Sentencia nº RC.00434 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2006-000809

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En del juicio por resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por J.M. PESCOSO SALAZAR, C.A. PESCOSO SALAZAR y R.A. PESCOSO SALAZAR, representados por los abogados Dagne Portillo Loaiza, J.G.A., y ante este Alto Tribunal por A.G.S., contra L.J.P.P. y L.E. PICHARDO SÁNCHEZ, representadas por los abogados L.G.M. y C.C.C., y ante este Supremo Tribunal por J.P.A. y M.A.M., en el cual hubo reconvención por cumplimiento de contrato de opción de compra venta; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el día 10 de mayo de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las accionadas; parcialmente con lugar la demanda por resolución del contrato; resuelto el contrato de opción de compra celebrado y; sin lugar la reconvención propuesta. De esta manera, modificó el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 29 de junio de 2005.

Contra la referida decisión de la alzada, las accionadas anunciaron recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 3 de agosto de 2006 y posteriormente fue formalizado en tiempo oportuno. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las demás formalidades, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que ella encontrase, aunque no se las haya denunciado, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

La Sala, ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En ese sentido, ha establecido que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de las sentencias, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B.D.R. y otros).

Ahora bien, el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, establece que debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Dicha norma prevé el requisito de la congruencia; respecto del referido vicio esta Sala en sentencia N° 00171 de fecha 21 de septiembre de 2000, caso: C.R.L. c/ Aerovías Venezolanas S.A., reiterada el 25 de septiembre de 2006, caso: J.G.G. c/ L.H.V.G., ha establecido lo siguiente:

...El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso... está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…

.

En el presente caso, consta de las actas procesales que las demandantes, el día 10 de noviembre de 2003, dieron contestación a la demanda, momento en el cual reconvinieron a los demandantes por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y en sustento de ello alegaron:

...Reconvenimos a los ciudadanos J.M. PESCOSO SALAZAR y R.A. PESCOSO SALAZAR, plenamente identificados en su carácter de partes accionantes, ello fundamentado en que la venta definitiva del inmueble objeto de la presente causa no se pudo protocolizar por ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, por cuanto del documento de propiedad se evidencia que los linderos y medidas no corresponden con los señalados en el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes, lo que constituye un fraude procesal; siendo que nuestras representadas para poder cancelar el saldo restante de la deuda es decir, la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) solicitaron por ante el Banco Mercantil un crédito por política habitacional y una vez analizada la solicitud y los recaudos exigidos por dicha institución les informaron que el mismo sería rechazado o negado por existir discrepancias en las medidas y linderos del documento de propiedad y del contrato de opción de compra venta, y es en esta oportunidad cuando nuestras representadas se percatan del problema e inmediatamente se comunicaron con los propietarios de manera verbal y escrita a los fines de buscar una solución, es decir, que se realizara un levantamiento topográfico para un nuevo reparcelamiento así, como la aclaratoria del documento de propiedad ante el Registro Subalterno correspondiente.

Nuestras representadas asumiendo una obligación que le correspondía a los propietarios vendedores y con la intención de cumplir a cabalidad con el ya citado contrato y por consiguiente, se realizara la venta definitiva solicitaron los servicios profesionales del ciudadano Ingeniero E. Silva (C.I.V. 20.272) a los fines de realizar el levantamiento topográfico y el respectivo plano del terreno y la construcción cuyo resultado arrojó que existen discrepancias en el área de terreno, lo que se evidencia (sic) que la no protocolización del documento definitivo de venta no llegó a concretarse por causas imputables a los propietarios.

En fecha 16 de abril de 2002, el ciudadano AUGUSTO PESCOSO SALAZAR en respuesta a comunicación enviada por nuestra representada, ciudadana L.P., le manifestó vía fax que estaba enviando las copias del documento de propiedad para su revisión y proceder a nueva documentación, situación esta que nunca se llevó a cabo, siendo obligación de los propietarios previamente establecida en las cláusulas sexta y novena del contrato de opción de compra venta las cuales establecen la obligación de transferir la propiedad conforme a lo establecido en dicho contrato, es decir, tener toda la documentación al día para poder finiquitar la venta definitiva.

Establece el artículo 1.486 del Código Civil respecto a las obligaciones del vendedor. "Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida". Lo que significa ciudadano Juez que los vendedores tenían la obligación de sanear el bien o la cosa vendida de cualquier vicio que pudiera afectar la tradición real de la cosa.

Ciudadano Juez, no es posible entender que los accionantes conociendo la situación ya planteada no buscaron solucionar el problema, lo que viene a constituir un fraude consumado en perjuicio de nuestras representadas; menos aun que hayan demandado siendo que en fecha 10 de mayo de 2002 el ciudadano J.M. PESCOSO SALAZAR, recibe la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) como parte de pago por la venta del inmueble ya descrito. En esta misma fecha el citado ciudadano recibe y acepta comunicación escrita enviada por nuestra representada, así como las copias fotostáticas del plano general del levantamiento topográfico efectuado al inmueble, además de reconocer y aceptar cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor por la elaboración del referido plano, los cuales serían deducidos del precio total de la venta definitiva del inmueble, lo que significa que con la aceptación del referido pago, la recepción y aceptación de los documentos enviados estaban renunciando así al plazo convenido en el contrato de opción de compra venta.

Esta situación ha lesionado a nuestras representadas en el aspecto económico, así como psíquico y moralmente ya que los gastos derivados han corrido por cuenta de ellas, como fue la cancelación de honorarios por los servicios profesionales del experto que realizó el levantamiento topográfico, y las múltiples diligencias que realizaron como envío de comunicaciones, llamadas telefónicas, envío de fax etc, así como las mejoras realizadas al bien inmueble.

Igualmente ciudadano Juez, nuestras representadas siempre tuvieron la intención de cumplir con el referido contrato y fue así como una vez que les informaron que su crédito sería negado solicitaron un préstamo a un particular. Nuestras representadas presumiendo de la buena fe de los propietarios a los fines de que se concretara la venta definitiva del inmueble y por conversaciones sostenidas entre las partes acordaron prorrogar de forma verbal el plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta, y como la intención de nuestras representadas era la de adquirir el inmueble por cuanto vienen ocupando el mismo desde enero de 2002. Es así, como le entregaron a la profesional del derecho Yeily L.C., Inpre 77.548, quien representaba a los vendedores la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.415.000,oo), para gastos de registro y el cincuenta por ciento (50%) de redacción del documento definitivo de venta, cantidad que fue devuelta por la mencionada abogada en virtud de respuesta de la Oficina de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, que no se podía protocolizar dicho documento por las diferencias existentes en los linderos y medidas en los documentos ya mencionados, lo que quiere decir que los accionantes a pesar de tener conocimiento en todo momento de la problemática no buscaron la solución.

Por todas las razones antes expuestas es por lo que reconvenimos formalmente a los ciudadanos J.M. PESCOSO SALAZAR, C.A. PESCOSO SALAZAR y R.A. PESCOSO SALAZAR para que convengan en lo siguiente:

PRIMERO: En aceptar que nuestras representadas cancelaron la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo) y no la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) como lo aseguran en su escrito libelar.

SEGUNDO: En aceptar que recibieron pagos posteriores al vencimiento del plazo estipulado en el contrato de opción de compra venta, y así haber renunciado a dicho plazo.

TERCERO: En aceptar que la protocolización del documento definitivo de venta no se efectuó por causas imputables a los vendedores.

CUARTO: En convenir realizar la aclaratoria respectiva del documento de propiedad y fijar un nuevo plazo para la protocolización del documento definitivo de venta.

QUINTO: Para que convengan en que tanto los hechos ya narrados como la demanda de resolución de contrato incoada en contra de nuestras representadas constituye un fraude procesal cometido en perjuicio de las mismas.

