Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoAuto Niega Recurso De Casacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 2 de agosto de 2011

201º y 152º

Vista el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1971 (FIDAC), así como la diligencia suscrita en fecha 28 de julio de 2011 por el abogado I.D.S.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS y factor mercantil de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., empresa propietaria del buque, mediante el cual anunciaron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011 y su aclaratoria de fecha 21 de julio de 2011, dictadas por este Juzgado en la presente causa, es por lo cual este Tribunal a los efectos de pronunciarse acerca de la procedencia o no del anuncio de los recursos de casación respectivos, ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2011, exclusive, fecha en la cual venció el lapso para dictar sentencia en la presente causa, e igualmente los diez (10) días que se conceden para el anuncio del recurso de casación conforme a lo preceptuado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA

LA SECRETARIA

J.G.S.

FBC/JGS/mfm

Exp. 2009-000192

Cuaderno Principal Nº 14

Quien suscribe J.G.S. Secretaría Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, DEJA CONSTANCIA: Que del Libro Diario Nº 8 llevado por este Juzgado se evidencia que desde el dieciocho de julio de 2011, exclusive, hasta el primero (1º) de agosto de 2011, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: MES DE JULIO: martes diecinueve (19), miércoles veinte (20), jueves veintiuno (21), viernes veintidós (22), lunes veinticinco (25), martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27), jueves veintiocho (28), viernes veintinueve (29) de julio de 2011. MES DE AGOSTO: lunes primero (1º) de agosto de 2011. Caracas, dos (2) de agosto de 2011.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

JGS/mfm

Exp. Nº 2009-000192

Cuaderno Principal 14

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

Caracas, 2 de agosto de 2011

201º y 152º

Visto el escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, por el abogado H.M.P., en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS 1971 (FIDAC), tercero interviniente en el presente juicio, así como la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2011, por el abogado I.D.S.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS y factor mercantil de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., mediante los cuales anunciaron el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2011 y su aclaratoria de fecha 21 de julio de 2011, dictada por este Tribunal Superior Marítimo, así como el escrito presentado en fecha 29 de julio de 2011 por el abogado A.R.M., en representación de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., mediante el cual se opuso a la admisión de los mencionados recursos de casación anunciados en la presente causa. Este Tribunal para resolver, observa:

PRIMERO

Que el recurso de casación anunciado por ambos abogados fue tempestivo, esto es, dentro de los diez (10) días de despacho del lapso para el anuncio del recurso, tal como se evidencia del computo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el diecinueve (19) de julio de 2011, inclusive, y venció el primero (1º) de agosto de 2011, inclusive.

SEGUNDO

Que de una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, consta en las mismas que quienes hicieron uso del derecho subjetivo de ejercitar la actividad recursiva de casación, tienen legitimación procesal.

TERCERO

Que el anuncio de los recursos extraordinarios de casación fueron interpuestos contra una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial del tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dispositivo del fallo de Primera Instancia que se encuentra suficientemente transcrito en la parte motiva de esta sentencia, y que a los solos efectos ilustrativos se reproduce en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación defiitiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que coniforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (SIC) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971

.

En concreto, la estimación definitiva de los daños es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., y al tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo, el recurso de casación interpuesto por el representante del FIDAC, fue anunciado contra la aclaratoria de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada en fecha 21 de julio de 2011, la cual es del tenor siguiente:

Por lo que, el dispositivo de la sentencia queda aclarado y ampliado de la siguiente manera:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial del tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dispositivo del fallo de Primera Instancia que se encuentra suficientemente transcrito en la parte motiva de esta sentencia, y que a los solos efectos ilustrativos se reproduce en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, (FIDAC), en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación definitiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.769.892.085,34), por lo que coniforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (SIC) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA(sic), Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971

.

Por lo que, siendo obligación de los jueces dictar su propio dispositivo, cuando se confirma el fallo apelado, el mismo queda redactado de la siguiente manera: En concreto, la estimación definitiva de la experticia complementaria del fallo arrojó la cantidad de Setecientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 769.892.085,34), por lo que, conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta Superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil del propietario del buque, sociedad Plate Princess Shipping Ltd, es condenado a pagar al SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95) que es el monto al que alcanza la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil asumida por la parte demandada, a través de garantía bancaria otorgada por el Banco Venezolano de Crédito, conforme a lo dispuesto en el Convenio de Responsabilidad Civil (CLC-69) en su artículo V; y el FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACION POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), es condenado a pagar al SINDICATO UNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que equivalen a 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) que como cantidad máxima está obligado a pagar el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos, 1971 (FIDAC) de los montos arrojados por la experticia complementaria del fallo que superen la limitación de responsabilidad del propietario, según el Tratado Internacional de Constitución de ese Fondo Internacional.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., y al tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, (FIDAC), al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo expuesto, se incorpora a dicha sentencia lo antes señalado en los términos precisos precitados y mencionados por la apoderada actora, y que fueron subsanándose de esta forma de acuerdo a lo peticionado en la solicitud que por esta decisión queda aclarada, ampliada y corregida. ASÍ SE DECIDE.”

CUARTO

Ahora bien, de acuerdo con la naturaleza de la decisión recurrida en casación, considera esta Alzada que la misma no pone fin al juicio, ni impide su continuación. En cuanto a la admisibilidad en casación contra este tipo de decisiones, dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso de casación podrá proponerse contra las siguientes decisiones:

1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.

3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación

. (Resaltado de este Tribunal).

La materia concerniente a los autos dictados en ejecución de sentencia, ha sido objeto de preocupación y estudio por las diferentes Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia, pues mientras en la casación normal se defiende la pureza de la ley, en la especial de ejecución de sentencia, lo que se defiende es exclusivamente la intangibilidad del fallo que ha adquirido ejecutoriedad, lo que determina que tenga un ámbito tan limitado que no permite otros fundamentos que los que de manera taxativa señala el ordinal 3 del artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil.

Es así que la jurisprudencia constante y p.d.T.S.d.J. en sus distintas Salas siempre ha establecido que en materia de autos sobre ejecución de sentencias impera el principio general de inadmisibilidad del recurso de casación, salvo los casos extraordinarios que la ley establece en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil transcrito anteriormente.

Es indefectible que el espíritu y razón de este precepto, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es tutelar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se procura evitar que el Juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurra

en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella, de manera que se evidencia que la decisión bajo examen, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión de dicho recurso contra los autos dictados en ejecución de sentencia.

Así, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. en sentencia de fecha 4 de octubre de 2010, expediente Nº 2010-000129 caso: Transporte Araya, C.A. contra Transporte Marítimo Maersk Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, sin votos salvados ni concurrentes, dispuso en su parte pertinente lo siguiente:

“Ahora bien en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso extraordinario de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El recurso de casación puede proponerse:

1°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.

2°. Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.

4°. Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares. (Subrayado de la Sala)

En el caso bajo análisis, la decisión de 4 de febrero de 2010, no constituye un fallo de los recurribles en casación, ya que la misma no encuadra en la previsión contenida en el ordinal 3º) del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque no resuelve “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancia...”, simplemente confirmó la sentencia del a quo que cuantificó las condenatorias acordadas por la decisión definitiva de fecha 20 de diciembre de 2006 emanada del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

En relación a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, esta Sala, entre otros en sentencia Nº 726 del 1º de diciembre de 2003, juicio Importación de Repuestos, C.A. (IMRECA) contra N.d.J.Y., expediente N° 02-569, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló lo siguiente:

...En materia de casación, excepcionalmente en etapa de ejecución, la única vía procesal idónea para recurrir a casación en el caso bajo análisis, sería que las decisiones emanadas en el presente juicio, hubiesen modificado la transacción suscrita entre las partes el 10 de agosto de 1998, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

...El recurso de casación puede proponerse:

(...)

3°. Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios

.

Como se señaló ut supra, la transacción suscrita es la sentencia definitiva en el caso bajo análisis tal como lo acordaron las partes; en la cual el demandante aceptó que se dedujeran de la cantidad convenida, los montos de los depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 2104-0429-21 a nombre de G.M. en el Banco Occidental de Descuento, S.A.C.A.

En este sentido, cabe destacar que la decisión recurrida, declaró sin lugar la apelación contra la decisión del a quo en la cual cuantificó los depósitos que debían ser deducidos del monto provisional convenido en la transacción suscrita por ambas partes. Esto dicho en otras palabras significa que, el Juez de Instancia, respetó y aplicó el acuerdo contenido en la citada transacción del 10 de agosto de 1998, sin resolver “...puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra los ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial...”, sino, por el contrario, respetando y acatando la voluntad de las partes, expresamente contenida en aquella convención.

Por lo anteriormente expuesto, siendo que la actuación de la recurrida no se subsume dentro de los supuestos de hecho a que se contrae el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, además de que a las partes se les concedió todo lo pedido en la transacción suscrita por ellas, la Sala estima que el recurso de casación anunciado debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide...”. (Negritas y cursivas del transcrito).

Por todo lo anteriormente expuesto y en aplicación de la doctrina transcrita, la Sala concluye que al no cumplir la recurrida con los requisitos previstos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación debe ser declarado inadmisible, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RH.01068 de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº 2006-000905, caso: Chichi Tours, C.A., en contra de Seguros la Seguridad, C.A., con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, señala lo siguiente:

… 16) En fecha 30 de mayo de 2005, los expertos designados para la evaluación del informe sobre la experticia complementaria ordenada en el presente juicio, presentaron su dictámen, y por diligencia de fecha 7 de junio de 2005, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, ejerció recurso procesal de apelación contra el referido dictamen, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 25 de julio de 2005, emanado del tribunal de la ejecución.

17) El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, contra el dictamen presentado por los expertos designados para proveer sobre el reclamo propuesto sobre la experticia complementaria del fallo ordenada en el presente juicio, por decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer del presente juicio, toda vez que dicha demanda versa sobre la indemnización por pérdida de una nave propiedad de la sociedad mercantil demandante, y declinó la competencia en el Juzgado Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, al cual remitió las actuaciones, dicho órgano jurisdiccional aceptó la competencia, y dictó decisión en fecha 3 de agosto de 2006, la cual es objeto de análisis por esta M.J., con vista del recurso de hecho propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil demandada.

(…Omissis…)

En cuanto a los autos dictados en ejecución de sentencia que son recurribles en casación, esta la Sala, en sentencia N° RH.00185, de fecha 20 de marzo de 2006, expediente N° 2006-101, caso: D.R.d.J. y otro contra Inversiones Saydor, S.R.L. y otros, dejó sentado lo siguiente:

...Ahora bien, las decisiones dictadas en etapa de ejecución de sentencia, en principio no son revisables en la sede casacional, salvo que las mismas resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; que las mismas provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado los recursos ordinarios…

(...Omissis...)

…En relación con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, como en el caso de autos, la Sala ratificó su criterio de inadmisibilidad, mediante sentencia N° RH.00571, de fecha 6 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2004-000376, caso: Garbis Dermesropian contra la sociedad mercantil White Banana Cream, C.A., en los términos siguientes:

‘...Respecto a la admisibilidad del recurso de casación en estos casos, de autos dictados en ejecución de sentencia, la Sala, en sentencia Nº 168 de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 2000-024, en el (caso: de F.M.A.A. contra Consorcio B.H. C.A. y otro), estableció lo siguiente:

‘…En fecha 21 de octubre de 1998, el tribunal de la causa dictó providencia en la que ordenó la ejecución de la transacción y fijó un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario. Contra éste auto de ejecución fue ejercido recurso de apelación por la parte querellada.

Analizando la naturaleza de este fallo, es fácil encuadrarlo en los llamados autos dictados en ejecución de sentencia, que no encuadra dentro de los supuestos excepcionales establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, porque el juez de la recurrida no proveyó contra lo ejecutoriado, ni modificó de manera sustancial lo decidido...’.

Al respecto, la jurisprudencia constante y pacífica de este Supremo Tribunal, reiterada entre otras en decisión de fecha 25 de junio de 1998, expresó:

‘...Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992 estableció lo siguiente:

En materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que propia ley prevé en relación con autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito.

Es evidente que el espíritu y razón de esta norma, que también consagró el derogado Código de Procedimiento Civil, es preservar la autonomía e intangibilidad de la cosa juzgada, pues se trata de evitar que el juez ejecutor, al resolver sobre aparentes puntos nuevos esenciales no controvertidos o al interpretar la decisión que ejecuta, incurre en el error de alterar, modificar o contrariar sustancialmente los efectos de aquella…’. (Subrayado de la Sala).

Del criterio expuesto ut supra, se evidencia que la decisión bajo estudio, no es revisable en casación, pues no está comprendida en ninguno de los casos establecidos en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que permite la excepcional admisión del recurso de casación contra los autos dictados en ejecución de sentencia, cuando resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él o, provean contra lo ejecutoriado modificándolo de manera sustancial, lo cual no se evidencia en el caso sub iudice, pues el auto recurrido, confirmó la ejecución del fallo definitivo emanado del tribunal del primer grado, sin modificar lo decidido…

.

(…Omissis…)

Por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación anunciado en el presente juicio, resulta a todas luces inadmisible, lo que determina, por vía de consecuencia, la improcedencia del presente recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).

Para reforzar el criterio sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0336, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en igual sentido, refiriéndose a que la petición extraordinaria de impugnación contra los autos dictado en fase de ejecución de sentencia resulta inadmisible por medio del recurso de casación.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº 06-0887, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, al señalar que contra autos dictados en fase de ejecución de sentencia no son impugnables mediante el recurso extraordinario de casación

Tampoco encuadra la decisión recurrida en la hipótesis del supuesto excepcional consagrado en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por lo que consecuencialmente el fallo recurrido no es susceptible de revisión por el Alto Tribunal, ya que no es posible ir a casación en la etapa de ejecución de sentencia sino mediante alguno de los casos de excepción que contempla la Ley.

Este Juzgador cumpliendo función pedagógica en la materia, considera prudente señalar lo establecido en el Artículo X del Convenio Internacional Sobre Responsabilidad Civil Por Daños Causados por la Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos el cual establece lo siguiente:

1. Todo fallo pronunciado por un tribunal con jurisdicción en v.d.A. IX que sea ejecutorio en el Estado de origen en el cual ya no pueda ser objeto de recurso ordinario será reconocido en cualquier otro Estado contratante, excepto

a) si el juicio se obtuvo fraudulentamente o

b) si demandado no fue notificado en un plazo razonable dándose oportunidad bastante para presentar su defensa

2. Los fallos reconocidos en virtud del párrafo 1 de este Artículo lo serán ejecutorios en todos los Estados contratantes tan pronto como se hayan cumplido las formalidades requeridas en eso Estados. Esas formalidades no permitirán ninguna revisión del fondo de la controversia.

(Resaltado de este Tribunal).

Así como también lo señalado en el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos en sus artículos 7 y 8 respectivamente y que expresan lo siguiente:

ARTICULO 7: 1. A reserva de las disposiciones siguientes de este Artículo, toda, demanda de indemnización o de compensación contra el Fondo iniciada en base a los Artículos 4 y 5 respectivamente de este Convenio, será presentada sólo ante las jurisdicciones competentes que señala el Artículo IX del Convenio de Responsabilidad para aquellas acciones judiciales contra propietarios responsables de daños resultantes de un siniestro o que hubiesen sido responsables de no existir las disposiciones del Artículo III, párrafo 2, del Convenio de Responsabilidad.

(…Omissis…)

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, cuando ante el tribunal competente de un Estado Contratante se haya iniciado alguna acción contra un propietario o su fiador por daños en los términos del Convenio de Responsabilidad, cualquiera de las partes en conflicto podrá de conformidad con la leyes del Estado en cuestión, notificar dicha acción al Fondo. Sin tal notificación se ha realizado con las formalidades exigidas por las leyes del tribunal que entiende del asunto, y el Fondo ha dispuesto de plazo suficiente para poder intervenir eficazmente en el procedimiento, el fallo que dicte el tribunal con carácter definitivo ejecutorio para ese Estado, será de cumplimiento obligatorio para el Fondo, en el sentido que esté no podrá poner en duda sus motivaciones y conclusiones, aún cuando no haya tornado parte en el procedimiento.

ARTICULO 8 : A reserva del reparto previsto en el Artículo 4, párrafo 5; todo fallo pronunciado contra el Fondo por un tribunal competente en v.d.A. 7, párrafo 1 y 3, cuando sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen y no esté allí sometido a ningún procedimiento de revisión ordinaria, tendrá carecer ejecutorio en cada Estado Contratante en las mismas condiciones que se prescriben en el Artículo X del Convenio de Responsabilidad

(Resaltado de este Tribunal).

QUINTO

En consecuencia, este Tribunal en concordancia con el contenido y alcance de la referida norma, como del criterio jurisprudencial supra transcrito, observa que, resulta inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado, pues de acuerdo con el principio de concentración procesal y de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva, que deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última y contra las interlocutorias, en virtud de que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Superior Marítimo, NEGAR el recurso extraordinario de casación anunciado por el abogado H.M.P. en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado en el presente juicio FIDAC, mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2011, y por el abogado I.D.S.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS y factor mercantil de PLATE PRINCESS SHIPPING LTD., propietaria del buque, mediante diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2011 ASÍ SE DECIDE.

EL JUEZ

FREDDY BELISARIO CAPELLA

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. Nº 2009-000192

Cuaderno Principal Nº 14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR