Decisión nº 0099-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Octubre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2007-000554 Sentencia Nº 0099/2008

Vistos

: Solo con informe de la Representación de la República.

Recurrente: Inversiones Perujapo, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el No. 64, Tomo 91-A- Sgdo.

Representación Judicial: Ciudadanos F.O.C. y M.D.L.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.451.283 y 15.844.012, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 117.153, actuando como Apoderados Judiciales de la referida recurrente

Acto Recurrido: La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA- DSA-2004-000401, de fecha 23-07-2004, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RCA-DF-SIII-2003-2536-000897, de fecha 16-10-2003, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos enero de 2001 hasta diciembre de 2002, ambos inclusive.

Por el acto recurrido se exige a la contribuyente la cancelación de Bs. 57.441.774,00, por concepto de impuesto. Se le imponen multas por la cantidad de Bs. 23.866.380,02. Se decreta la concurrencia de infracciones tributarias, en la cantidad de Bs. 19.208.900, 49.

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representante Judicial: Ciudadana M.E.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.746, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I

RELACIÓN

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 06-11-2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios, Región Capital, recibido en esta sede en la misma fecha.

Por auto de fecha 07-11-2007, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2007-000554, y la notificación a los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica; Gerente General de los Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, de la Fiscalía General de la República. Con ese mismo auto, se ordena solicitar del SENIAT, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo, a este Tribunal, en original o en copia certificada.

Consignada a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, en fechas 17-12-2007, 23-01-2008, 23-01-2008- y 06-03-2008, el Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto por auto de fecha 13-03-2008, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de Despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Por auto de fecha 13-06-2008, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 18-06-2008, oportunidad procesal para la celebración del acto de informes, solamente consigno escrito de informes la Representante de la Republica.

Por auto de fecha 19-06-2008, este Tribunal dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA- DSA-2004-000401, de fecha 23-07-2004, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RCA-DF-SIII-2003-2536-000897, de fecha 16-10-2003, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos enero de 2001 hasta diciembre de 2002, ambos inclusive.

Los reparos fueron formulados bajo los siguientes conceptos:

Omisión de Débitos fiscales.

Para el 2001 hasta diciembre 2002, el monto de la venta a declarar era de Bs. 967.542.519,00, surgiendo una diferencia de Bs., 124.137.071, en la base imponible y de Bs. 19.081.855 en debitos fiscales. Igualmente, para el periodo correspondiente a noviembre 2002, la contribuyente no registró en el libro de ventas y por ende no declaró ventas, por la cantidad de Bs. 5.754.750,00, originando debitos fiscales por Bs. 920.760,00.

Rechazo de créditos fiscales.

Para el periodo enero 2001 hasta diciembre del 2002, se determinan créditos fiscales declarados por montos mayores a lo registrado en los libros, por la cantidad de Bs. 14.034.679,00; así como créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, para los periodos de imposición febrero 2002 y noviembre 2002, por un monto de Bs. 25.403.319,00. .

En la Resolución Culminatoria del Sumario administrativo No. RCA-DSA-2004-000401, la Administración Tributaria decidió de acuerdo a la incorporación de los debitos fiscales no declarados, por un monto de Bs. 19.081.855,00 y el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 39.437.998, lo que origina una diferencia de impuesto a pagar por la cantidad de Bs. 57.441.773,00. En cuanto a las sanciones aplicadas, procedió de la siguiente manera:

Periodos Multa en Bs.

Enero 2001 509.643,75

Marzo 2001 4.639.505,85

Agosto 2001 5.100.375,00

Septiembre 2001 4.095.000,00

Octubre 2001 4.408.398,75

Noviembre 2001 5.870.916,45

Diciembre 2001 5.844.436,50

Enero 2002 67.655,84

Febrero 2002 2.525.822.88

Marzo 2002 4.001.700,00

Mayo 2002 1.967.094,00

Junio 2002 3.307.593,00

Julio 2002 2.919.583,00

Agosto 2002 2.085.686,00

Septiembre 2002 905.983,00

Octubre 2002 2.317.887,00

Noviembre2002 8.603.236,00

Total 23.866.380,02

Por la Resolución objeto del presente Recurso, se confirma el impuesto determinado en la cantidad de Bs. 57.441.774,00; modifica los montos correspondientes a las multas para los periodos impositivos de enero 2001 a diciembre de 2002, y declara la concurrencia de infracciones tributarias, quedando las multas impuestas de la siguiente manera:

