Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2009-000192

PARTE ACTORA: SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., organización sindical, constituida el 4 de octubre de 1959 y registrada por ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 9 de enero de 1960, Expediente No. 214.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.L.F., C.F.C., YOISID MELENDEZ SIVIRA, A.R.M. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.808.681, V- 9.714.007, V- 13.561.867 y V- 5.162.260, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.418, 39.417, 79.831 y 19.450, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, de nacionalidad hindú, domiciliado en la ciudad de Bombay, India, mayor de edad, titular del pasaporte de la India Nº B-2038280, factor mercantil del propietario del Buque.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.M., F.B.A., F.G.R., K.S.P., I.D.S.P., J.A.S.P., J.V.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.025.663, V- 3.490.494, V- 10.718.642, V- 12.743.340, V- 5.444.101, V- 7.167.762 y V- XXXX, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.085, 9.058, 69.995, 94.855, 22.401, 35.174 y 7.691, respectivamente.

TERCERO APELANTE: FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, con domicilio en Pórtland House, Stag Place, Londres SW1E 5PN, R.U..

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO APELANTE: L.C.A., H.M.P., P.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.856.366, V- 5.887.853 y V- 10.969.197, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.590, 22.614 y 61.649, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Apelación en ambos efectos)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: Nº 2009-000192

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en el artículo 128 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, pronunciarse en la presente causa respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado F.E.G. apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, así como por el abogado H.M.P., apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 en lo sucesivo FIDAC, ambas apelaciones interpuestas en fecha 17 de marzo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE los reclamos presentados por ambas representaciones judiciales en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha 19 de enero de 2011, declarando que dicha experticia fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por este Tribunal Superior Marítimo en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009.

Por auto de fecha 18 de abril de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas tanto por la representación judicial de la parte demandada como por la representación judicial del tercero interviniente, contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 y ordenó remitir mediante oficio a esta Superioridad el presente expediente, a fin de que conociera y resolviera dichas apelaciones, dándosele entrada en fecha 28 de abril de 2011, quedando anotado en el Libro Cronológico de Causas Nº 1 bajo el Nº 2009-000192.

II

ANTECEDENTES

En fecha 24 de septiembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN , en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, mediante la cual declaró:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1º de diciembre de 2008, por el abogado H.M.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en contra del auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2008 por el Tribunal de primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2008-000141, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2008, por el abogado R.B.U., apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN en su carácter de Capitán del Buque PLATE PRINCESS, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en el expediente Nº 2008-000141, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.

TERCERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 10 de febrero de 2009, por la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 05 de febrero de 2009.

CUARTO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2009, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del referido Buque, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 05 de febrero de 2009.

QUINTO: SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de Daño Material o Emergente, las cantidades de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo a que se contrae la parte motiva de esta sentencia en cuanto a la procedencia del Daño Material o Emergente sufrido por los pescadores artesanales afectados por el siniestro del Buque Tanque PLATE PRINCESS. Para lo cual, SE ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo conforme a los siguientes parámetros: 1) La experticia será realizada por tres expertos designados por el Tribunal; 2) Los expertos determinarán el valor actual de reposición, de seis mil quinientas treinta (6.530) pacas de redes de doble fondo de 3 ½”; novecientas ochenta (980) pacas de redes camaroneras; trescientas cuatro (304) atarrayas; y un (1) motor fuera de borda de 40 hp. a gasolina; a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio M.d.E.Z..

SEXTO: SE CONDENA al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., por concepto de Lucro Cesante, las cantidades de dinero a que se contrae la parte motiva de esta sentencia en cuanto a la procedencia del lucro cesante sufrido por los pescadores artesanales afectados por el siniestro del Buque Tanque PLATE PRINCESS. Para lo cual, SE ORDENA realizar una Experticia Complementaria del Fallo, a través de tres (3) expertos designados por el tribunal. Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas de pesca capturaban especies marinas tales como: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho, se realizará dicha experticia conforme a los siguientes parámetros: 1) Deberá determinarse, para el momento de la experticia, el valor actual en bolívares fuertes por kilogramo, de por lo menos seis (6) de las siguientes especies marinas: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y/o chucho, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores, por tales productos, las empresas receptoras o comercializadoras de especies marinas que se encuentren ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) Deberá determinarse el promedio en bolívares por kilogramo de especies marinas escogidas, a que se contrae el numeral anterior, debiendo los expertos hacer una sumatoria del valor por kilogramo de cada una de estas especies marinas y dividiendo luego el resultado de dicha sumatoria, entre el número de especies escogidas (6, 7, 8 según sea el caso); 3) El valor promedio en bolívares por kilogramo a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 409,85 Kilos, que es el promedio diario estimado, determinado por este sentenciador conforme a las facturas ratificadas en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 4) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días, que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 5) Ese último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores las plantas o empresas receptoras o comercializadoras de camarones ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 23,60 Kilos que viene siendo el estimado promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a la factura ratificada en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes que se dedicaban a la captura de la especie camarón; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, a través de atarrayas, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores las plantas o empresas receptoras o comercializadoras de camarones ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 4,72 Kilos de camarón que fue el estimado promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a la factura ratificada en juicio, para los pescadores dedicados a la pesca de camarón a través de atarrayas, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 304 atarrayas, que constituyen el total de atarrayas con las cuales pescadores artesanales del Municipio Miranda se dedicaban a la captura de la especie camarón y que no pudieron ser utilizadas por haber sido afectadas o contaminadas con el petróleo derramado por el Buque Plate Princess.

En consecuencia, se condena al ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar las cantidades de dinero que arrojen las experticias complementarias del fallo, antes señaladas en este dispositivo, hasta el monto de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que es el monto a que alcanza la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad Civil, asumida por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el CONVENIO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD, en su artículo 5º.

SÉPTIMO: SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los intereses reclamados, de acuerdo a los parámetros establecidos en el cuerpo de este fallo.

OCTAVO: SE CONDENA al FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, creado según el Convenio Internacional de Constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971, conforme a los mecanismos previstos en el referido convenio internacional y las resoluciones que adopten sus órganos internos; a pagar las cantidades de dinero que excedan de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 2.844.982,95) que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL, por concepto de Daño Emergente, Lucro Cesante, Intereses y Costas.

NOVENO: SE CONDENA, al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del texto transcrito).

Mediante diligencia presentada en fecha 1º de octubre de 2009, el abogado A.R.M., actuando como apoderado de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., solicitó ACLARATORIA de la sentencia antes mencionada, en lo que respecta a la determinación de los intereses correspondientes sobre las cantidades condenadas a pagar en el fallo, debido a que a juicio de esa representación judicial, la sentencia no precisaba cuáles o sobre cuáles cantidades condenadas a pagar en el fallo debía practicarse la experticia complementaria.

En fecha 23 de octubre de 2009, el referido abogado ratificó la solicitud de aclaratoria en referencia. Dicha solicitud de aclaratoria fue admitida por auto de fecha 27 de octubre de 2009 y dictada en fecha 30 de ese mismo mes y año.

A través de diligencias suscritas en fechas 28 de octubre de 2009 y 4 de noviembre de 2009, por el abogado R.B., como apoderado judicial de la parte actora ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, dicha representación judicial anunció RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009, así como en contra de las interlocutorias dictadas igualmente por este Juzgado en fechas 6 y 8 de octubre de 2008.

Asimismo, en fechas 3 y 6 de noviembre de 2009, presentadas por el abogado H.M., en nombre del tercero interviniente FIDAC, respectivamente, dicha representación judicial anunció RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009 y su aclaratoria de fecha 30 de octubre de 2009, así como en contra de la interlocutoria dictada igualmente por este Juzgado en fecha 8 de octubre de 2008.

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, este Tribunal Superior Marítimo, ADMITIÓ los recursos extraordinarios de casación anunciados en contra de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 24 de septiembre de 2009 y su aclaratoria, así como en contra de la interlocutoria dictada en fecha 8 de octubre de 2008 y NEGÓ el anuncio del referido recurso ejercido en contra de la decisión de fecha 6 de octubre de 2008 por tratarse de un juicio independiente al presente. Siendo remitido el presente expediente en fecha 24 de noviembre de 2009 a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante escrito presentado ante la Sala de Casación Civil por los abogados J.V.A. e I.S.P., actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, los mismos procedieron a FORMALIZAR el recurso de casación anunciado en contra de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2009, así como en contra de las interlocutorias dictadas igualmente por este Juzgado en fechas 6 y 8 de octubre de 2008. En esa misma fecha dichos apoderados judiciales presentaron escrito complementario de la formalización del recurso de casación.

En fecha 22 de enero de 2010, los abogados C.F.C. y V.S.P., actuando como apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a impugnar el escrito de formalización del Recurso de Casación anunciado y formalizado pofr la parte actora.

Mediante sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, declaró SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIAN BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, emanada de este Juzgado.

Por Oficio Nº 955-10 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue remitido el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Asimismo, por Oficio Nº 956-10 de esa misma fecha, la referida Sala, le notificó a esta Alzada de la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2010.

En fecha 9 de noviembre de 2010, el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de la experticia ordenada por este Tribunal en sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2009 y su aclaratoria, procedió a designar como experto al ciudadano E.E.S.C.

En fecha 17 de noviembre de 2010, concurrieron las partes ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a los efectos del pronunciamiento sobre la designación de los expertos, donde asistieron las representaciones judiciales de las partes de este proceso así como del tercero interviniente, y fueron designados como expertos los ciudadanos J.E.L., propuesto por el Tribunal de la causa; J.L.A. propuesto por la demandada y el tercero interviniente; y E.E.C., propuesto por la actora, ello a los fines de que realicen las experticias que fueron ordenadas por este Tribunal en la sentencia definitiva de fecha 24 de septiembre de 2009.

Sin embargo, en fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo se pronunció respecto al acto de designación de los expertos, señalando que en el mismo no se cumplieron las formalidades atinentes a la designación, por lo cual fijó nueva oportunidad para tal designación.

Mediante diligencias separadas, suscritas en fecha 24 de noviembre de 2010, por el abogado H.M.P., actuando como apoderado judicial del FIDAC, dicha representación judicial apeló de la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, así como de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, ambas dictadas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Acerca de la apelación contra la decisión de fecha 17 de noviembre de 2010, la misma fue negada por auto de fecha 29 de noviembre de 2010; y la apelación en contra de la decisión de fecha 19 de noviembre de 2010, la misma fue negada por auto de fecha 16 de diciembre de 2010, ante lo cual el apelante interpuso en esta Alza.R.d.H., el cual fue declarado SIN LUGAR mediante decisión de fecha 24 de enero de 2011.

En fecha 25 de noviembre de 2010, concurrieron las partes a los fines de la designación de los expertos, siendo designadazo los ciudadanos G.J.A.B. por la parte actora, J.L.A.R. por la parte demandada y A.S. por el Tribunal de la causa. En ese mismo acto la parte actora IMPUGNÓ al perito J.A. designado por la parte demandada, a lo cual el Juez indicó que la misma no podía ser resuelta en esa oportunidad, sino en la señalada en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró IMPROCEDENTE la impugnación realizada por la representación judicial de la parte actora al experto designado por la parte demandada, sin embargo por motivos de orden público declaró contrario a derecho la designación del referido experto J.L.A.R., designado por la parte demandada y nombró en sustitución de éste al ciudadano KENDRY A.N.J..

A través de diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 29 de noviembre de 2010 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010.

En fecha 7 de diciembre de 2010, los ciudadanos A.D.J.S.C. y KENDRY A.M.J., se dieron por notificados de los autos de fechas 26 y 29 de noviembre de 2010, donde se les designa como expertos, aceptando dicha designación y consignando las respectivas cartas de aceptación.

El día 7 de diciembre de 2010, el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó ante el Tribunal para su debida juramentación como experto al ciudadano G.J.A.B., ante lo cual el Tribunal procedió a su juramentación en esa misma fecha.

De igual forma, en fecha 8 de diciembre de 2010, fueron juramentados ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, los ciudadanos KENDRY A.M.J., y A.D.J.S.C., para efectuar la experticia de lo acordado en la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009 dictada por este Tribunal.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, fijó un lapso de 20 días de despacho, a las 10:30 a.m., para que oídas las observaciones del as partes, presenten el informe y las resultas de la experticia que fue ordenada mediante sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada por este Tribunal.

En fecha 19 de enero de 2011, concurrieron los expertos, ciudadanos GUSTAVO AGUDELO, KENDRY MOTA y A.S., a los efectos de presentar el informe realizado por los mismos, donde asistieron igualmente los apoderados judiciales de todas las partes involucradas en el presente juicio, sin embargo las representaciones judiciales de la demandada y del FIDAC no firmaron el acta en referencia.

Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2010, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., realizó las observaciones correspondientes al informe presentado por los expertos.

Igualmente, en fecha 19 de enero de 2010, el abogado H.M.P., actuando en representación judicial del FIDAC, procedió a RECLAMAR contra el referido informe presentado por los expertos. Por su parte, la representación judicial del demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, se reservó el derecho de reclamo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, en su carácter de Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, parte demandada, presentó escrito de RECLAMO contra el INFORME PERICIAL.

Asimismo, en fecha 24 de enero de 2011, la representación judicial del FIDAC, tercero interviniente, presentó escrito de IMPUGNACIÓN y de RECLAMO contra el INFORME PERICIAL.

Mediante sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró:

Por los motivos antes señalados, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE que la parte demandada y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos, 1971 (FIDAC), han ejercido el reclamo contra la experticia en los términos que establece el artículo 249 del Código de procedimiento Civil, esto es, que la experticia es inaceptable por excesiva y que se encuentra fuera de los límites de la sentencia; en virtud de lo cual, DECLARA procedente el recurso de reclamo interpuesto para darle curso al procedimiento previsto en el referido artículo; y, a los fines de dejar definitivamente la estimación de las cantidades condenadas a pagar en la sentencia firme recaída en la presente causa, ACUERDA:

PRIMERO: Designar como EXPERTOS a los ciudadanos: E.P.L., titular de la cédula de identidad Nº V-7.759.308, inscrito en el Colegio de Economista bajo el Nº 2412 y domiciliado en la Av. Principal Punta de P.D. al Abasto Ciro, Parroquia San José, Municipio Miranda, Estado Zulia, y A.E.G.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.830.015, inscrito en el Colegio de Contadores bajo el Nº 73823 y domiciliado en la Av. `Principal Punta de Palma al lado del Dispensario, Casa sin número (Puertos de Altagracia) Municipio Miranda, Estado Zulia, a quienes se ordena notificar mediante boleta, y deberán comparecer por ante su sede dentro de los tres (3) días hábiles de despacho siguientes, a manifestar su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y, en caso de aceptación, prestar el juramento de ley;

SEGUNDO: Una vez aceptado el cargo y juramentados los expertos; deberán éstos emitir su opinión por escrito a este Juzgador respecto de la experticia, en la oportunidad que será establecida al momento de su juramentación.

