Decisión nº 65 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 13 de Abril de 2010

Fecha de Resolución13 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, trece (13) de abril de dos mil diez (2010).

199º y 151º

ASUNTO: VP21-R-2010-00031.-

PARTE DEMANDANTE: J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.095.248.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: M.D.J. CHANDLER MATOS Y A.V., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los números 115.112 y 18.426, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS, S.A. Y COMPAÑÍA VENEZOLANA DE SERVICIOS SRL. (COVENSE), Constituida ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en fecha 27 de Agosto de 1971, bajo el N° 45.-

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.- , respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: Parte demandante: ciudadano J.R.V..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Corresponde a este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas en fecha: 11 de Febrero de 2010; el cual NEGÓ OFICIAR al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, promovida por la parte demandante, en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano J.R.V..

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por el Juzgado a quo el día 19 de Febrero 2010, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Vista la decisión dictada por el tribunal a quo la representación judicial de la parte demandante intentó recurso de apelación en fecha 17 de febrero de 2010, en consecuencia estando dentro del tiempo hábil para decidir esta superioridad observa:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la apoderada judicial de la parte demandante señaló que recurre de la actuación de fecha 11 de febrero, dictada por el tribunal a quo que le niega una pretensión de que libre un oficio al Registro Mercantil Segundo, una prueba informativa, para determinar una aseveración que hace la administradora o representante legal de la empresa COVENSE, indicando que dicha sociedad mercantil fue embargada y que según los dichos de la administradora desde hace tiempo no funciona en su domicilio fiscal, y que dicha administradora tenia un bufete de abogados y que en dos oportunidades han ido a notificar los alguaciles señalando que en la primera oportunidad el Alguacil J.M., obtuvo la información de un vecino del sector que le indicó que la empresa desde hace mucho tiempo no funcionaba porque había sido embargada por lo que posteriormente le suministraron al tribunal otra dirección distinta en la cual funcionaba el despacho de esta abogada, anteriormente administradora de la sociedad mercantil COVENSE, en la cual se dictaminó que no había podido practicarse la notificación pero a su vez tomó la declaración de la Dra. ANYENIS, en la cual señaló que desde hace 20 años la empresa no tenía un domicilio fiscal, condición que hasta cierto punto era conocida por la parte actora, indicando que existía una sentencia reiterada de la Sala de Casación Social, en el sentido de celebrar un litisconsorcio pasivo necesario entre las contratistas petroleras y PDVSA, circunstancia que los obligó en un principio a demandar a ambas empresas a sabiendas de que la primera no tenía una sede en la que tuviera un ejercicio económico y la segunda para que el tribunal se percatara de que esa era la circunstancia que prevalecía a la realidad y que seguidamente le solicitaron dirigirse al despacho de la abogada que era administradora y que ella en conversación directa con el alguacil le indica que la empresa dejo de funcionar hace mucho tiempo y por lo tanto no podía ser notificada, por lo que bajo esa circunstancia dicha representación le solicito al tribunal aquo que oficiara al registro mercantil ya que a pesar de que consignaron parte del expediente mercantil N° 245, su intención era que el tribunal oficiara al Registro Mercantil para que se informara sobre los hechos que constaban en el expediente, ya que para que se extinga la personalidad jurídica de una empresa tenían que seguirse los pasos de disolución y liquidación para que luego se produzca la extinción de la misma y que de acuerdo a los estatutos y al acta constitutiva de la sociedad mercantil COVENSE, la duración de la misma se prorroga automáticamente por periodos de 20 años, iniciándose en el año 1971, siguió hasta 1991, y se renovó automáticamente hasta el 2011, para que el tribunal verificara que la empresa no había sido extinguida ya que una cosa era que no tuviera un giro económico y la otra era que la personalidad jurídica de la empresa se hubiera extinguido ya que ese era un acto que debía quedar de conformidad con el artículo 217 del Código de Comercio apuntado en los registros llevados por dicho ente administrativo indicando que según las copias suministradas por la parte actora la empresa todavía tendría su personalidad jurídica y por lo tanto podía ser traída a juicio sino bien porque no tenía una sede notificando a uno de sus administradores, por lo que señalaban a la Dra. N.M.G., para que fuese traída a juicio como representante legal de la empresa de conformidad con los propios estatutos de la empresa y las normas del Código de Comercio, indicando la parte demandante que en vista de la imposibilidad económica del actor de solicitar unas copias certificadas al registrador, le solicitaron en atención a que el tribunal tienes facultades adquisitivas para indagar la verdad que oficiara y solicitara copia certificada de todo el expediente a fin de que se verificara la persona que fungía como administradora ya que los socios no han extinguido la personalidad jurídica a través de un acto que conste en ese expediente y por lo tanto trabar la litis, igualmente señaló el tribunal a quo que no podía preconstituirse una prueba informativa que podría solicitarse válidamente en la audiencia de juicio, pero mal podría llegar a la audiencia de juicio sin haber citado a la empresa previamente, procediendo a señalar lo establecido en el artículo 126, razón por la que visto que la empresa y su personalidad jurídica existe a pesar de que no ha sido extinguida a través de una liquidación, y que a través del artículo 217, solicitó que se oficiara y posteriormente se notificara a esta representante legal y apoderada de la empresa la cual a su vez era accionista de la misma, señalo que no buscaban con esto preconstituir una prueba sino buscar información suficiente para que se ilustrara el tribunal de manera que pudiera decidir si persistía o no la personalidad jurídica de la empresa, ya que no podía llevarse a COVENSE, a juicio por lo que su mandante tendría en efecto que desistir de la acción y demandar a PDVSA y solidariamente a sus administradores tal como se indica en sentencia de la Sala de Casación Social, consignada previamente, por lo que de conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el actor tiene facultad para demandar a la empresa demandada en 04 sitios tales como el domicilio estatutario, donde se suscribió el contrato así como el lugar donde celebro y en donde culmino su relación de trabajo, indicando que conocían por fuentes fidedignas que la empresa ya no tiene una sede donde funcionar. Solicitando que fuese declarado procedente el recurso a efectos de que no se negara el acceso a la justicia al demandante.

Así las cosas, procede seguidamente esta Alzada al constatarse el cumplimiento de las formalidades legales de esta Instancia Superior a pronunciarse sobre la decisión de mérito, conforme a los hechos constatados en los autos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

Observa esta Alzada que la presente controversia se refiere a la negativa de librar oficio al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que se sirviera remitir al tribunal una copia certificada de todo el expediente N° 245, correspondiente a la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.R.L. (COVENSE), cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada por ante esa oficina en fecha 31/08/1971, anotada bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros llevados en ese Registro Mercantil.

Asimismo cabe señalar esta Alzada que el apoderado judicial de la parte demandante señaló que en el auto de fecha 11 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, señala que al pretender el apoderado judicial de la parte actora que dicho Juzgado de conformidad con el articulo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oficie a un organismo a través de una prueba pre constituida de informe para demostrar un hecho que solamente debía ser verificado en una audiencia de juicio, y que de acordarse tal petición estaría dicho Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, excediéndose de sus funciones.

En tal sentido, resulta importante señalar referente a la Prueba de Informes propuesta por la parte demandante que tal como lo señala el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley. (Subrayado y negrillas nuestra).

Ahora bien, es de observar que la parte demandante recurrente pretender con la solicitud de la prueba informativa, hacer del conocimiento al tribunal, de la situación jurídica y actual de la empresa COVENSE, toda vez que según alega la parte demandante, la notificación de la parte demandada en la presente causa no se ha podido realizar por cuanto la misma dejó de funcionar en el domicilio indicado en el escrito libelar, aparentemente, porque esta había sido embargada según lo referido por la persona entrevistada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas ciudadano J.M., circunstancia ésta, que aunada a la declaración de la Abogada M.C.G., hace presumir que en realidad el giro económico de la empresa VENEZONALA DE SERVICIOS S.R.L. ha cesado de alguna manera.

En tal sentido, el interés de la parte demandante en la presente información es lograr la notificación de la parte demandada a fin de tener el acceso a la justicia a través de su participación en un proceso con todas loas garantías consagradas en la Ley y que se dicte una sentencia de fondo que resuelva la presente controversia.

Por consiguiente resulta necesario señalar que en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso el artículo 49 numeral 01, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, siendo nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. En tal sentido concluye esta Alzada en que como quiera que la parte demandante pretende con la información requerida al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, hacer del conocimiento al tribunal de la situación actual de la empresa COVENSE a fin de lograr su notificación en la presente causa para así obtener una sentencia definitiva, quien juzga considera que dicha solicitud no constituye en su esencia una prueba pre constituida, sino que por el contrario, pretende traer a las actas la información de la situación actual de la demandada a los fines de lograr su notificación, lo cual a la luz de lo establecido en el artículo 49 numeral 01 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta la garantía constitucional al derecho a la defensa y al debido proceso, resulta perfectamente loable en la presente causa.

Por tal motivo, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo ordena admitir la Prueba de Informes solicitada al Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que se sirva remitir al tribunal una copia certificada de todo el expediente N° 245, correspondiente a la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.R.L. (COVENSE), cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada por ante esa oficina en fecha 31/08/1971, anotada bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros llevados en ese Registro Mercantil. ASÍ SE DECIDE.-

Por las razones legales antes expuestas, ésta Alzada declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 11 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que se sirva remitir al tribunal una copia certificada de todo el expediente N° 245, correspondiente a la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.R.L. (COVENSE), cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada por ante esa oficina en fecha 31/08/1971, anotada bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros llevados en ese Registro Mercantil. ANULANDO el auto apelado. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha: 11 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, oficiar al ciudadano Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de Ciudad Ojeda, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a fin de que se sirva remitir al tribunal una copia certificada de todo el expediente N° 245, correspondiente a la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS, S.R.L. (COVENSE), cuya Acta Constitutiva se encuentra debidamente registrada por ante esa oficina en fecha 31/08/1971, anotada bajo el N° 45, Tomo 36 de los libros llevados en ese Registro Mercantil.

TERCERO

SE ANULA el auto apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, al trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Siendo las 11:49 a.m. AÑOS: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

Siendo las 11:49 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.T.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

YSF/JTG/bgg.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000031.-

Resolución número: PJ0082010000064-.

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