Periodos Multa en Bs. Valor de U.T Concurrencia

Enero 2001 509.643,75 13.200 254.821,87

Marzo 2001 4.639.505,85 13.200 2.319.752,92

Agosto 2001 5.100.375,00 13.200 2.550.187,50

Sept. 2001 4.095.000,00 13.200 2.047.500,00

Octubre 2001 4.408.398,75 13.200 2.204.199,37

Noviembre 2001 5.870.916,45 13.200 2.935.458,22

Diciembre 2001 5.844.436,50 13.200 2.922.218,25

Enero 2002 67.655,84 14.800 33.827,92

Febrero 2002 2.525.822.88 14.800 1.262.911,44

Marzo 2002 4.001.700,00 14.800 2.000.850,00

Mayo 2002 1.967.094,00 14.800 983.547,00

Junio 2002 3.307.593,00 14.800 1.653.796,50

Julio 2002 2.919.583,00 14.800 1.459.791,50

Agosto 2002 2.085.686,00 14.800 1.042.843,00

Sept. 2002 905.983,00 14.800 452.991,50

Octubre 2002 2.317.887,00 14.800 1.158.943,50

Noviembre2002 8.603.236,00 14.800 8.603.236,00

Total 23.866.380,02 19.208.900,49

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la contribuyente recurrente:

    En la oportunidad de presentar su escrito recursorio, los apoderados judiciales de la contribuyente, expone las siguientes alegaciones:

    Violación al Debido Proceso

    En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de hacer referencia al Acta de Cobro identificada con las letras y No. GRTI-RC-DR-CC-N-2005-884-0, con la cual se exige la cancelación de los derechos, supuestamente pendientes, considera que la Administración Tributaria ha vulnerado el derecho constitucional al debido proceso, por no haber sustanciado un procedimiento administrativo previo, impidiéndole presentar su respectiva defensa. Además alega que, al violar el referido derecho, también se vulnera el derecho a la prueba, a la asistencia jurídica y a la presunción de inocencia.

    Vicio de Falso Supuesto.

    En esta alegación, al refutar las consideraciones esgrimidas por el SENIAT, para descartar el falso supuesto alegado en el escrito de descargos, contra el Acta de Reparo RCA-DF-SIII-2003-2536-000897, de fecha 16 de Octubre de 2006, luego de hacer transcripción parcial de la referida acta, expone:

    … que la administración tributaria rechaza los argumentos y pruebas presentadas (…) para demostrar los egresos de los períodos fiscalizados; es decir, relativo el Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a los períodos comprendidos entre enero 2001 hasta diciembre 2002, ambos inclusive, asegura la ausencia de falso supuesto. Sin embargo, de las afirmaciones hechas por ese órgano de control tributario existen imprecisiones que de seguidas pasamos a explicar.

    En realidad no es correcto afirmar que el vicio de falso supuesto acarrea nulidad relativa o anulabilidad; dado que (sic) un vicio que afecta el motivo de un acto administrativo, que deja el acto carente de causa que no puede ser subsanado por el órgano que lo emitió…

    Luego de hacer comentarios doctrinarios, del catedrático M.M., con respecto al vicio de falso supuesto, el apoderado judicial de la contribuyente, agrega:

    De las anteriores citas, se puede inferir que el vicio de falso supuesto es tan importante que de existir en un acto administrativo le acarrearía la nulidad absoluta; ya que afectaría la razón del ser del mismo rompiendo con uno de los requisitos para la validez de los actos administrativos.

    A continuación transcribe, parcialmente, sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de Junio de 2004, para luego, exponer: “En el caso concreto, la administración tributaria asegura que la sociedad mercantil INVERSIONES PERUJAPO, C.A.. no llevaba los libros de compras y ventas para los períodos de enero 2001 a diciembre 2002; por esta razón, no era suficiente alegar el vicio, sino que también debe demostrarlo con hechos y que la prueba de preferencia sería el haber mostrado los libros para su valoración. Sin embargo, del Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII-2003-2536-000897 y la Resolución de Sumario Administrativo identificado RCA-DSA-2004-000401, de fecha 23 de julio de 2004, se evidencia que los funcionarios que actuaban en representación de SENIAT tuvieron a la vista los libros de compra y venta, así como otros documentos que soportaban los ingresos y egresos obtenidos durante ese período.”

    En refuerzo de este planteamiento, transcribe sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre del año 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia de fecha 14 de Julio de 2005 de la Sala Electoral, del mismo Tribunal Supremo de Justicia.

    De las sanciones impuestas:

    Como alegación contra las sanciones impuestas, expone:

    Que la atenuante alegada para el período sobre el cual se hizo la fiscalización, es decir, desde enero 2001 a diciembre 2002, relativa a no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores a aquél en el cual se cometió la infracción, fue declarado improcedente, por el acto recurrido, por considerar que la contribuyente incurrió en faltas en años anteriores,

    Que no aportó ninguna prueba demostrativa de la afirmación contenida en el escrito presentado.

    Que este proceder de la Administración viola la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución.

    Que tal afirmación no es correcta por cuanto las sanciones tributarias impuestas, anteriores a este procedimiento, fueron anuladas por el mismo SENIAT con la Resolución GSJ/GR/DRAAT/2007-2241, de fecha 26 de julio de 2007.

    En cuanto a la otra atenuante, es decir la comprendida en el artículo 96, numeral 2 del COT 2002 “…la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hecho.” la cual fue negada por el acto recurrido por considerar que no encuadra en el supuesto, el apoderado judicial de la contribuyente considera que tal atenuante no debe ser rechazada sin haber un agotamiento exhaustivo del asunto en cuestión.

  2. De la Administración Tributaria:

    La Representación de la República, supra identificada, en su escrito de del acto de informes, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace de la manera siguiente:

    En relación con el alegato de violación del derecho al debido proceso, expuesta por la contribuyente, la representación judicial de la República, luego de transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de hacer consideraciones sobre lo que debe entenderse por el derecho al debido proceso, invocando el contenido de los artículos 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 247 del Código Orgánico Tributario, expone:

    …se observa que el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente ya había concluido para el momento en que se le notifico las planillas de liquidación por concepto de multas y pago del impuesto, tal y como se demuestra en la fecha de notificación de la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/207-1456, así como las planillas de pagos de fecha 14/08/2007(…) (sic) asimismo tanto en las planillas de liquidación como en la resolución antes indicada señala los 25 días para pagar o recurrir al Contencioso Tributario según lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto no existe violación al debido proceso…

    En relación con el falso supuesto alegado por la contribuyente, la representante de la República, argumenta la improcedencia del falso supuesto alegado por la contribuyente, por cuanto, el procedimiento de fiscalización se realizó llenando los extremos legales, solicitándose los documentos mediante Actas de Requerimientos Nos. RCA-DF-2003-2183 y RCA-DF-2003-2536, de fechas 18-03-2003 y 19-03-2003, respectivamente; dejándose constancia, según consta en el Acta de Recepción No. RCA-DF-203-2183. De igual manera, indica que la empresa recurrente no aportó prueba alguna para desvirtuar las actuaciones realizadas por la Administración. Hace valer la presunción de legitimidad y veracidad de la cual gozan los actos administrativos, solicitando sea desestimada esta alegación.

    Al refutar las alegaciones y consideraciones de la contribuyente contra las multas impuesta, señala:

    Que la empresa recurrente, no se encuentra dentro de los supuestos de ley, en relación a las atenuantes que fueron alegadas. A este respecto, indica: “…no se da lo alegado por la contribuyente al quedar en evidencia la (sic) inoservancia de los deberes formales a que se encontraba el mismo por lo tanto solicito así sea declarado por este Tribunal”.

    En refuerzo de este planteamiento, señala las obligaciones establecidas en el Código Orgánico Tributario, como son, la de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, por parte de los contribuyentes.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las consideraciones y alegaciones del Representante de la República, expuestas en su escrito del acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad del impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 57.441.774,00, exigido sobre la base de los reparos formulados por omisión de debitos fiscales y rechazo de créditos fiscales, en los períodos fiscales comprendido desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002, ambas fechas inclusive; y de las multas, por contravención, por disminución ilegitima de ingresos tributarios, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1997, para los períodos impositivos enero a diciembre de 2001; y de conformidad con el artículo 111, del Código Orgánico Tributario 2001, por la cantidad total de Bs. 23.866.380,00. Así mismo, queda incluida dentro de la delimitación de la litis, el tener que decidir sobre la concurrencia de infracciones declarada en el acto recurrido.

    Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto, observa:

    Punto previo:

    Ha planteado la contribuyente la violación del derecho al debido proceso, en el procedimiento por medio del cual se le exige: a) el impuesto por la cantidad de Bs. 57.441.774,00, por concepto de impuesto al valor agregado, dejado de pagar por la contribuyente, en los periodos impositivos enero de 2001 hasta diciembre 2002; b) se le imponen multas, por contravención, por la cantidad de Bs. 23.836.380,00, lo cual, en su criterio, produce la nulidad absoluta del acto impugnado.

    Fundamenta esa alegación o planteamiento, en el hecho que cuando la Administración Tributaria notifica el acta de Cobro No GRTI-RC-DR-CC-N-2005.884.00, en fecha 14-06-2005, compeliéndole el pago de la multa impuesta, tal hecho contraría lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en esta norma se establece la suspensión de los efectos de los actos administrativos con la interposición del recurso jerárquico.

    Advierte el Tribunal que esta alegación de la contribuyente está fuera del contexto de la controversia a decidir por este Tribunal. En efecto, precisa el Tribunal: la controversia sometida su decisión tiene que ver con la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. RCA- DSA-2004-000401, de fecha 23-07-2004, abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. RCA-DF-SIII-2003-2536-000897, de fecha 16-10-2003, levantada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los periodos impositivos enero de 2001 hasta diciembre de 2002, ambos inclusive, por tanto, el acto administrativo identificado por la contribuyente como Acta de Cobro No. GRTI-RC-DR-CC-N-2005.884.00, en fecha 14-06-2005, con el cual, según afirma, se le viola el derecho al debido proceso, no tiene nada que ver con este proceso; en consecuencia, sí con dicho acto se violó o no el derecho al debido proceso, no es asunto que deba resolver, en esta oportunidad, este Tribunal. Así se declara.

    También ha planteado la contribuyente la existencia de un falso supuesto, el cual el Tribunal lo resume de la siguiente manera: a) el señalamiento en el acto recurrido que la sociedad mercantil Perujapo, C,A, no llevaba los libros de compras y de ventas para los períodos de enero 2001 a diciembre de 2002; b) que la Administración Tributaria omitió información contenida en los Libros de Compras y de Ventas, con la cual se comprueban los ingresos y compras, relacionadas con las operaciones propias de la actividad comercial; y que desestimó el medio probatorio de las facturas y demás documentos que reportan los egresos de la contribuyente.

    Ahora bien, de la revisión del acto impugnado encuentra el Tribunal que, contrariamente, a lo señalado por la contribuyente, en el referido acto no se impone multa por el incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, en los periodos impositivos enero de 2001 hasta diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, razón por la cual el Tribunal aprecia que esta alegación no guarda relación con la controversia sometida a decisión de este Tribunal. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria se considera inexistente este aspecto del falso supuesto alegado. Así se declara.

    La segunda parte de la alegación del falso supuesto guarda una relación directa la resolución, razón por la cual el Tribunal establece la necesidad de resolver este aspecto en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la controversia. Así se declara

    Del fondo de la controversia.

    Débitos fiscales no declarados: Bs. 19.081.855,00

    Este reparo, confirmado por el acto recurrido, fue formulado por el hecho que la actuación fiscal encontró, en la revisión fiscal practicada al libro de ventas, facturas y demás documentos suministrados por la contribuyente que el monto de las ventas, durante el período objeto de investigación, alcanza la cantidad de Bs. 967.542.519,00 (base imponible) lo cual origina débitos fiscales por la cantidad de Bs. 142.421.939,00, surgiendo una diferencia de Bs. 124.137.071,00, en la base imponible y de Bs. 19.081.855,00, en los debitos fiscales, con respecto a la base imponible y debitos fiscales declarados por la contribuyente, en el mismo período.

    Con respecto a los débitos fiscales imputados como omitidos, la contribuyente, en la oportunidad de presentar escrito de descargos contra el acta fiscal, plantea un falso supuesto de hecho, por considerar que las facturas de ventas 69721-69735, 69736-69758, 69759-69783, 69784-69807, 69808-69814, del periodo impositivo noviembre de 2002, si aparecen registradas en el mencionado Libro.

