Decisión nº 113-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 1039-10-107

DEMANDANTE: Empresa PDVSA, PETROLEO, S.A., Sociedad Mercantil constituida mediante decreto No. 1123, de fecha 30 de agosto de 1975, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 1170 de la misma fecha e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el No. 23, tomo 99-A, cuya ultima reforma del Acta Constitutiva consta en el decreto No. 6.234 de fecha 15 de julio de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38988 de fecha 6 de agosto de 2008, aprobada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 7 de agosto de 2008, inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 28 de agosto de 2008, bajo el No. 10, tomo 141-A, e inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el No. J-00095036-9.

DEMANDADO: Asociación Cooperativa PABLO NERUDA SIGLO XXI R.S. debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante el registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B., Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 2006, la cual quedó protocolizada bajo el No. 1, tomo 20, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho A.C. y O.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.210.356 y 4.665.685, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 114.125 y 115.615, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron actas integradoras del presente expediente, relativas al CONFLICTO DE COMPETENCIA surgido en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la EMPRESA PDVSA, PETROLEO S.A. en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI R.S.

ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos acudieron los profesionales del derecho A.C. y O.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y, demandaron de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a la Asociación Cooperativa PABLO NERUDA SIGLO XXI R.S.

Estimaron la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES NUEVE MIL TREINTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 831.009.033,54).

Acompañaron con la demanda los documentos que consideraron pertinentes.

Dicha demanda fue distribuida al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien en fecha 14 de julio de 2010, le da entrada y dispone resolver por separado lo conducente.

En fecha 14 de julio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declara incompetente para conocer de la misma, razón por la cual es remitido el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, quien le da entrada mediante auto de fecha 28 de julio de 2010, disponiendo resolver por separado lo conducente.

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, dicta sentencia declarándose incompetente para conocer del presente juicio y, solicita la Regulación de Competencia por ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 5 de agosto de 2010, le dio entrada.

En diligencia de fecha 6 de agosto del 2010, los abogados A.C. y O.A., apoderados judiciales de la parte demandante, desisten de la demanda.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el segundo día del lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su fallo y lo hace previo a las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

En ese sentido, atendiendo lo previsto en el artículo 71 eiusdem, el cual prevé:“…En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. …”. Pues bien, por ser este órgano jurisdiccional Superior común al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial de estado Zulia y del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, le corresponde conocer el conflicto planteado. Declarándose de ese modo, formalmente competente para su conocimiento. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Consta al folio Ciento Setenta y Nueve (179), diligencia de fecha 06 de Agosto de 2010, suscrita por los profesionales del derecho A.C. y O.A., apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual desisten de la demanda. Al respecto, este Tribunal observa, que no está en grado de jurisdicción para resolver lo solicitado por la parte demandante, por lo que se declarara en la dispositiva del presente fallo INADMISIBLE la solicitud formulada, en virtud que sólo está facultado para pronunciarse respecto al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.- ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, antes de efectuar cualquier consideración relacionada con el asunto medular sometido ante esta Superior Instancia, ineludiblemente, se debe abordar el tema de la competencia por parte del órgano de la recurrida. Lo anterior, en virtud que los asuntos que atañen al problema de la competencia para conocer las controversias sometidas a los órganos jurisdiccionales se encuentran estrictamente vinculados con el derecho al Juez Natural y, por ende, con la garantía constitucional del debido proceso (Ord. 4º, Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De esa manera, lo ha dejado asentado esta Superioridad, en absoluta correspondencia con la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia en amparo, de fecha 17 de marzo de 2010, dictada en el Expediente Nº 946-10-24, a saber:

En relación con el derecho al Juez Natural, en la presente Motiva se hacen las siguientes consideraciones:

Se trata de un derecho fundamental que, insoslayablemente, debe ser salvaguardado en todos los órdenes jurisdiccionales, independientemente del ámbito material a que estén referidos. El mismo se define como un derecho fundamental vinculado con ciertas y determinadas reglas preestablecidas, atientes éstas al territorio, materia, cuantía, conexión, continencia y, en algunos casos, en razón a las cualidades intrínseca de las persona; esto respecto al órgano que ha de conocer y sentenciar los conflictos de intereses que en ejercicio del derecho de acción les sean incoados.

En este sentido, el derecho al Juez natural posee un doble alcance, en primer lugar, la imposibilidad que un proceso se desarrolle ante un órgano subjetivo jurisdiccional que carezca de la condición de juez o que no goce de la competencia debida para resolver aquello sometido a su conocimiento. Por otra parte, esa competencia atribuida al Juez natural debe estar previamente determinada por el ordenamiento jurídico, es decir, la creación o competencia del juez o Tribunal no ha de tener una naturaleza ad hoc, desconociendo de se modo las facultades y competencias de otros órganos jurisdiccionales que de ordinario legalmente la tengan atribuida. De acuerdo a la opinión de quien decide, el derecho al juez natural comporta tres manifestaciones de relevante entidad: a) el derecho a ser juzgado por un juez legalmente predeterminado, b) el derecho al juez ordinario y c) el derecho a un juez imparcial.

En relación con el derecho de contar con un juez legalmente predeterminado, según Montero Aroca, el derecho al Juez natural posee una doble faceta: por un lado, entendido como principio determinante de la estructura organizativa judicial y, por el otro, como derecho fundamental. Tanto en uno como en otro caso, se está ante un problema de competencia, en el sentido que el asunto por el cual se somete una persona al proceso sea conocido por un órgano especializado de aquellos que actúan en nombre de la jurisdicción y, a la vez, esa designación ha de ser preexistente al hecho en concreto por el cual es emplazado el justiciable a la litis.

Por lo que se refiere al derecho al juez ordinario, lo que equivale a un juez independiente, imparcial y designado conforme las garantías constitucionales y desarrolladas en la ley, se ha de tratar de un operador de justicia competente que funja como director y ordenador de un trámite procedimental debidamente preestablecido por el legislador.

En ese sentido, en el fallo dictado por esta Superioridad, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2009, Expediente 913-09-101, se estableció lo siguiente:

“El artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, dispone:

…Las disposiciones de este Decreto Ley se aplican a los buques y a los hidroaviones nacionales o extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de la República; a los buques nacionales que se encuentren en alta mar o aguas jurisdiccionales de otro país; a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella; a las islas ratifícales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional, salvo disposición expresa en contrario establecida en la Ley.

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Orgánica De Los Espacios Acuáticos E Insulares; Dispone:

…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competente para conocer:

1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítimo portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo….

. (Las negritas y el subrayado son del fallo).

Por otra parte, se debe destacar lo previsto en el artículo 2° de la Ley de Comercio Marítimo, el cual señala que las disposiciones de dicho texto se aplican, entre otros supuestos, a cualquier construcción flotante apta para navegar, carente de propulsión propia, que opere en el medio acuático o auxiliar de la navegación destinada o no a ella. Además, dichas previsiones legales han de aplicarse a las islas artificiales, instalaciones y estructuras situadas en el espacio acuático Nacional.

Visto lo anterior, atendiendo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, al pretender:

…Nuestra representada en fecha 13 de Octubre de 2006, celebró contratos de Servicio de Mantenimiento Mayor de Lancha de Aluminio para Transporte de Pasajeros propiedad de PDVSA, con la ASOCIACION COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI R.S,… con fecha de inicio para el contrato el 05 de Marzo de 2007…

En dicho contrato de servicio se establecen ente otras clausulas las siguientes: ANEXO “A” ALCANCE DEL SERVICIO Y ESPECIFICACIONES, en su aparte 2.0. El alcance de la contratación incluye el mantenimiento Mayor Nivel 5 de Lanchas de Aluminio Propiedad de PDVSA; incluyendo actividades de tratamientos de superficies, reparaciones y fabricaciones estructurales, reparaciones y fabricaciones de tuberías, servicios de máquinas y equipos, trabajos de carpintería, pintura, tapiceria y actividades de electricidad, requeridas para ejecutar la actividad…”

(…omisis…)

Que no obstante, que en fecha 19 de Mayo de 2008, se firmó entre un representante de nuestra representada y el representante legal de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA PABLO NERUDA SIGLO XXI R.S, el Acta de Terminación de Servicio de Mantenimiento Mayor de Lancha de Aluminio para Transporte de pasajeros propiedad de PDVSA, la que acompañamos en copia simple en legajo marcado con letra “M”, dicha Cooperativa no han entregado a PDVSA las Embarcaciones ya identificadas dejándolas abandonadas en el muelle de la empresa VENMERCA, quien a través de sus representantes ha impedido que los Ingenieros de nuestra representada las retiren del referido muelle, alegando y exigiendo un pago de canon de arrendamiento que no le corresponde y al que no esta obligada nuestra representada más aún con el transcurrir del tiempo hemos descubierto que las Embarcaciones propiedad de nuestra representada se están deteriorando y siendo victima del hampa ocasionándoles desvalijamiento en sus partes técnicas y motoras, ocasionando al patrimonio de nuestra representada que es público por ser una empresa del estado Venezolano…”.

De lo cual se precisa, que el contrato objeto de la pretensión se encuentran, entre otras, causadas por conceptos como: Mantenimiento mayor Nivel 5 de Lanchas de Aluminio, actividades de tratamientos de superficies, reparaciones y fabricaciones estructurales, reparaciones y fabricaciones de tuberías, servicios de máquinas y equipos, trabajos de carpintería, pintura, tapicería y actividades de electricidad, requeridas para ejecutar la actividad (Ver folios: 19 al 164). Insoslayablemente, se debe concluir que el asunto sometido a esta Alzada corresponde su conocimiento, en todas sus instancias, al régimen competencial marítimo. Lo anterior, de conformidad con las normas citadas en los fallos antes parcialmente transcritos por este órgano Superior.

En consecuencia, quien resuelve deberá declarar en la Dispositiva que corresponda: a) INADMISIBLE el Desistimiento formulado por los Profesionales del derecho A.C. y O.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., parte actora en el presente juicio; por las razones explanadas en la motiva del presente fallo; b) QUE el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la Ciudad de Caracas; c).- Se ORDENA oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y; d) Igualmente, se ORDENA remitir las actuaciones del presente expediente original, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

EL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el juicio de REGULACION DE COMPETENCIA, SURGIDO EN EL JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la Empresa PDVSA, PETROLEOS S.A., en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA PABLO NERUDO SIGLO XXI R.S.; declara:

• INADMISIBLE la solicitud de Desistimiento formulada por los Profesionales del derecho A.C. y O.A., en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en fecha 06 de Agosto de 2010.-

• Que el Tribunal Competente para conocer del presente asunto es el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

• SE ORDENA, Oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con la remisión de la copia certificadas de la presente decisión, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil

• SE ORDENA, remitir las actuaciones del presente expediente original, al Juzgado de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que resulten remitidas las copias certificadas al Juzgado de Municipios y al de Primera Instancia antes mencionados.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, en virtud de lo decidido.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Agosto del Año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.G.N.G..

LA SECRETARIA,

M.F.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 1039-10-107, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

LA SECRETARIA,

M.F.G.

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