La persona jurídica de Derecho privado
Author | Edison Lucio Varela Cáceres |
Profession | Universidad de Los Andes, Abogado cum laude. Universidad Central de Venezuela, Especialista en Derecho de la Niñez y de la Adolescencia, profesor asistente de Derecho Civil i Personas. Universitat de Barcelona, Máster en Derecho de Familia e Infancia |
Pages | 195-211 |
Lección
La persona jurídica de Derecho privado
S: Intr oducción 5.1. Personas de Derecho privado 5.2. Cla-
sicación 5.2.1. De tipo asociativo 5.2.1.1. Las asociaciones 5.2.1.2.
Las sociedades 5.2.1.3. La discusión sobre las corporaciones 5.2.2. De
tipo fundacional 5.2.3. Otras personas jurídicas (de Derecho social) 5.3.
Forma de constitución 5.4. La eliminación del velo de la persona
jurídica. Conclusione s
I
Como se ha advertido en distintas oportunidades, el concepto de persona
jurídica –en sentido estricto– implica la posibilidad de que un ente dis-
tinto al ser humano pueda detentar derechos y obligaciones dentro de una
determinada relación jurídica. Igualmente, se ha desarrollado la idea de
que tales entes –distintos al hombre como individualidad– se maniestan
en una ingente diversidad y, por ello, urge sistematizarlos en grupos o sec-
tores y, de acuerdo con esto último, se gana en jar el conjunto de normas
que les son aplicables. Así, pues, según la clasicación entre personas de
Derecho público y de Derecho privado –ya examinada en la Lección an-
terior–, se consigue desentrañar la forma del ente, las normas que rigen su
constitución y estatuto, y el procedimiento para adquirir la personalidad.
Por otra parte, la distinción entre entes estatales y no estatales coadyuva
a exhibir las disposiciones que corresponde regir su gestión, verbi gratia:
régimen laboral, prerrogativas, limitaciones, competencias, régimen pre-
supuestario, entre otras aristas de interés.
Teniendo lo anterior bien claro –como diría un entrañable amigo «crista-
lino como agua de manantial»– compete en esta Lección acrecentar en de-
talle los caracteres de las personas jurídicas de Derecho privado, las cuales
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365Cfr. Q S, A ntonio José: «Derecho de asociación y autonomía de la
voluntad de los asociados». En: Principios y derechos constitucionales de la persona-
lidad: su proyección en l a legislación civil. Tirant lo Blanch. Ger ardo José R-R
Ret alter., coords. Valencia, 2010, pp. 457 y 459, «El derecho de asociación,
como recuerdan habitualmente la doctrina y el Tribunal Constitucional, com-
prende no solo el derecho a asociarse, sino también el de establecer la propia or-
ganización del ente creado por el pacto asociativo», ámbito contractual donde los
particula res pueden autorregularse, sa lvo los límites que imponen las leyes, la moral
y el orden público (artículo 1255 del Código Civil espa ñol). Véase: Tribunal Cons-
titucional español, sent. N.º 49/1986, donde sostuvo que la facultad de erigir una
fundación «… es una manifestación más de la autonomía de la voluntad respecto
a los bienes, por cuya virtud una persona puede disponer de su patrimonio libre-
mente, dentro de los límites y con las condiciones legalmente establecidas, incluso
creando una persona jurídica para asegurar los nes deseados», citado en D
B, Francisco J.: «El des arrollo del artículo 34 de la Constitución por la L ey de
Fundaciones Canarias». En: Revista Derecho Privado y Constitución. N.° 8. C.
Madrid, 1996, p. 123. Recuerda además C, Luis Daniel: «Las personas ju-
rídicas en el Código Civil y Comercial de Argentina». En: Revista Venezolana de
Legislación y Jurispr udencia. N.º 9. Caracas, 2017, p. 263, que «regular sobre las per-
sonas ideales, mora les o jurídicas signica regla mentar un derecho basal de nuestro
sistema democrático: la libert ad de asociación».
a su vez son clasicadas en otro subgrupo, pero que poseen un elemento
básico y revelador, el cual no es otro que el regirse fundamentalmente por
el principio de autonomía de la voluntad, tal y como se maniesta en las
personas naturales, fórmula que obviamente no es absoluta, pero que se en-
cuentra enmarcada en temas como la posibilidad de elegir del tipo de ente
que se quiere crear, la actividad especíca a la que estará destinado, la ex-
tinción del mismo, entre otras cuestiones relevantes365. Luego, es evidente
el contraste si se compara con las personas de Derecho público, donde priva
en su gran mayoría el principio contrario, es decir, el de legalidad o sujeción
a la ley.
La importancia de estas personas es tan palmario, que el mismo Estado,
que tiene la posibilidad de crear sujetos públicos descentralizados –por
ejemplo, los institutos autónomos–, recurre a las formas del Derecho pri-
vado, debido a que entiende que el mecanismo se presta para cumplir sus
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