Decisión nº 0048-2009 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Abril de 2009

Fecha de Resolución30 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de abril de 2009

199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto No. AP41-U-2005-000269 Sentencia No.0048/2009.

Vistos: Con Informes de las partes.

Recurrente: “Petrobrás Energía Venezuela, S.A”, anteriormente denominada P.C.d.V., S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-06-1998, anotado bajo el No. 99, Tomo 219-A.

Representación Judicial: Ciudadanos C.T.D. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.964.045 y 6.554.297, inscritos en el IPSA con los Nos. 48.311 y 23.901, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida recurrente.

Acto Recurrido: La Resolución No. 013/2005, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 0347/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, esta última, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 0422-0303-2003, de fecha 23 de octubre de 2003, a través de la cual se acepta el pago efectuado por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 284.887.796,00 (actualmente Bs. F 284.887,80), por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 al 2002, y se imponen multas de conformidad con los literales “b” y “d” del artículo 55, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por Omisión de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal octubre de 1998 a septiembre de 1999 (gravable para el año 2000) y por la omisión de supuestos ingresos gravables en los períodos fiscales 01/01/1999 al 30/01/2001, por la cantidad de Bs. 55.581.641,22 (actualmente Bs. F 55.581,64), equivalente al 25% del monto del impuesto determinado para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-1998 al 30-09-2002, gravable para los años 2000, 2001 y 2002 .

Administración Municipal Recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Representación Judicial: Ciudadanos A.M.G., M.M.R., C.V.M. y Y.D., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.800.622, 14.214.162, 14.666.869 y 14.745.370, inscritos en el IPSA con los Nos. 91.282, 66.632, 107.220 y 110.022, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida entidad municipal.

Tributo: Impuesto sobre actividades económicas.

I

RELACION

Se inicia este procedimiento con el recurso contencioso tributario presentado el 02-03-2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibido en esta sede en esa misma fecha.

Por auto de fecha 03-03-2009, se ordena la formación del expediente bajo el No. AP41-U-2005-000269, y la notificación a los ciudadanos: Contralor y Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República; así como al Alcalde y Sindico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda. En ese mismo auto, se ordena solicitar del ciudadano Alcalde, mediante oficio, la remisión del respectivo expediente administrativo a este Tribunal, en original o copia certificada.

Cumplidas las notificaciones ordenadas, este Tribunal mediante auto de fecha 03-06-2005, el Tribunal admitió el presente recurso, declarando la causa abierta a pruebas, ope legis, el primer día de despacho siguiente a esa fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 12-07-2005, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por los Apoderados Judiciales del municipio supra indicado.

Por auto de fecha 12-08-2005, se declara vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 06-10-2005, los Apoderados Judiciales tanto de la Representación Judicial del Municipio como la Apoderada Judicial de la contribuyente, consignaron sus respectivo, razón por la cual, este Tribunal dejó transcurrir los ochos (08) días de despacho a que se refiere el Artículo 275, del Código Orgánico Tributario, para la observación de dichos informes.

Mediante auto de fecha 26-10-2005 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

ACTO RECURRIDO

La Resolución No. 013/2005, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 0347/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, esta última, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 0422-0303-2003, de fecha 23 de octubre de 2003, a través de la cual se acepta el pago efectuado por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 284.887.796,00 (actualmente Bs. F 284.887,80), por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 al 2002, y se imponen multas de conformidad con los literales “b” y “d” del artículo 55, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por Omisión de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal octubre de 1998 a septiembre de 1999 (gravable para el año 2000) y por la omisión de supuestos ingresos gravables en los períodos fiscales 01/01/1999 al 30/01/2001, por la cantidad de Bs. 55.581.641,22.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. De la recurrente.

    Los apoderados judiciales, en su escrito recursivo, exponen las siguientes alegaciones:

    Eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable.

    Al desarrollar esta alegación, señalan:

    Que el Acta Fiscal No D. R. M - D. A. F 1677-2000, del 18 de septiembre de 2000, contentiva del reparo, fue anulada por presentar vicio de inmotivación, al no especificar qué tipo de servicios o actividad era la que resultaba supuestamente gravada con ese acto.

    Que los ejercicios fiscales, en los cuales presuntamente se omitieron los ingresos fiscales y en los cuales se determinó el impuesto sobre actividades económicas, se corresponden con los ejercicios fiscales 1998 a 2002.

    Que en acta fiscal en referencia se dispuso que la contribuyente había cometido ilícitos por dos hechos: (i) la omisión de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal octubre 1998 a septiembre 1999 (gravable para el año 2000); (ii) la omisión de supuestos ingresos gravables.

    Que se dispuso en dicha acta, lo siguiente: “…Se deja constancia que el Contribuyente ha sido emplazado a pagar el Reparo Fiscal formulado dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de este acto, de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. En caso que el Contribuyente cancele el Impuesto determinado dentro del lapso supra indicado, esta municipalidad considerará dicho pago como una CIRCUNSTANCIA ATENUANTE a los fines de la graduación de las sanciones cuya pena está establecida entre dos limites y que pudieren ser impuestas a la Contribuyente como resultado del procedimiento administrativo iniciado mediante esta Acta…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado en la transcripción)

    Que la contribuyente decidió pagar el monto del reparo (Bs. 284.887.796,00), (actualmente Bs. F 284.887,80), “…aun cuando los ingresos reparados correspondían al ejercicio de actividades económicas correspondientes a servicios profesionales de asesoría contable, legal, geológica y de ingeniería, entre otros a los cuales el fiscal actuante calificó como “servicios de geológicos y de prospección prestados a terceros” y Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte, y aun cuando ha sido la opinión generalizada en la doctrina y en la jurisprudencia, por lo menos, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que los servicios de índole profesional, como lo eran la gran mayoría de los ejecutados por nuestra representada, no podían ser gravados con el impuesto municipal antes denominado “patente de industria y comercio”. (…) el no pago del tributo analizado, se debió a un error de derecho plenamente excusable pues se estimó que, al ser la naturaleza de los servicios prestados – en su gran mayoría – de índole profesional, no podían ser gravados con el impuesto municipal…”

    Más adelante, señalan: “…respecto del tributo ahora conocido como “impuesto sobre actividades económicas”, existen ya jurisprudencia, nada más y nada menos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que respecto del asunto de derecho relativo al alcance del nuevo tributo, ha dicho que…” A continuación transcriben sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, de la Sala Constitucional.

    De igual manera, transcriben sentencia, de la misma Sala, de fecha 15 de julio de 2003, en el caso de la demanda de nulidad parcial por inconstitucionalidad del artículo 67 y Grupo XXI del Clasificador de Actividades Económicas gravables, de la Ordenanza No. 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal, Extraordinaria No. 4255. De esta sentencia, transcribe, parcialmente, la medida cautelar acordada, en los siguientes términos:

    …se inaplica para todos aquellos profesionales que presten EXCLUSIVAMENTE servicios profesionales en o desde el Municipio Chacao, las normas contenidas en los artículos 31, 67, 69 y el Grupo XXI del Clasificador de Actividades de la Reforma de la Ordenanza No. 004-02 sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda del 30 de agosto de 2002, publicada en la Gaceta Municipal de Chacao el 8 de noviembre de 2002, No. 4352, Extraordinario, hasta tanto esta Sala tramite y decida en el fondo el recurso de nulidad ejercido…

    Que “por la incertidumbre expuesta en torno a la gravabilidad del tipo de servicio que había ejecutado nuestra representada en el Municipio Chacao y por querer mantener las mejores relaciones con el Gobierno Municipal que tiene jurisdicción en el lugar donde funcionan nuestras oficinas principales en el Área Metropolitana de Caracas, fue que efectuamos el pago del tributo supuestamente omitido, pero al hacerlo, insistimos en solicitar que fuese declarada la eximente de responsabilidad penal tributaria correspondiente al ERROR DE DERECHO EXCUSABLE, de conformidad con lo que contempla el Artículo 85 del COT…” (Negrillas y mayúsculas en la transcripción)

    En refuerzo de este planteamiento, transcriben criterios jurisprudenciales referentes al gravamen del impuesto de patente de industria y comercio:

    Caso: Colegio E.F., Compañía Anónima, emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 14 de junio de 1978, fijando un criterio en cuanto a “...si bien al escoger la forma de Sociedad Mercantil, la recurrente puede ser calificada como comerciante, de tal circunstancia no se deduce que todos los actos y actividades desarrolladas por la Sociedad en cuestión sean necesariamente de naturaleza mercantil...”

    Caso: Proyectistas y Asociados, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 1983, en la cual se estableció “...la actividad de consultoría efectuada por una sociedad anónima no es susceptible del impuesto sobre patente de industria y comercio. A pesar de su forma mercantil, su objeto es civil, excluido del ámbito subjetivo de aplicación del impuesto, que se limita a gravar actividades comerciales o industriales...”

    Caso: Forwest de Venezuela C.A, emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de marzo de 1998, la cual señaló “...el propio ente municipal reconoce que la actividad desarrollada por la recurrente es la rehabilitación de pozos petroleros... resulta evidente que la actividad desarrollada por la recurrente no responde al concepto de actividad mercantil propiamente, antes por el contrario, según se pudo constatar mediante la Inspección Judicial, la labor desarrollada consiste en el ejercicio de actividades profesionales como lo es la ingeniería de petróleo, a través tanto de ingenieros, técnicos y demás empelados calificados y en consecuencia no encuadra en el supuesto de mercantilidad...”

    Luego, con la entrada en vigencia de la Constitución transcriben, sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso COVEIN, S.A., en la cual se dispuso: “...podrán los Municipios gravar únicamente aquellos servicios cuya prestación implique el desarrollo de una actividad económica de naturaleza mercantil por parte de la persona natural o jurídica que brinde tales asistencias, quedando excluidas del hecho generador del impuesto municipal contemplado en el numeral 2 del artículo 179 del texto Constitucional, todas aquellas actividades económicas de naturaleza civil, como las desempeñadas con motivo del ejercicio de profesiones liberales como la ingeniería, la arquitectura, la abogacía, la sicología, la contaduría, la economía, entre otras, por constituir un supuesto de no sujeción al referido tributo según las motivaciones precedentes, de manera tal que mantienen plena vigencia todas las disposiciones legales que excluyen la imposición de tributos a actividades económicas (antigua patente de industria y comercio) al ejercicio de las profesiones cuyos servicios son naturaleza de naturaleza (sic) civil. Así se declara...”

    Asimismo, hacen señalamientos de criterios doctrinarios relacionados con el tratamiento de gravabilidad de determinados ingresos con el impuesto sobre patente de industria y comercio y con el impuesto sobre actividades económicas, para después acotar:

    De las citas efectuadas se evidencia que la posición tomada por nuestra representada al no considerar gravable el ingreso que le reportaba la prestación de servicios como los descritos en la propia Acta Fiscal. No fue arbitraria sino producto de lo que era – y sigue siendo – el criterio casi unánime de los Tribunales de la República. Entonces, es más que claro que estamos en presencia de una omisión de ingresos ocasionados por un ERROR DE DERECHO EXCUSABLE, y por lo tanto debió prosperar la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el Artículo 85, numeral 4 del COT…

    Después de transcribir el mencionado artículo, exponen:

    “Por lo demás, la eximente de responsabilidad penal tributaria en caso de haberse seguido un criterio jurisprudencial determinado, ha sido declarada ya por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así ocurrió, por ejemplo, en el caso Baker Hughes de Venezuela, S.A., sentenciado por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente 1.096, consultado en original), en el cual se dispuso que por cuanto la contribuyente “...siguió el criterio jurisprudencial conforme al cual es indispensable la presencia física de la empresa en el Municipio a los fines del gravamen correspondiente...por ello interpreta que la eximente en referencia es procedente y así lo declara...” (Resaltado nuestro). Lo mismo ocurrió en el caso Lácteos Cebú, C.A., sentenciado por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 13 de marzo de 2002 (Expediente 1.367, sentencia consultada en original), en el cual se dispuso que la contribuyente “...siguió el criterio jurisprudencial conforme a la cual (sic) esos ingresos deben ser declarados en la jurisdicción del municipio en el cual se produjo la venta, a los fines del gravamen correspondiente y por ello el Tribunal interpreta que la eximente en referencia es procedente y así lo declara...” (Resaltado nuestro).

    Por si fuera poco, cuando en LA RESOLUCION IMPUGNADA se analizó nuestro alegato respecto del error de derecho excusable, la propia Administración Tributaria de Chacao citó una doctrina que favorece la procedencia de esa eximente de responsabilidad penal. Así se lee al folio 10 de la referida Resolución, según la cual:

    …Oswaldo H. Soler (2004) en su texto Aspectos Jurídicos y Tributarios de los Fideicomisos, desarrolla el concepto de error excusable en los siguientes términos: (…) Para que el error sea eximente es menester que sea esencial e inculpable (…) No existe duda de que el error de hecho, cuando es excusable (…) es causa de excluyente de culpabilidad. Donde, en cambio, la doctrina se encuentra dividida es en punto al poder exonerante del error de derecho (…) la doctrina equipara el error de hecho al que se incurre respecto de las normas de derecho tributario sustantivo, de modo que sería exculpable el error provocado por dificultades interpretativas acerca de las normas sustantivas por deficiente redacción de las normas prescriptivas, por jurisprudencia contradictoria, etc…

    (Resaltados nuestros).

    Cuando la doctrina extrajera que es citada se refiere a que existe división en la doctrina respecto del “error de derecho” es porque no en todos los ordenamientos jurídicos existe de manera expresa, como entre nosotros, la consagración legal de esta eximente de responsabilidad penal tributaria. Pero estando esa eximente prevista de manera categórica en el Código Orgánico Tributario, mal puede pensarse que entre nosotros haya ninguna duda respecto de su procedencia. La posible duda estaría en si el error de derecho es o no excusable y nosotros hemos evidenciado suficientemente que existen criterios de expertos e incluso del Tribunal Supremo de Justicia, que apoyaban la creencia en la cual se encontraba nuestra representada respecto de que el tipo de servicios que ejecutaba y que quedaron descritos en el Acta Fiscal, que eran profesionales, no estaban sujetos al impuesto municipal de “patente de industria y comercio”.

    De manera que, estando de acuerdo las partes en torno al alegato de la excusabilidad en el error de derecho, al haber sido provocado por jurisprudencia contradictoria, no se podía cuestionar la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria y por eso, no se entiende cómo la Administración Tributaria insistió en aplicar la multa. En definitiva, ciudadano Juez, existe evidente contradicción en la parte motiva de LA RESOLUCION IMPUGNADA y la decisión tomada, lo cual también vicia al acto de INMOTIVACION.

    De manera pues que, muy respetuosamente, solicitamos de ese d.T. que ANULE LA RESOLUCION impugnada, dictada por el Alcalde del Municipio Chacao, tanto en lo que respecta a la sanción contemplada en el artículo 55, literal “b” de la ORDENANZA 2002, establecida para el caso de no presentación de la declaración, entre un diez por ciento (10%) y el veinte por ciento (20%) “...del último impuesto determinado...” , fijada por esa Administración en un 10% (término mínimo), en virtud de haberse considerado que existían atenuantes de responsabilidad, como en lo que respecta a la sanción por omisiones de ingreso prevista en el Artículo 55, literal “d” , consistente en un 20% de la cantidad que le hubiere correspondido pagar por el tributo de industria y comercio supuestamente omitido.

    Es de hacer notar que, además, las ORDENANZAS 1998, 2000 y 2001 (Anexos “1”, “2” y “3”, respectivamente), son defectuosas tanto en la manera cómo dispusieron sancionar la omisión de declaración (fijándola en función del último tributo determinado). Ya hemos comentado que, respecto de ilícitos formales, las multas no pueden estar representadas por cantidades de dinero fijadas en relación con un tributo, menos cuando se trata del “último impuesto determinado”, porque eso implica que la sanción no guarda proporción con la falta cometida. Nótese que a los incumplimientos de deberes formales como el descrito, el COT los sanciona con multas fijadas en unidades Tributarias, que no bajan o suben dependiendo de la cantidad de impuesto omitido. Por lo demás, ya existe sanción que se calcula en función del tributo dejado de pagar, con lo cual estaríamos en presencia de una violación al principio de “ne bis in idem” o al menos, se estaría tomando la misma base para calcular la sanción por omisión de tributo y la sanción por un mero incumplimiento de deber formal, dato suficiente para evidenciar la desproporción en el caso de la última de las mencionadas multas. En cuanto a cómo en las ordenanzas citadas se dispuso sancionar la omisión de pago de tributos debidos, tenemos que en ningún caso se fijó un monto mínimo y uno máximo, dentro del cual pudiera ser procedente tan siquiera una graduación de la pena, en función de las circunstancias atenuantes o agravantes que pudiesen existir, para permitir la evaluación de la supuesta culpabilidad del infractor, según postulado que ha quedado recogido en el Artículo 37 del Código Penal vigente, aplicable en materia tributaria conforme la remisión contenida en el Artículo 7 del COT. Además, debe entenderse que la reserva de la legislación penal que la Constitución hace al Poder Nacional, en el Artículo 156, numeral 32, abarca lo que atañe al desarrollo de principios básicos del derecho penal, tal como lo es el de que toda sanción debe tener un término máximo y uno mínimo para permitir la evaluación del grado de culpabilidad del infractor.

    En este sentido, consideramos que las sanciones previstas en los literales “b” y “d” del Artículo 55 de las referidas ORDENANZAS 1998, 2000 y 2001, es inconstitucional, al no guardarse proporción entre la falta cometida y la sanción impuesta, en el primer caso y por no contemplarse un monto mínimo y un monto máximo para su graduación. Por lo expuesto, solicitamos de ese d.T. que, en virtud del control difuso de la Constitución, ordene la desaplicación en este caso de las referidas sanciones, en el supuesto de que considere que estamos equivocados al sostener que a nuestra representada la asiste el derecho de que sea declarado el ERROR DE DERECHO EXCUSABLE, como eximente de responsabilidad penal tributaria. Así solicitamos que sea declarado en la decisión de este Recurso Contencioso Tributario, en caso de que se pretenda obviar la existencia evidente de una circunstancia que califica de error de derecho excusable.” (Negrillas y Mayúsculas en la transcripción)

  2. De la Representación Fiscal.

    La Representación Judicial del Municipio Chacao, supra identificada, en su escrito de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar los planteamientos de la contribuyente, lo hace de la siguiente manera:

    Comienza transcribiendo los literales “b” y “d” del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, vigente para los periodos fiscalizados. Transcribe el resultado de la auditoría practicada, en los siguientes términos: “…como resultado (…) los periodos comprendidos entre el 1° de octubre de 1999 y 30 de septiembre de 2001, gravable para los años 2001 y 2002, la contribuyente presentó las declaraciones de ingresos brutos con omisión de ingresos, circunstancia que predica la procedencia de la multa impuesta”.

    Considera probado en autos que la empresa recurrente si incurrió en las infracciones tributarias tipificadas y previstas en la Ordenanza, aplicable para los periodos fiscalizados y por ende procedente la imposición de multas en los términos establecidos en el Acta Fiscal No. DATDAF-0422-0303-2003, de fecha 23-10-2003.

    Al refutar la alegación de eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable invocada por la contribuyente, expone:

    Que la Alcaldía de Chacao al formular el reparo e imponer las multas con motivo de las infracciones tributarias, actuó ajustada a derecho, específicamente al principio de legalidad.

    Que “…la contribuyente realizaba y aun realiza, una actividad de naturaleza claramente mercantil, con fines de lucro y no actividades de servicios profesionales como pretende hacer valer en su escrito recursorio…”. No solo porque reviste la forma de Sociedad Anónima, lo cual hace presuponer sin duda el fin de lucro, sino por el hecho de que el ejercicio habitual con fines de lucro de tales actividades, hacen que las mismas no puedan reputarse como actos de naturaleza esencialmente civil y por tanto son gravables toda vez que las mismas representan actos de comercio. ” (Subrayado en la trascripción).

    En sustento de esta alegación hace valer el contenido de los artículos 3, 10 y 200 del Código de Comercio, referente a los actos de comercio, descripción del comerciante, y naturaleza de los mismos, respectivamente.

    Que Petrobrás Energías de Venezuela, S.A, es una sociedad cuyos estatutos evidencian fue constituida como Sociedad Anónima, y por ende es considerada como una sociedad mercantil.

    Que las profesiones realizadas individualmente no podían estar sujetas al Impuesto de Patente de Industria y Comercio, pero en el caso concreto se trataba de una sociedad mercantil.

    A ese respecto, señala “…se evidencia del expediente administrativo que PETROBRAS ENERGIAS DE VENEZUELA, S.A., no es una sociedad civil en la que los socios únicamente regulan ciertos aspectos del ejercicio profesional, sino que, por el contrario, se desprende de los contratos de servicios, que quien contrata es PETROBRAS ENERGIAS DE VENEZUELA, S.A., y quien pacta los honorarios y las condiciones bajo las cuales se va a efectuar el contrato es PETROBRAS ENERGIAS DE VENEZUELA, S.A”. (Mayúscula y negrillas de la transcripción).

    En apoyo a lo anterior cita jurisprudencia emanada del Alto Tribunal, caso Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A, de fecha 15-05-2001. Reitera que Petrobras Energías de Venezuela, S.A, no puede ser considerada como una sociedad de profesionales, constituida bajo la forma de Sociedad Mercantil, toda vez, que en el presente caso “…se invade evidentemente el campo del ejercicio profesional para adquirir en todo su esplendor carácter de actividad comercial…”. En este sentido, trae la mención de cometarios doctrinarios de I.V. der Velde y O.S., sobre el error de derecho.

    Concluye este punto argumentando que, al allanarse al reparo, la contribuyente, acepta su responsabilidad en la comisión del ilícito, lo cual conlleva a la sanción impuesta.

    Al refutar la inconstitucionalidad de las sanciones prevista en los literales b y d, del artículo 55, Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Chacao, planteada por la contribuyente, hace valer el Poder Originario a favor de los Municipios, antes y después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999.

    Continúa su planteamiento citando el artículo 4 de la Constitución de 1999, y 168 eiusdem.

    Omissis:

    Luego, señala: “… El Poder Tributario Originario atribuido a los Municipios por la propia Constitución en el artículo 168, lleva consigo la facultad de establecer la obligación tributaria con todos sus elementos. En consecuencia, al establecer el mismo texto normativo en su artículo 179 numeral segundo, el impuesto a las actividades económicas como ingreso del municipio, en concordancia con el mencionado artículo 168 eiusdem, se le esta otorgando al ente menor el Poder Tributario Originario sobre dicho impuesto y, por ende, la facultad para establecer todos sus elementos incluyendo su base imponible, las alícuotas correspondientes y las sanciones por el incumplimiento de los deberes relativos a este tributo”

    Recalca, la potestad tributaria sobre las actividades económicas, y la posibilidad de que las ordenanzas municipales establezcan sus propias sanciones, dentro del ámbito de sus competencias.

    Más adelante, señala que las normas sancionatorias si cumplen con el principio de proporcionalidad de la pena, solo que de manera porcentual. En efecto el artículo 55 de la Ordenanza in comento, sanciona a quienes dejaren de presentar dentro de los plazos previstos, la declaración jurada de ingresos brutos de su establecimiento, dicha multa oscila entre 10% al 20%.

    Culminan su informe, solicitando sea declarado improcedente los argumentos relacionados a la supuesta inconstitucionalidad de los literales b y d, del artículo 55 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio, de la Alcaldía de Chaco del Estado Miranda, la cual fue aplicada en el caso de autos.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    De acuerdo con el contenido del acto recurrido, las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y las consideraciones, observaciones y alegatos de la Representación judicial de la República, expuestas en su acto de informes; el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la eximente de responsabilidad penal tributaria de la multa impuesta por la cantidad de Bs. 55.581.641.22, equivalente al 25% del monto del impuesto determinado, para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-1998 al 30-09-2002, gravable para los años 2000, 2001 y 2002 .

    Así determinada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Ha planteado la contribuyente la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, consistente en el error de derecho excusable, de la multa que le ha sido impuesta de conformidad con los literales “b” y “d” del artículo 55, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, por omisión de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal octubre de 1998 a septiembre de 1999 (gravable para el año 2000) y por la omisión de supuestos ingresos gravables en los períodos fiscales 01/01/1999 al 30/01/2001, por la cantidad de Bs. 55.581.641.22, equivalente al 25% del monto del impuesto sobre actividades económicas determinado (Bs.284.887.796,00 ), para los ejercicios fiscales, antes mencionados,

    Al refutar este planteamiento, la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, considera, entre otras razones, que la contribuyente realizaba y aun realiza una actividad de naturaleza claramente mercantil, con fines de lucro y no actividades de servicios profesionales como pretende hacer valer en su escrito recursorio, no solo porque reviste la forma de Sociedad Anónima, lo cual hace presuponer sin duda el fin de lucro, sino por el hecho que el ejercicio habitual con fines de lucro de tales actividades hacen que las mismas no puedan reputarse como actos de naturaleza esencialmente civil y por tanto son gravables toda vez que las mismas representan actos de comercio.

    Para decidir, el Tribunal observa:

    La disparidad de criterios, tanto doctrinarios como judiciales, que se vinieron produciendo al amparo de la constitución de 1961 sobre la gravabilidad de los ingresos brutos provenientes del ejercicio de determinadas actividades consideradas como mercantiles o civiles, según las ópticas de las ordenanzas municipales y las interpretaciones sobre la normativa existente, por parte de los juzgadores de instancias e incluso de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia, con el denominado impuesto sobre patente de industria y comercio; luego, al amparo de la constitución de 1999, con el denominado impuesto sobre actividades económicas, motiva que la eximente de responsabilidad penal tributaria planteada en este caso, sea analizada por parte del Tribunal, dentro de los siguientes parámetros.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, caso Compañía Venezolana de Inspección S.A. (COVEIN), dijo:

    …Las consideraciones previas permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: (I) que por razones históricas y económicas, las Constituciones y las leyes nacionales han considerado sólo a las actividades económicas de naturaleza mercantil como susceptibles de ser pechadas por vía del impuesto de patente sobre industria y comercio, hoy llamado impuesto a las actividades económicas; (II) que sólo son actividades económicas de naturaleza mercantil, y por tanto susceptibles de ser objeto del referido impuesto, aquellas actividades subsumibles en los artículos 2 y 3, en concordancia con el 200, del Código de Comercio; y (III) que los servicios profesionales prestados con motivo del ejercicio de alguna de las denominadas profesiones liberales (ingeniería, arquitectura, abogacía, contaduría, etc.) son actividades económicas de naturaleza civil, no subsumibles en alguna de las disposiciones legales del Código de Comercio antes referidas, que se rigen por lo dispuesto en el Código Civil o en leyes especiales, y que, por tanto, no son susceptibles de ser objeto de imposición alguna por constituir, a pesar del ánimo de lucro que evidencian, supuestos de no sujeción en atención al objeto civil a que responden.

    Al hilo de las consideraciones históricas, económicas y jurídicas precedentes, la Sala considera, en razonable interpretación restrictiva del sentido literal posible de la norma, y al mismo tiempo coherente con el resto del ordenamiento jurídico vigente, que cuando el artículo 179, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la posibilidad para los Municipios de gravar la actividad económica generada con motivo de la prestación de servicios, les confiere a éstos potestad tributaria originaria para pechar solo a aquellas derivadas del ejercicio o desempeño de actividades económicas de naturaleza mercantil, interpretación que resulta reforzada, en atención a la conexión de las palabras entre sí, por la propia norma constitucional cuando ésta advierte también son susceptibles de imposición las actividades económicas “de índole similar” a las de industria o de comercio, para lo cual, forzosamente, tienen que revestir carácter mercantil y no civil…”

    Ahora bien, advierte el Tribunal: para el momento en que se produce la obligación de declarar los ingresos brutos para el pago del impuesto municipal de los periodo fiscal octubre 1998 a septiembre 1999, gravable para el año 2000, y del periodo fiscal 1999, gravable para los años 2001 y 2002, presuntamente incumplidas por la contribuyente, ciertamente predominaba el criterio de la no gravabilidad de los ingresos brutos provenientes de profesiones liberales, entre otras: la Ley de Abogados (artículo 2), la Ley de Ejercicio de la Contaduría (artículo 2), la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista (artículo 10), la Ley de Ejercicio la Odontología (artículo 3), la Ley de Ejercicio de la Psicología (artículo 3); y 4) Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines (artículo 3), en todas las cuales el legislador nacional, partiendo de la tesis de que tales actividades no tienen carácter mercantil, prohibió de forma expresa que las mismas fueran objeto de imposición por vía del tributo municipal de patente sobre industria y comercio, lo cual, a su vez, fue ratificado en numerosos fallos tanto de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de los Tribunales de instancias, tales como:

    Caso: Colegio E.F., Compañía Anónima, emanada de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en fecha 14 de junio de 1978, en la cual se fijó un criterio en cuanto a “...si bien al escoger la forma de Sociedad Mercantil, la recurrente puede ser calificada como comerciante, de tal circunstancia no se deduce que todos los actos y actividades desarrolladas por la Sociedad en cuestión sean necesariamente de naturaleza mercantil...”

    Caso: Proyectistas y Asociados, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de enero de 1983, en la cual se estableció “...la actividad de consultoría efectuada por una sociedad anónima no es susceptible del impuesto sobre patente de industria y comercio. A pesar de su forma mercantil, su objeto es civil, excluido del ámbito subjetivo de aplicación del impuesto, que se limita a gravar actividades comerciales o industriales...”

    Caso: Forwest de Venezuela C.A., emanado del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en fecha 30 de marzo de 1998, en la cual se señaló “...el propio ente municipal reconoce que la actividad desarrollada por la recurrente es la rehabilitación de pozos petroleros...resulta evidente que la actividad desarrollada por la recurrente no responde al concepto de actividad mercantil propiamente, antes por el contrario, según se pudo constatar mediante la Inspección Judicial, la labor desarrollada consiste en el ejercicio de actividades profesionales como lo es la ingeniería de petróleo, a través tanto de ingenieros, técnicos y demás empelados calificados y en consecuencia no encuadra en el supuesto de mercantilidad...”

    Y otras tantas, tal como lo reconoce la Sala Constitucional en la Sentencia, caso COVEIN, cuando, señala (Página 19, segundo aparte, de la sentencia):

    “…Al respecto, resulta pertinente tener en cuenta que durante la vigencia de la derogada Constitución de 1961, mantuvieron su vigor e inclusive fueron dictados distintos textos legales que consagraban como supuesto de no sujeción al impuesto de patente, es decir, como casos en los que a juicio del legislador no se configuraban los elementos del hecho imponible que dan lugar a la imposición de dicho tributo (Cfr. F.P.R., Derecho Financiero y Tributario. Parte General, Madrid, Civitas, 2000, pp. 134 y 135), la prestación de servicios derivada del ejercicio de diferentes profesiones liberales, entre otras: la Ley de Abogados (artículo 2), la Ley de Ejercicio de la Contaduría (artículo 2), la Ley de Ejercicio de la Profesión de Economista (artículo 10), la Ley de Ejercicio la Odontología (artículo 3), la Ley de Ejercicio de la Psicología (artículo 3), y la invocada por los apoderados de la recurrente Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines (artículo 3), en todas las cuales el legislador nacional, partiendo de la tesis de que tales actividades no tienen carácter mercantil, prohibió de forma expresa que las mismas fueron objeto de imposición por vía del tributo municipal de patente sobre industria y comercio.

    Las leyes antes nombradas, visto que la Constitución de 1961 no incluyó en su artículo 31, numeral 3, el término “servicios” ni la expresión “de índole similar”, mantuvieron su plena e incuestionable vigencia respecto de la exclusión o supuesto de no sujeción al impuesto de patente que crean a favor del ejercicio de las profesiones mencionadas previamente, ya que, como lo reconoció la jurisprudencia reiterada de la anterior Corte Suprema de Justicia en Pleno (entre otras, las del 30 de junio de 1982, caso: R.P. R, y del 14 de diciembre de 1983, caso: Becoblohm) y en Sala Político Administrativa (verbigracia, las del 17 de febrero de 1987, caso: D.C., y del 18 de mayo de 1995, caso: Tecnofluor), bastaba con realizar una interpretación literal del dispositivo constitucional, que empleaba los términos “industria” y “comercio”, para concluir en la inconstitucionalidad de toda Ordenanza que pechara por vía del impuesto de patente actividades distintas a las industriales y a las comerciales, como son las derivadas del ejercicio de profesiones liberales, por considerarse que la naturaleza de éstas es esencialmente civil.”

    Los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente sostienen que, en el presente caso, se incurre en el error por el criterio convincente de que los ingresos brutos obtenidos por la actividad por ella desarrollada, en jurisdicción del Municipio Chacao, no estaban gravados con el impuesto sobre patente de industria y comercio, en principio y; luego, con el impuesto sobre actividades económicas

    A ese respecto han señalado: “…aun cuando los ingresos reparados correspondían al ejercicio de actividades económicas correspondientes a servicios profesionales de asesoría contable, legal, geológica y de ingeniería, entre otros a los cuales el fiscal actuante calificó como “servicios geológicos y de prospección prestados a terceros” y Otros servicios prestados a las empresas no clasificados en otra parte, y aun cuando ha sido la opinión generalizada en la doctrina y en la jurisprudencia, por lo menos, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que los servicios de índole profesional, como lo eran la gran mayoría de los ejecutados por nuestra representada, no podían ser gravados con el impuesto municipal antes denominado “patente de industria y comercio” (…) el no pago del tributo analizado, se debió a un error de derecho plenamente excusable pues se estimó que, al ser la naturaleza de los servicios prestados – en su gran mayoría – de índole profesional, no podían ser gravados con el impuesto municipal…” (Negrillas en la transcripción)

    Más adelante: “…por la incertidumbre expuesta en torno a la gravabilidad del tipo de servicio que había ejecutado nuestra representada en el Municipio Chacao y por querer mantener las mejores relaciones con el Gobierno Municipal que tiene jurisdicción en el lugar donde funcionan nuestras oficinas principales en el Área Metropolitana de Caracas, fue que efectuamos el pago del tributo supuestamente omitido, pero al hacerlo, insistimos en solicitar que fuese declarada la eximente de responsabilidad penal tributaria correspondiente al ERROR DE DERECHO EXCUSABLE, de conformidad con lo que contempla el Artículo 85 del COT… ” (Negrillas y mayúsculas en la trascripción)

    Así las cosas, está en conocimiento este Juzgador: ha considerado la Sala Político-Administrativa, en diferentes fallos, que la circunstancia eximente de responsabilidad penal Tributaria (el error de derecho excusable) consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley, o en errores de su apreciación que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 y 01579 de fechas 15 de febrero y 20 de septiembre de 2007, entre otras).

    Luego, acogiendo esa consideración, entiende el Tribunal: quien obra movido por una falsa apreciación sobre el contenido y alcance de una norma jurídica (error de derecho), no debería ser sujeto de sanciones en virtud de que dicha circunstancia excluye la culpabilidad del autor, por cuanto, de esa manera, se rompe el nexo entre el sujeto y su hecho, como consecuencia de la falta del elemento culpa.

    Asimismo, aprecia el Tribunal que cuando hay un criterio jurídico reiterado, en este caso, por parte de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario y del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la no gravabilidad con el impuesto municipal denominado impuesto sobre patente de industria y comercio y el sujeto pasivo de la obligación actúa en función de ese criterio imperante, no debería ser sujeto de sanciones en virtud de que dicha circunstancia excluye la culpabilidad del autor.

    En consecuencia, considera el Tribunal que, en el presente caso, existen razones justificadas para que el contribuyente recurrente, estando en conocimiento del criterio existente sobre la no gravabilidad de los ingresos brutos provenientes de la actividad de “servicios profesionales de asesoría contable, legal, geológica y de ingeniería, entre otros”, realizara una errónea interpretación de los dispositivos normativos en referencia que lo obligaban a declarar los ingresos brutos provenientes de esa actividad, pues, en apreciación del Tribunal ha quedado demostrado en autos que el criterio imperante para el periodo fiscal octubre 1998 a septiembre 1999, gravable para el año 2000; y 1999, gravable para los años 2001 y 2002, era que los ingresos provenientes de la actividad de prestación de servicios profesionales no estaban incididos con el impuesto sobre patente de industria y comercio.

    También acoge el Tribunal la consideración de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números 00218 y 01094 de fechas 12 de febrero de 2003 y 20 de junio de 2007, respectivamente), en las cuales admite la procedencia de la aplicación del error de derecho excusable, cuando la materia objeto de controversia ha originado evidentes discrepancias en la interpretación del derecho, lo cual conlleva a la demostración de haber actuado bajo la creencia de haber cumplido con una determinada conducta u obligación legal y que supone para la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluya su culpa.

    Concretando el análisis a la eximente de responsabilidad penal Tributaria del error de derecho excusable, planteada en este caso, observa el Tribunal que la gravabilidad de los ingresos brutos obtenidos por la contribuyente provenientes de actividades económicas correspondientes a servicios profesionales de asesoría contable, legal, geológica y de ingeniería, entre otros, a los cuales el fiscal actuante calificó como “servicios geológicos y de prospección prestados a terceros” y “Otros servicios prestados a otras empresas, no clasificados en otra parte”, se ubica dentro de aquellos ingresos provenientes de una actividad considerada como una cuestión álgida en el derecho tributario, ya que se han producido diversas posiciones en la doctrina respecto a la aceptación o no de su inclusión en la base imponible de dicho tributo.

    Frente a tal escenario y en atención al mandato previsto en el artículo 179, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera este Juzgador que en el caso bajo estudio están dados los supuestos para la procedencia de la eximente de responsabilidad penal tributaria por error de derecho excusable.

    En definitiva, se considera que existen razonamientos válidos y razonables para considerar que el contribuyente actuó sin culpa, ya que la lectura del dispositivo constitucional referido y el criterio imperante para el momento en que se producen los ingresos brutos, presuntamente, no declarados y omitidos, permitía una duda razonable sobre la imposibilidad de poder gravar los ingresos brutos provenientes de la actividad que desarrolló la contribuyente en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se declara.

    V

    DECISION

    En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos C.T.D. y A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.964.045 y 6.554.297, inscritos en el IPSA con los Nos. 48.311 y 23.901, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la referida recurrente “PETROBRÁS ENERGÍA VENEZUELA, S.A”, anteriormente denominada P.C.d.V., S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03-06-1998, anotado bajo el No. 99, Tomo 219-A, contra la Resolución No. 013/2005, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 0347/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, esta última, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 0422-0303-2003, de fecha 23 de octubre de 2003, a través de la cual se acepta el pago efectuado por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 284.887.796,00, (actualmente Bs. F 284,887,80) por concepto de impuesto sobre actividades económicas correspondiente a los ejercicios fiscales 1998 al 2002, y se impone multa de conformidad con los literales “b” y “d” del artículo 55, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por Omisión de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal octubre de 1998 a septiembre de 1999 (gravable para el año 2000) y por la omisión de supuestos ingresos gravables en los períodos fiscales 01/01/1999 al 30/01/2001, por la cantidad de Bs. 55.581.641,22, (actualmente Bs. F. 55.581,64) equivalente al 25% del monto del impuesto determinado para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-1998 al 30-09-2002, gravable para los años 2000, 2001 y 2002.

    En consecuencia, se declara:

Primera

Invalida y sin efectos la Resolución No. 013/2005, de fecha 20 de enero de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, que declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. 0347/03, de fecha 17 de diciembre de 2003, esta última, confirmatoria del contenido del Acta Fiscal No. 0422-0303-2003, de fecha 23 de octubre de 2003, en lo que respecta a la negativa de acordar la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria de error de derecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en el caso de la multa impuesta de conformidad con los literales “b” y “d” del artículo 55, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por Omisión de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal octubre de 1998 a septiembre de 1999 (gravable para el año 2000) y por la omisión de supuestos ingresos gravables en los períodos fiscales 01/01/1999 al 30/01/2001, por la cantidad de Bs. 55.581.641,22 (actualmente Bs. F 55.581,64), equivalente al 25% del monto del impuesto determinado para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-1998 al 30-09-2002, gravable para los años 2000, 2001 y 2002.

Segundo

Procedente la Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria de error de derecho excusable, prevista en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, en el caso de la multa impuesta de conformidad con los literales “b” y “d” del artículo 55, de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por Omisión de la declaración de ingresos brutos para el ejercicio fiscal octubre de 1998 a septiembre de 1999 (gravable para el año 2000) y por la omisión de supuestos ingresos gravables en los períodos fiscales 01/01/1999 al 30/01/2001, por la cantidad de Bs. 55.581.641,22 (actualmente Bs. F 55.581,64), equivalente al 25% del monto del impuesto determinado para los ejercicios fiscales comprendidos entre 01-10-1998 al 30-09-2002, gravable para los años 2000, 2001 y 2002.

No se condena en costas a la Alcaldía del Municipio Chacao, en los términos del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por considerar el Tribunal que la materia objeto de la controversia envuelve disparidad de criterios jurisprudenciales.

Contra esta sentencia procede interponer Recurso de Apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J.

La Secretaria.

H.E.R.E..

En la fecha Ut Supra se dicto la anterior decisión, a las dos de la tarde (2:00 pm)

La Secretaria.

H.E.R.E..

Asunto: AP41-U-2005-000269

RCJ.

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