Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Corte de Apelaciones

Barquisimeto, 03 de Octubre de 2008.

Años: 198° y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000158.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-004861.

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. C.P., en su condición de Defensora Privada de los Ciudadanos D.E.M. y V.A.Z..

Fiscal: Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Delito: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 02-05-08, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos V.A.Z. y D.R.E.M. y acuerda seguir la causa por el vía del procedimiento ordinario.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abogado C.P., Defensora Privada de los ciudadanos V.A.Z. y D.R.E.M. en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 26 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 02-05-08, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos V.A.Z. y D.R.E.M. y acuerda seguir la causa por el vía del procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional (S) Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Septiembre del 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2008-004861 intervienen como Imputados los ciudadano V.A.Z. y D.R.E.M., y consta en actas que los mismos eran defendidos por la DEFENSORA PRIVADA ABG. C.P., tal como consta del presente Asunto, y la misma acepto el cargo para lo cual ha sido designada y juro cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes a su cargo. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Oral de fecha 26-04-08 y Fundamentada en fecha 02-05-08, que desde el 23-05-08 día siguiente a la notificación de la última de las partes hasta el día 29-05-08, transcurrieron cinco (05) días, dejándose constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 27-05-08. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara quien fue debidamente emplazado de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó su escrito de contestación del Recurso de Apelación, por lo que se estima que esa Representación, no dio cumplimiento al referido emplazamiento oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)… Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a apelar del auto dictado en fecha 02 de MAYO del 20098 (sic). Por el Juez de Control Nro. 5, apelación que hago de acuerdo a lo establecido en el Titulo II, Capitulo I. De la apelación de Autos, artículo 447 numeral 4°. y 5°. Del Código Orgánico Procesal Penal

DE LOS HECHOS

(Omisis)…

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA DEFENSA

Observa la defensa que la ciudadana Juez manifiesta existen elementos fundados de convicción para decretar la medida privativa de libertad. Manifestando que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°. y 3°. y parágrafo primero, dictada contra los ciudadanos V.A.Z. (Omisis)… cabe señalar que considera la defensa que no estan llenos los extremos de tales artículos debido a que el artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

(Omisis)…

En cuanto al numeral 1°., Hay que hacer la observación que tanto mis defendidos como la otra imputada han manifestado que el ciudadano llamado Neson, le presto el vehiculo a mi defendido D.E., y los otros tres fueron contestes en manifestarlo, aunado al hecho de que hay testigos de que propietario del vehiculo estaba ingiriendo alcohol con mis defendidos, y este le presto el vehiculo, y se presume que al observar que estos habían tardado en llegar con el vehiculo, y se presume que procedió a salir a buscarlo y a llamar a la policía ahora bien cabe también señalar que existe una serie de contradicciones en el acta policial que han pensar (sic) a la defensa que la supuesta víctima esta mintiendo al igual que su amigo que lo acompaño por los siguientes señalamientos:

Acta policial cursante en el folio 5; de fecha 25 de Abril del 2.008, manifiestan que estando de patrullaje recibieron llamada del 171, donde se les informó que vía telefónica que a un ciudadano lo habían despojado de su vehículo, en la avenida vargas con avenida los abogados existe una redoma, y allí es difícil estacionarse toda vez que convergen las calles allí, toda vez que la única manera de estacionarse en la parte de la sanidad.

Pero la contradicción existe en cuando el ciudadano NESON NAVAS, en la denuncia de fecha 25 de abril de 2.008, realizada a las 3.28 AM, que supuestamente fue intersectado en la avenida vargas con carrera 23, supuestamente se montan los hoy aquí imputados, pero por lo que nos le vio la cara los monto y cuando se desplazaba por la avenida vargas norte a la altura del colegio de médicos, que de pronto la mujer saca a relucir un arma de fuego, cabe destacar que desde la avenida vargas con colegio de abogados, a la avenida vargas con colegio de médicos existe una distancia de 31 metros aproximadamente, lo más contradictorio es cuando esta victima manifiesta que cuando se baja del carro y observa un taxi parado frente al colegio de médicos y quien se había percatado de la situación y le dice que se monten y comienzan a perseguir su vehiculo, esto es lo más ilógico que pudo expresar este ciudadano, como barquisimetana que si bien es sabido que esta zona de noche es demasiada oscura, aunado al hecho que los vehículos no se paran por allí debido al gran riesgo que existe y menos en el colegio de médicos, que es la zona más solitaria que existe además de tener uno de los barrios mas peligroso del estado Lara como lo es el Barrio ajuro, detrás de él.

La contradicción mas clara esta cuando en el acta de entrevista de fecha 25 de abril del 2.008, cursante al folio 127 realziada al ciudadano, J.P.G.G., quien es supuestamente el testigo, este manifiesta que el se encontraba estacionado en la entrada del colegio de médicos que el se encontraba estacionado en la entrada del colegio de médicos ubicado en la avenida vargas, frente a la plaza los ilustres, y que de repente se para un vehiculo accent como a 15 metros de el, y escucho discusiones, esto es lo mas ilógico y el colmo de la mentirla manifestar que había oído la discusión entre los sujetos y que escuchaba la voz de la mujer que le decía que si no se bajaba iba echar un tiro, esto es lo mas inverosímil de todo este cuento como pudo oír todo esto a 15 metros y las personas discutiendo dentro del vehiculo supuestamente, y que se monto en su vehiculo y espero que el otro ciudadano se montaba en su vehiculo.

Por todo lo expuesto es una mentira por parte de la victima que mis defendidos le hayan robado el vehiculo ya que el se los presto, por lo que considero que no hay la comisión de delito alguno.

En cuanto al numeral 2°, Que establece los fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o participes del hecho como anteriormente lo dije mis defendidos no han cometido delito alguno, ya que ellos han mantenido que conocen a la victima y que es mentira que ellos le hayan robado su vehiculo, por lo que no existen suficientes elementos de convicción, aunado al hecho que de las contradicciones anteriormente expuestas lo que debe prosperar es el principio del INDUBIO PRO REO.

Aunado al hecho de que a mis defendidos no se les incauto arma alguna, ningún objeto de interés criminalistico, aunado al hecho de que no fueron amenazados por ellos.

Cabe señalar que estas dos condiciones deben de darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra, y en cuanto al:

Numeral 3°., En este debe el juez tomar en cuenta que los imputados puedan escapar de la acción de justicia, para lo que es necesario atender la gravedad de (sic) delito imputado a la personalidad y antecedentes de este, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio relaciones familiares, en este vaso (sic) debe de tomar en cuenta que con los datos dados por mis defendidos esta juzgadora debió tomar en cuenta que mis defendidos son personas trabajadoras, sin antecedentes ni policiales ni penales, primera vez que ven inmiscuido en un hecho de este tipo, no tienen recursos económicos, por ser humildes, por lo que no existe peligro de fuga, tener un hogar estable y solo querer que todo se aclare. Y en cuanto al parágrafo primero; cabe señalar que para que se determine este numeral esta juzgadora debe de tomar en cuenta Que los imputados pudieran tener una gran fortuna e innumerables bienes e intereses en el país así como un domicilio reconocido y hasta un buen nombre y prestigio social, visados en el extranjero y medios económicos para vivir en el exterior, en todo caso estar (sic) circunstancias deben de ser razonadas y no decir que existe peligro de fuga sin determinar por que solo manifiestan que por la pena que podría llegar a imponerse, pero es que el delito como tal no esta comprobado.

Ahora bien en cuanto que se reviso el sistema, y que V.A.Z., presenta asunto KP01-P-08-4562, no es menos cierto que esta denuncia fue puesta, por la ciudadana ZORY E.M., (omisis)…

No comparte la defensa la precalificación jurídica, del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo de vehiculo, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 Ordinales 1,2,3 de la Ley de Hurto y robo de Vehículo automotor por considerar que no están llenos los extremos que establece esta norma, ya que mis defendidos no amenazaron de muerte a nadie y menos le fue decomisada arma alguna, como tampoco están llenos los extremos del artículo 6 en sus tres numerales. En cuanto al artículo 286 del Código Penal, cabe señalar que mis defendidos no se ha asociado para cometer ningún delito en virtud que esto nunca sucedió, lo que hubo fue un mal entendido.

