Decisión nº PJ0462010000725 de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 2 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteDania Ramírez Contreras
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, 02 de diciembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2008-005790

DEMANDANTE: P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.523.234.-

APODERADOS JURIDICALES: E.D.L.A.D.A., G.A.A.G. y K.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336., 37.063 y 130.888, respectivamente.

DEMANDADA: Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.795.967.

APODERAD JURIDICAL: J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.745.

ADOLESCENTE Y NIÑA: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar

PUNTO PREVIO.

Se deja constancia que el presente p.d.R.d.C.F. se inició y tramitó de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 10/04/2008, por la Abogada B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, actuando en interés de los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, a solicitud de su progenitor, el ciudadano P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-10.523.234, quien solicitó sea tramitado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.-

En fecha 21/04/2008, se admitió la presente demanda acordándose la citación de la ciudadana Y.M.A.R..-

En fecha 07/05/2008, la ciudadana Y.M.A.R., se dio por notificada en la presente causa.

En fecha 09/06/2008 compareció el ciudadano P.J.P.M., consignando Poder Notariado que acredita a los abogados E.D.L.A.D.A., G.A.A.G. y K.A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.336., 37.063 y 130.888, respectivamente, para representarlo en el presente asunto.

En fecha 17/05/2010, la Secretaria de este Tribunal levantó acta dejando constancia de la citación tácita realizada por la ciudadana Y.M.A.R., a los fines que comenzara a correr el lapso para la comparecencia de la misma.

En fecha 12/06/2008 la ciudadana Juez DANIA RAMÍREZ CONTRERAS se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17/06/2008, se celebró el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R., quienes llegaron al siguiente acuerdo: “El padre se compromete buscar a sus hijos al hogar materno cada quince (15) días los días Sábados, en el horario comprendido de las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a seis de la tarde (06:00 p.m.), si por alguna circunstancia no se realizara ese comportamiento el padre será informado el día anterior, de igual manera se deja constancia que este es un Régimen Provisional de Convivencia Familiar, el mismo comenzara a partir del 21/06/2008, en virtud de que ambos solicitan a que se le de continuidad al presente procedimiento”. En la misma fecha la ciudadana Y.M.A.R., debidamente asistida por abogado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 26/06/2008, se dictó auto a través del cual se admitieron las pruebas promovidas por la ciudadana Y.M.A.R.. Así mismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a los fines de que realicen el respectivo Informe Integral en el hogar de los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R..

En fecha 27/06/2008, se fijó oportunidad para oír al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para el día 14/07/2008.

En fecha 30/06/2008, compareció la abogada K.A.M.M., a fin de solicitar se fije un régimen provisional para las vacaciones del año 2008.

En fecha 04/07/2008, compareció el abogado J.P., mediante el cual solicitó se suspendiera el régimen provisional y se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se realicen los respectivos exámenes toxicológicos a fin de descartar cualquier traza de consumo de estupefacientes sobre el ciudadano P.J.P.M..

En fecha 09/07/2008, se dictó auto a través del cual se acordó abrir una articulación probatoria, de ocho (08) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordenó oficiar a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se realice el examen toxicológico al ciudadano P.J.P.M..

En fecha 09/07/2008, compareció la abogada K.M., mediante el cual solicitó se realicen se oficie a la Medicatura Forense a los fines de que se realicen los respectivos exámenes toxicológicos a fin de descartar cualquier traza de consumo de estupefacientes sobre los ciudadanos Y.M.A.R. y J.P..

En fecha 14/07/2008, comparecieron el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, los cuales de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sostuvieron una reunión con la ciudadana juez de ese Despacho.

En fecha 17/07/2008, se dictó auto a través del cual se ordenó la practica de la evaluación psicológica a los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R.. Así mismo se libró oficio a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que se realice el examen toxicológico a la ciudadana Y.M.A.R..

En fecha 04/08/2008, compareció el abogado J.P., mediante el cual consignó copia Simple del asunto AP51-V-2008-0006811.

En fecha 02/10/2008, se ordenó oficiar a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que informen a este Tribunal si se practicaron las respectivas pruebas toxicológicas a los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R., o si en caso que los mismos han asistidos a sus instalaciones a los fines de realizar dichos exámenes.

En fecha 17/11/2008, compareció la abogada K.M., mediante el cual consignó copia simple del Informe Psicológico practicado al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Instituto Salud y Familia ANAUCO.

