Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado R.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 2.925.239 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.39.087, actuando en su propio nombre y representación, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por ajuste de la jubilación, así como el pago por diferencia de las prestaciones sociales.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil seis (2006), se admitió la querella interpuesta, de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de dar contestación a la demanda y solicitándole los antecedentes del caso; igualmente se notificó al ciudadano Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales con la finalidad de que tuviera conocimiento del caso.

En fecha 03 de julio de 2006, comparece la abogada A.M.S.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.131, procediendo con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y consignó escrito de contestación de la querella y poder el cual acredita su representación en autos.-

En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), el Tribunal mediante auto fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.J.P., titular de la cédula de identidad N° 2.925.239, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.087 procediendo en su propio nombre y representación parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.S.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.131, en representación del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales organismo querellado. El Tribunal expuso los términos en los cuales quedó trabada la litis, de seguida, la parte compareciente solicitó la apertura del lapso probatorio, quedando abierto de conformidad con el artículo 105 ejusdem.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil seis (2006), se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes recurrente.-

En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil seis (2006), mediante auto se fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006), tuvo lugar la Audiencia Definitiva. Se dejó constancia de la comparecencia del abogado R.A.J.P., procediendo en su propio nombre y representación parte querellante, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.M.S.S. apoderada judicial del organismo querellado.

El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

Expresa el querellante que primeramente fue funcionario de Carrera y posteriormente Funcionario Publico de Libre Nombramiento y Remoción, ingresando en la Administración pública en fecha 23 de octubre de 1961, siendo el último cargo desempeñado el de Director de Fiscalización y Control Ambiental, adscrito a la Dirección General de Vigilancia y Control Ambiental del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Refiere que mediante oficio N° 004056 de fecha 29 de septiembre de 2005, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, le es notificado el día 03 de octubre de 2005 la concesión del beneficio de jubilación a partir de 30 de septiembre de 2005, concedida mediante punto de cuenta N° 140 del 21 de septiembre de 2005 con la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.042.827,01) mensuales, que corresponden al 80% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses.

Aduce que la remuneración mensual devengada por el desempeño del cargo de Director de Fiscalización de Control Ambiental estaba conformado por un sueldo quincenal de SEISCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.611.999,oo) mas bono quincenal diferencia de sueldo de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.174.761,oo), mas bono de alimentación, bono de transporte mensual de TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.000,oo), mas bono quincenal de nivelación alta nivel de CUATRICIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.457.912,oo) que hacía un total mensual de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTUCATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.636.224,88) y la remuneración anual de fin de año equivalente a tres mensualidades. Alega que las deducciones mensuales correspondientes fueron descontadas del salario integral de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTUCATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.2.636.224,88), correspondientes al seguro social obligatorio, 2,43%= Bs.64.037,12, seguro paro forzoso 0,32%= Bs.8.379,64, Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones 3%=Bs.79.086,80, seguro colectivo 1.75%=Bs.263.622,48, tal como se evidencia del legajo de recibos marcado con la letra “C” y constancia de trabajo de fecha 26 de noviembre de 2005 emitida por la Dirección de Recursos Humanos marcado con la letra “D”.-

Expresa que para efectos de deducciones quincenales los descuentos se lo hacían del salario integral, sueldo no tomado en cuenta para el calculo de la remuneración de jubilación ya que las autoridades administrativas tomaron en cuenta el salario básico para tal fin. Pregunta ¿Existen dos remuneraciones que la Dirección de Recursos Humanos elige según el caso conveniente para dictar actos administrativos en perjuicio del trabajador?-

Invoca la definición contenida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, corroborada por el legislador en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, así como precisar cuales son los conceptos que forman parte del sueldo integral, concluyendo que la jurisprudencia en forma pacifica y reiterada ha sostenido que las primas y demás compensaciones de carácter permanente y continuo, cualquiera fuera su denominación, debe ser considerada como parte integrante del sistema de remuneraciones de los funcionarios públicos, a los efectos de los cálculos de los beneficios que la normativa legal indique, coligiéndose igualmente que las notas características para calificar el elemento conformador del sueldo integral del funcionario son la “Permanencia, continuidad, retribución o remuneración por la labor prestada” de las mismas y que tengan incidencias salariales.

Alega que su remuneración además del sueldo Básico la conforman otros conceptos cuya naturaleza se corresponde con los enumerados en el artículo 7 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, así como el artículo 15 de su Reglamento, los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo integral para el calculo del monto de la remuneración de jubilación otorgada como lo son el Bono de Nivelación de Alto Nivel equivalente al 35% del sueldo Integral y Bono Quincenal de Diferencia de Sueldo de Nivelación.-

Ejerce recurso jerárquico en el cual manifiesta su inconformidad, por cuanto el texto del oficio N° 004056 de fecha 29 de septiembre 2005 debió mantener la debida proporcinabilidad y adecuación con anteriores actos administrativos dictados de en cuanto, específicamente cuando otorgó remuneraciones de jubilaciones a funcionarios de libre nombramiento y remoción en épocas anteriores, calculados tomando en cuenta los bonos de alta jerarquía y diferencias de sueldos alto nivel, produciendo como efecto, remuneraciones por jubilación superiores a la suya otorgada y que inclusive sieguen disfrutando, poniéndolo en minusvalía en relación a ellos. No habiendo obtenido respuesta de parte de las autoridades administrativas.-

Que el sueldo a ser considerado para la determinación de la pensión de jubilación a su favor de conformidad a lo establecido en el artículo 7, 8 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento y en atención a lo señalado en los recibos quincenales marcados con la letra “D”, en tal virtud jubilado como ha sido a partir del 04 de octubre de 2005, con una pensión de Bs. UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES (Bs.1.042.827,01) y siendo lo correcto UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.932.769,55) evidenciándose una diferencia de mensual a su favor de OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.889.942,50), que el Ministerio del Ambiente le adeuda desde la fecha indicada y así solicita sea declarado por este Tribunal.-

Por ultimo solicita se condene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a ajustar la pensión de jubilación otorgada, y la inclusión para la conformación del sueldo promedio base para la determinación del monto de dicha pensión jubilación, de los siguientes conceptos: Bono de Alto Nivel (Bs.915.824) y Bono de Diferencia de Sueldo de Alta Jerarquía (Bs.249.522,88), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento 04 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste solicitado, de igual manera se acuerde su indexación, así como los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo.-

ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

La representación del ente querellado niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos y pretensiones expuestas por el querellante.

Expresa que al querellante le fue otorgada jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 3, Literal “B” de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, luego de haber prestado servicio activo durante treinta y cuatro (34) años, ocho (8) meses y veintiséis (26) días.-

Refiere que la jubilación es un derecho que goza de reconocimiento constitucional, es de carácter vitalicio y a su vez, le corresponde a todo funcionario que cumpla con los propuestos legales para su otorgamiento.-

En el preste caso las compensaciones reclamadas son Bono de Nivelación Alto Nivel equivalente al 35% del sueldo integral y Bono de Diferencia de Sueldo de Nivelación, siendo dichas bonificaciones canceladas al funcionario en razón de desempeñarse en un cargo de alto nivel, a saber, el Director de Fiscalización y Control Ambiental. Así pues los bonos reclamados reconocen y motivan la responsabilidad y la confidencialidad intrínsecas en el cargo desempeñado, mientras dure la designación del mismo, más no corresponden con los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.

Alega que no costa en el expediente aporte de pruebas de que las compensaciones excluidas del cálculo de la jubilación del accionante, hayan sido percibidas en función de su eficiencia o de su antigüedad.

Que el otorgamiento del beneficio de jubilación, no es una decisión que implique un margen de libertad indicado por la Ley, a la autoridad administrativa, ya que en este caso depende del cumplimiento de las exigencias legales, es decir al verificarse el cumplimiento de estos requerimientos, la autoridad administrativa debe otorgar la jubilación de oficio, sin representar esto una elección entre varias posibles soluciones.-

En cuanto a la vulneración de los límites del Principio de discrecionalidad administrativa, no se trata de una decisión arbitraria y poco adecuada, ni mucho menos discriminatoria, sino de una decisión administrativa cónsona con la obligación de respetar los principios de racionalidad, justicia, equidad, proporcionalidad y adecuación, ajustada estrictamente a lo previsto por la norma rectora en la materia.-

Finalmente solicita se desestime todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por el ciudadano R.A.J.P. y en consecuencia declare Sin Lugar la sentencia incoada por el recurrente contra la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentado por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

se condene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a ajustar la pensión de jubilación otorgada, y la inclusión para la conformación del sueldo promedio base para la determinación del monto de dicha pensión jubilación, de los siguientes conceptos: Bono de Alto Nivel (Bs.915.824) y Bono de Diferencia de Sueldo de Alta Jerarquía (Bs.249.522,88), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento 04 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste solicitado, de igual manera se acuerde su indexación, así como los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Consta al folio N° 10, oficio N° 004056 de fecha 29 de septiembre de 2005, en la cual se aprobó la jubilación al ciudadano R.A.J.P. con la cantidad de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs.1.042.827,01).

Igualmente consta a los folios del 11 al 34, recibo de pago en el cual se evidencia el pago de Bono Quincenal Diferencia Sueldo y Bono de Nivelación alto nivel.

Corre al folio 35 constancia de trabajo del ciudadano R.A.J.P., emitida en fecha 26 de noviembre de 2005, en la cual se reflejan los montos y asignaciones que devengaba el referido ciudadano con un total de Dos Millones Seiscientos Treinta y Seis Mil doscientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Ocho céntimos (Bs.2.636.224,88) mensuales.-

Consta al folio 38 Memorando N° 001411, de fecha 06 de diciembre de 2005, emitido por la consultaría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el cual considera que la P.d.P., Bono Mensual de Nivelación y Bono Mensual de Alto Nivel, deben ser considerados como elementos integrantes del sueldo al momento de efectuar el calculo de las Jubilaciones en virtud de ser percibidos de forma continua y permanente.-

Corre al folio 41 copia simple del Memorandum CJ-354 emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo Consultoría Jurídica en la cual estima que el elemento a tomar en consideración para el cálculo del beneficio de jubilación radica en el carácter permanente y continuo de la prima, cualquiera sea su denominación, en virtud de que la misma es percibida de manera continua y permanente.-

Consta a los folios N° 45 al 53 copias simples de solicitudes de autorización para incorporar en la remuneración mensual, el bono correspondiente al personal de alto nivel, así como el pago de ajuste de jubilaciones al personal adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, vigencia al 01 de julio 2004 debidamente aprobados por la ciudadana Ministra.-

Riela al folio 54, marcado con la Letra “I”, escrito en el cual el querellante ejerce el recurso jerárquico ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.-

Corre al folio 108 oficio N° JC-211 de fecha 12 de julio de 2002, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo en la cual se se concluye que el bono de alto nivel cancelado al personal del Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales de forma periódica y segura, tiene incidencia salarial sobre las remuneraciones asignadas a los funcionarios de alto nivel del Ministerio.-

Corre al folio 112 oficio N° 001197, de fecha 08 de mayo de 2002, emanada de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual se hace del conocimiento al Consultor Jurídico del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional en referencia al Bono de Alto Nivel que es cancelado al personal Directivo del MARN.-

Riela al folio 113, Memorandum 1111 de fecha 17 de agosto de 1995, del Consultor Jurídico a la Dirección General de Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual declara procedente el ajuste de pensión jubilatoria a la ciudadana T.H.R..-

Con relación a la formulación efectuada por la parte recurrente, en la que solicita se condene al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales a ajustar la pensión de jubilación otorgada, y la inclusión para la conformación del sueldo promedio base para la determinación del monto de dicha pensión jubilación, de los siguientes conceptos: Bono de Alto Nivel (Bs.915.824) y Bono de Diferencia de Sueldo de Alta Jerarquía (Bs.249.522,88), así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento 04 de octubre de 2005, fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste solicitado, de igual manera se acuerde su indexación, así como los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, la jubilación es un derecho inherente a toda persona humana, que le corresponde en razón de los años de servicio y trabajo prestado a un organismo. En el caso de los funcionarios públicos, es la retribución que se otorga a aquellos que han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de la vejez y, responde a las previsiones contenidas en el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, donde se establece lo siguiente: ... “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen…”.

El reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el artículo 80 de la Constitución, el cual es un derecho humano fundamental concebido dentro de los beneficios sociales. Por lo tanto, el Estado está en la obligación de garantizarlo, en este sentido, el referido artículo prevé: “El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (resaltado nuestro).

La Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13 y, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo M.I., consagran la obligación de la Administración, para revisar los montos de las pensiones de los funcionarios. Considera este órgano sentenciador que el empleo del término facultativo “podrá”, por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar con discrecionalidad, pero siempre que lo haga apegado a la justicia y la equidad. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. Esa norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo.

Consta Puntos de Cuentas en el cual le es aprobado el ajuste de jubilación al personal adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales (folios 45 al 53), asimismo, solicita el organismo querellado se declare sin lugar el reajuste de la pensión de jubilación porque, resulta improcedente para estos efectos, no porque sea discrecional exceptuarlas o no, sino porque a la luz del imperativo legal correspondiente, no es procedente su inclusión, contradiciendo lo ordenado por el mismo ente querellado mediante oficio remitido al ciudadano J.G.S.S. Consultor Jurídico del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.

Así pues, en virtud de las disposiciones constitucionales que garantizan los derechos sociales de quienes han trabajado durante un prolongado lapso y, además, han cumplido la edad exigida en la Ley de carácter social respectiva y, en atención a las normas consagradas en la ley reguladora del régimen de pensiones y jubilaciones, considera este sentenciador que el Organismo está en el deber de realizar el reajuste de la pensión de jubilación, incluyendo el Bono Mensual de Nivelación y Bono Mensual de Alto Nivel, los cuales deben ser considerados como elementos integrantes del sueldo al momento de efectuar el calculo de las jubilaciones, en virtud de ser percibidos en forma continua y permanente por lo tanto, se declara PROCEDENTE dicho reajuste y, este Juzgado ordena al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano R.A.J.P., y así se decide.

Del análisis del contenido de la disposición número SIETE (7) del REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE RÉGIMEN DE LA JUBILACIÓN Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS, el cual reza lo siguiente:

Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo.

Este tribunal considera procedente sé recalcule el monto de la pensión del Ciudadano R.A.J.P., con base en el monto de jubilación de fecha 04 de octubre de 2005, con una pensión de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.042.827,01).

Respecto a la solicitud de indexación formulada por la parte querellante, este Tribunal niega dicho pedimento, por considerar que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, por no constituir las mismas una deuda de valor o pecuniaria sino de carácter estatutario. Por otra parte, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado R.A.J.P., cuya identificación y representación consta en autos, contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales. En consecuencia se ordena:

PRIMERO

Sé recalcule la pensión de jubilación del ciudadano R.A.J.P. con base en el monto de jubilación de fecha 04 de octubre de 2005, con una pensión de UN MILLON CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.042.827,01), al precedentemente señalado con sus respectivos intereses moratorios.

SEGUNDO

Practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas por el organismo recurrido

TERCERO

Se niega el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por el recurrente en su libelo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

SECRETARIA ACC.,

P.P.M.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC. .,

P.P.M.

EXP.5281/EMM

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