Decisión nº 1172 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteAlexis Pereira Leon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de Noviembre de 2006.-

196º y 147º

ASUNTO: AF41-U-2002-000026.

Asunto Antiguo: Nº 2002-2.020 SENTENCIA N° 1172.-

El ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 987.975, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “PETROCONTROL, C.A.”, interpuso el diecisiete (17) de Marzo de 1.998, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario de conformidad con lo previsto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1.994 aplicable rationae temporis, en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-27-002760, por montos de Bs. 30,87 (I.C.S.V.M.); Bs. 7,48 (Intereses Moratorios) y Bs. 561,33 (Multa); 01-10-26-000591, por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) y 01-10-27-002761, por montos de Bs. 302,28 (I.C.S.V.M.); Bs. 62,83 (Intereses Moratorios) y Bs. 5.038,16 (Multa), todas de fecha quince (15) de Julio de 1.997, emitidas para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 1996, por cuanto la contribuyente supra identificada, presentó extemporáneamente las declaraciones correspondientes a dichos períodos, incurriendo así en el incumplimiento del Deber Formal establecido en el decreto 1.344 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1996 y artículo 60 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico Inadmisible por Extemporáneo, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-A-1099, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.002, se le dio entrada a dicho Recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2.020, actualmente Asunto N° AF41-U-2002-000026, y librar Boletas de Notificación a los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como también al Representante Legal y/o Apoderado Judicial de la contribuyente “PETROCONTROL, C.A.”.

En fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2.002, fueron libradas las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

Con fecha catorce (14) de Febrero de 2.003 y cinco (05) de Marzo de 2.003 respectivamente, fueron consignadas a los autos debidamente cumplidas, las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, las cuales corren insertas a los folios del veinticuatro (24) al veintiséis (26) ambos inclusive del Expediente.

No hubo más actuaciones.

En horas de despacho del día trece (13) de Septiembre de 2.004, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Migderbis R. Morán Chirinos, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.792.867, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.950, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, quien mediante diligencia expone textualmente lo siguiente:

"Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como del contenido de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-02-02, en la causa correspondiente al contribuyente SUPERMETANOL, C.A., a través de la (sic) se sostuvo, que es suficiente la ausencia de actividad procesal durante el transcurso de un (1) años (sic), independientemente que el tribunal haya librado o no las notificaciones de ley, para que se produzca la perención, y por cuanto desde el día 05-03-2003, en el (sic) fue practicado el último acto de procedimiento y hasta la presente fecha, ha transcurrido (1) años (sic), solicito de este tribunal, se sirva decretar la perención de la instancia en la presente causa".

En horas de despacho del día dos (02) de Febrero de 2.006, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.P.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.849.936 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien mediante diligencia ratificó la solicitud de Perención de la Instancia formulada en fecha trece (13) de Septiembre de 2.004.-

- I -

ANALISIS DEL PROCESO

Visto que el juicio no ha seguido su curso normal, este Tribunal procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establecía:

"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".

La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.

Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Aún cuando en el Código Orgánico Tributario de 1.994 no estaba prevista la figura de la Perención en forma expresa para las causas fiscales por dicho texto legal, es lógico que ella también era aplicable a los procesos de esta naturaleza, tomando en cuenta que el contribuyente, al accionar la vía jurisdiccional, pone en movimiento el Órgano Judicial y asume dentro del juicio el carácter de actor, tocándole en consecuencia al ente exactor, la posición de demandado; no obstante lo anterior hay que destacar que el vigente Código Orgánico Tributario si prevé la figura de la Perención en su artículo 265, el cual es del tenor siguiente:

"La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención".

Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.

Así el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(Omissis)".

El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil de 1.986, no pueden renunciarla y además, el Tribunal, también con ajuste a dicho Código (artículo 269), está facultado para declararla de oficio.

Esta remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil viene a unificar la materia procedimental lo cual redunda en el buen desenvolvimiento del proceso, considerando este Tribunal que el dispositivo contenido en el artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario en nada colide con las normas ya transcritas del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan el Instituto de la Perención básicamente de igual manera. Además, el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, razón por la cual éste constituye el género del cual aquél es especie, siendo aplicables en consecuencia las disposiciones en materia procedimental que trae tanto la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como el Código de Procedimiento Civil, conforme lo previsto en el artículo 4º del Código Civil.

Como ha expresado el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante sentencia de fecha treinta (30) de Enero de 1.989, Caso: Banco I.V., C.A.:

"...los fundamentos del instituto de la perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1.916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sobre el punto de la Perención ha establecido lo siguiente:

"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".

"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".

"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la perención".

"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985".

"De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".

"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista". (Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1.991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1.994; págs. 182 y 183.).

Y más recientemente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), ha manifestado lo que de seguidas se expone:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil).

(Paréntesis del Tribunal)

En base a la transcrita jurisprudencia, y a las sentencias Nos. 00126, 1.414 y 229 de fechas dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), cuatro (4) de Diciembre de 2.002 y siete (7) de Febrero de 2.002, casos: SUPER OCTANOS, C.A. (la primera), y SUPERMETANOL, C.A. (las dos últimas), emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las sentencias Nos. 668, 625 y 613 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas veintiocho (28) de Enero de 2.002, veintitrés (23) de Enero de 2.001 y veintisiete (27) de Octubre de 2.000, que declararon la Perención de la Instancia en casos similares; las cuales hallamos aplicables al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que desde el día cinco (05) de Marzo de 2.003, fecha en la cual fue consignada a los autos, debidamente cumplida, la Boleta de Notificación que fuera librada al ciudadano Fiscal General de la República, hasta el día trece (13) de Septiembre de 2.004, en que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicita se declare la "perención de la instancia", ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que estipulan los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, sin que las partes hubiesen impulsado el proceso; en consecuencia quedan firmes los actos administrativos impugnados, y así se declara.

No obstante la declaratoria de Perención que se hace mediante el presente fallo, este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo. Así se declara.

Por otra parte aceptar la paralización del procedimiento por la sola voluntad del contribuyente es dejar el crédito fiscal a su solo arbitrio; de modo que le bastaría con interponer el Recurso Contencioso Tributario para evitar la exigibilidad del tributo en virtud de la suspensión ope legie de los actos administrativos impugnados, vigente para la época de interposición de los recursos, y luego no dar impulso procesal a la causa, para que la misma no continúe con su normal desarrollo, con lo que lograría la paralización absoluta del procedimiento y con ello se reiniciaría la prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis.

- II -

F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara extinguido por PERENCION, éste proceso que se instauró mediante el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha diecisiete (17) de Marzo de 1.998, por ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por el ciudadano G.M., ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “PETROCONTROL, C.A.”; en contra de las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-27-002760, por montos de Bs. 30,87 (I.C.S.V.M.); Bs. 7,48 (Intereses Moratorios) y Bs. 561,33 (Multa); 01-10-26-000591, por monto de Bs. 162.000,00 (Multa) y 01-10-27-002761, por montos de Bs. 302,28 (I.C.S.V.M.); Bs. 62,83 (Intereses Moratorios) y Bs. 5.038,16 (Multa), todas de fecha quince (15) de Julio de 1.997, emitidas para los períodos impositivos correspondientes a los meses de Julio y Agosto de 1996, por cuanto la contribuyente supra identificada, presentó extemporáneamente las declaraciones correspondientes a dichos períodos, incurriendo así en el incumplimiento del Deber Formal establecido en el decreto 1.344 de fecha veintinueve (29) de Mayo de 1996 y artículo 60 del Reglamento de la ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; habiendo sido declarado dicho Recurso Jerárquico Inadmisible por Extemporáneo, mediante Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2001-A-1099, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2.001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT; quedando en consecuencia firmes dichos actos administrativos.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del vigente Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Dr. A.P.L..- El Secretario Suplente,

N.E.R.M..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.)---------------El Secretario Suplente,

N.E.R.M..-

Asunto: N° AF41-U-2002-000026.-

Asunto Antiguo: N° 2.020.-

APL/nrm.-

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