Decisión nº PJ0032015000025 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 18 de marzo de 2015.

Años: 204º y 156º

ASUNTO No. IP21-R-2014-000079.

PARTE DEMANDANTE: ciudadana P.R.R.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.295.573, domiciliada en el Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.P.D., A.J.A.L. y R.D., respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.018, 103.204 y 17.699.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de Octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos estatutos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17/01/2007, bajo el No. 52, Tomo 3-A- Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A. y M.B.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692 y 83.343,.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

De la Demanda: Indicó la representación judicial de la actora: a) Que en fecha 01 de junio de 1981, la ciudadana P.R. comenzó a prestar sus servicios personales, por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), ya identificada; posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales de CADAFE, denominada “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE); b) Que durante la relación laboral nuestra mandante ostento varios cargos dentro de los cuales se destacan el de Recepcionista, Oficinista, Mecanógrafa, Cajera, Analista de Almacén y Analista Comercial de la empresa CADAFE, ejecutando sus actividades en algunas ciudades de la Jurisdicción del Estado Falcón, tales como Mirimire, Mene Mauroa, Yaracal, Chichiriviche, P.N.d.P., S.A.d.C. y Punto Fijo, entre otras poblaciones de dicho estado, devengando un ultimo salario variable normal mensual (correspondiente a las semanas que integraron el último mes efectivamente laborado comprendido del 31 de mayo de 2007 al 30 de junio de 2007, de Bs. 4.701,85; c) Que siguió prestando servicio en CADAFE, hasta que en fecha 30 de junio de 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto la trabajadora presentó a su patrono un primer reposo médico por padecer enfermedad denominada Hernia Discal motivo por el cual no podía seguir ejerciendo sus actividades en el último cargo ocupado. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos continuos, razón por las cuales fueron de igual manera presentadas por la oficina de CADAFE; d) Que en virtud de lo anterior, la empresa accionada no logró reubicar a la trabajadora en un nuevo puesto de trabajo adecuado a sus nuevas capacidades, por lo que en cumplimiento de lo establecido en el único aparte del numeral 1 de la cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, procedió durante la mencionada suspensión laboral, a pagar el promedio salario que devengó la trabajadora desde la fecha en que se diagnostico la referida enfermedad; e) Que la enfermedad padecida por la trabajadora, que amerito reposos continuos, fue certificada en fecha 21 de febrero de 2008, por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Estado Falcón, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, catalogándola como Hernia Discal L4-L5 y L5-S1. Síndrome del Túnel Carpiano Derecho y que dichas lesiones originaban una perdida de capacidad para el trabajo de 67% vale decir, le causaban una incapacidad total y permanente para el trabajo; f) Que estando suspendida la relación laboral, el patrono, en fecha dieciséis (16) de febrero de 2009, procede a dar por terminada la relación de trabajo por causa de la referida enfermedad profesional de la trabajadora concediéndole el beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de la enfermad Ocupacional de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3 de la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 por lo que nuestra mandante fue desincorporada como trabajadora activa gracias al otorgamiento de una cantidad periódica mensual de Bs. 1.821,79 por concepto de beneficio de Pensión por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional; g) Que la trabajadora dejó de prestar servicios efectivos a la empresa desde el 30 de junio de 2007 en virtud de padecer enfermedad ocupacional hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en fecha 16 de febrero de 2009; h) Que la prestación de servicio originó un tiempo de servicios de 27 años, 08 meses y 15 días.

Los Conceptos Demandados: Demanda los siguientes conceptos: a) La cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 11.134,53), por concepto de Intereses Moratorios Sobre Prestaciones Sociales; b) La cantidad de BOLÍVARES CINCUENTA MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00), por concepto de Seguro Colectivo de Vida; c) La cantidad de BOLÍVARES QUINCE MIL NOVECIENTOS SESENTA CON OCHENTA Y ÚN CÉNTIMOS (Bs. 15.960,81) por concepto de Intereses Moratorios sobre el Seguro Colectivo de Vida; d) La cantidad de BOLIVARES QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.369,75), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; e) La cantidad de BOLÍVARES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 193.767,98), por concepto de Diferencia de Antigüedad; f) La cantidad de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.300,06) por concepto de Preaviso; g) La cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 222.646,35) por conceptos de Indemnización Prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la LOPCYMAT; h) La cantidad de BOLÍVARES CIEN MIL CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) por concepto de Daño Moral. Asimismo, solicita los Intereses Moratorios y la Indexación sobre los conceptos reclamados.

De la Contestación de la Demanda: El apoderado judicial de la parte demandada alegó lo siguiente:

Indicó como punto previo: Que es necesario establecer las diferentas entre ambos infortunios laborales, ya que la parte actora pretende hacer derivar beneficios legales y contractuales que le corresponde únicamente a los trabajadores que sufrieron un accidente de trabajo, siendo que al trabajador se le diagnosticó una enfermedad ocupacional. Conceptos estos que no le corresponde, tal como lo señalaremos más adelante y como lo confiesa la parte actora en su escrito libelar. De la misma manera, es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (30 de junio de 2007) y otro cuando culminó de la relación laboral (16 de febrero de 2009), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

Del igual modo aduce que de la confesión hecha por la trabajadora, se demuestra que ella esta consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la cláusula 20 de Convención Colectiva, ya que la misma no es aplicable. Por cuanto es aplicable solo para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador el que se le diagnostique una enfermedad ocupacional, por consiguiente se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que a la trabajadora, se le otorgo el beneficio de jubilación.

Asimismo, alega que el salario establecido por la trabajadora en su demanda es irreal, por cuanto la trabajadora ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Indica que la trabajadora acertadamente señaló que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 30 de junio de 2007, pero señala que el último salario base fue de Bs. 1.500,81, indicando que el último mes de salarios variables efectivamente laborado es el comprendido del 31 de mayo al 30 de junio de 2007, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, claro con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

DE LA CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA:

La demandada negó, rechazó y contradijo los siguientes hechos:

1) Que a la trabajadora P.R., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que hizo acreedora por conceptos laborales originados y que se adeude diferencia alguna. Puesto que consta y confiesa haber recibido pago de las prestaciones sociales; 2) que a la trabajadora P.R., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que no hubo despido, sino que se le otorgo el beneficio de jubilación; 3) Que la trabajadora P.R., le sea aplicable el numeral 5 de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, a que remite a la cláusula 20, 4) Que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el numeral 1 de la cláusula 20 de la Convención Colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008; 5) Que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, ya que el mismo se aplica cuando la comisión tripartita de CADAFE y sus empresas filiales deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente; 6) Que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad, a que se refiere el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo de 1991, ya que la misma se cancelan por haber incurrido en despido injustificado y en el presente caso es sobre una trabajadora a la que se le otorgo el beneficio de la jubilación por haber sido incapacitada producto de una enfermedad ocupacional, y quien nunca fue despedida. 7) Que a la trabajadora P.R., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso a que se refiere el articulo 104 de la ley Orgánica del Trabajo de 1991; 8) Que a la trabajadora P.R., se le adeude Bs. 15.367,75, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica de Trabajo; 9) Que a la trabajadora P.R., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E”, de la Convención Colectiva CADAFE; 10) Que su representada le adeude a la trabajadora P.R., la cantidad de 193.767,98 Bs., por concepto de indemnización del doble de antigüedad, pues este concepto se plica a los trabajadores despedidos; 11) Que a la trabajadora P.R., se aplique el pago de la indemnización que corresponde por concepto de preaviso en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10 del anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE; 12) Que su representada le adeude a la trabajadora P.R., la cantidad de Bolívares 18.300,06 por concepto de indemnización de preaviso; 13) Que mi representada le adeude a la trabajadora P.R., intereses moratorios sobre prestaciones sociales; 14) Que su representada le adeuda a la trabajadora P.R., la cantidad de 11.134,53, por concepto de intereses moratorios sobre diferencia de prestaciones sociales; 15) Que su representada le adeude a la trabajadora P.R. la cantidad 11.134,53, por concepto de interés moratorio sobre el seguro Colectivo de Vida; 16) Que a la trabajadora P.R., le corresponda recibir la cantidad de 222.646,35, como pago de los 1095 días, equivalente a tres años por concepto de la indemnización consagrada en el numeral 3 del articulo 130 de la LOPCYMAT; 17) Que a la trabajadora P.R. le corresponda recibir la cantidad de Cien Mil Bolívares (100.000,00), como indemnización de daño moral, ya que a la misma se le otorgo el beneficio de jubilación; 18) Que mi representada le adeude a la trabajadora P.R., interés sobre la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del trabajo; 19) Que su representada le adeude a la trabajadora P.R., interés moratorio sobre la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que esa indemnización solo se aplica cuando se ha terminado que el patrono ha violentado la normativa legal.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 04 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. Por cobro de de Diferencia de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios indemnización por Infortunio Laboral, Daño Moral y otros conceptos derivados de la Convección Colectiva de Cadafe (2006-2008), así como también de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del trabajo y el Código Civil, incoada por la ciudadana: P.R.R.C., venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°V- 5.295.573, contra la COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPOELEC. SEGUNDO: Se condena a la demandada de auto, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy (CORPOELE) a cancelar a la ciudadana: P.R.R.C., identificada en auto, la cantidad de Veinte Mil (20.000,00), Bolívares, por Concepto de DAÑO MORAL, derivado de la responsabilidad objetiva, por la razones y motivos que están explanados en la parte motiva del presente fallo, así como también los interés moratorios generados desde la fecha en que se dio por terminada la prestación de servicio, es decir el día 16 de febrero del 2009 hasta la fecha en que se materializo el pago efectivo por conceptos de prestación de antigüedad el día 07 de julio de 2009, cuyo monto se obtuvo del calculo de la cantidad de Bs. 153.693,56 y conforme a lo previsto en la cláusula Nº 60, numeral 1, de la Convención Colectiva de (CADAFE 2006-2008). TERCERO: No hay condenatoria en costa de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley orgánica Procesal del trabajo

.

I.2) SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Visto los Recurso Apelación interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.018, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana P.R.R.C., y por el abogado I.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.879, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A., (CORPOELEC), contra la Sentencia de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.; éste Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 06 de febrero de 2015. En consecuencia al quinto (05) día hábil siguiente, este Tribunal fijó por auto expreso al 05 de marzo de 2015 la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral, Pública a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar la Sentencia No. 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a las actas, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Ahora bien, siendo que en el presente asunto además de conceptos prestacionales igualmente se reclaman indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, para este tipo de caso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido una doctrina especial, dada la naturaleza de este tipo de reclamaciones, disponiendo entre otras decisiones, en la Sentencia No. 09 de fecha 21 de enero de 2011, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., lo que a continuación parcialmente se transcribe:

Conteste con el criterio sostenido por esta Sala Social, la carga de la prueba de la enfermedad de origen ocupacional padecida así como la relación que existe entre la enfermedad y el trabajo desempeñado le corresponde al actor; y por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT

. (Subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial que antecede al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, admite la existencia de relación de trabajo que la unió con la ciudadana P.R., así como la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación de trabajo. Asimismo, negó el salario indicado por la demandante en su libelo de demanda.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, porque al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo.

Por otra parte, en relación con las indemnizaciones por infortunio laboral que se reclaman en el presente asunto, siendo que quedó plenamente admitida la relación laboral, le corresponde al actor demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad subjetiva de donde derivan las indemnizaciones que reclama y al patrono le corresponde probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT. Y así se establece.

Ahora bien, se evidencia que en principio eran ocho (08) los hechos controvertidos en el presente asunto. Sin embargo, observa este Tribunal que la mayoría de ellos fueron resueltos por el Tribunal de Primera Instancia, quedando solo como hechos controvertidos en esta Alzada los siguientes: Si corresponde o no al actor el monto condenado por Intereses moratorios por retardo en la pago de las prestaciones sociales, el concepto de Seguro Colectivo de Vida y la Indemnización por concepto de Daño Moral.

Luego, para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes medios de prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DEL ACTOR.

De las Documentales:

1) Promovió marcadas letra “A” copias certificadas de expediente No FAL-21-IE-07-0453, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el cual consta inserto del folio 68 al 116 de la pieza 1 del expediente.

2) Promovió marcada con la letra “B”, fotocopia simple de Certificación de Incapacidad, de fecha 21 de febrero de 2008, emitida por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual obra inserta al folio 117 de la pieza 1 del expediente.

Analizadas estas instrumentales, se evidencia que las mismas no fueron impugnadas ni desvirtuadas por la parte demandada, del mismo modo observa este Sentenciador que dichos documentos constituyen documentos públicos administrativos, por cuanto son emanados de organismo público, sujeto a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, tal y como lo prevé el articulo 99 del Decreto Ley No. 6.217, de fecha 15/07/2008, de la Ley Orgánica de la Administración Publica, es por lo que este Juzgador les otorga el valor probatorio como documentos públicos administrativos, de conformidad con las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De ellas se desprende todo el procedimiento de investigación con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece la ciudadana P.R., así como el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de actora. Y así de declara.

3) Promovió marcado con la letra “C” fotocopia simple de memorando No. 17931-2000-031, de fecha 16 de Febrero de 2009, suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Región 9, Abg. E.R., dirigido por la ciudadana P.R.R., la cual obra al folio 118 de la pieza 1 del expediente.

En relación, con este medio de prueba, esta Alzada evidencia que se trata de documento privado, consignado al expediente en fotocopia simple, el cual resulta claramente inteligible y además se encuentra está suscrito por la parte demandada, que no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandada, Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

4) Promovió marcada con la letra “D”, copia certificada del escrito de contestación de demanda en la causa IH01-L-2008-000226, interpuesta por la ciudadana A.S., contra la COMPAÑÍA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), la cual obra inserta del folio 119 al 121 de la pieza 1 del expediente.

Con respecto a este documento, observa esta Alzada que el Tribunal A Quo no le otorgó ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la Ley. Ahora bien, se observa que si bien es cierto, bajo el punto de vista de su autenticidad, puede equipararse a un documento público; sin embargo como alegato de parte no constituye un medio probatorio, ya que la misma se refiere a la demanda incoada por la ciudadana A.S., quien no es parte demandante en el juicio. Es por lo que este Tribunal al igual que lo hizo el A Quo lo desecha del presente Juicio. Y así se decide

5) Promovió marcada con la letra “E” copias certificadas de Lineamientos No. 11050-CJ-426, de fecha 07 de abril de 2009, emitido por la empresa de CADAFE, la cual obra inserta del folio 125 al 129 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que la parte demandante pretendió promoverlo como un documento público, ya que se trata se un documento que se encuentra certificado por un Tribunal del Trabajo, lo cual no es lo correcto porque se trata de un documento privado emanado de la empresa demandada que fue promovido en un juicio distinto al hoy debatido y el hecho de estar certificado por un órgano judicial no lo convierte en documento público. Ahora bien, cuando este Tribunal lo revisa como documento privado observa que el mismo no aporta elementos de convicción a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto. Es por lo que se desecha del presente juicio. Y así se declara.

6) Promovió marcada con la letra “F” copias certificadas de Hojas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales y Memorando de Jubilación otorgado por causa de Discapacidad Total y Permanente pertenecientes a los trabajadores M.C., E.S. y A.J., la cuales obran inserta del folio 133 al 139 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos medios de prueba, observa esta Alzada que la parte demandante pretendió promoverlos como unos documentos públicos, por encontrarse certificados por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, lo cual no es lo correcto porque se trata de unos documentos privados emanados de la empresa demandada y que fueron promovidos en un juicio distinto al hoy debatido por cuanto considera este Tribunal que el hecho de estar certificado por un órgano judicial no los convierte en documentos públicos. Ahora bien, siendo que no fueron impugnados por la contraparte este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, cuando este Tribunal los revisa como documentos privados observa que el mismo no aporta elementos de convicción a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, aunado al hecho se trata de otros procedimientos en los cuales se le canceló a los ex trabajadores que no son parte en el presente juicio conceptos hoy demandados. Es por lo que, se desechan del presente juicio. Y así se declara.

De la Experticia Psicológica:

Promovió Experticia Psicológica a los fines de que se examinara el estado psicológico y emocional de la parte actora ciudadana P.R., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-5.295.573, por cuanto el infortunio laboral ha influido directamente en su personalidad.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 24 abril de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante abogado A.A. le informa al Tribunal de la causa, que la parte accionante, no acudió en la oportunidad fijada para la práctica de experticia psicológica, por lo que esa representación judicial no insistirá en la evacuación de la referida prueba, tal como se evidencia del folio 113 de pieza 2 del expediente. Es por lo que este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

De la Prueba de Informes:

A la Dependencia Regional de INPSASEL (DIRESAT-FALCON), ubicada en la Prolongación Girardot con calle B.V., Urbanización S.I., Quinta INPSASEL, Punto Fijo, Estado Falcón a los fines de que sea remitido a este Tribunal de manera clara y precisa, informe con copias certificadas de expediente, en el cual indique lo siguiente: 1) Si la ciudadana P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad No 5.295.573, a través del expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se le ha elaborado el informe pericial señalado por el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; 2) En caso de respuesta afirmativa del anterior particular, indique el monto estipulado a pagar a la trabajadora según el mencionado informe pericial; 3) Si a través del referido expediente Nº FAL-21-IE-07-0453, se puede constatar que la empresa ELEOCCIDENTE, hoy CADAFE, violentó normas de Seguridad e Higiene Laboral y de ser así indique cuales fueron esas irregularidades.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibieron resultas la cuales corren insertas en los folios 02 y 03, de la pieza 2 del expediente, mediante oficio No. DIR-DF-0241-2011, de fecha 04 de abril de 2011, emitido por la Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por la Directora ciudadana F.P., mediante la cual informa, en los siguientes términos:

Segundo: El informe pericial a que hace referencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es lo sucesivo LOPCYMAT, es elaborado por una unidad distinta a la de la Coordinación Regional de Inspección de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que el mismo, al ser emitido no reposa en el expediente Técnico; sin embargo, se verificó en la Unidad de Sanción de esta DIRESAT, y no ha sido elaborado por esta dependencia administrativa Informe pericial al trabajador supra identificado, ya que en los actuales momentos el mismo no ha sido solicitado, informándole a su vez, que para la emisión del mismo se requieren ciertos requisitos que son indispensables y no reposan en el expediente, deben ser consignados por el propio interesado.

Tercero: Respecto de la violación de la Normas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo por parte de la empresa Eleoccidente hoy CADAFE, podemos indicarle que al momento de la investigación de la enfermedad del ciudadano P.R., ya identificada se pudo verificar el incumplimiento de varias normas en materia de salud y Seguridad Laboral por parte de la prenombrada empresa, al incumplir con lo establecido en los artículos que a continuación se señalan: artículo 40 numerales 1, 2, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18; artículos 46 al 50; artículo 53 numerales 2, 3 y 4; articulo 54 numeral 14; articulo 56 numerales 3, 4 y 7; artículo 61; artículo 62; y artículo 67 último aparte, todos de la Ley Orgánica , a de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo tal como se evidencia en los folios números, 0000125 al folio número 0000132; 0000142, 0000144 y 0000146, del expediente de investigación al que ya se ha hecho referencia y os artículo 80 y 82 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Es importante señalar que la empresa no poseía estudios higiénicos ambientales, ni análisis de Seguridad en el Trabajo o análisis de riesgos por puesto de trabajo que pudieron ser agravantes importantes de las enfermedades ocupacionales certificadas por el INPSASEL, ya que estuvo expuesta a los referidos riesgos por un periodo de 10 años

.

Luego, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo que de la misma se desprenden elementos relacionados con los hechos controvertidos. Es por lo este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.

De la Prueba de Exhibición De Documentos:

Solicitó de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos: 1) Planilla de Anticipo o Relación de Viático No. de Relación 2007/069, elaborada en fecha 08/06/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R.; 2.) Planilla de Anticipo o Relación de Viático No. de Relación 2007/072, elaborada en fecha 14/06/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R., 3) Planilla de Anticipo o Relación de Viático No. de Relación 2007/087, elaborada en fecha 21/06/2007 y perteneciente a la ciudadana P.R.; 4) Planilla de Anticipo o Relación de Viático No. de Relación 2007/089, elaborada en fecha 02/07/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R.; 5) Planilla de Anticipo o Relación de Viático No. de Relación 2007/093, elaborada en fecha 04/07/2007, y perteneciente a la ciudadana P.R., 6) Planilla u Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, elaborada en fecha 13/03/2009, correspondiente a la ciudadana P.R., debidamente suscrita por la trabajadora, por la Dirección General de CADAFE, Región 9, y por la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que en la oportunidad legal para cumplir con presentación de los documentos solicitados por la parte demandante la parte demandada no los exhibió, por lo que resulta forzoso para esta Alzada al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tiene como exacto el contenido de los seis instrumentos que fueron anexados a la alegación del referido medio de prueba, específicamente en las copias acompañadas por el demandante solicitante. Y así se declara.

De la Prueba Testimonial:

Promovió la testimonial de los ciudadanos: P.F., Arecelis Coromoto Sandoval, E.M., F.H., H.J.P.B., H.S.C., J.G., J.G., J.Á.G., G.J.D.P., A.J.O.G., R.Z., R.F., W.J.A.T., W.V., W.M.M., Y.M.M., Y F.S., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de Identidad Nros. V-5.296.251, V-7.489.838, V-3.863.641, V-5.291.664, V-4.108.945, V-9.517.273, V-9.512.729, V-7.568.657, V-3.393.159, V-3.614.799, V-4.642.356, V-5.444.534, V-4.640.047, V-7.498.632, V-7.570.971, V-5.298.927, V-9.442.552, y V-7.494.814, respectivamente.

En relación con los testigos antes identificados, este Tribunal observa que el Juez A Quo declaró desierto el acto, por cuantos dichos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio. Es por lo que, este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA:

De las Documentales:

1) Promovió marcado con la letra “B”, fotocopia simple de Certificado de Incapacidad Residual de fecha 21 de Febrero de 2008, emanado de la Comisión Nacional de Rehabilitación, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Estado F.d.I.V. de los Seguros Sociales, Evaluación Nº 023-08.

En relación con este medio de prueba observa esta Alzada que el mismo ya fue valorado ut supra por cuanto dicho documento también fue promovido por la parte demandante como prueba documental, por lo que este Tribunal su valoración. Y así se declara.

2) Promovió marcado con la letra “C” fotocopia simple de la Certificación No. 0101-2007, de fecha 26 de Noviembre de 2007, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se le certificó una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual a la ciudadana P.R., la cual obra inserta el folio 159 de la pieza 1 del expediente.

En relación con este medio de prueba, observa este Sentenciador que se trata de un documento público, promovido en fotocopia por cuanto es emanado de un organismo público competente en cumplimiento de sus funciones, conforme a los principios y bases establecidas en la normativa que regula la actividad administrativa, el cual no fue impugnado de ninguna forma por la parte demandante. Es por lo que, este Tribunal le otorga valor probatorio como fotocopia de documento público, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Salud y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se declara.

3) Promovió marcado con la letra “D”, original de la Minuta No. 08/2008 de fecha 02 de Mayo de 2008, emanada de la Comisión Mixta Empresa y Fetraelec Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanente de la empresa CADAFE, debidamente suscrita por los integrantes de dicha comisión, la cual obra inserta al folio 155 de la pieza 1 del expediente.

En relación, con este medio de prueba, esta Alzada evidencia que se trata de un documento privado, consignado al expediente en original, el cual no fue desconocido de forma alguna por la parte demandante. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No. obstante, luego del análisis de dicho documento, se observa que el mismo no aporta nada al controvertido toda vez que la discapacidad total y permanente que se le certificó a la actora no es un hecho controvertido, por lo cual este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se declara.

4) Promovió marcado con la letra “E”, original de la Solicitud de Jubilación P-40 de fecha 30 de Julio de 2008, perteneciente a la trabajadora P.R., la cual se encuentra debidamente suscrita por la Abg. E.d.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos, Región 9 F.d.C., la cual obra inserta al folio 156 del pieza 1 del expediente.

5) Promovió marcadas con la letra “F”, original de Notificación de Jubilación No. 17931-2000-031, de fecha 16 de febrero de 2009, emitida por la empresa CORPOELEC, dirigida a la trabajadora P.R., debidamente suscrita por la Abg. E.d.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos, Región 9 Falcón, la cual obra inserta del folio 157 al 160 de la pieza 1 del expediente.

6) Promovió marcado con la letra “G”, original de la Certificación de fecha 01 de Agosto de 2008, emitida por la empresa CORPOELEC, suscrita por el Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana y por el Abg. J.J.A., Director Ejecutivo de Coordinación Gestión Humana (Occidental) de la empresa demandada.

Luego de la revisión de estos medios de prueba promovidos por la demandada en los particulares 4, 5 y 6, esta Alzada evidencia que se trata de unos documentos privados, consignados al expediente en originales, los cuales no fue desconocidos de forma alguna por la parte demandante. Es por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No. obstante, luego su análisis dichos documentos, no aportan nada a los hechos controvertidos toda vez, que no es un hecho controvertido que a la ciudadana P.R. la empresa accionada el otorgó el beneficio de jubilación. Es por lo que este Tribunal los desecha del presente juicio. Y así se declara.

7) Promovió marcados con la letra “H”, original de Planilla de Liquidación de fecha 13 de Marzo de 2009, de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales de la trabajadora P.R., emitida por al empresa CADAFE hoy CORPOELEC y Hoja de Cálculo donde se discriminan cada uno de los conceptos cancelados ambos emitidos por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, los cuales corren insertos en los folios 162 y 163 de la pieza 1 del expediente.

Con respecto a estos documentos, observa esta Alzada que se trata de documentos privados promovidos en fotocopias simples, que no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la representación judicial de la parte accionada durante la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. Y así se decide.

8) Promovió marcada con la letra “I”, copias fotostáticas simples de la Planilla de Liquidación de la Indemnización establecida en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, las cuales corren insertas en los folios 164 y 165 de la pieza 1 del expediente.

Luego del estudio de este documento, observa esta Alzada que se trata de unos documentos privados promovidos en fotocopias simples, que no fueron impugnadas ni desconocidas de forma alguna por la representación judicial de la parte accionada durante la audiencia de juicio, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio. No obstante, observa esta Alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte demandante desistió expresamente del concepto de Indemnización prevista en el artículo 571 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, este Tribunal la desecha del presente juicio. Y así se decide.

9) Promovió marcadas con la letra “J”, fotocopias simples de las Nóminas de Pago, Nos. 14568, 27567, 15062, 16605, 28839, emitidas por la empresa CADAFE hoy CORPOELEC a nombre de la ciudadana P.R., identificada con cédula de identidad No. V-5.295.573, de fecha 14/06/07, 11/05/07, 14/04/07, 14/03/07 y 14/02/07, respectivamente, la cuales obran insertas del folio 166 al 170 de la pieza 1 del expediente.

En relación con estos documentos, observa esta Alzada que se trata de unos documentos privados promovidos en fotocopias simples, que no fueron impugnadas y desconocidas de forma alguna por la representación judicial de la parte demandante, es por lo que este Tribunal Superior les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

De la Prueba de Informe:

Al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, ubicado en la Calle Altagracia entre Av. Bolívar y Colombia, C. C. Occidente, Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, a los fines de que informe y remita a este Tribunal: El número de cuenta nómina de la trabajadora P.R.R., identificada con la cédula de identidad No. V-5.295.573 y señale los abonos o depósitos que le realizó CADAFE, desde el mes de enero del 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, a los fines de que se deje constancia de cada uno de los pagos efectuados por CADAFE a la mencionada trabajadora.

En relación con este medio de prueba, observa esta Alzada que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que se recibió resulta la cual corre inserta en los folios 63 y 64, de la pieza 2 del expediente, mediante oficio No. 0002538, de fecha 25 de noviembre de 2010, emitido por el Banco Industrial de Venezuela, suscrito por la ciudadana N.M.G., consultora jurídica de dicha empresa, mediante la cual informa en los siguientes términos:

Al respecto, le informamos que una vez revisados nuestros sistemas de información de clientes, se determinó que la ciudadana P.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.295.573, no se refleja en los mismos, por lo cual se infiere que el número de cuenta nómina requerido por ustedes en su Oficio, no existe

.

Como puede evidenciarse de esta prueba de informe se observa que a través de la misma no se obtuvo ninguna información relacionada con los particulares promovidos por la parte demandada, por lo que es forzoso para este Tribunal, desechar del presente juicio la referida prueba de informe. Y así se declara.

De la Exhibición de Documentos:

Se le solicitó a la parte demandante que haga la exhibición de los siguientes documentos:

1) Comunicación de fecha 16 de Febrero de 2009, No. 17931-2000-031, Asunto: Notificación de Jubilación dirigida a la trabajadora P.R.R.C., debidamente suscrita por la Abg. E.d.M.R., Coordinadora de Recursos Humanos Región 9 Falcón, en la cual se hace del conocimiento de la trabajadora en fecha 12/02/2009, en que comenzará a disfrutar el beneficio de jubilación y el monto mensual de la misma Bs. 1821,79. Acompañada de la solicitud de aprobación del beneficio de jubilación de la trabajadora P.R.R.C., de fecha 30 de Julio del 2008 Nº 17931.2000-009, debidamente suscrita por el Abg. J.J.A., director ejecutivo de coordinación gestión humana (Occidental), Abg. E.d.M.R., Coordinadora de Recursos Región 9 Falcón y Lic. Oscar Muñoz Tirado, Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana.

Con respecto a esta prueba de exhibición, observa este Tribunal de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandante a través de su apoderado judicial, alegó que no es necesaria la exhibición de dichas instrumentales por cuanto las mismas fueron promovidas en las actas como prueba documental. Luego de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que efectivamente dichos documentos fueron promovidos como prueba documental por la parte demandante, por lo que esta Alzada ratifica el valor probatorio, sin necesidad de activar la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, al igual que lo hizo el Tribunal de Primera Instancia. Y así se declara.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Debe advertirse que en el presente asunto recurrieron ambas partes. En tal sentido la parte demandante a través de su apoderado judicial planteó dos (02) motivos de apelación. Asimismo, la parte demandada esgrimió un único (01) motivo de apelación, indicando cada una de las partes oralmente durante la audiencia de apelación lo que a continuación se indica:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO

“Que no está de acuerdo con el monto condenado por el Tribunal de Primera Instancia por concepto de Intereses Moratorios por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales de la trabajadora”.

Al respecto, indicó el apoderado judicial de la parte demandante que si bien es cierto el Tribunal de la causa condenó el pago de los intereses de mora derivado del retardo que hubo entre la terminación de la relación de trabajo y efectivamente el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana P.R. a quien representa, que a pesar que fue reconocida por el Tribunal, sin embargo éste lo calculó a partir de transcurridos los primeros treinta (30) días, después de culminada la relación de trabajo, por lo que considera que esa decisión viola la cláusula No. 60 de la Convención Colectiva de CADAFE aplicable al caso concreto por cuanto ha debido calcular dichos intereses o que la empresa demandada cayó en mora inmediatamente al día siguiente después de haber terminado la relación de trabajo.

En tal sentido, para la inteligencia de esta decisión este Tribunal considera útil y oportuno citar la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 aplicable al caso concreto la cual es del siguiente tenor:

1.- La empresa se compromete a pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que le correspondiere, dentro del lapso de treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en caso contrario, las cantidades debidas al trabajador devengaran intereses de mora, calculados a la tasa activa promedio de los seis (6) principales Banco del País

.

Omisis. (Subrayado y resaltado en negrita de este Tribunal).

Pues bien, conforme la cláusula parcialmente transcrita, la interpretación que hace el apoderado judicial de la parte demandante de esa cláusula, es totalmente errada, por cuanto no es cierto que la sentencia recurrida haya violado esa cláusula y tampoco es cierto que la empresa demandada haya caído en mora inmediatamente al día siguiente después de haber terminado la relación de trabajo, porque dicha cláusula es bastante clara al establecer que el ente patronal en este caso CADAFE, cuenta con un lapso de treinta (30) días para pagar a los trabajadores que dejen de prestar servicios por cualquier causa, el monto por las indemnizaciones sociales que les corresponda. De tal modo, que aún pagando la empresa en el día número treinta (30) después de haber terminado la relación de trabajo no se encuentra en mora por cuanto es partir del día siguiente luego de transcurridos íntegramente los 30 días para que la empresa comienza a quedar en mora en el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores, por lo que a juicio de esta Alzada la manera como en Tribunal de Primera Instancia calculó dichos intereses moratorio se encuentra ajustada a derecho, porque no hay dudas para este Tribunal Superior que la relación de trabajo culminó efectivamente el 16 de febrero de 2009, hecho éste reconocido por la propia demandada en su contestación demanda específicamente al folio 173 del pieza 1 del expediente en la cual indica “De la misma manera, es necesario resaltar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva de servicio (30 de junio del 2007) y otro es cuando culminó la relación laboral (16 de febrero de 2009) fecha en la cual la trabajadora recibió su beneficio de su JUBILACIÓN”, por lo que siendo ello así, la parte demandada tenía hasta el 16 de marzo de 2009, para cancelarle a la trabajadora el monto de las indemnizaciones sociales que le correspondían sin caer en mora, es decir, que es a partir del día siguiente a esa fecha, que se deben calcular los intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones de la ciudadana P.R., tal como acertadamente lo condenó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia. Por tal razón, ese primer motivo de apelación de la parte demandante se declara improcedente. Y así se establece.

SEGUNDO

“Que no está de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que negó el Seguro Colectivo de Vida, porque a su juicio es procedente conforme a la cláusula 60, la cual debe ser concatenada con la cláusula 46, ambas de la Convención Colectiva de CADAFE y el anexo c, numeral 2 literal b de la referida Convención”.

Pues bien, luego de un estudio comparativo de la gravedad del asunto como ordena la norma que debe hacerse entre la discapacidad que padece el trabajador y las que aparecen el la escala que contempla la norma, este Tribunal Superior se encuentra de acuerdo con la representación judicial del parte demandante y llega a la conclusión de que efectivamente la trabajadora debe ser indemnizada por el concepto de Seguro Colectivo de Vida pero no en el límite máximo como lo pide el actor en su libelo en la cantidad de Bs. 50.000,00, sino en el limite inferior que dispone la norma en la cantidad de Bs.10.000,00, tal como lo ha venido condenando esta Alzada en múltiples decisiones en casos similares con circunstancias parecidas, en los cuales este Sentenciador ha indicado que a pesar del nombre que se le ha dado en esta cláusula de Seguro Colectivo de Vida, cuando se lee su contenido en toda su integridad puede apreciarse indudablemente, que esa cláusula no solamente abarca casos de muerte del trabajador o de la trabajadora, que no es la situación que se esta analizando en este caso concreto, sino que comprende otra cantidad de infortunios laborales que generan diferentes grados de discapacidad. Por lo que, ciertamente el alcance y el contenido de la cláusula no se corresponde con el nombre, pero ciertamente las partes en esta convención colectiva acordaron que se debe pagar una indemnización denominada Seguro Colectivo de Vida no solo en caso de muerte, sino también en caso muy graves como desmembramientos, perdida de órganos, perdida de sentido, perdida de miembros etcétera. Sin embargo, luego la cláusula la remite al anexo c, donde hay una nota que forma parte integrante del anexo y que forma parte la cláusula, antes mencionada en la cual se establece, que también se pagará el seguro colectivo de vida a los trabajadores que hayan sufrido algún accidente o alguna enfermedad que le ocasione algún tipo de discapacidad como sucede en este caso de autos.

Para mayor abundancia, resulta útil y oportuno transcribir parcialmente, el contenido de la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008 y del Anexo “C” del mismo cuerpo normativo, normas éstas que son del siguiente tenor:

CLÁUSULA No. 46. SEGURO COLECTIVO DE VIDA.

1.- La Empresa conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador regular, jubilado o pensionado, en beneficio de quien (es) el Trabajador designe o de sus herederos legales, si no hubiere designado a nadie en particular, por la cantidad de Diez Millones de Bolívares o Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00 o Bs. 50.000.000,00), administrados de la siguiente manera:

a).- Una indemnización de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) en caso de muerte natural o accidente común;

b).- Una indemnización de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), por muerte a causa de accidente de trabajo.

2.- La cobertura por desmembramiento y de discapacidad total o parcial se regulará de conformidad con las condiciones y términos previstos en el anexo C “Cuadro de P.y.N.d. Seguro de Vida”, que se agrega a esta Convención Colectiva de Trabajo, como parte integrante de la misma.

3.- Omisis …

4.- Omisis …

. (Subrayado del Tribunal).

Anexo “C”

CUADRO DE PÓLIZA Y NORMAS DEL SEGURO DE VIDA.

1.- Explicación de los beneficios básicos:

COBERTURA O CAPITAL ASEGURADO:

A) Caso de muerte natural o accidente común: Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00).

B) Caso de muerte por accidente de trabajo: Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00).

C) Casos de desmembramiento:

Omisis …

NOTA: Omisis …

Las discapacidades no enumeradas en la escala anterior, aunque sean de menor importancia, serán indemnizadas en relación a su gravedad, comparándolas con las aquí enumeradas, sin tener en cuenta la profesión del asegurado.

Omisis …

(Subrayado del Tribunal).

Como puede apreciarse de las normas transcritas, después de un detenido análisis y a pesar de que en el presente caso no existe muerte del trabajador, ni desmembramiento alguno (a Dios gracias), la cobertura del Seguro Colectivo de Vida si ampara a la demandante, tal y como se desprende del numeral 2 de la Cláusula 46, concatenada esta norma con la Nota del Anexo “C” (segundo párrafo), todas estas disposiciones de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que el tipo de discapacidad que afecta al demandante no aparece enumerada en la escala que al efecto contempla el mencionado Anexo “C” y en tales circunstancias, aún y cuando se trate de discapacidades de menor importancia (como es el caso de autos), éstas serán indemnizadas conforme lo dispone la mencionada norma contractual.

En consecuencia, este Tribunal declara procedente este cuarto motivo de apelación del actor, el cual también es una de las pretensiones de su demanda y fue declarada improcedente por el Tribunal A Quo. Sin embargo, esta Alzada coincide parcialmente con la representación del actor, en el sentido que este es un beneficio que debe ser declarado procedente, más no comparte con el actor el monto demandado, por las razones que se explicarán seguidamente.

Al respecto, observa esta Alzada que el actor en su libelo de demanda exige la cantidad de Bs. 50.000,00 por dicho concepto y a juicio de quien aquí decide no corresponde al demandante dicha cantidad, puesto que tal monto en principio, sólo corresponde en caso de muerte del trabajador con ocasión de un accidente de trabajo, que desde luego, no es la situación del accionante, quien está vivo y su infortunio laboral obedece a una enfermedad laboral. También observa este Jurisdicente que la indemnización máxima a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida bajo análisis, también corresponde en casos de “enajenación mental incurable, impotencia funcional absoluta, ceguera completa, amputación de ambas piernas, amputación de ambos brazos, amputación de una pierna y de un brazo, pérdida de un pie y la vista de un ojo, pérdida de ambas manos, pérdida de una mano y un pie, pérdida de una mano y la vista de un ojo y/o pérdida de ambos pies”, siendo evidente que ninguna de estas lesiones se corresponde con la “Osteoartritis lumbo-sacra y Síndrome de Túnel Carpiano Derecho” que padece la actora, conforme a la Certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra inserta debidamente valorado al folio 114 de la pieza 1 del expediente y que no constituye un hecho controvertido en el presente asunto.

Así las cosas, comparando la gravedad de la incapacidad que presenta la demandante con las discapacidades y sus respectivos porcentajes de indemnización que aparecen en el repertorio contenido en el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE, tal y como lo dispone el primer aparte de la única Nota del Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, este Tribunal de Alzada condena la indemnización a que se contrae el Seguro Colectivo de Vida en su límite inferior, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00, todo ello de conformidad con el numeral 2 de la Cláusula 46, en concordancia con el Anexo “C” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, dada la correspondencia o similitud comparativa entre la gravedad de la discapacidad que presenta el actor, con la gravedad de las discapacidades que aparecen en el “catálogo” del Anexo “C”, a las cuales dicho anexo les ha asignado igualmente una cobertura mínima. Por tal razón, declara parcialmente procedente este cuarto motivo de apelación. Y así se decide.

En consecuencia, de dos motivos de apelación que planteó el apoderado judicial del actor, uno (1) de ellos fue declarado procedente y uno (1) fue declarado parcialmente procedente, lo que lleva a este Tribunal a declarar Parcialmente con Lugar la apelación de la parte demandante. Y así se declara.

II.4.2) MOTIVO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

ÚNICO: “Que no está de acuerdo con la parte la sentencia recurrida que declaró procedente el Daño Moral”.

Al respecto, indicó la apoderada judicial de la parte de demandante que a su juicio no esta demostrado de ningún modo el daño moral propiamente dicho ni esta demostrada ninguna afectación en las esfera psíquica o en la esfera emocional o en la esfera emocional de la trabajadora P.R.. Además, indicó el Tribunal de Primera Instancia para llegar a esa determinación, valoró tanto el expediente administrativo emanado de INPSASEL que obra en las actas procesales, como un informe que solicitó a la misma institución que a su juicio esta basado el expediente administrativo que constaba en las actas procesales y que insiste de ningún modo demuestra el daño moral propiamente dicho o la afectación en la esfera psíquica, emocional y espiritual de la trabajadora como para que se haya declarado procedente ese concepto de daño moral.

En contra de ese motivo de apelación el apoderado judicial de la demandante manifestó que a su juicio el Tribunal había actuado ajustado a derecho declarando la procedencia del daño moral porque es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el daño moral es procedente con la sola demostración de la responsabilidad objetiva, por cuanto no es necesario demostrar la responsabilidad subjetiva.

Pues bien, en relación con este único motivo de apelación de la parte demandada el Tribunal lo ha declarado absolutamente procedente, este Tribunal coincide con el apoderado judicial de la parte demandante, en el sentido de que ciertamente en las actas procesales siendo una obligación de la parte actora demostrar la existencia del daño moral efectivamente el daño moral no fue demostrado de modo alguno. No hay un solo elemento que pueda demostrar que pueda determinar ni siquiera insinuar que la trabajadora demandante P.R., efectivamente se encuentra afectada en su esfera moral, emocional o espiritual con ocasión de la enfermedad que padece que le fue certificada por el INPSASEL.

En ese sentido cabe indicar, que en reiteradas decisiones anteriores, este Tribunal ha citado inclusive decisiones de la Sala de Casación Social como precedentes inclusive algunas de la Sala Constitucional que a juicio de este Tribunal, constituyen hoy por hoy un criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al respecto. Por lo que, conforme a ese convencimiento que tiene esta Alzada sobre el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en esta materia, no es suficiente la demostración del daño físico en este caso Osteratritis Lumbo-Sacra y el Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, que le han sido certificadas al trabajador demandante, sino que necesario es adicionalmente demostrar el daño moral propiamente dicho cuya indemnización se reclama.

Al respecto resulta útil y oportuno citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., entre otras decisiones, en la Sentencia No. 715, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. la cual es del siguiente tenor:

“De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia que, ciertamente, el juzgador luego de establecer que la enfermedad padecida por el demandante es profesional, así como la inexistencia de hecho ilícito imputable a la demandada, acordó a éste una indemnización por daño moral “por equidad”, pero no a.s.t.e. además de daños materiales, en realidad originó repercusiones psíquicas o de índole afectivas al ente moral de la víctima, infringiendo con tal pronunciamiento los artículos 1.193 del Código Civil y 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, así como el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, al no acatar la doctrina vinculante de esta Sala, por lo que la presente denuncia debe ser declarada con lugar”. (Subrayado y resaltado en negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Para mayor abundancia, la misma Sala de Casación Social de nuestro M.T., en la Sentencia No. 532 del 24 de abril de 2008, ratificó dicho criterio dejando sentado lo siguiente:

“En sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: JOSÉ TESORERO C/ HILADOS FLEXILÓN), la Sala explicó que la Ley Orgánica del Trabajo prevé expresamente una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador en virtud del riesgo profesional que asume el patrono.

La teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Así las cosas, debe concluirse que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha responsabilidad objetiva se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima”. (S.C.C. 23-03-92)”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Sin embargo, a pesar de las afirmaciones que preceden, debe destacarse que, conforme al mismo criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que considera procedente la Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva Patronal, también es imprescindible a los efectos de la procedencia de dicha indemnización, que el Daño Moral esté plenamente demostrado, por cuanto no es consustancial a todo daño material la generación de un daño moral y en el presente asunto, no quedó demostrada una afectación a la esfera psíquica o moral de la trabajadora demandante, derivada o con ocasión de la Osteoartritis Lumbo-Sacra y el Síndrome de Túnel Carpiano Derecho, que padece. Observa esta Alzada gran parte de los medios probatorios del actor fueron dirigidos a comprobar el carácter ocupacional de la enfermedad que éste padece, pasando por alto la necesidad de demostrar la existencia misma del Daño Moral que tal enfermedad supuestamente le produjo, indistintamente de su naturaleza ocupacional o común, ya que, como antes se estableció, el Daño Moral no es una consecuencia “automática” de todo padecimiento físico, por lo cual, resulta indispensable su demostración a los efectos de que resulte procedente su indemnización, circunstancia de hecho que no fue demostrada en el presente asunto. Y así se declara.

De hecho el Tribunal pudo observar de las actas procesales, que hubo y esto a modo presuntivo del Tribunal, la intención de demostrar la afectación psíquica y emocional del actor, por cuanto se pidió la prueba de experticia psicológica del trabajador para ser evaluado por un especialista en psicología, pero en la oportunidad que se fijó para practicar su evaluación el actor no asistió y luego de manera expresa mediante diligencia su apoderado judicial desistió de ese medio de prueba, tal como esta evidenciado en las actas procesales específicamente al folio 113 de la pieza 2 del expediente, lo que a juicio de este Sentenciador pudo ser y esto a modo especulativo un elemento que de pronto pudo haber determinado, cual fue la afectación moral que la hernia discal produjo en el trabajador demandante.

Por otra parte, cabe indicar que existen casos en los cuales dependiendo del tipo de padecimiento y aplicando las máximas de experiencias que sin estar demostrado el daño se puede suponer que ese daño efectivamente existe en circunstancias que no guarden relación con la enfermedad padecida por el actor. Por ejemplo, en los casos donde la persona ha quedado parapléjica o que haya habido desfiguración del rostro, por mencionar algunos, la Sala de Casación Social ha considerado que a pesar que no estuvo demostrado el daño moral en esos casos las máximas de experiencias indican que una persona que había padecido o sufrido un padecimiento físico de tal naturaleza, sin lugar a dudas había resultado afectado en su esfera emocional, en su esfera espiritual en la esfera de sus valores y que a pesar que no había comprobación alguna de tal circunstancia, sin embargo efectivamente se tiene por demostrado el daño moral. Por tal razón, se declara absolutamente procedente este único motivo de apelación de la parte demandada. Y así se declara.

En consecuencia, por todas las anteriores consideraciones este Tribunal declara Parcialmente con Lugar el recurso apelación interpuesto por la parte demandante. Asimismo declara Con Lugar el recurso de apelación de la parte demandada, ambos recursos contra la Sentencia de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C.. De igual modo, se Modifica la sentencia recurrida, en lo que respecta al Seguro Colectivo de Vida, el cual se declara procedente en su límite inferior y a la Indemnización de Daño Moral, el cual se declara improcedente. Y así se decide.

II.5) DE LOS MONTOS REVOCADOS, CONFIRMADOS Y CONDENADOS POR ESTA ALZADA.

II.5.1) DEL MONTO REVOCADO POR ESTA ALZADA.

Fue declarado por este Juzgado Superior, la improcedencia de la Indemnización del Daño Moral, la cual había sido condenada por el Tribunal de Primera Instancia. En consecuencia, queda revocado dicho concepto por este Juzgado Superior del Trabajo. Y así se declara.

II.5.2) DEL MONTO CONFIRMADO POR ESTA ALZADA.

Este Juzgado Superior, confirma el monto condenado por el Tribunal el A Quo por concepto de Intereses Moratorios, debido al Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 10.374,75. Y así decide.

II.5.3) DEL MONTO CONDENADO POR ESTA ALZADA.

Fue declarado por este Juzgado Superior la procedencia del Seguro Colectivo de Vida, el cual había sido declarado improcedente por el Tribunal A Quo. No obstante, esta Alzada no lo condena en su límite superior como lo pretende el actor, sino en el límite inferior que permite la norma, por las razones precedentemente expuestas, es decir, en la cantidad de Bs. 10.000,00. Y así se declara.

Por lo tanto, se condena a la parte demandada, la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S. A. (CORPOELEC), a pagarle a la demandante, ciudadana P.R., la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.374.75), que es la suma total de los conceptos condenados. Y así se decide.

Ahora bien, siendo la Póliza del Seguro Colectivo de Vida un concepto procedente en el presente caso y no pagado hasta el presente momento o al menos, no demostrado así por la parte demandada, siendo esa su obligación de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la Indexación o Corrección Monetaria de ese monto y por no ser un concepto derivado de la prestación de antigüedad, se ordena que su cálculo se realice a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, vale decir, desde el 12 de agosto de 2008 (folio 19 pieza 1), conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de Noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se decide.

La indexación, se calculará mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  1. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  2. - La Corrección Monetaria o Indexación del concepto condenado a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

III) DISPOSITIVA:

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN presentada por la parte demandante recurrente, contra la sentencia de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

SEGUNDO

CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada recurrente, contra la misma sentencia.

TERCERO

Se MODIFICA la sentencia recurrida, en lo que corresponde al concepto demandado del Seguro Colectivo de Vida, el cual se declara procedente en su límite inferior y al concepto demandado de Indemnización de Daño Moral, el cual se declara improcedente.

CUARTO

Se ORDENA notificar al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de Circuito Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del mencionado Circuito para su prosecución procesal.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y al Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los dieciocho (18) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18 de marzo de 2015, a las cuatro y treinta de la tarde (04:30 pm.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR