Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJesus Rondon
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº.03

El Vigía 24 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000712

ASUNTO : LP11-P-2007-000712

Vista la solicitud suscrita por el ciudadano, Fiscal Provisorio de la fiscalia décimo séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abg. J.C.R., donde solicita que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 04 de la Norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 07 del Código Penal. Quien decide previamente observa: -----------------

En fecha 21-05-05, fecha en la cual el cabo primero, PARADA DE P.A., Adscrito al puesto de comando de la segunda compañía, destacamento 16 del CR1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Vigía, se encontraba en un punto de control en la Av. Principal del Barrio la inmaculada de esta ciudad de el Vigía en compañía del Cabo primero (GN) VIVAS R.O., donde le efectuaron una revisión a los seriales de un vehículo con las siguientes características: clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: caprice, Color: marrón, Año: 1980, Placas: AC379-X; Serial carrocería 1N69HAV107429, conducido por el ciudadano, J.J.A., ZERPA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 16.742.525, comerciante, residenciado en el Barrio Bicentenario calle 01 casa Nº.01-50, del Vigía Estado Mérida, donde se pudo observar lo siguiente: el cual presuntamente presenta sus sériales adulterados, se determinó que presenta alteración en los mismos, el propietario presentó Registro de Vehiculo Automotor Nº. 2428665 a nombre de M.A.R., titular de la cédula de identidad Nº. 3.372.024. -------------

En vista de esta información se abrió la averiguación penal correspondiente por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Conservación de los Intereses Públicos y Privados, en agravio del Estado Venezolano. Consta al folio (03) acta de investigación penal Nº.GN-SIP-041 de fecha 21-05-2005, donde dejan constancia del modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Al folio (07) obra acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario F.A.T., adscrito al CICPC del Vigía, donde consta inspección técnica al vehiculo ya mencionado, al folio (08) consta inspección técnica del sitio del suceso según oficio Nº. 696 de fecha 28-03-05, al folio (11) obra experticia de sériales Nº.9700-230-133, donde determino que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún despacho, al folio (13) oficio S/N, donde se indica que vehículo se encuentra en estado original, al folio (24) obra escrito suscrito por el ciudadano, A.D.J.G.P., donde solicita la entrega del vehículo mencionado, titular de la cédula de identidad Nº. 7.892.767, al folio (25) consta acta de entrega del mencionado vehiculo. -------------------------------------------------------------------

De los hechos narrados se evidencia la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 358, del Código Penal, no obstante en atención al mandato contenido en el Articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 02 del Código Penal, referente a la no retroactividad de la ley, excepto cuando imponga menor pena para el imputado; los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente averiguación sumaria sucedieron en ocasión de un hecho punible adecuado al tipo penal de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Articulo 08 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así pues, en aplicación del artículo 108 ordinal 05 del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 03 años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso, se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento. -----------

En fe de lo expuesto. ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 318 numeral 01 y 108 numeral 07 del Código Orgánico Procesal Penal; decreta el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ALTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el Articulo 08 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra persona identificada como imputado a los fines de debatir el fundamento de la solicitud fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su custodia.

JUEZ DE CONTROL Nº 03

Abg. J.O.R.C.

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