SEXTO: En convenir, de que se reajuste el precio definitivo de venta, ya que del documento de propiedad se evidencia que les corresponde únicamente la cantidad de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20m2), y no noventa metros cuadrados (90m2) como se señaló en el documento de opción a compra venta...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, las demandadas alegaron en la reconvención que el Banco Mercantil les negó el crédito de política habitacional, por existir discrepancias en las medidas y linderos del documento de propiedad y del contrato de opción de compra venta; que en esa oportunidad se comunicaron con los propietarios del inmueble de manera verbal y escrita a los fines de que se realizara un levantamiento topográfico para un nuevo reparcelamiento del inmueble, y que en respuesta a su comunicación, AUGUSTO PESCOSO SALAZAR, les envió por fax la copia del nuevo documento de propiedad para su revisión y protocolización, situación ésta que nunca se llevó a cabo, a pesar de que las cláusulas sexta y novena del contrato de opción de compra venta establecen la obligación de los vendedores de transferir la propiedad conforme a lo establecido en dicho contrato, es decir, tener toda la documentación al día para poder finiquitar la venta definitiva, y que con la aceptación del referido pago, la recepción y aceptación de los documentos enviados estaban renunciando al plazo convenido en el contrato de opción de compra venta.

Asimismo, alegaron y denunciaron que la demanda constituye un fraude procesal, pues “...no es posible entender que los accionantes conociendo la situación ya planteada no buscaron solucionar el problema...”, para lo cual solicitaron a los demandantes “...convengan en que tanto los hechos ya narrados como la demanda de resolución de contrato incoada en contra de nuestras representadas constituye un fraude procesal cometido en perjuicio de las mismas...”.

Por último, solicitaron que “...se reajuste el precio definitivo de venta, ya que del documento de propiedad se evidencia que les corresponde únicamente la cantidad de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20m2), y no noventa metros cuadrados (90m2) como se señaló en el documento de opción a compra venta...”.

Ahora bien, la sentencia recurrida no se pronunció sobre ninguno de los alegatos señalados precedentemente, tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia que se hará a continuación, en la que el juez superior resolvió lo siguiente:

...En el presente asunto, se evidencia del contrato de opción de compra venta que las partes se comprometieron a celebrar un contrato de venta sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Barrio Zamora, Callejón El Calvario, Casa N° 29, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, previo cumplimiento de las condiciones establecidas en dicho contrato, que no eran otras que los siguientes:

1.- El precio.

El precio del inmueble objeto de la opción a compra, se fijó en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00); discriminado de la siguiente manera: a) La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), pagaderos a la firma del contrato de opción de compra; b) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), la cual sería pagada en un plazo de noventa (90) días contados a partir de la firma del contrato de opción de compra; y c) La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), que sería pagada a los sesenta (60) días del primer vencimiento.

2.- El Objeto.

En la cláusula Segunda del Contrato de Opción a Compra, se establece que se opta por la compra de un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Barrio Zamora, Callejón El Calvario, Casa N° 29, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Asimismo se señala en el documento que el citado inmueble mide noventa metros (90 m²) y que forma parte de un terreno de mayor extensión.

Luego, hay un acuerdo sobre precio y objeto, por lo que el contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de la litis, se encuentra perfeccionado. ASI SE DECLARA.

En el contrato en cuestión, se estableció que tendría un término de cumplimiento de obligaciones interpartes de un máximo de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción a compra. Término en que se cumpliría con el pago de la obligación adquirida y se suscribiría el respectivo contrato de compraventa.

Este término se inició el 5.10.2001 –cuando se autenticó el convenio-, y se cumplió o feneció el 4.3.2002, esto es, ciento cincuenta días (150) días continuos a partir de esa fecha, lo que significa que para el 21.11.2002 –oportunidad de la interposición del libelo de demanda-, ya las obligaciones podían ser exigidas, quedando en manos de la parte actora, la potestad contractual de reclamar el cumplimiento o solicitar la resolución contractual. Optó por lo último, y como defensa la parte demandada alegó que cumplió con lo establecido en el contrato, y que no se pudo registrar el documento definitivo de compraventa por haber existido una divergencia entre los linderos y medidas señalados en el título supletorio y el documento de opción a compra venta.

En el presente asunto, la parte demandada acreditó en haber pagado la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 10.275.000,00), cantidad que sería imputada al precio final. Y no canceló el saldo, esto es, la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 7.725.000,oo) que contractualmente estaba obligado a pagar a los “sesenta (60) días del primer vencimiento”. Es decir, que hay un incumplimiento en el pago al no pagar dentro del término convenido. ASI SE DECLARA.

Para justificar este incumplimiento la parte demandada alegó en su escrito de contestación de la demanda, que no cumplieron con el pago íntegro del precio de la venta, en virtud de que existe una divergencia entre los linderos y medidas señaladas en el título supletorio y el documento de opción a compra venta, y que por lo tanto se está en presencia de un contrato de ejecución imposible.

Ahora bien, en cuanto a este alegato nuevamente hay que decir que el título supletorio no puede ser apreciado en el presente juicio, ya que no fue ratificado en cuanto a sus testimoniales. En consecuencia, el único documento que puede ser apreciado a los fines de determinar la propiedad del inmueble objeto del presente juicio es la sentencia mero declarativa dictada en fecha 9.1.1997 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró a la ciudadana C.L.S.R. como legítima propietaria del inmueble objeto del presente juicio.

Comparando dicha sentencia con el documento de opción de compra venta, se evidencia que en ambos documentos se establecen los mismos linderos y medidas del inmueble objeto del juicio; además de que si hay diferencias de cabida, nuestra legislación tiene la acción quanti minoris para reclamarla (art. 1.496 C Civ), la que sólo autoriza ese tipo de conducta, cuando la venta se hizo expresando tanto por medida y la diferencia no excede de una veinteava parte. No procede, pues, el alegato expuesto por la parte demandada, de que no cumplió con su obligación debido a diferencias en la cabida, ya que la operación no fue pactada a tanto por medida, además de que no acreditó que el inmueble hubiese quedado reducido en una veinteava parte. ASI SE DECLARA.

Asimismo, se observa que la parte demandada no logró probar que esta circunstancia haya obstaculizado el registro del documento definitivo de venta, circunstancia que también fue alegada como defensa por la parte demandada.

En ese orden de ideas, se debe desechar esta defensa esgrimida por la demandada, las que evidentemente conllevan a considerar que ha habido una admisión del incumplimiento del pago del saldo a que se estaba obligado, por lo que la presente acción debe prosperar. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de opción de compraventa celebrado entre los ciudadanos J.M. PESCOSO SALAZAR, C.A. PESCOSO SALAZAR y R.A. PESCOSO SALAZAR, y las ciudadanas L.J.P.P. y L.E. PICHARDO SÁNCHEZ, sobre un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el Barrio Zamora, Callejón El Calvario, Casa N° 29, Parroquia El Valle, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho documento fue autenticado en fecha 5.10.2001, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador, bajo el N° 07, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y se condena a la parte demandada a indemnizarle, sin plazo alguno, a la actora la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato declarado resuelto. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, se niega el pedimento de la parte actora con el pago de otros Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,oo), ya que habiéndose previsto contractualmente, como cláusula penal, la cantidad de Bs. 4.000.000,oo por imperio del artículo 1.274 del Código Civil, no puede pretenderse luego una cantidad mayor. En efecto, se observa que las partes, en la cláusula 4ª contractual convinieron que la vendedora, en caso de incumplimiento sería indemnizada con Bs. 4.000.000,oo y las compradoras u optantes, sería indemnizadas también en Bs. 4.000.000,oo más el reembolso de la cantidades adelantadas. En ninguna parte del contrato se estableció que la compradora se indemnizaría con cantidad mayor a Bs. 4.000.000,oo. Por lo tanto, sólo procede que retenga, a título de indemnización, la cantidad de Bs. 4.000.000,oo; y así mismo se encuentra obligada a reembolsar a la parte actora las cantidades adelantadas, esto es, SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.625.000,oo). ASI SE DECLARA.

5. De la reconvención.

Por otra parte, la parte demandada reconvino a la parte actora, solicitando el cumplimiento del contrato de opción a compra, y le sea otorgado el documento definitivo de venta o en su defecto, que la sentencia valga como título suficiente de propiedad.

Ahora bien, observa este Sentenciador que la parte demandada alegó los mismos hechos en los cuales fundamentó su escrito de contestación de la demanda, esto es, que existe una divergencia entre los linderos y medidas señaladas en el título supletorio y el documento de opción a compra venta, y que lo tanto (sic) el contrato de opción de compra es de imposible ejecución.

Ahora bien, siendo que tal alegato fue declarado improcedente, ya que como se dejó sentado, no fue acreditado la existencia de una diferencia de cabida suficiente para negarse a cumplir con las obligaciones pactadas, por lo que necesariamente debe declararse sin lugar la reconvención planteada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE...

. (Negritas de la Sala).

Como se evidencia de la precedente transcripción, el juez superior estableció que la parte demandada alegó en la reconvención los mismos hechos que utilizó para fundamentar la contestación de la demanda, esto es, la divergencia entre los linderos y medidas señaladas en el título supletorio y el documento de opción a compra venta, lo cual no es cierto, pues de la reconvención propuesta se constata que además de haber alegado la divergencia de las medidas y linderos del inmueble, planteó que luego de que el Banco Mercantil les negó el crédito de política habitacional, se comunicaron con los vendedores del inmueble de manera verbal y escrita a los fines de que se realizara un levantamiento topográfico para un nuevo reparcelamiento del terreno, y que en respuesta a su comunicación estos les enviaron por fax la copia del nuevo documento de propiedad para su revisión y protocolización, ya que la aceptación del referido pago, la recepción y aceptación de los documentos enviados renunciaron al plazo convenido en el contrato de opción de compra venta.

Es evidente que el sentenciador infringió el ordinal 5° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al dejar sentado que entre las partes hubo “...un acuerdo sobre precio y objeto, por lo que el contrato de opción de compraventa del inmueble objeto de la litis, se encuentra perfeccionado...”, sin analizar previamente que las demandadas alegaron en la reconvención que “...en fecha 10 de mayo de 2002 el ciudadano J.M. PESCOSO SALAZAR, recibe la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,oo) como parte de pago por la venta del inmueble ya descrito...”. (Negritas de la Sala).

Asimismo, estableció que el término para cumplir las obligaciones contenidas en el contrato “...era de ciento cincuenta (150) días contados a partir de la fecha de autenticación del documento de opción a compra, término en que se cumpliría con el pago de la obligación adquirida y se suscribiría el respectivo contrato de compraventa... Este término se inició el 5.10.2001 –cuando se autenticó el convenio-, y se cumplió o feneció el 4.3.2002, esto es, ciento cincuenta días (150) días continuos a partir de esa fecha, lo que significa para el 21.11.2002 –oportunidad de la interposición del libelo de demanda-, ya las obligaciones podían ser exigidas, quedando en manos de la parte actora, la potestad contractual de reclamar el cumplimiento o solicitar la resolución contractual...”, sin tomar en cuenta que las demandadas alegaron en la reconvención que “...En esta misma fecha el citado ciudadano (J.M. PESCOSO SALAZAR) recibe y acepta comunicación escrita enviada por nuestra representada, así como las copias fotostáticas del plano general del levantamiento topográfico efectuado al inmueble, además de reconocer y aceptar cancelar el cincuenta por ciento (50%) del valor por la elaboración del referido plano, los cuales serian deducidos del precio total de la venta definitiva del inmueble, lo que significa que con la aceptación del referido pago, la recepción y aceptación de los documentos enviados estaban renunciando así al plazo convenido en el contrato de opción de compra venta...”. (Negritas de la Sala).

Por último, el juez superior debió pronunciarse sobre la denuncia de fraude procesal planteada por las demandadas en la presente causa, en el que solicitaron a los demandados “...convengan en que tanto los hechos ya narrados como la demanda de resolución de contrato incoada en contra de sus representadas constituye un fraude procesal cometido en perjuicio de las mismas...”, así como lo relativo a la solicitud de “...reajuste el precio definitivo de venta...”, lo que está soportado en que “...del documento de propiedad se evidencia que les corresponde únicamente la cantidad de sesenta y siete metros con veinte centímetros cuadrados (67,20m2), y no noventa metros cuadrados (90m2) como se señaló en el documento de opción a compra venta...”, bien para acogerlas o desecharlas del proceso.

En razón de lo expresado precedentemente, esta Sala declara de oficio la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de mayo de 2006. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que resulte competente, dicte nueva decisión sin incurrir nuevamente en la infracción señalada.

Dada la índole de la decisión dictada, no se condena al pago de costas del recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_____________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000809

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