Sentencia nº AVOC.00311 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoAvocamiento

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2003-000907

AVOCAMIENTO

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ El 30 de junio de 2003, los abogados J.E. D’APOLLO y ALEJANDRO LARES DÌAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.692 y 17.680, respectivamente, actuando en su común carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PETROLAGO, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 11 de septiembre de 1981, bajo el Nº 137, tomo 73-A-sgdo., y en ejercicio de la potestad que les confiere el ordinal 29 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitaron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el avocamiento al conocimiento de dos causas, una referida al procedimiento intentado por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., el cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, en expediente N° 50.261 y la otra, intentada por el abogado B.P.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., también contra PETROLAGO, C.A., la cual cursa actualmente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del estado Trujillo, expediente signado con el N° 20616, en virtud que ambas causas, en su criterio, atienden al interés nacional.

Por auto de fecha 30 de junio de 2003, dicha Sala dio cuenta de la solicitud de avocamiento y en fecha 3 de julio de igual año, acordó:

...a los fines de determinar la competencia para conocer y decidir sobre la solicitud de avocamiento formulada por los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A.- pedir en el estado en que se encuentren:

1.- El expediente N° 50.261 contentivo de la demanda intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado (sic) Zulia.

2.- Los cuadernos separados o piezas contentivos de los embargos practicados con ocasión a la demanda antes indicada, sobre bienes de PETROLAGO, C.A., por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial.

3. -El expediente N° 20616 contentivo de la demanda intentada por el abogado B.P.P., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del Estado (sic) Trujillo.

4.- La pieza o cuaderno separado donde curse la medida de embargo decretada, con ocasión a la demanda indicada en el número 3 de este dispositivo.

Se ordena librar oficio a cada uno de los juzgados antes indicados, para que -en el lapso de cinco días continuos siguientes al recibo del oficio- cumplan con la remisión de los expedientes antes acordada.

Se ordena oficiar a los Jueces Rectores de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Zulia y Trujillo, para que -en lo adelante- remitan a esta Sala las causas que se interpongan ante dichas Circunscripciones Judiciales, por cobro de sumas de dinero contra la empresa PETROLAGO, C.A...

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Posteriormente, por escrito de fecha 9 de igual mes y año, el abogado I.U.U., invocando su representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil TECNOVÁLVULAS C.A., alegó mediante escrito la incompetencia de la Sala Constitucional para conocer del avocamiento, concluyendo en que el mismo debe ser declarado improcedente.

El 15 de julio de 2003, los apoderados judiciales de PETROLAGO, C.A., consignan ante la Sala Constitucional notificación demostrativa que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y el en expediente signado por ese tribunal con el número 38745, se intentó otra demanda en su contra, por cobro de bolívares, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL C.A.) en el cual los peticionarios solicitan se decrete medida cautelar sobre los buques propiedad de su mandante.

En fecha 21 de igual mes y año PETROLAGO C.A., nuevamente, ratifican su solicitud de avocamiento.

Por escrito de fecha 29 de julio de 2003, el prenombrado abogado I.U.U., ahora en representación judicial de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.), consignó las razones por las cuales, a su decir, fundamentan la negativa de la solicitud de avocamiento formulada por PETROLAGO, C.A., así como la suspensión de las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre los buques de la predicha empresa.

En igual fecha, la Sala Constitucional da cuenta del oficio y sus anexos remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante los cuales envía el expediente signado por ese tribunal con el número 50264, contentivo de la demanda que por cobro de bolívares intentó la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RENT-SERVICE & SUPLY A, C.A. (RENSER C.A.) contra la solicitante del avocamiento, PETROLAGO, C.A..

En fecha 14 de igual mes y año, la representación judicial de PETROLAGO, C.A., presenta escrito mediante el cual contradice los alegatos formulados por BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.), en su escrito de fecha 29 de julio de 2003.

Por sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional declara su incompetencia para conocer el procedimiento, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala de Casación Civil, estableciendo lo siguiente:

...El órgano judicial que -en definitiva- conozca de las causas referidas en el presente caso, deberá pronunciarse sobre la legalidad o no de las medidas decretadas sobre los buques, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Navegación (respecto a lo que el término buque o nave comprende) y en los artículos 92 y 94 de la Ley de Comercio Marítimo (en relación con el embargo de buques y su procedencia con ocasión a créditos marítimos)...

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En fecha 16 de septiembre de 2003, la Secretaría de la Sala de Casación Civil da por recibido los recaudos remitidos por la Sala Constitucional y en fecha 19 de igual mes y año la representación judicial de PETROLAGO, C.A., presenta escrito ratificando los alegatos que fundamentan su solicitud de avocamiento en los juicios intentado en su contra por la empresa TECNOVÁLVULAS C.A. y por el abogado B.P.P., endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G..

Posteriormente, en fecha 29 de septiembre de 2003, la representación judicial de TECNOVÁLVULAS, C.A., presentó escrito ratificando sus alegatos que conllevan a la declaratoria de improcedencia de la solicitud de avocamiento. Y en escrito de fecha 14 de octubre de igual año, PETROLAGO, C.A., insiste en la procedencia de la misma.

En fecha 23 de igual mes y año, vuelve a presentar escrito la representación judicial de TECNOVÁLVULAS, C.A., contradiciendo lo expuesto en el escrito de fecha 14 de octubre de 2003 e insistiendo en la improcedencia del avocamiento.

En fecha 25 de noviembre de 2003, el representante de TECNOVÁLVULAS, C.A., presenta escrito por medio del cual solicita, visto que dicha empresa demandó por simulación de contratos a la empresa PETRO-SUMINISTROS C.A. y PETROLAGO, C.A., ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y que éste juzgado ordenó la remisión del expediente a esta Sala por la solicitud de avocamiento tramitado, la desincorporación de dicho expediente y su remisión al juzgado de primera instancia, para que pueda ejercer su derecho constitucional de peticionar a los órganos de administración de justicia.

Sustanciada la solicitud de avocamiento de la manera como ha sido narrado, el Magistrado Franklin Arrieche G. se inhibió por diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, la cual fue declarada con lugar. Constituida la Sala Accidental, se pasa a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual lo hace en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL La solicitud presentada por PETROLAGO, C.A., fue interpuesta ante la Sala Constitucional, con la finalidad de que la misma avocara al conocimiento de dos causas pendientes en los Juzgados Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del estado Trujillo, tal como antes se narró.

Tramitada la solicitud, la Sala Constitucional dictó sentencia ordenando la remisión de los expedientes al Tribunal Supremo de Justicia. Cumplida la remisión de dichas causas, la citada Sala en fecha 4 de septiembre de 2003 nuevamente se pronunció declarando su incompetencia y remitió a esta Sala de Casación Civil los autos, por haberla declarado competente por la naturaleza civil y mercantil de los hechos y derechos que fundamentaron la solicitud del avocamiento.

Por vía de consecuencia, antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, esta Sala de Casación Civil pasará a pronunciarse sobre su competencia a los fines de determinar si acepta o no la declinatoria competencial declarada por la Sala Constitucional.

En este sentido, se constata que dicha Sala Constitucional, para declinar su competencia, estableció:

...Al respecto, estima esta Sala que para conocer de una solicitud de avocamiento deba atender a la atribución contenida en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, según la cual le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional, y en el presente caso, si bien la demandada en los juicios antes referidos desarrolla una actividad para la industria petrolera (actividad que es considerada de interés nacional), ello no significa que lo planteado sea un asunto de índole constitucional, pues las irregularidades denunciadas no se refieren a derechos, garantías y postulados constitucionales, sino a violaciones de disposiciones de rango legal, contenidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil y en el Código de Comercio, en específico, referidas a la invalidez de los instrumentos cambiarios que sirvieron de fundamento a las demandas incoadas en su contra y la actuación de los demandantes y de quienes –supuestamente- han actuado de manera fraudulenta en perjuicio de PETROLAGO, C.A..

Por ello, atendiendo a la doctrina establecida en la sentencia referida supra, según la cual todas las Salas de este Alto Tribunal están facultadas para examinar solicitudes de avocamiento e imbuirse en su conocimiento, la Sala considera que, en el presente caso, la solicitud de avocamiento formulada está fundamentada en razones de hecho y derecho que corresponde al conocimiento propio de la jurisdicción civil y mercantil, por lo que -en razón de la competencia natural que esta Sala tiene asignada- se declara incompetente para resolver respecto de la presente solicitud y, en consecuencia, declina su conocimiento en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así se declara...

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Respecto a la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la solicitud de avocamiento, disponen los artículos 42, ordinal 29, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (...)

29. Solicitar algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto, cuando lo juzgue pertinente;...

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Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otra especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34. En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas

(Resaltado de la Sala).

Hasta el 24 de abril de 2001, fecha en la cual la Sala Constitucional interpretó los anteriores preceptos legales y declaró la inconstitucionalidad del artículo 43 eiusdem en lo que respecta únicamente a la remisión de la competencia prevista en el ordinal 29 del artículo 42 ibídem, el conocimiento de las solicitudes de avocamiento residualmente correspondía a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala Constitucional por sentencia N° 806 de 24 de abril de 2002, caso Sintracemento contra Corporación de Cemento Andino C.A., expediente 00-3049, extendió la competencia a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, pendiendo de la naturaleza de los hechos y derechos que fundamenten a la solicitud de avocamiento y la vinculación jerárquica jurisdiccional afín con la materia competencial propias de cada Sala. En ese sentido, la Sala Constitucional expresó:

...Esta Sala Constitucional, no obstante la claridad y laconismo con que fue redactado el precepto, objeta el monopolio que se desprende de la lectura conjunta de ambos artículos, en lo que respecta a que el trámite de las solicitudes de avocamiento sea una facultad exclusiva y excluyente de Sala Político Administrativa. Es decir, y sobre ello ahondará seguidamente, esta Sala es del parecer que tal potestad es inconsistente desde el punto de vista constitucional, y que la misma corresponde, en un sentido contrario a como lo trata dicho dispositivo, a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según que el juicio curse en un tribunal de instancia de inferior jerarquía a la Sala que en definitiva decida examinar la petición (aquí el vocablo inferior se entiende en sentido amplio, ya que algunas de estas Salas no son propiamente alzada de dichos tribunales; tal sucede con las de casación).

a) Esta postura resulta de lo dispuesto por el artículo 262 de la Constitución de 1999, conforme al cual el Tribunal Supremo de Justicia funcionará en Sala Plena y en las Salas Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social, lo cual confirma una tradición respecto a los criterios atributivos de competencia a nivel del máximo tribunal del país. El primer criterio podría denominarse como de competencia: a su respecto las tareas son asignadas según la naturaleza del conflicto planteado. Así, cada Sala ejerce su función de juzgar en relación a una determinada materia, es decir, a un determinado complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos que presentan un denominador común. El segundo criterio se resuelve en la asignación de competencias excepcionales a alguna(s) Sala(s), en razón de circunstancias que atañen a la relevancia político-social del asunto de que se trate.

(...omissis...)

De allí que a las normas de rango legal no les sea dado innovar en lo que tiene de esencial el aludido artículo 262, es decir, en lo relativo a los aludidos criterios sustancial y de conveniencia, en ese orden. Ello justifica, lógicamente, que las facultades excepcionales (en cuanto atribuidas con carácter exclusivo a alguna de las Salas, con fundamento en criterios de conveniencia), estén (y deban estar) expresamente señaladas en la Constitución

(...omissis...)

Llegado este punto, siendo, pues, que la facultad de avocamiento conferida a la Sala Político Administrativa por el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no está prevista en la Constitución, ni se deduce de ella, ni la justifica su texto, y que, por el contrario, conspira contra el principio de competencia que informa la labor que desempeñan las Salas del máximo tribunal de la República (art. 232), esta Sala concluye en que dicho precepto resulta inconstitucional.

b) Por otra parte y a mayor abundamiento, conviene recordar la doctrina que en torno a este instituto formó la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia. En dicha jurisprudencia late una preocupación constante respecto al alcance de su facultad de avocamiento, que, en la práctica, se tradujo en serias limitaciones en su ejercicio.

Tal preocupación se palpa en el uso constante de dicha Sala hizo del argumento conforme al cual el avocamiento resultaba una grave restricción de ciertas garantías procesales constitucionales, tales como: el derecho a la defensa, al debido proceso y, fundamentalmente, al juez natural, y todo ello, a despecho de que tal norma no contenía excepción alguna.

(...omissis...)

Tales declaraciones no son, propiamente, precedentes de la posición que mantiene esta Sala Constitucional respecto al tema, toda vez que en ellas se sostuvo, al mismo tiempo, que dicha facultad excepcional, no obstante las referidas limitaciones, resultaba de la exclusiva potestad de dicha Sala Político Administrativa (vid. sobre el punto de la exclusividad: ob. cit. pp. 40 y 41). Criterio de exclusividad que ha sido expresamente abandonado por esta Sala desde su sentencia n° 456 del 15.03.02, caso: M.R. deC.. Lo que sí comparte es lo relativo a que la Sala Político Administrativa no estaba constitucionalmente facultada para examinar solicitudes de avocamiento ni adentrarse a su conocimiento cuando de conflictos ajenos a su competencia natural se tratara. Pero, para prestar un mejor servicio a la justicia, esta Sala Constitucional dará, en atención a sus propias competencias, un giro en este camino, pues declarará que tal competencia (con los límites impuestos por la práctica judicial comentada) debe extenderse a las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

(...omissis...)

Por todo lo expuesto, la Sala estima:

Que la norma contenida en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que reserva de modo exclusivo y excluyente a la Sala Político Administrativa la facultad de avocamiento contenida en el artículo 42.29. de la misma ley, es incompatible con el principio de distribución de competencias por la materia a nivel del máximo tribunal de la República, sin que la propia Constitución lo autorice ni establezca una excepción al mismo en tal sentido,

Que el artículo 336.1. de la Constitución le otorga la facultad de anular total o parcialmente las leyes nacionales que colidan con la Constitución;

Que, no obstante tratarse de un asunto prejudicial respecto al fondo de la solicitud planteada, tiene la potestad de anular dicha norma con efectos pro futuro y erga omnes;

Que dicha norma resulta inconstitucional y, por lo tanto nula, desde la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela;

Y, finalmente, que es competente para conocer la solicitud de avocamiento en el caso de autos. Así se declara...

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En aplicación del criterio transcrito, vinculante para la Sala, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los expedientes remitidos y sobre los cuales pesan la solicitud de avocamiento, se constata que:

1.- La solicitud de avocamiento versa inicialmente sobre dos juicios por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación que intentaran respectivamente la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A. y el abogado B.P.P., endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., fundando sus demandas en sendos títulos cambiarios, contra la empresa PETROLAGO, C.A..

2.- Posteriormente a la presentación de la solicitud de avocamiento y la resolución de fecha 3 de julio de 2003 de la Sala Constitucional, mediante la cual se ordenó la remisión a dicha Sala de los respectivos expedientes a avocarse y de aquellos que se encuentren en los tribunales de la región contra la citada empresa PETROLAGO, C.A., fueron remitidos tres juicios más, en uno de dichos expedientes la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A., demanda a PETROLAGO, C.A., por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, con fundamento en una letra de cambio y facturas presuntamente aceptadas por el demandado; en otro la empresa RENT-SERVICE & SUPLY A C.A. demanda a PETROLAGO, C.A., por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación con fundamento a facturas supuestamente aceptadas por el demandado; y el tercero, TECNOVÁLVULAS, C.A. demanda a PETROSUMINISTROS, C.A. y PETROLAGO, C.A., por simulación de negocios jurídicos.

3.- Para el caso de la demanda incoada por TECNOVÁLVULAS, C.A., por cobro de bolívares, la solicitante del avocamiento adujo que se opuso a la medida de embargo decretada en su contra en ese juicio, denunciando la existencia de un fraude procesal y solicitando la nulidad de todo lo actuado, ya que el proceso no puede ser utilizado para coaccionar a su mandante a reconocer y que acepte pagar una obligación que no fue asumida por ella, alegando la nulidad de los instrumentos cambiarios en que se fundamentó la demanda, por no cumplir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, por indeterminación de la suma a pagar. Asimismo, que en la oposición argumentó que la medida se practicó sobre buques, gabarras y remolcadores y máquinas con las que éstas se encuentran equipadas, las cuales, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, sólo podrían ser objeto de embargo en virtud de un crédito marítimo y que esa no es la naturaleza de la demanda incoada contra su mandante.

4.- Denunciaron que aunque su oposición fue declarada con lugar por el Tribunal de la causa, mediante decisión del 18 de junio de 2003, ordenando la entrega inmediata de los bienes embargados, pero que hasta la presente fecha no han recibido los bienes por la negativa de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A..

5.- Para el caso de la demanda intentada por el abogado B.P.P., alegaron los representantes judiciales de PETROLAGO C.A., que en el tribunal de la causa actuó la abogada YOSMARY R.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, consignando un poder que le acreditaba la supuesta representación que dice ejercer de PETROLAGO, C.A., la cual suscribió con el ciudadano J.P.P. (a quien señala como hermano del demandante B.P.P.) un convenimiento -que según aducen es fraudulento- poniendo fin al juicio, acordando cancelar una cantidad mayor a la demandada, así como en que el remate judicial de los bienes de PETROLAGO, C.A., fuese anunciado por un medio de un solo cartel y que el avalúo sea efectuado por un solo perito. Conviniendo también en que el lapso de cumplimiento voluntario fuese de tres días de despacho, que el mandamiento de ejecución de la medida preventiva librado en el juicio quede vigente en su totalidad y que no se levantara la medida, renunciando expresamente a la oposición a tal medida y a su ejecución y a cualquier recurso en contra del convenimiento o del auto que lo homologase, renunciando expresamente al recurso de apelación, al de invalidación, así como cualquier acción que propugne la nulidad del convenimiento. Denunciaron que dicho convenimiento fue homologado por el tribunal de la causa bajo la figura de la transacción.

6.- Respecto de los otros tres juicios, el solicitante sólo hace alegatos fundamentales en relación al intentado por BUZDECOL, C.A., señalando que reconoce la deuda de la letra de cambio y presume las facturas, el tribunal decretó medida cautelar sobre dos buques (denominado así por el solicitante) identificados como PL-15 y PL-21, contradiciendo el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, el cual sólo permite que dichas medidas sean decretadas en casos de créditos marítimos y el sub iudice tiene su fundamento en obligaciones netamente mercantiles. Señala que esta ley especial marítima en su disposición derogatoria segunda abrogó los preceptos relativo a las medidas en materia marítima contenidas en el Código de Comercio, por lo que sólo es esa ley especial marítima la aplicable al caso en relación a los embargos de buques y accesorios de navegación. Indican que tal desconocimiento del jurisdicente lesiona sus derechos constitucionales, específicamente el derecho a la propiedad privada, a la libertad económica, al debido proceso y a la defensa. Que esa cautelar es parte del fraude que viene denunciando en los otros procedimientos, con el cual se ha venido impidiéndole la tutela judicial efectiva de sus derechos.

Pues bien, la precedente enumeración no deja lugar a dudas que la solicitud de avocamiento se funda en presuntas violaciones de disposiciones de rango legal, contenidas en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil, en el Código de Comercio, en la Ley General de Marinas y Actividades Conexas y en la Ley de Comercio Marítimo, en específico, referidas a la invalidez de los instrumentos cambiarios que sirvieron de fundamento a las demandas incoadas en su contra y la actuación de los demandantes y de quienes -supuestamente- han actuado de manera fraudulenta en perjuicio de PETROLAGO, C.A.; así como del decreto de cautelares en contradicción a disposiciones legales. Todo lo cual hace que esta Sala sea la competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento, por ser los hechos y el derecho fundamentado afín con la materia propia de esta Sala, aceptándose, por vía de consecuencia, la declinatoria de competencia hecha por la Sala Constitucional. Así se decide.

II ALEGATOS DEL SOLICITANTE DEL AVOCAMIENTO Vista la cantidad de escritos presentado por la representación de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil PETROLAGO, C.A., en los cuales solicita el avocamiento de esta Sala en el conocimiento específico de dos causas, como son la que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia, bajo el expediente N° 50.261, contentivo de la demanda intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., y, la otra, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del estado Trujillo, signada con el expediente N° 20616 contentivo de la demanda intentada por el abogado B.P.P., endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., también contra PETROLAGO, C.A.; así como los alegatos esgrimidos en el escrito de fecha 29 de julio de 2003, en relación al juicio que por cobro de bolívares intentó contra ella la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil RENT-SERVICE & SUPLY A, C.A. (RENSER C.A.), ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente signado por ese tribunal con el número 50264.

Ahora bien, tomando en cuenta que toda sentencia debe expresarse en términos correctos, resumidos y específicos, con esa finalidad la Sala se refiere seguidamente a los alegatos de la solicitante que pueden resumirse, así:

1.- Que su representada es una empresa que presta servicios a la industria petrolera desde hace veintiún años, lo cual realiza como una actividad calificada por ley como servicio público, por estar involucrados intereses patrimoniales de la Nación.

2.- Que su representada tiene contratos con PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), y otras empresas del Estado, cuya paralización o incumplimiento afecta a los intereses patrimoniales de la Nación, entre ellos el N° 46 2000 3227 para la ejecución de obras de reparación y adecuación del muelle N° 1 de la Refinería El Palito, y el subcontrato para la construcción de obras en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de Jose en el estado Anzoátegui.

3.- Que su mandante “...está siendo objeto de acciones que bien pueden calificarse de delictivas por un grupo de personas que actuando de manera orquestada y utilizando indebidamente los órganos de administración de justicia, han obtenido una serie de medidas judiciales que ponen en serio peligro la continuación del desarrollo de las actividades a que se dedica ...su... mandante, y por ende, en grave riesgo la prestación de un servicio público, además de afectar los intereses patrimoniales de la nación venezolana...”.

4.- Que el modus operandi ha consistido “...en utilizar pretendidas letras de cambio supuestamente aceptadas por una persona que ejerció el cargo de vicepresidente de PETROLAGO, para ‘crear’ obligaciones por montos de miles de millones de bolívares a cargo de ...su... representada, e incoar demandas ante diferentes tribunales del país, obteniendo medidas preventivas sobre bienes propiedad de ...su... mandante y conviniendo en dichas demandas, también a través de supuestos apoderados judiciales de PETROLAGO...”.

5.- Que se han incoado demandas en contra de su representada, por el orden de cuatro mil millones de bolívares, “...obteniéndose medidas de embargo sobre bienes que están afectos a la prestación de un servicio calificado por ley como servicio público, por cantidades aún superiores a las demandadas, todo ello, sin que los actores hayan tenido que acreditar solvencia suficiente o hayan presentado garantía alguna para responder por las resultas de los juicios”.

6.- Que uno de los juicios es el interpuesto por TECNOVÁLVULAS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 14 de enero de 1985, bajo el Nº 5, tomo 7-A, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que cursa en el expediente Nro. 50.261 de la nomenclatura de dicho tribunal, en el que se reclama el pago de dos letras de cambio que supuestamente le adeuda su representada.

7.- Que en el libelo de la demanda antes referida, se alegó que su representada el 15 de enero de 2002, emitió en Maracaibo, dos letras de cambio a la orden y beneficio del ciudadano J.E. GOODE LONGORIA, estadounidense, titular de la cédula de identidad Nº 875.832, domiciliado en la ciudad antes mencionada, por montos de quinientos cincuenta mil dólares y cuatrocientos cincuenta mil dólares, respectivamente; letras que “...supuestamente fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por PETROLAGO a su vencimiento, a ciento veinte (120) días fecha, y que GOODE endosó pura y simplemente a TECNOVÁLVULAS en fecha 14 de mayo de 2002...”.

8.- Que “...se está frente a unos supuestos instrumentos cambiarios librados por una persona natural (GOODE), A FAVOR DE ESA MISMA PERSONA (GOODE), supuestamente aceptadas por una persona jurídica (PETROLAGO), que actuó a través de uno de sus administradores (GOODE), endosadas por el beneficiario (GOODE) a una persona jurídica (TECNOVÁLVULAS), cuyo accionista mayoritario y presidente es también GOODE, que por ser el propietario de más del 80% de las acciones de la empresa y el único funcionario de la compañía con facultades de administración y disposición, ejerce el pleno y total control de TECNOVÁLVULAS...” (Resaltado de la Sala).

9.- Que, en escritos presentados ante el tribunal de la causa, como representantes judiciales de PETROLAGO C.A., alegaron que el ciudadano GOODE LONGORIA, en el cargo que desempeñaba como Vicepresidente de dicha empresa, estaba facultado para asumir dicha obligación por cuenta y en nombre de PETROLAGO, C.A., lo que permitió que aceptara las supuestas letras de cambio en contravención a prohibiciones legales expresas.

10.- Que la conducta del mencionado ciudadano era violatoria de la prohibición expresa contenida en el artículo 1.171 del Código Civil, así como de lo dispuesto en el artículo 1.144 eiusdem, toda vez que “...(d)e una simple lectura de los recaudos acompañados por GOODE (incluyendo el poder que se le otorgó), se evidencia que GOODE jamás fue autorizado para contratar consigo mismo en nombre de PETROLAGO. Por tanto, se hace obvio que GOODE no podía aceptar en nombre de PETROLAGO las supuestas letras de cambio cuyo cobro pretende, y que carecía de autorización para obligar a PETROLAGO a través de la aceptación de las supuestas cambiales...”.

11.- Que el ciudadano GOODE, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Comercio, debía abstenerse de intervenir en una operación como la que supuestamente se planteó entre él y PETROLAGO, C.A..

12.- Que admitida la demanda antes referida, el tribunal de la causa decretó medida de embargo sobre bienes de su representada hasta por la cantidad de dos mil cuatrocientos millones de bolívares, las cuales fueron practicadas sobre bienes muebles de su mandante hasta cubrir el mencionado monto, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y al Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esa Circunscripción Judicial, los cuales fueron comisionados para ello.

13.- Que su representada se opuso a la medida decretada en su contra, denunciando la existencia de un fraude procesal y solicitando la nulidad de todo lo actuado, ya que el proceso no puede ser utilizado para coaccionar a su mandante a reconocer y aceptar pagar una obligación que no fue asumida por ella. Que además alegó la nulidad de los instrumentos cambiarios en que se fundamentó la demanda, por no cumplir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, por indeterminación de la suma a pagar.

14.- Que la oposición al embargo estuvo también basada en el hecho de que la medida se practicó sobre buques, gabarras y remolcadores y máquinas con las que éstas se encuentran equipadas, las cuales de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo sólo podrían ser objeto de embargo en virtud de un crédito marítimo, y esta no es la naturaleza de la demanda incoada contra su mandante.

15.- Que a pesar de que el Tribunal de la causa, mediante decisión del 18 de junio de 2003, declaró con lugar la oposición por ellos formulada, ordenando la entrega inmediata de los bienes embargados, y hasta la presente fecha “...no ha sido posible obtener la entrega de dichos bienes, en primer término por la negativa de la depositaria judicial Sur del Lago, C.A., que alegó que hasta tanto no le fuesen pagados los derechos y honorarios por sus servicios, retendría los bienes, frente a lo cual hubo necesidad de recordarle que dichas cuentas deberían ser presentadas ante el tribunal de la causa; en segundo término porque el depositario judicial designado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ciudadano E.T., quien por cierto no está autorizado para desempeñar labores de depositario judicial, nunca pudo ser ubicado por ...su... representada para la entrega de los bienes que estaban bajo su custodia, y luego por la existencia de otra medida de embargo dictada en juicio diferente, al que nos referiremos en el capítulo siguiente de esta solicitud...”.

16.- Que la otra demanda en contra de su representada fue intentada por el abogado B.P.P., quien es también apoderado de TECNOVÁLVULAS, C.A., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; demanda que cursa en el expediente N° 20616 y en cuyo libelo se afirmó que su representada, el 26 de enero de 2002, emitió y aceptó en Maracaibo una letra de cambio a la orden y beneficio de ROSELIANO M.G., titular de la cédula de identidad N° 1.698.932 (“quien es cuñado de GOODE”), por el monto de quinientos veinticinco mil dólares, y que la misma fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por PETROLAGO C.A., a su vencimiento, a noventa días fecha, en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

17.- Que admitida la demanda, en auto del 28 de mayo de 2002, se ordenó la intimación de su representada y se decretó medida de embargo sobre bienes muebles de su propiedad hasta por la suma de ochocientos cuarenta millones de bolívares.

18.- Que, el abogado demandante reformó la demanda para reclamar el pago de otra supuesta letra de cambio librada por PETROLAGO C.A., el 20 de febrero de 2002, a favor de M.G., para ser pagada a noventa días fecha, en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo y por la cantidad de novecientos cuarenta mil dólares, la cual fue igualmente endosada a PALENCIA para su cobro.

19.- Que, el 4 de junio de 2003, la abogada YOSMARY R.T., domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.827, se presentó ante el tribunal de la causa y consignó poder, acreditando la supuesta representación que dice ejercer de PETROLAGO, C.A..

20.- Que “...el supuesto poder consignado por R.T., es una sustitución que hace HAUDE M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.279.322, abogada en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.444 (...), y quien es esposa de GOODE y hermana de M.G., de un poder que PETROLAGO le había otorgado en el año 1987, al que M.G.D.G. renunció en el año 1995...” (Resaltado de la Sala).

21.- Que dicha reforma fue admitida por el tribunal de la causa, el cual intimó a su representada al pago de lo demandado y decretó medida de embargo sobre sus bienes por la suma de dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares.

22.- Que, el 25 de junio de 2003, la supuesta apoderada judicial de su representada y el prenombrado J.P.P. (“quien es hermano del endosatario en procuración y además, apoderado de TECNOVÁLVULAS en el primer juicio mencionado”), suscribieron “...un pretendido convenimiento poniendo fin al juicio, mediante el cual R.T. no solo supuestamente convino en los hechos y el derecho expresados en el libelo de demanda, pretendió reconocer en su contenido y firma las supuestas letras de cambio, renunció al término concedido para hacer oposición al derecho intimatorio y al término para dar contestación a la demanda, ofreció pagar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 3.516.000.000,00) esto es, convino en pagar UN MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.172.000.000,00) por encima de la cantidad demandada unos pocos días antes, que el remate judicial de los bienes fuese anunciado por un medio de un solo cartel y el avalúo efectuado por un solo perito, sino que también pretendió convenir en que el lapso de cumplimiento voluntario fuese de tres días de despacho, que el mandamiento de ejecución de la medida preventiva librado en el juicio quede vigente en su totalidad y que no se levantara la medida, renunciando expresamente a la oposición de parte a tal medida y a su ejecución y a cualquier recurso en contra del convenimiento o del auto que lo homologase, renunciando expresamente al recurso de apelación, al de invalidación, así como cualquier acción que propugne la nulidad del convenimiento...” (Resaltado de la Sala).

23.- Que, mediante auto del 25 de junio de 2003, el tribunal de la causa impartió su homologación “...pero haciendo la salvedad de que aún cuando las supuestas partes señalan que realizaron un convenimiento, en realidad se está en presencia de una transacción y que hay lapsos y recursos a los que se pretendieron renunciar y que por ser de orden público son irrenunciables...”.

24.- Que respecto a las acreencias creadas por J.G.L. a su favor, de sus familiares y de interpuestas personas “...vale la pena resaltar dos detalles de suma importancia. El primero, que dichas acreencias se ‘crean’ dentro de un muy corto período de tiempo que va del 1° de enero al 6 de marzo de 2002. Así, J.G.L. libró, en fecha 15 de enero de 2002, a su propio favor, dos presuntos (2) giros por el monto total de Un Millón de ¿dólares? (sic) (...) endosándolos pura y simplemente a su empresa TECNOVÁLVULAS. Luego, con fecha 26 de enero de 2002 libró una presunta letra de cambio a favor de su cuñado ROSELIANO MONTIEL por Quinientos Mil ¿Dólares? (sic) y el 20 de febrero de 2002, un segundo presunto giro, también a favor de su cuñado...”. Que tales cortos plazos se debe a que J.G.L. había aprobado en Asamblea el balance correspondiente al 31 de diciembre de 2001, donde no constaban dichas deudas en la contabilidad de la empresa y porque el 6 de marzo le fueron revocados todos los poderes para obligar a la empresa.

Finalmente, solicitaron a la Sala se avoque al conocimiento de las demandas antes descritas, solicitando la inmediata remisión de los expedientes contentivos de las mismas, con fundamento en “...los gravísimos efectos que se producirían de seguir tramitándose las demandas y acciones judiciales incoadas en contra de PETROLAGO en flagrante violación a sus derechos constitucionales y cuya suerte involucra y afecta en forma directa el interés de la colectividad, no sólo a PETROLAGO, sino a las empresas que se dedican a la actividad petrolera en Venezuela, incluyendo a PDVSA, sino también que afecta a los intereses patrimoniales de la Nación y a la economía en general del país al crear situaciones de desasosiego en la colectividad y poner en peligro la actividad petrolera y un servicio público de vital importancia para todos los venezolanos...”.

III

ALEGATOS PRESENTADOS POR LOS REPRESENTANTES DE LA EMPRESA TECNOVÁLVULAS C.A.

Los representantes de la empresa TECNOVÁLVULAS, en varias oportunidades presentaron escritos contentivos de sus alegaciones, a través de los cuales contradicen los dichos del solicitante del avocamiento y, en definitiva, concluyen en la improcedencia del mismo; razón por la cual, la Sala, al igual que el capítulo anterior, pasa a resumirlos en los siguientes términos:

1.- Sostienen que PETROLAGO, C.A., no esta siendo objeto de fraude alguno, que por el contrario, el presidente de dicha empresa, ciudadano E.R.N., es quien “...está orquestando un fraude de proporciones descomunales en contra no sólo de mi representada, sino de todos sus acreedores...”.

2.- Que TECNOVÁLVULAS C.A. y que ROSELIANO M.G. son dos de los titulares de innumerables acreencias millonarias que tiene dicha PETROLAGO C.A., ya que pueden demostrar que dicha empresa “...adeuda a distintas instituciones bancarias mucho mas de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, a distintas arrendadoras casi OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, a sus proveedores de bienes y servicios nacionales y extranjeros más de TRES MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES, y tiene pasivos laborales e institucionales de mas de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES...”.

3.- Que lo anterior se agrava por cuanto el predicho ciudadano E.R.N. se ha dedicado en los últimos meses a traspasar los activos de PETROLAGO C.A. a empresas que controla plenamente, tales como son OBRAS DEL MAR C.A. y PETROSUMINISTROS C.A., mediante la suscripción de mas de media centena de documentos, por lo cual distrajo la prenda común de los acreedores, “...haciéndose reo de quiebra fraudulenta...”.

4.- Señalan que esta M.J. no debe cohonestar tal conducta, la cual revestiría a PETROLAGO C.A., de un manto de impunidad en contra de los que son sus legítimos acreedores. Que “...flaco favor a la administración de justicia real y verdadera se podría hacer admitiendo la solicitud de avocamiento, puesto que aplicando mutatis mutandi el descabellado criterio del ‘interés nacional’ de las actividades de la deudora, todas y cada una de tales acciones vendrían a parar en ésta Alta Instancia (sic)...”.

5.- En vista que la solicitud de avocamiento fue interpuesta ante la Sala Constitucional, evocaron la incompetencia de tal Sala, toda vez que los juicios que sobre los que se pretende el avocamiento son de naturaleza mercantil y, en aplicación de la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, citada la de fecha 9 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la competente lo sería la Sala de Casación Civil.

6.- Se opusieron a que fuera declarada la procedencia del avocamiento, alegando la excepcionalidad de dicha figura jurídica. Señalan que en relación a los juicios sobre los que se pide el avocamiento éstos se encuentran en los siguientes estados: “...Uno está en plena etapa de probatoria, el otro, anunciada la apelación espera por su trámite (...) Pendiente la apelación, el trámite de la Instancia Superior puede y debe servir al recurrente para enervar los hechos o decisiones judiciales que considere irritas...”.

7.- Que existiendo medios de impugnación no puede la figura del avocamiento suplirlos. Que en el caso las pretendidas lesiones al interés nacional son inexistentes; que los aires de grandeza de PETROLAGO C.A., la hacen confundir sus propios intereses de deudor insolvente con los supuestos intereses patrimoniales de la nación.

8.- Que para justificar lo grave de su paralización económica en relación al interés nacional, señalan que los solicitantes olvidan que el 2 de diciembre de 2002, paralizaron sus actividades, abandonando entre otros “...el contrato que tiene suscrito PETROLAGO C.A. con PDVSA No. 4220003227 para la Reparación y Adecuación Muelle No 1 El Palito, al cual se refiere cínicamente en su solicitud; y los contratos también con PDVSA No. 4500207245 ‘Reparación de Tuberías en el Lago de Maracaibo’; Contrato No.: 4600005681 ‘Adecuación Estación EF-LL-81 Fase II’; Contrato No. 4600005976 ‘Reemplazo Oleoducto 24’ en Morichal’..” y que ahora, la paralización del Muelle El Palito si es de interés nacional, a pesar que inmiscuyeron los intereses de la empresa en intereses políticos.

9.- Respecto al fraude denunciado por la solicitante del avocamiento, señalan que éste lo constituye los pasos de elaboración de un instrumento quirografario. Que el solicitante incurre en petición de principio al “...dar por demostrados hechos y circunstancias que en todo caso son y deben ser objeto del debate probatorio...”. Que el hecho de que ellos (la solicitante del avocamiento) aleguen que no libró ni emitió los instrumentos fundamentales de la acción, aún cuando eso fuese así, “...no puede ser indicativo de ningún fraude, pues si como lo deduce la accionada, el librador de los instrumentos es J.G., ello está perfectamente permitido de forma expresa por el artículo 412 del Código Comercio...”.

10.- Señalan que la solicitante se funda en el artículo 1.171 del Código Civil, norma “...que se refiere, precisamente a la representación civil, y poco o nada tiene que ver con la representación de una sociedad mercantil en el comercio...”. Que las cambiales no son contratos, sino títulos autónomos, cuya independencia es base y asidero de su propia existencia.

11.- Luego de citar doctrina autoral, afirman que J.G. tenía facultad para aceptar los instrumentos cambiales por PETROLAGO C.A., y que estaba autorizado por ella misma, por lo que concluye que estaba perfectamente capacitado para aceptar en su nombre dichos títulos. Que aún así, dicha incapacidad alegada “...no puede ser dilucidada in limine litis, y mucho menos sin probanza alguna...”.

12.- Indican que como el fundamento del avocamiento fue un fraude procesal, la probanza y constatación del mismo debe hacerse a través de un juicio ordinario, para lo cual citan sentencia N° 2212 de la Sala Constitucional de fecha 9 de noviembre de 2001, y no por vía del avocamiento.

13.- Señalan que J.G. no está en posesión de los bienes embargados, ya que éstos están bajo el resguardo de la depositaria judicial Sur del Lago, C.A. en la ciudad de Maracaibo.

14.- Visto que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ordenó la remisión a esta Sala por la solicitud de avocamiento tramitado, del contentivo de demanda por simulación de contratos intentado por TECNOVÁLVULAS, C.A. contra PETRO-SUMINISTROS C.A. y PETROLAGO, C.A., solicitaron la desincorporación de dicho expediente y su remisión al juzgado de primera instancia, para que pueda ejercer su derecho constitucional de peticionar a los órganos de administración de justicia, en razón a que la orden de la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 3 de julio de 2003, dirigida a los jueces rectores de la región, fue la remisión de aquellos juicios que se intenten contra PETROLAGO, C.A., por cobro de bolívares y la demanda en cuestión lo fue por simulación de contratos.

IV

ALEGATOS PRESENTADOS POR EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.)

Por escrito de fecha 29 de julio de 2003, el abogado I.U.U., en representación de BUZDECOL, C.A., alegó:

1.- Que su representada mantuvo una relación comercial desde hace muchos años con PETROLAGO, C.A., brindando el servicio de buceo. Que la realización de esa actividad generó una contraprestación dineraria, que se refleja en facturas y la letra de cambio aceptadas todas por la citada PETROLAGO, C.A..

2.- Que PETROLAGO, C.A., ahora se niega a cumplir con su obligación de cancelar dicha contraprestación. Que “...para comprobar que las obligaciones demandadas por BUZDECOL, C.A. sean legítimas, líquidas, de plazo vencido, exigibles por lo tanto, solo (sic) basta echar una mirada al expediente (que ya se encuentra en ésta sala [sic]) del cobro de bolívares por intimación que sigue TECNOVÁLVULAS, C.A. contra la fallida de hecho. Allí, los representantes judiciales de PETROLAGO, C.A., en su escrito de promoción de pruebas, consigna una relación de las deudas que reconocen tiene en DEBE su mandante. Si bien el monto expresado en dicha relación, aportada como se dijo por la paria (Sic), no se corresponde con el demandado idénticamente prueba la existencia de la relación comercial que dio origen a las deudas insolutas...”.

3.- Que para sustentar PETROLAGO, C.A., el supuesto interés nacional que fundamentaría la procedencia del avocamiento, olvida que ya esa empresa había paralizado totalmente las actividades durante el mes de diciembre de 2002 sumándose al llamado paro nacional y que en esa oportunidad no previó ningún interés nacional, ni calificó sus actividades “...como importantísimas y ultra necesarias para la economía de la nación...”.

4.- Que el fraude lo comete PETROLAGO, C.A., que, a través de su presidente E.R.N. y los abogados del escritorio Baker & McKenzie han traspasado todos sus bienes, incluso los embargados a dos empresas denominadas Obras del Mar, C.A. y PETROSUMINISTROS, C.A., con el objeto de evadir las obligaciones que tiene con sus acreedores y allanar así, “...el camino para constituir a la deudora en una empresa paria con multiplicidad de deudas y ningún activo para respaldar tales obligaciones (...) ambas sociedades ‘mamparas’ están bajo el total dominio del Presidente de PETROLAGO, C.A., ciudadano E.R.N., quien como órgano decisor de la deudora ha sido el artífice de todas las manipulaciones realizadas por ésta con el objeto de convertirse en maula y defraudar a todos sus acreedores...”.

5.- Señala que los bienes que se encuentran embargados son los únicos que “...en cierta forma se han salvado de la salvaje distracción de la deudora, y esto sólo en parte, puesto que dado que su titularidad está sujeta al registro público, dada la ejecución de la medida cautelar que sobre ellos pesa no ha podido completarse el fraude orquestado con el toque final...”.

6.- En vista que la solicitud de avocamiento fue interpuesta ante la Sala Constitucional, evocaron la incompetencia de tal Sala, toda vez que los juicios que sobre los que se pretende el avocamiento son de naturaleza mercantil y, en aplicación de la jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, citada la de fecha 9 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, la competente lo sería la Sala de Casación Civil.

7.- Evoca que la figura del avocamiento es de excepción, por lo que no se justifica la presente, con la cual se violarían postulados como ser juzgados por jueces naturales y la doble instancia.

8.- En relación a las medidas preventivas decretadas en su juicio, señala que los solicitantes del avocamiento engañan al señalar que pesan sobre buques. Que esto no es cierto, ya que la cautelar pesa sobre accesorio de navegación, como son las gabarras PL-15 y PL-21, las cuales no son encuadrables en la inembargabilidad prevista en la Ley de Comercio Marítimo. Que la denuncia referente a que el juez decretó las cautelares sin que medie caución, evidencia desconocimiento de derecho, toda vez que el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil prevé que en los casos en que la demanda se funde en facturas y letras de cambio, sin necesidad de caución y a petición de parte, podrá decretar “...embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”.

9.- Señala que la figura de “medida preventiva” contenida en la ley especial antes citada, es, como la ley, especialísima para aquellos casos de créditos derivados de relaciones de comercio marítimo, como se evidencia de los artículos 92 y 93 eiusdem. Se funda en el artículo 111 ibídem para concluir en la posibilidad de que se puedan decretar cualquier otra medida preventiva diferente a la prevista en la ley especial. Reconoce que no demandan un crédito marítimo, por lo que no pueden acceder al procedimiento especial, lo que no impiden que hayan podido ejercer el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria y, en el curso de este, la solicitud de la medida preventiva prevista en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

Finaliza su escrito, solicitando la negativa de la petición de PETROLAGO, C.A., de que se remita a la Sala el expediente y de que se suspenda las medidas preventivas decretadas.

V DE LAS FASES Y VERIFICACIÓN DE REQUISITOS PROCEDENCIA DEL AVOCAMIENTO

La jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia (entre otras en sentencias N° 162, de fecha 17 de febrero de 2000, exp. 15940, N° 263, de fecha 24 de febrero de 2000 y N° 1201, de fecha 24 de mayo de 2000, exp. 12319 ) ha venido decantando el procedimiento de avocamiento, estableciendo sus fases de conocimiento y los requisitos que deben cumplirse para que esta M.J. estime procedente su avocamiento y conocimiento al fondo de la solicitud.

En este sentido, se precisa que el procedimiento del avocamiento se desarrolla en dos etapas o fases: la primera, consiste en la solicitud de remisión de los expedientes que cursen ante otros tribunales, lo cual implica la orden de paralizar cualquier actuación en el tribunal en el cual reposa el o los expedientes, impidiendo tanto al juez como a las partes cualquier tipo de actuación, previo análisis de los requisitos de procedencia, dado la naturaleza excepcional de la figura jurídica del avocamiento; y la segunda fase, que es la de avocarse al conocimiento del asunto al fondo, con la verificación de la ocurrencia o no de las circunstancias de hecho y derecho irregulares alegados en la solicitud. La decisión en esta segunda y última fase puede tener implícita la nulidad de algún acto procesal, cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez y como consecuencia natural, la reposición de la causa al estado que la misma sentencia de avocamiento señale o la extinción del juicio, si los vicios se configuran antes de la formación de la pretensión.

De la narrativa hecha por esta Sala en los capítulos anteriores, previa verificación de las actas que conforman este expediente, se constata que en el sub iudice ya se cumplió la primera de las fases mentadas, ya que por decisión de fecha 3 de julio de 2003 la Sala Constitucional solicitó el envío de los expedientes sujetos a avocamiento, con la consecuente paralización de las causas contenidas en ellos. Sin embargo, observa esta Sala de Casación Civil que tal pronunciamiento se tomó sin verificar los requisitos de procedencia, cuya revisión deben prevalecer a la culminación de la primera fase.

Ahora bien, en razón de los alegatos de las partes contenidas en los Capítulos III y IV de esta sentencia, mediante los cuales cuestionan la ocurrencia de tales requisitos de procedencia, aún cuando los expedientes se encuentran ante esta Jurisdicción y está cumplida la primera fase, de manera previa al estudio del avocamiento de fondo que hará la Sala, pasa de seguidas a resolver respecto al cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que la Sala pase a la segunda fase del procedimiento de avocamiento, lo cual lo hace en los siguientes términos:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 806 de fecha 24 de abril de 2002, expediente 00-3049, delimitó el objeto del avocamiento en los siguientes términos:

...El objeto del avocamiento es, en palabras de los proyectistas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, traer al más Alto Tribunal de la República ‘cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental’ (cita recogida en el Acuerdo de la Sala Político Administrativa del 10.08.82)...

(Negrillas y subrayado de la Sala).

El avocamiento, por vía de consecuencia, debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación representa una ruptura del principio de la instancia natural. Bajo estos precedentes, las diferentes Salas del Tribunal han venido delineando los requisitos de procedibilidad de los avocamientos y al caso conviene citar la sentencia N° 58 dictada por la Sala de Casación Social en fecha 13 de febrero de 2003, expediente 2003-000045, en la cual se establecieron, en base a sentencias de la Sala Constitucional y de la Sala Político Administrativa, los requisitos y se dijo en qué consiste cada uno de ellos. La sentencia citada, dispuso:

... el avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia corresponde a un inferior. En nuestro sistema tal facultad corresponde –como ya se indicó- al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de competencia afín con los derechos involucrados.

En relación con los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en sentencia de 13 de abril de 2000, (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), señaló que para que pudiese dicha Sala avocarse al conocimiento de alguna causa –criterio que acoge esta Sala- debían concurrir los siguientes elementos:

‘1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones’.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito.

El primero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, al conocimiento de los Tribunales, aun cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

(...Omissis...)

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, curse ante algún otro Tribunal de la República.

Este requisito está directamente relacionado con la interpretación que se la ha dado a la expresión “...que curse ante otro Tribunal...”, contenida en el artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 3 de noviembre de 1994 y 13 de marzo de 1997) que se debe tratar de juicios no terminados, antes de que la sentencia definitiva quede firme.

(...Omissis...)

Por otra parte no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe estar en otro Tribunal de la República, esto es, ante un Tribunal distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10 de agosto de 1989 y 15 de junio de 1993), pues estima esta Sala que no es procedente avocarse al conocimiento de un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo.

(...Omissis...)

El tercero de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto cuyo avocamiento se solicita, debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

El tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos y basta que se verifique la existencia de uno de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho el mismo.

Sobre el particular la Sala debe insistir –de nuevo- que cualquiera que sea el supuesto invocado por el solicitante o examinado de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y que por tanto debe administrarse la misma con criterios de extrema prudencia, con suma ponderación y cautela, examinando exhaustivamente caso por caso (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 30 de julio de 1992, entre otros fallos).

Ahora bien cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia, se trata de un supuesto en el cual el Tribunal adopta una decisión que sin duda alguna es contraria a la ley, aunque también puede evidenciarse cuando el Tribunal incurre en denegación de justicia, al omitir la decisión debida en un tiempo razonable (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de 14 de agosto de 1996).

Por otra parte cuando se establece que deben existir razones de interés público o social que justifiquen la medida, se refiere a que el asunto objeto del avocamiento debe rebasar el interés privado involucrado, lo que es bueno aclarar, no necesariamente está relacionado con la cuantía del asunto. Se refiere más bien a los casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública, o afectar de manera directa y ostensible el orden público y el interés público y social (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 27 de agosto de 1993,14 de diciembre de 1994, y 13 de marzo de 1997, entre otros numerosos fallos).

Así mismo cuando se señala que procede el avocamiento, siempre que sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, se debe entender, en primer lugar, que es posible el avocamiento si estamos en presencia de irregularidades o trastornos procesales graves; se trata de casos anómalos extraordinarios, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma flagrante, los derechos procesales constitucionales de las partes, tales como: los derechos de acceso a la justicia, al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, a no ser juzgado dos veces por lo mismo, entre otros; y, en segundo lugar, que el caso sea realmente trascendente e importante, pues no basta que exista un trastorno procesal grave es necesario que el asunto revista particular relevancia, lo que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan lo más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

Así si el asunto objeto del avocamiento se trata de un caso de manifiesta injusticia, en los términos indicados o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público que justifiquen la medida o, cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia, estaría satisfecho el tercer requisito para poder avocarse al conocimiento y decisión del mismo.

(...Omissis...)

El cuarto de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que en el asunto cuyo avocamiento se solicita, exista un desorden procesal de tal magnitud que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, requisito este que guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado.

Ahora bien, cuando la jurisprudencia indica que para que proceda el avocamiento de un asunto debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, se trata de un supuesto en el cual hay irregularidades procesales graves, en los cuales incluso pueden llegar a verse afectados en forma evidente, los derechos procesales constitucionales de las partes. Pero se diferencia del último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito, antes explicado, en que el caso no tiene por qué ser particularmente trascendente o importante, pues en este supuesto el avocamiento se justificaría al garantizar los derechos y equilibrio procesales de las partes...

(Resaltados de la Sala).

Los precedentes jurisprudenciales de manera clara establecen la especialidad de la figura jurídica excepcional del avocamiento, vista con criterios de extrema prudencia, tomando en consideración y de manera fundamental la necesidad de evitar flagrantes injusticias que trasciendan las esferas particulares, que lesionen al colectivo, afecten la paz social, la seguridad jurídica o traben el normal desempeño de la actividad pública.

Aplicando dichos criterios al caso en estudio, la Sala resuelve:

Respecto al primer requisito, se advierte que ya la Sala en el capítulo anterior estableció su competencia para conocer del avocamiento por fundarse éste en materias afines a la de esta Sala, con lo cual se estima cumplido dicho requisito. Así se decide.

El segundo de los requisitos, respecto a que las causa a avocarse cursen ante algún otro tribunal de la República, se encuentra también cumplido, toda vez que en el sub iudice los procesos se encuentran en curso ante los siguientes tribunales: a) El de TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., por cobro de bolívares vía intimatoria, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia; b) El de B.P.P., actuando como endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., también contra PETROLAGO, C.A. y por cobro de bolívares vía intimatoria, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del estado Trujillo; c) El de BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.), contra PETROLAGO, C.A., por el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; d) El de RENT-SERVEICE & SUPLY A C.A., contra PETROLAGO, C.A., por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y e) El de TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROSUMINISTROS, C.A. y PETROLAGO, C.A., por simulación de negocios jurídicos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.

Respecto del tercer requisitos de procedencia, como lo establece la jurisprudencia antes transcrita, contiene varios supuestos alternativos bastando el cumplimiento de uno sólo de ellos para hacerlo procedente, evidenciándose que en el caso se alegan razones de interés público o social que justifican la intervención a través del avocamiento.

Tal como se narró en los capítulos anteriores de este fallo, se alegó que contra la empresa solicitante del avocamiento se forjaron sendos títulos cambiarios en los cuales quedó obligada PETROLAGO, C.A., como aceptante, a cancelar cerca de cuatro mil millones de bolívares (Bs. 4.000.000.000,00) a los titulares de las letras de cambio, quienes demandaron su cobro en dos juicios por vía intimación. De la revisión de las actas acompañada con la solicitud de avocamiento, se constata el hecho cierto y reconocido por las partes que efectivamente se demanda a la empresa PETROLAGO, C.A., por la cantidad total de tres mil novecientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 3.944.000.000,00), constante de cuatro letras de cambio, presuntamente libradas y aceptadas por PETROLAGO, C.A., dos de ellas a favor de J.G.L., quien posteriormente las endosaría a TECNOVÁLVULAS, C.A. y las otras dos a favor de ROSELIANO M.G., quien la endosaría en procuración al abogado B.P.P., considerando la Sala inoportuno emitir en esta parte del fallo pronunciamiento respecto de si los referidos títulos fueron objeto de simulación o forjamiento en su elaboración.

Por otro lado, no es un hecho objetado por las partes y por ello debe tenerse como admitido, que la empresa PETROLAGO, C.A., tiene por objeto, entre otros, el transporte marítimo, fluvial y lacustre en el área petrolera, así como el suministro de bienes, servicios y ejecución de contratos de obras a las empresas petroleras privadas y del Estado. Que dicha empresa tiene suscrito varios contratos con PDVSA, entre ellos el N° 46 2000 3227 para la ejecución de obras de reparación y adecuación del muelle N° 1 de la Refinería El Palito y el subcontrato para la construcción de obras en el Terminal de Almacenamiento y Embarque de “Jose” en el estado Anzoátegui, los cuales están vigentes.

Verificado que sobre bienes que PETROLAGO, C.A. denomina de flotación como son los buques y que sus contrapartes denominen a su vez accesorios de navegación, como lo son gabarras que carecen de medios de impulsión, pesan, en uno de los juicios, medida preventiva (que a pesar de haber sido declarado con lugar la oposición no le han sido devueltos dichos bienes a PETROLAGO, C.A.), y en otro, cautelar que, por un presunto convenimiento entre las partes, siguen estando urgentes las medida decretadas; bienes que son utilizados por la empresa para la consecución de su giro comercial.

Concluye la Sala asumiendo que efectivamente existe una relación comercial de ejecución de contratos entre PETROLAGO, C.A. y PDVSA, cuyo incumplimiento toma fuerza como posibilidad cierta de que ocurra si prosperasen las acciones que se han intentado en contra de la solicitante del avocamiento, ello por la descompensación económica que causaría en el balance de la empresa y por verse imposibilitada de utilizar los bienes destinados para el cumplimiento de su giro social. Tal posibilidad evidente obliga a garantizar que los procedimientos así como las pretensiones se hayan concretado, se realicen en total apego a la legalidad y constitucionalidad, toda vez que cualquier resultado desfavorable para PETROLAGO, C.A., indirectamente compromete la ejecución de obras en perjuicio de PDVSA, constatándose, entonces, un interés superior al particular en el sub iudice, que pudiera conducir a la perturbación del normal desenvolvimiento de las actividades económicas de PDVSA, habida cuenta que es un hecho ampliamente conocido y admitido por los venezolanos y venezolanas que una de las principales fuentes de ingreso de nuestro País proviene de la industria petrolera que gerencia dicha empresa del Estado.

Para desvirtuar la consecuencia trascendental que la descompensación económica de PETROLAGO, C.A., produciría en ser relación contractual con PDVSA, los representantes de TECNOVÁLVULAS, C.A. y de BUZDECOL, C.A., de manera insistente han alegado que la citada PETROLAGO, C.A., no tuvo problemas para atender el llamado a suspensión de actividades durante el mes de diciembre de 2002, con ocasión al denominado paro cívico nacional y que ahora sí le parece grave y de interés nacional la paralización de sus actividades como resultado de las acciones propuestas y las medidas cautelares acordadas.

Encuentra la Sala que el denominado paro nacional cívico es un hecho notorio comunicacional que como tal debe ser asumido y admitido por quienes juzgamos, sin necesidad de su comprobación expresa; más no es esa la imputación que se formula frente a la conducta adhesiva de PETROLAGO, C.A., en dicho paro, circunstancia de hecho que estaba sujeta a demostración. Por consiguiente, si los representantes de TECNOVÁLVULAS, C.A. y BUZDECOL, C.A., querían hacer valer ese hecho para desvirtuar la importancia de la paralización de las actividades de PETROLAGO, C.A., han debido traer a los autos los medios probatorios pertinentes para demostrar que efectivamente dicha empresa participó activamente en aquel paro cívico nacional, sin desmedro ni dejación de sus obligaciones contractuales con PDVSA. Tal comprobación es menester, porque podría ser el caso que PETROLAGO, C.A., efectivamente haya paralizado sus actividades; más no necesariamente por voluntad propia, sino debido a la imposibilidad de cumplir con su giro social por la ausencia del personal requerido para operar sus equipos de trabajo o porque los muelles y lugares donde debía operar se encontraban cerrados, saboteados o paralizados por el personal que sí se unió al paro.

Concluyendo, al constatarse de autos que no existe probanza alguna dirigida a demostrar que efectivamente PETROLAGO, C.A., participó de manera activa en dicho paro cívico nacional y, en consecuencia, paralizó irresponsablemente sus actividades, la Sala desecha dicho alegato. Así se decide.

Por otra parte, el carácter de interés colectivo que abraza todo lo relacionado con la actividad económica y operativa de PDVSA, ha sido ya referido por la Sala Constitucional, entre otras, en su sentencia N° 1506, de fecha 5 de junio de 2003, expediente 03-1295, en los siguientes términos:

...Es evidente que una situación como la que plantean los apoderados de PDVSA, así surja del incumplimiento de una relación contractual con la empresa INTESA, no le afecta gravemente a ella en exclusividad –o a sus empleados, clientes o acreedores- sino a la totalidad de la población. Así, aunque por lo general un problema referido a la propiedad o a la libertad económica no tendría incidencia colectiva, no sucede así cuando se trata de la mencionada PDVSA, la mayor fuente de ingresos del Estado.

El reconocimiento de esa situación lo consagra la propia Constitución, pues ese Texto pone de relieve la indudable importancia de PDVSA para el desarrollo económico del país, por lo que la defensa de sus intereses propios redunda necesariamente en la de los venezolanos, así no tengan éstos relación directa con esa empresa...

(Lo resaltado de la Sala).

No se pretende dotar de un “escudo de tuición judicial” a las empresas que mantienen relación comercial con PDVSA, ya que son sujetos de procedimientos ordinarios ante las jurisdicciones pertinentes y ante sus jueces naturales. Lo que ahora se asume es aplicar el contenido del artículo 42, ordinal 29 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, entendiendo el avocamiento como una facultad excepcional de este Tribunal Supremo de Justicia, para evitar errores judiciales, así como actividades fraudulentas tendientes a engañar la aplicación de procedimientos y garantizar el derecho a la tutela efectiva judicial y el debido proceso.

Además de las razones antes señaladas, la Sala encuentra otra de peso para invocar el interés público nacional que implican los casos cuya avocación se solicita, la cual se apreciará aún sin haber sido alegada por la parte en aplicación del principio iura novit curia. Al efecto, se observa:

Según el contenido y alcance del artículo 7 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, todas las actividades relacionadas con la actividad marítima son de interés público. Textualmente dice el citado artículo:

Se declaran de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con los Espacios Acuáticos e Insulares, especialmente el transporte marítimo nacional e internacional de bienes y personas y en general, todas las actividades inherentes y conexas relacionadas con la actividad marítima y naviera nacional

(Resaltado de la Sala).

El objeto de la mentada Ley Orgánica está definido en su artículo 1, en el cual se dice que el propósito de dicha normativa está en “...regular el ejercicio de la soberanía, jurisdicción y control sobre los espacios acuáticos e insulares de la República Bolivariana de Venezuela...”.

Cabe destacar que la Ley de Reactivación de la M.M.N. reitera en su artículo 1°, idéntico principio al establecer:

...La presente Ley tiene por objeto establecer los principios y bases para la reactivación de la M.M.N.. Se declara de interés público y de carácter estratégico todo lo relacionado con el transporte marítimo, nacional e internacional, de bienes y personas y, en general, todas las actividades inherentes o conexas, relacionadas directamente con la actividad marítima y naviera nacional...

(Resaltado de la Sala).

Por vía de consecuencia, al quedar evidenciado que el objetivo social principal de PETROLAGO, C.A., es, precisamente, la actividad marítima; que procura, por ende, ejecutar contratos relacionados con la actividad marítima petrolera y que las pretensiones demandadas persiguen causar una restricción definitiva en la disposición y uso de bienes marítimos, como son los buques, gabarras, lanchas y demás accesorias de las embarcaciones sobre los cuales pesan sendas medidas cautelares y de embargo ejecutivo, resulta aplicar el precepto legal ut supra transcrito, dado que el presente asunto es de interés público con lo cual se da por satisfecho el tercer requisito de procedibilidad del avocamiento. Así se decide.

Como cuarto requisito, no obstante que la verificación de los tres supuestos referidos a los requisitos correspondientes a la primera fase del avocamiento se encuentran satisfechos, es pertinente abordar uno más, relativo al desorden procesal que suponen las decisiones a tomar en los citados juicios que pone en riesgo los derechos y el equilibrio procesal de las partes.

En el caso se observa una situación lesiva al derecho de la peticionaría, como es la retención de los bienes cautelados, no obstante la declaratoria de con lugar de la oposición de la medida preventiva practicada en el juicio de TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A.. A la fecha aun no se ha puesto en posesión de la demandada los bienes sobre los cuales recayó el decreto cautelar alegándose que a la Depositaria Judicial no se le han cancelado los gastos pertinentes. De configurarse ciertamente esta situación, se le configura un cercenamiento del de defensa y el de propiedad del demandado cuya oposición fue declarada con lugar, sin que se le ponga de inmediato en posesión de sus bienes. A tal efecto, el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Si se embargan cosas legalmente inembargables, o prospera la oposición prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. En estos casos no se admite el derecho de retención en favor del depositario

(Destacados de la Sala).

Se repite, de haber sucedido dicha situación en autos, la reticencia a la entrega de los bienes por las razones alegadas, directamente lesionaría los derechos de defensa y de propiedad de PETROLAGO, C.A., creando un desequilibrio entre las partes ya que obligaría al demandado a cancelar dichos gastos y honorarios para conseguir su devolución, todo lo cual hace procedente también el cumplimiento del cuarto requisito. Así se decide.

En resumen de lo precedentemente expuesto, la Sala constata que en el presente caso están suficientemente cumplidos los requisitos de procedencia del avocamiento que jurisprudencialmente ha construido este Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sus diferentes Salas y que en este fallo se ha puntualizado con la sentencia de la Sala de Casación Social ut supra transcrita como son que el fundamento del avocamiento sea de aquellas materias atribuidas al conocimiento de los tribunales; que las causas a avocarse cursen ante tribunales de la República; que existan razones de interés público o social que justifiquen el avocamiento y una situación de graves desordenes procesales que pongan en riesgo los derechos y el equilibrio entre las partes. Así se decide.

VI CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL AVOCAMIENTO 1. DE LOS JUICIOS QUE POR COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN INTENTARON TECNOVÁLVULAS, C.A. Y B.P.P., ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO ROSELIANO M.G. CONTRA PETROLAGO, C.A.

Conforme a las pautas que imponen metodizar la decisión para su mejor inteligencia y analizadas las actas procesales que conforman el expediente, la Sala pasa a conformar síntesis de los pormenores suscitados en los asuntos bajo avocamiento y para ello relaciona los siguientes hechos:

1.- El ciudadano J.G.L., actuando en representación de la empresa PETROLAGO, C.A., como Vicepresidente, en fecha 15 de enero de 2002 libró dos letras de cambios a favor del mismo J.G.L. y éste, alegando su referida condición de Vicepresidente, en nombre de la empresa citada, las aceptó para ser pagadas sin aviso ni protesto en la ciudad de Maracaibo a los ciento veinte días.

2.- Dichas letras de cambios fueron libradas por quinientos cincuenta mil dólares norteamericanos (550.000,00 $) la primera y, la otra, por cuatrocientos cincuenta mil dólares norteamericanos (450.000,00 $).

3.- En fechas 26 de enero y 20 de febrero de 2002, el referido ciudadano J.G.L., en su carácter de Vicepresidente, libra en nombre de PETROLAGO, C.A., dos letras de cambios más a favor del ciudadano Roseliano Montiel, aceptándolas en nombre de dicha empresa para ser pagadas sin aviso ni protesto, a los noventa días en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

4.- Estas dos últimas letras de cambios fueron libradas por quinientos veinticinco mil dólares norteamericanos (525.000,00 $) y novecientos cuarenta mil dólares norteamericanos (940.000,00 $), respectivamente.

5.- En fecha 14 de mayo de 2002, el ciudadano J.G.L., endosa sus dos letras de cambio a la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., quien haciéndose representar judicialmente por el abogado W.P.R., demandó en fecha 5 de marzo de 2003, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a PETROLAGO, C.A., por el pago de dichos títulos cambiarios en la cantidad de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00), monto que resulta del cambio aplicado para la fecha de la demanda en un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00) por dólar norteamericano (1 $).

6.- Según acta de asamblea celebrada por los accionistas de TECNOVÁLVULAS, C.A., la cual corre inserta al folio 25 de la pieza 4 de este expediente, constata la Sala que el ciudadano J.G.L. es propietario del ochenta y ocho por cien (88%) de las acciones y la ciudadana Haude M. deG. es propietaria del tres por cien (3%) de las acciones.

7.- El citado tribunal de primera instancia, por auto de fecha 12 de marzo de 2003 admite la demanda e intimó a la demandada a cancelar la cantidad de un mil seiscientos millones de bolívares (Bs. 1.600.000.000,00) más la cantidad de trescientos veinte millones de bolívares (Bs. 320.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales.

8.- Lograda la intimación acordada, el demandado por sendos escritos de fecha 15 y 21 de mayo de 2003, se opone al pago de las cambiales y alega el fraude en la conformación de las letras de cambios opuestas para su pago.

9.- En la oportunidad de promoción de pruebas ambas partes presentaron sus correspondientes escritos y estando la causa en etapa de evacuación de pruebas, se paralizó por la orden de remisión al Tribunal Supremo de Justicia, emitida por la Sala Constitucional en virtud de la solicitud de avocamiento.

10.- Paralelo a lo antes expuesto, en cuaderno separado se sustanció la incidencia cautelar, iniciándose con el Decreto de fecha 13 de marzo de 2003, mediante el cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la ejecución de la medida preventiva sobre bienes muebles del demandado hasta por la cantidad de dos mil cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 2.400.000.000,00).

11.- El mencionado tribunal comisionado y el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, también posteriormente comisionado, ejecutaron la medida sobre los siguientes bienes: a) Gabarra grúa denominada PL-21 (EXS AT-DRIVER-1), con matrícula N° AJZL-21.687, y sus accesorios; b) Gabarra de acero denominada PL-1, con matrícula N° AJZL-9587, y sus accesorios; c) Gabarra de acero denominada PL-7, con matrícula N° AJZL-1261; d) Embarcación tipo gabarra con estructura plana denominada PL-29, con matrícula N° AJZL-25.895; e) Lancha de aluminio para transporte de personal, denominada PL-18 y con matrícula N° AJZL-16.448; f) Lancha a motor tipo remolcador, denominada PL-25 (EX JOEY-D), con matrícula N° AJZL-16.552; g) Embarcación a motor tipo lancha con matrícula N° 9875; h) Embarcación tipo lancha denominada PL-19 con matrícula AJZL-16.472; i) Embarcación a motor tipo lancha distinguida con la matrícula N° AJZL-16.473; j) Embarcación a motor tipo lancha denominada PL-26, con matrícula AJZL-16.358; l) Embarcación a motor tipo lancha denominada PL-27, con matrícula AJZL-16.359; y m) Embarcación a motor tipo lancha denominada PL-28, con matrícula AJZL-16.360.

12.- En fecha 30 de abril de 2003, la demandada PETROLAGO, C.A., denuncia fraude procesal y solicita, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que se declare la nulidad de todo lo actuado.

13.- En fecha 12 de mayo de igual año la misma parte se opone a la medida preventiva decretada y ejecutada y en fecha 18 de junio de 2003, el a quo dictó sentencia declarando con lugar la oposición y respecto al fraude procesal denunciado señaló que éste debía ser resuelto junto a la sentencia de fondo.

14.- En cumplimiento de la anterior decisión, el a quo ofició a la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A., para que hicieran la entrega material de los bienes embargados, cuestión que no se logró por no estar presente la representante legal de dicha depositaria. Además de no dar cumplimiento a dicha entrega, consta en autos la “cuenta de emolumentos, tasas y gastos” que le presentara la Depositaria Sur del Lago, C.A. a la empresa PETROLAGO, C.A., por concepto de gastos y honorarios de los bienes en depósito.

15.- En fecha 26 de mayo de 2003, el abogado B.P.P., en su carácter de endosatario en procuración de Roseliano M.G., demandó el cobro de sus dos letras de cambios, indicadas en los puntos 3 y 4 de este capítulo, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien por auto de fecha 19 de junio de 2003, admitió la demanda y ordenó intimar al demandado.

16.- En fecha 25 de junio de 2003, presenta diligencia la abogada Yosmary R.T., erogándose la representación judicial de la empresa demandada por sustitución de poder que hiciera en su persona la abogada Haude Montiel, conviniendo en la demanda en los siguientes términos:

...En nombre de mi representada convengo en los hechos y el derecho expresados en el libelo de demanda, por ser cierto los primeros y procedente el segundo, reconozco en su contenido y firma los instrumentos fundantes de la acción, renuncio al término que confiere la ley para hacer oposición al decreto intimatorio, renuncia al término para dar contestación a la demanda, y a objeto de dar por terminado el presente juicio, ofrezco pagar a la parte actora la suma de TRES MIL QUINIENTOS DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.516.000.000,00) que constituyen la suma adeudada, mas las costas procesales y honorarios profesionales de los abogados actores, así como comprende los intereses de mora devengados por la cantidad adeudada (...) Convengo en que la falta de pago de una cualquiera de las cuotas establecidas en el presente convenio dará lugar a la ejecución forzosa del mismo. Igualmente convengo en que el eventual remate judicial que se realice para la ejecución de las obligaciones aquí asumidas sea anunciado por medio de un solo cartel, y el avalúo de los bienes ejecutados efectuado por un solo perito. Igualmente convengo que en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el término estipulado, el lapso de cumplimiento voluntario expresado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sea de tres (03) días de despacho. Del mismo modo convengo en que el mandamiento de ejecución de la medida preventiva librado en el presente juicio quede vigente en su totalidad y que no se levante la medida decretada, por lo que renuncio a una eventual defensa de oposición de parte a tal medida y su ejecución. Igualmente declaro expresamente que mi representada renuncia a cualquier recurso en contra del presente convenimiento o del auto que le imparta homologación, expresamente al recurso de apelación, de forma expresa también renuncio al juicio de invalidación, así como a cualquier acción que propugne la nulidad del convenimiento, ya que el presente mismo (sic) tiene carácter irrevocable...

.

17.- Al final de la diligencia parcialmente transcrita, el abogado J.P.P., en nombre del accionante acepta los términos del acto de autocomposición procesal del convenimiento, solicitando, conjuntamente con la referida representación judicial de la demandada que se le imparta la correspondiente homologación.

18.- Consta de copia certificada que cursa al folio 494 de la pieza 10 del expediente que la referida ciudadana Haude Montiel es esposa del ciudadano J.G.L. y, según partidas de nacimientos que corren a los folios 343 y 498, es hermana del ciudadano Roseliano M.G..

19.- También consta de autos que en fecha 25 de junio de 2003 el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejecuta el Decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado, tales como: a) Embarcación tipo gabarra con estructura plana denominada PL-29, con matrícula N° AJZL-25.895; b) Gabarra de acero denominada PL-1, con matrícula N° AJZL-9587, y sus accesorios; c) Embarcación tipo gabarra denominada PL-15, con matrícula AJZL-16436; d) Gabarra grúa denominada PL-21, con matrícula N° AJZL-21.687, y sus accesorios; e) Lancha a motor tipo remolcador, denominada PL-25 (EX JOEY-D), con matrícula N° AJZL-16.552; y f) Lancha de aluminio para transporte de personal, denominada PL-18 y con matrícula N° AJZL-16.448.

20.- El a quo, por auto de fecha 26 de junio de 2003, homologa el acto de autocomposición procesal de convenimiento presentado, haciendo la salvedad en cuanto a la imposibilidad de renunciarse al lapso de cumplimiento voluntario y la imposibilidad de renunciar al derecho de oposición a la medida cautelar.

21.- Ejecutada la cautelar y apelado el auto homologatorio antes referido por PETROLAGO, C.A., haciéndose representar judicialmente por otro abogado, C.A.I.T., la causa se paralizó por ser remitida al Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del presente avocamiento.

De lo anteriormente expuesto, resulta concluyente advertir la coincidencia subjetiva en todas las operaciones que originaron los títulos cambiarios, sus endosos y, en especial, las actuaciones dentro de los procedimientos que se intentaron para la exigencia del pago de las cantidades de dinero a que ellas presuntamente obligan a PETROLAGO, C.A..

Respecto del origen de las dos primeras letras de cambio, se aprecia una total identidad entre el representante de la empresa librada, quien fue J.G.L. como Vicepresidente de PETROLAGO, C.A.; el beneficiario de dichos títulos cambiarios, que lo es de manera personal el mismo J.G.L.; y el aceptante para ser pagadas sin aviso ni protesto, como lo fue J.G.L. en su carácter de Vicepresidente de la empresa librada. Mientras que respecto a su endoso, se observa que este lo hace el mentado ciudadano J.G.L. como beneficiario originario a una empresa, como lo es TECNOVÁLVULAS, C.A., cuya propiedad accionaria corresponde en un 88% al referido ciudadano J.G.L. y en un 3% a su esposa Haude M. deG.. Empresa esta última que intenta la acción de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación contra la librada, PETROLAGO, C.A..

En relación a las otras dos letras de cambios, resulta también constatable identidad subjetiva entre los que conforman el título cambiario. Son libradas por el ciudadano J.G.L. como representante de la empresa PETROLAGO, C.A., a favor del ciudadano Roseliano M.G. quien, como se estableció en el particular 18 de este capítulo, es hermano de la ciudadana Haude M. deG., esposa de J.G.L..

Continuando con el estudio de los antecedentes anotados, conviene resaltar que a las actas corre informe emanado de auditores externos de la empresa PETROLAGO, C.A., a los folios 99 al 113 de la pieza 4, en el que reflejan las cuentas pendientes por pagar al 31 de diciembre de 2001 y al 31 de enero de 2002, períodos entre los cuales supuestamente fueron libradas las letras de cambio en comento. La evacuación de esta prueba mediante la ratificación de los auditores firmantes no se ha llevado a cabo por cuanto en el juicio promovido al respecto se suspendió en esa etapa para su remisión a este Tribunal debido el avocamiento solicitado. Por lo cual, visto que en este procedimiento de avocamiento se ha hecho valer esas documentales y los representantes de la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A. y el de Roseliano M.G. no las han desconocido ni en su conformación ni en su contenido, esta Sala les da, a los efectos de este avocamiento, valor de indicio, para deducir de ellas que para las fechas indicadas la sociedad PETROLAGO, C.A., no tenía deuda pendiente por la cantidad de las letras de cambio libradas, mucho menos mantenía deuda pendiente a favor de J.G.L. y Roseliano M.G.. Resultando entonces, verdaderamente extraño que, en esas fechas la sociedad libre dos letras de cambio por el monto de un millón de dólares norteamericanos (1.000.000,00 $) y otras dos letras de cambio por un millón cuatrocientos sesenta y cinco dólares norteamericanos (1.465.000,00 $), sin que fuera aparente la existencia de obligaciones por montos tan elevados.

La acción cambiaria prevista en el ordenamiento mercantil vigente, tiene como base fundamental la ejecución del principio de autonomía del cual están revestidos los títulos valores, en especial, las letras de cambio. La destinación que el legislador le otorgó a la letra de cambio es la circulación en el ámbito comercial, y para garantizar esta finalidad, la blindó de autonomía, entendida ésta a la existencia propia sin vinculación causal a ningún negocio contractual.

Así lo delimita el autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, tercera edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 1989, pág. 1.280, al expresar:

...Se afirma que el título de crédito está orgánicamente destinado a la circulación, es decir, que la circulación es su función natural. Para fortalecer la aptitud circulatoria , ha sido construido el principio de la autonomía, conforme al cual la adquisición del documento es independiente de su creación o de las anteriores tranferencias del título.

El concepto puede ser expuesto del siguiente modo: ‘el derecho que el título de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquiriente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquiriente del título de crédito recibe un derecho que le es propio , autónomo, sin vínculo alguno con el derecho que tenía el que se lo transmite y, por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago (sea librador, aceptante, endosante o avalista) podría haber puesto poseedor precedente. En virtud del título el tenedor de buena fe es titular activo de un derecho propio , que no es el de su antecesor o antecesores ; esta sIituación lo pone a cubierto de todo riesgo con respecto a la legitimidad del derecho de quien le transmite el título; de tal modo que si éste no era un portador legítimo, por ejemplo, porque lo había hurtado, tal situación no influye en la adquisición que aquél haga de buena fe y su derecho, precisamente por que es autónomo, es invulnerable a la reivindicación que pudiera iniciar el propietario despojado; de igual modo si el tradens estaba expuesto a excepciones que podía alegar el deudor demandado, éste no puede hacerlos valer frente al accipiens’ (Yadarola).

También se habla de autonomía para indicar que la obligación de cada firmante es independiente de la posición de las otras obligaciones carturales. En este sentido, en el Código de Comercio pueden hallarse situaciones particulares en las cuales se manifiesta la regla:

a. las obligaciones de los firmantes de una letra de cambio no dejan de ser válidas porque existan en el título firmas de personas incapacitadas para obligarse (artículo 416);

b. la falsificación de una firma en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (artículo 477).

Para algunos autores, el concepto permite diferenciaciones: la autonomía se referiría a la posición del acreedor, la independencia a la situación del deudor (Alegría, con quien coincide Escuti). Otros piensan que la autonomía deriva en forma natural de la literalidad: la autonomía ‘puede deducirse de la literalidad, pues si el texto del documento es medida de los derechos de su tenedor, si no pueden invocarse en contra de él circunstancias que no aparezcan en dicho texto, resulta que su derecho es autónomo, y ello en una doble dirección: independiente de la relación o negocio jurídico que dio lugar a la emisión, si se trata de un título cambiario, que como tal es abstracto; e independiente de la situación jurídica en que hubiera estado cualquier anterior tenedor’ (Mantilla Molina)...

.

La letra de cambio es por definición autónoma y autárquica, lo que la hace independiente de cualquier negocio que le haya dado origen, por lo menos entre el último tenedor, en el caso de que haya circulado. Esa autonomía la consagra el artículo 425 del Código de Comercio, el cual establece:

...Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta

.

En tanto que el artículo 410, no exige que en su contenido se indique la causa de su origen. Ahora bien, esa autonomía debe entenderse con respecto del deudor y el tercero poseedor para quien nada cuenta el negocio que dio origen a la letra. Sin embargo, cuando ese tenedor es el beneficiario originario o acreedor directo del librado, en ese caso y sin desvirtuar la autonomía que de ella nace, pueden oponerse excepciones derivadas de las razones personales con el librador.

En el caso de autos, es evidente que la letra de cambio tiene capacidad de circulación y por ello no sería oponible a TECNOVÁLVULAS, C.A., los vínculos de la causal del negocio. Sin embargo y en aplicación del citado artículo 425 eiusdem, encuentra la Sala que el endoso que le hiciera el ciudadano J.G.L. es de naturaleza fraudulento, pues persigue evadir posibles defensas que pudieran enervar su ejecutoriedad frente a la empresa librada y obligada contra quien en su oportunidad ocupó el cargo de Vicepresidente de la deudora.

Vale añadir, por la circunstancia ya anotada de ostentar la comunidad conyugal Gooden-Montilla, la casi totalidad de las acciones sociales de la empresa endosada y por ser el ciudadano J.G.L. endosante y representante legal de la empresa obligada por la letra de cambio, éste conocía las debilidades en el nacimiento de las letras de cambios libradas por él y podía fraguar las combinaciones aplicadas a la elaboración de los títulos cambiarios utilizados para la consumación de las acciones analizadas.

En la sustanciación del presente avocamiento ha sido insistentemente cuestionada la facultad que tenía el ciudadano J.G.L. para obligar a la empresa como Vicepresidente para con el mismo. Esta situación hace certeza en la conciencia de quienes juzgamos que, la vía más segura para el ciudadano J.G.L., para evitar posibles oposiciones en relación a su facultad de obligar a la empresa para con el mismo, era el endoso a una tercera persona, quien en el caso, lo fue una empresa que controla accionariamente así como en su directiva.

Es una practica deleznable comúnmente admitida para evitar oposiciones derivadas de la facultad de obligar al emisor cuando se trate de empresas, que se estampe un endoso a tercera persona, dado lo difícil que puede resultar comprobar que el endosatario tenía conocimiento de que el beneficiario de la letra no había cumplido el contrato que dio origen a la misma (en caso de que haya sido causada la cambial) o por vicios ocultos del documento o porque el valor de la letra ya había sido pagado pero no cancelado el título valor. Tales elementos permiten a la Sala concluir, por deducción razonable, que los endosos que se examinan fueron hechos con la finalidad de evitar la confrontación directa entre el beneficiario originario y el librado, lo cual lleva a dar por comprobado que el endoso que hiciera J.G.L. a TECNOVÁLVULAS, C.A., es la resultante de una combinación fraudulenta, circunstancia procesal que priva al accionante de la legitimidad para reclamar el pago de las letras de cambios demandadas en el juicio por cobro de bolívares, vía intimatoria, que intentó contra PETROLAGO, C.A.. Así se decide.

Las razones expuestas precedentemente son suficientes para que la Sala en su dispositivo declare la inexistencia de dicho procedimiento y ordene la devolución de todos los bienes embargados como consecuencia de la medida preventiva ejecutada. Más, en vista de que la presente solicitud de avocamiento se fundamenta en la adopción de conducta fraudulenta presuntamente cometida contra de la empresa PETROLAGO, C.A. y la vinculación que el fraude tiene con el principio de la equidad, que obliga a reconocer una justa solución en procura de un equilibrio entre las pretensiones de las partes, más allá del derecho, la Sala pasará a decidir lo relativo a la facultad que tiene un representante legal para obligar a su representado a su favor.

Como defensa de fondo en el presente avocamiento, todos los representantes judiciales de los diferentes juicios que se acumulan en este expediente han alegado que el ciudadano J.G.L. tenía facultad para obligar a la empresa hasta por un millón de dólares norteamericanos (1.000.000,00 $), por cada operación comercial. A tal efecto señalan como prueba el poder especial que contiene tal autorización, el cual corre al folio 34 de la pieza 2 de este expediente de avocamiento y que es del tenor siguiente:

...Que, en nombre de PETRO LAGO, C.A., confiero poder general amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a favor del Sr. J.E. GOODE LONGORIA, estadounidense, ingeniero y ejecutivo, mayor de edad, domiciliado en Maracaibo, Estado (sic) Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 875.832 para que, en su carácter de Vicepresidente de la compañía la administre en la forma más amplia posible, con facultades de administración y disposición. A tales efectos el Sr. J.E. GOODE LONGORIA podrá: 1) Obligar a la compañía y disponer de su patrimonio hasta por la cantidad equivalente en bolívares a un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,oo) por cada acto o contrato individualmente considerado, quedando expresamente entendido que no podrá otorgar ninguna clase de garantías en nombre y representación, ni por cuenta de la compañía. A los solos efectos de cumplir con el Artículos 95 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la cantidad de un millón de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.000.000,oo) equivale a setecientos veintidós millones de bolívares (Bs. 722.000.000,oo). 2) Representar a la compañía por ante las autoridades administrativas, que sean nacionales, estadales, distritales o municipales, entes centralizados o descentralizados, empresas del Estado e institutos autónomos, pudiendo interponer declaraciones, solicitudes, hacer peticiones, presentar y oponerse a todas clase de pruebas y ejercer todo tipo de recurso administrativos por antes las citadas autoridades. 3) Celebrar todo tipo de contrato nominado o innominado, incluido el de transacción, salvo lo aquí dispuesto respecto del otorgamiento o constitución de garantías. Este poder no revoca ningún poder conferido por la compañía para el mismo objeto...

. (La mayúscula es del formalizante)

Efectivamente, el ciudadano J.G.L. tenía autorización expresa de la sociedad para obligarla en las condiciones alegadas. Lo que no parece claro y es lo que se discute, es si esa facultad lo es únicamente para con terceros o si por el contrario, también le permite obligar a la sociedad frente a sí mismo.

A juicio de quienes deciden, el administrador de una sociedad tiene la obligación de actuar como buen padre de familia en todo lo relacionado con el giro social de la empresa. De manera que debe actuar siempre en beneficio de la empresa, procurando siempre tomar las decisiones que conlleven la consecución del objeto de la misma y el logro de las ganancias para la cual fue creada.

En este sentido, los accionistas otorgan, total o parcialmente, a una o varias personas facultades de administración o disposición de los bienes y gestiones sociales, situación que podría conducir a la sociedad en una posición de subordinación a la persona que la administra, según el uso racional que se haga de esas facultades conferidas, pues la instituida (en la medida de lo permisado) estaría en capacidad de obligarla ante terceros, en condiciones como las que ahora se examinan, convirtiéndose la situación existente entre el administrador y la sociedad en una relación “fiduciaria” para expresarlo con palabras del autor argentino J.M.D., en su obra “El Abuso de la Personalidad Jurídica”, Editorial Desalma, 2º edición, Buenos Aires 1991, pags. 158, 159 y 160. Al respecto el citado autor señala:

…El fraude puede ser inferido también (…) cuando las relaciones entre las partes involucren una particular dosis de confianza, haciéndose pasible de sanción una conducta que en otro contexto no adquiriría tal relevancia.

Aparece así un amplio capítulo dentro de la teoría angloamericana del fraude: el de las relaciones fiduciarias.

Existe para el derecho en estudio una relación fiduciaria cuando aparece una particular confianza depositada en una persona, la que en equidad y conciencia está obligada a actuar de buena fe y con debido cuidado respecto de los intereses de la persona que deposita su fe en ella.

La expresión ‘relación fiduciaria’ incluye tanto la relación interna del fideicomiso como las relaciones en las cuales una de las partes en un contrato determinado, o una persona en un determinado vínculo, deposita su confianza en otra.

Se trata de un concepto sumamente amplio y general: ‘la obligación que tiene una persona, voluntariamente asumida, de realizar actos en beneficios de otra persona’.

En el caso ‘Edwar Barron State Co. V. Woodruff Co.’ Se resolvió que constituían un ejemplo de las relaciones fiduciarias no solamente las que tienen lugar entre fideicomisante y fideicomisario, sino también aquellas que tienen lugar entre ‘representante y representado, entre abogado y cliente, médico y paciente, párroco y feligrés, socios, condóminos, marido y mujer o padre e hijos, tutor y pupilo y muchos otros del mismo tipo’.

Se trata, por ello, de una caracterización muy general, en una relación donde existe una vinculación de confianza entre dos personas, ya sea con motivo de un contrato o negocio en general o el patrimonio, en todo o en parte, de uno de ellos, en la que se requiere que cada uno de los intervinientes deba guardar una especial buena fe.

En estas relaciones, ninguna de las partes debe ejercer presiones o influencias, ni obtener ventajas indebidas, realizando transacciones que importen una ventaja y correlativo perjuicio, ni conducirse de manera otra alguna que con la más absoluta buena fe, haciendo conocer y descubriendo a la otra parte todos los detalles de la transacción. En este ámbito la astucia comercial, la ganancia y el rédito de cualquier naturaleza se hallan prohibidos, ya que se hallan totalmente desplazados por ese especial vínculo interno de confianza que no admite confianza alguna, ya que deviene en la única, especial y excluyente razón de la vinculación.

(…omissis…)

No se limita a determinada forma de asociación, sino que aparece cuando las circunstancias indican como cierto que las partes no se hallan en una situación de igualdad.

Las relaciones fiduciarias no son una creación técnica de la ley, ni tampoco pueden ser obtenidas mediante una definición lograda por el derecho, sino que abarcan en sentido amplio a todas las relaciones donde la confianza está presente, sea como fuera que ella hubiera aparecido o se hubiese originado.

En estos casos en los cuales se hallen presentes relaciones que se estimen fiduciarias, la corte de equidad estará habilitada para aplicar liberalmente los remedios propios del fraude, que están particularmente dotados para solucionar este tipo de abuso de confianza…

(Lo resaltado de la Sala).

En nuestro derecho venezolano el abuso de confianza no ha sido objeto de estudios claros y definidos; sin embargo, nuestra legislación ha dado ejemplos de conocer su existencia y tratado de evitarlo, normando situaciones en que una parte dota a otra la confianza de actuar por sí. En efecto, el artículo 1.171 del Código Civil, establece:

…Ninguna persona puede, salvo disposición contraria de la ley, contratar consigo mismo en nombre de su representado, ni por cuenta propia, ni por cuenta de otro, sin la autorización del representado…

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El artículo 269 del Código de Comercio, por su parte señala:

...El administrador que en una operación determinada tiene, ya en su propio nombre, como representante de otro, un interés contrario al de la compañía, debe manifestarlo así a los demás administradores y abstenerse de intervenir en las deliberaciones sobre la materia

.

Es evidente que la representación infiere un grado alto de confianza, pues una persona otorga a otra facultades para actuar en su nombre, delegando altos compromisos que suponen lealtad y buena fe. Quien delegue en otro la realización de actos propios, no lo hace para que aquel actúe en su contra o en su perjuicio; procede bajo el supuesto convencimiento que el honor y capacidad del mandatario serán puesto en beneficio suyo, lo que significa que, deposita en su representante toda su confianza. Para evitar que la representación que se confiere sea mal utilizada y desvirtuada, la Ley Sustantiva Civil, previene que dicha representación no deberá utilizarse en perjuicio del representado, prohibiendo que aquel actué en beneficio suyo en favor de interpuesta persona y el Código de Comercio impone al administrador el deber de comunicar a la sociedad el interés que pueda tener en una operación determinada, a objeto de que se evite cualquier conflicto de interés con ésta en un determinado asunto.

En el caso de autos existen suficientes indicios para provocar certeza de que el ciudadano J.G.L. abusó de la confianza que en él puso la sociedad al emitir sendas letras de cambio, por medio de las cuales obliga a la sociedad que representa a cancelarle sumas mil millonarias a él mismo, así como a intermedia persona.

Así se concluye, por poder antes transcrito, no la facultad para contratar consigo mismo, ni a obligar a la empresa como Vicepresidente por el pago de suma alguna a su persona natural. En el caso de las dos letras de cambio libradas por él, en nombre de la sociedad y a su favor, no encuentra la Sala en las actas que éste haya puesto a la sociedad en conocimiento de tales circunstancias, ni se señalaron las razones que justificaran obtener ventaja, por lo que ha de asumirse que realizó transacciones que importan una ventaja económica para sí y un correlativo perjuicio económico para la sociedad, todo lo cual destruye la presunción de buena fe con la que debió actuar.

Aunado a lo anterior, la no existencia en los balances de la empresa de deudas por los montos de las cambiales y las negociaciones posteriormente concertada con la sociedad TECNOVÁVULAS, C.A., que develan una combinación fraudulenta, tal como antes se estableció, hacen suficientes indicios para concluir en la existencia de un abuso de confianza en su gestión que llevó indebidamente a crear a su favor una deuda en la sociedad por la cantidad de un millón de dólares norteamericanos (1.000.000,00 $). Así se decide.

Y en el caso de las letras libradas a favor de Roseliano M.G., la Sala encuentra iguales razones para estimar que hubo abuso de confianza en la actuación del ciudadano J.G.L. como Vicepresidente, dada la relación de parentesco que existe entre ellos, que conduce a calificar la suya como una conducta desleal para con su representada.

Los indicios en este sentido son más contundentes, toda vez que habiendo sido llevada a juicio a la empresa PETROLAGO, C.A., se presentó un presunto representante de la demandada conviniendo no sólo en el pago de los montos contenidos en las letras de cambio, sino por montos superiores no demandados que ascienden a la cantidad en exceso de un mil ciento setenta y dos millones de bolívares (Bs. 1.172.000.000,00). Es decir, las letras de cambios obligaban a la empresa por un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil dólares norteameriacanos (1.465.000,00 $), que al demandarse su pago fue convertido en bolívares en la cantidad de dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 2.344.000.000,00); sin embargo se conviene por la suma total de tres mil quinientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 3.516.000.000,00).

Lo verdaderamente delicado del asunto deviene en el origen del mandato de la abogada Yosmary R.T. que conviene en la demanda, en ejercicio de la sustitución que le hiciera la abogada Haude M. deG..

La representación de PETROLAGO, C.A., alega que dicha abogada (Haude M. deG.) en 1995 había renunciado a la representación judicial que obstentaba. Tal renuncia no se evidencia de autos, sólo consta la revocatoria de dicho mandato, la cual se fundamenta en las razones que aparecen del documento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 2 de julio de 2003 y cuyo tenor es el siguiente:

...Consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1 de Abril de 1987, bajo en número 45, Tomo 2, que mi representada PETROLAGO, C.A., confirió poder a la ciudadana HAUDE M.G.D.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cedula de Identidad Número V- 3.279.322, abogado en ejercicio e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.444. Ahora bien, por cuanto PRETROLAGO, C.A. ha tenido conocimiento que la prenombrada HAUDE M.G.D.G., ha venido haciendo uso de dicho poder, pese a que desde el año 1995 cesó la representación que ejerció de PETROLAGO, C.A., en virtud de renuncia que dicha ciudadana participó a mi representada, y con expresa finalidad de evitar que dicha ciudadana continúe pretendiendo presentarse y actuar como sedicente apoderada de PETROLAGO, C.A., revoco en todas y cada una de sus partes el poder que le fuera conferido por mi representada, a la ciudadana HAUDE M.G.D.G., antes identificada, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1 de Abril (Sic) de 1987, bajo el número 45, Tomo 2. Así mismo, con la finalidad de evitar que otros abogados a quien HAUDE M.G.D.G., ha pretendido constituir en apoderados de PETROLAGO, C.A., a través de pretendidas sustituciones de dicho poder, se presenten ante terceros como supuestos representantes de PETROLAGO, C.A., y como consecuencia de la presente revocatoria, revoco en este mismo acto, todos los poderes que en ejercicio del mandato otorgado hubiere sustituido a su vez la mencionada ciudadana, y en especial el que le confiera (sic) a la ciudadana YOSMARY R.T., , (Sic) Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia titular de la Cédula de Identidad Número V-6.747.042, abogado en ejercicio e inscrita ante el instituto de previsión Social del Abogado bajo el número 60.827, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 2 de Junio (Sic) del 2003, inserto bajo el número 20, Tomo, 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina (Sic). De manera expresa dejo constancia que la presente revocatoria no implica de manera alguna que mi representada reconozca la validez de las supuestas sustituciones del poder que haya realizado HAUDE M.G.D.G., ni las actuaciones que dicha ciudadana y los supuestos apoderados sustitutos hayan pretendido realizar en nombre de PETROLAGO, C.A., ya que dicha revocatoria lo que tiene por objeto es salvaguardar los derechos e intereses de mi representada. Así mismo, mi representada se reserva el derecho de ejercer las acciones civiles, administrativas, penales y de cualesquiera otra naturaleza que según la ley le corresponden, para exigir responsabilidad a HAUDE M.G.D.G., YOSMARY R.T., y a cualquier otra persona que haya pretendido ejercer la representación de PETROLAGO, C.A., sin estar debidamente facultada para ello y en perjuicio de sus derechos...

. (La mayúscula y negrillas son del formalizante)

La sustitución del poder en la abogada Yosmary R.T., consta de documento notariado ante la Notaria Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en fecha 2 de junio de 2003, y la revocatoria del mandato sustituido el 2 de julio del 2003, no obstante, tal sustitución constituye un abuso de confianza o exceso en el ejercicio del mandato, circunstancias ambas que son suficientes para que la Sala lo considere como falta de probidad en la actuación de dicha abogada, quien utilizando ventajas desconocidas por la sociedad quebró la confianza que en una oportunidad la Sociedad puso en ella y actuó con conocimiento de causa en perjuicio del interés social, el cual se encontraba en conflicto con sus intereses.

La abogada Haude M. deG. es esposa de J.G.L., accionista de TECNOVÁLVULAS, C.A. y hermana del beneficiario de las letras de cambio que se demandan, ciudadano Roseliano M.G., circunstancias que la obligaban a abstenerse de actuar en nombre de la empresa demandada, por sí o mediante sustitución de un poder en otro abogado para que incondicionalmente conviniera en la demanda, ocasionando graves perjuicios a su representada.

Tales razones, conducen a la Sala a admitir no sólo la nulidad de dicho convenimiento, debido a la confusión de intereses y la deslealtad en la actuación de tales abogadas (Haude M. deG. y Yosmary R.T.), lo cual constituyó un verdadero fraude procesal en perjuicio de la demandada PETROLAGO, C.A., sino que tales circunstancias, unidas al abuso de confianza en que incurrió J.G.L., provocan la nulidad de las cambiales libradas por este último en nombre de PETROLAGO, C.A. y en beneficio de Roseliano M.G. y, por vía de consecuencia, a la inexistencia del procedimiento que instaurara éste último por intermedio de endosatario en procuración, así como la inexistencia de las cautelares recaídas en dicho juicio. Así se decide.

Sobre el fraude procesal la Sala Constitucional en decisión del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G. vs. INTANA C.A.), estableció lo siguiente:

...al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador (...) ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil).

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero... y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas... y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado... impidiendo se administre justicia correctamente.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

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La doctrina citada desarrolla el alcance de las potestades de que dispone el juez o jueza ante una conducta expresiva de lo que debe tenerse por fraude procesal. En el caso, la Sala ha encontrado conductas configurativas de fraude en la conformación de instrumentos que luego fundaron sendos juicios por cobro de bolívares con la finalidad última, no de resolver un verdadero conflicto, sino de obtener ventajas económicas mediante la materialización de maquinaciones y combinaciones fraudulentas y abusos de confianza, basadas en posiciones de dominio con perjuicio no sólo de la sociedad PETROLAGO, C.A., sino de todos aquellos que tengan acreencias contra ésta y contra quienes hayan contratado con dicha empresa en el área petrolera, como lo es el caso de PDVSA. De manera que J.G.L., TECNOVÁLVULAS, C.A., Roseliendo M.G. y Haude M. deG., así como la abogada Yosmary R.T., pretendieron concretar sus actuaciones a través de sendos procedimientos forjados conceptualmente, desvirtuando su naturaleza y quebrantando los principios de lealtad, probidad y buena fe que exige el artículo 170 de la Ley Adjetiva Civil, así como los valores éticos que, en general, deben asumir todos los justiciables, no sólo en el ejercicio de una profesión –y es el caso de la ética profesional-, sino como ciudadanos obligados a observar en la comunidad las condiciones fundamentales de convivencia social, las cuales deben ser resguardadas de los posibles artificios tendentes a obtener una justicia distinta a la que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama y los órganos jurisdiccionales deben otorgar.

En consecuencia, con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el sentenciador puede tomar las medidas necesarias para prevenir o sancionar “las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia”, a fin de evitar que el proceso se convierta en un fraude contra la administración de justicia y en resguardo del orden público constitucional, esta Sala estima que deben declararse inexistentes los siguientes juicios: el signado con el expediente N° 50.261 contentivo de la demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria, intentada por la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia y, el otro, signado con el expediente N° 20616 contentivo de la demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, intentado por el abogado B.P.P., endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., también contra PETROLAGO, C.A., que cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (sic) de la Circunscripción del estado Trujillo. Así se decide.

2. DE LOS JUICIOS INTERPUESTO CONTRA PETROLAGO, C.A. POR LAS EMPRESA BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.) Y RENT-SERVEICE & SUPLY A C.A., POR EL COBRO DE BOLÍVARES MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; Y POR TECNOVÁLVULAS, C.A. POR SIMULACIÓN DE NEGOCIOS JURÍDICOS.

La Sala pasa a pronunciarse sobre estos tres juicios de manera separada a los dos anteriores, por estimar que contra esos juicios no se solicitó de forma directa el avocamiento, sino que esos expedientes fueron remitidos al Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de la orden emanada de la Sala Constitucional en decisión de fecha 3 de julio de 2003.

Igualmente se observa que esos tres procesos se encuentran en etapa de admisión y pendientes de pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas por los accionantes en dos de ellos y en el otro ya fue decretada.

En relación al intentado por BUZDECOL, C.A., constata la Sala que el mismo es por cobro de bolívares mediante el procedimiento por intimación fundado en sendas facturas presuntamente no canceladas y vencidas y una letra de cambio. Al respecto se constata de autos que fueron acompañadas dichas facturas para su cobro y una letra de cambio librada y aceptada por PETROLAGO, C.A., a favor de BUZDECOL, C.A., la cual es reconocida por la representación judicial de PETROLAGO, C.A., en su escrito de fecha 15 de julio de 2003, al alegar lo siguiente:

...reclamando el pago de la cantidad de (...) que presuntamente le adeuda nuestra representada por concepto de ochenta y cinco (85) supuestas facturas y una (1) letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 31.911.249,07), que nuestra representada en efecto si adeuda...

(Negrillas y mayúsculas del texto; doble subrayado de la Sala).

Por vía de consecuencia, no encuentra razón esta Sala para cuestionar la tramitación de esta causa y así la instancia natural competente, luego de sustanciado el procedimiento, deberá emitir su pronunciamiento al fondo.

Sin embargo, en ese proceso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decretó medida cautelar de embargo sobre bienes de PETROLAGO, C.A., la cual fue ejecutada en fecha 11 de marzo de 2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Machiques de Perijá, El R. deP. y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre dos bienes denominados gabarras “PL-21 y PL-15 con matrículas AJZL-21.687 y AJZL-16.346, respectivamente. En esta oportunidad se nombró como Depositario Judicial Provisional al ciudadano M.A.R.P..

Respecto de las medidas cautelares decretadas y ejecutadas en los procedimientos declarados inexistentes en el punto anterior, la Sala no entró a pronunciarse, toda vez que habiendo sido anulados los juicios se hacía inoficioso un pronunciamiento al fondo en el presente avocamiento. Ahora bien, en el caso del juicio iniciado por BUZDECOL, C.A. y visto los antecedentes de los procedimientos anteriores donde se decretaron y ejecutaron embargos cautelares sobre bienes que presuntamente son inembargables, como serían buques, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo, se pasará a estudiar el asunto, toda vez que si se llegase a considerar que tales bienes efectivamente son inembargables, la Sala tendría que advertir tal circunstancia e instar a las instancias que conocen de los juicios contra PETROLAGO, C.A., para que se abstengan de decretar y ejecutar medidas preventivas de embargo sobre buques.

Veamos:

Con la entrada en vigencia de la Ley de Comercio Marítimo se derogó el Libro II del Código de Comercio, titulado “Del Comercio Marítimo”, así como todos aquellos artículos que regulan la materia del comercio marítimo con lo cual, a partir de tal derogatoria, las disposiciones de la Ley de Comercio Marítimo son las aplicables preferentemente a esa materia.

Lo antes dicho no desvirtúa que existan otras normas que puedan complementar a la ley especial cuando esta deje de regular determinadas situaciones y aquellas normas le sean aplicables según el caso.

En tal sentido y por ser el punto central de lo discutido entre las partes en el presente avocamiento está referido a la conceptualización de buque,, la Ley de Comercio Marítimo de manera expresa prohíbe el embargo preventivo de buques, salvo que este devenga de créditos marítimos, a través de su artículo 94, cuyo tenor es el siguiente:

…Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:

1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta.

2. A los efectos de obtener una garantía para ejecutar el eventual laudo arbitral o sentencia judicial que se dicte, aún cuando en virtud de una cláusula de jurisdicción o una cláusula de arbitraje, el crédito marítimo esté sometido a la jurisdicción de los tribunales de un Estado extranjero o a un tribunal de arbitraje, o deba registrarse por la ley de otro Estado…

.

Siendo en consecuencia, clara la norma especial, resta importancia hacer cualquier interpretación que no sea la que del propio texto se puede entender, en aplicación del principio contenido en el artículo 4 del Código Civil, que señala:

…A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulen casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho

.

Esta Sala, en sentencia Nº 4 de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, en el juicio de invalidación intentado por M.Á.C.C., cuyo criterio fue reiterado por la sentencia N° 53, de fecha 30 de abril de 2002, caso Sucesión D.P.B. contra Promociones Cota 1.200, C.A., expediente 2002-000041, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe este fallo, estableció, el contenido y alcance del citado artículo 4 eiusdem, y al respecto dijo:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación.

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

‘...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...’

(Lo resaltado es del texto).

Por tanto, estima la Sala que el artículo 94 transcrito es claro y no se presta a dudas respecto a su contenido y alcance, previendo una disposición de inembargabilidad preventiva sobre buques cuando éstos sean por créditos distintos a los marítimos, en razón de que la ley especial es de aplicación preferente y primaria y, por ello, la Sala entiende que en un juicio donde se demande cualquier crédito distinto al marítimo, está legalmente prohibido su embargo preventivo. Entiende además, que contra dichos bienes existe prohibición de decretar y ejecutar cualquier otra medida cautelar diferente al embargo, como por ejemplo el secuestro, toda vez que tal medida limitaría los principios de utilización de los buques que garantiza la Ley de Comercio Marítimo, salvo la excepción contenida en el artículo 111 de la Ley de Comercio Marítimo.

Por ello no cabe duda que cuando se ordene el embargo preventivo de buques o cualquier otra cautelar, fundado en acciones diferentes a las de créditos marítimos, tales decretos son ilegales y, por vía de consecuencia, inejecutables.

Ahora bien, lo que no define dicha ley especial es qué debe entenderse por buque. Ninguno de sus artículos lo conceptualizan y ante este silencio, la Sala encuentra que la Ley General de Marinas y Actividades Conexas sí delimita el término buque, en su artículo 17, según los términos siguientes:

…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación

.

Respecto a la definición de “buque”, la Sala se permite transcribir el criterio que al respecto tiene el Doctor T.Á.L., quien suscribe el presente fallo en su carácter de Magistrado, expuesto en su obra “Derecho Marítimo”, Editorial Tecnojuris, segunda edición (digital), Caracas 2004, págs. 122 y siguiente, en la cual se hace un estudio comparado del tema y se llega a conclusiones que expresamente compartimos. Dice el texto:

“...Ascoli, citando a Ulpiano (Navem accipere debemus sive marinam, sive fluviatilem, sive in aliquo stagno naviget, sive schedia sit), sostiene que éste, a propósito de la acción resarcitoria, quiso dar a la expresión “buque” el significado más amplio y extenso, y al nombrarlo, quería hablar no solo de los buques que navegan el mar, sino también de los que navegan en otras aguas. Como veremos, el criterio que antecede, si bien es correcto en lo que se refiere a la acepción “buque”, debe interpretarse restrictivamente por cuanto, como acertadamente apunta el mismo Ascoli, si en sentido genérico debe considerarse buque todo lo que navega en aguas de cualquier especie, no por eso puede admitirse que las disposiciones del Código y de las leyes marítimas especiales se apliquen indistintamente a todas las especies de buques.

Debemos tomar en cuenta que el particularismo del derecho marítimo tiene su origen y razón de ser en los riesgos de mar; es decir, la especialidad de sus disposiciones frente a la normativa del derecho común se explica por los peligros a que esté expuesto el buque durante su travesía por mar; por esta razón, ya desde las Ordenanzas de Colbert se establece la diferenciación entre buques de navegación marítima (“NAVIRE”), a los cuales se aplica la normativa especial del derecho marítimo), y buques de navegación interior (“BATEAU”), con respecto a los cuales son aplicables las normas de derecho común). Conforme a las Ordenanzas: “...todos los buques y demás embarcaciones de mar serán considerados como bienes muebles y no sujetas a ningún derecho señorial...”.

(...omissis...)

EL CONCEPTO DE DERECHO COMPARADO

En Chile, se considera nave, toda construcción principal, destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

En México el término utilizado, en lugar de buque o nave, es el de embarcación, la cual se define como toda construcción destinada a navegar, cualquiera que sea su clase y dimensión.

España, entiende por buque civil cualquier embarcación, plataforma o artefacto flotante, con o sin desplazamiento, apto para la navegación y no afecto al servicio de la defensa nacional, y por buque mercante todo buque civil utilizado para la navegación con un propósito mercantil, excluidos los dedicados a la pesca.

En Francia, Rodiere, citado por Ray, expresa que la jurisprudencia ha distinguido entre el bateau que navega en ríos, riberas, canales y el navire que efectúa la navegación marítima; al analizar los elementos, Rodiere dice que es indiferente la autonomía de propulsión y analiza la clasificación que cabe a los aerodeslizadores, plataformas, usinas y hoteles flotantes. Ripert, define el buque como una máquina flotante destinada a la navegación.

En los Estados Unidos, el Congreso ha definido al buque de la manera más amplia a los fines de la inclusión de cualquier embarcación o construcción flotante usada, o apta para ser usada, como medio de transporte por agua. Los tribunales, han definido al buque en forma igualmente amplia para incluir diferentes estructuras construidas con un propósito especial; así, una gabarra de perforación sumergible es un buque, al igual que una plataforma de perforación móvil. Para determinar cuando una estructura construida con un propósito especial es un buque, los tribunales toman en cuenta: 1) el propósito para el cual el artefacto ha sido construido, 2) la actividad a la cual se le destina; la aplicación de estos dos factores se realiza en forma casuística.

La mayoría de las convenciones internacionales contiene definiciones propias de buque, nave o barco, adecuadas al espíritu y propósito de la Convención de que se trate.

DEFINICIÓN EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA.

Antes de la promulgación de las nuevas leyes marítimas venezolanas, teníamos varías definiciones , todas ellas deficientes, por cuanto fallaban en el propósito de determinar el concepto apropiadamente; así tenemos que el Código de Comercio se fundamentaba, exclusivamente, en la destinación, mientras que la Ley de Navegación se basaba en la autopropulsión. En este orden de ideas, para citar el ejemplo más claro, encontramos que una gabarra que transporta mercancías no era un buque, ni para el Código de Comercio, ni para la Ley de Navegación, por carecer de autonomía de movimientos; en cambio si se considera buque, como veremos, en las Reglas de La Haya.

La nueva legislación marítima, siguiendo la tendencia de las convenciones internacionales y las más modernas legislaciones nacionales, eliminó, en primer lugar la multiplicidad de acepciones manteniendo, exclusivamente, el término “buque”, el cual define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuenten con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera, accesorio de navegación.”

La redacción original de la definición resultaba más apropiada a los fines de evitar que se pudieren generar confusiones en la interpretación de las disposiciones legales contenidas en las distintas leyes sobre la materia; en efecto: todas las normas de la Ley de Comercio Marítimo, Ley General de Puertos y la misma Ley General de Marinas y Actividades Conexas, están referidas al término ‘BUQUE’; en tal sentido resultaba más apropiado incluir en el artículo 18 (clasificación de buques) un literal que expresara: “...

‘...4....

  1. Accesorios de Navegación: toda construcción flotante carente de medio de propulsión...’

    Es necesario enfatizar que para la legislación venezolana, el término buque se define como “...toda construcción flotante apta para navegar por agua...”, el señalamiento sobre ‘accesorios de navegación’ sólo establece una diferenciación entre ‘buques’ con o sin medio de propulsión; la propia redacción del artículo evidencia tal circunstancia: “... se considera accesorio de navegación...”. A mayor abundamiento cabe señalar el contenido del artículo 4 eiusdem:

    Artículo 4. Todo buque nacional y los extranjeros, así como también los hidroaviones cuando se encuentren posados en el espacio acuático nacional, están sometidos a esta Ley, en cuanto sea aplicable.

    Están sometidos, además, a esta Ley cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua. En el evento que ésta se desplace para el cumplimiento de sus fines específicos con el apoyo de un buque, será considerada buque, y por lo tanto deberá cumplir con todas las regulaciones previstas en la ley.

    La redacción del artículo transcrito supra, evidencia:

  2. La Ley es aplicable a todo buque.

  3. En el aparte único se extiende la aplicación a “...cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación pero no destinada a ella, que se desplace por agua...”. Es decir: aún el caso de las construcciones flotantes no destinadas a la navegación (plataformas de perforación, casas flotantes, diques flotantes, etc), serán consideradas buque, cuando se desplacen en el agua .

  4. Por vía de consecuencia, las gabarras, que son construcciones flotantes aptas para navegar y siempre están destinadas a la navegación son, en todo momento buques.

    Habida cuenta de lo expresado queda demostrado que, el término es aplicable, tanto a buques con medios fijos de propulsión como sin ellos; de navegación interior o marítima; afectados a servicios comerciales o no...”

    Con vista de la definición contenida en la Ley de Comercio Marítimo y que hemos referido y también el criterio expuesto en la ut supra transcripción, el cual es totalmente compartido por la Sala, debemos concluir afirmando que la definición de buque es aplicable en el comercio marítimo, en el entendido que el objeto de esta ley se circunscribe al control de las relaciones mercantiles en el comercio marítimo y no al aspecto administrativo del sector acuático del buque en relación a su construcción y utilización en las aguas territoriales.

    Por tales razones, en el caso concreto, encuentra la Sala que dentro de los bienes embargados en los juicios previamente extinguidos, se encuentran tanto buques como accesorios de éstos, como son las gabarras, las cuales son también buques, pero pertenecientes a otra clasificación de los mismos, razón suficiente para aplicar la consecuencia prevista por el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo y señalar que tales medidas se ejecutaron sobre bienes inembargables.

    La anterior declaración es concluyente para establecer que en el caso del juicio BUZDECOL C.A., en el que también se ejecutó una cautelar sobre dos gabarras, antes identificadas y que por su identificación también fueron objeto de embargo preventivo en los dos juicio y antes referidos, dicha medida se practicó sobre bienes inembargables, lo cual conlleva a declarar la nulidad de tal decreto y de todos los actos posteriores, ordenándole al Depositario Judicial Provisional la devolución inmediata de dichos bienes y la consecuente orden al juez de abstenerse de decretar medidas cautelares sobre cualquier bien de PETROLAGO, C.A., que sea considerado buque de acuerdo con la exposición citada supra. Así se decide.

    Respecto a los otros dos juicios, el de simulación intentado por TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROSUMINISTROS, C.A. y PETROLAGO, C.A. y el intentado por RENT-SERVEICE & SUPLY A C.A., contra también PETROLAGO, C.A., encuentra la Sala que respecto a ellos no ha habido contención en el presente avocamiento. La representación judicial de PETROLAGO, C.A., no ha emitido alegaciones demostrativas de razones que puedan justificar la procedencia del avocamiento. Tampoco la Sala ha evidenciado circunstancias que justifiquen intervenir en el proceso, toda vez que ambas causas se encuentran en estado de admisión y no versan sobre los supuestos de fraude previamente examinados y declarados.

    En la demanda de simulación no existe pretensión crediticia, sino que TECNOVÁLVULAS, C.A., reclama la simulación de negociaciones de traspasos de bienes entre PETROLAGO, C.A., PETROSUMINISTRO, C.A. y OBRAS DEL MAR, C.A., cuestión que deberá ser resuelta por el juez de instancia previa sustanciación del proceso y ateniéndose a la prohibición de decretar medidas preventivas sobre bienes inembargables, como son los buques y sus accesorios, propiedad de PETROLAGO, C.A., tal como antes se determinó. Así se decide.

    VII

    SANCIONES DISCIPLINARIAS

    Por los razonamientos expuestos a lo largo del presente fallo, en especial la determinación de la conducta de las abogadas Haude M. deG. y Yosmary R.T., quienes actuaron de manera maliciosa y obviando principios éticos como la probidad y la lealtad, en contradicción a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la primera sustituyendo un poder al cual aparentemente había renunciado y omitiendo informar de tal sustitución a la sociedad PETROLAGO, C.A., ya que al ser accionista de TECNOVÁLVULAS, C.A., esposa de J.G.L. y hermana de Roseliano M.G., caso en el cual sus intereses se encontraban contrapuestos con los de su representada; la segunda, porque aceptó tal sustitución y, peor aún, defraudó la confianza del demandado actuando en combinación con el demandante, llegando a convenir hasta por más del monto reclamado, ya que se demando por dos mil trescientos cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 2.344.000.000,00) y convino por tres mil quinientos dieciséis millones de bolívares (Bs. 3.516.000.000,00); además, renunció en nombre de PETROLAGO, C.A. a derechos que son irrenunciables, como el de la ejecución voluntaria de un fallo y el de oposición a la ejecución de medidas cautelares. Se estima necesario remitir copia certificada de la presente sentencia al Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de investigar y determinar el alcance y gravedad de las conductas de dichas abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.444 y 60.827, respectivamente y establecer si hay lugar a procesos disciplinarios. Así se decide.

    VII

    CUESTIONES PENALES

    Por haberse declarado precedentemente la configuración de fraude por parte del ciudadano J.G.L. con la participación de su esposa Haude M. deG. y el ciudadano Roseliano M.G., en perjuicio de la empresa PETROLAGO, C.A., la Sala en el dispositivo del presente fallo ordenará la remisión de la copia certificada de la presente sentencia al Ministerio Público, a los fines de que se abra la correspondiente averiguación penal, por estar subsumidos los hechos del fraude en las previsiones contenidas en los artículos 464 y 465 del Código Penal Vigente, como delitos de acción pública. Así se establece.

    VIII

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores razones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL AVOCAMIENTO solicitado por PETROLAGO, C.A. y, en consecuencia:

    1.- INEXISTENTE el juicio que por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación intentó la empresa TECNOVÁLVULAS, C.A., contra PETROLAGO, C.A., el cual cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Zulia.

    2.- NULAS las dos letras de cambio libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por J.G.L. en su carácter de Vicepresidente de PETROLAGO, C.A., en fecha 15 de enero de 2002, y cuyo beneficiario era el mismo J.G.L. a título personal, una por el monto de quinientos cincuenta mil dólares norteamericanos (550.000,00 $) y la otra por cuatrocientos cincuenta mil dólares norteamericanos (450.000,00 $).

    3.- INEXISTENTE el juicio que por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación intentó el abogado B.P.P., endosatario en procuración del ciudadano ROSELIANO M.G., también contra PETROLAGO, C.A., el cual cursa actualmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Agrario y Estabilidad Laboral (Sic) de la Circunscripción del estado Trujillo.

    4.- NULAS las dos letras de cambio libradas y aceptadas para ser pagadas sin aviso ni protesto por J.G.L. en su carácter de Vicepresidente de PETROLAGO, C.A., de fechas 26 de enero de 2002 y 20 de febrero de 2002 respectivamente, y cuyo beneficiario era el ciudadano Roseliano M.G., una por quinientos veinticinco mil dólares norteamericanos (525.000,00 $) y la otra por novecientos cuarenta mil dólares norteamericanos (940.000,00 $), también respectivamente.

    5.- En razón de las declaratorias de inexistencia de los dos juicios antes señalados, se ORDENA a la Depositaria Judicial Sur del Lago, C.A., la entrega inmediata de todos los bienes propiedad de PETROLAGO, C.A. y sobre los cuales se decretó en dichos juicios las medidas preventivas referidas. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, la Depositaria Judicial deberá presentar al tribunal de instancia correspondiente el informe de los gastos y honorarios causados, los cuales serán cancelados por el solicitante de la medida cautelar.

    6.- NULA la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada en el juicio que por cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación intentó la empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.), contra PETROLAGO, C.A., la cual recayó sobre dos gabarras identificadas en la motiva de este fallo. Se ORDENA al Depositario Judicial Provisional, ciudadano M.A.R.P., la devolución inmediata de los bienes sobre los cuales se ejecutó la medida de embargo preventivo. Asimismo, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 592 del Código de Procedimiento Civil, el Depositario Judicial Provisional deberá presentar al tribunal de instancia correspondiente el informe de los gastos y honorarios causados, para que sean cancelados por el solicitante de la medida cautelar.

    7.- Se ORDENA la continuación de las causas en los expedientes contentivos de los siguientes juicios: de los juicios interpuesto contra PETROLAGO, C.A. por las empresa BUZOS DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA (BUZDECOL, C.A.) y RENT-SERVEICE & SUPLY A C.A., por el cobro de bolívares mediante el procedimiento de intimación; y por TECNOVÁLVULAS, C.A., por simulación de negocios jurídicos, con la advertencia a los jueces o juezas de instancia que conozcan de los mismos que deberán abstenerse de decretar medidas preventivas de embargo, secuestros y/o de cualquier otra naturaleza sobre bienes de PETROLAGO, C.A., que constituyan buques y sus accesorios de navegación.

    8.- Se ORDENA desglosar el presente expediente de avocamiento y remitir cada una de las actas que correspondan a los juicios aquí acumulados a los tribunales de origen, así como copia certificada de la presente decisión a cada uno de esos tribunales.

    9.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del estado Zulia, a los fines de determinar las conductas y aspectos disciplinarios correspondientes a las abogadas Haude M. deG. y Yosmary R.T., por las razones señaladas en la motiva de este fallo.

    10.- REMÍTASE copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, a los fines de determinar si procede abrir averiguaciones penales a los ciudadanos J.G.L., Haude M. deG. y Roseliano M.G., por las razones señaladas en la motiva de este fallo.

    Dada la naturaleza especial y extraordinaria del avocamiento, no hay especial condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y archívese la parte del expediente contentiva de la sustanciación del avocamiento. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala

    y Ponente

    _____________________

    C.O. VÉLEZ

    El Vicepresidente,

    _________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ____________________

    T.Á.L.

    La Secretaria,

    ________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    Exp. AA20-C-2003-000907

    El Magistrado que suscribe, A.R.J., se permite disentir parcialmente de la mayoría sentenciadora en el presente expediente por las siguientes razones: Comparte una serie de aspectos considerados en la decisión y contenidos en el dispositivo de la misma. No obstante, en lo que respecta a lo decidido respecto de los juicios por cobro de bolívares intentados por las firmas Tecnoválvulas C.A. contra Petrolago C.A. y el de intimación intentado por el ciudadano B.P.P. contra Petrolago C:A: , respetando en todo caso la opinión de la mayoría sentenciadora, considera que la vía del fraude procesal corresponde más al juicio ordinario en las respectivas instancias, esencialmente en lo que al aspecto probatorio se refiere, por las formas que rodean a esta acción .

    Dejo así expresado los fundamentos del presente voto salvado.

    El Presidente de la Sala

    ______________________________

    C.O. VÉLEZ

    El Vicepresidente,

    _________________________

    A.R.J.

    El Magistrado,

    _________________________

    T.A.L.

    La Secretaria,

    ________________________

    ADRIANA PADILLA ALFONZO

    Exp. AA20-C-2003-000907

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