Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

P.Y.P.F., anteriormente, G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.845.255, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

A.L.M., CLARELIS MORENO, Y.M., L.G.F., J.G.R.I. y ALEJRANDRO ZULOAGA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.995, 62.081, 61.796, 61.640, 86.270 y 13.006, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

FICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de marzo de 1973, bajo el No. 101, Tomo 28-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

G.B.C., S.M. y/o M.H., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 67.420, 2.381 y 48.734, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: 9.809

El abogado A.L.M., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana P.Y.P.F., anteriormente, G.F., el 09 de diciembre de 1999, demandó por Cumplimiento de Contrato a la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedó una vez efectuada la distribución, quien le dio entrada y admitió el 10 de febrero de 2000, ordenando el emplazamiento de la accionada, en la persona de su presentante judicial, ciudadano O.B.D., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” el 06 de junio de 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud de la parte actora, y en virtud de la imposibilidad de la realización de la citación personal de la accionada, acordó su citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

La abogada L.G., en su carácter de apoderada actora, el 19 de junio de 2000, consignó ejemplares del Diario El Carabobeño y Notitarde, en los cuales aparecen publicados los carteles de citación ordenados en el auto anterior, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 26 de junio de 2000.

Asimismo, la Secretaria del Tribunal “a-quo”, mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2000, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y de haber fijado cartel de citación para la demandada de autos.

El Juzgado “a-quo” el 19 de septiembre de 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó designar como Defensora Judicial de la parte demandada a la abogada A.M., ordenando su respectiva notificación; y practicada como fue la misma, mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2000, aceptó el cargo conferido y prestó el juramento de Ley.

El Juzgado “a-quo” el 24 de octubre de 2000, dictó un auto, en el cual a solicitud de la apoderada actora, acordó la citación de la abogada A.M., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

La abogada A.M., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, el 07 de diciembre de 2000, presentó un escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fué el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 27 de noviembre de 2001, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 09 de enero de 2002, el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 15 de enero de 2002, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero Civil, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada el 23 de enero de 2002.

En Alzada, el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el 22 de marzo de 2002, presentó un escrito contentivo de informes; e igualmente ese mismo día, la abogada L.G., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de informes.

Asimismo, el 08 de mayo de 2002, la abogada L.G., en su carácter de apoderada actora, presentó un escrito contentivo de observaciones.

El precitado Juzgado Superior Segundo Civil, el 07 de julio de 2006, dictó sentencia, declarando con lugar la solicitud de reposición de la causa, realizada por el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informes, y la nulidad de los trámites de citación personal de la demandada efectuado por el tribunal de primera instancia; y repone la causa al estado de contestación a la demanda. Contra dicha decisión ejerció recurso de casación el 07 de mayo de 2007, la ciudadana P.Y.P.F., asistida por la abogada E.E. DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.636, recurso éste que fue admitido, por auto de fecha 08 de mayo de 2007; razón por la cual el presente expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se le dió entrada el 24 de mayo de 2007, y quien en fecha 05 de diciembre de 2007, dictó sentencia, casando de oficio la sentencia dictada el 07 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Segundo Civil, decretando la nulidad de la misma, y ordenó al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo la doctrina en ese fallo.

En razón de lo antes expuesto, es por lo que el presente expediente fue remitido a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de febrero de 2008, bajo el No. 9809; y encontrándose en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado A.L.M., en su carácter de apoderado actor, en el cual se lee:

    …Con fecha 15 de mayo de 1.995, mi representada celebró un contrato de reserva de inmueble, constituido por una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, identificada con la letra L-12, No. 10, en la Parroquia M.P. de Valencia, Estado Carabobo, siendo su precio total la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,000,oo). Mi mandante pago UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) de inicial o arras, quedando un saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), el cual debía ser cancelado al momento de la protocolización del respectivo documento de compromiso de venta…

    …En dicho contrato se establece una penalidad en el caso de que la empresa no firme por su causa el documento de compromiso de compra venta antes del 28 de octubre de 1.995. En la cláusula penal se especifica que devolverá a EL COMPRADOR la cantidad recibida (Bs. 1.700.000,00) más una cantidad equivalente al 50% de dicha suma, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido para la firma del citado compromiso. Hasta los momentos han transcurrido más de cuatro años de atraso en el cumplimiento de esa obligación. Mi representada se vió obligada a interponer una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Oficina Regional Carabobo, en fecha 10 de junio de 1997. En dicha denuncia se expresa que, a pesar de las constantes visitas que hacía mi representada a la Oficina de la Empresa FICS DE VENEZUELA, S.A., esta no había elaborado el documento de compromiso de venta definitiva, aduciendo que la obra estaba paralizada y otras excusas que no tienen que ver con la presente causa. Al ser citado el señor A.Z., como representante de FICS DE VENEZUELA, S.A., ante la oficina de INDECU manifestó que citara a otra persona porque ellos no eran propietarios de los inmuebles. Dicha declaración consta de puño y letra del mencionado A.Z., en copias certificadas del expediente No. 0193-97, llevado por la Oficina Regional Carabobo del INDECU… En el documento de reserva de inmueble suscrito entre mi representada y la empresa FICS DE VENEZUELA, S.A., se lee a partir de la línea 15 "que forma arte del Conjunto Residencial Los Parques, que está construyendo la empresa en el Sector La Florida…", esto indica que la citada empresa la engañó dolosamente a mi mandante haciéndole ver que era propietaria y constructora del inmueble ofrecido en venta, cuestión que niega posteriormente ante la Oficina Regional del INDECU… Igualmente se evidencia el dolo y la voluntad de incumplir por parte de la precitada empresa, por cuanto el inmueble ofrecido en venta a mi representada y del cual alega ser propietario, fue vendido a los terceros R.O. y Lilibeth de Ocanto… Dicho documento… quedo registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nro. 30, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo 5… FICS DE VENEZUELA, S.A. engañó a mi mandante, comprometiéndose a venderle un inmueble que no era de su propiedad, hecho que dolosamente le ocultó, aceptó una cuota-inicial y fijó la fecha del 28 de octubre de 1995 para la protocolización del documento de compromiso de venta del inmueble, sabiendo de antemano que no iba a cumplir su obligación, como de hecho no cumplió, por no ser propietaria del citado inmueble. Como consecuencia de todos estos hechos, a mi mandante le causaron daños y perjuicios económicos por contingencia inflacionaria, pues se le privó de la oportunidad de obtener una vivienda en el momento que estaba dentro de sus posibilidades económicas…

    Por las razones de hecho y derecho expuestas, procedo a demandar y en efecto demando a la Sociedad de Comercio FICS DE VENEZUELA, S.A.… para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a la resolución del contrato de reserva sobre el inmueble descrito, 1) Por no otorgar el documento de compromiso de compraventa del inmueble reservado, 2) Por el incumplimiento de construcción y venta del inmueble ofertado y suficientemente identificado, vendido a un tercero y pido sea declarada la resolución del mencionado contrato incumplido.

    PETITORIO.

    Solicito… 2) La restitución de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) aplicando la correspondiente indexación o corrección monetaria, más el pago del 50% del valor de la referida cantidad, que asciende a la suma de Bs. OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00), suma que se establece contractualmente como indemnización de daños y perjuicios por cuanto FICS DE VENEZUELA, S.A. no puede cumplir con su obligación de otorgar el documento de compromiso de compra venta. 3) El pago por indemnización de daños y perjuicios distintos a la penalidad establecida en el contrato y que estimo en NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00), que representan la diferencia entre el valor del inmueble ofertado a mi mandante en fecha 13 de mayo de 1995, por un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) y el valor de ese inmueble en la actualidad, tomando como referencia el precio en que fue vendido al tercero, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00), como se prueba en el anexo marcado A-4 hasta A-9, inclusive… la cual reclamo como daños y perjuicios…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada A.M., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, en el cual se lee:

    …niego y contradigo que mi representada haya celebrado contrato de reserva de inmueble de una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, identificada con la letra L-12, N° 10, en la Parroquia M.P. de Valencia, Estado Carabobo, mucho menos es cierto que su precio total fuera la cantidad de TRES MILLONES SETECIENOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo). No es cierto que la ciudadana P.Y.P.F. pagara UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,oo) por concepto de inicial o arras y que quedara un saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) y que la cancelación de dicho saldo debía ser cumplida al momento de la protocolización del respectivo documento de venta. No es cierto que exista una penalidad en el caso de que FICS DE VENEZUELA, S.A. no firmara el supuesto documento de compromiso de venta antes del 28 de octubre de 1995, menos cierto que dicha penalidad consistía en el cincuenta por ciento (50%) de la suma dada supuestamente en arras, pero no es cierto que existiera un plazo y que el mismo fuera de treinta (30) días siguientes al plazo establecido para la firma del supuesto contrato de reserva.

    No es cierto que el Sr. A.Z. actuando como representante de FICS DE VENEZUELA, S.A. engañara en forma dolosa a la ciudadana P.Y.P.F., aduciendo que la propietaria de los inmuebles eran otros; no es cierto que el inmueble supuestamente reservado por la parte actora sea el mismo vendido a los terceros R.O. y LILIBERTH DE OCANTO.

    Rechazo por incierto que FICS DE VENEZUELA, S.A. engañara a la ciudadana P.Y.F. comprometiéndose a venderle un mueble que no era de su propiedad y que haya ocultado dolosamente tal información, así como tampoco es cierto que como consecuencia de todo lo supuestamente acontecido a la actora, le causara daños y perjuicios económicos, privándola de adquirir una vivienda en ese momento y que era adquirirla ahora cueste la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,oo).

    De todos los hechos narrados queda evidenciado que la pretensión de la actora de que le otorgue el documento de compromiso de compra-venta del inmueble supuestamente así como la resolución del mencionado contrato incumplido, es improcedente. Por todo lo antes expuesto, pido en consecuencia que la anterior demanda sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley…

  3. Sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …En mérito de las consideraciones antes descritas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA… Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la. Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, y DANOS y PERJUICIOS, intentada por la ciudadana P.J.P.F., contra la Sociedad de Comercio FICS DE VENEZIJELA, S.A… en consecuencia se declara la Resolución del Contrato; motivo por el cual la parte demandada FICS DE VENEZUELA, S.A., deberá pagarle a la actora ciudadana P.Y.P.F., las siguientes cantidades: a) DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.550.000,00) por concepto de cumplimiento de la Cláusula. Penal que se especifica en la Segunda consideración antes señalada; b) La suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 9.800.000,00) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados por la diferencia entre el valor del inmueble ofertado que fue la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00) y el precio en que fue vendido a los Terceros por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo).

    Se ordena la corrección monetaria por ser procedente, la cual será determinada a través de una experticia complementaria del fallo y así se declara…

  4. Escrito de fecha 09 de enero de 2002, suscrito por el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en la cual apela de la sentencia definitiva anterior.

  5. Auto dictado el 15 de enero de 2002, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 2001.

SEGUNDA

Este Sentenciador observa, que el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la accionada, en escrito de informes, presentado en Alzada, solicita la reposición de la presente causa al estado de citación, “y otorgarle el lapso legal” a su representada para contestar la demanda; fundamentando su solicitud en que los trámites de la citación personal, dirigidos al abogado O.B.D., se encuentra viciada, en virtud de que nunca ha sido designado para ejercer el cargo de representante judicial de la demandada de autos, sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., y por lo tanto no podía la parte actora solicitar la citación de la accionada, en el referido abogado O.B.D.. A tal efecto, consigna copia fotostática certificada del Acta de Asamblea, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de abril de 1986, bajo el No. 54, Tomo 25-A.

Dicho Instrumento, al no haber sido tachado de falso, y por constituir el mismo, una de las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que esta Alzada lo aprecia, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, específicamente el nombramiento de los Miembros de la Junta Directiva, y las normas que rigen el funcionamiento de la misma, Y ASI SE DECIDE.

Asimismo observa, que la abogada L.G., en su carácter de apoderada actora, en su escrito de informes presentado en Alzada, indicó que en el caso sub judice, la citación de la parte demandada se practicó en uno de sus apoderados judiciales, abogado O.B.D., tal como se solicitó en el escrito libelar, en virtud del poder especial que le fuera conferido por el Vicepresidente de la accionada, ciudadano M.V.B., por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, antes Notaría Séptima, el 12 de abril de 1999, con facultades para otorgarlo, según consta en el Artículo Noveno del documento modificatorio del cuerpo estatutario, acompañado a dicho escrito, en copia fotostática simple.

Dicho instrumento, al no haber sido impugnado por la parte demandada, y por constituir el mismo, una de las pruebas admisibles en segunda instancia, es por lo que se le da pleno valor probatorio, teniéndosele como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 520 ejusdem; para dar por probado que la accionada, representada por su Vicepresidente, ciudadano M.V.B., en fecha 12 de abril de 1999, otorgó al abogado O.B.D., así como también al abogado A.N.P., poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere, para que conjunta o separadamente representen a la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, S.A., en todo lo relacionado con la ciudadana P.J.G.F., por ante todas las autoridades de la República, bien sean éstas judiciales, civiles, penales, administrativas o fiscales, confiriéndoles las facultades de “…intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, reconvenir, conciliar, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, seguir los juicios en todas sus instancias, grados, trámites e incidencias; darse por citados, intimados o notificados en los juicios que se intentan en contra de la mencionada sociedad mercantil…”.

Ahora bien, este Sentenciador pasa a analizar el contenido de los estatutos sociales de la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, S.A., modificados en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 14 de febrero de 1986; y a tal efecto, trae a colación las cláusulas pertinentes al saco sub examine, las cuales se transcriben a continuación:

…ARTICULO NOVENO: La Junta Directiva ejercerá, por órgano del Presidente y/o Vicepresidente o por aquellos Directores autorizados específicamente por la propia Junta Directiva para un acto determinado o de los Apoderados legítimamente constituidos, la más amplia representación de la Compañía ante terceros… Se entenderá por lo tanto, autorizada para… ejercer la representación mediante el conferimiento de los poderes generales o especiales que considere necesarios para la mejor defensa de los derechos e intereses de la Compañía…

ARTICULO DECIMO PRIMERO: La Representación Judicial de la Sociedad será ejercida exclusivamente por un representante judicial elegido por la Asamblea de Accionistas en la misma oportunidad que elija a la Junta Directiva… El Representante Judicial de la Compañía estará facultado para representar a la Compañía en los Juicios que fuere parte o que ésta tenga interés. El representante judicial podrá ejercer conjunta o separadamente con el o los apoderados judiciales que de manera especial o general, la Compañía otorgue poder para la mejor defensa de sus intereses…

PARAGRAFO PRIMERO: Toda citación o notificación judicial de la compañía deberá practicarse únicamente en la persona del representante judicial…”

Igualmente, este Sentenciador realiza una síntesis de las actuaciones procesales relacionadas a la citación de la parte demandada, en el presente juicio; y a tal efecto se observan las siguientes:

  1. - Escrito libelar, en el cual la parte actora solicitó que la citación de la parte demandada, sociedad de comercio FICS DE VENEZUELA S.A., se hiciera en la persona de su representante judicial, abogado O.B.D..

  2. - Auto de admisión de la demanda dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 10 de febrero de 2000, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su representante judicial ciudadano O.B.D..

  3. - Diligencia de fecha 10 de marzo de 2000, suscrita por el Alguacil del Juzgado “a-quo”, en la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección indicada por la parte actora, y que fue atendido por el abogado O.B.D., el 08 de marzo de2000, manifestándole “…que no iba a firmar nada, siendo las 02:45 de la tarde”, por lo cual le manifestó que quedaba debidamente citado.

  4. - Auto dictado por el Tribunal “a-quo” en fecha 04 de abril de 2000, en el cual a solicitud de la apoderada actora, ordenó a la Secretaría librar boleta de notificación en la que comunique al abogado O.B.D., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, la declaración del Alguacil.

  5. - Diligencia de fecha 17 de mayo de 2000, suscrita por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, en la cual deja constancia de haberse trasladado en diversas oportunidades a la dirección indicada por la parte actora, a fin de entregar la boleta de notificación al abogado O.B.D., para complementar la citación por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y que todas las diligencias fueron infructuosas, por lo que consignó la referida boleta de notificación.

  6. - Auto dictado por el Juzgado “a-quo” el 06 junio 2000, en el cual a solicitud de la apoderada actora acordó la citación de la parte demandada por carteles y ordenó su publicación en los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE de esta ciudad, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

  7. - Diligencia de fecha 19 de junio de 2000, suscrita por la abogada L.G., en su carácter de apoderada actora, en la cual consigna los dos (2) ejemplares de los diarios EL CARABOBEÑO y NOTITARDE, en los cuales aparecen publicados los carteles ordenados en el auto anterior.

  8. - Diligencia de fecha 04 de julio de 2000, suscrita por la Secretaria del Juzgado “a-quo”, en la cual dejó constancia de haber fijado el cartel de citación librado a nombre del abogado O.B.D., en su carácter de representante judicial de la sociedad de comercio FICS DE VENEZUELA S.A., en la dirección indicada por la parte actora.

  9. - Auto dictado por el Juzgado “a-quo” en fecha 19 de septiembre de 2000, en el cual a solicitud de la apoderada actora y en virtud de haberse vencido el lapso de comparecencia establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor judicial a la abogada A.M., ordenando su correspondiente notificación; y realizada como fue la misma, dicha abogada prestó el juramento de ley.

  10. - Auto dictado el 24 de octubre de 2000, por el Juzgado “a-quo” en el cual ordenó la citación de la abogada A.M., en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de citada, a dar contestación a la demanda.

  11. - Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada A.M., en su carácter de defensor ad-litem de la accionada, en fecha 07 de diciembre de 2000.

    Ahora bien, de la lectura de los estatutos sociales de la accionada se desprende, según el contenido del ARTÍCULO NOVENO, que el Vicepresidente, ciudadano M.V.B., se encontraba facultado para conferir poderes generales o especiales que considerare necesario, para la mejor defensa de los derechos e intereses de la compañía; así como también se desprende, según el ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO, que la referida sociedad mercantil, sólo podía ser citada únicamente a través de su representante judicial, pudiendo ser compartida conjunta o separadamente con el o los apoderados judiciales que de manera especial o general sean nombrado(s) por la compañía; y en virtud de la existencia del poder especial conferido por dicho ciudadano, en su condición de Vicepresidente de la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, S.A., al abogado O.B.D., autenticado por ante la Notaría Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, anteriormente valorado por esta Alzada, en el cual se evidencia expresamente la facultad otorgada para darse por citado en nombre de la precitada empresa; es por lo que concluye este Sentenciador, que la citación realizada a la parte demandada, en la persona del abogado O.B.D., se realizó conforme a derecho; en virtud de ser dicho abogado, representante judicial de la precitada sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual la solicitud de reposición de la presenta causa al estado de citación, realizada por el abogado G.B.C., en representación de la accionada, en la oportunidad de los informes, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

    Decidido como ha sido lo anterior, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido en el presente juicio, y en tal sentido, pasa a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos:

    PRUEBAS ACOMPAÑADAS EL ESCRITO LIBELAR:

  12. - Contrato de reserva de inmueble constituido por una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, identificada con la letra L-12, No. 10, en la Parroquia M.P. de Valencia, Estado Carabobo, celebrado entre la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., y la ciudadana P.Y.G.F., marcado “A2”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “documentos privados”, el cual al no haber sido desconocido por la parte demandada en la contestación de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probada la celebración del contrato de reserva del inmueble antes descrito, entre la ciudadana P.Y.G.F., y la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., recibiendo dicha sociedad la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), como inicial para la compra de la aludida vivienda identificada L-12, No. 10, que forma parte del Conjunto Residencial Los Parques, Y ASI SE DECIDE.

  13. - Copias certificadas del expediente No. 0193-97, llevado por la Oficina Regional Carabobo del INDECU, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.Y.G.F., contra el ciudadano A.Z., en representación de la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., ante dicha Institución, marcadas “A3”.

    En relación con las referidas copias certificadas se observa, que las mismas, constituyen documentos de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente; los cuales la jurisprudencia, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, los ha categorizado como “documentos públicos”, los cuales deben admitidos y valorados por el jurisdicente (conocimiento jerárquico vertical), las cuales al no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente por la parte demandada, esta Alzada les da valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada la denuncia interpuesta por la ciudadana P.Y.G.F., contra el ciudadano A.Z., en su carácter de representante de la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), evidenciándose la declaración del precitado ciudadano A.Z., al reverso de la boleta de citación, al señalar que “Fics de Venezuela no es propietaria de los Inmuebles”, Y ASI SE DECIDE.

  14. - Original de la partida de nacimiento de la actora, ciudadana P.Y.G.F., emitida por el Registrador Principal del Estado Falcón.

    Este sentenciador observa que dicho instrumento es de los llamados “administrativos”, por estar suscritos por un funcionario público competente, razón por la cual se le da pleno valor probatorio, al no haber sido impugnado por la accionada, se tiene como fidedigno, a tenor de lo establecido en el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido del mismo, Y ASI SE DECIDE.

  15. - Copia fotostática de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nro. 30, folios 1 al 6, protocolo primero, Tomo 5, marcado “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8” y “A9”.

    Este documento al no haber sido tachado de falso se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el ciudadano B.P.H., actuando en nombre y representación de la empresa PROMOCIONES LOS PARQUES, C.A., vendió a los ciudadanos R.A.O.O. y YESLANI L.L.D.O., un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguida con el No. 10, que forma parte de la Manzana L-12 del Conjunto Residencial Los Parques, Sector La Florida, ubicado en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, Estado Carabobo, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00), Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha 19 de enero de 2001, la abogada L.G., en su carácter de apoderada actora, promovió las siguientes pruebas:

    Invocó a favor de su representada, el mérito favorable de los autos, y en especial los elementos probatorios consignados con el escrito libelar.

    En relación con este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

    En relación a los elementos probatorios consignados con el escrito libelar, este Sentenciador advierte que se ha pronunciado con anterioridad, sobre la valoración de dichas pruebas, razón por la cual dá por reproducido dicho pronunciamiento.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, en fecha19 de enero de 2001, la abogada A.D.J.M.C., en su carácter de defensora ad-litem de la accionada, promovió las siguientes pruebas:

  16. - Ratificó el mérito favorable que se desprende de los autos, y en especial el escrito de contestación de demanda.

    En cuando a este particular, este Sentenciador aplica el criterio jurisprudencial sostenido con respecto al mérito favorable genérico que corren a los autos, lo cual la sido constante al señalar que éste no es medio probatorio válido, Y ASI SE DECIDE.

  17. - Recibo de telegrama emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), donde se evidencia la imposibilidad que tuvo el mismo, de ubicar la dirección de la parte demandada, indicada por la parte actora en el libelo de demanda, a los fines de demostrar la dificultad de obtener otras pruebas que redunden en la mejor defensa de su representada.

    Este Sentenciador observa que si bien los Telegramas, son considerados por el legislador como un “instrumento privado”, cuando el original lleva la firma de la persona designada en él como remitente o cuando se prueba que el original se ha entregado o hecho entregar por la Oficina, tal como lo dispone el artículo 1375 del Código Civil, y que en el caso de autos, de la revisión del contenido del referido recibo, se evidencia que se encuentra sellado por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constatándose asimismo la fecha del telegrama, el recibo del mismo, nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el recibo sub examine, por impertinente, Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

La parte actora, en su escrito libelar, alega haber celebrado un contrato de reserva, el día 15 de mayo de 1.995, con la parte demandada, sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, S.A., para la compra de un inmueble constituido por una vivienda, identificada con la letra L-12, No. 10, ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, en la Parroquia M.P. de Valencia, Estado Carabobo, siendo su precio total la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,000,oo); señalando que había pagado la cantidad UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00), de inicial, quedando un saldo de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), el cual debía ser cancelado al momento de la protocolización del respectivo documento de compromiso de venta; que se estableció en dicho contrato de reserva, una penalidad en caso de incumplimiento de las obligaciones que habían asumido las partes; y que había transcurrido más de cuatro años de atraso para la firma del documento de compromiso de compra venta, y por tal motivo, se vió obligada a interponer una denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Oficina Regional Carabobo, en fecha 10 de junio de 1997.

Asimismo alega la parte actora, que la citada empresa FICS DE VENEZUELA, S.A., la engañó dolosamente, haciéndole ver que era propietaria y constructora del inmueble ofrecido en venta, cuestión que niega posteriormente ante la Oficina Regional del INDECU, aceptando una cuota-inicial y fijando la fecha del 28 de octubre de 1995, para la protocolización del documento de compromiso de venta del inmueble, sabiendo de antemano que no iba a cumplir su obligación, como de hecho no cumplió, causándole daños y perjuicios económicos por contingencia inflacionaria, pues se le privó de la oportunidad de obtener una vivienda en el momento que estaba dentro de sus posibilidades económicas. Por lo que procedió a demandar a la Sociedad de Comercio FICS DE VENEZUELA, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada, a la resolución del contrato de reserva sobre el inmueble descrito: 1) Por no otorgar el documento de compromiso de compraventa del inmueble reservado, 2) Por el incumplimiento de construcción y venta del inmueble ofertado y suficientemente identificado, vendido a un tercero y pido sea declarada la resolución del mencionado contrato incumplido; solicitando La restitución de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.700.000,00) aplicando la correspondiente indexación o corrección monetaria, más el pago del 50% del valor de la referida cantidad, y el pago por indemnización de daños y perjuicios distintos a la penalidad establecida en el contrato, que estimó en NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 9.800.000,00), que representa la diferencia entre el valor del inmueble ofertado en fecha 13 de mayo de 1995, por un valor de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.700.000,00) y el valor de ese inmueble en la fecha de la interposición de la demanda, tomando como referencia el precio en que fue vendido al tercero, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00).

A su vez, la abogada A.M., en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo que su representada haya celebrado contrato de reserva del inmueble anteriormente identificado, siendo menos cierto que su precio total fuera la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,000,oo); manifestó que no era cierto que la ciudadana P.Y.P.F., pagara UN MILLON SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), por concepto de inicial, y que quedara un saldo de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), y que la cancelación de dicho saldo, debía ser cumplida al momento de la protocolización del respectivo documento de venta. Señala que no es cierto que exista una penalidad en el caso de que su presentada no firmara el supuesto documento de compromiso de venta antes del 28 de octubre de 1995; que el ciudadano A.Z., actuando como representante de la sociedad de comercio FICS DE VENEZUELA, S.A., engañara en forma dolosa a la ciudadana P.Y.P.F., aduciendo que la propietaria del inmueble eran otros, que el inmueble supuestamente reservado por la actora, sea el mismo vendido a los terceros R.O. y L.D.O., y que como consecuencia de todo lo supuestamente acontecido a la actora, le causada daños y perjuicios económicos, privándola de adquirir una vivienda en ese momento, y que para adquirirla ahora cueste la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,00), por lo que solicita que sea declara sin lugar la presente demanda.

Del análisis y valoración de las pruebas traídas a los autos, se desprende que la parte demandante, demostró que en fecha 13 de mayo de 1995, en su condición de “EL COMPRADOR”, celebró con la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., un contrato de reserva, para la compra del inmueble constituido por la vivienda identificada L-12, No. 10, que forma parte del Conjunto Residencial Los Parques, en la Parroquia M.P. de Valencia, Estado Carabobo, que le entregó a dicha sociedad mercantil, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00), estableciéndose expresamente las condiciones de la venta en la siguiente manera: a) que el precio del referido inmueble era la cantidad de TRES MILLONES SETENCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,oo); b) que la cuota inicial era por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), quedando un saldo a financiar de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), tal como se evidencia del contrato acompañado al escrito libelar marcado “A2” valorado anteriormente por esta Alzada; del cual se desprende igualmente, al obligación por parte de la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., de firmar el contrato de compromiso de compra-venta en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la celebración de dicho contrato; estableciéndose una penalidad, la cual se transcribe a continuación:

…En caso de que LA EMPRESA no firme por su causa el documento de compromiso de Compra Venta en el plazo indicado, le devolverá a EL COMPRADOR la cantidad que hoy recibe, más una cantidad equivalente al 50% de dicha suma, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido para la firma de dicho compromiso. En caso de que el mencionado jumento, no pueda firmarse por causas imputables a EL COMPRADOR, LA EMPRESA retendrá para sí el 50% de la cantidad que hoy recibe y le devolverá el otro 50%, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo establecido para la firma de dicho compromiso…

En este sentido, este Sentenciador considera necesario traer a colación Jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, tal como el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, cita a la página 609:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales. En este sentido, el Código Civil establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En consecuencia, demostrada como fue la obligación que asumió la parte accionada, sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, S.A., en el mencionado contrato de reserva celebrado el día 13 de mayo de 1995, la cual era la firma del compromiso de compra venta en un plazo no mayor a los treinta (30) días, contados a partir de esa misma fecha (13/05/1995); y en virtud que la accionada no aportó prueba alguna a los fines de desvirtuar lo alegado por la accionante, referente al incumplimiento de su obligación; es por lo que a criterio de esta Alzada es procedente la pretensión de la parte actora, ciudadana P.Y.P.F., anteriormente, G.F., en el sentido del cumplimiento de la penalidad establecida en el referido contrato de reserva, celebrado el 13 de mayo de 1995, determinada en la devolución de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,oo), más una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, que recibió la parte demandada, por concepto de inicial para la compra del inmueble constituido por una vivienda, identificada con la letra L-12, No. 10, ubicada en el Conjunto Residencial Los Parques, en la Parroquia M.P. de Valencia, Estado Carabobo, por el precio total de la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.700,000,oo); Y ASI SE DECIDE.

En relación a la indemnización pretendida por la parte actora por concepto de daños y perjuicios, con motivo de la venta del inmueble objeto del contrato de reserva, tomando como referencia el precio con que fue vendido a los terceros, por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo), pasa este Sentenciador a pronunciarse en los siguientes términos:

El vocablo “Prueba”, se deriva del latín probo, probare, probatum, que significa probar; es demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. “Prueba” es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el Juez llamado a resolver sobre lo planteado y discutido en el juicio. A tales efectos, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”, determinando de esta manera a quien le corresponde la carga de la prueba.

La carga de probar recae sobre quien tiene el interés de afirmar; por tanto, quien propone la pretensión tiene la carga de probar los hechos constitutivos, y quien propone la excepción tiene la carga de probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas. (“Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo II, número 162, letra C.”).

En este sentido, el autor N.P.P., en su obra Código Civil Venezolano, a la página 651, ha manifestado:

…No sólo es indispensable especificar los daños y los perjuicios, sino también las causas de ellos. Ya que no todo hecho del hombre que causa a otro un daño impone el deber de la reparación: es preciso que el daño haya ocurrido por culpa del agente o por su negligencia o su imprudencia, o por el hecho de las personas de que él debe responder…

En consecuencia, para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la ley; y en el caso específico, en la parte demandante, residía la carga de la prueba, como lo establecen las normas legales supra mencionadas, y habiendo cumplido con dicha obligación y carga, al demostrar que el inmueble objeto del contrato de reserva, fue vendido a los ciudadanos R.A.O.O. y YESLANI L.L.D.O., tal como se desprende del documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro de Valencia, en fecha 21 de julio de 1998, bajo el Nro. 30, folios 1 al 6, protocolo primero, Tomo 5, marcado “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8” y “A9”, acompañado al escrito libelar, anteriormente valorado por esta Alzada; observa este Sentenciador el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, el cual establece:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.

El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala E.C.B. en sus comentarios al Código Civil Venezolano.

En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem, normas estas invocadas por la parte demandante.

Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista E.C.B. (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:

…Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”

Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.

Según A.M.B. (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.

Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.

También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.

El autor A.M.B. señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.

Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el juez un daño; sino que debe determinar en que consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio.

En este sentido, se evidencia que la relación causa-efecto se encuentra presente en el caso sub examine, puesto que, analizadas y valoradas como fueron las pruebas, promovidas por las partes, la accionante demostró a través del contrato de reserva y de las copias certificadas del Expediente No. 0193-97, llevado por la Oficina Regional Carabobo del INDECU, contentivo de la denuncia interpuesta por la ciudadana P.Y.G.F., contra el ciudadano A.Z., en representación de la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., prueba anteriormente valorada por esta Alzada; que efectivamente la parte demandada, sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., se comprometió a firmar el contrato de compromiso de compra-venta y que en caso de no firmarlo, le devolvería a la parte actora, la cantidad recibida, más un equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicha suma, sin que el hecho de que el ciudadano A.Z., en representación de la accionada en el presente juicio, señaló en la boleta de citación emanada del INDECU que: “Fics de Venezuela no es propietaria de los Inmuebles”, pudiera ser analizado, ya que el que la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., sea o no propietaria del inmueble, esto no constituye un hecho controvertido en la presente causa; y en todo caso, de no haberse comprometido FICS DE VENEZUELA, C.A., a través de su representante legal, ciudadano A.Z., a título personal, la misma debe responder, bien como gestor de negocios, o bien como mandatario, que actuó por cuenta propia, de las consecuencias que se deriven de la negociación que asumió, al participar en la negociación, asumiendo la obligación de otorgar el documento de compromiso de compra venta, con el compromiso de reintegrar a la actora, la suma de dinero que ésta había pagado como parte del precio del inmueble; y que al no cumplir con el otorgamiento del referido documento, debe responder civilmente por dicho reintegro, y los daños ocasionados por su incumplimiento, Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de lo antes expuesto, este Sentenciador considera que las referidas circunstancias, precedentemente analizadas, son determinantes para acordar la indemnización por concepto de daños y perjuicios en la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.800,oo), tomando en consideración el diferencial de precios entre el precio pactado entre FICS DE VENEZUELA, C.A., vale señalar, TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.700,oo); y el precio en que fue vendido el inmueble, vale señalar, TRECE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 13.500,oo); Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, este Sentenciador, con relación a la indexación solicitada por el actor en su escrito libelar, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia de nuestros Tribunales, y dada la inflación operante en el País, considera procedente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, por concepto de devolución de la inicial, así como de la cantidad establecida como penalidad; con relación a la indexación de los daños, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia N° 401 de fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0893, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., estableció lo siguiente:

…Por otra parte, la Sala también advierte que la demanda que dio lugar a la sentencia recurrida en casación fue interpuesta el 13 de febrero de 1978, cuando aún la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia no había reconocido que la indemnización de daños y perjuicios es una obligación de valor y que para que fuese justa tal indemnización debía aplicársele el ajuste monetario en el instante de su liquidación, independientemente del valor en que hubiese sido tasada para el momento de haberse producido, lo que hizo en sentencia del 14 de febrero de 1990, caso: D.A.R. contra Concretera Las Tapias... omissis

…En otro orden de ideas, sin que esta Sala pretenda con ello pronunciarse sobre el mérito de la causa en la cual se profirió el fallo casado por la sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, es menester advertir que las cantidades derivadas de las demandas de indemnización del daño moral y lucro cesante no son susceptibles de indexación, ya que su estimación es realizada por el juez a su prudente arbitrio, sin necesidad de recurrir a medio probatorio alguno y con fundamento en la valoración de la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, de conformidad con el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este punto la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en sus sentencias números 683/2000 del 11 de julio, caso: NEC de Venezuela, C.A. y 1428/2003 del 12 de junio, caso: Aceros Laminados, C.A. y otro…

Por los fundamentos jurisprudenciales supra citados y acogidos por esta Alzada, es evidente advertir que la indexación para las sumas de dinero acordadas por concepto de indemnización de daños morales y/o materiales consistente en el lucro cesante, resultan improcedentes, pues, su nacimiento surge en el momento histórico en que el Juez considera su procedencia, siendo este el momento en que es una deuda de valor material; ya que solo es generada por el juez discrecionalmente. En consecuencia, no procede la indexación de la suma acordada por esta Alzada, por concepto de daños y perjuicios, Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el abogado G.B.C., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato, incoada por la ciudadana P.Y.P.F., anteriormente, G.F., contra la sociedad mercantil FICS DE VENEZUELA, C.A. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO EL CONTRATO de reserva del inmueble privado, celebrado el 13 de mayo de 1995; y SE CONDENA a la parte demandada: a) devolver a la parte actora, lo percibido como inicial, o sea, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.700,oo); b) al pago de la penalidad expresamente establecida en el referido contrato de reserva, consistente en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 850,oo), equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo percibido como inicial; b) al pago de la suma de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 9.800,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la diferencia entre el valor del inmueble ofertado, que fue la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.700.000,00), y el precio en que fue vendido a los Terceros por la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.500.000,oo).

Se acuerda la indexación o corrección monetaria, la cual deberá hacerse mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos determinen la corrección monetaria de: 1) La suma de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.700,oo); y 2) la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 850,oo), tomando en cuenta el IPC inicial, el del mes inmediatamente anterior al de la admisión de la pretensión, la cual ocurrió el 10 de febrero de 2000, y como IPC final, el de la fecha en la cual los expertos rindan su dictamen.

Queda así REFORMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197° y 148°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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