Decisión nº 202-06 de Juzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Carora), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteRafael Antonio Albahaca Mendoza
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 21 de Abril de 2.006. Años; l96º y 147º.

Expediente Nº. 7139-05

PARTES EN EL JUICIO.-

DEMANDANTES: M.A.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.996.495, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: C.A.P.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.865.

DEMANDADA: EL SAFADI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.623, en su condición de representante de las compañías “MERCANTIL SIMON N.A.” y “COMERCIAL SAMIR K.R.”, la primera inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 10-B, de fecha 20 de Octubre de 2.004.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

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Por escrito de fecha 18-05-05, la ciudadana M.A.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 15.996.495, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio C.A.P.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 75.865, demandó al ciudadano EL SAFADI NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.623, en su condición de representante de las compañías “MERCANTIL SIMON N.A.” y “COMERCIAL SAMIR K.R.”, la primera inscrita ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 75, Tomo 10-B, de fecha 20 de Octubre de 2.004, por Cumplimiento de Contrato. Alega la accionante que en fecha 23 de Septiembre del año 2.004, adquirió un televisor Marca: Daewo, Serial: MT47BD1358, Modelo; DTQ-20V1SS, en la firma mercantil “Comercial S.K., por un valor de Trescientos Ochenta Mil Bolívares, el cual una vez instalado, funcionó en forma normal hasta el día 30 de Septiembre de 2.004, y que por tal motivo se dirigió hasta el referido establecimiento comercial a fin de que le solventaran la situación. Refiere igualmente que en virtud de no conseguir solución alguna, se dirigió al OMDECU, quienes se trasladaron hasta el establecimiento en fechas 02 y 15 de Marzo del año 2005, levantando las Actas respectivas, comprometiéndose el propietario del establecimiento comercial a entregar el televisor en cuestión en fecha 18 de Marzo del 2.0005, manifestando que el mismo estaba siendo reparado y que por cuanto el ciudadano El Safadi Nasser se ha negado a devolver el bien mueble, procede a demandarlo por la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00), que corresponde al precio del bien comprado; la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,00), por concepto de reparación de daños y perjuicios causados; las costas y costos del juicio calculadas en la cantidad de Cuarenta y Cinco Millones Novecientos Noventa y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 45.994.000,00), reservándose el cálculo de los intereses moratorios y la respectiva indexación monetaria (folios 01-09).

Admitida la demanda acordándose el emplazamiento del demandado ciudadano El Safadi Nasser, en su carácter de Representante de las compañías “MERCANTIL SIMON N.A.” y “COMERCIAL SAMIR K.R.”, para que compareciera por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas de Despacho, a dar contestación a la demanda (folio 10). Practicada la citación del demandado en fecha 01-06-05, el Acto de Contestación se llevó a efecto en fecha 01-07-05, en cuya oportunidad compareció el Abogado L.P.C., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 34.245, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano El Safadi Nasser y del fondo de comercio “MERCANTIL SIMON N.H.” y consignó escrito constante de siete (7) folios útiles y dos (2) anexos, en el que alegó como defensa de fondo la Falta de Cualidad; opuso la Cuestión Previa contenida en el Numeral 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al pasar a contestar al fondo la demanda negó, rechazó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes (folios 19-27). Por auto de fecha 07-07-05, el Tribunal desecha las Cuestiones Previas opuestas por la demandada, por haberlo hecho en forma conjunta con la contestación al fondo de la demanda (folio 28). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, procediendo éste Tribunal a admitir parte de ellas, negando la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, por no indicar el objeto a probar con dichas declaraciones (folios 32-38). Por auto de fecha 23-09-05, se oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 09-08-05 por la parte demandada, en lo que respecta a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora, remitiéndose las copias certificadas al Juzgado Superior (folios 39-48). Por sentencia de fecha 09-12-05, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial, declara con lugar la apelación y revoca parcialmente el auto de admisión de las pruebas en lo que respecta al acto de Posiciones Juradas (folios 65-70). En fecha 09-02-05 se llevó a efecto el acto de Informes, derecho éste que ejerció sólo la parte actora, quien consignó escrito en dos folios útiles, no así la demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 75-77).

Este Tribunal para decidir observa:

Los contratos independientemente de su naturaleza y tipología, no son más que la expresión que tanto comprador y vendedor manifiestan libremente a la hora de realizar una operación jurídica. Indudablemente que esa operación va acompañada de ciertos elementos que la hacen necesaria para su perfeccionamiento, tal como el precio, y la entrega de la cosa. Perfeccionada la venta, pueden surgir incidentes que pongan en entredicho la calidad del bien adquirido durante la operación efectuada, naciendo así las reclamaciones de carácter jurídico. Es ésta precisamente la hipótesis que encuadra dentro del presente caso, en donde la demandante, compradora en la operación jurídica mencionada, es decir la venta, reclama al demandado vendedor, el bien (cosa) que propició la negociación jurídica. No obstante, la ley otorga acciones para reclamar daños, cuando la cosa adolece de vicios; como son la evicción y el saneamiento.

En el presente caso, la demandante reclama daños y perjuicios derivados de la venta de una cosa mueble, soportada en el desperfecto de dicho bien y del comportamiento del vendedor.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial del demandado procedió a contestar al fondo la demanda incoada, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acción propuesta; oponiendo como punto previo a ser resuelto al momento de dictar la sentencia, la falta de cualidad e interés de su representado para estar el juicio.

El ilustre procesalista patrio A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia 'como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361 ejusdem.

En el caso bajo estudio se puede observar que lo que pretende la demandada no es desvirtuar la posibilidad de la existencia de un interés procesal para ser sujeto pasivo de la relación jurídica procesal, sino que ataca la relación jurídico material, la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, esto es, la existencia de una obligación frente al actor. Por otra parte el maestro L.L., ha señalado que la cualidad es una noción ligada a la legitimación. Se habla de legitimación o cualidad activa para descifrar a la persona que afirma tener un interérs jurídico propio; es decir, el demanmdante quien exige la sastifacción de su pretensión; la legitimación pasiva que la tiene el sujeto contra quien se afirma la existencia de ese interés personal. Conforme a lo anterior, todas las partes que vienen a juicio, deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían légitimos contradictorios o partes. En el presente caso, el demandado niega su cualidad para estar en juicio, por lo que colocó en cabeza de la actora la carga de probar su cualidad, hecho éste que no quedó evidenciado; pués de autos se observa y concretamente del oficio emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que corre al folio 74, y que es valorado conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que el representante de la firma mercantil (unipersonal) “Comercial Samir” es Khowis Samer, persona distinta al demando; razón esta suficiente para declarar procedente la defensa alegada y así se establece.

Finalmente, este Tribunal llama la atención a la demandante y a su apoderado judicial para que en lo sucesivo sean cautelosos a la hora de accionar, y de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, ya que las demandas incoadas, deben ser producto de situaciones jurídicas viables, no divorciadas de la realidad y sobre todo alejadas de los intereses personales y pecuniarios, por cuanto originan un gasto de tiempo y dinero al Estado; sin olvidar que se debe tener por norte los principios de lealtad y probidad que consagra tanto el Código de Etica del Abogado, como la Ley de Abogado y Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa perentoria de Falta de Cualidad del demandado para estar en juicio, y SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato intentada por la ciudadana M.A.P.D., en contra del ciudadano El Safadi Nasser, todos identificados anteriormente. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por ser temeraria la acción y así se decide.

Regístrese y Publíquese.

Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 21 de Abril de 2.006. Años: 196º y 147º.-

El Juez Titular,

Abg. R.A.M.

La Secretaria Accidental,

E.N.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 202-2006 se publicó siendo las 9:00 .a.m y se libró copia certificada para archivo.

La Secretaria Accidental,

E.N.C.

Exp.Nº. 7139-05.

mdeu.4.-

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