Decisión nº PJ402009000671 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoImpugnacion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : BP02-F-2007-000082

PARTE

DEMANDANTE: R.J.P.R., R.D.P.R. y ROMITZA P.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.410.182, 16.181.538 y 17.410.181, de este domicilio.-

APODERADOS

JUDICIALES DE

LA PARTE

DEMANDANTE: C.L.C. y M.G.P., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.231 y 53.810, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: R.T.D.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 11.903.609..

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: L.F.L.S. y L.L., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.260 Y 113.557, respectivamente.-

MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD (CUESTIONES PREVIAS)

I

Se contrae la presente causa al juicio por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, intentado por los ciudadanos R.J.P.R., R.D.P.R. y ROMITZA P.P.R., en contra del ciudadano R.T.D.P.G., arriba identificados. Expone en el escrito libelar la co-apoderada judicial de la parte actora: que el ciudadano D.P.S., falleció ab-intestato en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2004, portador de la cédula de identidad Nº 8.327.731, que el mencionado ciudadano contrajo matrimonio con su primera esposa la ciudadana E.G.G., luego de pasados varios años presentó como su hijo al ciudadano RONALS T.D., pero que en su acta de nacimiento consta que nació en Puerto La Cruz el 23 de marzo de 1974, el cual fue presentado por el padre de sus representados como su hijo, cosa que su esposa en ese momento no había podido tener hijo según ciertos informes médicos, que el padre de sus representados se atribuyó la paternidad siendo esa paternidad incierta, puesto que no es el padre biológico de su prenombrado hijo, cosa que este ciudadano nunca fue adoptado y el padre de sus representados reconoció al menor…que luego de pasados varios años contrae matrimonio con la ciudadana M.D.V.R., y tiene tres (3) hijos de nombres R.J.P.R., R.D.P.R. y ROMITZA P.P.R., que quieren demostrar la impugnación de paternidad contra el ciudadano R.T.D.P.G., el cual no es hijo biológico de su padre, que acuden ante esta autoridad para impugnar la paternidad que sobre el ciudadano R.T.D.P.G., se le atribuye al padre de sus representados, a quien demanda para que se demuestre que no es su hijo en su defecto no es hermano de sus representados y que dicha paternidad sea demostrada a través de la prueba ADN.

En la oportunidad procesal de contestación a la demanda, la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas, contenidas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la caducidad de la acción y prohibición de la Ley para admitir la acción, respecto a la primera, manifestó: por haber sido interpuesta la demanda de impugnación o desconocimiento de paternidad vencido el lapso previsto en el artículo 206 del Código Civil…que la acción de impugnación de paternidad, está sometida a la cláusula de la caducidad, cuya acción le pertenece a los padres y en su defecto a los herederos, es decir hasta los seis (6) meses después de transcurridos el nacimiento del hijo y sus herederos hasta dos (2) meses si el padre muere sin haber promovido la acción, contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus, que el ciudadano D.P.S., falleció el 15 de enero de 2004, como se evidencia en el acta de defunción y su representado tomo posesión de los bienes del de cujus en fecha 20 de diciembre de 2005, momento en el cual celebró entre otros actos anteriores , uno en el cual se denota la disposición de bienes en calidad de heredero y copropietario de los bienes dejados por el causante, cuyo documento de opción de compra venta consigna a los autos… en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11º, señaló: que establece el Código Civil, en artículo 4 que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, toda vez que de la lectura y análisis de las normas en las cuales fundamentaron la acción, es de destacar que la parte actora a pesar de intentar una demanda de impugnación de paternidad procedió erróneamente a fundamentarla en el artículo 221 del código Civil relativo al reconocimiento, pues este es declarativo y no puede revocarse , pero podrá impugnarse por el hijo o por quien tenga interés legítimo, que crea desconcierto ver que se confunde y concatena la impugnación de paternidad con el artículo 221 del Código Civil, que el artículo 208 del Código Civil establece que la acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre, en todos los casos, situación que no se denota en la presente acción y por esta condición principalmente es que se promueve la presente cuestión previa de prohibición de admitir la acción.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

A los fines de decidir las Cuestiones Previas aludidas, este Tribunal previamente observa:

Establece el artículo 346 de nuestra Ley Adjetiva “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 10°) “La caducidad de la acción establecida en la ley…”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles

El procedimiento establecido por la ley, una vez que el demandante, en ejercicio del derecho de acción, a través de la demanda, ha insertado una pretensión contra el demandado, le corresponde a éste ejercer su derecho a la defensa. Frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado.

La cuestión previa contenida en el ordinal décimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé como cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la ley, al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:

“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

Ahora bien, como sabemos la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:

…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…

(Negrillas de quien sentencia)

Con ello, nos queda claro el carácter de orden público que lleva consigo esta institución y que al no ser ejercida la acción en el tiempo establecido en la ley, su consecuencia jurídica será nefasta, pues acarrea irremediablemente la extinción de la acción.

Ahora bien, dada la naturaleza de la materia discutida en la presente acción, y en virtud de los criterios sostenidos por ambas partes, respecto si procede o no caducidad en los casos de impugnación de paternidad, sin que tal pronunciamiento comprometa el fondo de la controversia, que en caso de no prosperar la caducidad alegada por la parte demandada será en la sentencia definitiva donde se determine la procedencia o no de la acción debatida, considera esta Juzgadora necesario hacer la siguiente aclaratoria:

En este sentido, es necesario recalcar el objeto de las acciones tendientes a desvirtuar el elemento paternidad:

  1. Acción de desconocimiento: Persigue desvirtuar la presunción según la cual, se tendrá como padre del hijo de una mujer casada al marido de ésta, y rige sólo para los casos en los que se impugna una filiación derivada de una unión matrimonial. Cuya acción recae sólo sobre el padre del hijo, dentro del lapso de seis (6) meses transcurridos desde su nacimiento; y sobre los herederos del padre, dentro de los dos (2) meses de haber entrado el hijo en posesión de los bienes del de cujus.

  2. Acción de impugnación de reconocimiento: Pretende enervar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial, por considerarse que dicha manifestación no se corresponde con la realidad de los hechos. Acción que corresponde al propio hijo o a quien se considere con interés legítimo para ello.

Así pues, al tratarse de una demanda que persigue desvirtuar el reconocimiento voluntario de un hijo nacido fuera del matrimonio (impugnación de reconocimiento), la norma sustantiva que regirá la causa será el artículo 221 del Código Civil, el cual dispone: “el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”, norma ésta que no limita el ejercicio de la acción a un lapso de caducidad.

Pero si la acción ejercida pretende la impugnación de la paternidad derivada de una unión matrimonial, si se regirá de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de nuestra Ley Sustantiva, y con los efectos de las normas previstas en sus artículos 206 y 207 para cada uno de los casos.

A tenor de las normas citadas, supra a los fines de determinar la procedencia de caducidad en la acción intentada, pudo observar esta Juzgadora de la partida de nacimiento del demandado, que en la misma se certifica la presentación en fecha 11 de julio de 1965, por parte del ciudadano D.P. “casado”, que el niño varón que presenta de nombre: R.T.D., nació en Puerto La Cruz el día 23 de marzo de 1964 siendo hijo legítimo y de E.G.G.D.P., “casada”; asimismo se evidencia de los propios alegatos de la parte actora, en su escrito libelar “El ciudadano D.P.S. contrajo matrimonio con su primera esposa la ciudadana E.G.G., luego de pasados varios años presentó como su hijo al ciudadano R.T.D.…”, en este sentido, si bien no cursa en actos acta de matrimonio de los ciudadanos D.P.S. y E.G.G., de la cual se pueda evidencia la fecha de matrimonio de éstos, no es menos cierto que hay suficientes indicios que llevan a la convicción de quien aquí decide, que el demandado ciudadano R.T.D., nació dentro del matrimonio, y como tal fue presentado por su padre, razón por la cual la acción intentada por la parte actora mal podría constituir una impugnación de reconocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 del Código Civil, siendo lo correcto la impugnación de paternidad derivada de una unión matrimonial, conclusión a la cual llega esta Sentenciadora en su atribución como director del proceso y en su deber de examinar todos los hechos expuestos en el libelo de la demanda y no sólo el petitorio de éste, y de esta forma garantizar el debido proceso y el principio de igualdad de las partes frente a éste, resultando forzoso, declarar que siendo la acción intentada la impugnación de paternidad derivada de una unión matrimonial la misma si es susceptible de caducidad, cuyo lapso dependerá del sujeto legitimado para intentarla, ya que en el caso del propio padre, es de seis (6) meses desde el nacimiento del hijo (Artículo 206 del Código Civil) y como en el caso de marras al ser intentada por los herederos del padre, el lapso es de Dos (2) meses contados desde el día en que el hijo haya entrado en posesión de los bienes del de cujus o del día en que los herederos hayan sido turbados por aquel en tal posesión (Artículo 207 eiusdem); siendo así sólo resta por parte de este Tribunal verificar el lapso de caducidad de Dos (2) meses previsto en la norma señalada y así determinar si operó o no la caducidad de la acción, ya que la misma depende de la ocurrencia de dos supuestos antes mencionados.

