Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarleny del Carmen Mora Salas
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009036

ASUNTO : RP01-P-2005-009036

En el día de hoy 21 de noviembre del año 2005, se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, Presidido por la Juez ABG. M.M.S. y el Secretario, ABG. D.S., con el objeto de llevar a cabo audiencia oral para decidir solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra la ciudadana P.D.J.L., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.128, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector B.V., Casa sin número, frente a una pescadería, de la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. E.P., el Defensor Privado Abg. J.G., y la imputada antes mencionada previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Acto seguido la imputada, impuesta de sus derechos, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestó tener Abogado Privado y expresó su voluntad de designar al Abg. J.E.G., titular de la Cédula de Identidad N° 13.221.274, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 81.452, con domicilio procesal en: Calle B.B., frente al Asilo de ancianos, quien estando presente en el acto, manifestó su aceptación a la defensa y fue debidamente juramentado. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo con las formalidades de Ley;

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, Abg. E.P., quien expuso: Yo E.P., en mi carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público, con competencia en drogas, solicito a este tribunal la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la ciudadana P.D.J.L., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.128, soltero, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector B.V., de la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, la solicitud obedece al hecho de que en fecha 19 de noviembre de 2005, siendo las 12:30 horas de la tarde, los Funcionarios Sub-Inspector DERMIS MUÑOZ, S/2do. J.Á.B., C/2do. L.M.L. y Agte. M.C.H., adscritos al Destacamento Policial N° 21 del IAPES, se trasladaron al Sector B.V. de la Población de Muelle de Cariaco, específicamente a la residencia de la ciudadana P.L., con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP01-P-2005-008991, una vez en la dirección antes mencionada, dichos funcionarios se identificaron indicándole a una ciudadana que se encontraba presente, quien dijo ser la dueña de la residencia, que iban a realizar un allanamiento, en presencia de los testigos A.R.A. y L.B.B.; procedieron a hacer la revisión al inmueble no logrando incautar evidencia alguna de interés criminalístico, posteriormente la funcionaria L.M.L., procedió a efectuarle un cacheo ala ciudadana de la residencia, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en el bolsillo izquierdo de la bata que vestía un envase plástico de color blanco, que contenía a su vez treinta y cinco envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos a su vez de una sustancia compacta de color beige, presunta droga de la denominada crack, y uno e material sintético color negro, atado con un hilo del mismo material contentivo de residuos vegetales, de color marrón verdoso, presunta droga de la denominada marihuana, luego procedieron a imponerle a la ciudadana de sus derechos establecidos en el artículo 125 ejusdem y quedó identificada como P.D.J.L.P.. Una vez revisadas las actas se evidencia que se encuentran llenos los extremos de ley para solicitar la privación de libertad de la imputada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existe un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, y asimismo hay elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la imputada y peligro de fuga por la magnitud de la pena a imponer y por la magnitud del daño causado. Finalmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario. Es todo.

II

DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADA

Acto seguido, una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, la Juez impone a la imputada de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia, y si desea declarar lo puede hacer sin juramento, señalando la imputada supra identificado P.D.J.L., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.128, soltera, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Sector B.V., Casa sin número, frente a una pescadería, de la Población de Muelle de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre. querer declarar, y expone: “Esos señores policías llegaron y el primero que entró me tiró contra la pared y me aporreó y después me metió las manos en el bolsillo de la bata, yo tenía solamente dos mil bolívares y después uno le dijo al otro métele la mano en el bolsillo de la bata y sacó un frasco que supuestamente yo tenía. Es todo”. En este estado se cede la palabra a la representación del Ministerio Público quien interrogó a la imputada de la forma siguiente: ¿ud. dice que los funcionarios le sacaron un frasco de la bata? Respondió: una policía ¿ud tenia el frasco? Respondió: yo no tenia frasco solo dos mil bolívares ¿ese frasco ud lo llegó a ver? Respondió: en ningún momento. Acto seguido se cede la palabra a la defensa pública quien interrogó a la imputada: Sra Petra ud mencionó que cuando le hacen el cacheo lo hace un funcionario del sexo masculino Respondió: si ¿ese frasco quien lo saca? Respondió: el funcionario masculino que me metió la mano en el bolsillo ¿qué contenía el frasco? Respondió: no se ¿quiénes mas estaban dentro de la casa? Respondió: mi esposo ¿al llegar los funcionarios ud observa todo el procedimiento? Respondió: ellos levantaron la cama y me decían que hace ese paquete allí.

III

DE LOS ALEGATOS DE LA DDEFENSA

Seguidamente se cede la palabra a la defensa quien expone: Vista como ha sido la solicitud presentada por la representante del Ministerio Público, al declaración de mi defendida donde manifiesta claramente el no tener responsabilidad alguna en los hechos aquí ventilados en virtud de que en ningún momento se le incautó en su residencia ninguna sustancia de estupefacientes; ahora bien, la defensa previo el análisis de las actas procesales del respectivo expediente pasa a realizar los siguientes alegatos: ciudadana Juez si bien es cierto que estamos en presencia de un delito no es menos cierto que hay que considerar suficientes elementos de convicción para estimar que una persona es autor o coautor de un hecho punible, de igual forma también es cierto que la orden de allanamiento emanada del Tribunal 4 de control fue ajustada a derecho, no es menos cierto que su función principal no fue cometida, es decir, cuando el ciudadano juez 4° de control ordena el allanamiento lo realiza para efectuar una inspección a la residencia de mi defendida, y en consecuencia cuando los funcionarios policiales llegaron a la misma a practicar dicha medida, no se encontró incautar sustancia alguna, en consecuencia realizan un procedimiento distinto al que les fue encomendado, es decir, practican una violación abusando de su función distinta a la que encomendada basándose incluso en el Art. 205 del copp que es la inspección de personas, dicho supuesto no está reflejado en el acta policial por lo que considera la defensa que el objetivo principal no fue una inspección de personas sino uno de inspección de la evidencia por lo que solicito sean consideradas dichos folio 2 acta policial suscrita por el Sub inspector Dermis Muñoz el mimo manifiesta el procedimiento reliado en presencia de dos testigos cabe destacar que uno de los supuestos testigos se encontraba ingiri4ndo licor dentro de la residencia de mi defendida, ya que este señor viene a ser el papá del esposo de mi defendida, por lo cual no pueden existir suficientes elementos de convicción para afirmar que el procedimiento se realizó bajo los parámetros legales. Riela al folio 3 acta de entrevista suscrita a uno de los testigos de nombre L.B.B. y en la tercera pregunta contestó no haber visto el frasco, por lo que no puede considerarse a este ciudadano como testigo presencial del hecho, y a la cuarta pregunta respondió que mi defendida vive con su hijo, a la quinta sobre el color del frasco responde que es de color blanco, entrando en franca contradicción a la sexta pregunta respondió no saber nada sobre lo interrogado, por lo que solicito se declare a este testigo no presencial por contradictorio y violatorio del COPP. Riela al folio 14 A.R.M.A., acta de entrevista quien manifiesta que lo acompañó un persona un gordo que agarraron en la misma casa. Solicito que al momento de decidir lo que riela al folio 21 en lo que respecta a que mi defendida no registra entradas policiales. Considera la defensa que no están dados los supuestos del artículo del artículo 31 de la Ley sobre consumo ilícito de estancias estupefacientes y psicotrópicas y los del 250 del COPP. Por último solicito se desestime talmente la solicitud de la fiscal o en su defecto si este Tribunal no comparte el criterio de la defensa dicte medida cautelares de las contempladas en el artículo 256 del COPP, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de proceso y que me sea expedida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia. Es todo.

IV

D E C I S I O N

Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y revisadas y analizadas las actas que conforman el expediente este Juzgado Quinto de Control observa: consta en el expediente bajo el folio 2 acta policial que recoge el procedimiento de la orden de allanamiento que se efectuara en la vivienda de la ciudadana P.d.J.L.P., ubicada en el Sector B.V. de la Población de Muelle de Cariaco, la cual fue acordada por el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, Dra. Rosiris Rodríguez 2005-8991, sirviendo como testigos de dicha actuación L.B.B. y A.M.A.; realizada la inspección en la vivienda en presencia de los testigos, no se logró colectar ninguna evidencia de interés criminalístico, procediendo la funcionaria L.M.L., a efectuar la revisión corporal de la ciudadana P.d.J.L.P., acto que se hace en presencia de los 2 testigos, incautándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo de la bata que vestía, un envase plástico de color blanco que contenía en su interior la cantidad de 35 envoltorios de papel de aluminio contentivos de una sustancia color beige, presuntamente la droga conocida como crack y un envoltorio de color negro, que tenia en su interior residuos vegetales de color marrón verdoso presuntamente de la droga conocida como marihuana, procediendo luego dicha comisión a la detención de la ciudadana, Consta al folio 13 del expediente acta de entrevista de L.B.B., testigo presencial del allanamiento quien informa que se encontraba en casa de su hijo tomando una botella de aguardiente, cuando llegó la policía, vio cuando agarraron a la señora y le sacaron algo del bolsillo, vine a ver que era un frasquito que la misa policía le enseñó; señala el abogado defensor, que existe contradicción en la declaración de este testigo señalando la pregunta N° 3 tiene conocimiento de lo que tenía el frasco que enseñó la policía en su interior contestó, yo no ví de eso yo ví el frasco, a la pregunta 5 diga ud. El frasco que tenía la ciudadana P.L. en su poder contestó de ese colorcito blanco, circunstancia ésta que se corresponde con lo explanado en al acta policial, a la pregunta 4 que se le hiciera diga ud, conoce por algún medio a la propietaria de la casa donde llegó al policía contesto si la conozco se llama P.L.e. vive con el hijo mío. En cuanto a la validez o no que pretende la defensa que se le de a la declaración de este testigo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que no podrán los familiares dentro del segundo grado de consanguinidad y cuarto grado de afinidad no podrán declarar en contra de sus familiares, es decir no están obligados a no hacerlo. En el caso que nos ocupa este Ciudadano no es familiar de la imputada es padre del marido de la imputada. Por otra parte, el mismo, fue testigo presencial junto con el ciudadano A.M.A., cuya acta de declaración cursa al folio 14 del expediente donde manifiesta que lo montaron en una patrulla y lo llevaron a la casa de la ciudadana P.L. donde estaba esta que fue revisada por una agente femenina y que le fue encontrada en la bata que vestía un frasquito con droga, a la pregunta quinta que se le hiciera diga usted si había otra persona presente al momento del allanamiento respondió si, un señor que estaba tomando lo tomaron como testigo, a la pregunta sexta diga ud. si estuvo presente en toda la actuación de los funcionarios policiales respondió que sí, a la pregunta octava diga ud. Si estuvo presente cuando los funcionarios requisaban a la vivienda contestó que si, a la décima pregunta si esta presente al momento en que la funcionara femenina le encontró el frasco a la Sra. Larez contesto si diga las características del frasco incautado contesto de color blanco como si fuera de pastillas; elementos estos que sirven a la fiscalía pata determinar la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y en los que se basa para afirmar que existe una presunción de que P.L. quedando satisfechos los numerales 1° y 2° de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la defensa que no se encuentra acreditado el numeral 3° es decir el peligro de fuga por no encontrarse llenos los extremos del artículo 251 ejusdem, al solo señalar la fiscalía que existe el peligro de fuga considerando la magnitud de la pena a imponer y la magnitud del daño causado, no estando llenos los extremos del citado artículo. Ahora bien, establece el legislador en el artículo 251 una serie de circunstancias que al encontrase presentes dan origen a que se encuentre acreditado el peligro de fuga, pero no estimó el legislador que debían estar presentes todas, incluso señala que sin no se de ninguna de ellas pero la pena a imponerse excede de 10 años puede considerarse que existe peligro de fuga, criterio este expuesto que se corresponde con Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia del año 2000 que determina que en este tipo de delitos el bien jurídico afectado es la humanidad, es un delito que atenta contra la humanidad, por lo tanto considera esta Juzgadora que se encuentra acreditado el numeral 3° del artículo 250 del COP, por lo tanto este Tribunal acoge la solicitud fiscal, y decreta la privación Judicial preventiva de libertad para la ciudadana P.D.J.L., venezolana, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.984.128, y ordena su inmediata reclusión en la comandancia de Policía del Estado. Líbrese boleta de encarcelación dirigida con oficio al comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el lapso legal correspondiente. Las partes quedaron notificadas toda vez que la decisión se dictó en la misma audiencia. Así se decide, en Cumaná a los veintiún días del mes de noviembre de 2005. Terminó se leyó y conformes firman.

La Juez Quinta de Control

Abg. M.M.S.

El Secretario

Abg. Daniel Salazar Velásquez

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