Decisión nº 0494TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoRendición De Cuenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE N° 5841

PARTES:

DEMANDANTES: INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A. INDUSTRIA CONSERVERA, S.A.

Domicilio Procesal: Calle Bolívar, Quinta “Luisanita”, Oficina 03, Antiguo Consulado de Cumaná Estado Sucre. Apoderada: Abg. G.F., Matrícula I.P.S.A. Nº 87.061.

DEMANDADO: R.M.I., IPSA Nº 7.047

Domicilio Procesal: Edificio Mary, Primer Piso, oficina

3-A, Paseo Colón, Carúpano, Estado Sucre.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RENDICION DE CUENTAS

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal superior en alzada, de la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.M., Matrícula I.P.S.A. N° 7.047, en su carácter de demandado, en contra de la Sentencia Definitiva de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial; recibido ante este Juzgado en fecha 03 de Junio de 2011.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 2012, este tribunal Superior dictó auto de abocamiento, ordenándose la notificación de las partes y acordándose que el curso procesal legal proseguiría en el presente Juicio, transcurridos Diez (10) días de despacho siguiente a la notificación de las mismas, librándose las respectivas Boletas de Notificación.-

Riela a los folios 420 y 421, diligencias suscritas por el ciudadano alguacil de este Juzgado mediante la cual se deja constancia de la notificación realizada a las partes.-

Por auto de fecha 3 de julio de 2012, el tribunal fija la presente causa para informes; no haciendo uso de ese derecho ninguna de las partes intervinientes en este juicio de lo cual se dejó constancia por secretaria.-

Por auto de fecha 9 de Agosto de 2012, este tribunal fija la presente causa para dictar sentencia.-

CAPITULO I

NARRATIVA

1) DE LA ACTUACIÓN DE LAS PARTES:

  1. De la Demanda y su petitorio: la apoderada de la parte actora en su escrito libelal de fecha 26 de octubre de 2004, alegó:

Que, “Es el caso que interpuso la Acción judicial de RENDICIÓN DE CUENTAS en contra del ciudadano R.M.I., en su condición de antiguo apoderado judicial de las empresas demandantes, según se evidencia de los poderes que le fueron conferidos en fecha 14 de junio de 1999, 12 de septiembre de 2000 y 28 de agosto de 2001, de los cuales consignó (folios 14, 16 y 18); para que ejerciera su mandato pero de una manera amplia y suficiente. Asimismo, que dos (02) de esos poderes les fueron revocados por las demandantes en fecha 05 de septiembre de 2000 y 04 de octubre de 2002, por ante la Notaria Pública de Cumaná. Y que nunca el ciudadano R.M., rindió cuenta de su gestión comprendida desde el 14 de junio de 1999 hasta el 12 de Septiembre de 2000 y desde ese mismo día 12 de septiembre de 2000 hasta el 05 de septiembre de 2002, en caso de la empresa INSUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A; y desde el 28 de agosto 2001 hasta el 04 de octubre de 2002, para el caso de la empresa INDUSTRIA CONSERVERA S.A, como lo establece el artículo 1.694 del Código Civil.-

Que, esta demanda se basó en la certeza de que el demandado no cumplió con la labor encomendada, no defendió los intereses de la empresa como lo establece el artículo 1.692 del Código Civil.-

Que, se llegaron a ejecutar actos que no debieron ejecutarse, o que debieron ejecutarse de otras maneras, para evitar repercusiones económicas, onerosas para las empresas, para evitar el descrédito en el ámbito laboral, del que venía disfrutando con sus obreros y empleados.-

Fundamentan la demanda en los artículos 1.692, 1.693, 1.694, 1.698 y 1.700 del Código y en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 45.000.000,oo).-

Finalmente pidió que la presente demanda fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley. -

Admitida la demanda en fecha 02 de noviembre de 2004, se decreta la intimación del demandado, para que en un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su intimación presentara las cuentas; y se le advirtió que si dentro de ese lapso se oponía a la demanda por las consideraciones expuestas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, consignando pruebas escritas de su oposición, queda suspendido el juicio de cuenta quedando citadas las partes para la contestación de la demanda.-

Intimada la parte demandada, en fecha 12 de abril de 2005, hizo oposición a la demanda en los siguientes términos: (Omissis)…

Que, “en el libelo, con una pretensión errónea, se le exigió la rendición de cuentas pautada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, pero que dicho instrumento libelal no cumplió con los requisitos de forma y fondo pautados en el mencionado artículo; por cuanto se menciono, etéreamente, los ejercicios de poderes constituidos y revocados, sin especificar sobre qué tipo de gestiones recayó la pretensión y sin cumplir con las exigencias del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, que pide la precisión de los hechos y el derecho en que debe rendir cuentas. Asimismo, que ante tal imprecisión de la actora en el señalamiento de los negocios o actuaciones que según ella, el demandado debió rendir las cuentas, se considera en imposibilidad intelectual, moral y económica para dar respuesta a tan infundada pretensión por no cumplir con requisitos pautados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; que igualmente le negó rotundamente la posibilidad de defensa y omite en forma el precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.-

Que, si bien es cierto que su oposición debía estar fundada en instrumento autentico, la misma está avalada por la instrumentación producida por la actora.-

Que, los poderes que le fueron otorgados por las demandantes, tenían carácter de auténticos y en donde no se precisan las gestiones de negocios sobre los cuales se le piden las cuentas.-

Que, sería imposible rendir cuentas porque sencillamente no consta en el libelo, quién pide, que se pide, por qué se pide y contra quién se pide.-

