Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 198° y 149°

Exp. Nº 8.940

Vista la solicitud de medida de protección a la actividad de pesca artesanal y al almacenamiento y distribución del producto de la misma, a tenor de lo establecido en el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, formulada por el ciudadano C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.201.928, de oficio pescador artesanal, actuando en su carácter de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), asociación civil inscrita en fecha 26/04/1.999, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 3, en nombre de los pescadores asociados que la integran, debidamente asistido del Defensor Público Primero Agrario del estado Nueva Esparta, abogado L.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.280, este Tribunal, para proveer sobre la providencia cautelar oficiosa peticionada, previamente observa:

Señala el solicitante, en su carácter de Presidente de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), que habiendo su representada suscrito contrato de comodato del Centro de Acopio Pesquero situado en “Playa Moreno”, avenida A.M., jurisdicción del Municipio Maneiro, con la Gobernación del Estado Nueva Esparta, el día 16/09/2.002 y por un término de cinco (5) años, consignó ante éste órgano en forma oportuna solicitud de prórroga del mismo o la suscripción de un nuevo contrato de comodato, en razón de la actividad pesquera que desarrolla dicha asociación en esa zona.

- Que la mencionada actividad pesquera no puede ser paralizada bajo ninguna circunstancia, porque ello atentaría contra la estabilidad agroalimentaria de las comunidades aledañas a Playa Moreno y neoespartana, quienes se surten del producto de la faena de pesca que realiza dicha asociación.

- Que su representada cumple con aportar a la comunidad el cinco por ciento (5%) del resultado de la pesca; tal como lo prevé la Ley de Pesca y Acuicultura, ofreciendo el producto a precios solidarios.

- Que en razón del vencimiento del aludido comodato, sin que la Gobernación del Estado Nueva Esparta y la Procuraduría General hubieren dado respuestas a su planteamiento, y ante el “rumor fuerte” que el Centro de Acopio había sido concedido a otra asociación, procedieron a solicitar el beneficio de permanencia previsto en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, ante la Oficina Regional de Tierras, quien abrió un procedimiento administrativo al efecto y en cuyo auto de apertura se ha garantizado que la asociación no puede ser desalojada del área donde se desarrolla su actividad pesquera.

- Que en fecha 22/08/2.008 su representada fue notificada por la Procuraduría General de este Estado sobre el vencimiento del contrato de comodato que celebró con la Gobernación, y que por ende debía desocupar dentro de tres (3) días el Centro de Acopio Pesquero ubicado en Playa Moreno, lo cual causó “extrañeza y estupor” a la asociación ya que se le participó al mencionado órgano, sobre la voluntad de contratar nuevamente o prorrogar el ya existente, siendo además informada la asociación, que fue suscrito comodato con la “Asociación Cooperativa El Ángel de Puerto Moreno”, la cual, sin ánimo de pugnar con otra organización de pescadores artesanales, adolece de la legalidad suficiente para ejercer plenamente las actividades que corresponden a la pesca artesanal organizada, ya que no se encuentra inscrita ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas “SUNAEOOP”, ni ha efectuado la reserva de dominio respectiva, de lo que se desprende que la falta de documentación a que se ha hecho referencia, no fue tomada en cuenta por la Gobernación, cuando firmó el aludido contrato de comodato, habida cuenta que dicha asociación no tiene bienes muebles, cavas ni material de oficina.

- Que para el caso de que su representada ASOPEMORENO fuera desalojada del referido Centro de Acopio, se correría el riesgo de perderse todas las especies de pescado que se encuentran almacenadas en las cavas, algunas de las cuales pertenecen al acervo de ASOPEMORENO y otras se están pagando mediante créditos.

- Que con el desalojo su representada dejaría de vender parte del producto de la pesca, a Centros Populares, tales como Mercal y PDVAL, lo cual “inevitablemente contribuiría a desabastecer el mercado local”.

- Que por todas las razones precedentemente expuestas se pide la presente medida de protección a favor de ASOPEMORENO para proteger y velar por la seguridad agroalimentaria, ya que, “no sólo están en juego” los sustentos y productos de la pesca almacenados en el Centro de Acopio, sino también la seguridad agroalimentaria de la región insular.

- Que se corre riesgo de que se pierda totalmente la producción pesquera existente en el mencionado Centro de Acopio, y que no se pueda faenar (salir a pescar al mar) por no tener la infraestructura donde almacenar y distribuir el pescado, lo cual configura el requisito del “periculum in mora” para la procedencia de la medida solicitada; y en cuanto al elemento del “fumus boni iuris”, de todo lo expuesto tal presunción resulta evidente el interés social y colectivo que podría verse afectado por esta problemática, ya que, de perderse la producción pesquera artesanal existente en dicho Centro de Acopio, tal situación contribuiría a agravar la seguridad agroalimentaria antes expresada.

Finalmente, el mencionado Presidente de la Asociación solicitante fundamenta su petición en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna; 17, numerales 1,6 y 7 del artículo 163, 207 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y artículo 5, numeral 4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, para que le sea acordada a su representada “MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD DE PESCA ARTESANAL Y AL ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DEL PRODUCTO DE LA MISMA”.

Determinados los alegatos formulados por la Asociación Civil solicitante de la medida solicitada, este Tribunal observa que el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

Artículo 254. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Resaltado del Tribunal)

Aplicando la precedente disposición especial al caso que nos ocupa, se advierte que la actividad pesquera, como base de desarrollo de la seguridad agroalimentaria de la población nacional, se encuentra regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, y protegida integralmente tanto en su esencia y naturaleza como en el goce los beneficios para los pescadores artesanales, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 17, eiusdem. En este sentido, dicha protección atiende al interés general de preservar la continuidad de la producción agroalimentaria, precaviendo que se incurra en hechos o actos que perturben, afecten o perjudiquen el interés social y colectivo, de manera que se establezcan o conserven condiciones que le sean favorables. Ahora bien, esa conservación de la seguridad agroalimentaria constituye un deber para el Juez Agrario, traducido en los siguientes términos:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Así las cosas el artículo 271 de la Ley in comento dispone expresamente que las normas allí previstas estarán sometidas al Principio de Seguridad y Soberanía Nacional, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y establecido en su artículo 305, privando sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

En efecto, el artículo 305 reza lo siguiente:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

. (Resaltado del Tribunal)

De la norma constitucional se infiere el doble aspecto que conforma la tutela estadal a la seguridad agroalimentaria, ya que, por una parte, se garantiza el desarrollo y privilegio de la producción agropecuaria nacional, incluyéndose dentro de ésta las provenientes de las actividades pesquera y acuícola, calificadas en los términos constitucionales de interés nacional; y por la otra, se protege subjetivamente al pescador como sujeto que captura y explota el producto del mar, cuando garantiza, igualmente, los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales.

Ante esta doble perspectiva de la aludida protección constitucional, quien aquí provee considera que por el Principio de Jerarquía de las leyes, que coloca a las normas constitucionales en un nivel prevalente y preferente a las normas especiales que regulen un supuesto determinado, estando en armonía con lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley que rige la materia que nos ocupa, cuando establece que la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, el presente asunto está sometido al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, el cual privaría sobre cualquier disposición sustantiva que verse sobre la materia, adquiriendo mayor relevancia el interés regional y nacional que dicho principio protege. En este sentido, la protección constitucional atiende a la seguridad agroalimentaria de la población, dado el interés social y colectivo, pero el Estado ofrece a los asentamientos de pescadores artesanales una específica tutela que preserva su actividad, por lo que de los documentos anexos a la solicitud planteada, emergen elementos demostrativos de tales intereses que podrían verse afectadas con el inmediato desalojo de las instalaciones del Centro de Acopio de “Playa Moreno”, donde se encuentran guardados y bajo la propia custodia de la Asociación solicitante, sus bienes muebles, enseres necesarios para la faena de pesca, cavas para el almacenamiento del producto y la efectiva distribución del pescado, a través de su infraestructura, además de permitir el cumplimiento de las obligaciones contraídas con organismos públicos nacionales.

En este orden de ideas se observa que, la cautela oficiosa solicitada, persigue el resguardo directo del interés social de la comunidad de Playa Moreno, jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y de los propios intereses sociales de los pescadores artesanales que integran ASOPEMORENO, así como del interés colectivo de la región insular y de la nación venezolana, para no colocar en riesgo a la producción pesquera desarrollada en la zona, que satisfaga la demanda poblacional insular, con el fin de garantizar su continuidad, y su desarrollo sustentable, todo lo cual se desprende de las comunicaciones de fecha 15/06/2.007, dirigidas por la asociación solicitante al Procurador General y al Gobernador del estado Nueva Esparta, marcadas B y C, respectivamente; así como las comunicaciones, una de fecha 25/08/2.008 y dos (2) de fechas 05/09/2.008, distinguidas E, F y G, respectivamente, enviada por aquella al Procurador General de este Estado.

También advierte, quien aquí se pronuncia, que el asentamiento de pescadores artesanales, constituido por el Centro de Acopio ubicado en Playa Moreno, el cual fue puesto en funcionamiento, según Acta de Entrega Nro. 00031/02, el día 13/05/2.002 por el Comando de Guardacostas del Comando Naval de Operaciones de la Armada, Pampatar, de las instalaciones y equipos que lo integran a la asociación civil solicitante, pero que, de acuerdo al contrato de comodato Nro. CC-003-02 de fecha 16/09/2.002, suscrito entre dicha asociación y la Gobernación del Estado Nueva Esparta este órgano gubernativo acordó su uso y disfrute a dicha asociación, por ser el mencionado inmueble de su exclusiva propiedad, fue originalmente otorgado y entregado en comodato para su operatividad por los organismos antes mencionados, y solicitada la prórroga contractual antes referida al Gobierno estadal para la continuidad de tales operaciones de productividad y desarrollo. Sin embargo, la renovación del aludido contrato le fue denegada y concedido un nuevo comodato a otra comunidad de pescadores, excluyendo a la primigenia asociación en lugar de agrupar a las dos, con la consiguiente advertencia que al vencimiento de tres (3) días continuos a su notificación, ASOPEMORENO deberá hacer la entrega efectiva del mencionado Centro de Acopio, libre de bienes y personas, lo cual evidentemente podría producir daños de difícil reparación.

Tales circunstancias demuestran el riesgo manifiesto de que la producción y distribución pesqueras se paralicen; las obligaciones crediticias previamente adquiridas por ASOPEMORENO con organismos nacionales, así como las que les corresponda como proveedores del producto se desmejoren por la terminación del aludido préstamo de uso y se interrumpa y la seguridad agroalimentaria de la comunidad aledaña de Playa Moreno, donde se vende el pescado.

Finalmente, observa quien aquí se pronuncia que al folio 19 del expediente consta auto de apertura dictado por la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, del procedimiento administrativo instaurado por la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), de DECLARATORIA DE PERMANENCIA COLECTIVO, con exhortación para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de abstenerse de ordenar o ejecutar medidas de embargo, secuestro, interdictales y en general, alguna medida cautelar o definitiva, que conlleve directamente o indirectamente su desalojo. Dicha documental adminiculada a los demás recaudos previamente analizados crean convicción en quien aquí concluye, de la presunción de inminencia de la protección reclamada, ya que para evitar el desalojo de las referidas instalaciones, procedió a ejercer derecho de permanencia colectivo, en sede administrativa, con el fin de suspender los efectos de dicho acto gubernativo.

De otro lado cabe resaltar que el Juez Agrario ha quedado habilitado por el artículo 254 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar medidas positivas y anticipativas, ante la actividad o inactividad administrativa, incluyendo la suspensión de los efectos particulares o generales de actos administrativos; sino también ante las actuaciones o vías de hecho de la propia Administración Pública en cualquiera de sus niveles y de los particulares; lo cual se refuerza con la aplicación de de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tales efectos, resulta necesario indicar que la cautela oficiosa anticipativa, como la que ahora nos ocupa, además de atender al interés social y colectivo, en su carácter de medida extraordinaria debe cumplir, con los requisitos de procedibilidad de las providencias cautelares, tales como prescindencia de judicialidad, existencia de temporalidad, variabilidad y urgencia.

De manera que, cumplidos como se encuentran tales extremos, así como los supuestos contenidos en artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 589, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de las facultades cautelares oficiosas atribuidas en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en ejecución directa del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta medida anticipativa agraria de protección a la actividad de pesca artesanal y al almacenamiento y distribución de la misma, a favor de la asociación civil “Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno” (ASOPEMORENO), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 1, Protocolo Primero, Tomo 3 de fecha 26/04/1.999, para que sus miembros asociados permanezcan en las instalaciones del Centro de Acopio Pesquero situado en Playa Moreno, adyacente a la avenida A.M., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, donde se encuentra bienes muebles de su propiedad, enseres necesarios para la faena de pesca, equipos y cavas para el almacenamiento del resultado de la pesca y distribución del pescado a los miembros de la comunidad civil de Playa Moreno y la explotación de la actividad pesquera por parte de los asociados que integran dicha asociación civil; y en consecuencia, cese la amenaza de su desalojo del referido Centro de Acopio Pesquero, generada por la entrega material del mismo, libre de bienes y personas, solicitada por la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta, a raíz de la suscripción de un contrato de comodato del mencionado asentamiento con la Asociación Civil “Cooperativa El Ángel de Puerto Moreno”, también integrada por pescadores artesanales, hasta tanto el Directorio del Instituto Nacional de Tierras declare o niegue el derecho de permanencia colectivo ejercido por la precitada asociación solicitante en fecha 30/06/2.008, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, el cual es objeto de procedimiento administrativo y donde se le ha garantizado a la prenombrada Asociación Civil Asociación de Pescadores de Playa Moreno la permanencia provisional en el Centro de Acopio Pesquero de Playa Moreno, ubicado en la avenida A.M., jurisdicción del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta para garantizar la continuidad y desarrollo de la seguridad y soberanía agroalimentaria en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar mediante oficio a la Gobernación del Estado Nueva Esparta y a la Procuraduría General del Estado Nueva Esparta de la presente medida anticipativa agraria de protección a la actividad de pesca artesanal y al almacenamiento y distribución del producto de la misma aquí decretada a favor de la Asociación de Pescadores Artesanales de Puerto Moreno (ASOPEMORENO), dado el carácter vinculante otorgado por el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de que, en caso de considerarlo pertinente, ejerza el correspondiente contradictorio, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 962 de fecha 9/5/2006, que en casos como el presente, se deberá observar el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, “ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley”, para garantizar a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la probabilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

Notifíquese mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo y al Defensor Público Primero Agrario del estado Nueva Esparta.

Se ordena la publicación de un cartel de notificación en el diario de circulación regional “SOL DE MARGARITA” dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente medida y desean hacer oposición o adherirse a la misma.

Publíquese, y regístrese, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

Exp. Nº 8.940

VVG/CL/Sarahis

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