A través de diligencia presentada en fecha 1º de febrerote 2011, el abogado A.R.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, aclaratoria de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011, en lo referente a que la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, quien es Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su calidad de factor mercantil del propietario del buque , y no como lo expresa en la referida sentencia en su carácter de capitán del buque PLATE PRINCESS. Dicha aclaratoria fue resuelta mediante decisión de fecha 31 de enero de 2011.

En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado H.M.P., apoderado judicial del FIDAC, apeló de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 8 de febrero de 2011, dicha apelación fue declarada SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2011, dictada por este Juzgado.

Asimismo, en fecha 2 de febrero de 2011, mediante diligencia separada, el abogado H.M.P., apoderado judicial del FIDAC IMPUGNÓ la designación de los expertos realizada en la decisión antes señalada de fecha 31 de enero de 2011; dicha impugnación fue declarada en fecha 7 de febrero de 2011 IMPROCEDENTE, decisión que fue apelada en fecha 10 de febrero de 2011, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 15 de febrero de 2011, y declarada SIN LUGAR mediante sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, por esta Alzada.

El día 9 de febrero de 2011, fueron juramentados como expertos en el presente juicio, ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, los ciudadanos E.P.L. y A.E.G.P., y se fijó el término de 10 días para decidir sobre lo reclamado. Es así que en fecha 9 de marzo dichos expertos procedieron a consignar por escrito el asesoramiento solicitado a los fines de que el Tribunal de la causa fijara definitivamente la estimación de las cantidades a pagar en la sentencia definitivamente firme recaída en esta causa.

A través de sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dicho Juzgado declaró:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación defi7itiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que coniforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (SIC) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971

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En fecha 17 de marzo de 2011, el abogado F.E.G., apoderado judicial de la parte demandada, y el abogado H.M.P., apoderado judicial del tercero interviniente, apelaron de la sentencia dictada en fecha 11 de marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo. Dichas apelaciones fueron oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de abril de 2011.

Por diligencia presentada en fecha 22 de marzo de 2011, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora, procedió a recusar al ciudadano Juez ÁLVARO CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en los ordinales 12º y 18º, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 90 ejusdem. En fecha 23 de marzo el referido Juez recusado presentó informe relativo a su recusación, oficiando a la Juez Rectora Civil del área Metropolitana de Caracas a los fines de la designación de un Juez Accidental para que conociera de la presente causa. El día 23 de marzo el recusante ratificó su diligencia de fecha 22 de marzo de 2011. En fecha 14 de abril de 2011, este Tribunal Superior Marítimo declaró SIN LUGAR la recusación en referencia.

En fecha 28 de abril de 2011, se le dio entrada al presente expediente, a los fines de que este Tribunal Superior Marítimo, conozca de las apelaciones oídas en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de abril de 2011, interpuestas por la representación judicial de la parte demandada ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, y del FIDAC, en contra de la decisión de fecha 11 de marzo de 2011 dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas en esta Segunda Instancia, las cuales fueron admitidas salvo su apreciación o no en la definitiva que habrá de proferir esta Alzada.

En fecha 13 de mayo de 2011, se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública en la cual estuvieron presentes las representaciones judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso.

El abogado F.E.G., apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 2011, presentó sus conclusiones escritas relativas a la celebración de la Audiencia Oral y Pública realizada en esta Superioridad. En esa misma fecha el abogado H.M.P., apoderado judicial del tercero interviniente, consignó sus conclusiones escritas en esa Segunda Instancia. Igualmente, el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora consignó sus conclusiones escritas referidas a la Audiencia celebrada en esta Alzada.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a este Tribunal Superior Marítimo pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN y de la parte interviniente (demandada) FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), respectivamente, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia Marítimo de fecha 11 de marzo de 2011, en la cual declaró lo siguiente:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación defi7itiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que coniforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (SIC) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971

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Con relación a la materia bajo examen, este Tribunal Superior Marítimo estima prudente realizar las siguientes consideraciones:

Después de proferida sentencia definitiva, si la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el juez, atendiendo a los medios de prueba, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos mediante una experticia complementaria del fallo, es decir, por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, o daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem. De esta forma, la propia ley faculta al juez para ordenar experticias complementarias del fallo, en aquellos casos en los que esté impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos para ello.

No obstante, si bien es cierto que la ley le asigna al juzgador la facultad para ordenar que se realice una experticia complementaria del fallo, ello no conlleva a que esté facultado para delegar la función jurisdiccional a personas que no han sido investidas por el Estado para cumplir con esta delicada misión, ya que los peritos no pueden actuar como jueces ni decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. En efecto, la tarea de los expertos debe ceñirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni afloren derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Expresado de otro modo, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben dimanar del fallo.

Importa advertir que, la sentencia constituye la máxima expresión de la máxima potestad jurisdiccional, esto significa, que para entender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar auto – suficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente. En razón de ello, es preciso que sus términos estén expresados en forma diáfana e integral para que cumpla su fin último, cual es materializar en forma inequívoca la soberana decisión a que ha llegado el órgano jurisdiccional, luego de su analítico estudio del caso.

Por todas estas consideraciones, el administrador de justicia debe determinar con precisión los límites que sujetan la actividad del perito, quien se transforma en un simple ejecutor de la orden judicial impartida, con la sola finalidad de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

Es por ello, que el Jurisdicente debe señalar en su fallo los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de fundamento para que los expertos determinen cuantitativamente el cálculo ordenado, tales como: monto de la condena, fechas límites en que fueron devengados los intereses cuyo pago no ha sido satisfecho y es objeto de condena, la tasa de interés aplicable, así cualesquiera otro dato que el juez estime conveniente para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

Conviene resaltar que las determinaciones realizadas por el juez en su sentencia impedirá igualmente la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la divergencia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje a juicio de cada parte, una sensación incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños.

Dentro de este esquema, aprecia quien decide que el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil confiere a las partes la posibilidad de reclamar contra la decisión de los expertos, dicha posibilidad debe estar limitada a tres (3) puntos específicos, a saber: a) por alegar que la misma se encuentra fuera de los límites de la sentencia, b) que es inaceptable por excesiva o; c) por ser insuficiente.

En el caso sub judice, se aprecia que mediante acta de fecha 19 de enero de 2011, los ciudadanos GUSTAVO AGUDELO, KENDRY MOTA y A.S., consignaron experticia complementaria del fallo.

El día 24 de enero de 2010, el abogado en ejercicio I.D.S., apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de reclamo contra el dictamen de los expertos.

El mismo día 24 de enero de 2010, los abogados en ejercicio L.C.A. y H.M., apoderados judiciales del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACIÓN DE HIDROCARBUROS, 1971 (FIDAC), presentaron escrito de reclamo contra el dictamen de los expertos.

Mediante sentencia de fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto, a los fines del trámite establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se designó a los peritos E.P. y A.G..

En fecha 2 de febrero de 2011, el abogado en ejercicio H.M., apoderado judicial del FIDAC, presentó diligencia apelando de la sentencia de fecha 31 de enero de 2011.

El mismo día 2 de febrero de 2011, el abogado H.M., apoderado judicial del FIDAC, presentó diligencia donde impugnó la designación de los expertos.

A través de sentencia de fecha 7 de 2011, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró improcedente la impugnación realizada por la representación del FIDAC.

Por acta de fecha 9 de marzo de 2011, los ciudadanos E.P. y A.G., presentaron su escrito de asesoramiento.

En relación a esta situación, es imprescindible señalar que el propio artículo 249 del Código de Procedimiento Civil estipula la forma en que debe proceder el juez una vez propuesto por las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, a tales efectos expresamente señala que en tales casos “ (…) el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiera sido el caso, y en su defecto a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Ahora bien, con el propósito de concordar el contendido de la referida norma, debe tenerse en cuenta que en el momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido conferida al juez, función que deben ejecutar, tal como ha sido precisada con anterioridad, con plena observancia de los parámetros que se encuentran establecidos por aquél en el cuerpo de la sentencia de manera que, antes las observaciones realizadas por las partes ha de ser el juez quien determine prima facie si dicha experticia incurre en algunos de los vicios que le imputan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al juez comprobar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.

De esta manera, efectuada convenientemente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por las partes, no quiere decir esto que el juez de mérito le nazca automáticamente la facultad para proceder a establecer la oportunidad para el nombramiento de dos (2) expertos, fundamentando tal actitud de acuerdo a lo estipulado en el último aparte del artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, pues ante tal situación el deber del juez de la causa es el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices explanadas en el cuerpo de la sentencia como lineamientos para la realización de la aludida experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces, el órgano jurisdiccional, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil bajo examen.

En consideración a lo expuesto con antelación, debe indicarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil, ante la impugnación de las partes, el juez debe comprobar si tales objeciones tienen basamento suficiente que impongan de manera incuestionable como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace alusión el artículo 249 eiusdem a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.

Es de acotar que en el caso bajo examen, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo a través de sentencia de fecha 31 de enero de 2011, declaró procedente el recurso de reclamo interpuesto, a los fines del trámite establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que designó a los peritos E.P. y A.G., quienes presentaron por acta de fecha 9 de marzo de 2011, el respectivo escrito de asesoramiento del cual se desprende:

Para el cálculo del daño material o emergente sufrido por los pescadores afectados, según nuestra revisión, los expertos se basaron en la metodología de análisis de ofertas y precios referenciales de mercado, a través de cotizaciones con precios actualizados, para la fecha de realizada la experticia, de pacas de redes, atarrayas y motor fuera de Borda, implementos objeto de este cálculo, tal como fue dispuesto en la sentencia que ordena dichas experticias. Nada más tangible, según nuestra técnica y profesional opinión, que este tipo de comparación de precios que puede ser corroborado por terceros interesados en su validación y que se ajusta a la realidad de mercado en esa localidad, Municipio M.d.E.Z., al haber invitado a una consulta de precios a las empresas que proveen estos productos, en la localidad ordenada en la sentencia, habiendo recibido como pudimos evidenciar, al menos una cotización en cada caso.

(…Omissis…)

Para esta expertita fue adecuadamente utilizada la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, fue aplicado el cálculo de interés corriente anual desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 08 de octubre de 2010. La selección de la tasa activa y aplicación del interés corriente anual fueron correctamente realizadas, como pudimos comprobar con nuestra reproducción de los cálculos, razón por la cual convalidamos esta experticia.

(…Omissis…)

Para la experticia de lucro cesante, según nuestra revisión, los expertos se basaron en la metodología de análisis de la demanda y precios referenciales de las diferentes especies marinas, tal como fue dispuesto en la sentencia que ordena dichas experticias. Según nuestra técnica y profesional opinión, es justamente esa la forma más idónea de determinar el precio actualizado por kilogramo de materia prima, en la mencionada experticia, que de igual manera en la metodología usada por los expertos para la experticia de daño material o emergente, estos precios pueden ser corroborados por terceros interesados en su validación y se ajustan a la realidad del mercado en esa localidad, Municipio M.d.E.Z., al haber consultado a por lo menos tres de las empresas que diariamente reciben su producto directamente de los pescadores, metodología establecida en la Ley de Contrataciones Públicas para la Consulta de Precios, en el caso que nos ocupa, preciso de compra de materia prima, como se puede evidenciar en los soportes consignados por dichos expertos.

La determinación del precio actual por kilogramos de materia prima, ha sido realizada correctamente y nuestra reproducción de los cálculos convalida esta experticia.

Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que la labor del experto debe ser la determinación cuantitativa de la condena, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. Estos lineamientos o puntos fueron establecidos expresamente por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2009 y sirvieron de fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operaron los expertos.

En sus conclusiones escritas de fecha 18 de mayo de 2011, el apoderado judicial del FIDAC, señala lo siguiente:

I

Ratificamos la solicitud de que sea declarado con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión del a quo de fecha 11/3/11, que declaró improcedente el reclamo presentado por mi representada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011.

En efecto, la decisión recurrida no resolvió las impugnaciones y los reclamos que contra la referida experticia se efectuaron en nuestro escrito de fecha 24/01/2011, limitándose a reproducir los mismos argumentos expuestos por los peritos en su escrito de “asesoramiento”, y en el cual éstos no hacen más que hacer suyos todos los fundamentos y métodos efectuados por los peritos que realizaron el informe de experticia suficientemente impugnado. Razón por la cual dicha sentencia adolece del vicio de inmotivación, lo que la hace susceptible de ser revocada en esta instancia.

En consecuencia, hacemos valer nuevamente a favor de nuestra representada, los motivos alegados ante el a-quo

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Con respecto a este alegato, esta Alzada considera que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de marzo de 2011, no adolece del vicio de inmotivación como lo pretende hacer ver el representante del FIDAC. Un examen detenido de dicho fallo refleja que cumplió el requisito del artículo 243 del Código del Procedimiento Civil al señalar los motivos de hecho y de derecho en que dicho juzgador basó su decisión.

Ha sido jurisprudencia del Alto Tribunal que el vicio radical de una sentencia por falta absoluta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos, tal como se observa de la Sentencia Nº 00357, de fecha 16 de febrero de 2001, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala:

Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el vicio de inmotivación se produce cuando la sentencia carece totalmente de fundamentos, lo que no debe confundirse con la escasez o exigüidad. En este sentido hay falta absoluta de fundamentos, cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios, o integralmente vagos e inocuos, y no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que constituye la verdadera finalidad de la pretensión.

Asimismo, la Sala ha señalado en innumerables oportunidades que el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades: A) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de muy improbable ocurrencia, pues es inconcebible que los jueces puedan llegar a tal extremo de ignorancia o de descuido en la redacción de sus fallos. B) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. C) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos y D) Los motivos son tan vagos, generales o inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara también al de falta de motivación.

(Resaltado de este Tribunal).

En este orden de ideas, se puede citar a los autores Abreu y Mejías (2000, p. 280), que indican con respecto a la motivación exigua o escasa lo siguiente:

… que la motivación exigua no es inmotivación; pero no pueden escasear los motivos hasta el punto de que no sea posible el control de legalidad.

Si este se ve en extremo dificultado o totalmente impedido, la decisión no ha alcanzado el fin al cual está destinada: la efectiva resolución de la controversia con fuerza de cosa juzgada, permitiendo siempre el control de su legalidad procesal y sustancial.

De acuerdo con los criterios anteriores, la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha sostenido que la escasez o exigüidad de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos, puesto que la inmotivación sólo existe o se verifica cuando hay carencia absoluta de éstos, y ha expresado en reiteradas ocasiones que esa falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades, tales como: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y debe tenerse por inexistente jurídicamente; c) que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; y d) que todos los motivos sean falsos. En consecuencia, sostiene la Sala que no existe inmotivación de una sentencia por ser sus motivos insuficientes sino por carecer en absoluto de motivos o fundamentación.

De conformidad con lo expuesto, se evidencia ostensiblemente que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la carencia de motivos no se traduce en lo que se denomina inmotivación, por consiguiente no deben existir dudas sobre el aludido criterio, ya que como se ha señalado, la ausencia absoluta de motivos es lo que impide a los justiciables el control y la fiscalización de la legalidad de los fallos así como determinar la repercusión jurídica de los mismos.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo examinó cada uno de los puntos de los reclamos formulados por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque PLATE PRINCESS y del FIDAC, en contra de la experticia complementaria del fallo, como puede observarse del cuerpo de dicha sentencia. La plena motivación aflora de los aspectos que serán considerados en el desarrollo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera los apoderados judiciales señalan en sus conclusiones escritas lo siguiente:

Conforme se ha dispuesto desde antaño, las partes tienen el derecho de impugnar la experticia complementaria por causa de su invalidez, debida al incumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil (CPC), n cuanto sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 eiusdem (V. Sentencia de la CSJ en SCC del 24 de enero de 1990, P.T. 1990, No. 1, p. 146).

Esta impugnación puede producirse, además por violaciones incurridas por el Juez o por los expertos al procedimiento formativo de la experticia complementaria, capaces de haber producido indefensión o la violación de normas de orden público, por aplicación de los artículos 14, 15, 206 y 211 del CPC, en concordancia con las normas constitucionales que rigen el fin del proceso y la garantía del derecho a la defensa y seguridad jurídica. A ninguna de estas previsiones puede ser ajeno el procedimiento que lleva a la formación de la experticia complementaria del fallo.

Se ha reconocido que el mismo Juez, como director del proceso y en defensa del orden público coniforme lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del CPC, antes de ordenar la ejecución del fallo con el complemento de experticia, aún cuando no exista impugnación de su contenido, debe examinar la legalidad de lo actuado por el experto para determinar si se encuentran dentro del supuesto del artículo 249, arriba indicado, pues dicha actuación está sometida al control de la legalidad del juez de la ejecución (Cf. Sentencia de la CSJ-SCC del 04 de junio de 1997. P.T. 1997, No. 6, p. 76).

En consecuencia, ratificamos que la sentencia apelada está viciada de inmotivación al basarse en una experticia viciada en su proceso formativo.

1. Violación del artículo 557 del CPC.

Sostenemos que, el Tribunal a quo violó lo dispuesto en el artículo 557 del CPC, pues no tenía competencia por el territorio, para sustanciar, en específico, la experticia complementaria del fallo a que se refiere el artículo 249 eiusdem.

El artículo 557 del CPC establece que “cuando los bienes que vayan a ser objeto de justiprecio estén fuera de la jurisdicción del Tribunal, éste comisionará a uno de su misma categoría del lugar donde se encuentran los bienes, para que efectúe las diligencias del justiprecio”.

En la especie, la sentencia dictada por este Juzgado Superior Marítimo en fecha 24/9/09, indicó que la experticia complementaria del fallo debía practicarse sobre bienes, ubicados en el Municipio M.d.E. Zulia…

.

Con respecto a este tópico, es preciso dejar clarificado que por competencia se entiende la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado. La competencia judicial ha sido definida como el poder o facultad otorgada a un órgano jurisdiccional para entender en un determinado asunto. La competencia judicial es la porción de la jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer determinados juicios.

Ahora bien, no se requiere hacer un astronómico esfuerzo mental para entender que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo es un órgano judicial que conoce y decide causas relacionadas con la actividad marítima y que tiene su sede en la capital de la República y jurisdicción en todo el ámbito territorial, de manera que el Municipio M.d.E.Z. forma parte del Estado venezolano y es perfectamente viable que el referido órgano jurisdiccional realice las diligencias relativas del justiprecio sobre los bienes que se encuentran en ese espacio geográfico que forma parte del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

En suma, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ejerce una especie de justicia nacional por cuanto sus atribuciones se circunscriben a todo el territorio de la República, con respecto a los asuntos mencionados en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.

De lo expuesto se infiere que si el Tribunal de Primera Instancia Marítimo tiene un alcance jurídico en todo el ámbito nacional, no viola, como lo esgrime el apoderado judicial del FIDAC el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, ni mucho menos los artículos 49.1., y 257 de la Constitución, por cuanto no hay un exceso de competencia y además el procedimiento de la experticia complementaria del fallo fue conocido por el Juez natural establecido para ello, es decir, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

Estima esta Alzada que el alegato planteado por el apoderado judicial del FIDAC, en el sentido de que el Tribunal de Primera Instancia Marítimo no era el Juez natural para conocer y sustanciar el procedimiento de la experticia complementaria del fallo, es un argumento más ingenioso que certero, por tanto improcedente. ASÍ SE DECIDE.

En otra parte de sus conclusiones escritas, el apoderado judicial del FIDAC expresa lo siguiente:

2. Infracción de los sedicentes expertos a lo dispuesto en el artículo 446 del CPC.

Conforme se ha establecido desde la CSJ en SCC, la experticia complementaria se practicará según el procedimiento dispuesto en el artículo 249; por remisión el de los artículos 556 al 552, en cuanto sean aplicables; y supletoriamente, el previsto en los artículos 451 al 471, todos del CPC (Cf. Cuenca, Leoncio. La experticia complementaria del fallo. Revista de Derecho probatorio, No 12, p, 78. Editorial Alva, quien cita la sentencia del CSJ en SCC, del 01 de octubre de 1996, publicada en la jurisprudencia P.T., 1996, No. 1º, pp. 397 y 398).

Consideramos que el artículo 446 es la norma faro en el respeto del derecho al control de la evacuación de la experticia, y debe ser aplicado en los casos de experticia complementaria del fallo, donde se pone en juego nada más y nada menos que la suerte del dispositivo. Así pues, si bien se refiere al procedimiento de la prueba de experticia, por su condición principista, en cuanto al control y contradicción de la prueba, es aplicable ala procedimiento de la experticia complementaria del fallo.

Dice la norma que los expertos, juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos, deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día y la hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia. Dicho requisito, por su carácter imperativo, es de obligatorio acatamiento.

Es el caso que los sedicentes expertos designados por la parte actora y por este Tribunal incumplieron absolutamente con la orden contenida en el artículo 466 CPC, lo que impidió a la parte demandada y a nuestra representada ejercer el debido y oportuno control y supervisión de las diligencias que se practicaron, las que se hicieron sin verificación de parte y sin que hubiese forma de constatar, en el momento, la veracidad de lo que estaban averiguando en el Municipio M.d.E.Z..

(Omissis)

De esta forma, la infracción del artículo 446 del CPC, produjo consecuencialmente la del artículo 15 del CPC, pues los sedicentes expertos se permitieron, sin causa legal que lo justificare, un exceso no tolerado por la Ley en el ejercicio de su encargo, produciendo correlativamente el menoscabo del derecho a la defensa de nuestra representada, privándola del control en la evacuación de la diligencias tendientes a la formación de la experticia

. (Resaltado y subrayado del Tribunal).

A juicio de este administrador de justicia el apoderado judicial del FIDAC confunde la experticia complementaria del fallo con la experticia como medio probatorio. En este sentido, cabe destacar que la solicitud de experto a los fines de calcular los daños sufridos por los demandantes con motivo del derrame petrolero, no encajan dentro de las condiciones de la prueba de experticia como medio probatorio, ya que tal situación es una función que corresponde al juez de la causa de verificar y valorar la momento de decidir, aunado al hecho de que el juez tiene la facultad de solicitar de oficio el nombramiento de un experto a los fines de practicar una experticia complementaria del fallo para verificar que los conceptos condenados a pagar sean ajustados a derecho. En este sentido, en relación a la experticia complementaria del fallo, este órgano jurisdiccional señala lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ello, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este articulo, se determinará la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado, pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubiere concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si hubiese sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente

.

La experticia complementaria del fallo presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado a pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de este mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación. A diferencia de la experticia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen es vinculante para el juez. Observa esta alzada que el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil no es norma faro en el respeto del derecho al control de la evacuación de la experticia, ya que dicho artículo establece lo siguiente:

Artículo 446.- El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se prevé en el Capítulo VI de este Titulo

.

Por otra parte, los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial del FIDAC en el párrafo anteriormente transcrito sólo aplican a la experticia como medio probatorio, no así a la experticia como complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el apoderado judicial del FIDAC en sus conclusiones escritas expresa lo siguiente:

3. Infracción de lo dispuesto en el artículo 1.425 del Código Civil.

Como lo ordena el artículo 1425 del Código Civil, el dictamen debe ser motivado. Esto es, debe contener en sí las razones de hecho, técnicas y de experiencia que llevan a la conclusión.

Es un requisito indispensable para la expertita judicial (Cf. G.F.T.8, 1ra. Et. P. 304).

La motivación tiene que tener relación con los conocimientos técnicos de la persona. Si solo puede ser experto quien tiene los conocimientos de la especie de bienes de que se trata. Luego, es lógico que esos conocimientos deben estar reflejados en la motivación, pues solo así podría convencer al Juez y a las partes, y llevar frente al proceso la prueba misma de su legalidad formal.

El experto complementario no solamente constata una situación de hecho que se presenta ante sí, según los parámetros de la sentencia, sino que debe ser capaz de dar sus propias razones sobre la existencia y extensión de los mismos. Su exposición no es una repetición de lo que dijo la sentencia o la relación de simples actividades realizadas, sino de una verificación que realiza por sus propios conocimientos, los que deben quedar expuestos en el texto.

En el dictamen que fue impugnado en su oportunidad sucede todo lo contrario. Lo que allí está escrito no es una motivación. Las conclusiones no son verdaderas, porque los expertos, en vez de mostrarse como personas con conocimientos prácticos en la profesión o industria o arte de la pesca, se limitan a realizar un cálculo, a partir de una fórmula que les suministró el dispositivo del fallo. Y en ese mismo vicio incurre la sentencia apelada, que como se dijo se limita a reproducir los argumentos de los “expertos y los asesores”.

En relación con el párrafo trascrito, este Tribunal Superior Marítimo estima que la experticia realizada, en modo alguno se encuentra inmotivada, pues, la misma estuvo ajustada a los lineamientos establecidos por la Sentencia de esta Alzada.

Es preciso recordarle al apoderado judicial del FIDAC que los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o circunscritos en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una impresión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la sentencia. (Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de mayo de 2011. Exp. 2011-00056).

Además de lo expuesto anteriormente, la experticia complementaria del fallo, a juicio de esta Alzada, está formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran. Dicha experticia, como puede observarse del contenido de la misma, se caracterizó la situación de la pesca, se identificaron las especies de valor comercial, se determinaron los volúmenes de captura, se determinaron y describieron las artes de pesca y los aspectos de comercialización, se realizaron entrevistas y se recopiló información para obtener datos de artes de pesca, comercialización y generalidades de la comunidad vinculadas a la actividad pesquera. Además los peritos indicaron la técnica que emplearon en la realización de la experticia que este Tribunal Superior Marítimo impuso a los fines de complementar la decisión de fondo y de la misma se evidencia que utilizaron el método del muestreo y arribaron a las conclusiones arrojadas por dicho método.

Por otro parte, los puntos que sirvieron de base para el cálculo de los daños, tales como el daño emergente y el lucro cesante, fueron expresamente desarrollados por los expertos, con fundamentos lógicos.

En su experticia, los peritos después de hacer un resumen sucinto a fin de identificar los segmentos que indican los parámetros a seguir para la realización de las experticias complementarias, se refirieron a los resultados de las experticias y consideraron y explanaron los siguientes puntos: a) Experticia del daño material o emergente. a.1). Pacas de redes de doble fondo (Materiales para la confección o entalle de una paca de red de doble fondo; estimación del costo de reposición de 6.530 pacas de redes de doble fondo de 3 ½ “. a.2). Pacas de redes camaroneras (materiales para la confección o entralle de una paca de red camaronera; estimación del costo de reposición de 980 pacas de redes camaroneras. a.3) Atarrayas camaroneras (Estimación del costo de reposición de 304 atarrayas. a.4. Motor fuera de borda. A.5. Monto total arrojado por la experticia del daño material o emergente. b. Experticia sobre intereses. c. Experticia de lucro cesante y finalmente arribaron a sus conclusiones. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al párrafo que señala que “El experto complementario no solamente constata una situación de hecho que se presenta ante sí, según los parámetros de la sentencia, sino que debe ser capaz de dar sus propias razones sobre la existencia y extensión de los mismos”, este Tribunal Superior Marítimo, consecuente con su labor pedagógica, le recuerda al apoderado judicial del FIDAC, que el procedimiento de la experticia complementaria del fallo no puede ser dirigida en su integridad por funcionarios que sólo han sido designados para auxiliar al Juez en los ámbitos en que éste no posee conocimientos, opinando, juzgando, estableciendo los parámetros y límites en que debe ser practicada la misma. En otras palabras, no puede ser dejada en manos de estos ciudadanos una labor que sólo les es dable al Juzgador, nunca a los expertos.

Es preciso enfatizar que el establecimiento del objeto requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas marítimas, las cuales constituyen actividad atribuida al juez. Debe dejarse claro e inequívocamente establecido, que los peritos llamados a complementar el fallo por vía de experticia, de conformidad con lo pautado en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones jurídicas, sino tan solo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, señala la representación judicial del FIDAC en sus conclusiones escritas lo siguiente:

“Además, como supuestas personas conocedoras del área pesquera artesanal, debieron cuestionar y cuestionarse, si realmente un pescador artesanal de las especies indicadas en el folio 13 del dictamen, produce en 187 días UN MILLÓN SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 1.079.11,66). Ante esa situación, ante esa inmensidad, debieron inmiscuir sus máximas de experiencias técnicas, para contestar o alertar que la conclusión, por muy formal que fuera, llevaba a un resultado absurdo, fuera de todo contexto material y humano posible para este tipo de actividad. Eso era, en nuestros básicos conceptos, lo que alguien con capacidad propia de análisis podía hacer. Ellos, al final, no hacen sido (sic) buscar facturas y eso no motiva la experticia.

De ser esto cierto, para vergüenza del Tribunal de alzada, estaríamos muy lejos de se “hombre que se dedica a trabajar en una chalana, que sale a pescar en la noche en las aguas del lago de Maracaibo, que no tiene donde almacenar el fruto de la pesca (…) Sino ante unos verdaderos potentados del mar, que hasta el momento han sido muy hábiles en ocultar esos inmensos ingresos al fisco nacional.” (Resaltado de este Tribunal).

