Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 04 de mayo de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por los abogados W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.419.875, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.

Cumplidas todas y cada una de las fases procesales, este Tribunal de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que su representada inició sus servicios en el organismo querellado en condición de contratada el 16 de octubre de 2001, ejerciendo el cargo de Coordinador de Asuntos Internacionales, adscrita a la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual”.

Menciona que mediante Resolución N° D.G.R.H 00260, de fecha 09 de julio de 2002, suscrita por el Director General de Recursos Humanos del órgano querellado se resolvió nombrar a su representada como Coordinador de Asuntos Internacionales MRE I, en la Dirección General del Instituto de Altos Estudios Diplomáticos “Pedro Gual” a partir del 01 de julio de 2002. Posteriormente, mediante Resolución N° DM/DGRH N° 00092, el Ministro de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores resolvió incorporar a su mandante como funcionario diplomático en la sexta categoría desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2004, fecha en la que se decidiría definitivamente su ingreso o no a la carrera diplomática. Alega la parte querellante que con el inicio del mencionado periodo de prueba, se inició a su vez el programa de formación para el ingreso definitivo a la Carrera Diplomática, donde los parámetros de evaluación contemplaban una asistencia no menor de ochenta y cinco por ciento (85%) a las actividades programadas y una calificación aprobatoria no menor a 14 puntos en una escala del 01 al 20. Asimismo, continua narrando la parte accionante que la ciudadana S.P.D.B., obtuvo en la Fase Académica una calificación de 18.53 puntos, en una escala del 01 al 20, y en la Fase de Pasantía fue calificada como Excelente.

Señala que en fecha 01 de noviembre de 2005 mediante Oficio N° JC/010873 suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, se le notificó a su representada el rechazo de su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior por haber obtenido la calificación de 76,89 puntos y no haber alcanzado la calificación mínima de 78 puntos exigida. Señala igualmente que en fecha 08 de noviembre de 2005, su mandante ejerció en vía administrativa el Recurso contra la decisión del Jurado Calificador ante el Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, sin haber obtenido pronunciamiento alguno por parte del mismo.

Denuncia la parte accionante como punto previo, la incompetencia del funcionario que notificó a su representada de la decisión tomada por el Jurado Calificador, así como la incompetencia del mismo Jurado Calificador para tomar la decisión de rechazar el ingreso definitivo de su poderdante a la carrera diplomática, por cuanto aunque el mencionado jurado es competente para determinar méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos, la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario le corresponde al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, o al Director General en quien haya sido delegada tal atribución. En virtud de tal denuncia, la parte querellante solicita se declare la nulidad absoluta del acto recurrido, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Arguye que el ingreso de su representada al órgano recurrido se produjo una vez aprobado el Concurso Público de Oposición mediante la Resolución N° 00092 dictada por el Ministro de ese organismo en fecha 01 de octubre de 2002, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en ella así como en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Servicio Exterior. Asimismo indica que la decisión contenida en el acto impugnado resulta extemporánea, en virtud que la evaluación allí referida fue efectuada un (01) año después de haber finalizado el lapso establecido en la resolución citada, violando las disposiciones establecidas en la Ley de Servicio Exterior y el derecho a la estabilidad de su poderdante consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Menciona que en virtud de la extemporaneidad de la evaluación, en el presente caso operó la ratificación tácita prevista en el artículo 144 del Reglamento General de la Carrera Administrativa.

Continua Expresando la parte recurrente, que en el presente caso no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 99 de la Ley de Servicio Exterior, por cuanto, en ningún momento se le notificó a su representada sobre los resultados de la evaluación, con la finalidad que su mandante ejerciera el recurso de reconsideración previsto en la ley, dejando en estado de indefensión a su mandante ya que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho explanados, la parte recurrente solicita se declare Con Lugar la presente querella y en consecuencia se declare la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se rechaza el ingreso de su representada a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior, contenido en el Oficio N° JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005 suscrito por el Presidente del Jurado Calificador; asimismo solicita que en base a las calificaciones y evaluaciones obtenidas por la ciudadana S.P.D.B., para la fecha de finalización del período de formación, 01 de octubre de 2004, sea aprobado su ingreso definitivo a la Carrera Diplomática en el Servicio Exterior del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado opone como punto previo la caducidad de la acción de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto transcurrió mas de tres (03) meses desde la fecha en que la querellante fue notificada de los resultados del concurso hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, el cual fue consignado en fecha 04 de mayo de 2006; por lo que solicita se declare Inadmisible la presente querella.

Con respecto al fondo de la presente acción, la parte querellada niega rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte querellante, por cuanto, en primer lugar, el Jurado Calificador se encontraba dentro del marco legal de su competencia para ser el encargado de evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la Carrera Administrativa, de conformidad con el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior.

En cuanto al alegato de la parte recurrente referido a la extemporaneidad de la evaluación, la parte querellada arguye que el ministerio que representa cumplió a cabalidad todos los parámetros para la realización del concurso de oposición dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 31 y 36 de la Ley de Servicio Exterior. Asimismo indica que la Administración después de realizar las pruebas pertinentes, procedió a evaluar a la querellante en fecha 01 de noviembre de 2005, de acuerdo al Baremo aprobado, en el cual se debían valorar conocimientos, aptitudes, habilidades, destrezas y características personales de los aspirantes con la finalidad de seleccionar el personal requerido y más capacitado para los cargos.

Menciona que la querellante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos para formar parte de los funcionarios de carrera, al no aprobar el concurso de oposición que decidía su ingreso definitivo a la carrera diplomática, en base al Baremo que se encontraba vigente para la fecha, no pudiendo utilizar el Baremo anterior que aunque su vigencia se mantuvo en el periodo de formación del concurso, no se encontraba vigente para la fecha de evaluación de los aspirantes.

Argumenta que la ratificación tácita a que hace alusión la parte accionante no es procedente, por cuanto es al organismo querellado al que le corresponde determinar el ingreso a la Carrera Diplomática utilizando medios idóneos para determinar si una persona es apta o no para formar parte del personal diplomático, por lo que en aras de garantizar la máxima captación de su personal, el Ministerio recurrido se tomó el tiempo necesario para efectuar la evaluación y análisis de los participantes del concurso.

Indica que es falso que el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores haya violado el debido proceso en el presente caso, por cuanto la Administración actuó dentro del marco legal vigente concediéndole a la hoy recurrente todas y cada una de las oportunidades para ejercer su derecho a la defensa, por lo que en base a todos los argumentos expuestos solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las precedentes actuaciones, pasa este Tribunal a pronunciarse en base a las consideraciones siguientes:

Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante del acto administrativo mediante el cual se rechaza su ingreso a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior, contenido en el Oficio N° JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores.

Ahora bien, pasa este Juzgado a conocer el punto previo planteado por la parte querellada referente a la caducidad de la acción, y a tales fines tenemos que la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales, la resolución de una controversia o una petición; asimismo, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, que de no interponerse la acción devendría en inadmisible. Así pues, la acción una vez caduca, carece de existencia y por consiguiente se hace imposible la discusión del debate judicial, siendo susceptibles de perderse los derechos por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley. Ahora bien, la manera de impedir la caducidad es ejerciéndola en el tiempo para ello, debido a que su esencia, es la fatalidad del lapso para ejercer la misma.

Así tenemos que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indica en el último aparte del artículo 93, que los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes. Tal es el caso, que cuando hablamos de materia funcionarial existe una Ley especial que rige la materia, como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es de obligatorio cumplimiento tomar el lapso de caducidad en esta establecido para intentar el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 eiusdem, es de tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o si fuere el caso de su publicación.

En el caso de autos, se observa que la querellante fue notificada del acto administrativo impugnado en fecha 01 de noviembre de 2005, interponiendo en fecha 08 de noviembre de ese mismo año, recurso administrativo impugnando la referida decisión ante el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores. En el mismo orden de ideas, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 91. El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación.

En base a lo señalado en el artículo anterior, el Ministro del organismo querellado contaba con un lapso de noventa (90) días para decidir el recurso administrativo intentado por la ciudadana S.P.D.B.; es decir, que si la mencionada ciudadana introdujo el recurso en fecha 08 de noviembre de 2005, el Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores tenia hasta el 06 de febrero de 2006 para dar respuesta a su petición. Ahora bien, como en el presente caso ha operado el silencio administrativo negativo, a los efectos de computar la caducidad de la presente acción, se tomará la fecha en que se venció el lapso para que el ministro del órgano querellado tomara una decisión, siendo esta 06 de febrero de 2006 para empezar a contar los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así tenemos que desde el 06 de febrero de 2006 al 04 de mayo de 2006, fecha en que la parte querellante interpuso su escrito libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, transcurrió un total de dos (02) meses y veintiocho (28) días, evidenciándose de esta manera que la parte recurrente interpuso el presente recurso dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este Juzgador declara improcedente el punto previo opuesto por la parte querellada, y así se decide.

Una vez aclarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer del vicio de incompetencia denunciado por la parte querellante, la cual señala que el Jurado Calificador carecía de competencia para tomar la decisión de rechazar el ingreso definitivo de su poderdante a la Carrera Diplomática, por cuanto, aunque el mencionado jurado es competente para determinar méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos, la decisión de rechazar o no el ingreso de un funcionario le corresponde al Ministro del Poder Popular Para Relaciones Exteriores, o al Director General en quien haya sido delegada tal atribución.

Cabe destacar a este sentenciador, que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo, para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia, se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.

En el caso de autos se observa que corre inserto al folio cuarenta (40) del expediente judicial, acto administrativo de fecha 01 de noviembre de 2005 suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, mediante el cual le hacen saber a la hoy querellante lo siguiente:

…Que el jurado calificador, reunido en sesión ordinaria el día 6 de octubre de 2005, según consta en Acta N° 36, conforme con el Baremo aprobado a tal efecto, evaluó los factores académicos, profesionales, institucionales y los servicios prestados durante su permanencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores, y decidió que al haber obtenido la calificación de setenta y seis coma ochenta y nueve (76,89) puntos, y, por ende, no haber alcanzado la calificación mínima de setenta y ocho (78,00) puntos exigida, usted no satisface las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática, conforme con lo establecido en el artículo 36 de la ley de servicio exterior.

Ahora bien, el artículo 120 de la Ley de Servicio Exterior, establece lo siguiente:

Artículo 12: Son competencias del Jurado Calificador:

1. Preparar, dirigir y evaluar los concursos de oposición para el ingreso a la carrera del servicio exterior.

2. Determinar los méritos para el ingreso, ascenso y permanencia de los funcionarios diplomáticos y funcionarias diplomáticas y recomendar su destitución, según sea el caso, conforme a los procedimientos establecidos en esta Ley y su Reglamento.

(…)

Subrayado de este Tribunal

De la norma anteriormente transcrita, se deduce que es efectivamente el Jurado Calificador el competente para determinar si los funcionarios sometidos al régimen de evaluación establecido en la Ley de Servicios Exteriores cumplen o no con los estándares exigidos a los fines de ingresar a la carrera diplomática, constituyendo un deber del mismo, el notificarlo al funcionario afectado con tal decisión; resultando infundada la denuncia realizada por la parte querellante sobre este particular, y así se decide.

Aclarado lo anterior, pasa quien aquí decide a conocer del alegato de la parte accionante con respecto a la presunta violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud que el Jurado Calificador lo evaluó conforme a un baremo que fue aprobado en fecha posterior a la finalización de su período de formación, sin haber sido notificado sobre los resultados de su evaluación en los términos previstos en el artículo 99 de la Ley de Servicio Exterior. Con respecto a este particular, este Tribunal observa que el artículo 98 de la Ley de Servicio Exterior establece:

Artículo 98. Para que los resultados de la evaluación sean válidos, los instrumentos respectivos deberán ser suscritos por el supervisor o supervisora inmediato, por el funcionario evaluador o funcionaria evaluadora y por el funcionario evaluado o funcionaria evaluada. Este último podrá hacer las observaciones escritas que considere pertinente.

Así mismo, el artículo 99 eiusdem, reza lo siguiente:

Artículo 99. Los resultados de la evaluación deberán ser notificados al funcionario evaluado o funcionaria evaluada, quien podrá solicitar por escrito la reconsideración de los mismos dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación. La decisión sobre el recurso ejercido deberá notificarse por escrito al evaluado o la evaluada.

En base a las normas anteriormente transcritas y una vez revisado tanto el expediente judicial como el expediente administrativo del caso, este Sentenciador observa que riela al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente administrativo, notificación N° IAEDPG/DACA, de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrito por el Ministro Consejero, mediante la cual le informan a la hoy querellante de las notas obtenidas en el XII Curso de Formación para el Ingreso de Terceros Secretarios al Servicio Exterior, donde se evidencia que la ciudadana S.P.D.B. aprobó el mencionado curso con un promedio de dieciocho coma cincuenta y cinco (18,55) puntos; asimismo, se le informó que su calificación durante el período de pasantías fue “Bueno - Excelente”.

Ahora bien, se pudo observar que a pesar que la querellante logró aprobar satisfactoriamente el mencionado curso, así como lograr una calificación de Bueno- Excelente en el período de pasantías, el Jurado Calificador determinó que la querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, conforme al Baremo aprobado al momento de su evaluación; no obstante, no existe en autos evidencia alguna de que se haya efectuado la evaluación en los términos señalados en el acto administrativo, así como tampoco consta el Acta N° 36 emanada del Jurado Calificador de fecha 06 de octubre de 2005, donde se evaluaron los diversos factores que llevaron al mencionado jurado a decidir que la ciudadana S.P.D.B. no cumplía con las condiciones necesarias para su ingreso definitivo a la carrera diplomática. En el mismo orden de ideas, no logra probar la representación judicial del organismo querellado cuales fueron los parámetros para determinar que la hoy querellante no satisfacía las condiciones necesarias para su ingreso a la carrera diplomática, sin constar en autos el basamento legal en el que se fundamentó la misma. De igual manera, no se evidencia de las pruebas traídas al proceso que los resultados de la evaluación realizada por el Jurado Calificador a la hoy recurrente, hubieren sido presentados en los términos establecidos en el artículo 98 de la Ley de Servicio Exterior, ni que su notificación se hubiere realizado tal y como lo prevé el artículo 99 eiusdem, vulnerándose con ello el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante y así se declara. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se rechaza el ingreso de la ciudadana S.P.D.B. a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior, contenido en el Oficio N° JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005 suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, correspondería a este Tribunal ordenar a la parte recurrida realizar nuevamente la evaluación de la querellante en base a las calificaciones obtenidas durante el período de formación y pasantía desde el 01 de octubre de 2002 hasta el 01 de octubre de 2004, en los términos previstos en el Baremo vigente para el momento en que correspondía efectuar la evaluación de la recurrente, ordenando igualmente al organismo querellado el apego a las normas establecidas en la Ley de Servicio Exterior a los fines de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de la querellante.

Sin embargo, corre inserta a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) del expediente judicial, renuncia al cargo de Tercer Secretario en el Servicio Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, presentada por la ciudadana S.P.D.B. en fecha 03 de diciembre de 2007, ante el mencionado ministerio, la cual fue debidamente aceptada por la Directora de Recursos Humanos en fecha 10 de octubre de 2007, de manera que, aún cuando haya sido declarada la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, no puede este Juzgado ordenar al Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Exteriores que realice una nueva evaluación, en virtud que la recurrente ya no forma parte del personal activo de ese organismo, resultando de imposible ejecución lo solicitado por la parte querellante, y así se decide.

Declarada la nulidad del acto impugnado, resulta inoficioso entrar a conocer los restantes vicios formulados por las partes, y así se declara.

DECISION

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados W.B., L.B. y LEON BENSHIMOL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.026, 53.471 y 76.696 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.419.875, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. En consecuencia:

PRIMERO

Se declara la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual se rechaza el ingreso a la Carrera Diplomática del Servicio Exterior, de la ciudadana S.P.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.419.875, contenido en el Oficio N° JC/010873 de fecha 01 de noviembre de 2005, suscrito por el Presidente del Jurado Calificador, del Ministerio de Relaciones Exteriores, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.

PUBLIQUE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de septiembre --------------------

de dos mil ocho (2008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

MSc. E.M.M.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:20 a.m.

LA SECRETARIA,

M.G.J..

EXP: 5427/EMM

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