Ya que mi defendido V.Z., manifestó en su declaración (Omisis)…

Osea que fundamenta a (sic) privación de libertad en el acta policial, y lo mas grave es que mis defendidos manifestaron que a ellos los detienen y el dueño del vehiculo no estuvo allí y menos en la comisaría y ellos no lo vieron allí, continua en su escrito manifestando que dicha acta señala: (Omisis)…

En cuanto a lo manifestado por esta Juzgadora, donde indica que hay Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, hasta la fecha ninguna de las victimas han manifestado haber sido perseguidas ni amenazadas por ningún familiar de mis defendidos aunado al hecho que en el día de hoy revise el IURIS y en el día de ayer no se presento la acusación Fiscal y de Oficio este tribunal debió dar la libertad de mis defendidos en la noche de ayer.

Ahora bien manifiesta que la pena a imponer evidenciándose en la presente causa que al exceder de diez (10) años de privación de libertad para el tipo penal imputado, es evidente que esta juzgadora solo toma en cuenta el termino medio, he de recordar que esta no es la pena a imponer en este delito ya que existen circunstancias que pueden cambiar este termino medio a una pena menor, en principio no hay armamento para poder hablar del robo agravado de vehiculo segundo no existe una prueba que demuestre la existencia del mismo, tercero si se hace unos de las medidas alternativas de prosecución del proceso, estaría y esta pena se mantiene la precalificación jurídica que estaría en 9 años, pero puede ocurrir un cambio de calificación jurídica que es lo propio y llevar este termino medio, a una pena ínfima, entonces no puede esta juzgadora basar su decisión en la pena que pudiera llegar a imponer.

Y menos manifestar en su fundamentación que determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiéndole la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punible causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo si no a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente causa así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las victimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia. Con esta decisión observa la defensa que esta juzgadora se olvida del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ya condena a mis defendidos sin darles la oportunidad a defenderse, y donde queda su derecho constitucional del la presunción de inocencia.

En virtud de los razonamientos antes expuestos es que considera la defensa que debió prosperar el principio fundamental en materia penal como lo es EL INDUBIO PRTO REO, y en principio constitucional del artículo 49 numeral 2°. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho del principio constitucional como es la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49°. Numeral 2°. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también establecida en el

Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 8°. Y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana que establece (Omisis)… De igual forma se hace uso de los artículos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal en el artículo 1°., 8°., 9°., 12°., 19°., ya que no haber una decisión ajustada a derecho se estarían violando de las normas establecidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito que la presente apelación, sea admitida con todos los pronunciamientos de ley, en consecuencia se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva de acuerdo a los (sic) establecidos en el artículo 256 numeral 3°. Del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que son personas trabajadoras con un hogar estable en virtud de ello consigno: Constancia de trabajo del ciudadano V.A.Z. carta de residencia del ciudadano D.R.E. emanada del C.C. de la Ruezga sur, listado de firmas de los vecinos de la zona donde vive mi defendido que d.f.d. su buena conducta, Registro del seguro social con lo que se demuestra que mi defendido es una persona trabajadora trabajando en la empresa FRANCO STUMPO S.A…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 26 de Abril de 2008 y fundamentada en fecha 02 de Mayo de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de éste Circuito Judicial Penal, ABG. A.O., fundamentó la misma en los términos siguientes:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano V.A.Z. , cédula de identidad N° V- 12019868, nacido en Barquisimeto, el 4-4-70 , de 38 años de edad, Venezolano, estado civil CASADO , de Ocupación u oficio MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN , hijo YOLANDA ZARRAGA Y O.S.P. , residenciado en LA RUEZA SUR SECTRO 6 VEREDA 18 CASA n°1 se reviso el sistema y presenta asunto KP01-P-084562 D.R.E.M., cédula de identidad N° V-9650489 , nacido en Barquisimeto, el 3-08-66 , de 42 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio, ELECTRICISTA, hijo de F.E. y de R.d.E. , residenciado en urbanización ruezga sur sector 6 vereda 7 casa N°15 quien exonera a la defensa público y designa a la defensora c.P. ZORY E.M. , cédula de identidad N° V- 11693098, nacido en CARORA, el 19-07-70 , 37 de años de edad, Venezolana, estado civil soltera, de Ocupación u oficio, ayudante de cocinera en H.S. y de F.H., calle 33 entre 24 y 25 , casa de rejos marrones, entre los chinos y la panificadora Nacional telf 02524213646. Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadano V.A.Z. y D.R.E.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la continuación de la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal.

Señala el recurrente que el Tribunal Ad Quo, manifiesta existen elementos fundados de convicción para decretar la medida privativa de libertad. Manifestando que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°. y 3°. y parágrafo primero, dictada contra los ciudadanos V.A.Z. (Omisis)… cabe señalar que considera la defensa que no estan llenos los extremos de tales artículos debido a que el artículos (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, que es necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    De modo que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez Ad Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    “De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

    .- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita…./…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas…

    .

    En este orden de ideas, es necesario citar el criterio sostenido por la Doctrina Patria en relación a los presupuesto necesarios para que proceda la medida de privación de libertad, es así como el Doctor A.A.S., en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., Ed. Livrosca, 2.002, Caracas, página 34, establece:

    ”…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fomus boni juris, en el fomus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que, como lo ha señalado en Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observados objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción…”.

    Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

  4. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala en el capitulo denominado Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

    Corresponde a este Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero dictada contra los ciudadanos V.A.Z. , cédula de identidad N° V- 12019868, nacido en Barquisimeto, el 4-4-70 , de 38 años de edad, Venezolano, estado civil CASADO , de Ocupación u oficio MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN , hijo YOLANDA ZARRAGA Y O.S.P. , residenciado en LA RUEZA SUR SECTRO 6 VEREDA 18 CASA n°1 se reviso el sistema y presenta asunto KP01-P-084562 D.R.E.M., cédula de identidad N° V-9650489 , nacido en Barquisimeto, el 3-08-66 , de 42 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio, ELECTRICISTA, hijo de F.E. y de R.d.E. , residenciado en urbanización ruezga sur sector 6 vereda 7 casa N°15 quien exonera a la defensa público y designa a la defensora c.P. ZORY E.M. , cédula de identidad N° V- 11693098, nacido en CARORA, el 19-07-70 , 37 de años de edad, Venezolana, estado civil soltera, de Ocupación u oficio, ayudante de cocinera en H.S. y de F.H., calle 33 entre 24 y 25 , casa de rejos marrones, entre los chinos y la panificadora Nacional

  5. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen al imputado de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen:

    …A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 087-04-08 de fecha 25.04.08 donde se establece modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión en tal sentido señala: Siendo las 2.45 de la madrugada encontrándose de servicio en labores de patrullaje el CABO /1º HARRI RODRIGUEZ, DISTINGUIDO M.O., CABO 2º FRANCISCO RAMONES Y DISTINGUIDO I.L. en el sector asignado y es cunado se recibe un reporte por vía radio por parte del operador Nº 8 del servicio de emergencia Lara 171 donde informan que tenia vía telefónica un ciudadano a quien le habían despojado de su vehículo marca Hiunday AFCENT, color rojo, placa KBC-23-R en la avenida Varga con avenida los abogados y que el mismo lo llevaba en persecución por toda la avenida libertador sentido este-oeste y luego hacia la avenida a.B., por la que de inmediato iniciamos un recorrido en la jurisdicción luego de varios minutos de recorrido logramos avistar a la altura de la avenida intercomunal Barquisimeto. Acarigua frente a la estación de servicio Barzooke un vehículo con las características indicadas por lo que se procedió a dar voz de alto a los ocupante haciendo caso omiso e imprimiendo mayor aceleración al vehículo por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura en la entrada de la urbanización la hacienda del municipio palavecino, donde con las medidas de seguridad se le indico que bajaran del vehículo con las manos en alto accediendo los mismos logrando observar a tres ciudadanos entre ellos una dama, donde se bajo un ciudadano del lado izquierdo de la puerta delantera quien iba como conductor del mismo por lo que posteriormente se logran identificar ZARRAGA V.A., D.E.M., ZORI E.M., luego a pocos minutos se presento el ciudadano NESON NAVAS SUAREZ en compañía de GARRIDO G.J.P. quien informo el primero de los nombrados ser el propietario del vehículo cuyas características están plenamente indicadas en actas, señalando a los tres ciudadanos como autores del robo del mismo y quee estos minutos antes bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lo despojaron de su vehículo, razón por la que se procede a detener a los ciudadanos indicandole sus derechos y fueron puestos de inmediato a la orden del ministerio Públcio

    .

  6. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

    … (De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

    .- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Penal verificándose a través del análisis del acta policial acta policial numero 087-04-08 de fecha 25.04.08 donde se establece modo lugar y tiempo en que se produce la aprehensión en tal sentido señala: Siendo las 2.45 de la madrugada encontrándose de servicio en labores de patrullaje el CABO /1º HARRI RODRIGUEZ, DISTINGUIDO M.O., CABO 2º FRANCISCO RAMONES Y DISTINGUIDO I.L. en el sector asignado y es cunado se recibe un reporte por vía radio por parte del operador Nº 8 del servicio de emergencia Lara 171 donde informan que tenia vía telefónica un ciudadano a quien le habían despojado de su vehículo marca Hiunday AFCENT, color rojo, placa KBC-23-R en la avenida Varga con avenida los abogados y que el mismo lo llevaba en persecución por toda la avenida libertador sentido este-oeste y luego hacia la avenida a.B., por la que de inmediato iniciamos un recorrido en la jurisdicción luego de varios minutos de recorrido logramos avistar a la altura de la avenida intercomunal Barquisimeto. Acarigua frente a la estación de servicio Barzooke un vehículo con las características indicadas por lo que se procedió a dar voz de alto a los ocupante haciendo caso omiso e imprimiendo mayor aceleración al vehículo por lo que se dio una pequeña persecución logrando darle captura en la entrada de la urbanización la hacienda del municipio palavecino, donde con las medidas de seguridad se le indico que bajaran del vehículo con las manos en alto accediendo los mismos logrando observar a tres ciudadanos entre ellos una dama, donde se bajo un ciudadano del lado izquierdo de la puerta delantera quien iba como conductor del mismo por lo que posteriormente se logran identificar ZARRAGA V.A., D.E.M., ZORI E.M., luego a pocos minutos se presento el ciudadano NESON NAVAS SUAREZ en compañía de GARRIDO G.J.P. quien informo el primero de los nombrados ser el propietario del vehículo cuyas características están plenamente indicadas en actas, señalando a los tres ciudadanos como autores del robo del mismo y que estos minutos antes bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lo despojaron de su vehículo, razón por la que se procede a detener a los ciudadanos indicándole sus derechos y fueron puestos de inmediato a la orden del ministerio Público , asi mismo se desprende del acta de denuncia de fecha 25.04.2008 realizada por el ciudadano NESON JOSE NAVAS SUAREZ.(...).

    Igualmente del acta de entrevista realizada en fecha 25.04.2008 realizada al ciudadano J.P.G.G. (…).

    .- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad para el tipo penal imputado, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados puedan evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

    Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos pudiesen influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

  7. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables.

    “…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano V.A.Z. , cédula de identidad N° V- 12019868, nacido en Barquisimeto, el 4-4-70 , de 38 años de edad, Venezolano, estado civil CASADO , de Ocupación u oficio MAESTRO DE CONSTRUCCIÓN , hijo YOLANDA ZARRAGA Y O.S.P. , residenciado en LA RUEZA SUR SECTRO 6 VEREDA 18 CASA n°1 se reviso el sistema y presenta asunto KP01-P-084562 D.R.E.M., cédula de identidad N° V-9650489 , nacido en Barquisimeto, el 3-08-66 , de 42 años de edad, Venezolano, estado civil soltero, de Ocupación u oficio, ELECTRICISTA, hijo de F.E. y de R.d.E. , residenciado en urbanización ruezga sur sector 6 vereda 7 casa N°15 quien exonera a la defensa público y designa a la defensora c.P. ZORY E.M. , cédula de identidad N° V- 11693098, nacido en CARORA, el 19-07-70 , 37 de años de edad, Venezolana, estado civil soltera, de Ocupación u oficio, ayudante de cocinera en H.S. y de F.H., calle 33 entre 24 y 25 , casa de rejos marrones, entre los chinos y la panificadora Nacional telf 02524213646. Se acuerda seguir la investigación por el procedimiento ordinario.

    De lo anterior se desprende en el caso de estudio, concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se está en el presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal vigente, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y el criterio jurisprudencial anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. C.P., Defensor Privado de los imputados V.A.Z., D.R.E.M., ZORY E.M., en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5 de de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia celebrada en fecha 26/04/08 y fundamentada en fecha 02/05/08, mediante la cual acordó la aprehensión en flagrancia, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos imputados.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5, de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 03 días del mes de Octubre del año dos mil Ocho. (2008). Años: 198º y 149º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional (S),

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.G.E.E.G.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

YBKM/emyp

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