Decisión nº 969-06 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

El Vigía, 18 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000628

ASUNTO : LP11-P-2006-000628

DECISÓN NRO. 969/06

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal. Quien decide previamente observa: En fecha 28 de julio de 1996, el presente hecho se inició, por el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en v.d.A.P. suscrita por el funcionario F.M.P., en la cual deja constancia de retención del vehículo marca Ford, modelo LTD, clase automóvil, placas AH-995T, por estar relacionado con uno de los delitos contra la conservación de los intereses públicos y privados: Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Experticia, la cual concluye: Que el boda ubicado en la parte superior de la cajuela del motor se encuentra adherida, mediante soldadura normal, la cual no es la utilizado por la planta ensambladora (Folio 21).De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 358 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS, por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5º del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 358 y 108 ordinales 5º del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto en el artículo 358 del Derogado Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, cometido en perjuicio de PERSONAS DESCONOCIDAS: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Publíquese, Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. D.B.C.

Secretario (a)

ABG

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