Decisión nº 21-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veintisiete (27) de Febrero de dos mil quince (2015).

205° y 155°

Visto el escrito de fecha 12 de febrero de 2015, presentado por el ciudadano P.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.168.424, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, asistido por la Abg. Francys E.C.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.079, constante de tres (03) folios útiles y los recaudos acompañados en dos (02) folios útiles, presentados en fecha 26-02-2015. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

MANIFESTÓ el solicitante:

Que en fecha 15-01-2014, la ciudadana S.A.C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.370.947, emitió a su favor una letra de cambio por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) con fecha de vencimiento 15-12-2014, tal y como se evidencia de la letra de cambio que anexa marcada “A”. Que ha realizado múltiples gestiones de cobro infructuosas, alegando falta de dinero y proponiendo nuevos plazos, los cuales tampoco cumple, razón por la que se ve en la imperiosa necesidad de demandar a la referida ciudadana, para que en su carácter de obligado y principal pagador de la letra de cambio, convenga en pagar o a ello sea condenado por este Tribunal. En tal sentido demanda el cobro de la cantidad de Un Millón de Bolívares, que es el valor de la letra de cambio, más los intereses legales y moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, calculados a la rata legal establecida; los honorarios profesionales calculados prudencialmente, más las costas prudencialmente calculadas por este Tribunal, así como la indexación en caso de existir oposición.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).

Ahora bien, este Juzgador para decidir sobre la ADMISION de la presente demanda OBSERVA, que se hace obligatorio referir algunas consideraciones de carácter legal y doctrinario para la comprensión de lo que se pretende a través del escrito libelar presentado, a saber:

En primer lugar, es menester indicar que conforme a una de las manifestaciones del poder de impulso que se le ha atribuido al Juez, éste puede de oficio proceder a examinar si la demanda resulta contraria o no al orden público, o a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; se trata pues, de resolver ad inicio, in limine litis, la cuestión de derecho en obsequio del principio de celeridad procesal. Tal poder se encuentra adminiculado en la norma contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, vnegará su admisión expresando los motivos de la negativa.…

Se desprende del contenido del artículo parcialmente transcrito ut supra, que al admitirse una demanda, el auto que la admite, como acto decisorio no precisa de una fundamentación; basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite como lo prescribe la norma contenida en el mismo. Ahora bien, en caso contrario, deberá el Juez expresar los motivos de la negativa; de manera que dicha norma legal trata de resolver ab initio, in límini litis, la cuestión de derecho con fundamento en el principio de celeridad procesal.

Sobre la materia la jurisprudencia de la Sala, en sentencia N° 333 de fecha 11 de octubre de 2000, expediente N° 99-191 en el juicio de Helimenas Segundo Prieto Prieto y otra contra J.K.P. y otra, estableció:

...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, éllo puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para éllo, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”

En segundo lugar, con base a los alegatos relatados por el actor en cuanto a que procede a intimar a la ciudadana S.A.C.F., al pago de la letra de cambio que presenta como instrumento fundamental, con fundamento en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se hace entonces obligatorio referir lo que establece el artículo 451 del Código de Comercio, lo cual es como sigue:

El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, el librador y los demás obligados:

Al vencimiento: si el pago no ha tenido lugar

Aún antes del vencimiento: 1° Si se ha rehusado la aceptación.

2° En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial; o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

3.- En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación.

Se desprende de dicha norma, que el portador de un instrumento cambiario se encuentra autorizado para el ejercicio de las acciones cambiarias, entiéndase acción directa y/o acción de regreso, de manera prematura, esto es, antes del vencimiento cuando ante la existencia de alguna de las situaciones que allí se señalan, contra el aceptante y su eventual avalista, y/o contra los garantes del mismo.

No obstante, frente a dicha norma, se encuentra la norma general que regula el proceso monitorio o de intimación como procedimiento especial y cuya característica fundamental es la llamada inversión de carga del contradictorio, cuya iniciativa se deja al deudor a lo cual se adiciona la abreviación de la cognición. Estos caracteres, abreviación de la cognición e inversión del contradictorio, determinan tanto los caracteres de la pretensión y del decreto de intimación como la necesaria congruencia que debe existir entre la pretensión del actor y el decreto de intimación al pago. Así mismo, resultan de esos caracteres fundamentales las consecuencias de la oportuna oposición o de la falta de ésta.

Tal norma general se encuentra establecida en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta que establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por este procedimiento especial:

" Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. (…) ". Subrayado propio.

De modo que la demanda que se tramite por este procedimiento, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en dicha norma, y los cuales se justifican toda vez que el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Por otra parte, el artículo 643 del mismo Código dispone que:

El juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1o. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640o.

2o. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3o. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición".

Se infiere de dicho artículo que cuando el demandante, al expresar su pretensión, no cumpliere los requisitos de fondo calificados por la doctrina de presupuestos procesales especiales del proceso monitorio o por intimación, es deber del juez negar la admisión de la demanda, lo cual debe hacer por auto motivado.