Con relación al inicio del lapso de caducidad, es conveniente citar el siguiente comentario de la doctrina patria:

(…) de acuerdo con los arts. 781 y 995 CC, la posesión de los bienes de una persona que fallece, pasa de pleno derecho a sus herederos sin necesidad de aprehensión material por parte de éstos; es la denominada posesión civilísima. Por otra parte, mientras la acción de desconocimiento no sea definitivamente declarada con lugar por la respectiva autoridad judicial, el hijo de la madre casada tiene por padre el marido de ella (…). En consecuencia, al morir dicho esposo, como el hijo de su mujer –por hipótesis– no ha sido aun desconocido, se le debe tener legalmente como hijo del causante y es por ende heredero ab intestato y legitimario suyo (…). Todo esto obliga a concluir que ese hijo, en razón de la expresada regla de los arts. 781 y 995 CC, entra en posesión de los bienes de la herencia del marido de su madre, tan pronto como se abre la sucesión de él. ¿Quiere esto decir que en definitiva y no obstante la previsión del art. 207 CC vigente, el lapso de caducidad de la acción de desconocimiento, cuando ésta ha de ser intentada por los herederos del finado marido, corre siempre desde la fecha de la muerte de él? No lo creemos así (…).

Parécenos más bien que cuando el citado artículo se refiere a ‘entrar en posesión’ de los bienes hereditarios o a ‘turbar la posesión’ de los mismos ejercida por los otros herederos de dicho causante, no alude a la posesión civilísima sino a la normal u ordinaria (posesión de hecho). De ahí que el lapso de caducidad de la acción que estudiamos, sólo comienza a correr para los expresados herederos del difunto marido de la madre, cuando el hijo de ésta realmente se apodera de los bienes hereditarios o turba, también de hecho, la posesión que sobre tales bienes ejercen los otros herederos de dicho causante (Resaltado añadido) (Francisco L.H.. Op. cit., pp. 370 y 371).

En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte demandada, consignó en autos, copia fotostática contentiva de contrato de opción de compra venta, que en modo alguno fue impugnada por la contraparte, este Tribunal tiene su contenido por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de la cual observa que dicho contrato autenticado en fecha 20 de diciembre de 2005, fue suscrito por los ciudadanos M.D.V.R.D.P., R.P.R., R.P.R., R.T.D.P.G. y ROMITZA PERRINO REYES, en el cual en sus respectivos caracteres de propietarios declaran: “que el inmueble objeto del presente contrato les pertenece por ser los herederos de su legítimo causante D.P. SQUICCIARINI…dicho inmueble pertenece a su causante tal y consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui…”, lo cual a todas luces indica que el demandado como hijo cuya paternidad se le pretende impugnar entró en posesión de los bienes del de cujus según lo demuestra en autos, a partir del 20 de diciembre de 2005, con este acto de disposición que tal como ha sido señalado anteriormente el inmueble objeto de negociación perteneció a su causante y actúan en carácter de herederos de éste; observando esta Juzgadora que los herederos del padre del demandado intentaron la demanda en fecha 08 de mayo de 2007, estando evidentemente caduca la acción para ese momento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 del Código Civil, ya que el lapso para intentar la presente acción es de dos (2) meses contados a partir de la posesión de los bienes, es decir, tomando como fecha la antes mencionada en la cual el demandado interviene en condición de heredero por una negociación sobre un bien del de cujus, era a partir de esa fecha que los accionantes tenían el lapso previsto en la Ley para intentar la acción de paternidad y sin embargo, no lo hicieron, resultando forzoso para esta Juzgadora de conformidad con lo alegado y probado en autos, declarar la caducidad de la acción. Así se declara.

En consecuencia, por todos los argumentos expuestos, esta Sentenciadora declara CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del fallo, y por cuanto se declara con lugar la cuestión previa de la Caducidad de la Acción, no entra analizar el resto de las cuestiones previas aludidas.

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión previa alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por los ciudadanos R.J.P.R., R.D.P.R. y ROMITZA P.P.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.410.182, 16.181.538 y 17.410.181, de este domicilio en contra del ciudadano R.T.D.P.G. venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. 11.903.609, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Civil Vigente. Así se decide.

Se condena a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Suplente Especial;

DRA. H.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIEUGELYS G.C.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia interlocutoria siendo las 11.45 A.M, previa las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA,

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