Decisión nº PJ0082014000112 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cabimas, Tres (03) de Junio de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

ASUNTO: VP21-R-2014-000063.

PARTE ACTORA: L.A.P.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-11.890.512, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: J.A., J.V. y J.R.M., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2.009, bajo el Nro. 48, Tomo 6-A; domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES: GUISEPPE BOVE, M.E.L. y L.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 117.277, 124.130 y 33.723, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante ciudadano L.A.P.Q..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 16 de abril de 2013 por el ciudadano L.A.P.Q. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 18 de abril de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 02 de abril de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.P.Q., en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación en fecha 07 de abril de 2014, siendo admitido en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 10 de abril de 2014, remitiéndose las presentes actuaciones en fecha 11 de abril de 2014, y recibidas por este Juzgado Superior Laboral el día 15 de abril de 2014.

Celebrada la Audiencia oral y pública de apelación en fecha 16 de mayo de 2014, difiriéndose la misma para el día 23 de mayo de 2014, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo de la sentencia, este Juzgado Superior Laboral observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

La parte demandante recurrente ciudadano L.A.P.Q., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que en esta oportunidad ocurre ante esta autoridad para denunciar lo siguiente: en primer lugar consideran erróneo del Juez a quo declarar la improcedencia de los conceptos solicitados por el basado en el despido injustificado del cual fue victima su representado, toda vez que baso su declaración de improcedencia, sobre que su persona en la celebración de la Audiencia de Juicio reconoció la documental que riela al folio Nro. 70, y que consiste en una impresión de pantalla de un correo recibido por la representación de la Empresa VEMANCA, donde su representado le notifica la presunta renuncia, que a este decir en la Audiencia de Juicio el reconoció ciertamente las documentales que consisten en Recibos de Pago recibidos por su representado y que asimismo solicita la exhibición de los mismos, de los cuales no habría ningún problema, por otra lado su persona durante la celebración de la Audiencia de Juicio desconoce y eso se puede verificar de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, el contrato de trabajo, el cual la patronal pretende hacerlo valer como un documento privado y del cual desconocieron su firma, asimismo desconocieron la impresión web, vale decir la documental que riela en el folio Nro. 70 por lo que desconocidas estas, vale decir que la representación de la Empresa no se hizo presente y no podía insistir tampoco en hacer valer los efectos, de lo cual deviene que erróneamente el Juez a quo señala que el reconoció la referida documental y le otorga valor probatorio, lo cual resulta que siendo desconocido no debió haberle otorgado valor probatorio y declarar en definitiva procedente el concepto solicitado por su persona del Despido Injustificado.

Que como segundo punto el Juez a quo declara improcedente la hora de reposo y comida toda vez que según señala que el pedimento excede por el tiempo de servicio prestado, excede a la jornada legal, asimismo considera que no fue demostrado en autos que su representado, hay una contradicción porque en primer lugar dice que no se ausenta y en segundo lugar dice que su representado no demostró la permanencia en el sitio de trabajo; ahora bien, siendo que su persona solicita a indica los datos que contiene el libro de entrada y salida, que contiene los recibos de pago, asimismo la exhibición del contrato de trabajo que no fue exhibido, e indicó los datos de la entrada y salida de su representado, que el Juez a quo en la descripción de estas exhibiciones determina que ciertamente su representado comenzaba a prestar servicios a las 07:00 a.m., y termina a las 03:00 p.m., mal puede caer en una contradicción señalando que resulta probado de autos que su representado permaneciera dentro de las instalaciones de la Empresa demandada, por lo cual resulta contradictorio el motivo para declarar la improcedencia del anterior concepto, por lo que insisten que sea condenado procedente el referido concepto toda vez que de autos se evidencia que efectivamente su representado ingresaba a prestar servicios a las 07:00 a.m., y culminaba a las 03:00 p.m.

Que sobre las diferencias de los Días de Descanso como tercer punto, declara el Juez a quo su improcedencia toda vez que considera que al no ser procedente la hora de reposo y comida mal puede calcular un salario normal para la determinación de los Días de Descanso, a lo cual vista la argumentación anterior, debe resultar procedente toda vez que su representado se hizo acreedor al pago de la hora de reposo y comida, y la misma debe tomarse para el calculo del Salario Normal y para el cálculo del Salario de los Descansos remunerados.

Que como último punto referido al Cesta Tickets, por el Beneficio de Alimentación declara la improcedencia el Juez a quo considerando que el mismo, su persona al momento de introducir el escrito libelar señala que fue cancelado el referido beneficio, obvia el Juez a quo lo señalado en el referido escrito libelar toda vez que el señala que el referido beneficio fue cancelado de manera diaria, que fue cancelado en efectivo, asimismo no riela en autos alguna constancia o alguna documental donde su representado haya solicitado conforme a lo que establece la Ley de Alimentación su cancelación en dinero en efectivo, toda vez que resulta establecido por la Ley de Alimentación, el cual prescribe que el beneficio debe ser cancelado mediante una tarjeta de alimentación, mediante tickets alimentación y en su defecto siempre que lo solicite el trabajador y que medio la imposibilidad de realizar el canje, la cancelación mediante efectivo y que el mismo no puede ser en conjunto con la cancelación del salario mensual sino dentro de los cinco días luego de vencido el mes de prestación de servicios y debe emitirse un comprobante distinto al de la cancelación del salario normal, por lo que solicita que sea declarado procedente el referido beneficio.

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante, se reduce a determinar: 1.- Si la documental inserta al folio Nro. 70, promovida por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), fue impugnada debidamente por el apoderado judicial del ciudadano L.A.P.Q., en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia; 2.- La causa o motivo real que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes; y 3.- La procedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por el ciudadano L.A.P.Q., en base al cobro de HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, DIFERENCIA DE DESCANSO LEGALES, DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES y CESTA TICKETS.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

(SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto laboral, este Tribunal de Alzada pudo verificar que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), compareció a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de junio de 2013 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, sin embargo no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 (folios Nros. 52 y 53), no contestó la demanda incoada en su contra dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio Nro. 79 de la pieza principal Nro. 1), y tampoco compareció a la Audiencia de Juicio celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en fecha 18 de marzo de 2014 (folios Nros. 121 al 123 de la pieza principal Nro. 1); lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda según lo dispuesto en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ya que, la asistencia a la Audiencia Preliminar y de Juicio es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalarse que según doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, decisión Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, y sentencia Nro. 0630 de fecha 08 de mayo de 2008) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006 y decisión Nro. 1.184 de fecha 22 de septiembre de 2009), dicha confesión reviste carácter relativo, dado que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso y por tanto el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario, disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca. ASÍ SE ESTABLECE.-

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si la acción incoada por el ciudadano L.A.P.Q., en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no es contraria a derecho.

  2. Constatar si la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), logró traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fíctamente.

  3. Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano L.A.P.Q., en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), admitió tácitamente todos y cada uno de los hechos aducidos por el ciudadano L.A.P.Q., en virtud de no haber comparecido ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a la continuación de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, y no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que esta Alzada debe señalar nuevamente que al poseer dicha admisión de hechos un carácter relativo, y por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), la carga de desvirtuar los hechos alegados por el trabajador demandante en su libelo de demanda, es decir, le corresponderá demostrar en juicio que el ciudadano L.A.P.Q., no le prestó servicios laborales desde 03 de marzo de 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012, que no desempeñaba el cargo de Supervisor de Obra, que no ejecutaba las siguientes labores: realizar reportes sobre el avance de obra a la contratante PDVSA, indicar las tareas que debían realizar los trabajadores, realizar minutas, realizar la planificación semanal, en definitiva la supervisión e inspección de la obra en curso; cumpliendo con un jornada de trabajo de Lunes a Viernes en el horario de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de una hora de reposo intrajornada, teniendo como días de descanso los sábados y domingos, devengando un salario básico diario de Bs. 133,33; y que en fecha 07 de septiembre de 2012 fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de 06 meses y 05 días, sin que hasta la presente fecha se le hayan sido canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos indicados en la demanda que no aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso se tendrán siempre por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  4. - Original de Carnet de identificación correspondiente al ciudadano L.A.P.Q., emitido por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 60; dicho medio de prueba fue tácitamente reconocido por la parte demandada, en virtud de que la misma no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se tiene como reconocida, y de conformidad con los artículos 10 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que el ciudadano L.A.P.Q., prestó servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), con el cargo de Supervisor de Obra. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Original de Comunicación emitida por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), en fecha 05 de marzo de 2012, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 62; la documental previamente descrita fue tácitamente reconocido por la parte demandada, en virtud de que no compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se tiene como reconocida, sin embargo, del análisis y estudio efectuado a su contenido, no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente causa, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se exhibieran los originales de las siguientes instrumentales:

       CONTRATO DE TRABAJO; (cuyas copias simples no rielan a las actas del presente asunto).

       ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGO, correspondiente a los meses: MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO DEL 2012, (cuya copia simple fue consignada por la parte demandante y riela al folio Nro. 61).

       Libro de entrada y Salida de la Patronal correspondientes al año 2012, (cuyas copias simples no rielan a las actas del presente asunto)

       Declaración Trimestral de empleo al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Trimestre del año 2012, (cuyas copias simples no rielan a las actas del presente asunto)

      Al respecto, se evidencia de autos que la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia de Juicio fijada en la presente causa para, y por tanto no cumplió con su obligación de exhibir los originales de los documentos descritos en líneas anteriores, ni alegó algún hecho o circunstancia que hagan presumir que no se encuentran en su poder; ahora bien, con respecto a la exhibición del Contrato de Trabajo, se debe observar que la parte demandante no consignó las copias fotostáticas simples de dicha documental, no obstante proporcionó la información contenida en dicha documental aunado a que fue reconocida tácitamente la relación de trabajo, por lo que se tienen como ciertos y fidedignos los mismos, en consecuencia, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que el ciudadano L.A.P.Q. fue contratado por tiempo indeterminado por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), la fecha de inicio de la relación de trabajo el 03/03/2012, el cargo de Supervisor de obra, las funciones desempeñadas, el horario y la jornada de trabajo, así como el salario básico devengado de Bs. 133,33. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en relación a la exhibición de los originales de los recibos de pago, se debe insistir que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció a la audiencia de juicio, razones por las cuales no exhibió las documentales intimadas, razones por las cuales se tienen como ciertos y fidedignos la copia fotostática simple, que se encuentran rielada al folio Nro. 61 de la Pieza Principal Nro. 1, así como los ejemplares de recibos de pago consignados por la parte demandada como documentales, por lo que se les confiere pleno valor probatorio, conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar los diferentes salarios y demás beneficios laborales (cesta ticket) cancelados al ciudadano L.A.P.Q., por la firma de comercio VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA). ASÍ SE DECIDE.-

      En relación a la exhibición de los originales de los Libro de entrada y salida llevados por la patronal correspondientes al año 2012, así como Declaración Trimestral de empleo al Ministerio Para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, se debe insistir que la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), no compareció a la Audiencia de Juicio, razón por la cual no exhibió las documentales intimadas, por lo que resulta forzoso para esta superioridad aplicar los efectos jurídicos previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como ciertos los datos alegados en el escrito de demanda y de promoción de pruebas, en relación a que el ciudadano L.A.P.Q., iniciaba sus labores a las 07:00 a.m. y su hora de salida era a las 03:00 p.m., así como las horas trabajadas durante la relación de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE TESTIGOS:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos E.B., D.L.C., R.M. y A.P., venezolanos, mayor de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. 7.734.507, 7.867.873, 18.063.941 y 12.863.748, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se pudo constatar que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio oral y pública, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    3. PRUEBA DE INFORMES:

      Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  6. - BANCO MERCANTIL, ubicado en la Avenida Miraflores, frente a la Casa de la Cultura del Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad bancaria oficiada haya remitido a este Tribunal la información requerida, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.B., al lado del reten de Cabimas, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los folios 108, 112 al 115. Del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano L.A.P.Q., fue inscrito como asegurado en dicho organismo por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 01/03/2012 (INGRESO RETROACTIVO) y egresa de la referida institución el 07/09/2012; y que posee el estatus actual de “Cesante”. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT, ubicado en el Edificio Onidex, Casco Central de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. De actas no se desprende que la entidad oficiada haya remitido a este Juzgado de Juicio la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - PDVSA PETRÓLEO S.A., ubicado en Edificio Miranda, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas al folio Nro. 118; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la Avenida Principal de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los folios 159 al 164 y 169 al 171. Analizada como ha sido la información remitida por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento probatorio capaz de contribuir a solucionar los controvertidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Originales de Contratos de Trabajo por Tiempo Determinado, suscritos entre la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA) y el ciudadano L.A.P.Q., constante de CUATRO (04) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 66 al 69. Las documentales previamente descritas fueron desconocidas expresamente por el apoderado judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio, en virtud de que no se encuentran suscritas por su representado y no emanan del él; al respecto, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las documentales in comento, pudo evidenciar que fueron consignadas en original y que se encuentran debidamente suscritas por el ciudadano A.P.Q., no obstante, al haber sido desconocida la firma autógrafa estampada en los mismos, y, al no haberse demostrado su autenticidad mediante la evacuación de la prueba de cotejo conforme al alcance contenido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son desechados del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Copia simple de Impresión de Pantalla de correo electrónico referido a Carta de Renuncia emitida por el ciudadano L.A.P.Q., dirigida al correo de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), constante de UN (01) folio útil, cursante al folio Nro. 70; respecto a este medio de prueba, se debe señalar que en el fallo recurrido el Juez a quo estableció que fue reconocido expresamente por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 77, 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confirió pleno valor probatorio; ahora bien, en la Audiencia de Apelación celebrada por ante este Juzgado Superior Laboral, el apoderado judicial del ex trabajador demandante ciudadano L.A.P.Q., argumentó como fundamento de su apelación que durante la celebración de la Audiencia de Juicio fue desconocida la impresión web, es decir la documental que riela en el folio Nro. 70, por lo que desconocida esta, y por cuanto la representación de la Empresa demandada no se hizo presente y no pudo insistir tampoco en hacer valer los efectos, de lo cual deviene que erróneamente el Juez a quo señala que el reconoció la referida documental y le otorga valor probatorio, lo cual resulta que siendo desconocido no debió haberle otorgado valor probatorio.

    Respecto al anterior punto de apelación, este Tribunal de Alzada considera pertinente traer a colación que la eficacia de las pruebas instrumentales (documentos públicos o privados) descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento (expreso o tácito), por lo que, en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, deberán proponerse alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar la firma del documento, la vía procesal es el desconocimiento, en tanto que si la firma resulta cierta y falso el es contenido del instrumento, la vía de impugnación será la tacha de falsedad, ó al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que fue consignado en copia simple, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, entre otras; ahora bien, luego del examen minucioso y detallado efectuado al soporte Audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal a quo, en fecha 18 de marzo de 2014, siendo las 09:00 a.m. (Véase: video 00:07:47 al 00:08:52 ) se pudo constatar que el profesional del derecho J.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.A.P.Q., desconoció solamente los Contratos de Trabajo insertos a los folios Nros. 66 al 69, manifestando por otra parte a viva voz y libre de constreñimiento que reconocía el resto de las documentales consignadas por la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), insertas a los folios Nros. 70 al 78, entre los cuales se encuentra la documental denominada Impresión de Pantalla de correo electrónico; en virtud de lo cual infiere esta Juzgadora que los hechos denunciados por la parte actora recurrente resultan errados, pues no se corresponden a la realidad, debiéndose declarar la improcedencia en derecho del recurso de apelación interpuesto, respecto al punto previamente resuelto; advirtiéndosele al profesional del derecho J.A., que en futuros casos se abstenga de efectuar denuncias infundadas, alejadas de la verdad, que atentan en contra de la majestad de la justicia, y la sana administración de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, en virtud de que la documental inserta al folio Nro. 70, fue reconocida expresamente por la parte contraria en la oportunidad legal prevista para ello, es por lo que este órgano de Administración de Justicia le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 28 de agosto de 2012 el ciudadano L.A.P. vía correo electrónico participó a la VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), que prestaría servicios hasta el día 07 de septiembre de 2012, fecha en la cual culmina el Contrato de Mantenimiento Operacional ULE- La Salina, en donde viene desempeñándose como Supervisor de Obra, dejando por entendido que la misma es por motivo de culminación de contrato y por tener oferta de trabajo que por razones económicas no debe desaprovechar. ASÍ SE ESTABLECE.-

  13. - Originales de Recibos de pagos, constante de SEIS (06) folios útiles, cursante a los folios Nros. 71 al 76; 4.- Copia al Carbón de Baucher, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 77; y 5.- Original de Recibo de Pago de Cesta Ticket cancelado al ciudadano L.A.P.Q., por la firma de comercio VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), constante de un (01) folio útil, cursante al folio Nro. 78; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron expresamente reconocidos por la representación judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada en primera instancia, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar los diferentes pago de salario realizados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), a favor del ciudadano L.A.P.Q., en base al Salario Básico de Bs. 133,33 y que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), pagó al ciudadano L.A.P.Q., la cantidad de Bs. 3.231,00 por concepto de Cesta Ticket desde marzo hasta el 07 de septiembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida y admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  14. - BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nro. 169 al 171. Del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que en fecha 15 de febrero de 2014, la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), efectuó un depósito en la cuenta del ciudadano L.A.P.Q., distinguida con el Nro. 116-0107-30-0180239180, mediante la Planilla Nro. 328677239, por la suma de Bs. 3.231,00. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, y cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 108, 112 al 115. Del examen minucioso y detallado realizado a la información remitida por el organismo oficiado, este Juzgado Superior Laboral pudo verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los puntos neurálgicos o controvertidos en la presente controversia laboral, por lo que de conformidad con la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de comprobar que el ciudadano L.A.P.Q., fue inscrito como asegurado en dicho organismo por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 01/03/2012 (INGRESO RETROACTIVO) y egresa de la referida institución el 07/09/2012; y que posee el estatus actual de “Cesante”. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho este Juzgado Superior Laboral a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación aún no resueltos, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, del análisis efectuado a las actuaciones que conforman el presente asunto se pudo observar que la parte demandante ciudadano L.A.P.Q., únicamente recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, en razón de lo cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los restantes hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos siguientes:

    La representación judicial del ciudadano L.A.P.Q., ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Laboral, con base a los siguientes hechos:

    (SE OMITE ESTA PARTE DE LA SENTENCIA POR RAZONES DE ESPACIO EXIGIDAS POR LA PÁGINA WEB DEL T.S.J.)

    En atención a los hechos denunciados por la parte actora recurrente, resulta necesario mencionar que nuestra Carta Magna fundamental, en su artículo 84 consagra el derecho al trabajo, no como un derecho absoluto de propiedad del trabajador a permanecer en su puesto de trabajo durante toda su vida laboral, sino más bien, como el derecho a tener acceso a una colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa, principio éste que, además de estar contenido en la citada norma, también lo tenemos en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Si analizamos el articulado de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 76, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo; estas son: despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas

    Los artículos 79 y 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien decide, pudo verificar que en fecha 28 de agosto de 2012 el ciudadano L.A.P. vía correo electrónico participó a la VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), que prestaría servicios hasta el día 07 de septiembre de 2012, fecha en la cual culmina el Contrato de Mantenimiento Operacional ULE- La Salina, en donde viene desempeñándose como Supervisor de Obra, dejando por entendido que la misma es por motivo de culminación de contrato y por tener oferta de trabajo que por razones económicas no debe desaprovechar, tal y como se desprende de la documental inserta al folio Nro. 70, apreciada plenamente como plena prueba por escrito al tenor de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada debe concluir que ciertamente el ex trabajador demandante no fue despedido injustificadamente, sino que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo; toda vez que el medio de prueba previamente descrito no fue desconocido, tachado ni impugnado de modo alguno por la parte contraria conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y por lo tanto conservó pleno valor probatorio; resultando improcedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto por el ex trabajador accionante respecto al punto previamente resuelto, al igual que las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, otro de los puntos de apelación interpuesto por el ciudadano L.A.P., en contra del fallo dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, se encuentra fundamentado en los términos siguientes:

    Que como segundo punto el Juez a quo declara improcedente la hora de reposo y comida toda vez que según señala que el pedimento excede por el tiempo de servicio prestado, excede a la jornada legal, asimismo considera que no fue demostrado en autos que su representado, hay una contradicción porque en primer lugar dice que no se ausenta y en segundo lugar dice que su representado no demostró la permanencia en el sitio de trabajo; ahora bien, siendo que su persona solicita a indica los datos que contiene el libro de entrada y salida, que contiene los recibos de pago, asimismo la exhibición del contrato de trabajo que no fue exhibido, e indicó los datos de la entrada y salida de su representado, que el Juez a quo en la descripción de estas exhibiciones determina que ciertamente su representado comenzaba a prestar servicios a las 07:00 a.m., y termina a las 03:00 p.m., mal puede caer en una contradicción señalando que resulta probado de autos que su representado permaneciera dentro de las instalaciones de la Empresa demandada, por lo cual resulta contradictorio el motivo para declarar la improcedencia del anterior concepto, por lo que insisten que sea condenado procedente el referido concepto toda vez que de autos se evidencia que efectivamente su representado ingresaba a prestar servicios a las 07:00 a.m., y culminaba a las 03:00 p.m.

    Al respecto, este Tribunal de Alzada considera menester traer a colación lo dispuesto en los artículos 167 al 169 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que disponen lo siguiente:

    Definición de jornada

    Artículo 167. Se entiende por jornada de trabajo, el tiempo durante el cual el trabajador o la trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo.

    Horas de descanso y alimentación

    Artículo 168. Durante los períodos de descansos y alimentación los trabajadores y las trabajadoras tienen derecho a suspender sus labores y a salir del lugar donde prestan sus servicios. El tiempo de descanso y alimentación será de al menos una hora diaria, sin que puedan trabajarse más de cinco hora continuas.

    Tiempo de descanso y alimentación imputable a la jornada

    Artículo 169. Cuando el trabajador o la trabajadora no puedan ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender órdenes del patrono o patrona, por emergencias, o porque labora en jornadas rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será imputable como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior Laboral)

    En el caso que hoy nos ocupa, la Empresa demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), reconoció tácitamente que el ciudadano L.A.P. estuviese sometido a una jornada de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo intrajornada, en virtud de no haber comparecido a la apertura de la Audiencia Preliminar, no haber contestado la demanda y no haber asistido a la celebración de la Audiencia de Juicio; resultando necesario destacar que ha sido criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la carga de la prueba en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria; tal y como fuera establecido en Sentencia Nro. 0722 de fecha 01 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: G.E. Salas contra Justiss Drilling De Venezuela, S.A.).

    Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no haber asistido a la apertura de la Audiencia Preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión absoluta de los hechos libelados, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso: J.V.V.V.. Aeroexpresos Ejecutivos, C.A.); por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria de trabajo; en virtud de lo cual este Tribunal de Alzada concluye que ciertamente el ciudadano L.A.P. le prestó servicios laborales a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA) de lunes a domingo de de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo intrajornada, correspondiéndole en consecuencia el pago de UNA (01) hora diaria de reposo y comida trabajado, equivalente a CINCO (05) horas semanales de reposo y comida trabajado (lunes a viernes) y VEINTE (20) horas mensuales de de reposo y comida trabajado; no obstante, en virtud de que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que ningún trabajador puede laborar más de CIEN (100) horas extraordinarias al año, es por lo que este Tribunal de Alzada debe ponderar las horas extras correspondientes al ciudadano J.C.V.F., en un total de CIEN (100) horas extraordinarias anuales, OCHO COMO TREINTA Y TRES (8,33) horas extraordinarias mensuales y DOS COMA CERO OCHO (2,08) horas extraordinarias semanales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.); y en virtud de que el ciudadano L.A.P., prestó servicios laborales para la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), desde el 03 de marzo de 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012, equivalente a SEIS (06) meses completos de servicio, le corresponde en derecho el pago CUARENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y DOS (49,92) horas extraordinarias (2,08 horas extraordinarias semanales x 04 semanas del mes x 06 meses completos laborados), que al ser calculadas con base a la suma de Bs. 24,99 (Salario Básico diario admitido y demostrado de Bs. 133,33 / 8 horas que conforman la jornada diurnas = Bs. 16,66 + Bs. 8,33 [50%] = Bs. 24,99), resulta la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.247,50), que deberán ser cancelados al accionante por no verificarse en autos su pago liberatorio, y adicionalmente este concepto de Hora de Reposo y Comida no Disfrutada, debe ser tomado como parte del salario Normal devengado por el trabajador, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del texto sustantivo laboral, resultando un Salario Normal diario de Bs. 143,72 (Salario Básico diario de Bs. 133,33 + Alícuota diaria de Hora de Reposo y Comida de Bs. 10,39 [2,08 horas extraordinarias semanales x Bs. 24,99 (Salario Básico diario admitido y demostrado de Bs. 133,33 / 8 horas que conforman la jornada diurnas = Bs. 16,66 + Bs. 8,33 [50%] = Bs. 24,99) = Bs. 51,97 / 5 = Bs. 10,39] = Bs. 143,72); resultando procedente por vía de consecuencia el recurso de apelación interpuesto respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Cabe advertir que el importe del Bono Alimenticio de Bs. 19,00, no puede ser tomado en consideración para la conformación del Salario Normal correspondiente en derecho al ciudadano L.A.P., por cuanto dicho pago en efectivo constituye un beneficio socioeconómico, considerado como subsidios o facilidades que el patrono otorga al trabajador con la finalidad de obtener bienes y servicios para mejorar su vida y la de su familia, y que por lo tanto no pueden ser considerados como Salario, independientemente de que hubiese sido cancelado en efectivo, dado que, como bien lo reconoce el trabajador demandante, la suma de Bs. 19,00, era cancelada por concepto de Bono Alimenticio, es decir, a los fines de que pudiese acceder a una comida balanceada durante la jornada de trabajo; en virtud de lo cual esta administradora de justicia concluye que los pagos en efectivo efectuados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), al ciudadano J.C.V.F. por concepto de Bono Alimenticio, no pueden ser tomados en consideración para la conformación de su Salario Normal. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas, otro de los puntos de apelación esgrimidos por el apoderado judicial del trabajador demandante en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo, se fundamenta en los siguientes alegatos:

    Que sobre las diferencias de los Días de Descanso como tercer punto, declara el Juez a quo su improcedencia toda vez que considera que al no ser procedente la hora de reposo y comida mal puede calcular un salario normal para la determinación de los Días de Descanso, a lo cual vista la argumentación anterior, debe resultar procedente toda vez que su representado se hizo acreedor al pago de la hora de reposo y comida, y la misma debe tomarse para el calculo del Salario Normal y para el cálculo del Salario de los Descansos remunerados..

    En referencia a los hechos transcritos en líneas anteriores, este Tribunal de Alzada debe observar que el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece que cuando se haya convenido un Salario Mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración; y para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por causa de los días de descanso o de los días feriados, se tomará como base el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva semana. Si se ha estipulado un salario quincenal o mensual, el salario que corresponda a los días de descanso o los días feriados será el promedio del salario normal devengado durante los días laborados en la respectiva quincena o mes, según sea el caso.

    La anterior disposición hace una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    De acuerdo con el criterio expuesto, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días feriados y de descanso obligatorio debe calcularse con base al salario normal generado durante la semana, o, con el promedio de la quincena o mes correspondiente; tal y como fuera resuelto en un caso análogo por la Sala de Casación Social en decisión de fecha 21 de marzo de 2012, con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso B.d.R.C.V.. Avon Cosmetics de Venezuela C.A.), vinculante para los Tribunales del Trabajo, según mandato expreso de lo dispuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Efectuadas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Laboral considera que en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano L.A.P., no pretende el pago de los recargos establecidos en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por haber prestado servicios en día feriado o de descanso obligatorio; sino que solicita una Diferencia Salarial generada por el hecho de que los días Feriados y De Descanso Obligatorio efectivamente disfrutados durante su relación de trabajo con la demandada, fueron cancelados conforme al Salario Básico o Fijo y no con base al Salario Normal (Salario Básico + Hora de Reposo y Comida); y por cuanto quedó establecido previamente que ciertamente el ex trabajador demandante le prestó servicios laborales a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA) de lunes a domingo de de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo intrajornada, correspondiéndole en consecuencia el pago de CIEN (100) horas extraordinarias anuales, OCHO COMA TREINTA Y TRES (8,33) horas extraordinarias mensuales y DOS COMA CERO OCHO (2,08) horas extraordinarias semanales; y por cuanto fue reconocido tácitamente por la Empresa demandada que le cancelaba al ciudadano L.A.P., los días de Descanso (Legales y Contractuales) con base al Salario Básico diario de Bs. 133,33, y no con base al Salario Normal diario de Bs. 143,72 (determinado previamente), se concluye que ciertamente existe una diferencia de Bs. 10,39 (Salario Normal determinado por este Juzgador de Bs. 143,72 menos Salario Normal devengado de Bs. 133,33 = Bs. 10,39), que al ser multiplicados por CUARENTA Y OCHO (48) días de Descanso (02 días semanales x 04 semanas del mes x 06 meses completos laborados), generados desde el 03 de marzo de 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012, resulta la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 498,72), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, el último punto de apelación argüido por el apoderado judicial del trabajador demandante ciudadano L.A.P., en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, se fundamenta de la siguiente forma:

    Que como último punto referido al Cesta Tickets, por el Beneficio de Alimentación declara la improcedencia el Juez a quo considerando que el mismo, su persona al momento de introducir el escrito libelar señala que fue cancelado el referido beneficio, obvia el Juez a quo lo señalado en el referido escrito libelar toda vez que el señala que el referido beneficio fue cancelado de manera diaria, que fue cancelado en efectivo, asimismo no riela en autos alguna constancia o alguna documental donde su representado haya solicitado conforme a lo que establece la Ley de Alimentación su cancelación en dinero en efectivo, toda vez que resulta establecido por la Ley de Alimentación, el cual prescribe que el beneficio debe ser cancelado mediante una tarjeta de alimentación, mediante tickets alimentación y en su defecto siempre que lo solicite el trabajador y que medio la imposibilidad de realizar el canje, la cancelación mediante efectivo y que el mismo no puede ser en conjunto con la cancelación del salario mensual sino dentro de los cinco días luego de vencido el mes de prestación de servicios y debe emitirse un comprobante distinto al de la cancelación del salario normal, por lo que solicita que sea declarado procedente el referido beneficio.

    Respecto a este punto de apelación, resulta menester traer a colación, que el Cesta Tickets es un beneficio socioeconómico establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público independientemente del numero de trabajador que estén bajo su cargo, según lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.666 del 04 de mayo de 2011.

    El texto legal señalado en líneas anteriores, dispone expresamente que el beneficio de alimentación no podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, dado que al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley; sin embargo, en el parágrafo primero de su artículo 4, se establecen algunas excepciones en los casos siguientes:

    a.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente cuando el empleador o la empleadora con menos de veinte (20) trabajadores o trabajadoras se le dificulte cumplir con el beneficio de alimentación, mediante las formas enumeradas en el presente artículo.

    b.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, cuando a los trabajadores o trabajadoras, independientemente del número de empleados o empleadas con que cuente su empleador o empleadora, se les dificulte acceder a los establecimientos habilitados para canjear los cupones o tickets de alimentación, o utilizar la tarjeta electrónica.

    c.- Podrá ser pagado en dinero en efectivo o su equivalente, mientras dure la situación que impida al trabajador o trabajadora cumplir con la prestación del servicio, o mientras se encuentre disfrutando su derecho a vacaciones, descanso pre y post natal, el permiso o licencia de paternidad, así como por incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses.

    Con base a lo expuesto en líneas anteriores, establece esta Juzgadora que nuestro legislador patrio no ha prohibido en forma absoluta el pago de dinero en efectivo o su equivalente, del beneficio de alimentación durante la jornada de trabajo; evidenciándose por el contrario que existen ciertas situaciones en las cuales esta perfectamente permitido.

    En la presente controversia laboral, el ciudadano L.A.P., demandó el pago de la suma de Bs. 3.037,50 por concepto de Cesta Tickets, verificando este Tribunal de Alzada de las documentales insertas a los folios Nros. 77 y 78, adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informe remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), rieladas en autos a los folios Nro. 169 al 171, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 15 de febrero de 2013 la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), le pagó al ciudadano L.A.P., la cantidad de Bs. 3.231,00 por concepto de Cesta Ticket correspondiente al período marzo 2012 hasta septiembre de 2012; en virtud de lo cual concluye esta administradora de justicia que la parte demandada logró demostrar en Juicio el pago liberatorio de este concepto bajo análisis, incluso en demasía; resultando improcedente por vía de consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano L.A.P., respecto al punto previamente resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, al no objetar el ex trabajador accionante ni la Empresa demandada el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia, la misma debe ser modificada con relación a los hecho que le fueron prosperados al recurrente, pues la facultad de esta Juzgadora Superior quedó estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo; y por tanto procede quien decide a la revisión de los montos procedentes en derecho al demandante conforme al tiempo de servicio laborado, las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, los Salarios Básico, Normal e Integral realmente correspondientes, de la forma siguiente forma:

    Fecha de Ingreso: 03 de marzo de 2012

    Fecha de Egreso: 07 de septiembre de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): SEIS (06) meses y CINCO (05) días.

    Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Renuncia.

    Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Salario Básico: Bs. 133,33.

    Salario Normal: Bs. 143,72

     Alícuota de Utilidades: Bs. 23,95 (60 días x Bs. 143,72 = Bs. 8.623,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 23,95).

     Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 5,98 (15 días x Bs. 143,72 = Bs. 2.155,80 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,98).

    Salario Integral: Bs. 173,65.

  16. - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Conforme al literal a) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

     TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad por el periodo discurrido entre el día 03 de marzo de 2012 hasta el día 07 de septiembre de 2012 (15 días por dos trimestres generados en este periodo = 30 días), a razón del salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 173,65, lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.209,20.

    Conforme al literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:

     TREINTA (30) días por concepto de prestación de antigüedad (en virtud de haber laborado un año completo), a razón del último salario integral diario devengado por el trabajador de Bs. 173,65, lo cual alcanza a la suma de Bs. 5.209,20.

    Al verificar los conceptos antes discriminados, se concluye que al ciudadano L.A.P., le corresponde la suma de Bs. 5.209,20, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad), de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.975,10,), tal y como fuera condenado por el Juez a quo; que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA) al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE MARZO DE 2012 HASTA EL MES DE SEPTIEMBRE DE 2012): Es de hacer notar que el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los depósitos trimestrales y anuales a los que hace referencia el artículo anterior se efectuarán en un fideicomiso individual o en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador o trabajadora, atendiendo la voluntad del trabajador o trabajadora; así mismo la garantía de las prestaciones sociales también podrá ser acreditada en la contabilidad de la entidad de trabajo donde labora el trabajador o trabajadora, siempre que éste lo haya autorizado por escrito previamente; y que lo depositado por concepto de la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses al rendimiento que produzcan los fideicomisos; por lo cual, al no verificarse que haya sido aperturado fideicomiso a favor del demandante, ni que se haya autorizado que se acredite en la contabilidad de la empresa, ni mucho menos que haya generado intereses a su favor, es por lo que se ordena el pago de los Intereses de Prestaciones Sociales, los cuales serán calculados conforme a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, calculados con base al último salario integral devengado de Bs. 173,65, no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara que dicho concepto debe ser calculado con base al salario integral diario de Bs. 199,17, tal y como fuera condenado por el Juez a quo; y se calcularán mediante una Experticia Complementaria del Fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizada por el Banco Central de Venezuela, sucursal ubicada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por cuanto quedó establecido en la presente causa que la culminación de la relación de trabajo se produjo por renuncia, según Impresión de Pantalla de correo electrónico referido a Carta de Renuncia emitida por el ciudadano L.A.P., dirigida al correo de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), cursante al folio Nro. 70, reconocida por la parte demandante y previamente valorada; es por lo que dicho concepto resulta improcedente. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dichos conceptos a razón de 15 días (7,50 días [15 días del periodo 03/03/2012 al 07/09/2012 / 12 meses x 6 meses laborados = 7,50 días] + 7,50 días [15 días del periodo 03/03/2012 al 07/09/2012 / 12 meses x 6 meses laborados = 7,50 días] = 15 días), por el último salario normal devengado por el trabajador a razón de Bs. 143,72, totaliza la cantidad de Bs. 2.155,80, no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.472,45), tal y como fuera condenado por el Juez a quo; que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA) al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  20. - UTILIDADES FRACCIONADAS (2012): De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara procedente dicho concepto a razón de 30 días (60 días de utilidades alegado y no desvirtuado / 12 meses x 6 meses laborados en el año 2012 = 30 días) por el salario normal devengado al momento que se generó el concepto de Bs. 143,72, resulta la cantidad de Bs. 4.311,60 por este concepto, no obstante, este Tribunal de Alzada a fin de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius, y con el objeto de garantizar que el único apelante no resulte desmejorado en su condición, declara la procedencia en derecho de este concepto por la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.944,90), tal y como fuera condenado por el Juez a quo; que deberá cancelar la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA) al demandante, por no verificarse el pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: En la motiva que antecede, quedó establecido que el ciudadano L.A.P. le prestó servicios laborales a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA) de lunes a domingo de de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo intrajornada, correspondiéndole en consecuencia el pago de UNA (01) hora diaria de reposo y comida trabajado, equivalente a CINCO (05) horas semanales de reposo y comida trabajado (lunes a viernes) y VEINTE (20) horas mensuales de de reposo y comida trabajado; no obstante, en virtud de que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que ningún trabajador puede laborar más de CIEN (100) horas extraordinarias al año, es por lo que este Tribunal de Alzada debe ponderar las horas extras correspondientes al ciudadano J.C.V.F., en un total de CIEN (100) horas extraordinarias anuales, OCHO COMO TREINTA Y TRES (8,33) horas extraordinarias mensuales y DOS COMA CERO OCHO (2,08) horas extraordinarias semanales, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso N.C.K.V.. Pin Aragua, C.A.); y en virtud de que el ciudadano L.A.P., prestó servicios laborales para la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), desde el 03 de marzo de 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012, equivalente a SEIS (06) meses completos de servicio, le corresponde en derecho el pago CUARENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y DOS (49,92) horas extraordinarias (2,08 horas extraordinarias semanales x 04 semanas del mes x 06 meses completos laborados), que al ser calculadas con base a la suma de Bs. 24,99 (Salario Básico diario admitido y demostrado de Bs. 133,33 / 8 horas que conforman la jornada diurnas = Bs. 16,66 + Bs. 8,33 [50%] = Bs. 24,99), resulta la suma de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.247,50), que deberán ser cancelados al accionante por no verificarse en autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - DIFERENCIA DE DESCANSOS Y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES: Por cuanto quedó establecido previamente que ciertamente el ex trabajador demandante le prestó servicios laborales a la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA) de lunes a domingo de de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., sin disfrutar de su hora de reposo intrajornada, correspondiéndole en consecuencia el pago de CIEN (100) horas extraordinarias anuales, OCHO COMA TREINTA Y TRES (8,33) horas extraordinarias mensuales y DOS COMA CERO OCHO (2,08) horas extraordinarias semanales; y por cuanto fue reconocido tácitamente por la Empresa demandada que le cancelaba al ciudadano L.A.P., los días de Descanso (Legales y Contractuales) con base al Salario Básico diario de Bs. 133,33, y no con base al Salario Normal diario de Bs. 143,72 (determinado previamente), se concluye que ciertamente existe una diferencia de Bs. 10,39 (Salario Normal determinado por este Juzgador de Bs. 143,72 menos Salario Normal devengado de Bs. 133,33 = Bs. 10,39), que al ser multiplicados por CUARENTA Y OCHO (48) días de Descanso (02 días semanales x 04 semanas del mes x 06 meses completos laborados), generados desde el 03 de marzo de 2012 hasta el 07 de septiembre de 2012, resulta la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 498,72), que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

  23. - BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: El ciudadano L.A.P., demandó el pago de la suma de Bs. 3.037,50 por concepto de Cesta Tickets, verificando este Tribunal de Alzada de las documentales insertas a los folios Nros. 77 y 78, adminiculadas con las resultas de la Prueba de Informe remitidas por el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), rieladas en autos a los folios Nro. 169 al 171, conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en fecha 15 de febrero de 2013 la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), le pagó al ciudadano L.A.P., la cantidad de Bs. 3.231,00 por concepto de Cesta Ticket correspondiente al período marzo 2012 hasta septiembre de 2012; en virtud de lo cual concluye esta administradora de justicia que la parte demandada logró demostrar en Juicio el pago liberatorio de este concepto bajo análisis, incluso en demasía; resultando improcedente este concepto bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

  24. - COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES: Al respecto, quien suscribe el presente fallo pudo constatar de las resultas de la Prueba de Informes remitidas por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, rieladas a los folios Nros. 108, 112 al 115, que el ciudadano L.A.P.Q., fue inscrito como asegurado en dicho organismo por la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), desde el 01/03/2012 (INGRESO RETROACTIVO) y egresa de la referida institución el 07/09/2012; quedando desvirtuado por prueba en contrario el petitum formulado por el ciudadano L.A.P.Q., en base al cobro de Cotizaciones al IVSS, en virtud de que quedó plenamente demostrado en autos que la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), inscribió al ciudadano L.A.P.Q., por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y que le realizó las correspondientes cotizaciones; declarándose su improcedencia en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV): En razón de que en el caso bajo análisis quedó admitido plenamente por la demandada (por no haber comparecido a la audiencia de juicio ni evidenciarse de las actas procesales), no haber inscrito al demandante por ante el Fondo de Ahorro Habitacional, verificándose del arsenal probatorio de los recibos de pagos rielados y previamente valorados, que si bien durante parte de su relación de trabajo le efectuaron deducciones a su Salario por concepto de cotizaciones al Ahorro Habitacional, no es menos cierto que no se verificó que dicho aportes hayan sido enterados a dicho organismo; por lo cual la empresa demandada no cumplió con la obligación que dispone dicha ley, con el fin de que el trabajador obtuviese un crédito para una vivienda adecuada, segura y digna, como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 82; por lo quien sentencia, aplicando el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1584 de fecha 21 de octubre de 2009 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso E.O.S.V.. Construcciones Bravo Perche, C.A. BRAPERCA, Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA), y que acoge en razón del orden público laboral, según el cual en materia laboral el juez tienen la obligación de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, como así se encuentra estipulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a la empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (VEMANCA), a efectuar el pago adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral (03 de marzo de 2012) hasta la fecha de terminación del vínculo laboral (07 de septiembre de 2012); todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 199,17 (establecido por el Juez a quo, y que se aplica en el presente fallo a los fines de evitar incurrir en el vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius), determinándose dicho aporte, mediante una Experticia Complementaria del Fallo, por el Juzgado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y una vez determinado el mismo, se ordena que el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.138,67), más lo que corresponda de la Experticia complementaria ordenada por esta Juzgadora, por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad; que deberán ser cancelados por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), al ciudadano L.A.P., por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, le corresponde la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas, los cuales se ordenan tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  26. - Con respecto a la indexación de las cantidades adeudadas por los conceptos de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 07 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); debiéndose excluir los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD e INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de culminación de la relación de trabajo, es decir desde el 07 de septiembre de 2012 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12 de abril de 2011 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: V.R.M.V.. J.D.R.B.D.D.E. y otros) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - En lo que respecta a la indexación de las cantidades adeudadas por los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2012), HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, y DIFERENCIA DE DESCANSOS Y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES, se ordena realizar una Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre dichos montos el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la demandada VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), ocurrida el 16 de mayo de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 25 y 26), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - Finalmente, en caso de que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO, C.A. (VEMANCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por motivo de VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS (2012), HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA, y DIFERENCIA DE DESCANSOS Y DIFERENCIA DE DESCANSOS CONTRACTUALES; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano L.A.P.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.P.Q. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando MODIFICADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano L.A.P.Q., en contra de la decisión dictada en fecha 02 de abril de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano L.A.P.Q. en contra de la Empresa VENEZOLANA DE MANTENIMIENTO C.A. (VEMANCA), por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.-

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de la procedencia parcial del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Tres (03) días del mes de junio de Dos Mil Catorce (2.014). Siendo las 02:44 de la tarde, Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:44 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2014-000063.

Resolución número: PJ0082014000112.-

Asiento Diario Nro. 29.-

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