Decision nº 134-2007 of Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. of Zulia (Extensión Maracaibo), of Wednesday November 21, 2007

Resolution DateWednesday November 21, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
JudgeMiguel Angel Graterol
ProcedureCalificación De Despido

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO Z.M., Veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE: 14.368

DEMANDANTE: A.P., Venezolana, mayor de edad, Obrera titular de la cédula de identidad No. 6.790.888, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS

JUDICIALES: G.P.U. y A.M.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.098 y 7.249, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADAS: sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita en el en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 2000, bajo el No.30, Tomo 490-A-Qto y domiciliada en la ciudad de Caracas, la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA, HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, bajo el No.4, Tomo 13-A; cuya última reforma estatutaria se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 28 de julio de 1998, registrada en el citado registro de comercio, en fecha 11 de diciembre de 1998, bajo el No.56, Tomo 63-A, y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, CONTRATISTA AND PAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 2 de febrero de 1990, bajo el No.29, Tomo 5-A y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia .

APODERADOS

JUDICIALES: F.L., S.S.R., C.Q., AMALIA CAMPOS DE BRUN, YOISID MELENDEZ SIVIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.603, 25.782, 57.295, 52.495 y 79.831, respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

PRELIMINARES

Ocurre el abogado G.A. PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No.29.098, actuando en nombre y representación de la ciudadana A.P., antes identificada, e interpuso pretensión por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, en contra de las empresas AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), CONTRATISTA AND PAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, antes identificadas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002.

En agosto de 2003, con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entrando a conocer de estas causas los Tribunales Segundo y Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio. Con motivo del gran volumen de causas existentes en los Tribunales, antes referidos, en octubre de 2006 fueron creados los Tribunales Cuarto y Quinto para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizándose una redistribución pública de causas correspondiéndole la causa 12.726 a este Tribunal, quien se abocó a conocer del presente asunto.

En fecha 16 de noviembre de 2007, a las nueve de la mañana, hora fijada para la celebración de los informes orales, correspondiente a la presente causa, ninguna de las partes compareció por si ni por medio de apoderado judicial, comenzando a correr el lapso de diez (10) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a lo antes señalado, procede este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por establecerlo así el Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL ESCRITO LIBELAR.

De la lectura realizada al libelo presentado por la parte actora por intermedio de su apoderado judicial, el Tribunal observa que la demanda se fundamenta en los hechos siguientes:

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios en calidad de obrera en la estación de Bombeo TULE, ubicada en el Municipio M.d.E.Z. con HIDROTULE, perteneciente a HIDROLAGO.

  2. - Que posteriormente fue absorbida directamente por HIDROLAGO ejerciendo las mismas labores y en el mismo sitio de trabajo.

  3. - Que la referida empresa fue sustituida por la sociedad mercantil ARAUCA INGENIERÍA C.A., para la cual continuó laborando, igualmente, de forma ininterrumpida y en el mismo sitio de trabajo.

  4. - Que la empresa ARAUCA INGENIERIA C.A., por expresa decisión de HIDROLAGO en su condición de beneficiaria y responsable legalmente del servicio a la comunidad, suscribe contrato con la sociedad mercantil AAA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A., quien a su vez contrata a la empresa CONTRATISTA AND PAT, S.A., para la cual también continuó prestando las mismas labores y en el mismo sitio de trabajo.

  5. - Que entre cada una de las empresas ocurrió una sustitución de patronos.

  6. - Que la patronal invoca como causal de despido la reducción de nómina por lo cual el despido es injustificado, ya que esta causal no se encuentra prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  7. - Que demanda a las empresas, AAA SERVICIOS DE VENEZUELA S.A. y a la CONTRATISTA AND PAT S.A, para que reenganchen a la ciudadana A.P., y en caso que estas empresas ya no presten servicios para la C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), sea esta última la que sea obligada a efectuado el reenganche.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA CONTRATISTA AND PAT S.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 01 de septiembre de 2003, la abogada en ejercicio M.G.G., actuando como apoderada judicial de la codemandada CONTRATISTA AND PAT, C.A., dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

  8. - Niega, rechaza y contradice que la accionante A.P., haya prestado sus servicios como obrera de mantenimiento para la CONTRATISTA AND PAT, C.A.

  9. - Niega, rechaza y contradice que la empresa CONTRATISTA AND PAT, C.A., haya recibido órdenes de otra empresa denominada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A., para proceder al retiro de la misma.

  10. - Que la ciudadana A.P., además de no haber formado parte del personal de la sociedad mercantil CONTRATISTA AND PAT, C.A., intenta involucrarla intentando una demanda en la cual la hace participe de un despido, lo cual niega y rechaza rotundamente.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA AAA SERVICIOS DE

    VENEZUELA LASSA, S.A., CONTENIDOS EN EL ESCRITO

    DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 01 de septiembre de 2003, los abogados en ejercicio F.L. AVELLO Y YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, actuando como apoderados judiciales de la codemandada AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, S.A., dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

  11. - Opone la caducidad de la acción.

  12. - Oponen la cosa juzgada.

  13. - Oponen la inadmisibilidad de la acción.

  14. - De la imposibilidad de establecer litisconsorcio pasivos facultativos en las demandas de calificación de despido.

  15. -Opone la falta de cualidad para ser llamada a juicio, por ser su patrono directo la empresa CONTRATISTA AND PAT S.A., y que fue esta la que realizó el despido.

  16. - Que es cierto que la accionante conjuntamente con otros ciudadanos intentó una demanda ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción judicial del estado Zulia, una acción de calificación de despido, que fue declarada inadmisible.

  17. - Que en fecha 01 de agosto de 2001 su representada suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa C.A HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), y que a partir de dicha fecha operó la planta de tratamiento y estación de aguas blancas llamada TULE, situada en el Municipio M.d.E.Z., para lo cual contrató los servicios de la empresa CONTRATISTA AND PAT, S.A.

  18. - Niega, rechaza y contradice que haya mantenido algún tipo de relación con la ciudadana A.P., en razón que nunca fue su trabajadora, pues no mantuvo con ella prestación de servicios, ajenidad, subordinación o pago de salario alguno.

  19. - Niega que las empresas C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO) y la CONTRATISTA AND PAT, S.A. y su representada sean solidariamente responsables de las supuestos derechos que le asisten derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

    ALEGATOS DE LA CODEMANDADA C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), CONTENIDOS EN EL ESCRITO

    DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Siendo la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, en fecha 01 de septiembre de 2003, la representación forense de la demandada C.A. HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

  20. - Opuso la prejudicialidad, por la existir una demanda de calificación de despido intentada por la accionante en conjunto con otros ciudadanos.

  21. - Opuso la caducidad de la acción.

  22. - Opuso la prohibición de la Ley de admitir la demanda por las siguientes razones: a) La improcedencia del litisconsorcio pasivo en un procedimiento de calificación de despido, y b) La inexistencia de la estabilidad laboral.

    PUNTO PREVIO ÚNICO.-

    Establecido los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador proceder al análisis breve sobre la admisibilidad de la presente acción, toda vez que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción.

    Estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)

    Según la disposición legal parcialmente transcrita, aplicable al presente caso por tramitarse los juicios laborales antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo por el Código de Procedimiento Civil, los Jueces están en la obligación de admitir la demanda, negando su admisión si en el caso de ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

    En la presente causa, la parte actora única y exclusivamente peticiona la calificación del despido, y consecuencialmente el reenganche y el pago de los salarios caídos, no ejerce otra petición, puesto que se trata de un procedimiento especial, el cual resultaría incompatible con otras pretensiones.

    Por su parte las codemandadas denuncian que no es admisible la demanda de calificación de despido por haberse intentado una contra una pluralidad de sujetos. Y en efecto, la demanda fue incoada en contra de las sociedades mercantiles C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, AAA SERVICIOS DE VENEZUELA LASSA, SOCIEDAD ANÓNIMA y CONTRATISTA AND PAT, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que debe este Sentenciador verificar si esta circunstancia en particular violenta el orden publico o una disposición expresa de la Ley.

    En este sentido, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52. (El subrayado es de la jurisdicción)

    Así las cosas, la presente demanda se podría instaurar contra varios sujetos siempre que estos estén en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa (que la cosa demandada sea la misma) o que se hallen sujetas a una obligación que derive del mismo título (que la demanda esté fundada en la misma razón o concepto).

    Ahora bien, habría que preguntarse ¿cuál es el objeto de la demanda? la respuesta está contenida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que le es aplicable al caso sub examine, cuando señala:

    … el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en justa causa de conformidad con esta Ley. (…)

    (El subrayado es de la Jurisdicción)

    Del contenido de esta disposición legislativa se puede deducir que el objeto de la demanda es que al trabajador se le califique como “despedido injustificadamente”, se le “reenganche” y se “le pague sus salarios caídos”, y ¿contra quien debe instaurarse la misma? (elemento subjetivo) y la respuesta está dada por la lógica más elemental, si el trabajador debe ser “reenganchado” a sus labores habituales de trabajo, solo puede demandarse, ya que en definitiva solo se podría coaccionar legal y materialmente ha realizar el reenganche, a la persona que materialmente tiene el puesto de trabajo.

    Por ello, la obligación sólo existe para la persona natural o jurídica donde materialmente labore el trabajador, ya que si bien es cierto que la acepción amplia de patrono podría permitir que el trabajador instaure una demanda para el pago de sus prestaciones contra todas las personas que considere su patronal: patrono sustituto o sustituido, intermediario, grupo de empresas, solidarias legales, entre otros casos, ya que el objeto de la demanda se traduciría en estos casos en una obligación de pagar, pero se repite, no en el caso de la calificación de despido, que busca invalidar un ilegal despido para que continué la relación de trabajo en los mismos términos en que se encontraba antes del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este se ha pronunciado nuestro M.T.d.J., en Sala de Casación Social, en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2.006, caso Raitza Carrero Vs. IMANCA, C.A. y PDVSA., en la cual se lee:

    Al respecto ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador.

    (El subrayado es de éste Sentenciador)

    Por último, siendo que la legitimación pasiva para ser demandado en juicio constituye parte del debido proceso y éste último es de orden público, debe este Sentenciador por la violación del artículo 49 Constitucional y de los artículos 341 y 146 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en su cualidad de rector del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN. ASÍ SE DECIDE.-

    Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis de las probanzas y la procedencia o no de los alegatos de fondo de las partes. ASÍ SE DECIDE.-

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Acompáñese copia certificada de esta sentencia y se autoriza a la ciudadana M.V.N., titular de la cédula de identidad No.16.968.105 a confrontar las copias fotostáticas simples con los originales. ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA ACCIÓN de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por la ciudadana A.P., contra las sociedades mercantiles AAA SERVICIOS DE VENEZUELA, S.A. y CONTRATISTA AND PAT S.A. y solidariamente HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO),

SEGUNDO

No hay especial condenatoria en costas y costos del presente juicio dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República de las resultas de la presente sentencia anexándose copia certificada de la misma una vez publicada, de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los veinte (21) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007).-

El Juez,

________________________

M.Á.G.,

La Secretaria,

________________

M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo la una de la tarde (9:15 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 134-2007; se ofició a la Procuraduría General de la República bajo el No.273-2007, acompañando el oficio de copia certificada del presente fallo.

La Secretaria,

_________________

M.D.

La Secretaria,

Exp.14.368

MAG/es.-

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