    Al resolver sobre este aspecto, el acto recurrido, asienta:

    …no es suficiente alegar los vicios sino que tiene que obligatoriamente el contribuyente el deber de demostrarlos para salir ganancioso en su pretensión, por lo cual ente otras cosas debió presentar dichos libros a esta Alzada para su valoración y así evidenciar la errónea apreciación de los hechos (falso supuesto de hecho), en que supuestamente incurrió la administración. En el caso su judice, corresponde al recurrente demostrar dichos afirmaciones y al no haber consignado prueba alguna que desvirtúe la presunción de legitimidad y veracidad que ampara tanto al Acta Fiscal como a la Resolución impugnada…

    Ahora bien, planteada esta misma alegación, en el recurso contencioso tributario, considera el Tribunal que la contribuyente ha debido traer al proceso, tal como lo expresa en su escrito recursivo, las pruebas o medios de pruebas a fin de demostrar la verdad y certeza de su alegación.

    En efecto, en su escrito recursivo, folio catorce (14), pie de página, y encabezamiento de página, folio quince (15), del expediente Asunto No. AP41-U-2007-000554, el contribuyente, expresa: “…el acto administrativo en la Resolución incurre en el vicio de falso supuesto, al dejar asentado como ciertos hechos que no se corresponden con la realizada, porque existe evidencia de la fiscalización realizada sobre los libros de compra y venta y otros documentos, facturas emitidas (…) que en su oportunidad procesal haremos valer como prueba.”

    Ahora, encuentra el Tribunal que durante el proceso contencioso tributario, la contribuyente no aportó a los autos ninguna prueba de que las facturas de ventas, presuntamente omitidas, de las cuales provienen los debitos fiscales por la cantidad de Bs. 19.081.855,00, si aparecen registradas en el respectivo libro de ventas, por una parte; por la otra, que esos debitos fiscales fueron declarados y sobre ellos se pagó el impuesto correspondiente; apreciando el Tribunal que quien alega el falso supuesto en la formación del acto administrativo, debe aportar la pruebas contrarias a la imputación de los hechos contenida en el mismo; el Tribunal considera improcedente la alegación del falso supuesto, planteada por la contribuyente, sobre el hecho que las facturas de ventas, imputadas como no asentadas en el Libro de Venta, en los periodos impositivos enero de 2001 hasta diciembre de 2002, ambas fechas inclusive, y los debitos fiscales provenientes de dichas facturas no fueron declarados, en el mismo periodo, a su decir, si fueron asentadas y los debitos fiscales declarados. Así se declara.

    Créditos Fiscales: Bs. 39.437.998,00

    Este reparo fue formulado de la siguiente manera: a) Rechazo de créditos fiscales por ser utilizada una cantidad mayor a la que aparece registrada en el Libro de Compras, Bs. 14.034.679; Rechazo de créditos 0fiscales por falta de comprobación, Bs. 25.403.319,00

    En acta de reparo, se señala que la contribuyente en sus declaraciones del impuesto al valor agregado, para los periodos de imposición objeto de investigación, declaró compras por Bs. 566.997.230,00 (base imponible) originando créditos fiscales por la cantidad de Bs. 83.574.699,00, surgiendo una diferencia en compras de Bs. 269.169.395,00, y créditos fiscales por Bs. 39.437.998,00.

    Al concretar cada una de las objeciones, lo hace así: “…los funcionarios actuantes determinaron que existe una diferencia de Bs. 100.140.362,00 en compras (base imponible) y Bs. 14.034.679,00(créditos fiscales), en relación a lo que está registrado en el libro de compras…”

    En ese sentido, se rechazan las siguientes compras:

    Periodo Compras rechazadas Crédito fiscal rechazado

    Febrero 2002 14.856.233 2.154.154,00

    Marzo 2002 25.548.996,00 3.704.604,00

    Abril 2002 -0- -0-

    Mayo 2002 11.686.145,00 1.694.491,00

    Junio 2002 22.810.989 3.307.593,00

    Julio 2002 20.135.055,00 2.919.583,00

    Agosto 2002 14.384.045,00 2.085.687,00

    Septiembre 2002 6.509,235,00 1.0’41.478,00

    Octubre 2002 7.244.672,00 1.159.148,00

    Noviembre 2002 45.853.632,00 7.336.581,00

    Diciembre 2002 -0- -0-

    …De la revisión fiscal practicada a los libros especiales de compras, soportes y demás documentos, l actuación fiscal determinó, que existe una diferencia en compras por Bs. 169.029.003,00 (base imponible) y Bs. 25.403.319,00 e3n créditos fiscales, debido a compras registradas durante los períodos de imposición (…), pero que no estaban soportados por los respectivos comprobantes (facturas)…

    Fecha Factura Factura

    No. Compras

    Brutas Crédito Fiscal Rechazado

    Base Imponible Alícuota (%) Crédito Fiscal

    01-02-02 21 8.505.193 7.428.116 14,50 1.077.077

    01-02-02 20 8.505.193 7.428.116 14,50 1.077.077

    01-03-02 1010 9.751.200 8.516.332 14,50 1.234.868

    01-03-02 1011 9.751.200 8.516.332 14,50 1.234.868

    01-03-02 1012 9.751.200 8.516.332 14,50 1.234.868

    01-05-02 5050 6.522.633 5.696.623 14,50 826.010

    01-05-02 5051 6.858.003 5.989.522 14,50 868.481

    01-06-02 1020 8.706.194 7.603.663 14,50 1.102.531

    01-06-02 1021 8.706.194 7.603.663 14,50 1.102.531

    01-06-02 1022 8.706.194 7.603.663 14,50 1.102.531

    01-07-02 1030 7.684.879 6.711.685 14,50 973.194

    01-07-02 1031 7.684.879 6.711.685 14,50 973.194

    01-07-02 1032 7.684.879 6.711.685 14,50 973.194

    01-08-02 1041 8.234.866 7.192.023 14,50 1.042.843

    01-08-02 1040 8.234.866 7.192.023 14,50 1.042.843

    01-09-02 1060 7.550.713 6.509.235 16,00 1.041.478

    01-10-02 1070 8.403.820 7.244.672 16,00 1.159.148

    01-11-02 1080 11.549.228 9.956.231 16,00 1.592.997

    01-11-02 1090 13.623.185 11.744.125 16,00 1.879.060

    01-11-02 1000 14.452.156 12.458.755 16,00 1.993.401

    01-11-02 1001 13.565.644 11.694.521 16,00 1.871.123

    Totales 194.432.322 169.026.003 ------ 25.403.319

    Aparte del planteamiento del falso supuesto, anteriormente analizado y decidido, encuentra el Tribunal que ninguna objeción o alegación especifica plantea la contribuyente contra la confirmación de este reparo por concepto de rechazo de créditos fiscales, razón por la cual, decidida como ha sido la inexistencia del falso supuesto, el Tribunal considera procedente este reparo con fundamento en la presunción de veracidad y legalidad de la cual está investida tanto el Acta Fiscal de Reparo RCA-DF-SIII-2003-2536 – 000897, de fecha 16 de octubre de 2003, como el acto recurrido. Así se declara.

    En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente el reparo confirmado por el acto recurrido bajo el concepto de Rechazo de Créditos Fiscales, por la cantidad de Bs. 39.437.998,00. Así se declara.

    Sobre las multas impuestas.

    Observa el Tribunal que en acto recurrido se procede a imponer las siguientes multas:

    Para el período comprendido desde enero 2001, hasta diciembre 2001, se impone multa por contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. Para el periodo comprendido desde enero 2002 hasta diciembre 2002, se impone multa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 del vigente Código Orgánico Tributario.

    El total del monto de ambas multas es la por la cantidad de Bs.23.866.30,02

    Las multas son impuestas de la siguiente manera:

    Fecha No. Factura Ventas Brutas Base Imponible Debito Fiscal

    26-11-02 69721-69735 992.902,00 855.950,00 136.952,00

    27-11-02 69736-69758 2.213.048,00 1.907.800,00 305.248,00

    28-11-02 69759-69783 1.741.392.00 1.501.200,00 240.192,00

    29-11-02 69784-69807 1.841.094,00 1.587.150,00 253.944,00

    30-11-02 69808-69814 530.874,00 457.650,00 73.224,00

    Constata el Tribunal que la contribuyente en su escrito recursivo se limita a hacer alegaciones contra la no aceptación de las circunstancias atenuantes que fueron alegadas en procedimiento administrativo que culminó con la notificación del acto recurrido, razón por la cual limita su decisión a ese aspecto advirtiendo, en cuanto a la legalidad de las multas impuestas que éstas lucen apegada a dicho principio. Así se declara.

    En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa el Tribunal que la contribuyente plantea la existencia de las atenuantes del artículo 85, numerales 2 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, para la aplicación de la multa de los periodos enero a diciembre de 2001, el cual se refiere a “No haber tenido la intención de causar el hecho imponible imputado de tanto gravedad”; y al “Hecho de no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.”

    Advierte el Tribunal que al decidir sobre esta alegación, en el acto recurrido, se niega la existencia de la primera atenuante, es decir, la del numeral 2, del artículo 85, eiusdem, por considerar que la misma se encuentra en correlación con la preterintencionalidad de la acción que se verifica cuando el resultado típicamente antijurídico excede la intención delictiva del agente, o sea, cuando el resultado típicamente antijurídico va más allá de la intención que ya era delictiva del agente. Al negar la existencia de esta atenuante, el acto recurrido señala que no se observa que se haya atribuido un efecto más grave que el producido por causar una disminución ilegitima de los ingresos tributarios.

    Comparte el Tribunal el criterio de la Administración Tributaria, expresado en el acto recurrido, en cuanto a la no procedencia de esta atenuante para la imposición de la multa impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    En cuanto a la segunda atenuante, la del numeral 4, del artículo 85, eiusdem, en el acto recurrido se niega la procedencia esta atenuante por considerar que la contribuyente, anteriormente, ya había sido sancionada por violar normas tributarias.

    La contribuyente, en su escrito recursivo hace valer el hecho que la sanción impuesta con anterioridad fue declarada improcedente o fue anulada por la Administración Tributaria. A tal efecto, trajo a los autos copia de la Decisión No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-2244, de fecha 26 de julio de 2007, con la cual la Administración Tributaria, declara con lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución impositiva de sanción No. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-12-3-08-21691, de fecha 17 de agosto de 1998 y; en consecuencia, anuló dicto acto.

    Por tanto, aprecia el Tribunal que, tal como lo plantea la contribuyente, procede la atenuante del artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario de 1994, para la aplicación o imposición de impuesta de los períodos impositivos enero a diciembre de 2001. Así se declara.

    Con respecto a la atenuante para la sanción impuesta por aplicación del artículo 96 del vigente Código Orgánico Tributaria, concretada en el numeral 2, de dicho artículo, “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, el acto recurrido niega su procedencia por cuanto, en criterio de la Administración Tributaria, no están dados lo supuestos contemplados en dicho artículo. Consideró la Administración el hecho de suministrar o exhibir lo requerido, como el cumplimiento de un deber formal, impuesto por la Ley, por tanto, nada extraordinario realizó la contribuyente para optar a la referida atenuante.

    El Tribunal comparte el criterio de la Administración Tributaria en cuanto a la improcedencia de esta atenuante, en virtud de ello, considera que en el presente caso, no procede aplicar la circunstancia de la atenuante establecida en el artículo 96, numeral 2, del vigente Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones y razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos F.O.C. y M.D.L.C., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.451.283 y 15.844.012, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.287 y 117.153, actuando como Apoderados Judiciales de la recurrente INVERSIONES PERUJAPO, C.A, empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el No. 64, Tomo 91-A- Sgdo., contra la Resolución No. GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia, declara:

Primero

Valida y de plenos efectos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por omisión de debitos fiscales del impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 19.081.855,00 (actualmente Bs. F 19.081,85) en los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002.

Segundo

Valida y de plenos efectos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo por rechazo de créditos fiscales del impuesto al valor agregado, por la cantidad de Bs. 39.437.998,00 (actualmente 39.438,00), en los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002.

Tercero

Valida y de plenos efectos la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto al valor agregado dejado de pagar en los periodos impositivos comprendidos desde enero de 2001 hasta diciembre de 2002, por la cantidad de Bs. 57.441.774,00 (actualmente Bs. F 57.441,77), como consecuencia de los reparos precedentemente declarados procedentes.

Cuarto

Valida la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2007-1456, de fecha 31-05-2007, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por contravención, de conformidad con los artículos 97 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 111, del vigente Código Orgánico Tributario.

Se ordena imponer la multa aplicable de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, apreciando la circunstancia atenuante señalada en el artículo 85, numeral 4, del mencionado Código.

Contra esta sentencia se puede interponer puede Recurso de Apelación.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procuradora General, Contralor General de la República, y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta (30) días de mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

RCJ/

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