos privados conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen valor probatorio y serán valorados en conjunto, evidenciándose de su contenido los sucesivos incrementos de sueldo que la demandada otorgo al reclamante, los cuales serán tomados en cuenta para la determinación del salario base de calculo de las cantidades que pudieran corresponder al actor.

b) Cuadro Histórico de sueldos, obra al folio 197; observa esta juzgadora, que se refiere a un documento privado que no fue impugnado por el contrario, en consecuencia, merece valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio, y lo adquirirán al adminicularse, con las pruebas aportadas en la presente causa referidas a incrementos del salario y recibos de pago de salario.

.- Segundo:

c) Liquidación correspondiente al periodo 1994-1995; Carta de fecha 27 de mayo de 1996; Contrato de anticipo de prestaciones sociales de fecha 28 de julio de 1998; contrato de anticipo de prestaciones sociales de fecha 07 de octubre de 1999; contrato de anticipo de prestaciones sociales de fecha 17 de febrero de 2000; solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 03 de julio de 2006; solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 06 de marzo de 2007; solicitud de anticipo de prestaciones sociales de fecha 01 de octubre de 2007; liquidación ante la Vicepresidencia de Fideicomiso del Banco Venezolano de Crédito de fecha 04 de junio de 2008; Talón de cheque y copia del mismo del banco Mercantil, de fecha 21 de mayo de 2008; cartas de autorización para el abono de intereses a la cuenta de fideicomiso. Estos instrumentos se valoran conforme lo prevé el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido objeto de impugnación, demostrándose con ellos los siguientes hechos: los monto cancelados al actor por parte de la empresa por indemnizaciones de prestaciones sociales, que el actor solicitó en varias oportunidades anticipos en su carácter de fiduciario del fideicomiso de Prestaciones Sociales, el saldo de aportes, saldo de préstamo, saldo de anticipos y la liquidación del saldo neto del fondo fiduciario del ciudadano A.Q., constituido entre los trabajadores de Makro S.A. y el Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; los cuales deberán ser tomados en cuenta a los efectos de calcular las cantidades que pudieran corresponder a el actor por los conceptos reclamados.

.- Tercero:

d) Liquidación correspondiente al periodo 1994-1995; Recibo de liquidación y pago de vacaciones del periodo 1994-1995; Recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondiente al periodo 1995-1996; Recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al periodo 1996-1997; Recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al periodo 1997-1998; Recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al periodo 1998-1999; Recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al periodo 1999-2000; Recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al periodo 2000-2001; Recibo de liquidación y pago de vacaciones correspondientes al periodo 2001-2002; Constancia de haber recibido el pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período vacacional 2002-2003; Recibo d pago correspondiente al periodo 2003-2004; Constancias de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2003-2004; Constancias de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005; Recibo de pago correspondiente al periodo 2004-2005; Constancias de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2005-2006; Recibo de pago correspondiente al periodo 2005-2006; Constancias de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2006-2007. Estos instrumentos se valoran conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos el recibo de liquidación y pago de vacaciones y bono vacacional y la constancia de disfrute de vacaciones en los años allí referidos; los cuales deberán ser tomados en cuenta a los efectos de calcular las cantidades que pudieran corresponder a el actor por los conceptos reclamados.

d) Recibo de pago correspondiente al periodo 2006-2007, que obra al folio 256. Conforme a lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente citada, en razón de ello, quedan evidenciadas las cantidades recibidas por el trabajador reclamante por concepto de: Sueldo, Días Adic. Vacacio. Disf, Sab/Domingo en vacacion, bono vacacional y vacaciones.

.- Cuarto:

e) Copia de liquidación correspondiente al periodo 1994-1995; comunicación dirigida al demandante, en original donde se participa pago compensatorio de utilidades del año 1996; recibos de pagos de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2000: recibos de pagos de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2001; recibos de pagos de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2002; recibos de pagos de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2003; recibos de pagos de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2004; recibos de pagos de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2005; recibos de pagos de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2006; recibos de pagos de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2006; recibos de pagos de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2007; Recibos de pagos de complemento de utilidades correspondiente al ejercicio económico de enero a diciembre de 2007. Estos instrumentos se valoran conforme lo establece el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido impugnados, demostrándose con ellos los montos cancelados por medio de las presentes documentales como utilidades, por lo que deberán ser deducidos de los montos que según este tribunal pudieran corresponder al actor con ocasión de la relación de trabajo.

.- Quinto:

f) Carta de renuncia, hecha por el trabajador, que obra al folio 273, de fecha 06 de mayo de 2008, en relación a la presente documental el actor manifestó que fue obligado a firmar esta carta de renuncia, sin embargo considera quien juzga que no existen elementos en el expediente, para determinar la ocurrencia de algún vicio como bien lo establece el artículo 1.146 del Código Civil vigente, del consentimiento al momento de la elaboración de la presente documental; en este sentido, se le otorga a la misma pleno valor probatorio, al adminicularse con la declaración de parte.

.- Sexto:

g) Contrato de préstamo suscrito por el trabajador. Conforme a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien juzga que el mismo es un instrumento privado que no fue impugnado en su oportunidad legal por el contrario, en consecuencia merece pleno valor probatorio y en el cual se verifica que el actor solicito un préstamo de Bs. 3.000.000,00 equivalentes hoy a Bs. 3.000,00 con ocasión de la reconversión monetaria, y dio como garantía su Fondo Fiduciario.

.- Séptimo:

h) Pago de un preaviso de fecha 21 de mayo de 2008, que obra al folio 277 de las actuaciones, quien juzga observa que el presente documento es del mismo contenido que el inserto al folio 168, y que fue precedentemente valorado.

.- Octavo:

i) Carta de fecha 16 de septiembre de 1997, constancia de pago total del monto adeudado conforme al Art. 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y Carta Poder, que obran a los folios 279 al 281. Estos instrumentos, al no ser impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano A.J.Q.A., seleccionó el Fideicomiso para la acreditación de la Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 19 de septiembre de 1997 la empresa demandada pago por concepto de Antigüedad Art. 666, Bono de Transferencia Art. 666 e intereses devengados Art. 668, los montos allí indicados, y que el actor confirió poder especial en fecha 19 de octubre de 1997, para suscribir con el Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A. Contrato de Fideicomiso. Los montos cancelados por medio de las presentes documentales se consideran como adelanto en las prestaciones sociales, por lo que deberán ser deducidos de los montos que calcule este tribunal a favor del actor con ocasión de la terminación de la relación de trabajo; si hubiere lugar a ello, en la parte dispositiva de este fallo.

.- Noveno:

j) Contrato de préstamo continúo de fecha 06 de agosto de 1996, solicitud de Préstamo Continuo y Poder, que obran a los folios 283 al 286. Estos instrumentos no fueron impugnados, en consecuencia, se valoran conforme lo establece el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose con ellos los términos establecidos para prestamos continuos y solicitud de prestamos, entre el demandante en su carácter de Beneficiario del Fideicomiso y el Banco Provincial como Fiduciario, así como su participación en el Plan Especial de Fomento de Ahorros.

.- De las pruebas informativas

.- De la prueba informativa solicitada al Banco Venezolano de Crédito, con sucursal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, éste emitió resultas, suscrita por la ciudadana M.P., Vicepresidencia de Fideicomiso, las cuales corren insertas en los folios 913 al 920, de la quinta pieza, mediante la cual se informó a éste Tribunal lo siguiente: “Si existe un Contrato de Fideicomiso suscrito con los Trabajadores de Makro Comercializadora S.A. y el Venezolano de Crédito, S.A. autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 08, tomo 98. Si, en dicho Contrato de Fideicomiso se encontraba el ciudadano A.J.Q.A., portador de la cédula de identidad C.I.: 10.398.780. Se recibió solicitud de liquidación del ciudadano A.J.Q.A., portador de la cédula de identidad C.I.: 10.398.780 en fecha 04 de Junio de 2008 como se puede verificar en el estado de cuenta anexo desde su fecha de ingreso hasta el día de hoy”.

.- De la prueba informativa solicitada al Banco Mercantil, con sucursal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. En cuanto al informe emanado de ésta entidad bancaria, el cual riela á los folios 978 y 979 de la quinta pieza, en el mismo se anexa copia cheque No. 65146687, de fecha 21 de mayo de 2008, girado contra la cuenta corriente No. 1077-36498-9, por la cantidad de Bs. 16.524,99, a favor de A.Q., el cual fue hecho efectivo en fecha 05/06/2009, por una persona que se identificó como: A.Q..

.- De la prueba informativa solicitada al Banco Provincial con sucursal en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Se deja constancia que las resultas de las pruebas de informes requeridas al Banco Provincial, no constan en el expediente, aún cuando por secretaría se realizaron los trámites necesarios, para que la información se remitiera a este Tribunal, en consecuencia, no tiene quien juzga resultas susceptibles de ser valoradas.

.- De la experticia:

Esta juzgadora evidencia inserta al folio 481 de la tercera pieza, diligencia de fecha 12 de enero de 2010, suscrita por la representación procesal de la parte accionada, en la que desiste que la práctica que la experticia por ella promovida, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de la misma fecha, en consecuencia, no se tienen de la misma resultas susceptibles de valoración.

.- En relación a los instrumentos señalados como, Contratos Colectivos celebrados entre la empresa Makro Comercializadora S.A y sus trabajadores cuyos originales reposan ante la Inspectoría del Trabajo de la zona donde fueron celebrados; de fechas 5 de Abril de 2005 y 22 de Abril de 2008 (vigente) en la zona El Vigía, Estado Mérida; y 1994-1997, 1997-1999, 2000-2003, 2004-2007 en la zona de Maracaibo, estado Zulia. Esta juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en múltiples ocasiones ha explicado que por sus especiales requisitos, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo, por lo cual debe considerarse derecho y no es objeto de valoración; sin embargo requirió a la representación procesal de la parte accionada, consignar a las actuaciones, constancia de depósito legal de contratos colectivos años 2005-2008, los cuales obran insertos a los folios 956 al 958, así mismo de los referidos Contratos Colectivos, observa quien juzga de la Cláusula No. 1. Definiciones, literal c, excluye del ámbito de aplicación de la convención a los empleados de Seguridad, dirección y confianza desde el nivel de Jefe de Departamento o cargos similares.

Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acta de Inspección Judicial de fecha 12 de enero de 2010, ordenó a la ciudadana Maryury Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-11.914.669, en su carácter de Gerente de Personal de la empresa Makro Comercializadora S.A. que rindiera su testimonio y efectuado éste, como se evidencia de acta de prolongación de audiencia oral de juicio de fecha 19 de enero de 2010, este Tribunal establece que su declaración debe ser apreciada y valorada por ser hábil y conteste, quien manifestó que tuvo conocimiento de hubo problemas en el área de perecederos por la pérdida de una carne, pero nunca fue llamada como testigo para que rindiera su declaración en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que en Makro se paga un Bono de Productividad, sin embargo no tienen un monto definido, que el primer año que trabajó con Makro, no les dieron el bono, porque la tienda no tuvo productividad, que es la oficina central la que hace el cálculo de ese bono de acuerdo al ejercicio económico de la empresa, que éste bono por lo general lo depositan una sola vez al año entre el mes de abril o mayo, fuera de la quincena, que en la tienda no se labora ni el 25 de diciembre, ni el 1 de enero, no el 1 de mayo. Que como Gerente su horario es de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., que los fines de semana tienen rotas gerenciales, pero no todos los fines de semana, que se publican con anticipación la asignación de la fecha, que son dos gerentes los que hacen rotas durante un fin de semana, uno en el turno de la mañana y otro en el turno de la tarde, por lo que tienen fines de semana libres, que tiene un (1) año como Gerente de Personal, que para el pago de utilidades a los gerentes los beneficia la Convención Colectiva y les pagan 120 días, de los cuales 80 días les cancelan en el mes de noviembre y 40 días en el mes de enero, en relación a las vacaciones, les corresponden 15 días hábiles, más un día adicional por año, que el gerente de piso, en el escalafón de la empresa está en segundo lugar, después del Gerente General y que al Gerente de Piso le reportan todos los Gerentes de Área.

Este Tribunal en atención a las prerrogativas conferidas al juez en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo el articulo 111 ejusdem, en acta de prolongación de Audiencia Oral de Juicio de fecha 20 de enero de 2010 (Folios 954 y 955), quien juzga en atención a la efectiva determinación del salario integral, ordenó practicar Inspección Judicial en el Banco Venezolano de Crédito, sucursal El Vigía, a los fines de obtener los reportes de cuenta corriente N° 01040138130138000303 del ciudadano A.J.Q.A., titular de la cédula de identidad N° V-10.398.780, resultas que obran a los folios 981 al 983; así mismo se dejó constancia en la indicada acta de prolongación de audiencia, que se recibió de la representación procesal de la parte accionada movimientos bancarios emitidos por el Banco Provincial, a favor del ciudadano A.Q.d. la Cuenta de Ahorro 0108-0085-43-0200160332, que obran a los folios 959 al 974. Este tribunal observa que de los referidos movimientos bancarios no puede hacer determinación alguna en relación con cantidades de dinero por bono de productividad tal como fue demandado y su incidencia en el salario integral, toda vez que la representación procesal de la parte actora, manifestó en audiencia que los señalamientos que hizo el trabajador en los reportes de cuenta del Banco Provincial sobre los bonos de productividad, no se corresponden con aquellos en los términos demandados, y que éstos podrían calcularse al diferenciar lo pagado por concepto de vacaciones, por utilidades y por utilidades complementarias y los conceptos que no aparezcan reflejados en ningún recibo, serían el bono de productividad; el actor igualmente manifestó que lo señalado en el libelo de demanda como bono de productividad era una proyección menor a lo que realmente recibió y que no los recordaba con exactitud.

Quien juzga en uso de las prerrogativas conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, requirió la declaración de las partes en el presente asunto.

En primer lugar la parte actora, ciudadano A.J.Q.A., quien manifestó que él reportó que tenían en la empresa un faltante de 22.000 kilos, que tenía ese bono en el cálculo de su liquidación; que el Jefe de Seguridad a nivel nacional le indicó que no lo querían en la tienda, que lo más lógico era que renunciara y le pagaban el preaviso y le daban la carta de recomendación y a los siete (7) días le daban el cheque, que por eso hizo el convenio y firmó la renuncia, que fue retirado de la tienda 21 días antes de su renuncia. Que la empresa otorga préstamos, que debe devolverlos como anticipos, que no debe reintegrar del dinero de sus prestaciones, que les cancelaban por utilidades 80 días en noviembre y 40 días en enero, que las vacaciones se rigen por convención colectiva.

De igual forma se solicitó la declaración de la representación de la parte accionada, quien no se hizo presente en la audiencia de juicio, ni en sus sucesivas prolongaciones.

Ahora bien, del examen en conjunto del material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de la prueba, y en virtud de la distribución de la carga probatoria aplicable al caso bajo examen, le correspondía a parte accionada demostrar el salario percibido por el trabajador demandante durante la relación laboral, sin embargo quien juzga con relación al salario a determinar en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:

Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario (…)

.

Con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Para el autor G.C. (2001) el salario:

...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.

(Tratado de Derecho Laboral, p. 537).

Jurisprudencialmente, el concepto de salario normal ha sido tratado, ampliamente, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de la misma en fechas 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, estableció que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial.

En este mismo orden de ideas, en la sentencia No. 0609, de fecha 29 de abril de 2009, caso R.P.T., contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., se indicó que se entiende por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, es salario, aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Ahora bien, en el decurso del tiempo y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

En el caso de análisis, se observa del libelo de la demanda, que el actor argumentó que su ex patrono le cancelaba un bono de productividad anualmente y que éste formaba parte del salario para el cálculo de las prestaciones sociales y otros derechos e indemnizaciones. En este sentido quien juzga establece que en cuanto a la reclamación por concepto de incidencia en el salario del bono de productividad para el calculo de sus beneficios laborales, como se determinó supra, acogiendo para esta fundamentación el citado y reiterado criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la carga probatoria, y en tal sentido dicho concepto debe considerarse como acreencia distinta o en exceso de las legales, consecuencialmente se establece que aún cuando en el curso probatorio del presente asunto, este Tribunal evidenció que si existió un bono de productividad a favor del trabajador reclamante; empero, ni a través de los montos señalados en el libelo de demanda, los que posteriormente indicó el actor no se correspondían a lo que efectivamente recibió, ni a través de los recibos de pago, ni con el resultado de la Inspección Judicial , ni de los estados de cuenta o movimientos bancarios, logró la parte demandante determinar año a año, prolijamente, el monto correspondiente al referido bono de productividad y por consiguiente se declara improcedente este pedimento. Así se decide.

Respecto a los días sábados y días feriados trabajados, discriminados en el libelo de demanda, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 06 de mayo de 2008, esta sentenciadora hace suyo el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia venezolano según el cual todas aquellas pretensiones en exceso de las legales, constituyen carga procesal única y exclusiva de la parte actora, independientemente de la forma como la demandada de contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que no existe en autos ningún medio probatorio que establezca que el actor, efectivamente laboró durante todos y cada uno de los días señalados, aunado a que el actor como quedó demostrado, era personal de confianza en la empresa, al ostentar el cargo de Jefe de Piso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no estaba sometido a las limitaciones legales de la duración de su trabajo.

Observa quien juzga, que se demostró de los reporte de nómina, y de la documental referida a histórico de sueldos, que durante el tiempo de duración de la relación laboral, de la información de asignaciones y deducciones realizadas en los diferentes periodos al trabajador reclamante y los totales a pagar; que el actor devengó como salario normal mensual, los siguientes montos:

Del Hasta Total salario mensual

(Bs.)

22/08/1994 15/08/1995 17,00

16/08/1995 31/05/1996 45,00

01/06/1996 30/04/1997 60,00

01/05/1997 30/06/1997 140,40

01/07/1997 30/09/1997 214,30

01/10/1997 28/02/1998 252,88

01/03/1998 30/06/1998 381,82

01/07/1998 30/04/1999 427,64

01/05/1999 31/12/1999 513,16

01/01/2000 31/07/2000 585,00

01/08/2000 28/02/2001 625,96

01/03/2001 31/09/2001 663,52

01/08/2001 30/04/2002 696,68

01/05/2002 30/09/2002 724,50

01/10/2002 30/06/2003 739,00

01/07/2003 14/10/2003 768,56

15/10/2003 30/04/2004 791,60

01/05/2004 31/07/2004 910,34

01/08/2004 31/10/2007 964,96

01/11/2004 30/04/2005 1.400,00

01/05/2005 28/02/2006 1.694,00

01/03/2006 31/03/2007 1.948,10

01/04/2007 30/09/2007 2.240,32

01/10/2007 31/03/2008 2.576,36

30/04/2008 06/05/2008 3.091,64

De lo reclamado por diferencia en el Preaviso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, literal e de la Ley Orgánica del Trabajo, evidencia esta juzgadora que quedó demostrado que la forma de terminación de la relación de trabajo que unía a las partes, obedeció a una forma de terminación convenida (mutuo disenso), es decir, lo que se conoce para el derecho común, como revocar los contratos por el acuerdo de ambos contratantes; como fue declarado por la parte actora y narrado en su libelo de demanda, debido a que señaló que en la reunión que sostuvo con el Jefe de Seguridad a nivel nacional, medió una terminación amistosa de la relación laboral con el pago de preaviso, como se evidencia de recibo de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos que obra al folio 220, en el cual se señala: “Motivo de egreso: Renuncia con pago de preaviso”.

R.A.G. ( ), al respecto ha señalado lo siguiente:

(…) la revocación, caracterizada por una recíproca condonación o remisión de las obligaciones nacidas del contrato para ambas partes, es la aplicación del viejo apotegma jurídico según el cual las cosas en derecho se deshacen en la misma forma como se hicieron. El mutuus disensus es aceptado como modo normal de extinción de la relación laboral por la mayoría de las leyes de esta especie, aunque algunas trazan normas para impedir el uso abusivo de ese derecho de las partes (…)

. (Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana. Tomo I. p. 676).

En consecuencia, y en atención a que las relaciones jurídicas producidas por el contrato de trabajo son individuales, voluntarias y recíprocas, esta juzgadora tiene como procedente este acuerdo en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, de conformidad con el artículo 35, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece como causa de extinción de la relación laboral: “(...) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; (…)”, y en este sentido no se debe el preaviso legal a la parte actora y no será compensada esta cantidad de dinero, como lo ha solicitado la parte accionada.

De acuerdo con los hechos establecidos en la presente causa, este Tribunal pasa a determinar las diferencias demandadas por el actor, con base en lo probado por ambas partes en este juicio:

Fecha de ingreso: 22 de agosto de 1994.

Fecha de egreso: 06 de mayo de 2008

Último salario devengado: Bs. 3.091,64 mensual.

Tiempo de Servicio: 13 años, 8 meses y 14 días.

En relación al concepto reclamado por indemnizaciones por antigüedad por el cambio del sistema laboral:

  1. - De lo reclamado por: Antigüedad. Para el cálculo de la prestación de antigüedad, debe tenerse en cuenta que la relación laboral comenzó el 22 de agosto de 1994, corresponde aplicar entonces lo dispuesto en el artículo 666 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

    Lo ajustado a derecho en el caso de autos, es, en primer término hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia.

    Se constata que de conformidad con el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 30 días de salario por cada año de servicio, debe subrayarse que el mencionado artículo señala expresamente que dicho concepto será calculado a razón del salario normal del mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley , en consecuencia, se procederá a realizar el cálculo correspondiente tomando como base el salario normal devengado por el trabajador para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley.

    El salario normal para el mes de mayo 1997 era de Bs. 140,40 mensual.

  2. - De lo reclamado por: Compensación por transferencia de conformidad con el Literal “b” del artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo (salario normal al 31 de diciembre de 1.996):

    (…) b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

    El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

    El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público (…).

    Observa este Tribunal que el salario a tomar como base es el establecido como salario normal mensual por la demandada para el mes de diciembre de 1996, es decir, de Bs. 60,00 mensual.

    Evidencia esta juzgadora de la revisión exhaustiva de los medios probatorios valorados, que se evidencian al folio 280, en instrumento denominado constancia de pago total del monto adeudado conforme al Art. 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, pagos por concepto de Antigüedad y compensación por transferencia, pagos que verificados por este tribunal de conformidad con las consideraciones legales señaladas supra, se corresponden con lo que legalmente debía ser cancelado al trabajador en esa oportunidad, en consecuencia, se declaran improcedentes estos conceptos.

  3. - De lo reclamado por: Intereses sobre las prestaciones sociales del año 1994 al año 1997. Advierte quien juzga que obra al folio 280, constancia de pago total del monto adeudado conforme al Art. 666 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, documental de la cual evidencia esta juzgadora el pago de intereses devengados, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, por un monto de Bs. 33.729, con ocasión de la reconversión monetaria Bs. 33,73; en consecuencia, se declara improcedente el presente concepto.

  4. - De lo reclamado por: Intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales del año 1994 al año 1997, a partir de los periodos años 2002 al año 2009. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a éste concepto, advierte quien juzga que no se configura el supuesto de hecho establecido en el artículo 668 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que antes del vencimiento de los plazos establecidos (5 años), se evidenció que la empresa pago al actor en fecha 19 de septiembre de 1997, los conceptos de: Antigüedad, Compensación por transferencia e intereses generados, por lo que no procede el pago de este concepto.

    .- Conceptos Laborales desde el año 1997 al año 2008.

  5. - De lo reclamado por: Diferencia de Prestaciones Sociales desde el 01/06/1997 al 06/05/2008. De conformidad en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el periodo supra indicado, quien decide observa que por Prestación de antigüedad tiene derecho la parte demandante a cinco (05) días de salarios integral por cada mes de servicio, y en virtud de que el trabajador mantenía una relación de trabajo superior a seis meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley sustantiva laboral, el primer año tendrá derecho a 60 días de salario, como lo establece el artículo 665 eiusdem; por lo que atendiendo a los salarios devengados, le corresponde al actor por Prestación de Antigüedad, lo siguiente:

    Mes y

    Año Salario Diario Utilidades Bono Vacacional Alícuota

    Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral

    Diario Días Abonados Antig.acred. Mensual. Antigüedad Acumulada

    Jul-97 7,14 1.011,60 114,29 2,81 0,32 10,27 5 51,35 51,35

    Ago-97 7,14 2,81 0,32 10,27 5 51,35 102,70

    Sep-97 7,14 2,81 0,32 10,27 5 51,35 154,05

    Oct-97 8,43 228,07 2,81 0,63 11,87 5 59,35 213,40

    Nov-97 8,43 2,81 0,63 11,87 5 59,35 272,75

    Dic-97 8,43 2,81 0,63 11,87 5 59,35 332,10

    Ene-98 8,43 1.710,00 4,75 0,63 13,81 5 69,05 401,15

    Feb-98 8,43 4,75 0,63 13,81 5 69,05 470,20

    Mar-98 12,73 4,75 0,63 18,11 5 90,55 560,75

    Abr-98 12,73 4,75 0,63 18,11 5 90,55 651,30

    May-98 12,73 4,75 0,63 18,11 5 90,55 741,85

    Jun-98 12,73 4,75 0,63 18,11 5 90,55 832,40

    Jul-98 14,25 4,75 0,63 19,63 5 98,15 930,55

    Ago-98 14,25 4,75 0,63 19,63 5 98,15 1.028,70

    Sep-98 14,25 4,75 0,63 19,63 5 98,15 1.126,85

    Oct-98 14,25 273,69 4,75 0,76 19,76 5 98,80 1.225,65

    Nov-98 14,25 4,75 0,76 19,76 5 98,80 1.324,45

    Dic-99 14,25 4,75 0,76 19,76 5 98,80 1.423,25

    Ene-99 17,11 2.053,20 5,70 0,76 23,57 5 117,85 1.541,10

    Feb-99 17,11 5,70 0,76 23,57 5 117,85 1.658,95

    Mar-99 17,11 5,70 0,76 23,57 5 117,85 1.776,80

    Abr-99 17,11 5,70 0,76 23,57 5 117,85 1.894,65

    May-99 17,11 5,70 0,76 23,57 5 117,85 2.012,50

    Jun-99 17,11 5,70 0,76 23,57 7 164,99 2.177,49

    Jul-99 17,11 5,70 0,76 23,57 5 117,85 2.295,34

    Ago-99 17,11 5,70 0,76 23,57 5 117,85 2.413,19

    Sep-99 17,11 5,70 0,76 23,80 5 119,00 2.532,19

    Oct-99 17,11 354,71 5,70 0,99 23,80 5 119,00 2.651,19

    Nov-99 17,11 5,70 0,99 23,80 5 119,00 2.770,19

    Dic-99 17,11 5,70 0,99 23,80 5 119,00 2.889,19

    Ene-00 17,11 2.504,40 6,96 0,99 25,06 5 125,30 3.014,49

    Feb-00 19,50 6,96 0,99 27,45 5 137,25 3.151,74

    Mar-00 19,50 6,96 0,99 27,45 5 137,25 3.288,99

    Abr-00 19,50 6,96 0,99 27,45 5 137,25 3.426,24

    May-00 19,50 6,96 0,99 27,45 5 137,25 3.563,49

    Jun-00 19,50 6,96 0,99 27,50 9 247,50 3.810,54

    Jul-00 19,50 6,96 0,99 27,45 5 137,25 3.947,79

    Ago-00 20,87 6,96 0,99 28,82 5 144,10 4.091,89

    Sep-00 20,87 6,96 0,99 28,82 5 144,10 4.235,99

    Oct-00 20,87 394,79 6,96 1,10 28,93 5 144,65 4.380,64

    Nov-00 20,87 6,96 1,10 28,93 5 144,65 4.525,29

    Dic-00 20,87 6,96 1,10 28,93 5 144,65 4.669,94

    Ene-01 20,87 2.786,40 7,74 1,10 29,71 5 148,55 4.818,49

    Feb-01 20,87 7,74 1,10 29,71 5 148,55 4.967,04

    Mar-01 22,12 7,74 1,10 30,96 5 154,80 5.121,84

    Abr-01 22,12 7,74 1,10 30,96 5 154,80 5.276,64

    May-01 22,12 7,74 1,10 30,96 5 154,80 5.431,44

    Jun-01 22,12 7,74 1,10 30,96 11 340,56 5.772,00

    Jul-01 22,12 7,74 1,10 30,96 5 154,80 5.926,80

    Ago-01 23,22 7,74 1,10 32,06 5 160,30 6.087,10

    Sep-01 23,22 7,74 1,10 32,06 5 160,30 6.247,40

    Oct-01 23,22 410,55 7,74 1,14 32,10 5 160,50 6.407,90

    Nov-01 23,22 7,74 1,14 32,10 5 160,50 6.568,40

    Dic-01 23,22 7,74 1,14 32,10 5 160,50 6.728,90

    Ene-02 23,22 2.955,96 8,21 1,14 32,57 5 162,85 6.891,75

    Feb-02 23,22 8,21 1,14 32,57 5 162,85 7.054,60

    Mar-02 23,22 8,21 1,14 32,57 5 162,85 7.217,45

    Abr-02 23,22 8,21 1,14 32,57 5 162,85 7.380,30

    May-02 24,15 8,21 1,14 33,50 5 167,50 7.547,80

    Jun-02 24,15 8,21 1,14 33,50 13 435,50 7.983,30

    Jul-02 24,15 8,21 1,14 33,50 5 167,50 8.150,80

    Ago-02 24,15 8,21 1,14 33,50 5 167,50 8.318,30

    Sep-02 24,15 8,21 1,14 33,50 5 167,50 8.485,80

    Oct-02 24,63 435,51 8,21 1,21 34,05 5 170,25 8.656,05

    Nov-02 24,63 8,21 1,21 34,05 5 170,25 8.826,30

    Dic-02 24,63 8,21 1,21 34,05 5 170,25 8.996,55

    Ene-03 24,63 3.166,44 8,80 1,21 34,64 5 173,20 9.169,75

    Feb-03 24,63 8,80 1,21 34,64 5 173,20 9.342,95

    Mar-03 24,63 8,80 1,21 34,64 5 173,20 9.516,15

    Abr-03 24,63 8,80 1,21 34,64 5 173,20 9.689,35

    May-03 24,63 8,80 1,21 34,64 5 173,20 9.862,55

    Jun-03 24,63 8,80 1,21 34,64 15 519,60 10.382,55

    Jul-03 25,62 8,80 1,21 35,53 5 177,65 10.560,30

    Ago-03 25,62 8,80 1,21 35,63 5 178,15 10.738,45

    Sep-03 25,62 8,80 1,21 35,63 5 178,15 10.916,60

    Oct-03 26,39 546,82 8,80 1,52 36,71 5 183,55 11.100,15

    Nov-03 26,39 8,80 1,52 36,71 5 183,55 11.283,70

    Dic-03 26,39 8,80 1,52 36,71 5 183,55 11.467,25

    Ene-04 26,39 5.600,00 15,56 1,52 43,47 5 217,35 11.684,60

    Feb-04 26,39 15,56 1,52 43,47 5 217,35 11.901,95

    Mar-04 26,39 15,56 1,52 43,47 5 217,35 12.119,30

    Abr-04 26,39 15,56 1,52 43,47 5 217,35 12.336,65

    May-04 30,34 15,56 1,52 47,42 5 237,10 12.573,75

    Jun-04 30,34 15,56 1,52 47,42 17 806,14 13.379,89

    Jul-04 30,34 15,56 1,52 47,42 5 237,10 13.616,99

    Ago-04 32,17 15,56 1,52 49,25 5 246,25 13.863,24

    Sep-04 32,17 15,56 1,52 49,25 5 246,25 14.109,49

    Oct-04 32,17 959,93 15,56 2,67 50,40 5 252,00 14.361,49

    Nov-04 46,67 15,56 2,67 64,90 5 324,50 14.685,99

    Dic-04 46,67 15,56 2,67 64,90 5 324,50 15.010,49

    Ene-05 46,67 6.776,40 18,82 2,67 68,16 5 340,80 15.351,29

    Feb-05 46,67 18,82 2,67 68,16 5 340,80 15.692,09

    Mar-05 46,67 18,82 2,67 68,16 5 340,80 16.032,89

    Abr-05 46,67 18,82 2,67 68,16 5 340,80 16.373,69

    May-05 56,47 18,82 2,67 77,96 5 389,80 16.763,49

    Jun-05 56,47 18,82 2,67 77,96 19 1.481,24 18.244,73

    Jul-05 56,47 18,82 2,67 77,96 5 389,80 18.634,53

    Ago-05 56,47 18,82 2,67 77,96 5 389,80 19.024,33

    Sep-05 56,47 18,82 2,67 77,96 5 389,80 19.414,13

    Oct-05 56,47 1.168,86 18,82 3,25 78,54 5 392,70 19.806,83

    Nov-05 56,47 18,82 3,25 78,54 5 392,70 20.199,53

    Dic-05 56,47 18,82 3,25 78,54 5 392,70 20.592,23

    Ene-06 56,47 7.792,80 21,65 3,25 81,37 5 406,85 20.999,08

    Feb-06 56,47 21,65 3,25 81,37 5 406,85 21.405,93

    Mar-06 64,94 21,65 3,25 89,84 5 449,20 21.855,13

    Abr-06 64,94 21,65 3,25 89,84 5 449,20 22.304,33

    May-06 64,94 21,65 3,25 89,84 5 449,20 22.753,53

    Jun-06 64,94 21,65 3,25 89,84 21 1.886,64 24.640,17

    Jul-06 64,94 21,65 3,25 89,84 5 449,20 25.089,37

    Ago-06 64,94 21,65 3,25 89,84 5 449,20 25.538,57

    Sep-06 64,94 21,65 3,25 89,84 5 449,20 25.987,77

    Oct-06 64,94 1.418,87 21,65 3,94 90,53 5 452,65 26.440,42

    Nov-06 64,94 21,65 3,94 90,53 5 452,65 26.893,07

    Dic-06 64,94 21,65 3,94 90,53 5 452,65 27.345,72

    Ene-07 64,94 10.305,60 28,63 3,94 97,51 5 487,55 27.833,27

    Feb-07 64,94 28,63 3,94 97,51 5 487,55 28.320,82

    Mar-07 64,94 28,63 3,94 97,51 5 487,55 28.808,37

    Abr-07 74,68 28,63 3,94 107,25 5 536,25 29.344,62

    May-07 74,68 28,63 3,94 107,25 5 536,25 29.880,87

    Jun-07 74,68 28,63 3,94 107,25 23 2.466,75 32.347,62

    Jul-07 74,68 28,63 3,94 107,25 5 536,25 32.883,87

    Ago-07 74,68 28,63 3,94 107,25 5 536,25 33.420,12

    Sep-07 74,68 28,63 3,94 107,25 5 536,25 33.956,37

    Oct-07 85,88 1.442,70 28,63 6,87 121,38 5 606,90 34.563,27

    Nov-07 85,88 28,63 6,87 121,38 5 606,90 35.170,17

    Dic-07 85,88 28,63 6,87 121,38 5 606,90 35.777,07

    Ene-08 85,88 12.366,00 34,35 6,87 127,10 5 635,50 36.412,57

    Feb-08 85,88 34,35 6,87 127,10 5 635,50 37.048,07

    Mar-08 85,88 34,35 6,87 127,10 5 635,50 37.683,57

    Abr-08 103,05 34,35 6,87 144,27 25 3.606,75 41.290,32

    Con relación al concepto de Prestación de Antigüedad establecida en el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, que establece: Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral en el presente caso, la diferencia entre el indicado monto (60 días) y lo acreditado al actor por el tiempo de servicio (10 meses, es decir, 50 días), es de 10 días, calculados con base en el salario integral diario que devengó el trabajador.

    20 días x 144,27 Bs. (salario diario integral) Bs. 1.442,70

    Sub-total por Prestación de Antigüedad Bs. 42.733,02

    Advierte esta juzgadora que de la revisión de las actas procesales, se evidenciaron pagos por concepto de Prestación de antigüedad, por las cantidades de Bs.38.733,37, (folio 217), en liquidación de Fideicomiso y por Bs. 1.257,20 por Dif. Antigüedad Art. 108 y por Bs. 2.514,40 por Días Adicionales de Prestación, (ambos al folio 220), en recibo de liquidación de prestaciones sociales y de otros conceptos sumas éstas que totalizan la cantidad de Bs. 42.504,97; en consecuencia la diferencia de lo calculado por este Tribunal y la cantidad que calculó y demostró la empresa accionada haber cancelado por concepto de antigüedad nuevo régimen, es decir, la cantidad de Bs. 42.733,02 y la cantidad de Bs. 42.504,97, se debe cancelar al trabajador reclamante por diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 228,05, y así se establece.

  6. - De lo reclamado por Diferencia en el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales año 1997 al año 2008.

    Observa esta juzgadora que el segundo aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad.

    Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera.

    En el caso concreto se evidencia de los folios 279, 281 y del 913 al 920, que la Prestación de Antigüedad del actor estaban depositadas en un Fideicomiso individual, constituido entre los trabajadores de Makro S.A. y el Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal; razón por la cual le corresponde la diferencia de intereses por prestaciones sociales sólo sobre la cantidad condenada por diferencia de Prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 228,05, la cual se ordena determinar en experticia complementaria del fallo.

    La experticia complementaria del fallo por diferencia de intereses de prestaciones sociales se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde agosto de 1997, hasta la fecha en que terminó la relación laboral, es decir, 06 de mayo de 2008.

  7. - De lo reclamado por Diferencia Pago de Vacaciones Legales año 2003 al año 2008.

    Con relación a lo reclamado por los presentes conceptos, establece quien juzga que no existen elementos de convicción para considerar que la parte demandada deba cancelar desde el 22/8/2003 hasta el 06/05/2008, las cantidades calculadas como lo señala el actor en su libelo, es decir, 30 días de salario más los días adicionales desde el año 1997 y señala que aún cuando el trabajador estaba excluido de la Convención Colectiva, los pagos obedecieron a sus cláusulas, no siendo desmejorado en la oportunidad en que fue ascendido a personal de confianza.

    En este sentido evidencia esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que quedó demostrado con los recibos de pago que cursan a los folios 238 y 765, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2002-2003, la cantidad de 31 días; así mismo de demostró con los recibos de pago que cursan a los folios 240, 241 y 790, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2003-2004, la cantidad de 35 días; sucesivamente se demostró con los recibos de pago que cursan a los folios 244, 247 y 808, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2004-2005, la cantidad de 39 días y finalmente de conformidad con lo reclamado quedó demostrado con los recibos de pago que cursan a los folios 248, 251 y 839, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2005-2006, la cantidad de 38 días y éstos se encuentran debidamente discriminados. Y determinó quien juzga, que se canceló al trabajador, en las referidas oportunidades correctamente éste concepto bajo análisis, en consecuencia, se declaran improcedentes.

  8. - De lo reclamado por días de descanso (sábados y domingos) durante vacaciones año 2002 al año 2007.

    Este Tribunal con relación al presente concepto observa, que atendiendo a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo como en la Convención Colectiva, por la cantidad de días hábiles de disfrute que en cada periodo correspondían al actor, más los días adicionales de vacaciones, se establece de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que de los días cancelados por concepto de vacaciones, al actor efectivamente le fueron cancelados por parte de la demandada los días de descanso durante vacaciones, y así se establece de: para el periodo 2001-2002, folio 237, para el periodo 2002-2003, folio 238, para el periodo 2003-2004, folio 241, para el periodo 2004-2005, folio 244, para el periodo 2005-2006, folios 248 y 251, para el periodo 2006-2007, folios 252 y 256. Y determinó quien juzga, que se canceló al trabajador, en las referidas oportunidades correctamente éste concepto bajo análisis, en consecuencia, se declaran improcedentes.

  9. - De lo reclamado por diferencia de Bono Vacacional del año 2002 al año 2008.

    Este Tribunal en relación a lo reclamado por los presentes conceptos, establece que no pueden ser agregados, como lo solicitó el actor 8 días adicionales a partir del año 2003, más un día adicional por año, a los 17 días de bono vacacional que cancela la empresa accionada por Bono Vacacional, y evidencia que los pagos se hicieron de conformidad con lo estipulado en la Convención Colectiva, aún cuando el trabajador estaba expresamente excluido de su aplicación por ser Gerente de Piso, aunado a que no demostró el trabajador reclamante ser beneficiario de un acuerdo o convenio que lo favoreciera.

    En este sentido evidencia esta juzgadora de la revisión de las actas procesales que quedó demostrado con los recibos de pago que cursan a los folios 238 y 765, que la empresa demandada canceló por Bono Vacacional en el período 2002-2003, la cantidad de 17 días; así mismo de demostró con los recibos de pago que cursan a los folios 240, 241 y 790, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2003-2004, la cantidad de 17 días; sucesivamente se demostró con los recibos de pago que cursan a los folios 244, 247 y 808, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2004-2005, la cantidad de 17 días, determinó quien juzga, que se canceló al trabajador, en las referidas oportunidades correctamente estos conceptos bajo análisis, considerando el salario devengado por el trabajador, en consecuencia, se declaran improcedentes estos conceptos para los indicados periodos.

    Igualmente se demostró con los recibos de pago que cursan a los folios 248, 251 y 839, que la empresa demandada canceló por este concepto en el período 2005-2006, la cantidad de 18 días; sin embargo ésta juzgadora de conformidad con el salario devengado por el trabajador para el referido período evidencia que le correspondían 18 días x Bs. 64,94 Bs. Diarios, para un total de: 1.168,92 y en virtud de que la empresa demandada le canceló Bs. 1.168,86, le adeuda por concepto de diferencia del presente concepto la cantidad de Bs. 0,06, y así se establece.

    En este orden de ideas, logró la accionada demostrar con los recibos de pago que cursan a los folios 252, 255 y 256, que la empresa demandada canceló por concepto de Bono Vacacional en el período 2006-2007, la cantidad de 19 días, y finalmente se demostró con los recibos de pago que cursan a los folios 168, que la empresa demandada canceló por la fracción de Bono Vacacional en el período 2007-2008, la cantidad de 14 días. Y determinó quien juzga, que se canceló al trabajador, en las referidas oportunidades correctamente, en consecuencia, se declaran improcedentes, estos conceptos en los periodos señalados.

  10. - De lo reclamado por Utilidades correspondientes al periodo 1994 al año 2006.

    En este sentido el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que: “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

    A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

    Parágrafo Primero: Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para la empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

    Parágrafo Segundo: El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

    A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

    En este orden de ideas, evidenció esta juzgadora en el decurso probatorio del presente asunto que la empresa demandada cancela a todos sus trabajadores por concepto de Utilidades la cantidad de 120 días, distribuidos como sigue: 80 días en el mes de noviembre y 40 días en el mes de enero, en consecuencia de seguidas se verificará si al actor le cancelaron correctamente el presente concepto en los diferentes ejercicios económicos:

    .- Utilidades Fraccionadas desde el 22/08/1994 al 31/1271994.

    Observa quien juzga, que a través de recibo de pago que obra inserto al folio 258, se evidenció que la empresa demandada canceló la fracción de este concepto por el ejercicio económico correspondiente al año 1994 y por el tiempo laborado por el actor, y determinó este Tribunal, del análisis del indicado recibo, que se canceló al trabajador, correctamente éste concepto, en consecuencia se declara improcedente.

    .- Utilidades correspondientes al año 1995.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas no se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 1995, es por ello que este Tribunal lo estima procedente, calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal , en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE) y que esta juzgadora hace suyo, en los siguientes términos: “cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual”, por lo que se hace el respectivo cálculo como sigue:

    Del 01/01/1995 al 31/12/1995

    120 días x 1,50 Bs. Salario diario Bs. 180,00

    .- Utilidades correspondientes al año 1996.

    Observa quien juzga, que a través de recibo de pago que obra inserto al folio 259, se evidencia que la empresa accionada canceló 120 días por este concepto en el ejercicio económico correspondiente al año 1996, y determinó este Tribunal, del análisis del indicado recibo, que se canceló al trabajador, correctamente éste concepto de utilidades, en consecuencia se declara improcedente para el referido periodo.

    .- Utilidades correspondientes al año 1997.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas no se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 1997, es por ello que este Tribunal lo estima procedente, calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), y que esta juzgadora hace suyo, en los siguientes términos: “cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual”, por lo que se hace el respectivo cálculo como sigue:

    Del 01/01/1997 al 31/12/1997

    120 días x 8,43 Bs. Salario diario Bs.1.011,60

    .- Utilidades correspondientes al año 1998.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas no se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 1998, es por ello que este Tribunal lo estima procedente, calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en Sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), y que esta juzgadora hace suyo, en los siguientes términos: “cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual”, por lo que se hace el respectivo cálculo como sigue:

    Del 01/01/1998 al 31/12/1998

    120 días x 14,25 Bs. Salario diario Bs.1.710,00

    .- Utilidades correspondientes al año 1999.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas no se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 1999, es por ello que este Tribunal lo estima procedente, calculado con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, de conformidad con criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal en sentencia No. 0417, de fecha 10 de abril de 2008, criterio ratificado en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., de fecha 5 de junio de 2008, caso M.Á.C.L., contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), y que esta juzgadora hace suyo, en los siguientes términos: “cálculo que se hará con base al salario normal promedio mensual devengado por el actor en el respectivo ejercicio anual”, por lo que se hace el respectivo cálculo como sigue:

    Del 01/01/1999 al 31/12/1999

    120 días x 17,11 Bs. Salario diario Bs. 2.053,20

    .- Utilidades correspondientes al año 2000.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 2000, por la cantidad de Bs. 846,64 (Folio 260) y por cuanto con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, es decir, Bs. 20,87 diarios, le correspondían por los 120 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.504,40, es por lo que este Tribunal estima procedente la diferencia entre dichos montos, es decir, Bs. 2.504,40 menos Bs. 846,64 que la empresa demandada adelantó por éste concepto, razón por la cual la parte accionada, debe por diferencia de utilidades correspondientes al año 2000, sólo la cantidad de Bs. 1.657,76 y así se establece.

    .- Utilidades correspondientes al año 2001.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 2001, por la cantidad de Bs. 942,44 (Folio 261) y por cuanto con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, es decir, Bs. 23,22 diarios, le correspondían por los 120 días de utilidades la cantidad de Bs. 2.786,40, es por lo que este Tribunal estima procedente la diferencia entre dichos montos, es decir, Bs. 2.786,40 menos Bs. 942,44 que la empresa demandada adelantó por éste concepto, razón por la cual la parte accionada, debe por diferencia de utilidades correspondientes al año 2001, sólo la cantidad de Bs. 1.843,96 y así se establece.

    .- Utilidades correspondientes al año 2002.

    Observa quien juzga, que a través de recibos de pago que obran insertos a los folios 262 y 263, se evidenció que la empresa demandada canceló por concepto de utilidades correspondientes al año 2002 la cantidad de Bs. 2.962,73, y de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal le corresponden al actor Bs. 2.955,96, por 120 días de salario a razón de Bs. 24,63 diarios, que era el salario devengado para el referido ejercicio económico, en consecuencia en virtud que fue solicitada por la parte accionada la compensación, se establece que de los montos condenados debe compensarse la diferencia entre dichos montos, es decir, la cantidad de Bs. 6,97 y así se decide.

    .- Utilidades correspondientes al año 2003.

    Observa quien juzga, que a través de recibos de pago que obran insertos a los folios 264 y 265, se evidenció que la empresa demandada canceló por concepto de utilidades correspondientes al año 2003 la cantidad de Bs. 3.172,12, y de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal le corresponden al actor Bs. 3.166,44, por 120 días de salario a razón de Bs. 26,39 diarios, que era el salario devengado para el referido ejercicio económico, en consecuencia en virtud que fue solicitada por la parte accionada la compensación, se establece que de los montos condenados debe compensarse la diferencia entre dichos montos, es decir, la cantidad de Bs. 5,68 y así se decide.

    .- Utilidades correspondientes al año 2004.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 2004, por la cantidad de Bs. 2.111,59 (Folio 266) y por cuanto con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, es decir, Bs. 46,67 diarios, le correspondían por los 120 días de utilidades la cantidad de Bs. 5.600,40, es por lo que este Tribunal estima procedente la diferencia entre dichos montos, es decir, Bs. 5.600,40 menos Bs. 2.111,59 que la empresa demandada adelantó por éste concepto, razón por la cual la parte accionada, debe por diferencia de utilidades correspondientes al año 2004, sólo la cantidad de Bs. 3.488,81 y así se establece.

    .- Utilidades correspondientes al año 2005.

    De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas se verificaron pagos por este concepto en el período correspondiente al año 2005, por la cantidad de Bs. 3.352,66 (Folio 267) y por cuanto con base en el salario normal diario que percibió el actor para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, es decir, Bs. 56,47 diarios, le correspondían por los 120 días de utilidades la cantidad de Bs. 6.776,40, es por lo que este Tribunal estima procedente la diferencia entre dichos montos, es decir, Bs. 6.776,40 menos Bs. 3.352,66 que la empresa demandada adelantó por éste concepto, razón por la cual la parte accionada, debe por diferencia de utilidades correspondientes al año 2005, sólo la cantidad de Bs. 3.423,74 y así se establece.

    .- Utilidades correspondientes al año 2006.

    Observa quien juzga, que a través de recibos de pago que obran insertos a los folios 268 y 269, se evidenció que la empresa demandada canceló por concepto de utilidades correspondientes al año 2006 la cantidad de Bs. 8.033,46, y de conformidad con los cálculos realizados por este Tribunal le corresponden al actor Bs. 7.792,80, por 120 días de salario a razón de Bs. 64,94 diarios, que era el salario devengado para el referido ejercicio económico, en consecuencia en virtud que fue solicitada por la parte accionada la compensación, se establece que de los montos condenados debe compensarse la diferencia entre dichos montos, es decir, la cantidad de Bs. 240,66 y así se decide.

  11. - De lo reclamado por concepto de Preaviso Legal:

    Observa esta juzgadora con relación a éste concepto, que quedó establecido que la forma de terminación de la relación laboral fue convenida entre las partes y en virtud de que el trabajador reclamante admitió que renunció al cargo y que la empresa acordó en cancelarle preaviso, como se evidencia del folio 168, en recibo de pago de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en consecuencia, se declara improcedente el presente concepto y así se establece.

  12. - De lo reclamado por días de descanso (sábados) y días feriados trabajados desde el año 1997 al año 2008.

    En lo que se refiere a sábados, domingos y días feriados laborados, se declaran improcedentes estos conceptos reclamados por el actor, pues se trata de un empleado de confianza el cual se encuentra excluido de la jornada ordinaria laboral de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a que de conformidad con la carga de la prueba, no logró demostrar los días sábados, domingos o feriados en los que efectivamente prestó sus servicios, y así se establece.

    Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

    Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

    En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 06 de mayo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia y que esta sentenciadora hace suyo, bajo el No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso M.S.C.F., contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.)

    Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, estableció:

    Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

    (omisis)

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (criterio que acoge quien juzga, subrayado mío)

    Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.Q.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la persona del ciudadano A.Z.F., en su carácter de Gerente General, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad total de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.597,18), cantidad ésta a la que debe compensarse de conformidad con lo supra referido la cantidad de Bs. 253,31, por lo que se condenará a la parte actora pagar al demandante la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.343,87), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

    - III -

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.J.Q.A., en contra de la empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la persona del ciudadano A.Z.F., en su carácter de Gerente General, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, empresa MAKRO COMERCIALIZADORA S.A., en la persona del ciudadano A.Z.F., en su carácter de Gerente General, pagar a la parte actora, ciudadano A.J.Q.A., la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.343,87), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y así se establece.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 228,05), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de agosto de 1997, hasta el 6 de mayo de 2008; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicado en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia que acoge esta sentenciadora emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.343,87), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 06 de mayo de 2008, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

QUINTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -06 de mayo de 2008- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 13 de mayo de 2009, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.

SEXTO

En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.

SÉPTIMO

En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular,

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña Berrios.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña Berrios.

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