Que, no debe y mal podría rendir cuentas porque las empresas demandantes en fecha 02-09-2002, le enviaron una carta de despido, lo que constituye a su juicio la más plena confesión calificada; que dicha carta corre inserta al folio 5 del expediente 13.996 de la nomenclatura del a quo, contentivo de la demanda Laboral que intenté y gane a las hoy demandantes; que esta correspondencia la acompaña a este escrito en copia certificada para que surta efecto de ley.-

Que, el Tribunal por error excusable debido a la multiplicidad de competencia no se percató que la demanda era inadmisible ya que las exigencias taxativas previstas en los artículo 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, no permiten la admisión de una demanda con prohibición expresa de la Ley para admitirla, situación ésta que fue obviada en el auto de admisión, cuando en dicho auto el Tribunal establece “…En consecuencia por cuanto se observa que el libelo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del C.P.C., donde el demandante detalla en forma clara lo que pretende que el demandado cumpla…”; que en realidad no es cierto que el demandante cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 340 en forma plena como tampoco cumplió con los exigidos por los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil.-

Que, por las razones de hecho y derecho explana, cuya comprobación auténtica que consta de los poderes, revocatorias y en el libelo, y aún más de la confesión calificada de las gerentes de las demandantes, es por lo que hace formal oposición a la demanda incoada en su contra; asimismo, opone la prescripción contenida en el artículo 1.981 del Código Civil.-

Que, en relación al primero de los poderes invocados, opone la prescripción, en virtud de que el mismo le fue otorgado el 14-06-1999, para atender un solo y único caso, que resolvió para beneplácito de la poderdante, recibiendo en su oportunidad un único pago de honorarios profesionales, conforme debe constar en los libros de contabilidad de dichas empresas.-

Que, en relación a los dos últimos poderes mencionados, dicha revocatoria ocurre tres (03) días después de haber sido despedido de las mencionadas empresas; por lo que no podía realizar ninguna actuación a nombre de quienes lo habían despedido.-

Que, a todo evento opone como defensa previa, las cuestiones previas contenidas en los numerales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. La primera de ellas, por defecto de forma, por cuanto la actora omitió el presupuesto contenido en el numeral 4 del artículo 340 eiusdem, y la segunda, es decir el numeral 11º por ser Inamisible la presente demanda por imperativo legal.

Finalmente expuso que hace formal oposición a la demanda y solicitó se declare con lugar las cuestiones previas opuestas, así como la prescripción aducida”.

En fecha 13 de abril de 2005, el a quo, mediante auto expreso desestima la oposición formulada por infundada y en consecuencia ordena al demandado presentar las cuentas solicitadas en el plazo de treinta días a partir de esa misma fecha; siendo apelada esta decisión en fecha 18 de abril del mismo año por el demandado. Lo que se oyó en un solo efecto y se ordenó remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Superioridad.

En fecha 30 de mayo de 2005, el demandado presentó escrito de Rendición de Cuenta que expuso “que su labor como empleado de las empresas demandantes consistió única y exclusivamente, en representarla ante los Tribunales e Inspectoría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que nunca administró dinero ni bienes de los empleados”. (F-56-57).-

Por su parte la apoderada actora diligencia para solicitar la no consideración del escrito de rendición cuentas exigido en esta demanda, presentado por el demandado. Igualmente presentó escrito de observación en la que manifiesta que el demandado en su anterior escrito no cumple con lo previsto en el artículo 676 del mismo artículo; ya que se limita a manifestar la negativa de rendirlas en términos claros y precisos. Por lo que solicita al Juzgado se proceda al nombramiento de los expertos tal y como lo estipula el artículo 678 del Código en comento.

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, el Tribunal a quo se abstiene de proveer sobre lo solicitado, hasta tanto no conste en autos la Apelación

DE LA INCIDENCIA

2) DE LAS PRUEBAS PRESENTANDAS:

En la oportunidad de presentar pruebas, el demandado promovió: El Mérito de los autos; invoca la imprecisión e indeterminación que emana del libelo, por las razones expuestas en el escrito de oposición; igualmente invocó a su favor los poderes constituidos y revocados, aducidos por la actora, que constituyen pruebas del expediente; documento que acompaña escrito de oposición, que no fue tomado en cuenta por el a quo, que corre inserto al folio 41; las cuestiones previas, de los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviado por la Juez de Primera Instancia; el contenido del auto de admisión de la demanda y el auto de oposición; finalmente solicitó que el presente escrito de pruebas se admitiera, tramitara y sustanciara de acuerdo a la ley y que sea tomado en consideración al momento de la decisión.-

Esta Superioridad dicta auto de fecha 10 de mayo de 2005, que declara no tener materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto solo promovió el mérito de los autos; acatando el criterio acendrado en la doctrina judicial venezolana, de que el mérito de los autos no constituye una prueba para ninguna de las partes, sino que es común a ambas. (Folio 124).-

En la oportunidad para presentar informe, la parte actora entre otras cosas expone: Que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil estable taxativamente, “…Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas…”. Que si bien es cierto que el demandado opta por este medio como defensa a la demanda, la oposición la realiza bajo el análisis que se resumen a diez (10) aspectos principales, pero ninguno de estos se basan en lo estipulado en mencionado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, el demandado tampoco apoya o sustenta esta oposición con prueba escrita. Razón por la cual, la apelación del auto emanado del Tribunal de la causa en donde desestima la oposición por no cumplir con estos requisitos, no tiene lugar, constituyendo un medio dilatorio en la continuación del presente procedimiento. Por lo que está en la obligación de rendir cuentas como apoderado judicial de las referidas empresas, por gestión comprendida desde el 14 de junio de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2000, y desde el mismo día 12 de septiembre de 2000, hasta el 05 de septiembre del 2002, en el caso de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO; y desde el 28 de agosto de 2001 hasta el 04 de octubre de 2002, para el caso de la empresa INDUSTRIAS CONSERVERAS.-