De todo lo anteriormente expuesto podemos indicar que el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil establece que para la aplicación del procedimiento por Intimación, es necesario entre otras cosas, que la suma de dinero cuyo pago se persigue sea “exigible”, es decir, que tenga el acreedor el derecho legal o convencional a exigir el pago, lo cual no ocurre cuando dicha exigibilidad está condicionada al cumplimiento de un determinado término o plazo; por lo que hasta que no se venza dicho termino, el acreedor no tiene, en principio, la posibilidad de exigir el pago por la vía monitoria, o dicho de otro modo, la premisa fundamental de las condiciones de admisibilidad del procedimiento por intimación es que la pretensión deducida por el actor -cuando se trata de cantidades de dinero- tenga por objeto el pago de una suma líquida y exigible, referido el requisito de la exigibilidad, a que el procedimiento es admisible sólo para exigir el cumplimiento de las obligaciones vencidas; así, la pretensión de pago de una suma líquida y exigible es, de este modo, junto con la necesaria naturaleza de condena de la acción deducida, la residencia o domicilio del intimado y la prueba documental de la obligación, uno de los llamados presupuestos procesales especiales del procedimiento de inyunción previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, como ya fue indicado ut supra, existe la excepción a ese principio general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, consagrada ésta en el precitado artículo 451 del Código de Comercio, el cual prevé la posibilidad de reclamar judicialmente el pago de un crédito ínsito en un instrumento cambiario, cuando se demuestre alguna de las circunstancias en él contenidas, es decir, que el obligado se haya rehusado ha aceptar la obligación; o que el librado o aceptante esté en situación de quiebra o de suspensión de pagos, aun cuando no medie resolución judicial, o cuando haya resultado impracticable o infructuosa la ejecución de una medida de embargo en su contra; o que estando el librador (acreedor) en una situación de quiebra, posea una letra que no requiera aceptación.

Dicho esto, y subsumiendo tales consideraciones en el presente caso, se tiene que la pretensión del actor se circunscribe al cobro de una instrumental cambiaria, que a su decir la demandada emitió a su favor y la cual se encuentra vencida, toda vez que alegó que la misma tiene fecha de vencimiento “15 de diciembre de 2014”, y es por ello que procede a intimar el pago de tal documento cambiario; al respecto, de la revisión del referido instrumento se evidencia que el mismo no se encuentra aceptado por quien se pretende intimar, por lo que es claro que no se encuentra emitido por la ciudadana S.A.C.F.. Aunado a ello, se observa que tal instrumental cambiaria señala textualmente con relación a la fecha de vencimiento: “El 15 de Diciembre de 2015 se servirá(n) Ud. (s) mandar a pagar por esta ÚNICA DE CAMBIO a la orden de (…)”, lo que indica que este instrumento no se encuentra vencido. Tampoco consta que el actor haya acreditado elementos probatorios que permitan inferir el rehúso de la parte a aceptar la obligación, para que por vía de excepción resultara procedente el ejercicio de las acciones cambiarias de manera anticipada. En tal sentido, es de esta consideración que en el presente caso, al no constar ello, no se configura ninguna de las excepciones a la regla general de exigibilidad del pago para la procedencia del juicio de intimación, reflejado en artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Con base a lo anterior, es importante aclarar que cuando el juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito; ello en función del principio de conducción judicial, mediante el cual se pueden revisar los vicios en el cumplimiento de los presupuestos procesales de la pretensión, entre otras cosas. Como refuerzo de lo expresado, se hace oportuno referir criterio jurisprudencial al respecto, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional en sentencia N° 779 de fecha 10-04-2002, y en la cual se plasmó lo siguiente:

… Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el luez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

(…) Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que hay incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

Como consecuencia de lo antes dicho, es preciso concluir que no encontrándose aún vencido el instrumento cambiario que sirve de fundamento a la presente pretensión de cobro, el mismo no es exigible por estar sometido a la condición de un término no cumplido que impide tal exigibilidad, y siendo que, cuando falta alguno de los requisitos de carácter “líquido y/o exigible”, el procedimiento monitorio no es admisible, a tenor de lo dispuesto en el artículo 640 de nuestra n.A.C. ya analizado. Por tanto, habiéndose evidenciado in límini litis la no concurrencia del carácter exigible de tal instrumento, y por otra parte, tampoco se demostró circunstancia alguna sobre las razones de la falta de aceptación del mismo, tal circunstancia impide la satisfacción de los presupuestos procesales para la procedencia de la presente acción, y siendo así, debe entenderse que ello contraría el contenido que de manera expresa se encuentra establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, resultando por tanto contraria a la ley, y es por tal razón y con base al principio de conducción judicial, que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano P.A.C.S., asistido por la Abg. Francys E.C.D., en contra de la ciudadana S.A.C.F., por no cumplirse los presupuestos de admisibilidad para este tipo de procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, y Así se decide.

Publíquese y regístrese la anterior decisión y déjese copia certificada de la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se advierte a la parte actora que el instrumento cambiario original presentado como fundamental quedará en resguardo de la caja fuerte de este Tribunal, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión, quedando en su defecto dentro del expediente copia fotostática certificada por la Secretaría de este Tribunal. EL JUEZ. (fdo) P.A.S.R.. LA SECRETARIA (fdo) M.A.M..

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