Los argumentos presentados por los representantes judiciales del FIDAC requieren ser objeto de las siguientes consideraciones:

Por “negligencia” se entiende el descuido, omisión. Falta de aplicación. Actuar negligentemente, es hacerlo sin poner la voluntad y el empeño exigidos por propia conveniencia o compromiso con otro. Sin esmero. Con falta de cuidado.

En la búsqueda del término encontramos que la negligencia es la falta de actuación dada por simple falta de atención, y privación de importancia al asunto. La palabra latina está formada por el prefijo negativo “nec” y “legens” que quiere decir leer, aludiendo a quien no puede leer claramente lo que debe de hacerse como correcto. Para los antiguos romanos actuaba en forma negligente, que era uno de los casos de conducta culposa, quien no se conducía como un buen padre de familia, o sea, quien no ponía en los asuntos a él confiado los cuidados mínimos requeridos. Su antónimo es la diligencia que implica obrar con cuidado puntual y conservatorio de todo aquello sometido a nuestro cuidado.

Ahora bien, los abogados como otros profesionales, están sometidos, igualmente al imperio de la Ley, y también responden de los daños que por la posible culpa y negligencia pudiera ocasionar a su cliente, por su falta de profesionalidad o pericia en el tratamiento de un determinado litigio.

La negligencia profesional significa que el profesional fracasó al momento de ejecutar las habilidades y cuidados ordinarios que hubieran sido utilizados por otros profesionales al tratar un problema similar o un caso bajo circunstancias similares.

En el caso sub judice los apoderados judiciales del FIDAC trajeron a colación que los pescadores son “unos verdaderos potentados del mar, que hasta el momento han sido muy hábiles en ocultar esos inmensos ingresos al fisco nacional”, aseveración que han debido plantear en otra etapa del proceso y no ahora cuando el mismo se encuentra en fase de ejecución de sentencia.

A juicio de este órgano jurisdiccional no basta con que el abogado sea conocedor del Derecho, sino que debe demostrarlo dentro del proceso. En ese sentido, si los apoderados judiciales del FIDAC consideraban que los pescadores como potentados del m.e. hábiles para ocultar esos inmensos ingresos al fisco nacional, han debido plantear tal situación en su debida oportunidad, utilizando, por supuesto, los medios de pruebas pertinentes que establece el ordenamiento jurídico venezolano. La inercia o la negligencia probatoria en el ámbito del derecho privado afecta a la parte que no realiza la actividad probatoria que debe efectuar, aquí cobra plena vigencia aquella información según la cual: “en el ámbito del derecho privado la actividad probatoria es una necesidad de las partes y no del juez”. En este sentido, los apoderados del FIDAC han debido actuar en esta materia de forma apropiada, y no ahora, en la cual a todas luces se incumplió con la obligación probatoria, se configuró una negligencia, se cometió una equivocación y no se ejecutó aquello que se debió efectuar, con lo que consiguientemente se originaron resultados adversos al ente que representan.

Estima este operador justicia que no se suscitó una actuación diligente en lo atinente a la demostración de la habilidad de los pescadores para ocultar esas astronómicas ganancias al fisco nacional, es decir, no hubo de parte de los representantes del FIDAC, la actividad probatoria esencial en la defensa de los intereses de la institución internacional a la cual prestan servicios profesionales.

Este Tribunal Superior Marítimo al realizar un exhaustivo análisis de las pruebas, con la debida valoración del material probatorio allegado al proceso, no encuentra en el cuerpo del expediente respectivo que los apoderados del FIDAC hayan aportado pruebas oportunamente al debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio de este juzgador y su pleno conocimiento sobre el asunto concerniente a “esos verdaderos potentados del mar, que hasta el momento han sido muy hábiles en ocultar esos inmensos ingresos al fisco nacional”, de tal manera que cabe recordar el adagio latino “Quod non est in actis non est in mundo”, es decir, lo que no aparece en dicho expediente no existe jurídicamente hablando. ASÍ SE DECIDE.

Tampoco alegaron en la oportunidad respectiva ningún señalamiento atinente a los ingresos de los pescadores, ni aportaron prueba alguna en el lapso probatorio correspondiente en cuanto a ese particular, por lo que su negligencia desde el punto de vista procesal no puede pretender subsanarla ahora.

Señalan también los apoderados judiciales del FIDAC lo siguiente:

Precisamos que no estamos cuestionando la motivación. Decimos que no hay motivación, que lo escrito no es motivar un dictamen técnico. Por lo tanto, la falta de motivación de esos extremos, o de otros en la mejor sapiencia del Tribunal, hace nula de nulidad absoluta la experticia consignada, como lo indica expresamente el artículo 1425 del Código civil, lo que pedimos al Tribunal decrete, con la consecuente reposición de la causa al estado de que se proceda nuevamente al nombramiento de personas que tengan conocimientos prácticos en la materia objeto de la experticia y que estén, ellos sí, en la capacidad de dar dictamen por sus propios conocimientos, conforme a las reglas de la lógica formal y de la experiencia técnica en el área

.

Con respecto a este párrafo es preciso acotar que los apoderados judiciales entran en contradicción cuando señalan que no están cuestionando la motivación y después señalan que no hay motivación. Cuestionar es poner en duda alguna cosa. Por argumento a contrario si no se cuestiona la motivación, indudablemente la motivación existe.

Por otra parte, este órgano jurisdiccional observa que el dictamen técnico presentado por los expertos constituye una obligación profesional de los mismos, y vemos que su contenido no depende de la elección de los expertos, sino de las exigencias de una tarea o empleo y versa por lo general sobre una materia técnica, sobre hechos, reconocimientos, investigaciones, estudios y labores efectuadas por los expertos en referencia.

La investigación de mercados, como hemos dicho anteriormente, se ha basado tradicionalmente en soportes cuantitativos independientemente del medio utilizado (personal, telefónico, postal, panel, Internet, etc.). La encuesta estadística estructurada es su máximo exponente y su objetivo es reflejar a través de una muestra estadísticamente representativa la realidad social o económica que sustenta a un mercado concreto.

El estudio de mercado consta básicamente de la determinación de la oferta y la demanda, el análisis de precios y los canales de comercialización; para la realización del dictamen de los expertos.

Se aprecia asimismo que el aludido informe se ajusta a un contenido común que comprende un exposición del propósito o finalidad, un método o procedimiento empleado en la recolección de datos o en la investigación, una narración de los hechos encontrados en forma objetiva, clara, analítica y lógica y unas conclusiones, lo que hace entender a esta Alzada que los expertos que efectuaron la experticia complementaria del fallo tienen conocimiento prácticos sobre la materia sometida a su consideración, es decir, tienen un conocimiento entendido como comprensión interpretativa, esto es, como asignación rutinaria a objetos, personas, etc., y un conocimiento metodológico de procedimientos configurados como guiones de actuación sobre el modo de realizar una serie de acciones de forma competente.

En consideración a lo antes expuesto, este administrador de justicia desestima las pretensiones expuestas por los apoderados judiciales del FIDAC en el párrafo in comento. ASÍ SE DECIDE.

En punto III de sus conclusiones escritas relativas al reclamo no resuelto por la sentencia apelada, contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos en fecha 19 de enero de 2011, los apoderados judiciales del FIDAC expresan lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, ratificamos nuestro reclamo presentado contra la experticia complementaria del fallo, y que no fue resuelto por la sentencia apelada. Ese reclamo se baso en las razones que exponemos a continuación:

1. Sostenemos que el cálculo de los intereses realizados por los expertos está fuera de los límites de la sentencia del 24/9/09, amén de que es ilegal e inconstitucional.

En efecto, en la letra b del folio 12 del dictamen los sedicentes expertos pasan a realizar una “experticia sobre intereses”. Allí se puede leer que la metodología del cálculo la basaron conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia la de los seis primeros bancos comerciales e universales, aplicando el cálculo del interés simple anual al monto de Bs. .8730.150, arrojado por la experticia, a partir de lo cual según ellos, se pudieron determinar los intereses generados desde la fecha de ocurrencia del accidente o lo que es lo mismo, desde el 27 de mayo de 1997 hasta el 08 de octubre de 2010 fecha en que quedo firme el fallo, resultando un monto de Bs. 28.164.708,97.

Pero es el caso que los expertos debieron tener en consideración las instrucciones del Tribunal para efectuar la experticia, conforme el alcance expreso del artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que señala que: “Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende Interés corriente el que determine el Banco Central de Venezuela” (subrayado nuestro).

Y ¿qué es interés corriente? Por definición, interés corriente es el promedio cobrado por bancos y sociedades financieras establecidos por Ley para operaciones que realicen en el país con exclusión de operaciones para las que no haya límites de intereses, como pueden ser las operaciones que pacten instituciones bancarias o financieras extranjeras e internacionales, las que se pacten en moneda extranjera para operaciones de comercio exterior, las operaciones especiales que el Banco Central pueda efectuar con ciertas instituciones financieras, o aquellas en que el deudor sea un banco o institución financiera.

Para la fijación de las tasas de interés, activas y pasivas, la Ley faculta al Banco Central de Venezuela para ello, siendo que las tasas activas son aquellas que la banca percibe por créditos otorgados a sus deudores y las tasas pasivas son la que perciben los depositantes por sus colocaciones. Es claro pues que los Expertos debían tener esto en cuenta, ya que no es lo mismo, las tasas que perciben los bancos, (y en el caso que nos ocupa los demandantes acreedores de la indemnización ordenada por la sentencia no lo son), a las tasas que debían recibir los depositantes, personas naturales, por sus ahorros.

Cuando los Expertos hacen referencia a la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela, con la cual hicieron sus cálculos, omitieron las otras 2 tablas que en la misma página acompañan a la primera: una es la tabla de intereses corrientes para depósitos a plazo de 90 días, que a todas luces tampoco aplicaría en este caso dada la naturaleza de la condición de los demandantes que fue puesta de relieve por el sentenciador, y la otra tabla corresponde a los intereses para depósitos de ahorro, con lo cual los Expertos aplicaron indicadores que no se corresponden legalmente a la condición de los demandantes ya que, repetimos, no es justo ni legal aplicar una tabla de intereses que la Ley y el Banco Central de Venezuela ha fijado para ser aplicadas exclusivamente a entidades bancarias o financieras y omitir los intereses que si se corresponderían a los demandantes en su calidad de personas naturales y que definitivamente no son entidades bancarias o financieras

.

Efectivamente, la tasa activa es el precio que cobra una persona o institución crediticia por el dinero que presta. Expresado en otros términos, la tasa activa o de colocación, es la que reciben los intermediarios financieros de los demandantes por los préstamos otorgados. Esta tasa siempre es mayor que la pasiva porque la diferencia con la tasa de captación es la que permite al intermediario financiero cubrir los costos administrativos, dejando además una utilidad.

Ahora bien, es sabido que el sentenciador debe determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el sólo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación.

En conclusión, los expertos en la experticia complementaria del fallo tienen que ajustar su actuación a los parámetros establecidos por el Tribunal Superior Marítimo, y esta alzada con relación a este punto expresó lo siguiente: “que esta sea establecida conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) bancos comerciales del país”.

Como puede observarse, a los fines de la realización de la experticia complementaria del fallo, la sentencia emanada del Tribunal Superior Marítimo en fecha 24 de septiembre de 2009, se refirió a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela no a la tasa pasiva, por lo que los expertos como auxiliares de justicia se sujetaron a ese lineamiento para la realización del respectivo informe pericial. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, esta Alzada aprecia que en la sentencia proferida por el a quo se evidencia, que contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial del FIDAC, si hubo pronunciamiento en cuanto a este punto del reclamo puesto que indicó: “No le han sido vulnerado sus derechos constitucionales al FIDAC así puede concluirse que la experticia complementaria del fallo es legal, puesto que se evidencia del fallo el tipo de interés y la forma como debían ser calculados los intereses lo que fue aplicado por los expertos”. ASÍ SE DECIDE.

Los apoderados judiciales también destacan en sus conclusiones escritas que la experticia, además incurre en la acumulación de intereses moratorios y actualización de valor, lo que es incompatible en el derecho venezolano. En relación con dicho punto, dichos apoderados señalan lo siguiente:

Al realizar el supuesto cálculo a valor actual, ya no era posible acumular los intereses moratorios a la tasa activa de los seis primeros bancos del país. Esto es un doble castigo, no tolerado en la legislación.

Con el objeto de hacer ver al Sentenciador la desproporcionalidad de la indemnización determinada por la Experticia complementaria, se hace necesario diferenciar lo que son las características de las responsabilidades contractuales de las extracontractuales y sus consecuencias en cuanto a la determinación de las indemnizaciones a ser establecidas y satisfechas.

Para no extendernos innecesariamente, basta solo mencionar que las responsabilidades contractuales devienen de acuerdos entre partes que causan obligaciones de dinero mientras que las extracontractuales devienen de obligaciones indemnizatorias causadas por hechos extracontractuales y determinadas mediante sentencia firme, las cuales deben ser llevadas a su valor de dinero, también conocidas como obligaciones de valor.

La materia concerniente al párrafo trascrito está regida en nuestro ordenamiento jurídico por el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que establece lo siguiente:

Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por interés corriente el que determine el Banco Central de Venezuela

.

Es fundamental resaltar que el interés es la remuneración del capital. Toda obligación de pagar dinero genera intereses, y en el supuesto de la indemnización de perjuicios derivadas de obligaciones dinerarias, aquella consiste en el pago de los intereses, según la tasa que corresponda a cada tipo de operación.

Importa advertir que en materia marítima, es imprescindible articular el resarcimiento valorista de los daños y perjuicios con el resarcimiento moratorio, evitando que la actualización del crédito resarcitorio se duplique, pero evitando también que el crédito pueda quedar sin actualizarse debidamente.

A mayor abundamiento es importante enfatizar que en las obligaciones de dar dinero, el pago de la suma debida como capital satisface in natura al acreedor, y los intereses moratorios constituyen la indemnización consiguiente al estado de mora del deudor. Este es responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.