En fecha 08/12/2008, compareció la abogada K.M., mediante el cual solicitó un régimen provisional de navidad y fin de año.

En fecha 18/12/2008, este Tribunal fijó un régimen provisional para navidad y año nuevo, el cual se estableció de la siguiente manera: “El padre ciudadano P.J.P.M., quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en: Avenida Páez, El Paraíso, edificio Johanna, piso 5, apartamento 5-A, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.234, podrá compartir con sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, durante el período de vacaciones navideñas, a partir del día 23 de Diciembre hasta el día 27 de Diciembre de 2008, debiendo PRIMERO: Retirarlos del hogar materno ubicado en Valle Abajo, Los Rosales, Quinta Avenida, S.F. y retornarlos a dicho hogar una vez vencido el periodo fijado. SEGUNDO: Informa diariamente vía telefónica a la madre ciudadana Y.M.A., el lugar donde se encuentran sus hijos y condiciones. TERCERO: Velar por el sano esparcimiento de sus hijos durante dicho régimen, extremando los cuidados a su salud, alimentación y seguridad personal y absteniéndose de realizar cualquier comentario relacionado con la situación conflictiva de ambos progenitores. CUARTO: Se indica al ciudadano P.J.P.M., que no existe constancia en autos del cumplimiento de todas las exigencias requeridas por el Tribunal, por lo que se procede a dictar el presente Régimen de Convivencia Familiar, solo a beneficio de sus hijos, hasta sentencia definitiva”.

En fecha 21/01/2009, compareció el abogado J.P., a través del cual consigna original de examen toxicológico practicado a la ciudadana Y.M.A.R., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 12/02/2009, compareció la abogada K.M., a través del cual consigna copia simple examen toxicológico practicado al ciudadano P.J.P.M., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 18/02/2009, a través del cual impugna la prueba fotostática del examen toxicológico practicado al ciudadano P.J.P.M., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consignado en fecha 18/02/2009.

En fecha 03/04/2009, compareció la abogada K.M., a través del cual consigna copia certificada examen toxicológico practicado al ciudadano P.J.P.M., emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

En fecha 20/04/2009, compareció la abogada K.M., a través del cual, solicitó se autorizara al ciudadano P.J.P.M., a trasladar a sus hijos a las consultas odontológicas y alergólogo.

En fecha 22/04/2009, este Tribunal autorizó al ciudadano P.J.P.M. a trasladar a sus hijos a las consultas médicas necesarias, previa comunicación a al madre de los niños.

En fecha 06/05/2009, se recibieron las resultas del informe integral realizado al grupo familiar constituido por los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R., y del adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 05 de este Circuito Judicial.

En fecha 19/05/2009, se dictó auto a través del cual se acordó oficiar al Instituto Salud y Familia ANAUCO, a fin de que sea ratificada la evaluación psicológica practicada al adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Planteada como han quedado las actuaciones procesales en el presente asunto, este Tribunal antes de decidir observa:

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA

Alegó que compareció ante esa Fiscalía, el ciudadano P.J.P.M., padre del adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, procreada de su unión con la ciudadana Y.M.A.R., quien solicitó la intervención de esta Fiscalía para que sea tramitada un Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos.

En fecha 08 de abril de 2008, la referida Fiscalía sostuvo una reunión son los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R., en la cual el referido ciudadano expuso lo siguiente: “la madre de mis hijos no permite ver a los niños, manteniéndolos incomunicados; el 03 de abril del año en curso, sus hijos se comunicaron con la Señora Duli, madre de un compañero del colegio de ellos, pidiéndole, que se comunicara con su papá para que lo fueran a buscar a la casa de su mamá porque no querían estar en esa casa, y estaba llorando según lo comunicado por la señora Duli”; es este sentido la ciudadana Y.M.A.R., expuso: “No tengo inconveniente alguno, que el padre de mis hijos los vea, siempre y cuando el acepte asistir al programa de orientación familiar indicado por la Juez Unipersonal N°16 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección…”

Por los hechos antes expuestos, es por lo cual el ciudadano P.J.P.M., solicita se fije un regimen de convivencia familiar en beneficio del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

IV

DE LAS PRUEBAS

Abierta la fase probatoria, la parte actora tanto en su escrito libelar y en la oportunidad procesal, consigno los siguientes anexos:

1) Copia simple del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, expedidas, la primera por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el No. 540, y la segunda por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nro. 299. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R., con el adolescente y niña de autos, de donde se deriva la legitimación para actuar en el presente proceso y da competencia a la Sala para conocer del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. Y así se declara.

2) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 31/01/2008 por la Juez Unipersonal N° XVI de Protección de este Circuito Judicial de Protección, signada con el Nro. AP51-V-2007-009195, contentiva de la demanda de Guarda, intentada por el ciudadano P.J.P.M., la misma fue declarada SIN LUGAR; este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el adolescente y la niña de autos, se encuentran bajo la Custodia de la ciudadana Y.M.A.R.. Y así se declara.

3) Copia simple del Informe Psicológico practicado al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, emanado del Instituto Salud y Familia ANAUCO. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que es una prueba emanada de un tercero, y no fue rectificada mediante la prueba testimonial, según lo establecido en el precitado artículo. Y Así se declara.

La parte demandada, en fecha 17/06/2008, consignó el siguiente escrito de pruebas:

1) Mérito favorable de autos de la diligencia de fecha 07/05/2008, en la cual la ciudadana Y.M.A.R., se dio por citada, el merito favorable de los autos no constituye ningún medio probatorio, siendo que la comunidad de la prueba constituye una obligación del juez sentenciador, y de dicha diligencia se evidencia una actuación procesal por la cual la parte se puso a derecho en la presente causa.

2) Copia simple de la sentencia dictada en fecha 31/01/2008 por la Juez Unipersonal N° XVI de Protección de este Circuito Judicial de Protección, signada con el Nro. AP51-V-2007-009195, contentiva de la demanda de Guarda, este Tribunal ya hizo el respectivo pronunciamiento sobre la misma. Y así se declara.

3) Mérito favorable de autos del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nro. 05 de fecha 30/05/2007, Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, aun cuando fue elaborado para otro juicio y en otro momento sin embargo se evidencia el mismo grado de cercanía y afectividad entre padre e hijos.

4) Copia simple del traslado realizado por la Juez XVI en compañía del equipo multidisciplinario al domicilio paterno en fecha 02 de abril de 2008, mediante el cual restituyen la custodia del adolescente y niña de autos a su madre en virtud de la sentencia emanada de ese despacho judicial. Este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada, teniendo valor de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el adolescente y la niña de autos, se encuentran bajo la Custodia de la ciudadana Y.M.A.R.. Y así se declara.

5) Copia simple de escrito de Recurso de Revisión suscrito por el ciudadano P.J.P.M., en el asunto signado con el Nro. AP51-V-2007-009195, este Tribunal no le da valor probatorio, por tratarse de un escrito de alegaciones del padre para la corte de apelaciones, no correspondiendo a esta juzgadora evaluar su contenido. Así se declara.

6) Promoción al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, como testigos., los mismos ejercieron su derecho a opinar y ser oídos, en este proceso y es debidamente ponderada su opinión.

DE LA PRUEBA DE INFORME:

1) Este Despacho Judicial ordenó la práctica de evaluaciones integrales, y a tal efecto, consta del folio 236 al 258, resultas del informe integral practicado a los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R., y adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, por parte del equipo multidisciplinario N° 5 de este circuito judicial en el cual se concluyó lo siguiente:

“CONCLUSIONES:

• SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, actualmente de 14 y 10 años de edad, son los únicos descendientes procreados en unión matrimonial en proceso de disolución, sostenida por los ciudadanos Meter J.P.M. y Y.M.Á.R..

• El progenitor solicita un Régimen de Convivencia Familiar; esto por cuanto el padre experimentó interferencias para contactarlos, estimuladas por pugnas con la madre, por el ejercicio de la responsabilidad de crianza, en la que hubo ejecución forzosa de sentencia.

• En el curso del juicio por convivencia familiar, hubo conciliación entre las partes y se estableció un régimen que se ha venido cumpliendo según lo convenido.

• Con esto se está garantizando el contacto padre-hijo. Los hermanos también tienen contacto con sus abuelos paternos. Las visitas se despliegan en actividades de sana recreación y en ambientes apropiados a tal fin.

• El padre se conduce de acuerdo con estas circunstancias cumple con las especificaciones de su rol como guía y como acompañante. Modela así, conductas favorables para sus hijos.

• Este desenvolvimiento del padre durante las visitas, es discrepante con los temores manifestados por la madre de los hermanos, de que el aludido pudiera tener en los contactos comportamientos contraproducentes en perjuicio de sus hijos.

• Los hermanos expresan su deseo de que las visitas sean más amplias. La madre expresó disposición a consentir que así sea.

• No se obtuvieron referencias de que familiares o terceros, estuviesen interfiriendo la realización de las visitas.

• El padre obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades y satisfacer los gastos en recreación.

• La madre también obtiene ingresos que le permiten cubrir sus necesidades

• La vivienda en la que reside el padre y a la cual los hermanos acuden, reúne condiciones para un desempeño confortable. Ellos conocen este inmueble porque vivieron allí.

• Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana Y.Á. se encontraron indicadores emocionales de ansiedad, pesimismo y preocupación, que puede asociarse a situación de conflicto en tribunales, razón por la cual se recomienda asistir a psicoterapia, para el mejor manejo. Esto no le impide a la Sra. Álvarez mantener un funcionamiento global dentro de límites normales, tanto en sus roles familiares, sociales y laborales.

• Al momento de la evaluación psico-psiquiátrica del ciudadano Meter Pita no se encontraron suficientes signos y síntomas de patología psíquica activa, no obstante se encontraron indicadores emocionales de hostilidad encubierta, rigidez excesiva y dificultad para los cambios, así como se observó inestable laboralmente y con poca autocrítica, razón por lo cual se recomienda asistir a psicoterapia para el mejor manejo de sus emociones.

• Al momento de la evaluación psico-psiquiátrica de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encontró una escolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, sin embargo desde el punto de vista emocional se observó ambivalencia afectiva producto del inadecuado manejo de la situación vivida por progenitores. Por esta razón se recomienda seguimiento psicológico.

• Al momento de la evaluación psico-psiquiátrica de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encontró un adolescente masculino con un desarrollo intelectual cognitivo normal, sin embargo desde el punto de vista emocional presenta cuadro depresivo leve que amerita tratamiento psicoterapéutico. SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN se encuentra en una etapa evolutiva caracterizada por cambios personales y de búsqueda de su identidad, necesarios para afianzar supertonalidad; en este sentido se recomienda respetuosamente a ambos progenitores manejar sus diferencias dentro de un clima armónico y sano para el adolescente y la niña.

• Se recomienda que este grupo familiar sea remitido a psicoterapia en PROFAM.

• Cabe destacar que el ciudadano Piter Pita mantiene juicio de Responsabilidad de Crianza (custodia) de sus hijos, el cual se tramita por ante la Juez Unipersonal 12, Asunto: AP51-V-2008-6811, a la cual también se le remite informe integral de este grupo familiar enfocado en la custodia de los hermanos Pita-Álvarez.

Dicho informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, evidenciándose que el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se encuentra bajo la responsabilidad de la madre, y requieren del afecto y contacto frecuente con el padre, quien representa una figura de mucha importancia en sus vidas, sin embargo debido al manejo inadecuado de los progenitores en su conflicto han generado perturbaciones emocionales en sus hijos, ameritando que todo el grupo familiar reciba terapia obligatoria. Asimismo, no se evidencia de dicho informe que existan elementos que imposibiliten el establecimiento de un régimen de frecuentación entre padre e hijos. Y así se declara.

2) Experticia Toxicológica en vivo practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los ciudadanos Y.M.A.R. Y P.J.P.M., en ambos casos con resultados negativos en alcohol, cocaina y marihuana, constituye una experticia elaborada por personal capacitado y acreditado para cumplir tal función, el cual es valorado siguiendo los criterios de la Libre convicción razonada de conformidad con el régimen de valoración previsto en el artículo 450 literal K de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no evidenciándose consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas en ninguno de los progenitores.

V

DE LA MOTIVA

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, a los fines de decidir observa:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño

Igualmente el artículo 18.1 igualmente de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:

“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Es igualmente necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.

El padre o la madre que no ejerza la P.P., o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, en la cual se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en sus crecimiento y desarrollo personal.

Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija, siempre teniendo como norte y se reitera el adecuado desarrollo personal de la niña de autos.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN. Así mismo, observa esta sentenciadora que la ciudadana Y.M.A.R., debidamente citada en el presente asunto, no promovió prueba alguna sobre la inconveniencia de las relaciones paterno filiales, por otra parte, se evidencia de la evolución integral practicada al ciudadano P.J.P.M., que no se observó algún indicativo negativo para que este Tribunal pudiera desfavorecer el establecimiento del Régimen de frecuentación.

En este sentido, se evidencia del Informe Integral que la ciudadana Y.M.A.R. expresó un temor a que el padre del adolescente y la niña de autos fueran nuevamente retenidos por el padre, alegato que este Tribunal no puede considerar a los fines de limitar el acercamiento afectivo, en virtud que ambos padres expresaron que al momento de su separación, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, decidió por voluntad propia, quedarse junto a su padre, y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, decide quedarse con su madre, aunado que la madre expresó que no tenía impedimento alguno que el padre de los niños tuviera contacto con los mismos, motivos por el cual este Tribunal no tiene fundamento para no fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del adolescente y la niña de autos. Y así se declara.

En este sentido, en fecha 14/07/2010, la ciudadana Juez de este Despacho, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se escucharon al adolescente y a la niña de autos, y de las declaraciones que los mismos emitieron, se evidencia no sólo el compartir que los mismos realizan con el ciudadano P.J.P.M., y la necesidad de los mismos de poder estar más tiempo junto a su padre, otorgando mayores motivos para favorecer el presente régimen de convivencia familia. Y así se declara.

Bajo estas consideraciones, esta juzgadora objetiva y responsablemente considera que se encuentran en los autos indicios o circunstancias, que justifican la procedencia de la fijación del Régimen de Convivencia a favor del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, en relación con su padre, por lo que conforme a la Ley, estima pertinente, conminar la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar que aquí se establezca, de manera específica, tomando y asumiendo plenamente las conclusiones y recomendaciones aportadas por el equipo multidisciplinario y las opiniones del adolescente y niña de autos, para que pueda el padre tener el contacto directo y personal que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la ciudadana Y.M.A.R. y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Novísima Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente: “…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Y así se declara.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara CON LUGAR la presente solicitud de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la Abg. B.A.M.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano P.J.P.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.523.234, progenitor de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de quince (15) y once (11) años de edad, respectivamente, contra la ciudadana Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.795.967. En consecuencia, se fija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:

PRIMERO

El padre recogerá a sus hijos en el hogar materno los días viernes, desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) para pernotar en el domicilio actual del padre; regresándolo al hogar materno el día Domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.), una vez cada 15 días. Tiempo durante el cual de manera personal debe cumplir su rol paterno, sin menoscabo del acercamiento afectivo que debe efectuarse con el resto de la familia paterna.

SEGUNDO

En cuanto a las vacaciones escolares: se otorga un mes continuo con el padre, durante el inicio del año periodo vacacional, a partir del año 2011.

TERCERO

El día de cumpleaños de SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, ambos padres podrán estar en compañía de sus hijos, por lo cual el ciudadano P.J.P.M., se podrá compartir medio día con los mismos.

CUARTO

En las vacaciones navideñas, el adolescente y la niña compartirán con su padre desde el día 17 hasta el día 26 de diciembre y con madre los días 27 de diciembre al 06 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del año 2011.

QUINTO

En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, disfrutará de manera alterna con los progenitores, es decir, si comparte Carnaval con el padre compartirá Semana Santa con la madre, y así sucesivamente cada año.

SEXTO

El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.

SEPTIMO

En virtud de que la convivencia familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre padre e hijos otros días distintos a los ya señalados, así como debe la madre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio de el adolescente y la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, no obstante ambos padres pueden lograr acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos, para que de manera cotidiana, permanente, armónica no se afecten sus relaciones personales.

En razón a la existente conflictividad en las relaciones familiares de las partes, este Tribunal dispone que los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A.R., deberán someterse a terapia familiar con carácter obligatorio, y que ese tratamiento terapéutico, deberá ser cumplido paralelamente con el régimen de convivencia familiar aquí establecido, para que pueda diagnosticar y remover las posibles situaciones que pudieran trabar la efectividad del acercamiento afectivo. A tal efecto, se comisiona al PROGRAMA DE FORTALECIMIENTO FAMILIAR (PROFAM), ubicado en la Calle S.C., Chuao, detrás del Colegio los Arrayanes, para que los referidos ciudadanos sean incorporados al programa de intervención terapéutica del núcleo familiar, con que la organización cuente. Líbrese oficios. Cúmplase.

Se acuerda de conformidad con lo establecido en artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil la notificación a las partes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en el este Tribunal Noveno (09) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° y 151°.

LA JUEZ,

LA SECRETARIA

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS

ABG. SALLY GUERRERO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

AP51-V-2008-005790

DRC/SG/Héctor Marín

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR