Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013)

203° y 154°

AP21-0-2013-000079

SUPUESTO AGRAVIADO: MARTIN PETERSSEN & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL., inscrita por ante le Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nro. 07, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

APODERADOS JUDICIAL DEL SUPUESTO AGRAVIADO: I.J.V.D. y J.P.V.A., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.394 y 118.054, respectivamente

PRESUNTOS AGRAVIANTES: C.B.T. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nro. 4.765.384, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE así como al ciudadano SUCRE J.Z.U. en su carácter de Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE

APODERADO DE LOS PRESUNTOS AGRAVIANTES No acreditado apoderado en el proceso.

MOTIVO: A.C.

Interpuesto el presente recurso de A.C. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en fecha 04 de octubre de 2013, por los ciudadanos I.J.V.D. y J.P.V.A., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.394 y 118.054, respectivamente actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la sociedad mercantil MARTIN PETERSSEN & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, inscrita por ante le Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nro. 07, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en virtud de las presuntas violaciones de derechos constitucionales por parte del ciudadano C.B.T. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nro. 4.765.384, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE así como al ciudadano SUCRE J.Z.U. en su carácter de Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE, en fecha 04 de octubre de 2013, se designa mediante distribución a este Tribunal, dándole entrada en fecha en fecha 04 de junio de 2008, , por lo que, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario presentado quien suscribe pasa a realizarlo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo” y siendo que, la presente acción está dirigida a la presunta violación de derechos laborales de la accionante, este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción. Así se establece.-

CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente asunto, esta Sentenciadora lo hace en los términos que seguidamente señala:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos.

En el presente asunto, el accionante en amparo afirma que en fecha 26 de abril de 2012, el señor C.B.T., inicio un Procedimiento Administrativo de Reclamo de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, Bono Vacacional y Bono de producción, con el Numero del Expediente Administrativo Nro, 023-2012-03-00744 llevado por la Inspectoría del Trabajo en le Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en contra de MARTIN PETERSEN & ASOCIADOS, y otra empresa denominada PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., el cual reclamo la cantidad de Bs. 130.795,27, en contra de su representada y la empresa PI PRODUCTOS INDUSTRIALES C.A.., por lo que el procedimiento a seguir es el establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento del reclamo, que el procedimiento administrativo no puede ser sustanciado por la nueva LOTTT, además de que la relación laboral de este ciudadano y su representada MARTIN PETERSEN & ASOCIADOS se llevo a cabo desde el 01 de julio de 2009 hasta el día 18 de octubre de 2011 es decir con la vigencia de la LOT., publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 extraordinaria de fecha 19 de junio de 1997, y reformada en al GO. N° 6024 Extraordinaria de fecha 06 de mayo de 2011,.

Asimismo señala el accionante en amparo, que su representada fue notificada pero que dicha notificación va dirigida a dos empresas la representada por ellos MARTIN PETERSEN & ASOCIADOS y otros denominada PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A., para la asistencia del acto de conciliación , que siendo la hora fijada para dicho acto su representada no acudió , que dicho acto no debió abrirse ni efectuarse por cuanto no constaba en el expediente Administrativo la notificación de la otra accionada PI PRODUCTOS INDUSTRIALES, C.A.,.

Asimismo indica que el Inspector del Trabajo incurrió en un Falso Supuesto de derecho del citado numeral 3° del artículo 513, de la LOTTT, específicamente no es aplicable para los casos de reclamación de Pagos de prestaciones Sociales, Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional y Bono de Producción.

Que posteriormente el abogado Sucre J.Z.U. en su carácter de Inspector del Trabajo en Jefe, se avoco al conocimiento de la causa sin notificar a las parte de su avocamiento y dicta la inscostitucional, ilegal y arbitraria P.A.N.. 00006-13, de fecha 06 de junio de 2013, después de hacer trascurrido mas de 11 meses, del acta levantada en fecha 19 de junio de 2012, y de existir un auto donde se ordeno el cierre y archivo del mencionado expediente.

Que en fecha 17 de junio de 2013, la Inspectoría del Trabajo, a través del servicio de consultas reclamos y conciliación emite un nuevo recalculo de prestaciones Sociales cuyos montos coinciden de manera extraña con los montos señalados en la P.A. dictada en fecha 06 de junio de 2013,

Que en fecha 27 de junio del presente año, reciben en la sede de su representada la P.A. N° 00006-13 de fecha 06 de junio de 2013,

Que en fecha 30 de julio de 2013 se presento en sus oficinas en reclamante C.B.T. junto con una Funcionaria de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue imposible identificar, pretendiendo la ejecución voluntaria de la p.A. pretendiendo el cierre de las instalaciones de la empresa ante la negativa del dar cumplimiento a la misma .

Que dada la practicas y actividades desplegadas por el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital (sede Norte) que dicta una P.A., bajo el Imperio de una ley que no es la aplicable al caso, por cuanto dicho procedimiento nació bajo la autoridad de la Ley orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152, Extraordinaria el dia 19 de junio de 1997, reformada en la G:O Nro. 6024, Extraordinaria de fecha 06 de mayo de 2011, sin que existe ni conste en el expediente administrativo la notificación de una de las empresas contra quien recae el reclamo interpuesto, sin cumplir un procedimiento conciliatorio incluyendo los cálculos incurriendo de forma clara, grosera, intencional y grotesca en Usurpación de Autoridad y funciones y abuso de poder y de todas las arbitrariedades impidiendo ejercer su derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49, violando el debido proceso establecido en la Constitución y en la ley Orgánica del Trabajo derogada, es que acude por vía de A.C. dado que lso actos que deviene de las misma son absolutamente nulos de conformidad con los artículo 25 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien debe señalar esta sentenciadora que ha sido criterio constante y reiterado del M.T. de la República en Sala Constitucional afirmar que no es admisible la acción de amparo si las partes no han ejercido los recursos o las acciones pertinentes ejemplo de ello contentivo de la acción de a.c. ejercida por la ciudadana J.A., contra el fallo dictado, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado de Juicio Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con ocasión al Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares que interpuso Productora Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL) de la que se extrae lo siguiente:

…A juicio del a quo constitucional, la presente acción de amparo resultó inadmisible, en razón de que contra la decisión dictada, el 15 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que suspendió los efectos de la p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, contaba la parte con el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el acto denunciado como lesivo se da en el marco de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que intentó Productora y Distribuidora de Alimentos S.A. (PDVAL), conjuntamente con acción de amparo cautelar, siendo en esta última que se acordó la suspensión de los efectos de la P.A. N° 858-2010, con expresa advertencia que “en aplicación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 88, de fecha 14 de marzo de 2000, podrán formular oposición contra la medida acordada dentro de las cuarenta y ocho (58) (sic) horas siguientes a su notificación”.

Lo anterior, sin lugar a dudas, pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición, (no apelación como erradamente lo afirma el a quo constitucional), como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en su libelo del por que no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.

Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una p.a. acordada mediante un amparo cautelar, es la oposición, razón por la cual la Sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por ello, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la sentencia dictada, el 5 de agosto de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta. Así se decide…

.

Así mismo, mediante decisión de fecha 08.03.2012 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló lo siguiente:

…En este sentido, la solicitud de a.c. debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en el artículo 6 enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo:” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...”.

Con base en la disposición citada, el ejercicio del amparo no está permitido si el quejoso no hizo uso de las vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por cuanto tenía la posibilidad de optar por otro medio jurisdiccional capaz de restituirle sus derechos y no lo hizo, lo que hace que la acción de amparo no sea admisible.

En el presente caso, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, comparte el criterio sostenido en la sentencia apelada, toda vez que se evidenció que la accionante en amparo, no había hecho uso de los medios ordinarios recursivos que prevé nuestro ordenamiento jurídico antes de la interposición de la presente demanda constitucional.

De manera que, al no haberse hecho uso de ese medio recursivo, la presente acción deviene inadmisible, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo sostuvo acertadamente el Tribunal a quo, circunstancia que conlleva a la confirmatoria de la decisión consultada.

Por otra parte y en atención a lo alegado por la parte apelante en su escrito de fundamentación, pudo constatar la Sala de los anexos que conforman el presente expediente, que la parte accionante hizo uso del recurso de apelación en fecha posterior al presente amparo, esto fue, el 22 y 23 de septiembre de 2011, recurso que fue negado mediante auto dictado el 30 del mismo mes y año, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para luego, mediante auto del 18 de octubre de 2011, revocar la anterior decisión y oír la apelación en ambos efectos contra la decisión objeto del presente a.c..

(…)

En este orden, es de resaltar que las causales de inadmisibilidad son de orden público, razón por la cual el sentenciador puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo en cualquier estado del proceso, aun cuando la acción se haya admitido y vista tal declaración, se hace innecesario pronunciarse sobre el fondo de la misma, como efectivamente ocurrió en el caso que nos ocupa, por lo que no estaba obligado el Juez constitucional a examinar las denuncias de la accionante, sin que ello implique, como lo afirmó el apelante, un perjuicio en contra de los derechos y garantías de rango constitucional de su representada.

En virtud de las consideraciones antes señaladas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirma la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible el presente amparo. Así se declara…

.

Ahora bien, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Constitucional se evidencia que la parte accionante disponían de los mecanismos idóneos ofrecidos por la Ley para solventar la situación que plantea, mal puede admitirse esta acción subvirtiendo el orden jurídico establecido. Ello, en el entendido que por ninguna razón debe aceptarse que la acción de amparo ha sido concebida por el Legislador para sustituir otras formas procesales establecidas como lo es la vía ordinarias a través del recurso correspondiente entre ello Recurso de nulidad, en virtud de las presunta irregularidades en el procedimiento administrativo desplegadas por el Inspector del Trabajo. Así mismo, tampoco expone los motivos de hecho y de derecho por los cuales no opta por tales vías, por ello de conformidad con las previsiones del artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en base a los criterios jurisprudenciales imperantes, reseñados con anterioridad, resulta la presente acción inadmisible lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por los ciudadanos I.J.V.D. y J.P.V.A., abogado en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 9.394 y 118.054, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil MARTIN PETERSSEN & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL., inscrita por ante le Registro Publico del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de julio de 2013, bajo el Nro. 07, Tomo 85, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria en contra C.B.T. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de identidad Nro. 4.765.384, INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE así como al ciudadano SUCRE J.Z.U. en su carácter de Jefe de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL SEDE NORTE SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en la sede constitucional del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos milo trece (2013) Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha 08 de octubre de 2013, y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

Abog. J.A.M.

EL SECRETARIO

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