De la norma de la Ley de Comercio Marítimo citada ut supra, se infiere que en el escenario marítimo tanto las obligaciones que se estiman en dinero como las indemnizaciones producen intereses, de tal manera que los alegatos de los apoderados judiciales del FIDAC de que las deudas de valor no están sometidas a intereses moratorios, no tiene correspondencia con lo plasmado en el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo, ya que las que las mismas devengan intereses, los cuales deben ser determinados a partir del acontecimiento que las origina, todo lo cual fue debidamente resuelto en la sentencia de fondo que quedó definitivamente firme y que no puede ser cuestionada en esta oportunidad. ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Superior Marítimo observa que los apoderados judiciales del FIDAC, en sus conclusiones escritas reclaman porque bajo su óptica la experticia está fuera de los límites del fallo y en esa dirección señalan lo siguiente:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPC, el dispositivo de la sentencia ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo. A esos efectos se designaron a tres personas, dos contadores públicos y un administrador, a quienes se les encargó, en el supuesto de que tenían conocimientos técnicos sobre el tema objeto de la experticia, elaborar y presentar un dictamen.

En su oportunidad reclamamos porque los señores expertos no realizaron una experticia sino que se limitaron a buscar información sobre puntos que les eran desconocidos, y al final lo que plasman en el dictamen no es el resultado de su sapiencia sino de lo que los terceros le han informado, lo que no verificaron ni determinaron por sus propios medios. Y la sentencia apelada convalidó esos vicios al reproducirlos íntegramente.

Ciertamente, en el Capítulo II Resultado de la experticia, los señores licenciados, dividen la exposición en pequeñas letras a, b y c. Luego exponen las conclusiones. Veamos qué fue lo que hicieron.

En cuanto a la experticia de daño material o emergente, se trasladaron a empresas proveedoras de implementos para la pesca artesanal allí indicadas, “a fines de solicitar las cotizaciones correspondientes a precios actuales de pacas de redes, atarrayas y motor”. Y las cotizaciones que dice que le fueron expedidas toman como premisa” (p. 9) elegir la cotización de menor valor para el cálculo indicado. Por la extraordinaria y muy técnica razón que “es practica común escoger el menor precio por igual calidad” (p. 9).

En cuanto a las pacas de redes de doble fondo averiguaron que eso lo realiza un artesano y obtienen un valor “según la información de campo obtenida” (p. 9). De allí estiman el costo de reposición de 6530 pacas de redes de doble fondo de 3 ½ (p. 9 y 10). Igual información suministran con las pacas de redes camaroneras (p. 10 y 11, las atarrayas camaroneras, donde nuevamente consiguieron una cotización (p.11) y el motor fuera de borda (p.12) donde también pidieron cotizaciones.

Como se observa allí no se realizó una experticia para establecer el daño emergente, sino que se relató una serie de diligencias personales que haría cualquier cristiano en búsqueda de cotizaciones de precios, con el objetivo de conseguir el mejor precio (sin incluir el regateo). La experticia debió haberse realizado a través de los conocimientos, así como de la verificación conforme a las reglas de cálculo para el establecimiento de precios en el mercado.

Sucedió algo similar con el cálculo de lucro cesante, que debía hacerse por estos señores, como lo dijo la sentencia “para este tipo de pescador”. Pues bien, lo que hicieron los expertos fue ir de pescadería en pescadería y sin ningún tipo de verificación, se sometieron a lo que parecía de las cotizaciones, y así lo reflejaron. Fíjese el Juzgador que ellos, disque por razones de objetividad toman la cotización de la pescadería que ofrece menor precio (p.13), pero ellos no lo hacen por sus conocimientos sobre la materia, sino porque no se afecta a los pescadores, que al final pueden mantenerse con estos precios promedio, y a la vez no se afecta con la escogencia de un mayor precio promedio a la parte que tiene la obligación de indemnizar daños por lucro cesante (p. 13).

Es decir, estas personas no realizaron una experticia, sino una función de jueces de equidad, de magnanimidad. En vez de pasar a realizar un verdadero avalúo, de a.c.p.c.l. precios, los valores reales de venta y todas las circunstancias del mercado, lo que hicieron fue juzgar y repartir justicia a la hora de la escogencia del valor.

Todo lo anterior nos llevó a reclamar de la experticia porque no estuvo dentro de los límites del fallo, y en esta instancia a apelar de la sentencia del 11/3/11 que confirmó esa valoración sin motivación. Esto es, que se les pidió que realizaran una experticia y no la búsqueda de cotizaciones a ver qué era lo que averiguaban. Para mayor descaro, una de la cotizaciones les fue suministrada por la empresa TRANSPORTES Y PESCADERÍA AUDIMAR, C.A., una de la compañías que proveyó a los demandantes con recibos de compra que fueron objetados y desconocidos en el juicio, lo que evidentemente afecta la credibilidad de la determinación expuesta por los expertos.

De la lectura del párrafo reproducido, se infiere que los apoderados judiciales lo que cuestionan es el método utilizado por los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo.

En relación a este tópico este Tribunal Superior Marítimo observa que los expertos emplearon la técnica del muestreo en el mercado que es el lugar donde se llevan a cabo las transacciones económicas, es decir, es el lugar donde concurren demandantes y ofertantes. Dicho de otra manera, el mercado por definición es el lugar donde el juego de la oferta y la demanda coexiste para el intercambio de bienes y servicios.

El estudio del mercado consta básicamente de la determinación de la oferta y la demanda, el análisis de precios y los canales de comercialización.

Haciendo uso de la técnica del muestreo los expertos solicitaron cotizaciones proporcionadas por empresas localizadas en el Municipio M.d.E.Z., lo que permite determinar el precio de bienes y servicios, lo que encuadra perfectamente dentro de los lineamientos estipulados por esta Alzada en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, a través de la cual expresó que la experticia complementaria del fallo se debería efectuar de la manera siguiente: “… a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio M.d.E. Zulia”, lo que conlleva inexorablemente un estudio de mercado por medio de cotizaciones, método éste que fue denominado por los peritos designados como: técnica metodológica de análisis de la oferta y precio del mercado. Esta técnica es un método para recopilar, analizar e informar los hallazgos relacionados con una situación específica en el mercado.

Para aplicar este método necesariamente tenían que acudir a empresas proveedoras de implementos para la pesca artesanal y no a empresas proveedoras de implementos para esguilnar ovejas o decapitar caprinos, porque en este último caso se desnaturalizaría el contenido de la experticia en referencia. ASÍ SE DECIDE.

Reclaman los apoderados judiciales del FIDAC que los resultados de las experticias en que se basa la sentencia apelada son inaceptables por excesivos, y en ese sentido expresan:

Expresa el artículo 249 del CPC que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. Pero las partes, pueden reclamar de ella cuando la consideren inaceptable por excesiva o por mínima.

En tanto que complemento del fallo ejecutoriado, la experticia se impone como único medio de evitar determinaciones no en todo conformes con la justicia (Sentencia 13/10-1954, G.F. 1954, 2da. Etapa, No. 6 Vol. II. P. 14). Se trata pues de evitar que el Juez, ya por el arbitrario, ya por no tener los conocimientos técnicos necesarios, acepte un resultado que contraríe lo decidido, lo haga inejecutable o por excesivo, vaya en contra de las normas del correcto entendimiento humano. Correlativamente, los expertos, no obstante ser llamados a una operación de lógica formal, están a su vez impedidos de producir resultados absurdos, irracionales, que sean excesivos o mínimos.

Es de principio entonces que si la sentencia no puede producir un resultado contrario a la justicia, mal podría hacerlo la experticia complementaria, colocando a la parte vencedora en una situación de enriquecimiento sin causa, más allá de toda previsión mínima de reparación, convirtiendo la sentencia, más que una obra de derecho, en un arma para atentar contra el derecho de propiedad ajeno.

En la especie, la experticia y por vía de consecuencia, la sentencia que la convalida, contienen elementos que rebaten los conocimientos que están en la experiencia común. Decimos, responsablemente, que los datos allí contenidos, aunque apegados a un razonamiento de pura lógica formal, contraría la experiencia, son irreales groseros y absurdos.

Como lo podrá apreciar esta superioridad, conforme a las máximas de experiencia comunes, lo que allí está escrito no es lo que sucede en la realidad. En la experticia de lucro cesante para este tipo de pescadores artesanales, los sedicentes expertos llegan a la conclusión de que cada uno produce en 187 días la bicoca de Bs. 1.079.118,66. Más adelante, en la pesca de camarón con pacas de redes camaroneras produce Bs. 110.330 en 187 días (v. pto. C.2. págs 14 y 15); y los que pescan con atarrayas, producen Bs. 22.066,00 en 187 días. Aquí es bueno advertir que las dos primeras cantidades se refieren al valor de captura por embarcación, no por pescador. Los expertos entonces no se tomaron el trabajo de verificar cuantos pescadores trabajan o trabajaban en cada embarcación para determinar su pérdida individual, que en todo caso no podrían ser mucho. Por lo que esa determinación nunca podría hacerse por embarcación como efectiva y erróneamente lo hicieron los expertos

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Con respecto a esta materia y de acuerdo a los lineamientos de la sentencia de este órgano jurisdiccional de fecha 24 de septiembre de 2009, se escogió el buque como unidad de producción, es decir, como el medio material organizado con la finalidad de obtener bienes y servicios.

En efecto, en los parámetros señalados para realizar la experticia complementaria del fallo, se observa que el cálculo se ordenó realizar por embarcaciones, tal como se evidencia en el punto sexto del dispositivo del fallo definitivo emanado de esta Superioridad en fecha 24 de septiembre de 2009, donde se estableció:

“…4) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días, que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 5) Ese último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

(…Omissis…)

3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Se observa entonces que los expertos, siguiendo las directrices de la sentencia del 24 de septiembre de 2009, determinaron los daños por concepto de lucro cesante por embarcación, ya que en ningún momento dicho fallo señala que se hiciere señalamiento del número de pescadores que se laboraban a bordo de cada buque, y se hizo de esa manera porque el número de pescadores varía en cada embarcación y la captura se realiza por faena de pesca, de forma tal que la unidad de producción – como ya se expresó ut supra – es el buque, a los fines de determinar los daños, lo que dimana de los lineamientos de la sentencia a la que se ha hecho alusión con antelación.

En conclusión, la unidad de producción para la determinación del lucro cesante se establece por embarcación, ya que esta constituye la unidad de producción y por otra parte lo concerniente a esta materia no es objeto de impugnación en consideración a que los parámetros establecidos quedaron firmes. ASÍ SE DECIDE.

Se aprecia que los apoderados del FIDAC, reclaman igualmente contra la sentencia apelada por cuanto la experticia que convalida es inaceptable en su estimación respecto al FIDAC por excesiva. Con respecto a este aspecto dichos apoderados judiciales señalan lo siguiente:

“En efecto, los expertos en su informe cuando proceden a establecer el monto que debe asumir el FIDAC como segundo condenado por la sentencia definitiva, afirman en la página 17 del informe, que corre al folio 91del expediente que:

Por lo que habiendo establecido la propia sentencia que el Demandado tiene limitado su pago en Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos con 95/100 Bolívares (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), debe pagar el monto que exceda de esa cantidad hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro (D.E.G); se ha hace necesario entonces, llevar a la moneda nacional los 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), tomando como referencia el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, para el 08 de octubre de 2010, fecha en que quedó definitivamente firme el fallo.

Para concluir que,

…de los Setecientos Sesenta y Nueve Millones Ochocientos Noventa y Dos Mil Ochenta y Cinco con 34/100 Bolívares (Bs. 769.892.085,34), que equivale al total arrojado por las experticias complementarias del fallo, tal como lo establece la sentencia, el Fondo Internacional de Indemnización de daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), debe pagar Cuatrocientos Millones Seiscientos Veintiocho Mil Veintiuno con 85/100 Bolívares (Bs. 400.628.021,85), que corresponde a la cantidad que excede al pago del demandado hasta el límite máximo equivalente en bolívares a 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG).

Ahora bien, esa determinación de los expertos que asume como válida el a-quo en la sentencia apelada, es incorrecta e inaceptable, ya que la equivalencia de los 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG), indemnización máxima pagadera por el FIDAC conforme a lo establecido en el Convenio del Fondo de 1971 (y que incluye la cantidad efectivamente pagada por el propietario del buque), debió ser calculada tomando como referencia lo que al efecto establece el artículo V numeral 9 del Convenio de Responsabilidad Civil de 1969, es decir, los 60 Millones de Derechos Especiales de Giro (DEG) debieron ser convertidos en bolívares efectuándose la conversión, según el valor oficial del Bolívar con relación a un DEG , el día de la constitución del fondo de limitación del propietario, esto es, el 23 de junio de 1997, la cual a todas luces arroja una cantidad muy diferente a la expresada por los expertos en su informe”.

Esto no es el resultado de una experticia exhaustiva de lo que un pescador artesanal, ese mismo ser que el Juez de alzada colocó poéticamente en la base social más precaria, produce hoy en día en 187 días, sino un ejercicio de cálculo teórico, imaginario, fantasioso, irreal, sin sustento. Conforme a los resultados expuestos en su informe por los expertos, el Secretario General de las Naciones Unidas, por ejemplo, gana menos que un pescador artesanal de Venezuela.”

En lo concerniente a este párrafo, es fundamental señalar que la cuestión vinculada con los Derechos Especiales de Giro y el establecimiento de su valor está regida por el artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo y no por el artículo V, numeral 9, del convenio sobre Responsabilidad Civil por Derrame de Hidrocarburos de 1969.

En efecto, el artículo 8 de la Ley en referencia dispone textualmente lo siguiente:

A los efectos de esta Ley, cuando se indique una cantidad o el valor de una indemnización en unidades de cuenta, o que deban establecerse en función de éstas, se entenderá como tal el Derecho Especial de Giro definido por el Fondo Monetario Internacional, calculado según el método de evaluación establecido por dicho Fondo en sus operaciones y transacciones, a la fecha del cumplimiento de la obligación de que se trate

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A título ilustrativo, el derecho especial de giro es una unidad definida por el fondo Monetario Internacional, cuyo valor es la suma de los de determinadas cantidades de varias monedas: Dólar USA, Euro, Yen japonés y Libra esterlina.

Si se examina con detenimiento el contenido del artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo, se puede apreciar que los derechos especiales de giro a que hace alusión la estimación realizada por los expertos en la experticia complementaria del fallo, está en franca sintonía con lo establecido en la citada norma que cristalinamente estipula que esta debe efectuarse “…a la fecha del cumplimiento de la obligación”. Por otra parte, en cuanto a la aplicación del artículo V de Convenio Internacional sobre Responsabilidad Civil, propuesta por los apoderados de la parte interviniente (demandada), este Tribunal Superior Marítimo observa que dicho artículo, hace referencia al propietario del buque (el propietario de un barco tendrá derecho a limitar su responsabilidad en virtud de este Convenio) y no al FIDAC, ente internacional que está regido por su mismo Convenio de Constitución de 1971 y a la ley interna en cuanto le sea aplicable, como es el supuesto del artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo.

En sus conclusiones escritas los apoderados judiciales del FIDAC, reclaman contra la sentencia que convalida la experticia, por ser ésta inaceptable en su estimación respecto del FIDAC por excesiva e inejecutable y lo hacen en los términos siguientes:

Conforme lo prevé el artículo 249 del CPC, el Juez debe asesorarse con otros dos peritos, y advertirles que los expertos que consignaron el informe de experticia no tomaron en cuenta para realizar la determinación las cantidades a pagar a la parte actora, que existe otro juicio derivado del mismo siniestro del B/T PLATE PRINCESS, intentado por la organización sindical FETRAPESCA y que se sustancia en el expediente No. 2008-000142 nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, y donde existe una sentencia condenatoria en primera instancia donde también se condena al FIDAC a pagar las cantidades que excedan de la suma que comprenden la limitación de responsabilidad

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A los fines de decidir este aspecto, es imprescindible tener presente que al momento en que los peritos proceden a realizar la experticia complementaria del fallo cumplen una función de auxilio o colaboración de la potestad jurisdiccional que le ha sido otorgada al juez, función que deben ejecutar con plena observancia de los lineamientos que se encuentran establecidos en el cuerpo de la sentencia, y en ese sentido aprecia esta Tribunal Superior Marítimo que en su sentencia proferida el veinticuatro de (24) de septiembre de 2009, no aparece ningún lineamiento que esté en conexión con la existencia de otro juicio, que limite la determinación de los daños realizada en el experticia complementaria del fallo, de manera tal que los expertos no podían desviarse de los puntos expresamente indicados en la sentencia a que se ha hecho referencia. ASÍ SE DECIDE.

Analizados y decididos como han sido cada uno de los alegatos expuestos por los apoderados judiciales del FIDAC, pasa este Tribunal Superior Marítimo a examinar los argumentos presentados en sus conclusiones escritas por la representación judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, parte demandada en este juicio, el día 18 de mayo de 2011 y en las cuales señaló lo siguiente:

Antes de toda consideración, se repite y reproduce nuestros alegatos por el que, en nuestro honrado criterio, consideramos que la experticia desahogada por los peritos designados por el Tribunal de causa fuera de los límites impuestos por la sentencia definitiva, por tanto excesiva.

El calibre de los alegatos aparecen copiados extensamente en la apelada bajo el rubro “RECLAMO CONTRA LAS EXPERTICIAS COMPLEMENTARIAS DEL FALLO CONSIGNADAS EN AUTOS EN FECHA 19 DE ENERO DE 2011” y a ella remitimos estas conclusiones y además, en la audiencia oral de apelación se insistió en el mismo. Entonces, ese honorable Tribunal tiene toda la información de hecho y de derecho que se apoyó el referido reclamo”.

En relación con este párrafo, esta alzada examinando los alegatos de la parte demandada en su “Reclamo contra las experticias complementarias del fallo consignadas en autos en fecha 19 de enero de 2011”, el apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA, parte demanda en este juicio, expresa lo siguiente:

…En el dictamen los expertos se salen de los límites del fallo, de suerte que ello calza en un motivo legal para la admisibilidad del reclamo y aun más allá, viola la cosa juzgada como grantía constitucional.

Parte el cálculo del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas capturaban especies marinas, tales como curvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y/o chucho se consultó el precio que por kilogramo de cada una de las especies pagan a las empresas receptoras, distribuidoras o plantas procesadoras.

Luego (f * 13 del dictamen) presentan un cuadro detallado de los precios promedios por cada una de esas especies, y llega a la determinación de Bs. F 14, 08, que multiplicó por 409,85 kilogramos, lo que dio un valor diario, que más tarde multiplicó por el número de días que dejaron los pescadores de producir, lo que le dio un resultado último de Bs. 704.664.482,37.

Y lo mismo hicieron con relación al lucro cesante que, en sus faenas se dedicaron a la captura del camarón, por lo que, según un cuadro descriptivo que corre al folio 14, establece un promedio de 25 bolívares que multiplicado por 23, 60 kilogramos, arrojó un diario de Bs. F 590,ooo…. Que multiplicado por el número de días que los pescadores no trabajaron, da un monto total de Bs. 21.624.680,00.

Y bien la inconsistencia descansa en que tomaron el valor actual, el de hoy, bien que, de acuerdo a lo dispositivo del fallo, se refiere al valor actual una regla para el momento de haberse dictado esa sentencia.

Sentado esto, naturalmente que el dictamen se salió de la órbita de aquello que el propio fallo estableció, con lo que visiblemente ese dictamen no se corresponde con las directrices que el juez le impuso a los expertos para hacer su dictamen, circunstancia por la que, se infiere, por vía del contragolpe, de que la estimación deviene en excesiva, de modo que aquel primera irregularidad, se traduce y se articula a la postre, en una estimación excesiva.

Aparte de lo anterior, dice lo dispositivo que el Capitán solo estará obligado a pagar Bs. F 2.844.982,95, por lo que, el dictamen también fuera de lo fijado por el fallo en vista que, nada tiene que pagar nada por intereses, dado que los expertos realizaron una estimación de intereses que no se corresponde a la condena. Está obligado a pagar una cifra redonda y nada más, de manera que nada adeudan por intereses, por razón de la propia condena. Es excesiva en ese aspecto por estar fuera de lo sentenciado.

Finalmente, los expertos incurren en usurpación de funciones, que aunque no es un motivo legal para apoyar reclamo, sin embargo, si es una injuria constitucional, bien que en esa situación, todavía cabe invocarla en el reclamo, que al cabo redunda en arbitrario.

La función de administrar justicia pertenece a los jueces y no a los expertos, éstos al final de su dictamen emitieron un acto de condena al fijar el valor de lo debe pagar nuestro representado y cuanto a FONDO INTERNACIONAL, lo que es un punto eminentemente judicial, circunstancia que dañó el dictamen y lo hace nulo, evento que lo hace decaer en todo porque el dictamen no acepta aceptación parcial, en virtud a que si se detecta un vicio, este se viene abajo todo y no en parte

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En lo tocante al alegato del apoderado judicial de la parte demandada de que la experticia estaba fuera de los límites del fallo, en consideración a que según su opinión el lucro cesante fue estimado tomando en cuenta el valor actual, pero que el dispositivo indicaba el valor al momento de dictarse la sentencia, este Tribunal Superior Marítimo debe dejar sentado que en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, diáfanamente expresó como lineamiento para que se efectuara la experticia complementaria del fallo, que la estimación debería hacerse tomando en cuenta el valor actual para el momento de la experticia, y no, como equívocamente, lo sostiene el apoderado judicial de la parte demandada, el valor actual para la oportunidad de la sentencia.

El contenido del referido fallo es del tenor siguiente: “… la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia el valor actual por kilogramo…”. En lo tocante a este aspecto, se considera imprescindible señalar que el “valor actual” es el que corresponde a un bien, cantidad de dinero o un valor en un instante considerado como presente lo que permite evaluar su equivalencia con otros bienes, valores e inversiones.

En relación a esta materia se debe reiterar que la sentencia de este órgano jurisdiccional, de fecha 24 de septiembre de 2009, que ordena las experticias complementarias del fallo, estipula que los expertos están obligados a cumplir con los siguientes parámetros:

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas de pesca capturaban especies marinas tales como: corvina, lisa…se realizará dicha experticia conforme a los siguientes parámetros: 1) Deberá determinarse, para el momento de la experticia, el valor actual en bolívares fuertes por kilogramo…Ese último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca…Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia el valor por kilogramo de la especie camarón…Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca…Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, a través de atarrayas, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el monto actual por kilogramo de la especie camarón…Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 304 atarrayas…

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Entiende este Tribunal Superior Marítimo que al ser imperativo el cumplimiento de las directrices indicadas ut supra, que de manera clara e inequívoca indican que en todas y cada una de las experticias complementarias del fallo, concernientes a la delimitación del lucro cesante, los expertos debían tomar para el momento de la experticia el valor actual, resulta incuestionable que los mismos no podían apartarse de ese diseño o perfil establecido por esta Alzada.

Como soporte a lo expresado con antelación, resulta importante expresar que la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en sentencia de fecha 20 de marzo de 2006, Exp: No. 05-2216 y ratificada en sentencia de la misma sala de fecha 05 de noviembre de 2008, Exp: No. 07-1741, estableció lo siguiente:

…La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es los precios para esa oportunidad, que se calculan

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De lo expuesto anteriormente, indefectiblemente aparece claro que la determinación del lucro cesante que le tocaba realizar a los expertos en la experticia complementaria del fallo, simplemente se tenía que tomar en consideración el valor actual para el momento de la experticia en referencia, por cuanto eso fue lo ordenado en los parámetros de la experticia complementaria del fallo.

En el supuesto de que los expertos se hubiesen apartado del método establecido para el cálculo de los referidos intereses, quebrantarían los elementos de base establecidos por esta alzada para el cálculo en referencia. Debe en ese sentido recordarse que los peritos no se constituyen en jueces ni pueden hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino que deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto, sostiene la representación del Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de Plate Princess Shipping LTD, que el dictamen está también fuera de lo fijado por el fallo en vista que nada tiene que pagarse por intereses, dado que los expertos realizaron una estimación de intereses que no se corresponde a la condena. Que su representado está obligado a pagar una cifra redonda y nada, “de manera que nada adeudan por intereses, por razón de la propia condena”. De la sentencia que ordena la experticia, nos permitimos reproducir:

“SÉPTIMO: SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los intereses reclamados, de acuerdo a los parámetros establecidos en el cuerpo de este fallo”.

Por lo tanto, es de entender que el cálculo realizado por los expertos, correspondiente a los intereses moratorios, es perfectamente válido y se ajusta a lo ordenado por la sentencia, para dicha experticia.

Finalmente sostiene la representación del Capitán del buque PLATE PRINCESS, propiedad de Plate Princess Shipping LTD, que “…los expertos incurren en usurpación de funciones, que aunque no es un motivo legal para apoyar reclamo, sin embargo, sí es una injuria constitucional…” Según quien reclama, los expertos al final de su dictamen emitieron un acto de condena al fijar el valor de lo que debe pagar su representado, lo que es un punto eminentemente judicial.

Dado que quien alega que los expertos incurrieron en usurpación de funciones, al mismo tiempo reconoce que “no es un motivo legal para apoyar reclamo”, quienes suscribimos nos abstenemos de opinar a este respecto.

Sin embargo, sólo a fines ilustrativos, podemos reseñar que la conclusión de los expertos, sobre este punto, refiere: “La Sentencia establece que los responsables de la indemnización tienen limitada su obligación de pago: el Demandado, Subramania Balakrishna Subramanian, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, a Dos Millones Ochocientos Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Ochenta y Dos Bolívares con 95/100 (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos (FIDAC), a pagar hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro (DEG)...”.

Por lo cual, a nuestro entender, los expertos sólo reproducen en cuanto a SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD”, la limitación de Responsabilidad que le fue fijada en la sentencia.

En lo concerniente, al reclamo del apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALASKRISHNA SURBAMANIAN, parte demandada en el presente juicio, por cuanto la experticia complementaria del fallo estaba fuera de los límites señalados en la sentencia, por cuanto los expertos se circunscribieron a realizar una estimación de intereses que no estaba en armonía con la condena, este Tribunal Superior Marítimo advierte que en su sentencia del 24 de septiembre de 2009, condenó a la parte demandada al pago de los intereses reclamado por la actora, por lo que no se corresponde con el contenido de la sentencia la afirmación que hiciera en su reclamo la parte demandada.

En efecto, en el PUNTO SÉPTIMO de la sentencia proferida por esta Alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, se decidió lo siguiente:

“SÉPTIMO: SE CONDENA al demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad “PLATE PRINCESS SHIPPING LTD, domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS, a pagar al SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., los intereses reclamados, de acuerdo a los parámetros establecidos en el cuerpo de este fallo”.

Ahora bien, este punto fue debidamente aclarado por este órgano jurisdiccional en aclaratoria proferida el 30 de octubre de 2009 y en la cual se señaló lo siguiente:

Al efecto, este Tribunal observa que la estimación de los intereses a los que se hace alusión tanto en la motiva como en el dispositivo del fallo proferido en fecha 24 de septiembre de 2009 por este Tribunal en el presente expediente, son aquellas cantidades establecidas en el PUNTO QUINTO correspondientes a la indemnización que por concepto de Daño Material o Emergente fue condenado el demandado, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., domiciliada en Valleta, Malta, propietaria del B/T PLATE PRINCESS; así como también a las cantidades establecidas en el PUNTO SEXTO de dicho dispositivo referentes a la indemnización por Lucro Cesante, los cuales serán determinados a través de experticias complementarias del fallo, tal como fue señalado en el PUNTO SÉPTIMO del dispositivo del fallo de la sentencia sobre la cual se solicitó la aclaratoria. ASÍ SE DECIDE.

De manera que resulta evidente que los expertos cumplieron con los parámetros indicados por la sentencia dictada por este Tribunal donde claramente se condenó al pago de los intereses.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Marítimo desecha los argumentos formulados por el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la reclamación del apoderado judicial del ciudadano SUBRAMANIA BALASKRISHNA SUBRAMANIAN, parte demandada en este juicio, aduciendo que los expertos incurrieron en usurpación de funciones, por cuanto éstos al final de su dictamen emitieron un acto de condena al fijar el valor de lo que debe pagar la accionada y cuánto el Fondo Internacional, este órgano jurisdiccional estima, como la misma parte demandada lo afirmó, que “no es un motivo para apoyar un reclamo” y asimismo lo admiten los peritos al afirmar que tal alegato no es motivo de reclamo, en virtud de que éste debe estar circunscrito a los supuestos estipulados en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil, pero además de lo antes expresado, no debe pasarse por alto que la declaración del beneficio de limitación de responsabilidad y el establecimiento del monto de la misma fue fijada en la sentencia proferida por esta alzada en fecha 24 de septiembre de 2009, por medio de la cual conociendo en apelación este operador de justicia declaró la procedencia de la solicitud del referido beneficio opuesto por la misma parte hoy reclamante, en el momento de la contestación de la demanda. ASÍ SE DECIDE.

En otro párrafo de sus conclusiones escritas, el apoderado judicial de la parte demandada expresa lo siguiente:

Por otro lado, los peritos desfiguraran (sic) su oficio y se convirtieron en detectives o averiguadores, lo que contradice su función técnica y científica que le corresponde en orden a su delicada tarea; el perito pone sus conocimientos intelectuales.

Para hacer la experticia, se limitaron a interrogar personas y de la información que éstos dieron, entonces tomaron esos datos como si fuera el evangelio y palabra de honor para formarse convicción.

Debieron acudir a boletines oficiales y reglas técnicas para elaborar el dictamen. Nadie sabe ni conoce esas personas y cómo conocen los precios y valores de las cosas. Esto carece de absoluta base científica.

Ciertamente la experticia no puede ser el fruto último de la fantasía y cálculos hipotéticos, visto que ocurrir a lo que otros saben, en verdad eso no es una operación científica, no obstante que la doctrina otorga a los peritos libertad de acción para hacer sus operaciones y experimentos, sin embargo, la libertad no puede llegar a extrema discrecionalidad, como ocurrió en la especie., de someterse a la opinión de otros, que no son peritos (M. 1904 Pág. 145 y 1912, Pág. 144)

Además, imposible admitir que los Expertos resuelvan los puntos técnicos basados en datos técnicos mas no fabricar su dictamen a su leal saber y entender (cfr. SC 7/4/65).

Así, pues, la forma como encaró la experticia, atenta contra los principios que la rigen, por lo que, en ese trance la anula, totalmente

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En relación con estos alegatos, el apoderado judicial al parecer no cuestiona la experticia sino el método como la misma se realizó.

Es indispensable destacar que la sentencia del Tribunal Superior Marítimo del 24 de septiembre de 2009, señaló que la experticia complementaria del fallo debía ser realizada de la manera siguiente: “…a través de las empresas que suplen este tipo de utensilios e implementos de pesca en el Municipio M.d.E. Zulia”. Este lineamiento implica una investigación de mercado que no es más que la recopilación, registro y análisis de datos relacionados con problemas del mercado de bienes y servicios, específicamente los relacionados con los aparejos e instrumentos que tienen que ver con la pesca artesanal.

Es de enfatizar que en su actividad los expertos realizaron un estudio de mercado a través de cotizaciones, método éste que fue denominado por los peritos designados como técnica metodológica de análisis de la oferta y precio de mercado. Es importante señalar que el método para estudio de mercado consta básicamente de la determinación de la oferta y la demanda, del análisis de los precios y del estudio de la comercialización, lo cual puede hacerse a través de la información de las empresas que se dediquen al rubro de utensilios de pesca, información de gran utilidad sobre todo si a lo mejor, es la única disponible en el Municipio M.d.E.Z..

Debe tenerse claro que no es labor de los expertos determinar lo lineamientos y extremos sobre los cuales deben realizar la experticia, pues ello es labor del juez quien debe aportar en la sentencia, los elementos que servirán de base a éstos para la realización de la experticia, quienes e limitaran exclusivamente a una cuantificación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de mayo de 2011 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Expediente No. 2011-000056, señaló lo siguiente:

“De la misma manera, en un caso similar al hoy planteado en el cual se condenaron daños y perjuicios de conformidad con el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, ratificada el 15 de noviembre de 20000, entre otras cosas sentencias caso: Desgerminadora Protinal C.A., contra Arrocera Tibisay C.A., y otros, estableció lo siguiente:

“… Al efecto, esta Sala en sentencia de fecha 27 de enero de 1999, estableció lo siguiente:

Se evidencia que al recurrida condena al pago de daños y perjuicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: (omissis).

En cuanto a la forma como debe ordenarse la experticia complementaria del fallo, dispone el artículo 249 ejusdem lo siguiente:

En la sentencia en que se conde a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia orden la restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado, las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria según, este artículo se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. (Cursivas de la Sala).

Según lo dispuesto en el artículo 249 del mismo Código de Procedimiento Civil, la labor de los expertos, debe ser la determinación cuantitativa de los daños y perjuicios, sobre la base de unos lineamientos o puntos que debe indicar la sentencia. En el presente caso los puntos que deben servir de base a los expertos para el cálculo de esos daños, no están mencionados en la recurrida. No se indica ni en su parte motiva ni en la dispositiva, los fundamentos lógicos sobre la base de los cuales operarán los expertos, por ejemplo la fecha de inicio y culminación de tales daños, el tipo de daño (daño emergente, lucro cesante) que deberá tomarse en cuenta, o a partir de qué actuación procesal debe considerarse el inicio y el fin del daño. La exactitud de los daños en el presente caso, es muy importante, por cuanto no existe garantía para cubrirlos, por cuanto la sentencia declaró la nulidad de dicha garantía, en fin los expertos no tienen límites o parámetros para la labor encomendada.

Los peritos no pueden actuar como jueces y decidir los fundamentos o bases del daño a pagar. La labor de los expertos debe limitarse a la cuantificación monetaria de esos daños, que deben estar enmarcados o limitados en la sentencia misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Tampoco puede fomentarse la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial, en cuanto a la discrepancia de tales daños, producto de una indeterminación objetiva que deje al criterio de cada parte, una imprecisión incierta o demasiado subjetiva del monto real de esos daños. En otras palabras, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir de la misma sentencia…

. (Subrayado de la Sala)

De lo anterior se desprende que no es labor de los expertos determinar los lineamientos y extremos sobre los cuales deben realizar la experticia, pues ello es labor del juez quien debe aportar en la sentencia, los elementos e instrucciones que servirán de base a éstos, para la realización de la experticia, quienes se limitarán exclusivamente a una cuantificación monetaria

.

Por otra parte, debe quedar claro que nuestra ley procesal, como así lo requieren otras legislaciones, que exigen la capacitad técnica del perito conste de título que lo faculte para el ejercicio de la respectiva profesión, industria o arte, o que el experto se encuentre matriculado en determinado registro comprobatorio de su habilidad en las materias cuyos conocimientos deba poseer (Decisión de fecha 20 de octubre de 1988, proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.F. cordero. Caso: Autosirca C.A., contra E.R.Z.). La doctrina patria ha sostenido que la condición del experto no deviene de un grado universitario o técnico, sino de los conocimientos prácticos derivados de su oficio, así es como el Dr. A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil (T. IV, pp. 384-385; 2003) precisa que: “La exigencia de conocimientos especiales en los peritos – ha decidido la Casación Venezolana – no debe entenderse en el sentido de que los peritos deban ser científicos, o técnicos, ni titulares en alguna ciencia, arte o industria, sino únicamente que tengan conocimientos “especiales” o “prácticos”, pues la ley no lo exige así, tal vez porque no siempre versará la experticia sobre materias científicas o artísticas; ni siempre sería fácil encontrar personas con esos superiores conocimientos; por eso la ley habla de personas que por su profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia profesión, industria o arte, tengan conocimientos prácticos en la materia a que se refiere la experticia”. Los conocimientos espaciales que debe tener el perito, hace que se le pueda calificar de fungible, pues sus conocimientos no tiene que ser de propia experiencia, y puede ser sustituido por cualquier otra persona que tenga los conocimientos especiales requeridos; lo que no ocurre, naturalmente con el testigo el cual no puede ser sustituido en su percepción individual de los hechos y circunstancias y esto lo hace infungible; sin embargo, ello no para que varias personas hayan podido percibir contemporáneamente el mismo hecho, caso en el cual, todas, o algunas de ellas, pueden dar testimonio del hecho individualmente percibido, pero nunca como sustitutos unos de otros”.

En su connotación genérica se puede conceptuar el perito como aquella persona especialmente calificada en virtud de sus conocimientos especializados en su profesión, arte, industria o práctica, es decir aquella persona que posee unos especiales conocimientos que no son conocidas, con ese nivel de precisión por las demás personas de su mismo nivel cultural.

Expresado lo anterior, este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que cuando el apoderado judicial de la parte demandada expresa que los peritos se convirtieron en detectives, se limitaron a interrogar personas, acudieron a boletines oficiales y reglas técnicas y que ciertamente la experticia no puede ser el fruto último de la fantasía y cálculos hipotéticos, han debido traer a la presente causa las evidencias de sus aseveraciones, no bastando apoyarlas en simples presunciones o indirectas conjeturas.

En otras palabras, los argumentos esgrimidos por dicho representante judicial carece de asidero fáctico y jurídico para fundamentar la denuncia formulada contra la experticia complementaria del fallo, por cuanto ha debido aportar evidencias que avalen y demuestren como se convirtieron los peritos en detectives, a cuáles personas interrogaron, cuáles boletines y reglas técnicas consultaron y cuáles son los cálculos hipotéticos, circunstancias que no aparecen en los recaudos que conforman el expediente de la causa.

En base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada precedentemente, esta alzada desestima los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de la parte demandada en el párrafo bajo examen. ASÍ SE DECIDE.

En otro párrafo de sus conclusiones escritas, el apoderado judicial de la parte demandada formula las siguientes observaciones:

El lucro cesante resulta a la postre fuera de propósito. Se calculó con los últimos precios de las cosas objeto de experticia. Bien que, ese lucro debió medirse sobre el mérito del valor para el momentos en que ocurrió el hecho dañoso. Y los expertos deberán sacar una operación matemática para su cálculo.

Y si por lucro cesante se entiende: una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño, y que ésta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, lo que se ha dejado de ganar y que se habría ganado de no haber sucedido un daño.

El lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio, Por ejemplo, el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido.

Desde luego, que la forma en que se calculó no está bien. Y sobre todo basado en la opinión de un tercero.

Esto por una parte y otra, si el lucro cesante fue determinado por la expertita, los intereses serán computados desde el momento en que la sentencia lo fije, por antes de esto, no corren intereses por que (sic) se ignora el valor de ese lucro cesante.

Se desconoce el lucro cesante producido por que (sic) los peritos proyectan hipotéticamente hacia atrás hasta el instante en que se produjo el acto dañoso, el valor de las cosas en la actualidad; lo que en verdad, no cuadra con el fenómeno del lucro cesante; lo correcto fue establecer por cada año, el valor de las cosas para proyectarlo, además, el cálculo es lineal sin precisar las rebajas o descuentos que por obra de gastos administrativos de la actividad, insumos, comida, etc. Aquí un error

.

Para decidir sobre este asunto, este Tribunal Superior Marítimo observa que para el cálculo del lucro cesante en su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2009, estableció lo siguiente:

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que en sus faenas de pesca capturaban especies marinas tales como: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y chucho, se realizará dicha experticia conforme a los siguientes parámetros: 1) Deberá determinarse, para el momento de la experticia, el valor actual en bolívares fuertes por kilogramo, de por lo menos seis (6) de las siguientes especies marinas: corvina, lisa, bagre, róbalo, lebranche, jurel, cazón, dientón, banderilla y/o chucho, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores, por tales productos, las empresas receptoras o comercializadoras de especies marinas que se encuentren ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) Deberá determinarse el promedio en bolívares por kilogramo de especies marinas escogidas, a que se contrae el numeral anterior, debiendo los expertos hacer una sumatoria del valor por kilogramo de cada una de estas especies marinas y dividiendo luego el resultado de dicha sumatoria, entre el número de especies escogidas (6, 7, 8 según sea el caso); 3) El valor promedio en bolívares por kilogramo a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 409,85 Kilos, que es el promedio diario estimado, determinado por este sentenciador conforme a las facturas ratificadas en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 4) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días, que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 5) Ese último monto será a su vez multiplicado por 653 embarcaciones que constituyen, para este tipo de pesca, el total de embarcaciones que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores las plantas o empresas receptoras o comercializadoras de camarones ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 23,60 Kilos que viene siendo el estimado promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a la factura ratificada en juicio, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes que se dedicaban a la captura de la especie camarón; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 196 embarcaciones, que constituyen el total de embarcaciones dedicadas a la captura de la especie camarón y que dejaron de laborar por encontrarse afectados sus implementos de pesca.

Para la determinación del lucro cesante de los pescadores que se dedicaban en sus faenas de pesca a la captura de camarones, a través de atarrayas, la experticia complementaria del fallo se hará conforme a los siguientes parámetros: 1) Los expertos determinarán para el momento de la experticia, el valor actual por kilogramo de la especie camarón, tomando para ello el precio que pagan a sus proveedores las plantas o empresas receptoras o comercializadoras de camarones ubicadas en el Municipio M.d.E.Z.. 2) El valor en bolívares por kilogramo de camarón a que se contrae el particular anterior será multiplicado por 4,72 Kilos de camarón que fue el estimado promedio diario determinado por este sentenciador, conforme a la factura ratificada en juicio, para los pescadores dedicados a la pesca de camarón a través de atarrayas, lo cual arrojará el valor diario de lo dejado de producir por los reclamantes; 3) El monto que se obtenga de la operación aritmética anterior se multiplicará por 187 días que son el número de días establecidos por este órgano jurisdiccional subjetivo como promedio de días que los pescadores dejaron de producir como consecuencia de carecer de los implementos de pesca; 4) Este último monto a que se contrae el numeral anterior será multiplicado a su vez por 304 atarrayas, que constituyen el total de atarrayas con las cuales pescadores artesanales del Municipio Miranda se dedicaban a la captura de la especie camarón y que no pudieron ser utilizadas por haber sido afectadas o contaminadas con el petróleo derramado por el Buque Plate Princess

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Se observa pues que los peritos tenían ya establecidos los lineamientos que debían seguir para el cálculo del lucro cesante y a los cuales debían conformar su comportamiento. De tal manera que si los peritos no se debían apartar de los parámetros establecidos por la sentencia del 24 de septiembre de 2009, no podían en consecuencia guiarse por otros contornos ajenos a dicho fallo, como pretende el apoderado judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Expresa también el apoderado judicial de la parte demandada en sus conclusiones escritas lo siguiente:

Desde otra vertiente, se incurre en una condena doble por un mismo concepto, acumula intereses moratorios con la actualización del valor. Este es un punto de alta importancia por que (sic) eleva a la condena a términos ilegales y menos en una deuda de valor, establecida con la sentencia, de suerte que antes, como se dijo, no hay mora, por lo que esos intereses están fuera de la condena y además, ilegal

.

A los fines de decidir sobre esta materia, este Tribunal Superior Marítimo observa lo siguiente:

El asunto referido al párrafo señalado ut supra está regulado por el artículo 9 de la Ley de Comercio Marítimo que estipula lo siguiente:

Las obligaciones de dinero devengarán intereses corrientes desde su constitución en mora, al igual que las indemnizaciones, contados a partir de la ocurrencia del hecho que las origina, salvo pacto en contrario, en ambos casos. Se entiende por interés corriente el que determine el Banco Central de Venezuela

.

Del contenido de la norma trascrita anteriormente, se evidencia que en el ámbito marítimo tanto las obligaciones que se estiman en dinero como las indemnizaciones producen intereses, de tal manera que el alegato del apoderado judicial de la parte demandada no tiene correspondencia con lo plasmado en el artículo 9 de la Ley de comercio Marítimo, que admite que estas devengan intereses, los que deben ser determinados a partir del acontecimiento que las origina.

Ahora bien, el apoderado judicial de la parte demandante en sus conclusiones escritas señaló lo siguiente:

En primer término, como punto previo a los argumentos de su apelación, la representación del demandado SUBRAMANIA BALKRISHNA SUBRAMANIAN, se opuso a la admisión de las pruebas documentales promovidas por esta representación por cuanto, a su juicio, los mismos no serían de aquellos que permite la norma contenida en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que dicha representación no os (sic) considera documentos públicos.

En segundo lugar, arguye la demandada, que la estimación definitiva de los daños hecha por el a quo fijada mediante la recurrida es excesiva y no se acoge a los preceptos contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio no aplica el criterio de la sana crítica. Concluye la demandada en que los montos a que se contrae la recurrida en cuanto a la fijación definitiva de los daños son excesivos.

Tiene en cuenta este Tribunal Superior Marítimo que en fecha 12 de mayo de 2011, el abogado A.R.M., apoderado judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO MIRANDA, promovió en el lapso legal correspondientes los siguientes documentos en los siguientes términos:

  1. - Libro de publicación de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS correspondiente al INFORME ANUAL 2009, impreso por T.B., marcado “A”.

  2. - Promuevo en original documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 08 de de 2011, Punto 3 del orden del día IOPC/MAR 11/3/2/1, relativo a los SINIESTROS QUE AFECTAN A LOS FIDAC, marcado “B”:

  3. - Promuevo en original documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 08 de marzo de 2011, Punto 3 del orden del día IOPC/MAR 11/3/2/2, relativo a los SINIESTROS QUE AFECTAN A LOS FIDAC, marcado “C”.

  4. - Promuevo en original documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 09 de julio de 2010, Punto 5 del orden del día IOPC/OCT/5/6/3, el cual trata acerca de los ESTADOS FINANCIEROS de 2.009 E INFORME Y DICTAMEN DEL AUDITOR, marcado “D”.

  5. - Promuevo en original documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 01 de abril de 2011, Punto 9 del orden del día IOPC/MAR 11/9/1, referida a las ACTAS DE LAS DECISIONES DE LAS SESIONES DE MARZO DE 2011 DE LOS ÓRGANOS RECTORES DEL FIDAC, marcado “E”.

  6. - Promuevo en original documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 16 de septiembre de 2009, Punto 8 del orden del día IOPC/OCT09/8/4, relativo a la LIQUIDACIÓN DEL FONDO DE 1.1971, marcado “F”.

  7. - Promuevo en original documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 21 de agosto de 2.009, Punto 7 del orden del día IOPC/OCT09/9/2/3, concerniente al PRESUPUESTO PARA 2010, marcado “G”.

  8. - Promuevo en original documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 01 de abril de 2.011, contentivo del RESUMEN DE LAS SESIONES DE PRIMAVERA DE 2001 DE LOS ÓRGANOS RECTORES, marcado “H”.

Es de hacer notar que los diferentes documentos se promovieron con el fin de evidenciar lo siguiente:

1) El Fondo de Indemnización de daños Debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, cuenta con sesenta millones (60.000.000) de Derechos Especiales de Giro (DEG); y

2) Que el monto de las indemnizaciones pagadas por los Fondos Internacionales de Indemnización de daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos debidamente convertida a Derechos Especiales de Giro debe ser calculada al momento del pago de la indemnización de que se trate.

En relación con esta materia, este Tribunal Superior Marítimo observa que el artículo 520 de la Ley Adjetiva Civil establece lo siguiente:

En segunda instancia no se admitirá otras pruebas sino los instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento decisorio podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

Importa advertir que el documento o instrumento público es aquel documento expedido o autorizado por funcionario público competente y que da fe de su contenido por sí mismo, característica de la cual adolecen las publicaciones aportadas por el apoderado de la parte actora al presente proceso.

Examinados detenidamente los documentos presentados por la parte actora, que no son más que publicaciones realizadas por el tercero interesado, efectuadas por mandato del tratado constitutivo de la organización internacional creada por el Convenio Internacional por el que se constituye un Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos (FIDAC), este Tribunal Superior Marítimo considera indispensable hacer una consideración previa.

Los principios que inspiraron la creación del FIDAC se fundamentan en los peligros que derivan del transporte marítimo mundial de hidrocarburos, la necesidad de garantizar una compensación adecuada a las víctimas y la evidencia de que el sistema adoptado por la Convención de Responsabilidad Civil nacida de Daños debidos a Contaminación por Hidrocarburos (CLC-1969) puede no ser suficiente para atender a las víctimas, por el derecho del propietario del buque a limitar su responsabilidad.

Sobre el FIDAC, el Dr. L.C.A. en su interesante obra “LA RESPONSABILIDAD CIVIL DERIVADA DE DERRAMES DE HIDROCARBUROS”, Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 2000. Página 67 y 68, ha señalado lo siguiente:

El FIDAC ha actuado con rapidez y eficacia en su misión de indemnizar los daños debidos a la contaminación por hidrocarburos, siendo cuidadoso en la consideración de las pruebas de los daños y perjuicios sufridos por los reclamantes de los mismos, teniendo en cuenta que su función fundamental es complementar las indemnizaciones a las víctimas cuando no han obtenido satisfacción a sus reclamos, de acuerdo con lo establecido por el convenio de responsabilidad civil. Es decir, que se asegura y complementa el pago que no se obtiene por vía de la Convención de 1969

.

Ahora bien, como quiera que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que todas las pruebas aportadas, aún aquellas promovidas en forma extemporánea, deben ser examinadas y valoradas por los jueces, para no incurrir en el vicio de silencio de pruebas, el cual se hace presente cuando el sentenciador omite el estudio y balance de todas las pruebas, incluso de aquellas que considere intrascendentes o inocuas, pues el Juez está en la obligación ineludible como lo pauta el artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, de emitir el juicio valorativo que merezcan, sin silenciar ningún elemento de prueba, y no bastando un examen parcial, este Tribunal Superior Marítimo en concordancia con los lineamientos expuestos, en lo atinente a las publicaciones y libros aportados por el apoderado judicial de la parte actora en esta instancia, es del criterio que tienen únicamente un carácter meramente informativo y además observa que tales documentos no fueron traídos al proceso en la forma que se corresponde con las certificaciones características de los documentos públicos, y además están dirigido a demostrar una circunstancia que no le corresponde decidir a esta Alzada como es la intención del tercero interesado de no cumplir con lo resuelto por los tribunales nacionales.

No obstante lo señalado anteriormente, este Tribunal advierte que la decisión de los órganos jurisdiccionales es obligatoria para esta organización internacional de acuerdo a lo establecido en el numeral 6º del artículo 7 del Convenio sobre la Constitución del Fondo, sin cuestionar las razones y conclusiones de los órganos judiciales nacionales.

En efecto, en lo atinente a la jurisdicción y ejecución de fallos los Tribunales del Estado o Estados en que ocurrieran los daños por contaminación tienen jurisdicción exclusiva sobre las acciones de indemnización en virtud de los Convenios contra el propietario del buque, su asegurador y los FIDAC. La sentencia de un Tribunal competente en v.d.C. aplicable que sea de cumplimiento obligatorio en el Estado de origen, y que ya no sea sometida a procedimiento de revisión ordinaria en dicho Estado, será reconocida y tendrá carácter ejecutorio en los demás Estados Contratantes.

Si bien las publicaciones aportadas por el representante judicial del SINDICATO ÚNICO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E.Z., no constituyen elementos determinantes y válidos para la solución de la presente causa, dado que la publicación emanada del FIDAC es apenas un factor contentivo de una circunstancia, si puede tenerse como indicio generador de una intención sin sentido que puede afectar el presente proceso.

En conclusión, los documentos acompañados por el apoderado judicial. de la parte actora no contienen cláusulas claramente dispositivas que emanen de un documento legítimo, emitido por un órgano o en una instancia reconocida como válida para hacerlo y darle fuerza vinculante. ASÍ SE DECIDE

En otra parte de sus conclusiones escritas, el apoderado judicial de la parte demandante señaló lo siguiente:

En segundo lugar arguye la demandada, que la estimación definitiva de los daños hecha por el a quo fijada mediante la recurrida es excesiva y no se acoge a los preceptos contenidos en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su juicio no aplica el criterio de la sana crítica. Concluye la demandada en que los montos a que se contrae la recurrida en cuanto a la fijación definitiva de los daños son excesivos

., con relación a este punto, este Tribunal Superior Marítimo se permite transcribir un párrafo de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 8 de junio de 2011, expediente Nº 11-0357, mediante el cual declaró: “ NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado L.C.A., actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, ya identificados, contra la sentencia N° 000425 dictada el 8 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Civil”, el cual es del tenor siguiente:

“De allí que los jueces, al momento de valorar la pertinencia y eficacia de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes en el proceso, incluso los incorporados a la causa de oficio por su propio requerimiento, deben apreciar dichos medios probatorios bajo la premisa del sistema de la sana crítica, siempre que no exista una norma que lo obligue a valorarlas de una determinada manera en específico. En consonancia con lo expuesto, el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 507. A menos que exista una regla expresa para valorar el mérito de la prueba, el juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

Precisado lo anterior, esta Sala procede a analizar el contenido del artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, así como del resto de disposiciones vinculadas al mismo, a los fines de verificar si efectivamente existió o no una infracción de la regla de valoración de las pruebas en ese tipo especial de procedimiento. Al respecto, la disposición in commento señala que:

Artículo 19. Las partes pueden valerse de todos los medios de prueba, no prohibidos expresamente por la ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones. Para su evacuación, se dictarán las providencias necesarias para garantizar el derecho a la defensa de las partes. El Juez analizará, valorará y apreciará las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.

La norma transcrita establece en su parte in fine la manera cómo deberán ser analizadas, valoradas y apreciadas las pruebas que fuesen promovidas en este procedimiento, el cual se ajusta al principio general de valoración de pruebas, es decir, al sistema de la sana crítica; no obstante ello, los artículos 2 y 3 del referido instrumento legal admite la aplicación preferente de disposiciones y procedimientos previstos en leyes especiales así como la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en cualquier etapa del proceso que sea sustanciado por los Tribunales marítimos; en tal sentido, las referidas normas señalan que:

Artículo 2˚. (…) Las disposiciones y los procedimientos especiales establecidos en las leyes respectivas, se aplicarán con preferencia a las normas generales y al procedimiento previsto en este Decreto Ley.

Artículo 3˚ En los procesos que conozcan, sustancien y decidan los Tribunales marítimos se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones expuestas esta Sala estima que la valoración de la prueba bajo el sistema de la sana crítica en los procedimientos regidos por el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, no constituye el único sistema que debe ser empleado para la apreciación de los diversos medios probatorios que se promuevan en el curso de dichos procesos, ya que el Juez al momento de apreciar una prueba en concreto debe atenerse en primer término a la regulación especial sobre su valoración o en su defecto a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; sólo en el supuesto de que no exista una regla legal expresa para valorar su mérito es que resulta procedente la aplicación del sistema de la sana crítica.”

Finalmente, la representación judicial de la parte actora, señala en sus conclusiones, lo siguiente:

Finalmente, y sin ninguna intención de transgredir la majestad de este Tribunal Superior Marítimo, y sin ánimo de ser irrespetuoso con el ciudadano Juez titular de este Despacho, esta representación considera que la apelación ejercida por el FIDAC resulta innecesaria e inútil y que su única intención es la de dilatar y demorar la ejecución de la sentencia, contrariando el principio de celeridad procesal, además de no perseguir un fin útil, toda vez que, consta del documento emanado de los FONDOS INTERNACIONALES DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS de fecha 01 de abril de 2.011, contentivo del RESUMEN DE LAS SESIONES DE PRIMAVERA DE 2001 DE LOS ÓRGANOS RECTORES, consignado durante el período de pruebas de esta apelación marcado “H” que el C.A.d.F. de 1971 NO TIENE NINGUNA INTENCIÓN DE RECONOCER LA AUTORIDAD DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DESACATANDO ASÍ LAS DISPOSICIONES DEL FONDO 71, habiendo girando (sic) instrucciones al Director del FIDAC de NO EFECTUAR NINGÚN PAGO que provenga de la reclamación de daños relacionada con el buque tanque Plate Princess.”

En cuanto a este particular, este Tribunal observa que los representantes de la parte demandada y del tercero interviniente, están en pleno derecho de ejercer el único recurso ordinario que le permite la Ley Adjetiva Civil dentro del marco de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que bien es sabido que el Convenio de la Constitución del Fondo únicamente permite ejercer los recursos ordinarios.

En conclusión, por los motivos indicados, este Tribunal Superior Marítimo debe concluir, en cuanto a la condenatoria realizada en el presente caso, como será expresado en el dispositivo del presente fallo que, y como fue acertadamente afirmado por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en su sentencia de fecha 11 de marzo de 2011, que la estimación definitiva de los daños es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue en su contra el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2011, por la representación judicial del tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo.

TERCERO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el SINDICATO ÚNCIO DE PESCADORES DEL MUNICIPIO M.D.E. en contra del ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., el cual cursa en el expediente signado con el Nº TI-977327 (2006-000141) de la nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, dispositivo del fallo de Primera Instancia que se encuentra suficientemente transcrito en la parte motiva de esta sentencia, y que a los solos efectos ilustrativos se reproduce en los siguientes términos:

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Declara improcedente el reclamo presentado por la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

SEGUNDO: Declara improcedente el reclamo presentado por el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debido a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971, en contra de la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (1) de enero de 2011.

TERCERO: Declara que la experticia complementaria del fallo presentada en fecha diecinueve (19) de enero de 2011, fue realizada de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en su sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.

CUARTO: Fija como estimación defiitiva de los daños la cantidad de SETENCIENTOS (SIC) SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que coniforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTOMOS (SIC) (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pecadores (sic) del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85).

Por haber resultada vencidas en la presente incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANAINA, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd y al Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación de Hidrocarburos de 1971

.

En concreto, la estimación definitiva de los daños es la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 769.892.085,34), por lo que conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, dictada por esta superioridad, la parte demandada SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del buque tanque Plate Princess, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd, debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.844.982,95); y el Fondo Internacional de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos de 1971 (FIDAC) debe pagar al Sindicato Único de Pescadores del Municipio M.d.E.Z., la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL VEINTIÚN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 400.628.021,85), que constituye el FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL del Propietario, hasta un límite máximo de 60 millones de Derechos Especiales de Giro.

CUARTO

SE CONDENA a la parte demandada apelante ciudadano SUBRAMANIA BALAKRISHNA SUBRAMANIAN, Capitán del Buque Tanque PLATE PRINCESS, en su carácter de factor mercantil de la sociedad Plate Princess Shipping Ltd., y al tercero interviniente FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1971, al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firm ada y sellada en la sede del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/mfm

Exp. 2009-000192

Cuaderno Principal Nº 13

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