Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de Portuguesa, de 10 de Junio de 2008

Fecha de Resolución10 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores
PonenteBelén Díaz de Martínez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con

Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente

del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial

del Estado Portuguesa

197º y 149º

Expediente Nº 2514

I

PARTE ACTORA: G.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.655.352, civilmente hábil, domiciliado en la Avenida 28, casa número 01 del Municipio Araure.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.D.A., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.130.103, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.783.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS DEL CIUDADANO ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, ciudadanos AMARYLIS HERNANDEZ DE D´ONGHIA, titular de la cédula de identidad N° 1.121.141, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.485.581, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.308.828, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.308.829, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.475.457, y los herederos desconocidos del mismo ciudadano ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 1.121.141, I.P.S.A. N° 7216, y T.A., abogado en ejercicio, identificado con la la cédula de identidad N° 1.108.572, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3002.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abogado M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.121.

Motivo: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

Sentencia: Definitiva

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y Abogados que les representan en la presente causa.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 07/02/2008, por la abogado L.d.A., en su carácter de apoderada especial del accionante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01-02-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la acción que por Prescripción Adquisitiva intentó la Abogado L.D.A., en su carácter de apoderado especial del ciudadano G.P.A., contra los herederos conocidos del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, ciudadanas AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, así como los herederos desconocidos del referido ciudadano, de un terreno ubicado en la prolongación de la avenida 28, que mide quinientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 Mts2), que se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos, NORTE: construcción y terrenos de la empresa Polar, con 44,70 Mts., SUR: con Av. 28 de Araure con 40,70 Mts., ESTE: con terreno y casa que son o fueron de G.P., con 22,70 Mts., y OESTE: con portón de entrada a los terrenos de Empresa Polar, y Av. 28 con 4,80 Mts.. Condenó en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

III

Observa este Tribunal que en el expediente han ocurrido las siguientes actuaciones:

• En fecha 04-10-2005, la abogado L.D.A., en su condición de apoderada del ciudadano G.P.A., presentó escrito de demanda (folio 1 al 7), ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual señaló que G.P.A. es poseedor de una parcela de terreno, ubicada en la Avenida 28, al lado de la vivienda que habita, frente al Liceo H.L., en el Municipio Autónomo Araure, que ese terreno permaneció abandonado algunos años, desde que compró la vivienda anteriormente identificada, en el año 1.982, hace más de veintiún (21) años, viene ejerciendo Posesión (sic), ocupándose de limpiarla, cuidarla y de hacerle mantenimiento a sus solas y únicas expensas, ya que es sólo a él y a su familia a los que ha afectado siempre lo que acontece en el terreno en cuestión por quedar ubicado al lado de la vivienda y de nadie más, cosa que los vecinos han aceptado y asumido como normal. Hace Diez (10) años, aproximadamente, procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación permanente para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos, atracaban los peatones y agredían a las estudiantes del Liceo H.L., que está ubicado al frente. El terreno en cuestión mide aproximadamente, quinientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 Mts.), dicha parcela se encuentra situada dentro de los siguientes linderos, NORTE: Construcción y terrenos de la empresa Polar, con cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 mts.). SUR: con avenida 28 de Araure con cuarenta con setenta metros lineales (40,70 Mts.) ESTE: con terreno y casa que son o fueron de G.P., con veintidós con setenta metros lineales (22,70 Mts.), OESTE: con portón de entrada a los Terrenos de Empresa Polar y la Avenida 28, con cuatro con ochenta metros lineales (4,80 mts.). Que en dicha parcela de terreno, su representado ha construido a sus propias, solas y únicas expensas, y con dinero de su propio peculio personal, unas mejoras y bienhechurías, que en dichas bienhechurías ha invertido la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,oo), aportados todos por él en materiales de construcción y pago de mano de obra, provenientes de sus ahorros personales y de su propio peculio.

Que según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Araure, de fecha 09 de marzo de 1.972, registrado bajo el N° 68, folios 183 al 185, Tomo I, Protocolo 1°, Trimestre 1º, dando cumplimiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, aparece el ciudadano Dr. Elías D´Onghia Calaprico, como único comprador al Concejo Municipal de Araure, de un terreno de mayor extensión donde está ubicado el terreno que su representado está poseyendo como dueño y del cual está solicitando la Declaración de Propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Prolongación de la avenida 28, que mide diez mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (10.538,47 mts2), alinderado así: NORTE: en una extensión de doscientos veintisiete metros (227 mts), con cerca y terreno de la Cervecería “La Polar”. SUR: en una extensión de doscientos veintidós (222 mts), con avenida 28, ESTE: en una extensión de sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,50 mts) con construcción de la Asociación de Peritos y OESTE: en una extensión de diez metros (10 mts) con terrenos municipales.

Que posteriormente el Dr. D´Onghia vende el terreno por partes, donde se construyó la Clínica Vargas y vende casas con terrenos construidas por él mismo, incluyendo una casa con terreno que compró mi representado identificada como la número 1, y el terreno que mi representado posee está inmediatamente al lado, quedando ubicado en el extremo OESTE, dentro del terreno que compró el Dr. D´Onghia al Concejo Municipal de Araure. Que el Dr. Elías D´Onghia falleció en el año 2003, en la ciudad de Barquisimeto, siendo su último domicilio conocido en la avenida 28 al lado de la Clínica Vargas, frente al Colegio de Ingenieros de Araure.

Que en vista de que su representado ha mantenido una posesión legitima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ocupándose de dicho terreno y cuidándolo como un buen padre de familia, con responsabilidad social hacia sus familiares, los vecinos del lugar y hacia los demás ciudadanos, es que demanda a los herederos conocidos, AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, ELIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, TATIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, AMARYLIS D´ONGHIA HERNÁNDEZ, ADRIANA D´ONGHIA HERNÁNDEZ, y los desconocidos del ciudadano Dr. Elías D´Onghia Calaprico, ya que aparece en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Araure como propietario de dicho terreno.

Y considerando que ha cumplido con los requisitos del artículo 772 y 1977 del Código Civil, y 691 del Código de Procedimiento Civil, solicita le sea declarado a su representado la propiedad del terreno anteriormente identificado, por cumplir los requisitos de la posesión legitima y la prescripción adquisitiva. Estimó la presente acción en la cantidad de noventa y dos millones de bolívares (Bs. 92.000.000,oo). Acompañó a la demanda recaudos del folio 10 al 64.

• Por auto de fecha 05-10-2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acordó INADMITIR la presente acción (folio 65 y 66, primera pieza).

• Por diligencia de fecha 10-10-2005, la apoderada de la parte accionante, abogado L.A., apeló de la decisión dictada en fecha 05-10-2005 (folio 67). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 14-10-2005, mediante el cual se ordenó la remitir el expediente a este Juzgado Superior (folio 69, primera pieza).

• Consta del folio 81 al 86, primera pieza, la sentencia interlocutoria emitida por este Juzgado Superior en fecha 11-01-2006, mediante la cual revocó el auto dictado en fecha 05-10-2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y en consecuencia ordenó al a quo admitir la demanda intentada.

• En fecha 01-02-2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en cumplimiento a la decisión dictada por este Juzgado Superior, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los herederos conocidos del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO mediante boleta de citación, y de los herederos desconocidos mediante edicto de conformidad con los artículos 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil (folio 88 y 89, primera pieza).

• En fecha 17 de febrero de 2006, diligenció el alguacil del a quo, quien devolvió las boletas que les fueran entregadas para la citación de las ciudadanas AMARILYS HERNÁNDEZ DE D´ONGIA, E.D.H., TATIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, AMARILYS D´ONGIA HERNÁNDEZ y ADRIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, sin firmar, en virtud de no haberlas encontrado, y al habérsele informado que éstas se habían mudado a Barquisimeto desde hace 5 años (folio 92 al 151, primera pieza).

• Por diligencia de fecha 16-3-2006, la apoderada de la parte actora solicitó la citación por carteles de los herederos conocidos (folio 152, primera pieza). Solicitud que se acordó en fecha 21-03-2006.

• En fecha 20-01-2006, la apoderada de la parte accionante consignó ante el a quo, la publicación de los carteles de citación ordenados por el Tribunal, publicados en los diarios “El impulso” y “Última Hora”.

• El secretario Suplente del a quo, en fecha 02-05-2006, dejó constancia de haber fijado cartel en la morada de los codemandados AMARILYS HERNÁNDEZ DE D´ONGIA, E.D.H., TATIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, AMARILYS D´ONGIA HERNÁNDEZ y ADRIANA D´ONGIA HERNÁNDEZ, dando cumplimento a los establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 160, primera pieza).

• El día 23-05-2006, compareció ante el a quo el Alguacil del mismo, exponiendo que daba cuenta al Juez, que en esa misma fecha fijó el EDICTO en la Cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a los artículo 692, 694 y 231 del Código de Procedimiento Civil (folio 167, primera pieza).

• Por diligencia de fecha 02-10-2006, la apoderada de la parte actora, consignó las publicaciones de los Edictos ordenados por el Tribunal, realizadas en los diarios “Ultima Hora” y “El Regional” (folio 168 al 206, primera pieza).

• En fecha 27/03/2007 (folio 16 al 19, segunda pieza), la abogado AMARYLIS HERNÁNDEZ DE D´ONGHIA, apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano ELIAS D´ONGIA COLAPRICO (difunto), parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

• El día 30/03/2007 (folio 20 y 21, segunda pieza), la abogado M.V., en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del ciudadano ELIAS D´ONGIA COLAPRICO (difunto), parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.

• En fecha 22/05/2007, la apoderado judicial de la parte actora, abogado L.D.A., presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de la causa (folio 37 al 51, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos insertos del folio 52 al 110, segunda pieza.

• Por escrito de fecha 22/05/2007, la abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, apoderada judicial de los herederos conocidos del ciudadano ELIAS D´ONGIA COLAPRICO (difunto), parte demandada, promovió pruebas en la presente causa (folio 111, segunda pieza). A dicho escrito acompañó recaudos del folio 112 al 132, segunda pieza.

• Por diligencia de fecha 24/05/2007, la apoderado judicial de la parte actora, abogado L.d.A., impugnó las pruebas documentales promovidas por la demandada, marcadas del 1 al 17, e hizo valer las pruebas que el demandante aportara, marcadas “J” y “K” (folio 133 y 134, segunda pieza). Y por diligencia de esa misma fecha, la prenombrada apoderada de la parte actora, impugnó los testigos promovidos por la demandada (folio 135, segunda pieza).

• En fecha 24/05/2007, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual señaló que al agregar las pruebas de la parte actora, observó que el marcado “H” es un plano que no puede agregarse con las mismas por su difícil manejo, se ordenó formar una pieza separada denominada “Cuaderno de Pruebas Plano” (folio 136, segunda pieza).

• Por diligencia de fecha 28 de marzo 2008, la abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, apoderada judicial de la parte codemandada, herederos conocidos del difunto, ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante (folio 137 y 138).

• Por auto de fecha 05/06/2007, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el demandante en escrito de fecha 22-05-2007, admitiendo las que señalara en el Capítulo I, marcadas “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L” y “M”, “O” “P1”, “P2”, “P3”, “Q” y “R”, excepto la prueba documental marcada “N”, la prueba de informes señalada en el Capítulo II, los testigos promovidos en el Particular Cuarto del Capítulo Tercero, y la experticia promovida en el Capítulo Quinto (folio 140, segunda pieza).

• Asimismo, por auto de esa misma fecha (05/06/2007), el Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, apoderada judicial de la parte codemandada, los herederos conocidos del difunto, Elías D´Ongia Colaprico, admitiéndolas todas (folio 141, segunda pieza).

• Por auto de fecha 11/06/2007, el Tribunal en virtud de la diligencia presentada por la abogado Amarilis de D´onghia, en su carácter de autos, y por la apoderada de la parte accionante, quien solicitó aclaratoria sobre el auto que se pronunció sobre la admisión de pruebas, señaló que se admiten las del Capítulo Primero, del particular décimo al décimo tercero, documentales marcadas O” “P1”, “P2”, “P3”, “Q” y “R”, y las del Capítulo Quinto, referida la experticia promovida (folio 145, segunda pieza).

• La apoderada judicial de los codemandados, herederos conocidos del difunto ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, presentó diligencia en fecha 11/06/2007, en la cual apeló del auto de fecha 11/06/2007 (folio 146, segunda pieza).

• Mediante diligencia de fecha 14-06-2007, la Abogado Amarilys Hernández de D´Onghia, en su carácter de autos, solicitó al Juez de la causa se inhiba de seguir conociendo (folio 4 y 5, tercera pieza).

• Por su parte, la representación judicial del accionante, manifestó mediante diligencia de fecha 18/06/2006, no estar de acuerdo con la solicitud de inhibición realizada por las demandadas.

• Mediante auto de fecha 19/06/2007, el Tribunal de la causa declaró Improcedente la solicitud de inhibición que le fuera formulada al Juez de la causa (folio 8 y 9, tercera pieza).

• Por diligencia de fecha 21/06/2007, la parte codemandada, representada por la Abogado Amarylis Hernández de D´Onghia, propuso la recusación del Juez, Abogado J.G.M., quien rindió su informe con respecto a ésta, en fecha 22/06/2007, tal como consta del folio 13 al 15, de la tercera pieza.

• Por oficio Nº 497/07, de fecha día 25/06/2007, el Tribunal de la causa remitió el expediente a este Juzgado Superior, a fin de que conociese de la recusación interpuesta; y consta al folio 40 al 45, tercera pieza, la decisión de este Tribunal Superior, quien declaró en fecha 11/07/2007, sin lugar la recusación interpuesta.

• En fecha 26/07/2007, el Tribunal de la causa ordena el reingreso de la presente causa bajo la misma nomenclatura “C-436”, y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación correspondiente (folio 50, tercera pieza).

• El apoderado judicial de los codemandados, Abogado T.A., presentó en fecha 06/11/2007, escrito de informes, el cual acompañó de anexos cursantes del folio 82 al 87, tercera pieza.

• El día 12/11/2007, la parte demandante presentó escrito de observaciones a los informes (folio 89 al 91, tercera pieza).

• Mediante decisión de fecha 01/02/2008, el Tribunal de la causa declaró: SIN LUGAR la acción intentada por la Abogado L.d.A., en su carácter de apoderado especial del ciudadano G.P.A., contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO (folio 94 al 117).

• Por diligencia de fecha 07/02/2008, la Abogado L.d.A., en su carácter de autos, apeló de la sentencia dictada (folio 119, tercera pieza). Dicha apelación fue oída en ambos efectos, en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior (folio 122, tercera pieza).

• En fecha 21/02/2008, este Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso de Ley correspondiente (folio 128, tercera pieza).

• La parte demandada presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en fecha 26/03/2008 (folio 137 y 138, tercera pieza), asimismo presentó escrito de informes en esa misma fecha la parte accionante (folio 139 al 146, tercera pieza).

• En fecha 07/04/2008, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada la parte accionante (folio 150 al 167, tercera pieza).

• Por auto de fecha 09/06/2008, este Tribunal difirió para el primer (1er.) día siguiente, el acto de dictar sentencia.

TRABAZÓN DE LA LITIS

La abogado L.D.A., en su condición de apoderada del ciudadano G.P.A., presentó escrito de demanda por Prescripción Adquisitiva contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano ELIAS D´ONGHIA COLAPRICO, ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, alegando la posesión legítima de el bien inmueble que señalara en el libelo.

Al dar su contestación, la abogado AMARYLIS HERNÁNDEZ D´ONGHIA, en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión D´onghia Hernández (folio 16 al 19, segunda pieza), rechazó, negó y contradijo categóricamente la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser incierto los hechos alegados por la actora.

Así en su escrito de contestación la representación de los herederos conocidos, señaló que quien desee obtener la declaratoria de prescripción adquisitiva debe demostrar en primer lugar, la posesión; en segundo lugar, que la misma sea legítima, y, en tercer lugar, que ella se ha prolongado por el lapso previsto en la Ley, lo que implica la demostración del inicio de la posesión; además señaló que en el caso de autos, la accionante se considera poseedor legítimo del inmueble que refiere en el libelo, y expone que ha venido ocupándose de limpiarlo, cuidarlo y hacerle mantenimiento, reconociendo tácitamente lo eventual del hecho, justificando las razones, que como lo aclara en su escrito libelar, era para evadir situaciones que consideraba desagradable para el lugar, por encontrarse al lado de su vivienda; lo cual, no demuestra ni la posesión, ni la intención de dueño y mucho menos el ánimo de hacer la cosa suya, prosiguió señalando que los hechos expuestos por la actora, son evidencia de una c.a.d. elemento de animus domini que requiere la posesión para que pueda ser catalogada como legítima. Asimismo señaló que su representada la Sucesión D´Onghia Hernández, sí ha tenido la cosa como suya propia, corriendo con todos y cada uno de los pagos de impuestos municipales a que ha sido objeto el mencionado terreno.

Habiendo quedado así planteada la controversia, pasa esta Juzgadora a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará su decisión y las normas aplicables al presente caso.

Motivos de Hecho y de Derecho

La cuestión a dilucidar se centra en determinar si procede o no la apelación formulada, por la abogado L.d.A., en su carácter de apoderada especial del accionante, ciudadano G.P.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: SIN LUGAR la acción intentada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la acción intentada es la de prescripción adquisitiva, acción declarativa ésta cuya finalidad es provocar el reconocimiento y protección del derecho de propiedad que pretende haber adquirido el accionante, por el transcurso del tiempo durante el cual alega haber estado en posesión de la cosa.

Disposiciones legales relacionadas con la prescripción adquisitiva:

Establece el Artículo 1952 del Código Civil:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

Artículo 1953 del mismo Código:

Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima

.

Artículo 1959, ejusdem:

La prescripción no tiene efecto respecto de las cosas que no están en el comercio

.

Artículo 772 del mismo Código:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Y el Artículo 778 del Código in comento:

No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse

.

Desprendiéndose de tales disposiciones los extremos necesarios para la procedencia de esta acción:

1°) Que la cosa que se pretende adquirir por prescripción sea susceptible de posesión, ya que de conformidad con el artículo 778 del Código Civil, la posesión de las cosas cuya propiedad no se puede adquirir, no produce efecto jurídico.

2°) El transcurso del tiempo.

3°) Que la posesión sea legítima.

1°) En relación al primer extremo, al tratarse de un inmueble constituido por un terreno, propiedad de un particular (Elias D´Onghia) concluimos que es susceptible de posesión.

2°) En cuanto al transcurso del tiempo es de hacer notar que las normas contenidas en el Código Civil referentes a las acciones reales establecen la diferencia en relación al término para prescribir, así observamos que el artículo 1977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…

.

Y el artículo 1979 ejusdem, prevé:

Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar de la fecha del registro del título

.

Desprendiéndose de dichas normas que existen dos situaciones distintas en relación al tiempo que ha de transcurrir para que se produzca la prescripción, uno, cuando no existe título, sin importar la mala fe, siendo en este caso el lapso para prescribir, de veinte años, y el otro, el caso de que se adquiera de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado, que no sea nulo por defecto de forma, en cuyo caso el tiempo para prescribir la propiedad o el derecho real, es de diez años a partir del registro del título.

Ahora bien, el caso que nos ocupa está referido a la primera hipótesis, por lo que la determinación sobre si en el presente caso se cumple este extremo (transcurso de los veinte años de posesión) como el de si la posesión alegada es legítima, dependerá del análisis y valoración probatoria, lo cual pasaremos a hacer una vez realizada una pequeña referencia a los elementos que integran la posesión legítima.

3°) Posesión legítima:

De conformidad con el artículo 772 arriba transcrito, para que sea legítima la posesión debe ser:

Continua: entendiéndose por ella, lo que dura sin interrupción o como sostiene S.J.S.: que demuestre fehacientemente; que no admita dudas de que el poseedor es tal, durante determinado tiempo.

Ejercer actos con regularidad manifiesta por una misma persona

(Dr. A.G.).

No interrumpida: que la posesión no haya sido suspendida por hechos de otra persona que se posesione de la cosa.

Pacífica: que no se haya producido perturbaciones frecuentes a su posesión.

Pública: que el poseedor sea reconocido como tal dentro de la sociedad o medio donde se desenvuelve, que se sepa que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa, que esa posesión sea evidente, no clandestina.

No equívoca: que no existan dudas de la existencia del corpus y animus domini, esto es, que posea la cosa con ánimo de propietario y que no ofrezca dudas de tal carácter, con respecto a ello el maestro Mazeaud sostiene que la posesión es equívoca cuando los actos realizados por el poseedor no revelan suficientemente el animus domini.

Y con intención de tener la cosa como suya propia: esto es que contenga el corpus (consiste en el ejercicio de los actos que corresponden al derecho de quien tiene la posesión (Mazeaud) o la forma con la cual, actuándose el poder sobre la cosa, la intención se hace expresamente manifiesta (Nicola y F.S.)) y el animus domini (intención que tiene el ocupante de comportarse como propietario). Al respecto Mazeaud sostiene que la posesión es un poder de hecho que se opone a la propiedad y a los otros derechos reales que confieren a su titular un poder de derecho.

Sobre este concepto considera esta Juzgadora conveniente hacer un breve análisis acerca de los conceptos de posesión y tenencia, ya que como lo sostiene el Dr. A.G. en su obra “De los juicios sobre la propiedad y la posesión”, existe diferencia entre estas dos instituciones y sostiene que el detentador, bien sea por ejemplo: el arrendatario rural, el inquilino o el depositario, sin ser propietario ni titular de un derecho real, tiene sobre la cosa un poder de derecho, poder que le ha conferido el propietario o la Ley; así mientras el poseedor cuando no es propietario desconoce los derechos del dueño, el detentador reconoce esos derechos.

V

ANALISIS PROBATORIO

  1. DOCUMENTALES:

    1. - Copia Certificada expedida por la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Autónomos de Araure, Agua Blanca, y San R.d.O. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de documento inscrito bajo el Nº 68, folio 183 al 185, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 1972, presentada junto al libelo de la demanda, marcada “D”, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que en fecha 09 de marzo de 1972 fue inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Araure, bajo el número 68, folios 183 al 185, Tomo I, Protocolo primero, primer trimestre del año 1972 (folio 21 al 24, primera pieza), documento por el cual el Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure de este Estado, le dio en compraventa condicional al ciudadano Elías D´Onghia, una parcela de terreno ubicada en la prolongación de la avenida 28 de la ciudad de Araure, que mide diez mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros cuadrados (10.548,47 mts.2), y alinderado: Norte en una extensión de doscientos veintisiete metros (227 mts.) con cerca y terreno de la cervecería “La Polar”; Sur: en una extensión de doscientos veintidós metros (22mts.) con avenida 28; Este: en una extensión se sesenta y ocho metros con cincuenta centímetros (68,80 mts.), con construcción de la Asociación de Peritos, y Oeste, en una extensión de diez metros (10 mts.) con terrenos municipales.

    2. - Original de comunicación suscrita por el ciudadano G.P.A., presentado junto al libelo de la demanda, marcado “E”, mediante el cual el prenombrado ciudadano, se dirige al Registrador del Municipio Araure del Estado Portuguesa (folio 63, primera pieza); y de la misma se desprende que le solicitó una certificación en la que conste nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen el Registro como titulares de cualquier derecho real, sobre el inmueble ubicado en el lugar que según Plano Catastral se denomina “Parcelamiento Vargas” de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, en la avenida 28; la cual fue recibida en dicha Oficina, en fecha 28-07-2005, según consta de sello y firma en original, que por si sola nada demuestra en relación al asunto planteado.

    3. - Comunicación emitida en fecha 03-08-2005 por el Registro Inmobiliario de los Municipios Araure, Agua Blanca, San R.d.O., Estado Portuguesa al ciudadano G.P.A. (folio 64, primera pieza), al cual se le confiere valor por tratarse de un documento emanado de un órgano administrativo, no impugnado, y demuestra que el referido funcionario informó al ahora accionante, que en los libros y protocolos llevados y archivados, nunca ha existido ni existe un Parcelamiento denominado “Parcelamiento Vargas” , ubicado en la avenida 28 de la ciudad de Araure, a pesar de que en los documentos de venta otorgados por el ciudadano Elías D´Onghia se hizo mención del mismo, en los títulos de transmisión de la propiedad de las viviendas ubicadas dentro de dicho lote de terreno, no existe el documento de parcelamiento como tal.

    4. - Copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera de Acarigua, en fecha 22/05/2007, de documento autenticado ante esa misma Notaría, anotado bajo el Nº 50, Tomo 12 del año 1.979 (folio 53 y 54, segunda pieza), promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcada “E ”, a la cual se confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano ELIAS D´ONGHIA C., dio en opción de venta al ciudadano G.P.A., una casa quinta ubicada en el Parcelamiento “Vargas”, en la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, e identificado con el No. 1, que comprende lo siguiente: planta baja: sala comedor, cocina, garaje, jardín internos y externos, cuarto de servicio con baños, lavandero, pasillo comunicativo al jardín y baño, planta alta: escalera, un cuarto de dormitorio principal con baño incorporado, dos cuartos de dormitorios, una sala de estar, un baño, un tanque de agua. La parcela de terreno mide trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros. Limites, Norte: once metros con ochenta centímetros (11,80 Mts) con terrenos privados; Sur: once metros con setenta y cinco centímetros con la avenida 28; Este: veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35) con la parcela No. 2, y Oeste: veinte y tres metros con setenta y cinco centímetros (23,35) (sic) con área recreacional. Igualmente se desprende de la documental en análisis que el precio de la venta fue de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,oo) de los cuales el vendedor recibió ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,oo), y el monto restante sería entregado en el plazo de la presente operación exigida por el Instituto Bancario que le financiaría dicha suma.

    5. - Original de Planilla de Inscripción de Inmueble Nº CATASTRAL 15-01-01-09, emitido por el Concejo Municipal del Distrito Araure, Oficina Municipal de Catastro, de fecha 29-10-1979 (folio 55, segunda pieza), que es apreciado como documento administrativo al ser expedido por el Director de la Oficina Municipal de Catastro y demuestra que en esa Oficina, aparece inscrito un inmueble ubicado en la Prolongación de la Avenida 28, Quinta Los Rebeldes, Araure, avenida 6 calle Nº 1, Terreno Área 303,75 M2, cuyos linderos son: Norte: Con terrenos privados. once metros con ochenta centímetros ( 11,80 Mts.), Sur: con la avenida 28, once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 Mts.), Este: Con la parcela Nº 2, veintiocho metros con treinta y con centímetros (28,35 Mts.), y Oeste: Con área recreacional, veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 Mts.), y aparece como propietario el ciudadano G.P.A., y que el documento presentado es una opción de compra venta autenticado en fecha 16 de abril de 1979, bajo el numero 50, folio 59 al 60, tomo 12 de autenticaciones.

    6. - Copia Certificada de documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San R.d.O.d.E.P., bajo el Nº 7, folios 37 vto. al 39 vto., Tomo III, Protocolo Primero, en fecha 31-03-1982 (folio 56 al 62, segunda pieza), promovido por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “G ”, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que el ciudadano ELIAS D`ONGHIA y el ciudadano G.P.A., convinieron en celebrar un pre-contrato de venta o contrato de opción de compra-venta, en el cual el primero de ellos declara que desea dar en venta al oferido, un lote de terreno que forma parte de mayor extensión, y la casa quinta sobre esta construida ubicada en la ciudad de Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con frente a la calle Nº 28, con las siguientes características: el lote de terreno tiene una superficie de trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (303,75 mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), terrenos privados, Sur, en once metros con sesenta y cinco centímetros (11,75 Mts.), avenida 28 de la ciudad de Araure, Este: en veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35 mts.), terrenos propiedad del oferente, y oeste: en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts.) terreno propiedad del oferente, la casa –quinta se distingue con el Nº 1, y es de las siguientes características: tiene dos (2) plantas disstribuidas así: planta baja, sala-comedor, cocina, garage, jardines internos y externos, cuarto de servicio con baño, lavadero, pasillo de comunicación al jardín y un baño, planta alta, escalera, cuarto de dormitorio principal con baño incorporado, dos cuartos de dormitorios, una sala de estar, un baño y un tanque de agua. Que los datos de registro del documento de propiedad del inmueble son: Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, bajo el Nº 22, folios 73 fte. al 74 vto., Protocolo Primero, tomo Nº I adicional, fecha 8 de agosto de 1977 y 68, folios 182 al 185, Protocolo Primero, fecha nueve de marzo de 1.972, y el segundo de los nombrados, manifestó el deseo de adquirir el inmueble antes identificado, el precio de la venta fue pactado en trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), de los cuales 105.000 declara recibidos el vendedor y el resto, al momento de protocolizarse el documento definitivo.

    7. - Fotocopia certificada de plano, expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Araure (folio 2, segunda pieza), la cual es promovida según lo expuesto por el accionante, para dejar constancia de que el terreno que posee G.P. es el que aparece como área recreacional, y que la casa que éste compró, es la que aparece como zona comercial, que actualmente es la casa quinta N° 01, pretendiendo demostrar su promovente que al solicitar el permiso de construcción, el Dr. D´Onghia dejó ese terreno como área recreacional y que ya había salido de su patrimonio, pero a criterio de esta juzgadora, dicho plano es insuficiente para demostrar lo pretendido por su promovente.

    8. - Copia simple de certificación expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del Estado Lara, que es apreciada de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que fecha 05-02-2003, falleció el ciudadano ELIAS D`ONGHIA COLAPRICO, en la ciudad de Barquisimeto.

    9. - Informe emitido en fecha 18-07-2003 por la Alcaldía de Araure, Dirección de Catastro, marcado “J” (folio 65 al 70, segunda pieza), prueba que fue promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, el cual es apreciado por tratarse de un documento administrativo, y demuestra la realización la actualización del valor económico del inmueble urbano propiedad de Elías D´Onghia, constante de terreno y casa en él construida, ubicado en la avenida 28 Parcelamiento Vargas N° 10, frente al Colegio de Ingenieros de la ciudad de Araure, estado Portuguesa, con una área de trescientos veinte metros con treinta y cuatro centímetros (320,34 mts2), y los linderos son norte: terreno y construcción de la sucesión de Elías D´Onghia, Sur: avenida 28 su frente, Este: Construcción y terreno de la sucesión de Elías D´Onghia, y Oeste: casa y solar de L.M., inmueble al cual se da en el informe, un valor total de cuarenta y cinco millones veintiocho mil setecientos ochenta y dos bolívares (Bs. 45.028.782,oo), de los cuales cuarenta y un millones seiscientos ochenta y cuatro mil cuatros treinta y dos bolívares (Bs. 41.684.432,oo) corresponden al valor de la casa, y la cantidad de tres millones trescientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta bolívares (Bs. 3.344.350,oo), corresponden al valor económico del terreno, pero dicho informe es insuficiente para demostrar lo pretendido por el promovente, como es, que la sucesión D´Onghia, daba por sentado que ese terreno no era de su propiedad.

    10. - Informe emitido en fecha 18-07-2003 por la Alcaldía de Araure, Dirección de Catastro, marcado “K” (folio 71 al 76, segunda pieza), prueba que fue promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, la cual es apreciada por tratarse de un documento administrativo, y demuestra la realización de la actualización del valor económico del inmueble urbano propiedad de E.D., constante de terreno y casa en él construida, ubicado en la avenida 28 Parcelamiento Vargas N° 11, frente al Colegio de Ingenieros de la ciudad de Araure, con una área de tres mil novecientos cuatro metros cuadrados con cuarenta y nueve centímetros (3.904,49 m2), y los linderos son: Norte: terreno de la empresa Polar, Sur: avenida 28 su frente, Este: Construcción y terreno de la clínica Vargas, y Oeste: parcela N° 4, al cual se da un valor total en el informe de ochenta millones setecientos ocho mil cien bolívares (Bs. 80.708.100,oo), de los cuales cuarenta y ocho millones noventa y siete mil ochocientos bolívares (Bs.48.097.800,oo), corresponden al valor de la construcción, y la cantidad de treinta y dos millones seiscientos un mil trescientos bolívares (Bs. 32.601.300,oo), corresponden al valor del terreno, pero es insuficiente para demostrar lo pretendido por el promovente, como es, que la Sucesión D´onghia daba por sentado que ese terreno no era de su propiedad.

    11. - Legajo contentivo de originales de recibos de pagos, emitidos mensualmente por el ciudadano E.E., desde el mes de enero del año 1986 hasta el mes de mayo del año 2007 (folio 77 al 98, segunda pieza), promovidos por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcados “L”, todos a favor del ciudadano G.P., por concepto de limpieza y mantenimiento realizados en el terreno al lado de su casa, en la avenida 28 de Araure.

      Al observar esta juzgadora, que fue promovida la prueba testimonial para ratificar las documentales en análisis, y a los folios 161 y 162, segunda pieza, consta la declaración rendida por el ciudadano E.E. quien declaró en fecha 11/06/2007 que si las reconoce, que todas son firmas, sin embargo a criterio de esta juzgadora difícilmente una misma persona realice labores de mantenimiento mensualmente, durante un período de doscientos cincuenta y siete (257) meses seguidos y consecutivos, en forma ininterrumpida, sin habérsele presentado nunca algún imprevisto, lo que es difícil creer, pues todo ser humano, es susceptible de enfermedades o inconvenientes imprevistos, que alguna vez pudieran afectar la realización de las actividades normales de trabajo, sin embargo fueron ratificados a través de la prueba testimonial, pero además de no estar identificado el terreno donde se realizaba tal limpieza, esta prueba es insuficiente para demostrar la posesión legítima.

    12. - Constancia emitida en fecha 15-05-2007 por el C.C.B.E.T.A. – Portuguesa (folio 99, segunda pieza), promovida por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “M”, en la cual quien suscribe hace constar que el ciudadano G.P. reside desde hace 25 años, en la avenida 28 con avenida 13 de junio y T.C. del sector, ha mantenido en condiciones favorable el terreno anexo a su vivienda.

      Documental ésta que fue ratificada por Y.J.T.H., en fecha 11/06/2007, tal como consta a los folios 156 al 158, segunda pieza, quien al ponérsele a la vista para su reconocimiento en su contenido y firma, el anexo marcado como “M”, que riela al folio 99, señaló que si lo reconoce, que es una constancia emitida por el consejo comunal, que ella es vocera de asuntos civiles y vecinales del consejo comunal del Barrio El Trapiche, por lo cual, esta juzgadora le confiere valor probatorio a la documental en analisis ratificada mediante testimonial, en cuanto a que, en la dirección señalada es donde reside el hoy demandante.

    13. - Documento privado contentivo de factura de compra de contado de fecha 14/12/1995, a favor de Petralia Giussepe, por un monto de Bs. 45.000,oo, por la compra de tres viajes de relleno (granzón), para el terreno al lado de casa Nº 1 los rebeldes, al lado Polar, Araure Edo. Portuguesa (folio 104, segunda pieza), promovido por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “O”, documental que al constituir documento privado no ratificado mediante prueba testimonial, se desecha del proceso, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    14. - Documento privado contentivo de facturas de compra de contado, de fechas 16-12-1987, 03-12-1989 y 10-05-1992, promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcadas “P1”, “P2” y “P3” (folio 105, segunda pieza), todas y cada una a favor del ciudadano G.P., por concepto de viaje de bote de escombros en terreno de la Av. 28 frente al liceo H.L., Araure- Estado Portuguesa, por un monto de Bs. 20.000,oo el primero de ellos, Bs. 31.500,oo el segundo de ellos, y Bs. 24.000,oo, el tercero de ellos.

      Documentales éstas que al constituir documentos privados emanados de tercero, no ratificados mediante prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

    15. - Recibo de pago emitido en fecha 05-05-1996, por J.d.L.C.M., constructor, a nombre de G.P., por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), promovido por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcado “Q” (folio 106, segunda pieza), emitido por concepto de construcción de un caney, cerca de alfajor (sic), aceras, sala de baño y parque infantil en terreno adyacente a casa Nº 1, Quinta Los Rebeldes, en la avenida 28, frente al liceo H.L., Araure, estado Portuguesa. Documental que al constituir documento privado emanado de tercero, no ratificado mediante prueba testimonial, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso.

    16. - Documentales contentivas de fotografías a color (folio 107 al 110, segunda pieza), tomadas fuera del proceso, promovidas por la parte accionante durante el lapso probatorio, marcadas “R”, documentales éstas que por si solas, no constituyen elementos de prueba alguno, al no haber sido sometidas al control de la prueba.

    17. - Factura por servicio de agua (folio 112,segunda pieza), emitida por AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., en fecha 28-06-2004, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, por el servicio prestado en la dirección: AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 de JUNIO S/N, promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la mima fue pagada por el prenombrado ciudadano o sus herederos, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    18. - Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 06/07/2004, por concepto de reinstalación del servicio, en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 (folio 113, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    19. - Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 06/07/2004, por un monto de Bs. 20.000,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el periodo comprendido desde julio de 2000 hasta agosto de 2001 (folio 114, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    20. - Factura por servicio de agua emitida por AGUAS DE PORTUGUESA, C.A., de fecha 29-07-2004, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, por un monto de Bs. 6.085,oo, por el servicio prestado en la dirección: AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 de JUNIO S/N (folio 115, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    21. - Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 06/08/2004, por un monto de Bs. 20.060,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el periodo comprendido desde agosto de 2001 hasta julio de 2002 (folio 116, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    22. - Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 29/08/2005, por un monto de Bs. 20.060,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el período comprendido desde noviembre del año 2004 hasta junio del año 2005 (folio 117, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    23. - Estado de Cuenta emitido por la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, en fecha 12/08/2005, que refleja una deuda acumulada de 76.970,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, correspondiente al período comprendido desde noviembre del año 2004 hasta julio del año 2005 (folio 118, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que fue emitido dicho estado de cuenta a nombre del prenombrado ciudadano, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio prestado corresponda al inmueble objeto de la presente acción.

    24. - Comprobante de caja emitido en fecha 28-04-1994, por la empresa C.A. HIDROCCIDENTAL, por servicio de agua a nombre de ELIAS D´ONGHIA C., en la dirección AV. 28, Parcela 2, Urb. El Pilar, por un monto de Bs. 403,25, correspondiente al servicio prestado en el mes de abril del año 1994 (folio 119, segunda pieza), promovido por la parte demandada durante el lapso probatorio, al cual se le confiere valor sólo para demostrar que el mismo fue pagado por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    25. - Factura emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 31/05/2004, por un monto de Bs. 39.745,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, en el período comprendido desde septiembre de 1999 hasta junio de 2000 (folio 120, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    26. - Estado de Cuenta emanado de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, de fecha 20/05/2004, por el servicio prestado en la dirección calle con avenida, AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, comprendido desde el mes de enero de 2000 al mes de Abril de 2004, que refleja un total a pagar de Bs. 151.170,oo (folio 121, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar la emisión de estado de cuenta por servicio de agua a nombre del prenombrado ciudadano, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    27. - Estado de Cuenta emanado de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, de fecha 20/05/2004, por el servicio prestado en la dirección calle con avenida, AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13, comprendido desde el mes de enero de 2000 al mes de Abril de 2004, que refleja un total a pagar de Bs. 257.605,oo (folio 122, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar la emisión de estado de cuenta por servicio de agua a nombre del prenombrado ciudadano, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio prestado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    28. - Factura N° 00103459 emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 26/12/2002, por un monto de Bs. 12.115,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 DE JUNIO S/N (folio 123, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    29. - Factura 00103460 emanada de la empresa AGUAS DE PORTUGUESA, a nombre de D`ONGHIA ELIAS, emitida en fecha 26/12/2002, por un monto de Bs. 2.060,oo, por el servicio prestado en la dirección AVENIDA 28/ AVENIDAS T.C. y 13 DE JUNIO S/N (folio 124, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor sólo para demostrar que la misma fue pagada por las codemandadas, pero es insuficiente a criterio de quien juzga, para demostrar que el servicio pagado corresponde al inmueble objeto de la presente acción.

    30. - Copia simple de Planilla Sucesoral emitida por el SENIAT denominada “FORMULARIO PARA LA AUTOLIQUIDACIÓN DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES” (folio 125 al 129, segunda pieza), donde aparece como causante D´Onghia Colaprico Elías, como representante legal Hernández de D´Onghia Amarylis Milagro, como herederos aparecen: Hernández de D´Onghia Amarylis Milagro, E.Y.d.C. D´Onghia Hernández, T.Y.d.C. D´Onghia Hernández, Amarylis del Carmen D´Onghia Hernández, Adriana del Carmen D´Onghia Hernández. Asimismo aparece la relación de los bienes que forman el activo hereditario. Documental que al haber sido impugnada por la parte demandante dentro del lapso legal, estaba obligado el promovente a presentar el original, o copia certificada de la misma, o solicitar su cotejo con el original, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, al no haber realizado tal actividad, tales copias se desechan del proceso.

    31. - Constancia expedida en fecha 22-06-2005, por la Oficina de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de Araure (folio 130, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor por tratarse de documento administrativo, y de la misma se desprende que dicha Oficina hizo constar que la Sucesión de Elías D´Onghia, ha dado cumplimiento a las previsiones contempladas en el Capítulo III de la Ordenanza sobre Catastro de este Distrito, respecto a las inscripciones, habiéndole correspondido los números catastrales, 18-02-09-01-18, 18-02-09-01-06. Asimismo contiene solicitud de solvencia con finalidad de trámite con OMPCU, pero en relación al caso que nos ocupa nada demuestra.

    32. - Constancia expedida en fecha 22-06-2005, por la Alcaldía Bolivariana de Araure (folio 131, segunda pieza), promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor por tratarse de un documento administrativo, y de la misma se desprende que dicha oficina hizo constar que la Sucesión de Elías D´Onghia, ha dado cumplimiento a las previsiones contempladas en el Capítulo III de la Ordenanza sobre Catastro de este Distrito, respecto a las inscripciones, habiéndole correspondido los números catastrales, 18-02-09-01-18, 18-02-09-01-06, y asimismo contiene solicitud de solvencia con finalidad de trámite con sindicatura, pero en relación al caso que nos ocupa nada demuestra.

    33. - Estado de Cuenta emitido por la Alcaldía de Araure (folio 132, segunda pieza), en fecha 22-06-2005, sobre las propiedades inmobiliarias del Dr. Elías D´Onghia C., ubicadas en Av. 28 al lado de Clínica vargas, prolongación Av. 28, y Av. 28 Araure, por los montos de Bs. 159.198,66, Bs. 161.866,46, Bs. 153.369, 36, promovida por la parte demandada durante el lapso probatorio, a la cual se le confiere valor por tratarse de documento administrativo, pero en relación al caso que nos ocupa nada demuestra.

  2. TESTIMONIALES: La parte accionante promovió la declaración de los siguientes testigos:

    1. - V.S.D.G., quien declaró en fecha 11/06/2007, tal como consta al folio 147 al 149, segunda pieza, primera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Petralia, tiene 28 años poseyendo el terreno ubicado en la avenida 28, entre l Parcela Nº 1, y la entrada a la Polar de Araure, como dueño?, contestó “Si”, a la segunda: Diga el testigo cuanto años tiene viviendo en el Parcelamiento Vargas de Araure?, contestó: “30 años”, a la tercera: ¿ Diga la testigo cuantos años tiene viviendo el Señor Petralia en el mismo Parcelamiento Vargas?, contestó: “Bueno, como 28 años, que ellos se fueron después que nosotros, yo tengo 30 años, el tiene como 28 o 29 por ahí” , a la cuarta: Diga la testigo sabe y le consta que el Señor Petralia, ha mantenido y ha construido todas las bienhechurìas que se encuentra en el terreno del parquecito Vargas? Contestó: “Si, eso todo lo construyó él, antes lo limpiaba el”, a la quinta: ¿Diga la testigo, si las fotos que se encuentran en el expediente, marcada como anexo “R”, corresponden a las bienhechurías construidas por el señor Petralia, en el terreno objeto del presente litigio?, contestó: “si, este mural, este es un caney, esta es una capilla, este es la mesita, estos son unos columpios, este es un baño, este es un árbol bastante grande, estas son las matas que él colocó”, a la sexta: ¿Diga la testigo, si sabe que la familia D ´0nghia todavía tiene unas propiedades en el Parcelamiento Vargas?, contestó: “Si, si tiene unos locales y dos casas, algo que en construcción atrás pero no se que es lo que hay”, a la séptima: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor Petralia ha sido el único que ha pagada el mantenimiento y construcción de todas las bienhechurías en el terreno objeto del presente litigio, durante 28 años?, contestó: “ Si, lo ha hecho, porque antes era un botadero de basura y el limpió todo eso”. Y al ser repreguntado sobre la ubicación de la casa y qué número tiene asignado, contestó: “Avenida 28, Quinta Vita, Casa Nº 03”.

    2. - CAMPOS MESSINA MATTEO, quien declaró en fecha 11/06/2007, tal como consta a los folios 150 al 152, segunda pieza, en la siguiente forma: a la primera pregunta formulada: ¿Diga el testigo si es vecino del Parcelamiento Vargas ubicado en la Avenida 28 entre la Clínica vargas y el portón de entrada a la Polar de Araure y desde (sic) ?, contestó: “Si soy vecino de ese parcelamiento y tengo 20 años viviendo en esa casa”; a la segunda: ¿Diga la testigo (sic), si sabe y le consta que el señor Petralia ha sido el único en pagar el mantenimiento, fomentar las bienhechurías y poseer el terreno ubicado en la avenida 28, entre la Parcela Nº 1 y el portón de la Polar, en Araure, durante los 20 años que usted lleva viviendo allí?, contestó: “ Si me consta porque el siempre se ha encargado de mantener eso limpio y hacer sus bienhechurías como esta esta (sic) ahorita”, a la tercera: ¿ Diga el testigo cuantos años tiene frecuentando el parcelamiento donde se encuentra ubicado el terreno anteriormente descrito?, contestó: “Bueno, como 24 años porque la vecina donde yo vivo, mi esposa ahorita vivía en la casa Nº 3, y desde hace 24 años éramos novios, y la frecuentaba todos los días”, a la cuarta: ¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que la familia D´Onghia tiene unos bienes en ese parcelamiento, ubicado al lado de la Clínica Vargas?, contestó: “ Si, me consta, que tiene una casa y unos locales”, a la quinta: ¿ Diga el testigo, si reconoce las fotos que se encuentran en el expediente, marcadas como anexo “R”, como tomadas en las bienhechurias construidas en el terreno objeto de litigio?, contestó: “Si estas son las fotos le pertenecen a la construcción que hizo el señor Petralia”.

      Y al ser repreguntado, a la primera repregunta: ¿Diga el testigo, cuántos metros cuadrados aproximadamente tiene la vivienda de su propiedad?, contestó: “Exactamente en metros cuadrados no lo podría decir en este momento porque podría caer en un error, en darle el número de metros cuadrados exactos, podría si lo requieren traer documentación donde están fijados los metros cuadrados con exactitud”, a la segunda repregunta: ¿ Diga el testigo si sabe y le consta que la vivienda de su propiedad, se encuentra en litigio ante el Tribunal del Municipio Araure por haber abarcado en su construcción una extensión de terreno propiedad de la sucesión Dónghia Hernández?, respondió: “ en litigio en los Tribunales de Araure, no, nunca me ha llegado una citación por ese motivo” . Asimismo el Tribunal le formuló al testigo dos preguntas, primero: ¿ Diga el testigo desde que fecha tiene usted conocimiento que el ciudadano Giusseppe Petralia posee la parcela de terreno objeto del litigio?, contestó: “desde que yo tengo uso de razón, 24 años”, y a la segunda: ¿Con qué animo ha mantenido de acuerdo a lo dicho por usted, el ciudadano Petralia esa parcela de terreno?, contestó: “el mantenía la parcela limpia, porque era un basurero y montaban unos tarantines, y buscaba mantener todo eso limpio porque esta al lado de su casa”.

    3. - P.D.P.A.M., quien declaró en fecha 11/06/2007, tal como consta a los folios 153 al 155, segunda pieza, que tiene 30 años viviendo en el Parcelamiento Vargas de Araure, que el señor Petralia mantiene, fomenta bienhechurías y posee el terreno ubicado en avenida 28, entre la parcela Nº 1, y a la entrada a la Polar de Araure, como 22 o 25 años, que ellos se mudaron después que él (el testigo), que el señor Petralia, que él sepa nunca ha pedido colaboración para pagar el mantenimiento del terreno objeto del litigio, y a la pregunta cuarta, “Diga el testigo si sabe y le consta si alguna vez alguien se opuso a que el señor Petralia poseyera el terreno anteriormente descrito, contestó “no”. Prosiguió declarando el testigo que si sabe y le consta que la familia Dónghia todavía tiene unos bienes ubicados en ese Parcelamiento, ubicado al lado de la Clínica Vargas, porque el ha visto ese terreno y las casas que tienen allí, que los inmuebles de la familia Donghia se encuentran a 10 casa del terreno objeto de este litigio. Y al ser repreguntado contestó que el fondo de su vivienda colinda con terrenos propiedad de la sucesión D´Onghia Hernández, que en reiteradas oportunidades ha solicitado en compra dicho terreno, que es un terreno que está detrás de su casa, que el se lo ofreció si quería hacer una fiesta en el parque, que en el documento de compra de su vivienda no se establecen áreas comunes, que no se ha establecido en las casas de ese sector documentos de condominio.

      Estos tres testigos, si bien es cierto, son hábiles, y contestes, en sus declaraciones, no logran demostrar a esta juzgadora, que la posesión ejercida por el accionante haya sido ejercida con ánimo de dueño, como tampoco que dicha posesión sea ejercida en forma no equivoca. Y si bien es cierto considera esta juzgadora que con ellos se trató de probar que el ciudadano G.P. ha ocupado el inmueble por más de veinte años, a criterio de esta juzgadora no es ello posible, por cuanto tal hecho no fue alegado en el escrito de demanda, al no señalarse en ella la fecha de inicio de la posesión. Por lo que ningún valor se le confiere a esta prueba.

      La parte demandada promovió la declaración del testigo:

      1) C.E.M., quien declaró en fecha 11/06/2007, tal como consta a los folios 167 al 169, segunda pieza, que conoce al Dr. Elías D´Onghia desde el año 1985-1986 aproximadamente, que si le consta que el Dr. D´onghia tiene una extensión de terreno, que abarca desde la Clínica Vargas hasta la entrada de la Polar, exceptuando 8 casas allí construidas, y a la pregunta tercera “Diga el testigo, si sabe y le consta y porque le consta, que el Dr. D´Onghia periódicamente se ocupaba del mantenimiento y limpieza de dichas áreas”, contestó: “Porque el me decía que le ubicara obreros de los que me trabajaban a mi para que le hicieran la limpieza a dicho terreno”, prosiguió señalando que si conoce el área de terreno, un espacio que abarca desde la casa Nº 1, a la entrada de la Polar, y que en varias oportunidades la caminaron juntos, y tenía planteado acondicionarlo para hacer reuniones sociales, que si sabe y le consta que esa área estuvo permanentemente asistida por Elías D´Onghia hasta el momento de su enfermedad. Y al ser repreguntado contestó que en el año 1985-1986 estaba estudiando bachillerato, luego estuvo trabajando en obras publicas estadales, luego en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, lo trasladaron para la unidad sanitaria Acarigua-Araure hasta el año 1987, luego estuvo cesante y allí le dieron empleo en la Contraloría Municipal de Páez hasta febrero del año 2006, y a la pregunta “Diga el testigo donde vivía desde el año 1985 hasta hace 4 años”, contestó: “ En la Jurisdicción del Estado Portuguesa”, y a la tercera repregunta “Diga el testigo donde vivía, en qué ciudades y municipios, ya que su respuesta fue muy inexacta”, respondió: “ desde el 1992 aquí en Acarigua Estado Portuguesa, y antes en Guanare”. Prosiguió declarado el testigo que el Dr. Elías D´Onghia le solicitaba que le mandara obreros de los que trabajaban con él, vía telefónica, en vista de que su pareja sentimental tiene una granja en Mijaguito, Municipio Páez, que él (el testigo) les ordenaba que se trasladaran hasta el Municipio Araure para que cumplieran el trabajo que les ordenaba el Dr. D´Onghia, que la dirección exacta donde los enviaba era la Plaza B.d.A., eventualmente, a veces a mes y medio, y a veces cada dos meses, que no sabe cuantos años hace que se mudó el Dr. D´Onghia de la casa que tiene al lado de la Clínica Vargas, que no tiene idea de donde vivía el Dr. D´Onghia cuando caminó con él por el terreno objeto del litigio, porque él lo llamó por teléfono y fueron hasta allá, que su lugar de habitación no lo conoce, que esa caminata fue poco antes de su enfermedad, que el Dr. D´Onghia y él eran amigos, lo normal, como personas que se llaman eventualmente.

      Este testigo, al contestar a la tercera pregunta formulada: “Porque el me decía que le ubicara obreros de los que me trabajaban a mi para que le hicieran la limpieza a dicho terreno”, demuestra a esta juzgadora que es un testigo referencial, por lo que, se desecha su testimonio.

  3. PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL:

    Observa esta juzgadora, del folio 73 y 74, tercera pieza del expediente, que en fecha 25 de Octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil practicó la inspección judicial promovida por la parte demandante, en la cual se constituyó el Tribunal en la Avenida 28 de Araure, entre casa Nº 1, “Los Rebeldes”, y el portón de entrada a la empresa Polar, frente al Liceo H.L., prueba ésta la cual se le confiere valor probatorio por haber sido practicada por el Tribunal de la causa, durante el proceso, y por lo tanto sometida al control de las partes, y demuestra que en el área donde se constituyó el Tribunal, está conformada por un parque, y que se encuentran fomentadas las siguientes bienhechurías: por el lado de la avenida 28, una cerca de alfajor (sic), y por un portón más dos portones, en el área colindante con la cervecería Polar, sobre el área se observa un caney de láminas de aluminio y estructura de cemento y piso de cemento liso, igualmente se observa un baño con batea, en el área se observan cinco bancos para sentarse y cuatro mesas, en la parte interna se observa caminerías, jardines, columpios y tobogán, pasamanos con la pared colindante de la casa Nº 1, se observa un mural, también está dotado de servicios eléctricos y agua potable que provienen de la casa Nº 1, “Los Rebeldes”, observándose cuatro postes tipo farol y 1 tipo Hongo, 07 reflectores de 500 vatios, 04 lámparas fluorescentes de aproximadamente 1,20 mts., que alrededor de la cerca hay palmas y chaguaramos adultos, que en la parte del frente hay una toma para agua la cual no tienen medidor, asimismo dejó constancia que hay una perforación con una manguera y presumiblemente, para el servicio de agua, sin funcionar, al igual que el kiosco de estructura de metal, color blanco, asimismo se deja constancia de una gruta en honor a S.C. y a su lado una jaula de estructura de metal, cerca de alfajor (sic).

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del análisis de las pruebas obtenidas se evidencia que el ciudadano Elías D´Onghia Colaprico adquirió del Concejo Municipal del Distrito Araure del estado Portuguesa, en fecha 09 de marzo de 1972, una parcela de terreno con un área de diez mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (10.538,47 m2), ubicada en la prolongación de la avenida 28, dentro de los siguientes linderos: Norte, en una extensión de 227 mts. con cerca y terreno de la Cervecería La Polar; Sur, en un extensión de 222 mts con avenida 28; Este, en un extensión de 68,50 mts. con construcción de la Asociación de Peritos; y Oeste, en una extensión de 10 mts. con terrenos municipales, según consta de documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Araure bajo el Nº 68, folio 183 al 185, Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Primero; que posteriormente este ciudadano celebró un precontrato de venta con el ciudadano G.P.A. sobre un inmueble integrado por una casa quinta ubicada en el parcelamiento Vargas, en la ciudad de Araure, y la parcela de terreno sobre la cual está construida que mide trescientos tres metros con setenta y cinco centímetros (303,75 mts), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) terrenos privados; Sur, once metros con setenta y cinco centímetros (11,75 mts.) avenida 28 de la ciudad de Araure; Este, en veintiocho metros con treinta y cinco centímetros (28,35 mts.) terreno propiedad de Elías D’Onghia y Oeste, en veintitrés metros con treinta y cinco centímetros (23,35 mts.) terrenos de Elías D’onghia, que formaba parte de aquella de mayor extensión, y la casa quinta que en ella había construido, que al lado de ésta existe una parcela de terreno (cuya extensión ni linderos fueron demostrados en forma alguna) que formaba parte de aquella parcela adquirida por el ciudadano Elías D’onghia del Concejo Municipal de Araure, que está siendo poseída por el antes nombrado G.P.A., sin que de las pruebas obtenidas se pueda determinar la fecha de inicio de tal posesión por cuanto en su escrito de demanda la parte accionante, a través de su apoderada judicial, no hace referencia alguna a la fecha en que inició la posesión de dicha parcela, ya que al respecto sólo sostiene: “… En los actuales momentos, mi representado G.P.A. es poseedor de una parcela de terreno, ubicado (sic) en… Este terreno permaneció abandonado algunos años, desde que compró la vivienda… en el año 1982, hace mas de veintiún (21) años, viene ejerciendo Posesión (sic), ocupándose de limpiarla, cuidarla y de hacerle mantenimiento a sus solas y únicas expensas ya que es solo a él y a su familia a los que ha afectado siempre lo que acontece en el terreno… Hace Diez (sic) (10) años, aproximadamente, procedió a cercar el terreno, debido a que se había convertido en una perturbación permanente para el lugar, ya que botaban basura, escombros, animales muertos…”, esto es, alega posesión, sin determinar exactamente cual es la fecha de inicio de la misma afirmando que la posee y se ha ocupado de limpiarla porque en ella botaban basura, animales muertos y escombros y que eso afectaba a su familia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede pretender probar un hecho no alegado. De todo ello se evidencia que el accionante no alega desde que fecha empezó a poseer y no logró probar que haya poseído legítimamente dicha parcela al no demostrar que tal posesión la ejerciera con ánimo de dueño ni en forma no equívoca, y menos que haya poseído por más de veinte años. El hecho probado de que el demandante poseyera el inmueble limpiándolo y realizando construcciones en él, sólo evidencia que el ciudadano Elías D’Onghia y después sus herederos, dejaron, permitieron, toleraron, que el ahora accionante lo siguiera ocupando, lo que encuadra en la hipótesis del artículo 776 del Código Civil que establece: “Los actos meramente facultativos, y los de simple tolerancia, no pueden servir de fundamento para la adquisición de la posesión legítima”; por todo ello considera esta juzgadora que si bien es cierto que el ciudadano Elías D’Onghia, primero y ahora, sus herederas, toleraron que el ciudadano G.P.A. poseyera el inmueble, la posesión ejercida por éste no es una posesión legítima al no haber sido demostrado que dicha posesión haya sido ejercida con ánimo de dueño, ni en forma no equívoca, además de no haber quedado demostrado que la posesión alegada hubiese sido ejercida por mas de veinte años, siendo necesario hacer notar como antes se señaló que la actora no sólo no probó sino ni siquiera alegó cual es la fecha en que inició tal posesión.

    De todo lo antes expuesto se concluye que el accionante no tiene posesión legítima sobre el inmueble en cuestión, al no haberse cumplido con los extremos a que arriba se hizo mención para que la posesión sea legítima, y en consecuencia, si bien es cierto que la cosa que se pretende adquirir por prescripción es susceptible de posesión, que se demostró que el accionante ha tenido la posesión de la cosa, no se logró probar (ni siquiera fue alegado en la demanda) la fecha de inicio de la posesión alegada por el ciudadano G.P., como tampoco se demostró que la posesión ejercida por el referido ciudadano sea legítima, y es así que la acción intentada no puede prosperar, por lo que considera esta Juzgadora que actuó ajustado a derecho el a quo al declarar sin lugar la acción, y en consecuencia la sentencia apelada debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso ejercido, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07/02/2008, por la abogado L.d.A., en su carácter de apoderada especial del ciudadano G.P.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 01-02-2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 01/02/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Prescripción Adquisitiva sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Avenida 28 al lado de la vivienda que habita el hoy demandante, ciudadano G.P.A., frente al Liceo H.L., en el Municipio Autónomo Araure, estado Portuguesa, que mide según lo alegado en la demanda, aproximadamente quinientos cincuenta y siete con ochenta y cuatro metros cuadrados (557,84 Mts.), y que se encuentra situada dentro de los siguientes linderos: Norte: Construcción y terrenos de la empresa Polar, con cuarenta y cuatro con setenta metros lineales (44,70 mts.); Sur: con avenida 28 de Araure con cuarenta con setenta metros lineales (40,70 Mts.); Este: con terreno y casa que son o fueron de G.P., con veintidós con setenta metros lineales (22,70 Mts.) y Oeste: con portón de entrada a los terrenos de la empresa Polar y la Avenida 28, con cuatro con ochenta metros lineales (4,80 mts.), parcela que formó parte de mayor extensión adquirido por el ciudadano Elías D’Onghia, según documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Araure, de fecha 09 de marzo de 1.972, registrado bajo el N° 68, folios 183 al 185, Tomo I, Protocolo 1°, Trimestre 1º, intentó la abogada L.D.A., en su carácter de apoderada del ciudadano G.P.A., contra los herederos conocidos del ciudadano ELÍAS D´ONGHIA COLAPRICO, ciudadanas Amarylis Hernández de D´Onghia, Eliana D´Onghia Hernández, Tatiana D´Onghia Hernández, Amarylis D´Onghia Hernández y Adriana D´Onghia Hernández, así como los herederos desconocidos del referido ciudadano.

Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese y Regístrese.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez días del mes de junio del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez,

Abg. B.D. de Martínez

La Secretaria,

Abg. A.d.L.C.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)

BDdeM/ADEL/Glorimar.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR