Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 7 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteFrancisco José Rodríguez Mejías
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

El Vigía, 7 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-002550

ASUNTO : LP11-P-2007-002550

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las Fiscales Sextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 eiusdem, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 20 de Noviembre de 2000, se inicia el presente caso, por medio de la denuncia formulada por el ciudadano DEINES A.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.198.517, residenciado en avenida 15, Barrio Bubuqui, N° 13-380, El Vigía, Estado Mérida, ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en la cual expuso entre otras cosas que en su carácter de Gerente de Planta, denuncia que Personas Desconocidas sustrajeron el cheque N° 50003707, de la cuenta corriente del Banco Provincial, perteneciente a la Sociedad Mercantil BOBINADOS OCCIDENTE, desconociendo la fecha exacta del hecho. Ante tal circunstancia, se dio inicio a la correspondiente averiguación Penal por el cuerpo investigativo, realizándose entre entras actuaciones la denuncia formulada por el ciudadano DEINES A.S., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, en el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, (folio 03 y vuelto); Inspección N° 1141, de fecha 20-11-00, suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual dejan constancia de las características del lugar donde se produjo el hecho y que no se encontraron evidencias de interés Criminalístico, (folio 10); determinándose como imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS, y como víctima la SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS OCCIDENTE, representado por su Gerente de Planta ciudadano DEINES A.S., antes identificado.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 453 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS OCCIDENTE, representado por su Gerente de Planta ciudadano DEINES A.S., antes identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° de la Ley Sustantiva Penal, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.

Así las cosas, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 453 y 108 ordinal 5° del Código Penal, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL BOBINADOS OCCIDENTE, representado por su Gerente de Planta ciudadano DEINES A.S., antes identificado. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, y al Representante de la víctima. En cuanto al último en mención, se ordena que la correspondiente boleta sea practicada en la dirección ante señalada, y en caso de que no puedan ser efectiva por que la dirección señalada en la presente causa esta incompleta, inexacta o bien pudo desaparecer o cambiar de domicilio lo que hace difícil su ubicación, por el transcurso del tiempo, es por lo que se acuerda publicarla, en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. F.J.R.

El Secretario

ABG. _______________________

En fecha ________ se libraron Boletas de Notificación Nros.________________________.

Conste/Sria.

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