Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protección Agrícola Animal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

SOLICITANTES: R.S.Q., L.E.P.G. y H.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.091.611, 7.171.878 y 3.457.795 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino C.N., sector C.N., Municipio J.J.M.d.E.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Sin representación judicial.

SUJETO PASIVO: B.M.P.H. y R.J.R.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.343.663 y 9.312.186 respectivamente, el primero de los mencionados domiciliado en el Barrio Coro de la población de Morón, Municipio J.J.M.d.E.C. y el segundo en la calle principal del Asentamiento Campesino C.N., Municipio J.J.M.d.E.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SUJETO PASIVO: Sin representación judicial.

MOTIVO: Solicitud de Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Animal.

EXPEDIENTE NÚMERO: 42-2013.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y ANIMAL presentada verbalmente por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, veinte (20) de M.d.D.M.T. (2013) por los ciudadanos R.S.Q., L.E.P.G. y H.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.091.611, 7.171.878 y 3.457.795 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino C.N., sector C.N., Parroquia Alpargatón, Municipio J.J.M.d.E.C. sin representación judicial, (folios 1 al 39 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 23 de M.d.D.M.T. (2013), el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud fijando la práctica de una inspección judicial ordenando las actuaciones conducentes y adicionalmente acordó celebrar en esa misma oportunidad, la constitución de una Mesa Técnica de Trabajo conjuntamente con la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; la Coordinación de la Gran Misión Vivienda Venezuela; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) con sedes en la ciudad de V.d.E.C., (folios 40 al 61 ambos inclusive).

Riela al folio 62, escrito de solicitud de copias fotostáticas presentado, en fecha, 24 de m.d.D.M.T. (2013)por el ciudadano L.A.C..

Seguidamente al folio 63 corre inserta diligencia contentiva de exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de las notificaciones ordenadas.

En fecha, 31 de M.d.D.M.T. (2013), siendo la hora y oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial acordada en la presente causa, se declaró desierto el acto conforme se evidencia de la actuación inserta al folio 64.

Mediante auto el Tribunal ordenó librar oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo ratificando lo requerido mediante comunicación número 136-2.013, de fecha, 23 de m.d.D.M.T. (2013), cumpliéndose lo ordenado, (folios 65 y 66).

En fecha, 24 de Septiembre de Dos Mil Trece (2013) se recibe comunicación distinguida bajo el Numero ORT-CARABOBO 13-08-2730, de fecha, 08 de Agosto de 2.013, mediante el cual da respuesta a lo requerido por este Juzgado. Se agregó al expediente, (folios 67 al 69).

Corre inserta al folio 70 diligencia suscrita por la ciudadana L.P., asistida por el abogado J.A.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 30.595, solicitando se fije nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial acordada; providenciando el Tribunal lo conducente como consta inserto a los folios 71 al 90 ambos inclusive.

En fecha, 06 de Noviembre de Dos Mil Trece (2013), se recibe escrito y anexos suscrito por el abogado A.N.S.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 40.543, actuando en nombre y representación de la sucesión R.C., invocando la adhesión como tercero en la presente causa. En esta misma fecha, el Tribunal ordena testar la foliatura irregular de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 91 al 143 ambos inclusive).

Riela al folio 144, diligencia mediante la cual el Alguacil expone las resultas relativa a las notificaciones libradas a los supuestos agraviantes.

Mediante auto, de fecha, 12 de noviembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal providenció lo requerido por el abogado A.N.S.H. conforme al cual invoca su adhesión como tercero en la presente causa, (folios 145 al 148 ambos inclusive).

Inserta a los folios 149 al 164 corre el acta contentiva de las resultas de la inspección judicial y constitución de la Mesa Técnica de Trabajo acordada.

Mediante auto, de fecha, 28 de Noviembre de Dos Mil Trece (2013) el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Los Guayos y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe el estado en que se encuentra la comisión conferida a ese Despacho, cumpliéndose lo ordenado, (folios 165 y 166).

Por auto, de fecha, diecisiete (17) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013), el Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a objeto de que remita en un lapso de quince días calendario el Informe Técnico requerido. En la misma fecha se recibe escrito y anexos suscrito por el abogado A.N.S.H. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 40.543, actuando en nombre y representación de la sucesión R.C., invocando su adhesión como tercero en la presente causa, (folios 167 al 172).

En fecha, 16 del presente mes y año se recibe Informe Técnico suscrito por el Ingeniero Agrónomo F.M.B., funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo, agregándose al expediente, (folios 173, 174 y 175).

Como se desprende inserto al folio 176, en fecha, diecisiete (17) del presente mes y año, el Tribunal dispuso que, como quiera que consta en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolvió providenciar supletoriamente dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo regulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de lo cual, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V. Y ANIMAL, en fecha, veinte (20) de M.d.D.M.T. (2013) mediante acta de demanda oral presentada sin representación judicial por los ciudadanos R.S.Q., L.E.P.G. y H.A.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.091.611, 7.171.878 y 3.457.795 respectivamente, domiciliados en el Asentamiento Campesino C.N., sector C.N., Municipio J.J.M.d.E.C.. Exponen que son ocupantes de un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO C.N. constante de una superficie aproximada de Novecientas Ochenta y Seis Hectáreas (986,00 ha), ubicado en el sector C.N., Parroquia Alpargatón, Municipio J.J.M.d.E.C. alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Empresa INVEPAL; SUR: Urbanización J.F.M.; ESTE: CAVIM y OESTE: Parcelamiento Alpargatón, sector Las Bateas.

Exponen los solicitantes que dicha posesión la han venido ejerciendo de manera legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca y a la vista de todos desde hace aproximadamente treinta (30) años y donde han venido realizando de manera individual sus respectivas solicitudes de regularización de la tenencia de la tierra por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo.

Siguen aduciendo que en dicho lote de terreno el grupo de los ciento treinta parceleros que la ocupan han venido fomentando y desarrollando actividades propias de la agricultura tales como la siembra de distintos rubros entre ellos, cambur, plátano, topocho, limón, lechoza, piña, yuca, naranja, ocumo, ñame, ají, guanábana y tomate entre otros, así como la producción de ganado bovino, caprino y porcino y se está preparando el desarrollo de la piscicultura.

Continúan exponiendo que los ciudadanos B.M.P.H. y R.J.R.T. ya identificados, quienes ostentan las condiciones de vocero principal de la Unidad Financiera y Vocero Principal del Comité de Tierras respectivamente del C.C.C.N. y cuyos períodos se encuentran vencidos, pretenden desarrollar un proyecto de viviendas tipo petro-casas dentro del precitado asentamiento campesino y ubicar en ellas a personas de comunidades ajenas sin tomar en cuenta a los parceleros que ocupan dicho lote de terreno, causando un grave impacto negativo al desarrollo por cuanto se estarían utilizando las tierras del Instituto Nacional de Tierras para otros fines; que los hechos narrados han sido denunciados por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo; al Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS); a la Defensoría Pública Agraria del Estado Carabobo; a la Alcaldía del Municipio J.J.M. y a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL).

Así pues, los accionantes fundamentaron su solicitud en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de que este Tribunal decrete MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y ANIMAL consistente en la aducida producción agraria fomentada en el ASENTAMIENTO CAMPESINO C.N.. Consignaron anexo marcado con la letra “A”; copia fotostática de sus respectivas cédulas de identidad; marcado “B” copia fotostática de comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha, 01 de Marzo de 2.011; marcado “C” copia fotostática de acta de Audiencia Conciliatoria celebrada en la Defensoría Pública Agraria del Estado Carabobo, de fecha, 19 de Mayo de 2.011; marcado “D” copia fotostática de comunicación dirigida al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, de fecha, 23 de Agosto de 2.011; marcado “E” copia de comunicación dirigida al Director del Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), de fecha, 14 de Octubre de 2.011; marcado “F” copia fotostática de certificado de Registro del C.C.C.N.; marcado “G” copia fotostática del Documento Constitutivo de la Asociación Civil Asentamiento Campesino C.N.; marcado “H” copia fotostática de escrito contentivo de solicitud realizada por ante la Alcaldía del Municipio J.J.M.d.E.C. y FUNDACOMUNAL; marcado “I” copia fotostática de comunicación dirigida, en fecha, 30 de Abril de 2.013 a la Defensoría Pública Agraria del Estado Carabobo y marcado “J” comunicación dirigida a este Despacho en el mes de mayo de 2.013.

Seguidamente se le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud cautelar a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el acta que encabezan las presentes actuaciones; así pues, se acordó oficiar lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la ciudad de Morón del Municipio J.J.M.d.E.C.; a la Oficina Regional de Tierras y a la Dirección Municipal del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente ambas con sedes en la ciudad de V.d.E.C.. Por otra parte, en aras del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de conformidad con el artículo 26 y ordinal primero del artículo 49 del Texto Fundamental, se ordenó librar boleta de notificación a los supuestos agraviantes, ciudadanos B.M.P.H. y R.J.R.T. y atendiendo lo dispuesto en los artículos 26 y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, se ordenó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública Agraria del Estado Carabobo a objeto de que les fuese asignado a los accionantes un Defensor Público en la materia para que los asistiera en su defensa. Finalmente, este Tribunal dispuso en uso de las atribuciones y poderes inquisitivos que le confiere la Ley Especial al Juez Agrario en la búsqueda de la verdad real, celebrar en la misma oportunidad de la inspección judicial fijada conforme lo dispone el único aparte del artículo 136 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el principio de la corresponsabilidad definido en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.011 Extraordinario del 21 de Diciembre de 2010, el establecimiento y constitución de una Mesa Técnica de Trabajo en la cual se abra un espacio para el estudio y discusión del asunto sometido a la consideración de este Tribunal conformada por la Oficina Regional de Tierras; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente; la Coordinación de la Gran Misión Vivienda Venezuela; la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) todos con asiento en la ciudad de V.d.E.C. y la cual debería contar con la participación activa tanto de los solicitantes de autos, así como de los voceros y voceras del C.C.C.N. señalados en el escrito de solicitud cautelar como supuestos agraviantes.

Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la práctica de la Inspección Judicial acordada, se levantó acta en el sitio la cual es del tenor siguiente:

(…).Seguidamente se dio inicio a la inspección y a tal efecto, el Tribunal previo asesoramiento del práctico designado y recorrido deja constancia de lo que sigue: (…). TERCERO: El Tribunal deja constancia previa orientación del Ingeniero adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras que al momento de practicar la presente inspección judicial (…) pudo observarse previo recorrido una cantidad aproximada de cuarenta (40) parcelas que oscilan entre una (1) y diez (10) ha, sobre las cuales se ejercen labores de agricultura y cría de ganado bovino y caprino con la siembra de rubros tales como musáceas (plátano, cambur y topocho), cítricos (limón y naranja) con un tiempo de siembra aproximada mayor a un año, raíces y tubérculos (yuca, ocumo y ñame) de diferentes edades. De la misma manera el Tribunal deja constancia según el práctico identificado supra que los mencionados cultivos se encuentran con buen manejo agronómico y algunas son siembras tipo conuco. Por otra parte, se deja constancia de la existencia de frutales tales como coco, níspero, mango, naranja y limón de vieja data. De igual modo, se observaron (…), algunas parcelas con cercas perimetrales en buen estado de conservación con sus respectivas viviendas y en otros casos con estructuras tipo rancho. Finalmente, el Tribunal deja constancia que no se observó ningún tipo de afectación ni a los cultivos existentes ni a las infraestructuras que sirven de apoyo a la producción (…). CUARTO: Para el momento de practicar la presente Inspección Judicial el Tribunal deja constancia que no se observó ningún tipo de materiales de construcción o maquinarias para la elaboración de viviendas (…).

Consecutivamente y conforme fue acordado se estableció y constituyó en esa misma oportunidad una Mesa Técnica de Trabajo integrada por los solicitantes de autos acompañados por unos ciudadanos que manifestaron ser parte del colectivo del asentamiento campesino debidamente asistidos por el abogado J.A.R.B. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.595; los supuestos agraviantes, ciudadanos B.M.P.H. y R.J.R.T. conjuntamente con unos ciudadanos quienes manifestaron ser voceros y voceras del C.C.C.N. y parte del colectivo; dos funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y la abogada S.O. en su carácter de funcionaria agregada a la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL). Así las cosas, se dejó asentado lo que sigue:

Seguidamente la Jueza indica a los comparecientes sobre la naturaleza y finalidad de la Mesa de Trabajo convocada, informando a los presentes sobre las normas a seguir. Así pues, en este estado la ciudadana Jueza concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte solicitante J.A.R.B. quien en este acto expuso: “En virtud de las circunstancias que vienen dadas en cuanto al terreno donde se van a construir las viviendas y por cuanto no existe realmente amenaza alguna ni destrucción de plantación, amenaza de paralización del desarrollo agrícola animal y vegetal, las personas solicitantes desisten de la solicitud de medida cautelar, toda vez que realmente no hay motivo jurídico ni técnico- científico para insistir en el mismo, y solicitan que en el listado donde aparecen los beneficiarios de las viviendas sean incluidos equitativamente los campesinos, aspirando la asignación de 15 casas para los campesinos más necesitados en el primer lote. Y en virtud de que existe un conflicto en la conformación del c.c., se propone que se realice una asamblea de ciudadanos el día 15 de Diciembre de 2.013 a las diez de la mañana en el lote de terreno, donde haya representación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas. Es Todo”. (…). Seguidamente se le confiere el derecho de palabra a B.M.P.H. en su carácter de vocero en este acto de los supuestos agraviantes de autos manifestando lo que sigue: “Primeramente vamos hacer la revisión administrativa de ambas vocerías, tanto la pasada como la actual. En segundo punto, que sean más continuas las mesas de trabajo con los compañeros parceleros para canalizar más rápido la segunda etapa de las viviendas y su respectiva asignación, igual la vialidad, agua potable y electrificación, segunda y tercera etapa; también canalizar los pozos. Y estamos dados a trabajar de manera unida y organizada, trabajando todos en equipo y participar en esa asamblea. Es todo”. (…) toma la palabra el ciudadano F.R., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo y expone: “ Por parte del INTI, está tomándose en cuenta la resolución del problema del solape con CAVIM en el cual ya se están estableciendo mesas de trabajo con dicha empresa Estadal para darle respuesta a los productores. Es todo”. Acto seguido hace uso de la palabra la abogada S.O. adscrita a la Dirección de la Fundación para el Desarrollo y Promoción del Poder Comunal (FUNDACOMUNAL) del Estado Carabobo y expone: “De parte de FUNDACOMUNAL se seguirá dando el acompañamiento en cuanto a la asesoría, al desarrollo de la obra a ejecutar, así como también a la formación política y organizativa de las funciones de cada unidad del C.C. para el desarrollo de las actividades en el marco del estado comunal a través de un Promotor Integral asignado a la zona. Así mismo comprometiéndose a asistir a la primera asamblea en la fecha indicada anteriormente, para dar asesoría y orientación que así sean requeridas. Es todo”. (…) Sentado lo anterior, el Tribunal dispone que resolverá lo conducente dentro de la oportunidad legal una vez que conste en autos el informe técnico que será presentado por el funcionario adscrito a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo quien orientó al Tribunal como practico durante la materialización de la presente inspección. (…) Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas cautelares anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia conforme a las amplias potestades probatorias y cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros) y reiterado en fallos subsiguientes por la misma Sala (expediente Número 11-0513, de fecha, 29 de Marzo de 2012 y más recientemente en decisión, de fecha, 29 de Julio de 2013, expediente Nº 13-0516), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense R.Z.Z., deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de un héroe latinoamericano, B.J. para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental, a tal efecto, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar la justicia social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad, por lo que en opinión del autor referido supra y encontrándose en vigencia hoy más que nunca, el Derecho Agrario es rama del Derecho Comunitario con base al siguiente postulado: "(…) se refiere a la regulación de un bien, la “Tierra”, que si no es exactamente común, es de naturaleza comunitaria; pues, forma parte de un todo funcionalmente indivisible, que, por estar inserto en el equilibrio general de la Naturaleza, a todos debe aprovechar. (…)". (Ob. Cit., pp. 263, 264 y 265).

Ahora bien, estas medidas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder decretarlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra materializado y probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe considera menester antes de entrar al fondo del asunto sometido a su consideración hacer algunas reflexiones relativas a los elementos observados y expuestos durante la constitución de la Mesa de Trabajo supra reproducidos. En este sentido, no sólo los representantes comunales en su condición de sujeto pasivo invocan la necesidad de espacios para la construcción de sus viviendas bajo el marco del financiamiento propugnado por el Estado, pues los solicitantes de la medida cautelar anticipada de la misma manera reproducen tal solicitud concretamente la asignación de casas para los campesinos más necesitados.

Es conocido que con el paso del tiempo se ha hecho cada vez más progresiva la incorporación de áreas para el cumplimiento de fines sociales, entre otros, el relacionado con el derecho que tiene toda persona o grupo familiar a una vivienda digna. En tal virtud, el Ejecutivo Nacional ha emprendido esfuerzos y concretado acciones en esta materia para solucionar el problema habitacional.

En el presente caso resulta pues el cruzamiento de derechos fundamentales y de igual rango constitucional, a saber, el derecho a una vivienda digna y el relacionado a garantizar la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, definidos en los artículos 82 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L. en decisión, de fecha, veintiséis (26) de junio de Dos Mil Doce (2012), ventiló tales postulados constitucionales; así lo expreso:

(…) Por ello, a la par de lo que sucede en materia de tierras en el ámbito de terrenos con vocación agraria, en lo que respecta al derecho de propiedad en zonas urbanas, existe igualmente un régimen estatutario de derecho público que se fundamenta en normas y principios constitucionales -protección a la familia y el derecho a una vivienda adecuada (artículos 75 y 82 de la Constitución)-, que se materializan en la imposición de restricciones y obligaciones a los propietarios de tales inmuebles, en orden a garantizar o facilitar el acceso de “débiles jurídicos” o personas en una particular situación de desventaja frente a las condiciones imperantes en el mercado inmobiliario urbano, que imposibilitan el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, que permitan su acceso al sistema de vivienda. (Resaltado de la Sala).

En ese contexto, el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, promulgó el 21 de octubre de 2009, la Ley de Tierras Urbanas (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinario N° 5.933), cuyo objeto fundamental es regular la tenencia de tierras urbanas sin uso, aptas para el desarrollo de programas sociales de vivienda y hábitat, a fines de “(…) establecer las bases del desarrollo urbano y la satisfacción progresiva del derecho a las viviendas dignas en las zonas”, por lo que las tierras urbanas pasan a tener “(…) una función social y estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones establecidas por la ley, reglamentos y normas complementarias, que a los efectos se dicten” (artículos del 1 al 6).

Igualmente, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, tiene por objeto regular el proceso de la tenencia de la tierra en posesión de la población en los asentamientos urbanos o periurbanos consolidados, para el debido otorgamiento de los títulos de adjudicación en propiedad de las tierras públicas y privadas, con el fin de contribuir a la satisfacción progresiva del derecho humano a la tierra, a una vivienda digna y su hábitat sustentable y sostenible (artículo 1).

(…)La propia “teoría económica implica que los derechos de propiedad redefinirán de tiempo en tiempo a medida que cambian los valores relativos de los usos diferentes de la tierra” -Cfr. POSTNER, R.A.A.E.d.D.. Fondo de Cultura Económica, México 2007, p. 101-, que en materia urbana se concreta en el deber de los órganos que ejercen el Poder Público de garantizar el derecho a acceder a una vivienda adecuada, mediante el ejercicio de sus competencias constitucional y legalmente establecidas, ya que como bien señaló esta Sala “la propiedad privada, en su doble dimensión como institución y como derecho subjetivo, ha experimentado en nuestro siglo una transformación tan profunda que impide concebirla hoy como una figura jurídica limitada exclusivamente al tipo abstracto descrito en el Código Civil, sino que la misma ha sido reconducida en virtud de la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer, produciéndose una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos, como entre ellos podría citarse el aprovechamiento del suelo, así como la delimitación y restricción del derecho de edificación en ciertos casos. (Vid. R.M., FERNANDO, La Propiedad Privada en la Constitución Española, Centro de Estudios Constitucional, pp. 304-327)” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 403/06). (Resaltado de la Sala).

Ello responde, a elementos fácticos como el carácter esencialmente limitado de las zonas urbanizables -vgr. Limitaciones de carácter natural o legal, como podrían ser zonas de explotación agrícola necesarias para la garantía de la soberanía y seguridad agroalimentaria, o bien zonas en las cuales el desarrollo urbano sustentable no es posible por condiciones naturales- o el crecimiento de la población al cual el Estado debe satisfacer su necesidad de

acceder a una vivienda adecuada. (Subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, es sobre el derecho a acceder a una vivienda adecuada contenido en el artículo 82 de la Constitución, que se sustenta no sólo la obligación material de otorgar las estructuras o unidades habitacionales adecuadas, seguras, cómodas, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias -con lo cual se garantiza igualmente el derecho a un entorno urbano adecuado y sustentable-, cuya obligación se corresponde en principio con las competencias que ejerce la Administración Pública, sino con igual rigor en la necesidad de un marco normativo y jurisprudencial que permitan las condiciones necesarias para el correcto aprovechamiento de los bienes inmuebles. (Resaltado de la Sala).

Así, sobre la base del artículo 82 de la Constitución la protección del derecho de propiedad, comporta garantizar la concepción integrada y unitaria su función social que se concreta en la función social del dominio del suelo y la función social del dominio útil urbano, que se deberá regular en cada caso por los órganos competentes. (Expediente número Nº 10-0782).

Por lo que no resulta indiferente para esta juzgadora las necesidades habitacionales invocadas por los voceros y voceras del mencionado C.C. que hace vida en el sector C.N., Municipio J.J.M.d.E.C. en su rol de supuestos agraviantes y lo cual de la misma manera es requerido por los solicitantes de autos, entendiendo este derecho consagrado constitucionalmente como un elemento fundamental y característico de un Estado Social de Derecho y de Justicia conforme se encuentra establecido en el artículo 2 del Texto Fundamental. No obstante, resulta menester solventar y cumplir tales demandas habitacionales y consecuencialmente materializar las construcciones bajo el cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, como solución acertada, eficiente y eficaz en los espacios idóneos, ergo, ejecutarlos sobre áreas cultivadas o que tengan vocación agrícola seria incongruente con otra necesidad colectiva como lo es la disponibilidad suficiente y estable de alimentos y acceso de éstos por parte de todos los venezolanos y venezolanas.

En tal sentido resulta menester verificar la vocación agraria del suelo donde pretenden hacer la obra habitacional denunciada determinándose si el espacio potencial para su construcción se encuentra limitado natural o legalmente por contener una explotación a.v. y/o animal necesaria para la garantía de la seguridad agroalimentaria o en su defecto sería idónea para la producción agraria.

Sobre este particular, consta en autos como parte del caudal probatorio solicitado de oficio por este Tribunal, Informe Técnico suscrito por el funcionario agregado a la Dirección Local del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras correspondiente a los Municipios J.J.M., Puerto Cabello y Naguanagua del Estado Carabobo quien acompañó al Tribunal como práctico en la materialización de la inspección judicial indicando lo siguiente, se reproduce:

El día 22 de NOVIEMBRE de 2013 a solicitud del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Tucaca) (sic), efectuada al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, UEMPPAT Carabobo, (…), en calidad de Práctico, yo Ingeniero F.M., adscrito a la UEMPPAT Carabobo, procedí a realizar la inspección en compañía de los siguientes ciudadanos: (…). Además, de 3 representantes del INTI, un Representante del Ministerio de las Comunas y Productores del Asentamiento, a un lote de terreno denominado Asentamiento Campesino C.N. ubicado en la parroquia Morón, Municipio J.J.M.d.E.C., con una superficie de 986,3 hectáreas, dividido en 180 parcelas con igual número de productores; con el objeto de determinar y apreciar si hay afectación de la Actividad A.V. y Animal en ocasión a la Construcción de viviendas en este lote de terreno, ( “Medida de Protección a la Actividad Agrícola y Animal”). (Resaltado propio).

Se comenzó el recorrido observando un lote de terreno desforestado sin ninguna vocación agrícola, donde se van a construir 30 viviendas en una primera etapa por la Gran Misión Vivienda Venezuela con una superficie de media hectárea (½ Ha); la cual, no afecta en ningún sentido la actividad animal o vegetal que se realiza en el Asentamiento; luego continuando el recorrido por las diferentes parcelas alejadas del lote antes mencionado se pudo observar que en su mayoría no eran de gran extensión aproximadamente 2 hectáreas, estaban cultivadas algunas comercialmente con rubros agrícolas vegetal como, plátano, limón, naranja, acumo, cambur, yuca, y otros; los cuales, se adaptan a las condiciones ambientales del sector, otras bajo el sistema de conuco como cultivos de subsistencia. (Resaltado propio).

En la parte más seca y con una vegetación de sabana la producción es agrícola animal (ganado bovino doble propósito, caprino y ovino).

De acuerdo a lo evidenciado por mi persona no hay afectación a la Actividad Agrícola. (…).

Luego, conforme al precedentemente citado informe, el cual se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, se desprenden las especificaciones técnicas del lote de terreno objeto de la medida anticipada. Así las cosas, entre otros aspectos, dicho informe revela y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal y encaminar los fundamentos de su decisión. Y así se declara.

De la misma manera cursa en las actas del presente expediente, comunicación distinguida bajo el Número ORT-CARABOBO 13-08-2730, de fecha, 08 de Agosto de 2.013 inserta a los folios 68 y 69 emanada de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo informando lo requerido por este Juzgado arrojando lo siguiente, se cita:

(…) Con respecto a la existencia y estado actual de algún expediente administrativo agrario, informo que por ante esta oficina cursa expediente de Declaratoria de la Garantía de Permanencia y registro agrario a favor del ciudadano R.S. aperturado en fecha 05 de Abril del 2.011 con el número de expediente ORT: 8/8-RDGP-11/7424, expediente Nº ORT:8/8-RDGP-13/10672 aperturado en fecha 30 de Mayo del 2.013 a favor de la ciudadana L.P., Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario acordado en fecha 25 de Abril del 2.012 en reunión 438-12 a favor del ciudadano H.A.A.C. (…).

En tal sentido, la inmediata reproducida comunicación informa el estado actual de los sendos expedientes administrativos aperturados a favor de los solicitantes, ciudadanos R.S.Q., L.E.P.G. y H.A.A.C. ya identificados demostrando conforme a su naturaleza de instrumental administrativa que los dos primeros de los mencionados tienen, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, la garantía de su ocupación y permanencia conforme lo estipula la Ley Especial Agraria en su artículo 17.

Fijado lo anterior, resulta necesario a.s.e.l.p. causa la medida cautelar anticipada pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto y como ya fue revisado y citado precedentemente, durante la constitución de la Mesa Técnica de Trabajo los solicitantes manifiestan unilateralmente su voluntad de desistir de la medida especial agraria intentada por cuanto según sus dichos no existen motivos jurídicos ni técnico- científicos para insistir en la misma. Sin embargo, como quiera que las medidas autosatisfactivas pueden, de ser procedente, ser decretadas oficiosamente por el jurisdicente agrario, este Tribunal dispuso resolver lo conducente una vez que constase en autos el informe técnico requerido.

En este sentido, el lote de terreno denominado Asentamiento Campesino C.N. tiene desplegada una actividad agraria destacándose la producción de cultivos tipo conuco, entre los cuales se encuentran los siguientes rubros: musáceas (plátano, cambur y topocho), cítricos (limón y naranja), raíces y tubérculos (yuca, ocumo y ñame) y la producción animal de ganado bovino, caprino y ovino, las cuales serían de ser el caso previsto en la norma especial agraria susceptible de aseguramiento, máxime, cuando tal hecho goza de una protección especial en el artículo 19 de la Ley Especial Agraria previendo lo siguiente, se cita: “Se reconoce el conuco como fuente histórica de la biodiversidad agraria. El Ejecutivo Nacional promoverá en aquellas áreas desarrolladas por conuqueros y conuqueras, la investigación y la difusión de las técnicas ancestrales de cultivo, el control ecológico de plagas, las técnicas de preservación de suelos y la conservación de los germoplasmas en general.”

Ahora bien, la producción constatada no se encuentra afectada lo cual fue percibido por este Tribunal mediante su actividad sensorial bajo el principio procesal de la inmediación en la oportunidad de la realización de la inspección judicial al lote de terreno con la orientación como auxiliar de justicia del práctico designado, en conjunción con los demás elementos probatorios que cursan en el expediente. Así pues y pasándose más aun en los supuestos de la norma en concreto para su procedencia relativos a la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción contenido en el artículo 196 ejusdem, este Juzgado tampoco constató daños a la producción desplegada en el mencionado lote de terreno.

Por lo que en la presente causa lo determinante es verificar la vocación agraria que el lote de terreno tiene en su haber o la que pudiese poseer a objeto de encaminar los fundamentos de la presente decisión. Sobre este particular en decisión bastante reciente, la Sala Constitucional del M.T. del país analizando este concepto, interpretó en fallo, de fecha, veintiocho (28) de M.d.D.M.T. (2013) lo que a continuación se cita:

Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas las tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras.

Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre".

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano.

Ahora bien, una vez analizados los anteriores conceptos, es necesario para esta Sala enfatizar y ratificar, que en el caso de marras el Juzgado (…), bajo el supuesto de que no se haya verificado actividad agraria alguna en el terreno objeto de la referida demanda, tal como lo afirmó el jurisdicente en la sentencia impugnada, lo cual fue debidamente debatido y desvirtuado en la audiencia constitucional celebrada en esta Sala en fecha 2 de abril de 2013 por parte de la Defensa Pública Agraria, lo realmente relevante es la vocación agraria que el lote de terreno pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal, que el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o no constar en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria. (Cfr. Sentencia de esta Sala Plena N° 32, de fecha 15 de mayo de 2012. (Caso: “Alejandro Magatón Rodríguez”). (Expediente Número 12-0568, sentencia Número 611, Magistrada Ponente Doctora L.E.M.L.).

Complementando lo anterior, resulta oportuno traer adicionalmente un epígrafe extraído de un documento Power Point presentando en el III Taller de Actualización Jurídica de la Defensorìa Pública Agraria celebrada en la ciudad de Caracas los días treinta (30) y treinta y uno (31) de Octubre de Dos Mil Trece (2013) por el catedrático de la Universidad Central de Venezuela, Doctor M.O. en su ponencia “Aspectos sobre la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Desarrollo Sustentable”, el cual recoge el concepto de la vocación de uso de la tierra de la forma que sigue, se reproduce:

Vocación de uso de la tierra: Interacción entre los factores físicos (suelo, clima, topografía y erosión), tecnológicos, socioeconómicos, culturales y los requerimientos agroecológicos de los rubros a producir, que determinan la asignación de usos agrícolas (vegetal, acuícola, pecuario y forestal), bajo condiciones de sustentabilidad a las distintas unidades productivas agrícolas, de conformidad con lo establecido en el articulo 113 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, conforme ya se dejó anteriormente expuesto, el práctico que acompañó a este Tribunal revela en el mencionado Informe Técnico que el espacio constante de media hectárea aproximadamente denunciado por los solicitantes para la construcción de las viviendas se encuentra deforestado y no posee vocación agrícola.

En atención a todo lo anterior se concluye en el presente caso que existe una producción vegetal tipo conuco en el Asentamiento Campesino C.N.; que la misma no ha sido objeto de amenazas que pudieran ocasionar la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva desplegada por las exhortadas demandas habitacionales ni atenta contra la vocación de uso agrícola, pues, el espacio constante de una superficie aproximada de media hectárea donde potencialmente se pretende su construcción carece de esa capacidad, luego, resulta improcedente el decreto de una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria por no encontrarse dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos no se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por los ciudadanos R.S.Q., L.E.P.G. y H.A.A.C. y demás campesinos y campesinas asentados en el Asentamiento Campesino C.N., este Juzgado forzosamente resuelve declarar improcedente la medida especial solicitada como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

Por otra parte, con ocasión a las necesidades habitacionales pretendidas por los voceros y voceras del C.C.C.N. que hace vida en el sector C.N., Parroquia Alpargaton, Municipio J.J.M.d.E.C., resulta oportuno en aras del desarrollo y consolidación del Poder Popular conforme se encuentra estipulado en la Ley Especial que rige la materia, instar a los solicitantes y a los supuestos agraviantes de autos a la procura de espacios de encuentro con base al principio de la corresponsabilidad definido en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 17 y 26 ejusdem conjuntamente con los solicitantes de autos, las autoridades de la Administración Pública Regional y Municipal y las competentes en la materia comunal. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD A.V. Y ANIMAL pretendida por los ciudadanos R.S.Q., L.E.P.G., H.A.A.C. ya identificados sobre un lote de terreno denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO C.N., ubicado en el sector C.N., Parroquia Alpargatón, Municipio J.J.M.d.E.C., constante de una superficie aproximada de NOVECIENTAS OCHENTA Y SEIS HECTAREAS (986,00 ha) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con Empresa INVEPAL; SUR: Urbanización J.F.M.; ESTE: CAVIM y OESTE: Parcelamiento Alpargatón, atendiendo lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

En resguardo de la paz social y en aras del desarrollo y consolidación del Poder Popular conforme se encuentra estipulado en la Ley Especial que rige la materia con ocasión a las necesidades habitacionales pretendidas tanto por los solicitantes de autos como por los voceros y voceras del C.C.C.N. que hace vida en el sector C.N., Parroquia Alpargaton, Municipio J.J.M.d.E.C. en su condición de supuestos agraviantes, se insta a las partes intervinientes a la procura de espacios de encuentro con base al principio de la corresponsabilidad definido en el numeral 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Popular en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 17 y 26 ejusdem conjuntamente con los solicitantes de autos, las autoridades de la Administración Pública Regional y Municipal y las competentes en la materia comunal. Y así se decide.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

En esta misma fecha y siendo las 02:20 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia.

El Secretario,

ABOG. J.G.B..

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