Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 1 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoCumplimiento Contrato X Vencimiento Prorroga Legal

Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos NORMA DEL VALLE PETROCELLI DE MENESES Y J.M., venezolanos, mayor de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-767.642 y 760.462, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados WILLMER LYON BASANTA, M.L.Q., A.B. y LYS FERNANADA SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.078, 75.335, 124.642 y 143.621, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

ENTIDAD MERCANTIL SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS, C.A. (CLEAN C.A.), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 43, Tomo A-37, representada por el ciudadano A.Q.S., colombiano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.043.169, en su carácter de Representante legal como director principal.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados M.D.L.A.D.T. y A.J.D.Y., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.644 y 145.232, respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, seguida por ante el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 14-4802.

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 15 de mayo de 2014, que oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta al folio 144, en fecha 20 de Marzo del 2014, por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NORMA DEL VALLE PETROCELLI DE MENESES Y J.M., respectivamente, parte demandante, contra la decisión inserta del folio 130 al 137, de fecha 06 de marzo del 2014, que declaró (SIC…)”LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio 01 al 09, presentado por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NORMA PETROCELLI DE MENESES Y J.M., parte actora, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que es el caso que sus representados suscribieron con la firma mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS, COMPAÑÍA ANONIMA (CLEAN C.A), debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado bolívar, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el Nº 43, tomo a-37, representada por el Ciudadano en este acto por su director principal A.Q.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.043.169, un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un inmueble (locales comerciales) de su legitima propiedad distinguidos con los números 9, el cual se encuentra ubicado en la planta baja, nivel estacionamiento del Centro Comercial, Taguapire, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, distinguido con el #8, manzana 36, del parcela #4 , tal y como consta en el contrato de arrendamiento en principio autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 02 de junio de 2010, asentado bajo el Nº 17, tomo 105.

    • Que el referido contrato de arrendamiento se convino expresamente, específicamente en su cláusula CUARTA, lo siguiente: (sic…)”CUARTA: Este Contrato tendrá una duración de un (01) Año fijo, contados a partir del día 01 de abril de 2010 y feneciendo el 31 de marzo de 2011. Queda entendido y convenido que la intención de las partes es la de celebrar un contrato de arrendamiento a TIEMPO DETERMINADO que fenece el día 31 de marzo de 2011, y queda convenido que la intención de las partes que el presente contrato, no podrá ser renovado, a menos que medie nuevo acuerdo entre las partes a los fines de firmar un nuevo contrato bajo las condiciones que a tal efecto se elijan para dicho momento. Asimismo, EL ARRENDATARIO, declara en este acto, que se da formalmente, por notificado del desahucio conformidad con el articulo 1601 del código de Procedimiento Civil Vigente.”

    • Que la intención de las partes al momento de suscribir este contrato, fue celebrara a contrato a TIEMPO DETERMINADO.

    • Que de acuerdo a lo convenido, este contrato tendría una duración de un año, el cual feneció en fecha 31 de marzo de 2011.

    • Que de acuerdo a lo convenido, este contrato bajo ningún concepto podía renovarse automáticamente, ya que necesariamente debe mediar un nuevo acuerdo entre las partes, y por ello afirmo que el mentado contrato no puede ser objeto, bajo ningún concepto, de una renovación automática y mucho menos puede convertirse en un contrato a tiempo indeterminado, de acuerdo al espíritu, propósito y razón que motivo a las partes a suscribir este contrato.

    • Que de acuerdo al termino de duración de este contrato de arrendamiento, el arrendatario solo tendría derecho, a la Prorroga legal de seis meses.

    • Que de conformidad con lo expuesto, los seis meses de prorroga legal, de acuerdo al computo efectuado, feneció el 30 de septiembre de 2011, y por ello, la arrendataria, de acuerdo a lo expresamente convenido y establecido en la ley, estaba en la obligación de desocupar el inmueble arrendado el 30 de septiembre de 2011.

    • Que vencida la prorroga legal, la arrendataria esta en la obligación de entregar el inmueble de manera inmediata a los arrendadores en el mismo buen estado en que declaro haberlo recibido.

    • Que la arrendataria no ha dado cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito, ya que a la `presente fecha, fenecida la prorroga legal, no ha querido hacer la entrega del inmueble arrendado una ves que venció la prorroga legal, pese a las múltiples diligencias efectuadas.

    • Que la arrendataria adicionalmente, esta obligada a pagarle a sus representados, de acuerdo a lo pactado y convenido en el contrato de arrendamiento, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.350.00) por cada día de retardo o demora en la entrega del inmueble, y por ende hasta la presente fecha le adeuda a su representada la cantidad de catorce mil setecientos bolívares (Bs.14.700,00) lo que se obtuvo de multiplicar los CUARENTA Y DOS (42) DIAS trascurrido desde la fecha del vencimiento de la prorroga legal.

    • Que de nada han valido las gestiones de carácter extrajudiciales realizadas por mi persona, para que LA ARRENDATARIA deponga su incorrecta aptitud y le haga entrega del inmueble totalmente desocupado, libre de toda deuda y en el mismo estado en que declaro haberlo recibido.

    • Por lo que solicita, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado por vencimiento del Término.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa del folio 10 al 14, copia del instrumento poder debidamente otorgado por la ciudadana N.M.P., en donde le confiere poder a los abogados WILLMER LYON BASANTA, M.L.Q., A.B. y LYS F.S., respectivamente.

    • Cursa del folio 15 al 22, copia del contrato de arrendamiento, suscrito por la ciudadana N.D.V.M.P., con SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTRO, COMPAÑÍA ANONIMA (CLEAN C.A.).

    - Cursa inserto del folio 24 y 25, auto de fecha 24-11-2011, contentiva de la admisión de la demanda, ordenando emplazar a la Entidad Mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS C.A. (CLEAN C.A.), en la persona de su director principal, ciudadano A.Q.S., parte demandada, a los fines que de contestación a la demanda.

    - Cursa inserto al folio 26, diligencia de fecha 28-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica las medidas preventivas solicitadas. Seguidamente cursa al folio 27, auto de fecha 08-12-2011, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar Cuaderno de Medidas.

    - Cursa al folio 28, diligencia 15-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado WILLMER LYON, mediante el cual expone (Sic…) “pongo a disposición del alguacil los emolumentos o recursos que sean necesarios para la practica de la citación…”.

    - Cursa al folio 29, diligencia de fecha 01-03-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogado A.J.D.Y., donde se da por citado en el presente juicio.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Consta inserto del folio 36 al 38, escrito de fecha 06-03-2012, presentado por el abogado A.J.D.Y., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS CLEAN, COMPAÑÍA ANONIMA, (CLEAN, C.A.), el cual procede a dar CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:

     Que niega y rechaza lo alegado por la parte actora cuando afirma que su representada solo tiene derecho a la prorroga legal de seis meses.

     Que niega y rechaza que la prorroga legal del contrato suscrito por ambas partes esté vencida y que su representada esté obligada de entregar el inmueble de manera inmediata a los arrendadores.

     Que resulta igualmente falso que su representada no haya dado formal cumplimiento a las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito.

     Que la fecha de la relación arrendaticia existente entre las partes de este proceso se inicio en una fecha distinta a la afirmada por la parte demandante en su libelo.

     Que su representado celebro sucesivos contratos de arrendamientos con los demandantes de autos, extendiéndose por más de diez (10) años la relación arrendaticia existente entre ellos, así: En fecha 12 de abril de 2000, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 01 de marzo de 2000, hasta el 01 de marzo de 2001. En fecha 16 de marzo de 2001, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 01 de marzo de 2001 hasta el 01 de marzo de 2002. En fecha 26 de abril de 2005, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 01 de abril de 2005 hasta el 01 de abril de 2006. En fecha 28 de junio de 2006, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 01 de abril de 2006 hasta el 01 de abril de 2007. En fecha 31 de julio de 2007, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 01 de abril de 2007 hasta el 01 de abril de 2008. En fecha 05 de septiembre de 2008, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 01 de abril de 2008 hasta el 01 de abril de 2009. En fecha 25 de mayo de 2009, suscribió contrato de arrendamiento por un año fijo, desde el 01 de abril de 2009 hasta el 31 de marzo de 2010.

     Que en este orden de ideas es preciso acotar que, por disposición expresa de la ley de Arrendamientos inmobiliarios, el contrato de arrendamiento se prorrogará obligatoriamente para el arrendador por un lapso máximo de tres (3) años cuando la relación arrendaticia sea superior a diez años.

     Que de tal manera que no habiéndolo vencido la prorroga legal del contrato de arrendamiento celebrado por las partes, los arrendadores no podían exigir la entrega del inmueble arrendado.

    - Cursa del folio 39 al 42, escrito de fecha 21-03-2012, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada M.D.L.A.D.T., la cual promueve pruebas en la presente causa. Seguidamente cursa al folio 115, auto de fecha 26-03-2012, mediante el cual el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.

    - Cursa al folio 128 y 129, auto de fecha 18-12-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, ordena efectuar cómputo por secretaria desde el 24/11/2011 hasta el día 16/01/2012, dejando constancia que transcurrieron 35 días.

    - Consta del folio 130 al 137, decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso…”.

    - Cursa al folio 144, diligencia de fecha 20-03-2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogado WILLMER LYON BASANTA, el cual ejerce recurso de apelación.

    - Cursa inserto al folio 148, auto de fecha 15-05-2014, mediante el cual se ordenó escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada.

    - Cursa al folio 150, auto de fecha 12 de junio de 2014, este Juzgado de alzada fija para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia en la presente causa.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 144, por el abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos NORMA DEL VALLE PETROCELLI DE MENESES Y J.M., en virtud de la decisión de fecha 06 de Marzo del 2014, que declaró (SIC…)”LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso…”, inserta del folio 130 al 137.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

    Establecido lo anterior esta Alzada procede al análisis del asunto controvertido, respecto a la inconformidad del apelante de autos, abogado WILLMER LYON BASANTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, cuando ejerce recurso de apelación en fecha 20 de Marzo del 2014, contra de la decisión dictada en fecha 06 de Marzo del 2014, dictada por el Tribunal de la causa, que declaro (Sic…) “LA PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en el presente juicio y consecuencialmente extinguido el proceso…”; argumentando la recurrida que la parte actora demandante, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, lo cual ocurrió en fecha 24/11/2.011, según auto dictado por este Tribunal que obra a los folios 25 y 26 de este expediente- no efectúo actuación judicial alguna en el expediente-diligencia-de la que se desprenda que haya puesto a la orden del alguacil de este despacho judicial, los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada en esta causa, sino que tal actuación fue realizada por la parte actora cuan ya y según las resultas del computo de los lapsos procesales, el cual obra a los folios 129 y 130, habían transcurrido 35 días luego de admitida la demanda, según diligencia de fecha 15/01/2.012.

    En ese sentido, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la decisión recurrida, en lo que respecta a la declaratoria de la perención de la instancia, y al efecto observa:

    La naturaleza del proceso ha sido concebido como el conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual por el Juez, y esta organización se logra solamente, si las conductas individuales de los varios sujetos procesales se realiza bajo ciertas formas de expresión y en ciertas condiciones de lugar y de tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás.

    El estudio de los actos procesales no se trata de contemplar al proceso en su naturaleza esencial, sino de examinar los diversos elementos de ese complejo fenómeno, vale decir: estudiar cada conducta individualmente considerada y examinar las diversas circunstancias de forma, lugar y tiempo en que deben realizarse, para que el proceso alcance su destino normal, que es la norma jurídica individual que consiste la sentencia.

    Los actos procesales según la más versada doctrina (entre ellos A.R.R.) ha sostenido que es la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso. Esto nos lleva a adentrarnos en la clasificación de los mismos, y así tenemos que se dividen en actos de las partes y actos del Juez.

    Entre los actos de las partes, y que en lo adelante nos referiremos solo a ellos, son aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado, y eventualmente por los terceros intervinientes que hacen parte en la causa. Entre estos actos, tenemos: a) Aquellos relativos a la constitución del proceso; b) Los relativos a su modificación o desarrollo y; c) Los que lo terminan o extinguen. Por razones metodológicas y que solo nos interesa por el caso a examinar y para evitar la frondosidad de este fallo, nos vamos a dedicar en este párrafo al estudio de la segunda de las categorías mencionadas, es decir, los actos relativos a la modificación o desarrollo del proceso: en esta clasificación encontramos la siguiente sub clasificación: a) Actos de impulso procesal, los cuales son realizados por las partes con el fin de llevar adelante el proceso hacia su meta definitiva, que es la sentencia; haciendo la observación, que con el vigente Código de Procedimiento Civil (artículo 14) impone al Juez, como director del proceso, el deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal; pero cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez (10) días después de notificadas las partes o sus apoderados; b) La alegación de la falta de presupuestos procesales, que en nuestro sistema es un acto de parte, cuando es planteado como cuestión previa (artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), o también un acto del Juez, el cual puede hacer valer de oficio la falta de presupuesto, en razón del carácter de orden público, de éstos; c) Los actos de defensa, que corresponden fundamentalmente al demandado en el acto de la contestación de la demanda, proponiendo cuestiones atinentes al fondo o mérito de la causa en contestación a la demanda (excepciones perentorias); d) actos de proposición o promoción de pruebas, que no es mas que el desarrollo del proceso, llamado de instrucción o sustanciación del mismo, en donde las partes deberán incorporar documentos o relatos (testimonios) hasta ponerlo en estado de dictar sentencia.-

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, además señala la norma, que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    DESPRENDIÉNDOSE DE TAL DISPOSICIÓN QUE LA PERENCIÓN ES UNA SANCIÓN A LA INACTIVIDAD DE LAS PARTES, LA PERENCIÓN, UNA VEZ VERIFICADO EL SUPUESTO QUE LA PERMITE, PUEDE DECLARARSE DE OFICIO, SIN QUE VALGA EN CONTRA, QUE LAS PARTES O UNA DE ELLAS ACTUÓ DESPUÉS QUE SE CONSUMIERON LOS PLAZOS CUANDO SE PRODUJO LA INACTIVIDAD. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace, etc.

    Igualmente en reiterada jurisprudencia se ha dicho que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió.

    Ahora bien, ¿Cuál es el punto de partida para la perención?´

    ¿Cuál es el tiempo que debe transcurrir para que se extinga la instancia?

    ¿Cuáles son los actos procesales, que pueden interrumpir la perención?

    Respondiendo a la primera interrogante, se tiene que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, siendo esa la clave de la perención, pero que esta paralización sea de la incumbencia de las partes, porque como dijo el legislador, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención, ya que la inactividad del órgano jurisdiccional no puede perjudicar a los litigantes.

    Ahora bien, la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes cuando éstos han sido presentado o a falta de presentación de informes, no hay porque dejar transcurrir el lapso de las observaciones, por lo tanto, el último acto de las partes en el proceso son lo informes, siendo su carga procesal presentarlos o no, y el juez sentenciar en la oportunidad legal para ello.

    En cuanto a la respuesta de la segunda incógnita, se debe concluir, que el tiempo establecido a transcurrir debe sobrepasar al año, tal como dice la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, si se esta ante una perención no relacionada con la breve, tal como prescribe el ordinal primero de la referida norma.-

    Respecto a la respuesta a la tercera interrogante, es forzoso concluir que no todo acto de las partes puede considerarse que interrumpe la perención, sino solamente aquellos que modifican el proceso y que conlleve a la manifestación de la intención de las partes de dar continuación al mismo, tal como fue explanado cuando se hace mención a la definición y clasificación de los actos procesales predichos.-

    En apoyo de lo aquí expuesto vale citar sentencia de fecha 22/09/1.993 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 92-0439; con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., que sentó lo siguiente:

    La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art.267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes que de éste entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el Art.270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.336. Caracas 2010-2011. )

    Del mismo modo vale citar decisión de fecha 29/11/1.995 Nº 575, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Exp. Nº 95-0363, con ponencia del Magistrado Dr. H.G.A., que estableció:

    …El procedimiento aquí es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte, la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), y la correspondiente cancelación de los derechos arancelarios y todo ello, dentro del lapso de treinta (30) días; hecho esto, le toca instar al Alguacil a que localice el demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces, la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente, cancelar la correspondiente planilla, publicada y consignarlos, mediando entre cada hecho de índole impulsiva, el lapso de treinta (30) días, pues si aún cumpliendo con alguna de tales cargas abandona el íter procesal y no realiza el acto inmediato siguiente sucesivo al que está obligado, operará en su contra la perención; es indispensable la secuencia orgánica de los actos que le impone la carga de ir, sucesivamente, cumpliendo con todos y cada uno de los actos, ante la amenaza sancionadora de que si no se realiza un acto exigido para la continuidad orgánica de la realización operará la perención…

    .

    (PATRICK BAUDIN. Código de Procedimiento Civil Venezolano. Jurisprudencia. Concordancia. Bibliografía. Doctrina. Pág.342. Caracas 2010-2011. )

    Ahora bien, contrario a todo lo precedentemente señalado, la sentencia de fecha 04/03/11, dictada en Exp. Nº AA20-C-2010-000385, con Ponencia de la Magistrado Dra. ISBELIA P.V., la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, acogió criterio distinto, dejando sentado lo siguiente:

    …Omissis…

    Al respecto, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que persigue como objetivo principal garantizar el ejercicio del derecho de defensa, la secuencia y el desenvolvimiento eficaz del proceso.

    Concatenado con lo anterior, hay que resaltar que el sólo quebrantamiento de normas que regulan las formas procesales, no genera la procedencia de la denuncia conforme al ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sino que para declarar la nulidad del acto presuntamente írrito, es imprescindible, que el juez haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial para la validez del mismo; que dicho acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; que la transgresión sea imputable al juez; que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; que la parte haya ejercido todos los medios y recursos contra el presunto acto irrito; y por último, que se constate el menoscabo del derecho de defensa.

    En otro orden de ideas, es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

    En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

    . (Negritas de la Sala).

    Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

    En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:

    (...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (Omissis)

    Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

    .

    Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.

    Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

    La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

    Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

    Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia.(Sic…)

    (www.ts.j.gov.decisiones) (Resaltado de este Tribunal Superior).

    Señalado lo anterior, y teniendo en cuenta que la Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado; respecto al caso en estudio esta Alzada se ve forzada a aplicar el criterio reciente de la Sala de Casación Civil, que dictaminó, que NO opera la perención breve de la instancia prevista en el Art.267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, que debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, por cuanto la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil, y la perención no se solicita en la primera oportunidad procesal.

    Así las cosas, conforme al criterio jurisprudencial transcrito, en el caso de autos, esta Alzada de acuerdo a lo dispuesto en el Art.321 del Código de Procedimiento Civil, al aplicar el señalado fallo al caso sub examine, obtiene, que la finalidad del acto alcanzó su fin, tal como lo expresa la citada sentencia de la Sala, ya que la citación de la parte demandada se llevó a cabo, tal como consta al folio 29, cuando la parte demandada comparece y se da por citado, quedando emplazado para dar contestación a la demanda, así también a derecho para intervenir durante todas las etapas del proceso. Que de acuerdo al examen cronológico de las actuaciones procesales, que corrieron en el transcurso del proceso, son del siguiente tenor:

    Se observa que la causa se inició en fecha 24 de Noviembre del 2011, cuando el Tribunal aquo ADMITE la presente demanda. Seguidamente en fecha 01 de Marzo del 2012, el ciudadano A.J.D.Y. , en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS CLEAN, C.A., parte demandada, se da por citado en el presente juicio, tal y como consta al folio 29.

    Asimismo, se observa que la representación judicial de la parte demandada procedió a dar Contestación a la demanda, cursante a los folios 36 al 38, continuando la causa, donde la parte demandada promovió pruebas, tal como se observa del folio 39 al 42.

    Conforme al inventario precedente de las actas procesales, y aplicado al caso en estudio, en atención al criterio de la Sala, antes transcrito, tal como se señaló ut supra; queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada, SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS CLEAN, COMPAÑÍA ANONIMA (CLEAN C.A); el conocimiento oportuno de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la Ley al acto procesal de la citación y su participación en el proceso, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por la parte contendiente, y así se establece.

    En consecuencia, no se ha configurado la perención breve de la instancia en el caso en estudio; por lo que, debe forzosamente esta Alzada, proceder a revocar la sentencia recurrida de fecha 06 de Marzo del 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado por los ciudadanos NORMA DEL VALLE PETROCELLI DE MENESES Y J.M., contra la Entidad Mercantil SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS CLEAN, COMPAÑÍA ANONIMA (CLEAN C.A), supra identificados; y en consecuencia se declara CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 20 de Marzo del 2014, por la representación judicial de la parte demandante, abogado WILLMER LYON BASANTA; por lo que se ordena la continuidad del procedimiento y curso de la causa, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 20 de Marzo del 2014, ejercida por la representación judicial de la parte demandante, abogado WILLMER LYON BASANTA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, que sigue los ciudadanos NORMA DEL VALLE PETROCELLI DE MENESES Y J.M., contra la Entidad Mercantil SERVICIOS, MANTENIMIENTOS Y SUMINISTROS, CLEAN, C.A, supra identificados. En consecuencia se REVOCA la decisión 06 de Marzo del 2014 dictada por el Tribunal aquo; ordenándose la continuidad del procedimiento y curso de la causa. Todo ello de conformidad con las disposiciones jurisprudenciales, doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al Primer (01) día del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.,

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A..

    En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. L.E.A..

    JFHO/la/

    Exp-Nro.14-4802

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