Que, en fecha 26 de octubre de 2004, se introdujo acción judicial de rendición de cuentas contra el demandado, en su condición de antiguo apoderado de las Empresas demandantes, basada en el artículo 1.694 del Código Civil que señala: “Todo mandatario esta obligado a dar cuentas de sus operaciones, y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aún cuando lo recibido no se le debiera al mandante”.-

Asimismo, que la demanda se basa en la certeza que durante las gestiones del demandado, éste no cumple debidamente con la labor encomendada y de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le demanda para que rindiera cuenta. Por lo que cumplidos los demás trámites legales, el 19 de noviembre de 2004, se le intimó y en fecha 12 de abril del 2005, que formula oposición negando que tuviera que rendir cuenta y opuso como defensa las cuestiones previas contenidas en los numerales 6° y 11° del artículo 346 ejusdem, la primera por defecto de forma y la segunda por ser inadmisible la demanda por imperativo legal.-

Que, el demandado señala en primer término “…en el señalamiento de los negocios o actuaciones que según ella debo rendir cuentas se considera en imposibilidad intelectual, moral y económica para dar respuesta a tal infundada pretensión y posteriormente indica: “… por otro lado me sería imposible rendir cuenta alguna…”; lo que constituye, por parte del demandado, confesión de que no cumplirá con lo que le ordene el tribunal, ni tampoco rendirá cuenta alguna; igualmente que el referido demandado está en la obligación de rendir cuentas como apoderado judicial que fue de las empresas antes descritas.-

Finalmente solicitó que el mismo sea agregado en los autos con todos los pronunciamientos de Ley, y se declare sin lugar la apelación interpuesta con su respectiva condenatoria en costas.-

Por su parte el demandado expresa:

Que, trabajó para las empresas mencionadas por espacio de dos años, desde el 1° de septiembre de 2000, hasta el 02 de septiembre del año 2002, fecha en la cual fue despedido, sin causa alguna; y por ello la demanda, quedando confesa. Que se le demandó para que rinda cuentas de conformidad con los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, argumentando que no cumplió con la labor que le fuera encomendada, cuando fue apoderado judicial de las empresas INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO e INDUSTRIAS CONSERVERAS; de la cual hace oposición a la demanda, dentro del lapso de Ley e invocó la prescripción del artículo 1.981 del Código Civil y que en esa oportunidad menciona la confesión calificada emanada de la parte actora cuando en su carta de despido, manifiesta su satisfacción por su labor prestada.-

Que, a juicio de la jueza del a quo la demandante cumplió con todos los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por lo expresado por ella en el auto de admisión, en lo relativo al cumplimiento cabal de la actora para tener una idea no convincente de la imparcialidad que la Ley reclama al Juez, violando también el artículo 15 ejusdem, por la premura con que actuó la Juez y que no se permite analizar ni pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por él en su escrito de oposición. Igualmente cita algunas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, y considera que se obviaron, así como también los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, y que al hacerlo violó su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso, así como el deber que le impuso el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, cuando no guarda la debida imparcialidad con la que debe actuar al administrar justicia.-

Por lo que con fundamento en lo anterior, solicitó que se restituya la ilegalidad y la injusticia cometida tanto en el auto de admisión de la demanda como en el auto en que se desestima su escrito de oposición y pidió la reposición de la causa al estado procesal correspondiente para que fueran resueltas las posiciones previas que opuso.

En la oportunidad de las observaciones exponen entre otras cosas lo siguiente:

El demandado: Que, la parte actora en su escrito de informe no es leal ni prueba cuando en la síntesis de su escrito alude a elementos que no tienen trascendencia, ignorando que su escrito de oposición lo fundamenta apegado a la ley y a los principios constitucionales contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: igualmente que en el referido escrito de oposición promovió pruebas autenticas para fundamentar su defensa, como mandato del artículo 1.363 del Código Civil, el cuál es la carta de despido que le fuera entregada personalmente por la gerente de las empresas hoy demandantes; no siendo desconocida ni impugnada de manera alguna en el juicio contenido en el Expediente Laboral, que cursa por ante el Tribunal a quo; asimismo, que ignoró el principio de la comunidad de prueba que indica que la prueba aportada por la parte deja de ser ella y se convierte en prueba del proceso común a las partes litigantes, y no menciona en su apretada síntesis las defensas opuestas por el en relación al debido proceso, al derecho a la defensa, al equilibrio y equidad; por lo que se violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República, así como los Artículos 15, 340, 341 de la Ley Adjetiva Civil. Finalmente solicita se reponga la causa al estado procesal correspondiente.-

El demandante: Que, la redición de cuentas que se le exige al demandado es por las gestiones realizadas en cumplimiento del ejercicio como apoderado judicial, en representación de los poderes antes descritos que le fueron otorgados; y que como tal está obligado a rendirla, por lo que no puede alegar que la demanda constituye una represalia por haber demandado en competencia laboral y tampoco pretender hacer valer una supuesta carta de despido, como prueba fundamental en el escrito de oposición. Que en ningún momento se le violenta el derecho a la defensa, ni se le niega la posibilidad de recurrir; por cuanto se le otorgaron todos los lapsos para su defensa.

Asimismo, que esa representación tiene los medios idóneos a través de documentos públicos, para demostrar que el demandado no defendió los intereses de las empresas, llegándose a ejecutar actos que no debieron ser realizados, trayendo descrédito para la empresa y pérdidas económicas de cantidades considerables de dinero. Que entre una de esas tantas pruebas, se encuentra en P.A. N° 37-02, contentiva en el oficio N° 852 de fecha 02 de septiembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.R.M., en contra de la empresa INSDUSTRIA PESQUERA SANCHO, C.A.; por lo que debido a ese descrédito del cual fue victima la empresa y las pérdidas económicas por falta de diligencia en la representación asumida por el demandado, es que se procedió a cuantificar su demanda después de haber analizado dichas pérdidas económicas.-

Que, en cuanto a los argumentos de defensa presentados constituyen una táctica dilatoria a fin de evitar rendir cuentas, ya que en el mismo escrito del cual hizo mención en reiteradas oportunidades el demandado se niega a rendirlas; por lo tanto no hay lugar a dicha defensa, por cuanto que en el libelo de demanda no solo cumplió con los requisitos contenido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino también los requisitos que como procedimiento especial debe contener una demanda de rendición de cuentas que se encuentran indicados en el artículo 673 del mismo Código.-

Finalmente, solicita que el mismo sea agregado en autos con todos pronunciamientos de Ley, tomando en consideración los alegatos aquí formulados y declare sin lugar la apelación interpuesta con su respectiva condenatoria en costas.-

En fecha 15 de julio de 2005, esta Superioridad dicta Sentencia Interlocutoria que declara con lugar la apelación interpuesta por el demandado, y en consecuencia declara: con lugar la oposición del demandado frente a la intimación de cuentas; suspendido el procedimiento especial de cuentas; que las partes se entenderán citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días siguientes a que se agregue a los autos la presente decisión; dejar sin efecto toda actuación seguida o realizada en el procedimiento especial, cuya secuela se declara suspendida en el dispositivo segundo del presente fallo.-

En fecha 10 agosto de 2005, el abogado demandado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opone cuestiones previas en los términos siguientes: 1) La contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no estar llenos los requisitos indicados en el ordinal 4° del artículo 340 en concordancia con el artículo 673 ejusdem. 2) Las contenidas en los ordinales 10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la caducidad de la acción y por la inadmisibilidad de la demanda conforme el artículo 341 del mismo Código de Ley, respectivamente.-

Asimismo, opuso la prescripción contenida en el artículo 1.981 del Código Civil, que textualmente reza: “Los abogados, procuradores, patrocinantes y demás defensores quedan libres de la obligación de dar cuenta de los papeles o asuntos en que hubiesen intervenido, tres años después de terminados éstos, o de que aquéllos hayan dejado de intervenir en dichos asuntos…”.-

Finalmente, opuso para que surta sus efectos de Ley, la carta de despido que le fuera entregada personalmente por la Gerente General de las demandantes en fecha 02/09/2002, la que, en su opinión, constituyó la más plena confesión calificada que lo exonera de rendir cuentas, si alguna vez tuvo la obligación de rendirla.-

En la oportunidad para subsanar y contradecir las cuestiones opuestas, la demandante lo hizo en los siguientes términos: 1. Subsana mediante corrección, los defectos de forma contemplados en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 673 eiusdem, mencionando que el objeto de la pretensión estaba determinado con precisión en el libelo de la demanda. 2. Rechaza y contradice las previstas en los ordinales 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no había caducidad de la acción propuesta; ya que los mandatos quedaron sin efecto; el primero en fecha 05 de septiembre de 2000, y el segundo en fecha 04 de octubre de 2002; y el tercero el 04 de octubre de 2002, que la gestiones quedaron sin efecto el día 05 de septiembre de 2002, en el caso de la empresa INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO C. A, y en el caso de INDUSTRIA CONSERVERA C. A., el día 04 de octubre de 2002, y la demanda fue interpuesta en fecha 26 de octubre de 2004, admitiéndose el 02 de noviembre de 2004. Así mismo, con respecto el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala que no existe prohibición de la ley para admitir la acción, debido a que ésta se trata de un procedimiento especial contenido en el artículo 673 y siguientes del mismo Código.-

En la oportunidad de promover pruebas, solo la parte accionante lo hizo, para: a) Ratificar el libelo de la demanda. b) Promover las actas procesales, donde se encuentran las copias certificadas de las revocatorias de los poderes otorgados al demandante emanados de la Notaria Pública de Cumaná, con la finalidad de demostrar que desde esas fechas hasta la efectiva admisión de la demanda no habían transcurrido tres años.-

En fecha 24 de octubre de 2005, siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas, el A QUO lo hizo de la siguiente manera: 1) Respecto de la cuestión previa contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al ordinal 4° del artículo 340 eiusdem; señala: Que la finalidad de ésta, radicó en que la contraparte conozca cual es el objeto de la pretensión, a los fines de ejercer su derecho de defensa, y a tal respecto considera suficiente lo señalado por la actora en el libelo al indicar: “Que interpone acción judicial, de rendición de cuentas contra el ciudadano R.M., plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de las empresas Industrias PESQUERAS SANCHO e INDUSTRIA CONSERVERA, debido a que el demandado le fueron otorgados poderes de manera amplia y suficiente, desde el 14 de Junio de 1999 hasta el 12 de septiembre de 2000 y desde el 12 de septiembre del 2000 hasta el 05 de septiembre del 2002”. Así se decide.-

Igualmente a la contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta; señaló: Que el mencionado ordinal se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido, que queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir de la postulación judicial del pretendido derecho. En tal sentido, cuando el demandado alegó la caducidad de la acción y señaló el artículo 1.981 del Código Civil, se refirió a la prescripción breve contemplada en el Código Civil, y dicha cuestión previa corresponde ser decidida como punto previo a la sentencia definitiva. Y las contempladas en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; señala:

Que, tal excepción debía proceder cuando el legislador establecía expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien como lo ha indicado reiteradamente su casación, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, y que como ejemplo de ello tenían la consagrada en el artículo 1.801 del Código Civil, donde el legislador fue enfático y tajante, y otros donde utiliza la expresión, “no se admite”, “la Ley no da acción” tratándose en estos últimos casos de supuestos genéricos en los que la acción efectivamente no debe prosperar. En este sentido, al no existir norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la cuestión previa opuesta no debió prosperar. Razones por las cuales la declara sin lugar.-

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, por considerar que la misma era contraria a derecho y violatoria de expresas normas constitucionales y además que silenciaba defensas, como lo es la confesión calificada de la demandante contenida en la carta de despido que acompaña, de lo que se oye en un solo efecto.-

Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2005, la parte demandada, da contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos: Rechaza, y contradice la demanda intentada, por cuanto la misma no se ajusta a los hechos ni se compadece con el derecho invocado y no cumplió con los requisitos que exige el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, que el juicio de cuentas, obedece a un procedimiento en especial y esta contenido en el libro IV del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los procedimientos especiales; que en ese sentido no basta como lo afirma el Tribunal en el auto de admisión de la demanda que están llenos los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sino que es imperativo que se cumplan los requisitos exigidos en la norma que rigen en el Juicio de Cuentas, y que están contenidas en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que establecen: “La Rendición de Cuentas el demandante debe acreditar en forma autentica la obligación del demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender”.

Igualmente que el A QUO yerra cuando establece que solo cuando la ley expresamente lo ordena es inadmisible la acción, y olvida o ignora Jurisprudencia del más alto Tribunal de la República en el sentido de que el Juez debe ahondar en el análisis y no declarar sin lugar la cuestión previa, o cuando así lo ordene la norma legal. Por lo que nuevamente rechazó y contradijo la demanda intentada en su contra y solicitó se declare sin lugar la demanda de narras con todos los pronunciamientos de ley.-

En la oportunidad de promover pruebas, la apoderada actora reproduce lo siguiente: El merito de los autos; lo alegado por el demandado en su escrito de oposición al procedimiento al confesar “Me considero en imposibilidad intelectual, moral y económica para dar respuesta a tal pretensión”, a fin de demostrar que el demandado tiene una conducta renuente a cumplir con la rendición de cuentas.-

Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promueve: P.A. N° 852, 858 y 862, emanadas de la Inspectoría de Trabajo del Estado Sucre, las cuales forman parte del procedimiento administrativo relativo a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por los ciudadanos: J.R.M.M., H.J.A. y M.J.F., titulares de la C.I. Nos: V-14.976.580, V-11.443.683 y V-11.967.216 respectivamente, (folio 198 al 207); lo que demuestra la negligencia del demandado en la representación otorgada. Por lo que pidió que el presente escrito se admitido y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por su parte, el demandado en su escrito de pruebas, promueve lo siguiente: El libelo de la demanda, que no debe ser admitida por no llenar los requisitos que la ley establece, y no cumplió con lo ordenado en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por no cumplir con los presupuestos procesales contemplados en el artículo 673 y 677 de la Ley ejusdem. Los poderes que le fueron otorgados por los demandantes en fecha 12-09-2000, en el cual expresa “En todos los asuntos en los cuales le toque intervenir ya como demandante o como demandada en la específica materia laboral”; así como también poder entregado en fecha 28-08-2001. Carta de despido que le fuera entregada por la gerente general de las hoy demandantes; puesto que la misma no fue impugnada en la demanda laboral introducida por ese mismo Tribunal, quedando confesa y condenada en este Juicio. Documento que tiene la fuerza probatoria, por mandato expreso del artículo 1.363 del Código Civil; para comprobar lo exonerado que está de rendir cuenta, toda vez que nunca fue administrador de bien alguno de la actora; por lo que solicitó la admisión de la presente prueba, su consideración conforme a la ley en la definitiva.-

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado A QUO, admite la pruebas presentadas por las parte intervinientes.-

En la oportunidad de presentar informe el demandado expuso entre otras cosas lo siguiente: Que la actora trató de confundir la pretensión que es el objeto de la demanda con la demanda misma, toda vez que afirma “El objeto de la pretensión está determinado con (s.i.c.) con pretensión al establecer en el libelo de la demanda….). Con relación al ordinal 11º del aludido 346, la actora dijo que no existe prohibición de la ley de admitir la acción….” Debido a que la misma se trató de un procedimiento especial, el cual esta contenido a partir del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, y según lo estipulado en ese capítulo especial, los extremos para admitir la demanda están completamente satisfechos, así lo declara este tribunal al momento de admitir la acción.-

Asimismo, señala c.d.P.R.H.L.R. en su libro CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, “Cuando la inadmisibilidad no sea evidente la prudencia, aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente para luego resolver con vista al debate sustanciado con mayor razón cuando concierne al orden privado (v.g.r. falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la exprese claramente”. Que este es el caso que ocupa; que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, ubicado en el libro, concerniente a los juicios especiales, no establece explícitamente la prohibición a que se refiere el artículo 341 de la ley ejusdem.-

Igualmente, que la lógica y la razón nos indican claramente que siendo el Juicio de Rendición de Cuentas, un juicio especial cuya norma rectora establece cuales son los requisitos de procedibilidad están establecidos en ellas, mal podrían entonces admitir una acción que no solo olvida el requisito del ordinal 4° del artículo 340 sino que pretermite los requisitos fundamentales del juicio de Rendición de cuentas. En tal sentido, que las pruebas aportadas por la actora son incongruentes e impertinentes y que por lo tanto debe ser declarada por el Tribunal.-

Por su parte, la apoderada actora en su escrito de informe de fecha 23 de marzo de 2006, expuso:

Que, en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas aportadas por el demandado, reproduce y hace valer el libelo de demanda, de lo que no debe ser considerado como tal, ya que el mismo no arroja fuerza probatoria. Igualmente, que el escrito libelal cumplió con todas las pautas ordenadas con el ordinal 4° del artículo 340 y con todos los supuestos procesales de los artículos 673 y 677 del Código de Procedimiento Civil, ya que reiteradamente se han señalado los periodos y negocios sobre los cuales deben rendirse cuentas; de igual manera el demandado en su capitulo II admitieron que le fueron otorgados poderes amplios para defender a la empresa, en los procedimientos de tipo laboral, procedimientos éstos que no escapan de la rendición de cuentas, la cual no es exclusiva de las personas que administren bienes; que también es extensiva a los mandatarios tal y como lo sostiene el artículo 1.694 del Código Civil, que indica textualmente “Todo mandatario está obligado a dar cuentas de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se le debiera al mandante; por lo que está en la obligación de rendir cuentas como apoderado judicial de las referidas empresas.-

Igualmente, que tampoco debería ser considerado como prueba alguna, la carta de despido a que se refiere el demandado, ya que en ninguna parte de la referida carta se le exonera al demandado de rendir cuentas; que solo por el hecho de ser apoderado de la empresa tiene la obligación de rendir cuentas de las gestiones que realiza en nombre y representación de las mismas.-

Finamente, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos con todos los pronunciamientos de Ley, tomando en cuenta los alegatos formulados y declare con lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas.-

Por auto de fecha 23 de marzo de 2006, el a quo ordenó agregar a los autos los escrito de informe y en fecha 06 de abril vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, y no habiendo hecho uso de ese derecho, se fijó para Sentencia. -

Nuevamente sube a esta Alzada la presente causa, en apelación de la decisión de fecha 24 de octubre de 2005, mediante el cual el Juzgado a quo declara sin lugar las Cuestiones Previas interpuesta por el demandado.

Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, solo la parte demandada lo hizo para señalar: (folio 333).

Que esta Superior Instancia había dictado una sentencia anterior, en la cual entre otras cosas establece, que:”DEBE TENERSE COMO RAZONABLE Y FUNDADO EL ALEGATO DEL DEMANDADO, SEGÚN EL CUAL NO EXISTIENDO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA UNA CLARA DETERMINACIÓN O ESPECIFICACIÓN DEL NEGOCIO O NEGOCIOS SOBRE LOS CUALES SE LE INTIMA RENDIR CUENTAS, SURGIRÍA PARA ÉL UNA NOTABLE DIFICULTAD PARA QUE PUEDA ASUMIR LA CARGA PROBATORIA DE RENDIRLAS DURANTE UNA EVENTUAL SUBSIGUIENTE FASE DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO DE LAS MISMAS, RAZÓN POR LA CUAL TAL DENUNCIA HACE NUGATORIO QUE LA DEMANDA PUEDA TRAMITARSE MEDIANTE EL JUICIO ESPECIAL DE CUENTAS, Y POR LO TANTO, VALORADA COMO HA SIDO LA OPOSICIÓN EN TAL SENTIDO, SE DEBE SUSPENDER EL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y CONTINUAR EL TRÁMITE DEL PROCESO POR LA VÍA DEL JUICIO ORDINARIO, A CUYOS EFECTOS, LAS PARTES SE ENTENDERÁN CITADAS PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES A QUE SE AGREGUE A LOS AUTOS LA PRESENTE DECISIÓN, TODO DE CONFORMIDAD CON LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES PAUTADOS EN EL IN FINE DEL ARTÍCULO 673 EJUSDEM. -ASÍ SE DECIDE”.-

Que, deja de intervenir en cualquier asunto relacionado con la demandante desde el momento en que es despedido como trabajador de dichas empresas, conforme consta en la carta de despido que le fue entregada por la gerente de las hoy demandantes en fecha 02/09/2002, la cual acompaña en copia certificada. Que la parte actora pretendiendo contradecir y subsanar las cuestiones previas promovidas por él, no logra hacerlo. Que, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dice que cuando se opone la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 ejusdem la manera de subsanarla es mediante la corrección de los defectos señalados al libelo de la demanda. Pero la actora confunde pretensión con demanda, y olvida que los requisitos del artículo 673 son concurrentes.-

Que, al pretender rechazar las cuestiones previas de los ordinales 9º y 10º del artículo 346 ejusdem, olvidan que su relación laboral termino el 02 de septiembre de 2002 (despido), de manera que si hay caducidad de conformidad con la última parte del artículo 1.981 del Código Civil. Además que escapa de su responsabilidad que no le hayan revocado los poderes en su oportunidad.-

Que, cuando se refiere a la cuestión previa de la prohibición legal de admitir la acción propuesta, señala que la parte actora no cumple su deber de contradecir la suscitada cuestión, así como el Tribunal la niega sin juicio de valor alguno.-

Fijada la causa para la observación a los informes, no se ejerce tal derecho, por lo que se fija para sentencia:

En fecha 17 de marzo de 2006, esta Superioridad dicta Sentencia Interlocutoria sobre las cuestiones previas, que declara sin lugar, al observar lo siguiente:

Que, la presente incidencia versa sobre tres cuestiones previas opuestas acumulativamente: La primera de ellas, referida a los defectos de forma del libelo, goza de un procedimiento especial, según el cual, opuesta que fuese, la parte contraria podrá subsanarla mediante la corrección de los defectos señalados al libelo (Artículo 350 ejusdem), y como puede verse a los folios 77 y 78 del presente expediente, riela escrito de la parte actora pretendiendo la mencionada subsanación. Posteriormente señala el artículo 354, que solo cuando tal cuestión previa sea declarada con lugar, se suscitaría una carga especial para la parte actora de subsanar el libelo en los términos que señale el fallo; pero en todo caso, sea con lugar o sin este, el artículo 357 es imperativo en señalar que los pronunciamientos judiciales sobre tal categoría de defensas perentorias no admiten apelación, y siendo que en el procedimiento observado en la primera instancia no se presenta ningún quebranto evidente de garantías fundamentales, este Sentenciador se encuentra en la imperiosa necesidad de respetar y hacer respetar la voluntad legislativa expresa y categórica de que no se conceda apelación sobre tales determinaciones judiciales. En consecuencia de conformidad con el mencionado artículo 357 procesal civil, declara IMPROCEDENTE la apelación propuesta.-

Asimismo, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción propuesta; debe considerarse que aparece ningún eslabón que haga presumir la existencia de un envilecimiento de la acción propuesta por razones del tiempo, en este caso concreto; más aún, si se pretendiera como fundamento de la alegada causa los efectos del alegado despido, cuya fecha pretende estimarse con base en la promovida carta de despido del demandado en cuentas, debe observarse que presenta como fecha el día 02 de septiembre de 2002, mientras que la demanda fue admitida el día 02 de noviembre de 2004, esto es, dos años y dos meses después, por lo que no parece tener sentido alegar en esta ocasión el artículo 1.981, que refiere tres años de prescripción.-

Igualmente, en cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo se permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señala que tal hipótesis supone la existencia de una prohibición legal expresa y categórica, y no la extrapolación, analogía o interpretación extensiva de una prohibición legal aplicable. Debe comulgarse con el criterio a quo en el sentido que, al no existir norma expresa que prohíba la admisión de la demanda interpuesta, la cuestión previa opuesta no debe prosperar, ya que lo contrario quebrantaría garantías constitucionales como el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia y el derecho de petición. Pero más aún, en el caso en examen, resulta conveniente señalar que al haber sido desviado el procedimiento de marras por los causes del juicio ordinario, no son compatibles las mayores exigencias de admisibilidad y de procedibilidad que el desdeñado procedimiento especial establecía. Razón por la cual carece de fundamento la cuestión previa comentada. -

Por lo que en fecha 17 de marzo de 2006, dicta Sentencia Interlocutoria, que declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y en consecuencia, declara CONFIRMADA la decisión apelada.-

Recibidas las actuaciones en el Juzgado A QUO, fija la causa para Sentencia.-

DE LA SENTENCIA DEFINITIVA RECURRIDA:

El Juzgado a quo para decidir observa: Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil: >>Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el periodo y el negocio o los negocios determinados que deben comprender; el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda, alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuenta, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario>>.

De lo que pareciera entenderse que el demandado por Rendición de Cuentas, solo puede oponer que ya rindió las cuentas a que estas corresponden a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; sin embargo se ha interpretado que el demandado puede oponer otras excepciones o defensas previas o de fondo con la única condición de que comprobara su alegación de modo auténtico.

Igualmente el artículo 1.684 del Código Civil dispone: >.

Asimismo, que el autor F.D., señala, que existen ciertos casos en que el deudor al sumir su compromiso de efectuar la prestación promete un resultado sin posibilidad de ser liberado en caso de inejecución debida a dificultades graves o inesperadas salvo que pruebe una fuerza mayor en contraste con este genero de obligaciones, de resultados, que existen otros tipos de obligaciones en las que lo aleatorio del resultado perseguido hace que el deudor apenas prometa su diligencia, una conducta esforzada, atenta de prever los posibles obstáculos y a tratar de superarlos, pero donde lo único que realmente puede decirse prometido por el deudor es un comportamiento prudente y cuidadoso, y que en estos casos, solo si se comprueba que lo obligado ha desviado su conducta por negligencia o por imprudencia de la dirección requerida para obtener el fin requerido podría decirse que ha incurrido en falta.-

Que. toda obligación tiene un lado Subjetivo, la conducta del deudor y un lado Objetivo, el interés del acreedor, y si el cumplimiento de la obligación por obra de un tercero, tiene el efecto reflejo de extinguirla ella no cancela ni disminuye ese primordial y fundamental momento que es la actividad del deudor, para cuyo enjuiciamiento será necesario tener en cuenta el criterio de la diligencia debida a que se refiere el artículo 1.270 del Código Civil.-

Que, esta noción es la figura del modelo de ciudadano precluido, que vive en un determinado ambiente social según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico-político y que responde por ello a un concepto deontológico derivado de la conciencia general.-

Por lo que este patrón de conducta es una figura abstracta y no esta referida al grado de esfuerzo que se espera del deudor a lo que de el y de su situación singular podría realmente esperarse, y así se rechaza toda apreciación en concreto para determinar las causas y medidas las consecuencias del incumplimiento del deudor.-

De manera que no siendo la obligación del ex-apoderado una obligación de resultado, ya que no podría asegurar este si no mas que la realización de una actividad propia de su ejercicio, y siendo así, la acción intentada no puede prosperar

….

Por lo que dicta Sentencia Definitiva de fecha 26 de Noviembre de 2009, que declara sin lugar la demanda intentada.-

DE LA APELACIÓN:

El demandado mediante diligencia de fecha 30 de Mayo de 2011, apela de la referida decisión definitiva de fecha 26-11-2009; por cuanto en la misma no se condena en costas a la parte perdidosa, que resultó vencida en el pleito.-

De lo que se oye en ambos efectos y se ordena remitir las actuaciones a esta Alzada.-

Recibidas las actuaciones a esta Superioridad, se fija la causa para que las partes presenten sus informes. No habiendo hecho uso de ese derecho, se fija la causa para sentencia.-

En fecha 22 de noviembre de 2.010, esta alzada dictó sentencia interlocutoria que declaró:

Primero

improcedente la apelación de la parte demandada, por cuanto observó que no constaba en auto la notificación de la parte demandante-perdidosa en primera Instancia, constituida por las personas jurídicas (INDUSTRIAS PESQUERAS SANCHO, C.A. (IPSA) e INDUSTRIA CONSERVADORA S.A (INCOSA); del cual se trataba de un hecho incidental de incumplimiento de las notificaciones de las partes siendo esencial para el resto del proceso; por lo que era indescartable ordenar la reposición de la causa y declarar que la apelación del demandado se practicó “Illico Modo” (No acorde al tiempo procesal previsto); y así se establece.-

Segundo

Ordenó la reposición de la presente causa al estado de notificar de la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de Noviembre de 2.009, por el tribunal A quo, a la parte demandante en el presente juicio.-

Tercero

una vez que constara en auto la notificación efectiva por cuales quiera de los modos que la Normativa Adjetiva contemplada de las personas jurídicas correrán los lapsos procesales subsiguientes estipulados por la ley.-

En fecha 16 de Diciembre de 2010, el Juzgado A quo dictó Sentencia Interlocutoria que repuso la causa y ordenó la notificación de la parte demandante.-

Constando en autos la notificación de la parte demandante por cartel,

la parte demandada en diligencia de fecha 30 de Mayo de 2.011, ratificó su apelación de la Sentencia Definitiva de fecha 26-11-09, emanada del Juzgado a quo, por cuanto la misma no condenó en costas; La que fue oída en ambos efectos, ordenándose su remisión a esta superior instancia, por auto de fecha 03 de Junio de 2011. -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Esta Alzada para decidir hace el siguiente análisis:

Observa este Juzgado Superior, que el motivo de la presente apelación es, porque la recurrida, en su dispositiva, a pesar de haber declarado Sin Lugar la Demanda, omitió en su declaratoria, condenar en costas a la parte perdidosa en el presente Juicio; incurriendo de esta manera en la desaplicación del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una Incidencia, se le condenará al pago de las costas”.-

Ahora bien, efectivamente al haber sido declarada Sin Lugar la demanda que por rendición de Cuenta, intentaran las empresas “Industrias Pesqueras Sancho C.A” e “Industrias conservera S.A” contra el Ciudadano R.M., tal como se evidencia de la sentencia recurrida, es evidente el vencimiento total de la parte actora.-

A este respecto la otrora corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 02-07-68, estableció lo siguiente: “Existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas, es la correspondencia de la acción deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. Ninguna importancia tiene al efecto el hecho de que la parte que obtiene cuanto pide haya resultado vencida en una excepción, instancia o incidencia”.-

En esta misma línea de ideas, también en sentencia de fecha 14-08-91, emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia, dejó sentado que: “El nuevo texto denunciado (art.274), al igual que el derogado (Art. 172), exige que en la sentencia se declare la condenatoria en costas de la parte totalmente vencida, bien sea en un proceso o en una incidencia. Y al utilizar el artículo 274 la locución:, según la Sala se está en presencia de una orden cuyo destinatario es el Juez, lo cual indica que dicha condenatoria, debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o a una incidencia. Esta declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del Juez, porque debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe ser entonces condenada en las costas del proceso o de la incidencia…..-

Al concatenar la Sala el contenido de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del reglamento, la sentencia del Juez referente a las costas, es esencialmente constitutiva, porque de ella nace precisamente la obligación concreta del vencido a pagar las costas; por tanto, dentro del nuevo Código no puede concebirse una condena implícita, no pronunciada expresamente en la sentencia, porque no existen en nuestro derecho procesal condenas tácitas o sobreentendidas; sería erróneo decir que el vencimiento hace surgir el derecho a las costas, es solo el presupuesto; pero el derecho surge de la Sentencia”.-

En consecuencia, tomando en consideración que la Sentencia recurrida declara Sin Lugar la demanda que por Rendición de Cuenta intentaran las empresas “Industrias Pesqueras Sancho C.A” e “Industrias conservera S.A” contra el Ciudadano R.M., evidenciándose el vencimiento total de la parte demandante. Atendiendo lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y acogiendo el criterio de la jurisprudencia arriba citada, estima este Sentenciador que la parte demandante y perdidosa en el presente juicio debe ser condenada en costas y en tal sentido debe prosperar la presente apelación.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR: La Apelación interpuesta por el Abogado R.M.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.047, contra la Sentencia definitiva dictada en el presente Juicio en fecha 26 de Noviembre de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Segundo

Se condena en costas a las partes demandantes en el presente Juicio, por resultar totalmente vencidas.- Ello en aplicación del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-

Se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada en la presente fecha, en virtud de que esta causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado Superior, desde el día 03 de Junio de 2011, hasta el día 03 de Julio de 2012.- Conste.-

Notifíquese a las partes del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada del presente fallo y remítase en su oportunidad al tribunal de la causa.- Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-

LA SECRETARIA

Abg. N.M.G.-

Nota; En esta misma fecha Nueve de Noviembre de Dos mil doce (09-11-2012), siendo las 2:40 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA,

N.M.G.-

Exp. N° 5841

ORMB/NMG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR