Decisión nº 106-2009 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AF49-U-2000-000147 Sentencia N° 106/2009 ANTIGUO: 1415

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

En fecha 18 de abril de 2000, los ciudadanos Quilber Mixaida Gámez Veloz e I.R.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.030.396 y 6.453.175, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.796 y 30.837, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., domiciliada en Caracas, filial de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), originalmente constituida bajo la denominación social de Corpoven, S.A., mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo., presentaron ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución GA-300-DOA-2000-01508 de fecha 14 de marzo de 2000, notificada en esa misma fecha, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por medio de la cual, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la recurrente a nacionalizar la mercancía denominada Nonilfenol, que había ingresado al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y ordenó a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., pagar intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos y la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En fecha 26 de abril de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 27 de abril de 2000, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 28 de mayo de 2001, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 01 de agosto de 2001, únicamente la recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Que mediante escrito de fecha 12 de junio de 1997, las empresas filiales de Petróleos de Venezuela, S.A., Bitúmenes Orinoco S.A y Lagoven, S.A., solicitaron autorización para ingresar al país 5.000 toneladas métricas (TM) de Nonilfenol bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, el cual sería sometido a un proceso de etoxilación para su posterior utilización en la producción de aproximadamente 11.085.000 TM de orimulsión destinada al mercado internacional.

Posteriormente, mediante Resolución GA-300-97-E-006487 de fecha 28 de julio de 1997, emanada de la Gerencia de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Lagoven, S.A., fue autorizada a ingresar al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo de la mercancía solicitada.

Que como se desprende del Manifiesto de Importación y Declaración de Valor Forma A-199822765 y Forma B-0263533, ingresan al país en fecha 13 de abril de 1998, amparados bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo autorizado por la Resolución señalada, 599.330 kilogramos de nonilfenol.

Aunado a lo anterior, a través del escrito presentado por la recurrente ante la Administración Tributaria en fecha 16 de abril de 1999, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., solicitó la nacionalización de 328.280 kilogramos de nonilfenol, indicándose que todo el proceso estaría a cargo de la empresa Etoxil, C.A.

Asimismo, en fecha 21 de septiembre de 1999, la recurrente presentó ante la Administración Tributaria escrito solicitando la nacionalización de 599.330 kilogramos de nonilfenol, que era el total de dicho producto que había ingresado al país bajo régimen de admisión temporal autorizado a Lagoven, S.A.

Que en consecuencia, en fecha 14 de marzo de 2000, la recurrente fue notificada de la Resolución GA-300-DOA-2000-01508 de la misma fecha, por medio de la cual, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la misma para nacionalizar 599.330 kilogramos de mercancía denominada Nonilfenol, que había ingresado al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y ordenó a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., pagar intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos y la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En primer lugar, la recurrente alega, falso supuesto de derecho al ordenar la Administración Tributaria a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el pago de intereses moratorios determinados y calculados desde la fecha en que ingresó al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo la mercancía nacionalizada, pretendiendo la Administración Tributaria aplicar retroactivamente la disposición contenida en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otro Regímenes Aduaneros Especiales, siendo a criterio de la recurrente, dicha disposición inconstitucional por alterar el propósito, espíritu y razón de las disposiciones de la Ley Orgánica de Aduanas que consagran el régimen de suspensión de derechos de importación, solicitando así, el control difuso de constitucionalidad del Artículo 30 de dicho Reglamento.

Expresa, que aún cuando para la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario no habían sido notificadas a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., las Planillas en las cuales se determinen y liquiden los intereses moratorios que en el acto impugnado el órgano emisor del mismo ordenó a la recurrente pagar, es inminente la expedición de tales planillas con la determinación y liquidación de los intereses moratorios, con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas en el acto cuya legalidad discute la recurrente.

Señala, que el Artículo 30 del Decreto 1.666 de fecha 27 de diciembre de 1996 constitutivo del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros especiales que sirvió de fundamento al órgano emisor del acto impugnado para ordenar el pago de los intereses moratorios, establece lo siguiente:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

. (Subrayado de la recurrente).

Que por su parte, el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, al cual remite la norma supra transcrita, dispone:

Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…

.

Que de la norma parcialmente transcrita se infiere, que cuando los sujetos pasivos no hubieren satisfecho dentro del término establecido a tal fin, las obligaciones principales o accesorias, se generarán los intereses moratorios sin que sea necesario requerimiento previo alguno de la Administración Tributaria, desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la extinción total de la misma.

Añade, que tales obligaciones no se transforman en deudas para el sujeto pasivo hasta que no hubiere vencido el plazo previsto por la ley para el pago de las mismas. Que es así, como el término de deudas utilizado en la primera parte del Artículo 59, debe entenderse en el sentido de las obligaciones tributarias cuyo plazo para el pago ya se ha vencido y que no han sido aún pagadas, satisfechas o extinguidas por cualquiera de los medios de extinción de dichas obligaciones; en otras palabras, el término de la palabra “deudas” hace referencia a obligaciones tributarias exigibles.

Concluye, que aún cuando el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente para el momento de la fecha de llegada de la mercancía cuya nacionalización solicitó la recurrente, disponía que las mercancías causarían los derechos de importación de conformidad con el régimen aduanero vigente para la fecha de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, no siendo menos cierto, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 y 95 eiusdem, y el Artículo 31 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, el pago de tales derechos de importación quedaba en el presente caso suspendido, por haber ingresado la mercancía cuya nacionalización solicitó Pdvsa, Petróleo y Gas, S.A., amparada bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, es decir, un régimen que suspende el pago de los respectivos derechos de importación.

Que en consecuencia, el pago de los eventuales derechos de importación que pudiesen causar las mercancías ingresadas al país bajo el régimen de admisión temporal estaba suspendido, por ende, no era exigible dicho pago, sino hasta el momento en que las mercancías fuesen a nacionalizarse.

Que no siendo exigible el pago de los derechos de importación durante toda la vigencia del régimen de admisión temporal, tampoco se generaron los intereses moratorios a cargo de la recurrente en su carácter de sucesora universal de Lagoven, S.A., por cuanto de conformidad con el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía principal al ámbito aduanero en lo que guarde relación con la determinación de intereses como lo ordena el segundo párrafo del Artículo 1 del Código Orgánico Tributario, ya que es condición indispensable para la procedencia de los intereses moratorios la exigibilidad de la obligación tributaria principal, es decir, la existencia de una deuda tributaria, lo cual, en el presente caso, no existía durante el régimen de admisión temporal que fue autorizado a la recurrente, por cuanto el pago de los respectivos derechos de importación estaba, en virtud del mencionado régimen, suspendido.

Que de tal modo, la Administración Aduanera Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al ordenar a la recurrente el pago de intereses moratorios que serán determinados y liquidados en planillas de liquidación que serán expedidas posteriormente, interpretando así, erróneamente la disposición contenida en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, vicio éste, que al afectar al acto administrativo objeto de impugnación ocasiona la nulidad absoluta del mismo de conformidad con lo previsto en el Artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así solicita sea declarado.

Que por otra parte, concluir afirmando, como lo hizo la Administración Tributaria, que la nacionalización de las mercancías ingresadas al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo genera intereses moratorios desde la fecha de llegada de la mercancía bajo tal régimen, es atribuir efectos retroactivos a la disposición contenida en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales y al acto mediante el cual se le autorizó a la recurrente la nacionalización de la mercancía respectiva, lo cual, constituye violación al Principio de Irretroactividad consagrado en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en efecto, no puede la Administración Tributaria pretender que los efectos del acto de ella emanados, en lo que respecta a la exigibilidad de la obligación tributaria a que se refiera tal acto, deben retrotraerse a fechas anteriores a la notificación del mismo, porque ello implicaría desconocer una serie de garantías de los administrados consagradas en los artículos 42, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que para el caso de que sean desestimados los vicios alegados por la recurrente, por considerarse que la actuación de la Administración Tributaria estuvo apegada a las disposiciones legales correspondientes, la recurrente solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, la desaplicación por inconstitucional del Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que dicha n.v. lo dispuesto en el ordinal 10° del Artículo 190 de la Constitución de 1961, así como lo dispuesto en el ordinal 10° del Artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber excedido el Ejecutivo Nacional las facultades reglamentarias, estableciendo el pago de intereses moratorios en los casos de nacionalizaciones de mercancías bajo regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, como un régimen suspensivo del pago de los correspondientes derechos de importación, suspendiendo en consecuencia, la exigibilidad de los mismos durante la vigencia de dicho régimen.

II

MOTIVA

Definido así el debate, en los términos precedentemente expuestos por las partes, este Tribunal aprecia que, en el caso sub iudice, la discusión se concentra en dilucidar la procedencia de la solicitud de nulidad de la Resolución GA-300-DOA-2000-01508 de fecha 14 de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas, notificada en esa misma fecha, por medio de la cual, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizó a la recurrente a nacionalizar la mercancía denominada Nonilfenol, que había ingresado al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, ordenando a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., pagar intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos calculados desde la fecha en que ingresó la mercancía al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución GA-300-DOA-2000-01508 de fecha 14 de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, mediante el siguiente argumento: i) Falso supuesto de derecho al ordenar la Administración Tributaria a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., el pago de intereses moratorios determinados y calculados desde la fecha que ingresó al país la mercancía denominada Nonilfenol, 599.330,000 kilogramos, bajo régimen de admisión temporal pretendiendo aplicar retroactivamente el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Este Juzgador observa del contenido de la Resolución impugnada y de los alegatos formulados por la recurrente en contra de la misma, que el presente caso se contrae a determinar, previo análisis, si la nacionalización de la mercancía que ha permanecido bajo Régimen Aduanero Especial de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, efectuada la solicitud para nacionalizar dentro del plazo legalmente establecido y concedido para la permanencia de la mercancía en dicho régimen, conlleva a la liquidación de los intereses moratorios con fundamento a lo dispuesto en los Artículos 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 59 del Código Orgánico Tributario.

A los efectos de la nacionalización de mercancías previamente ingresadas a territorio aduanero nacional bajo el Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo, debe el admitente temporal, como en efecto lo hizo la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., requerir mediante solicitud, antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición de las mercancías, la autorización correspondiente por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo pautado en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el Artículo 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, aunado a lo previsto en el ordinal 11° de la P.A. número SNAT/2002/944 de fecha 15 de mayo de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.452 de fecha 28 de mayo de 2002, aplicable rationae temporis.

En consecuencia, el Artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales prevé la Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo; y en efecto dispone:

Artículo 46: A los efectos del Artículo 94 de la Ley Orgánica de Aduanas, se entiende por admisión temporal para perfeccionamiento activo, el régimen mediante el cual se introducen al territorio aduanero nacional insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero, con suspensión de los impuestos aplicables a la importación, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje

.

En consecuencia, este Sentenciador observa, que la Resolución mediante la cual es autorizada la nacionalización de la mercancía ingresada al territorio aduanero nacional bajo Régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo lo hace de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, los cuales prevén lo siguiente:

Artículo 99: Las mercancías a que se refiere este Capítulo quedarán sometidas a los requisitos y formalidades previstas en esta Ley, que fueren aplicables. Cuando las mercancías de admisión temporal vayan a ser nacionalizadas, se cumplirán las respectivas formalidades, pudiendo en estos casos aplicarse las liberaciones de gravámenes procedentes. Cuando se trate de mercancías exportadas temporalmente podrá autorizarse su permanencia definitiva en el exterior con liberación de la garantía prestada, en casos justificados y bajo las condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional…

Artículo 49: en caso de que las mercancías vayan a ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

.

Asimismo, se observa que la Resolución objeto de impugnación fue dictada por el órgano facultado legalmente, cumpliendo a tales efectos con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, ordenando a través de la misma a la recurrente pagar determinadas cantidades en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales mediante las Planillas de Liquidación de Gravámenes relativas a lo siguiente:

- Monto por concepto de impuestos de importación causados por las mercancías objeto de la nacionalización, de acuerdo a su fecha de llegada.

- Intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos de pago, de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, calculados en base a lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

- Impuesto al Valor Agregado, causado a partir de la fecha de presentación de la documentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 13, numeral 2°, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

- Multa establecida en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a lo dispuesto en el Artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, el cual regula de manera expresa el procedimiento para la obtención de la autorización para las admisiones temporales.

Es claro entonces, que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, como fuere declarado precedentemente, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la Administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Tal y como fue señalado anteriormente mediante la trascripción realiza.d.A. 46 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, consisten en insumos, materias primas, partes o piezas de origen extranjero que sean necesarias en el proceso productivo, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

De las normativas transcritas, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual será otorgada previo cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, para ser reexpedidas después de haber sufrido transformación, combinación, mezcla, rehabilitación, reparación o ensamblaje, según sea corresponda, antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente, antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De esta manera, se otorga la posibilidad a los admitentes temporales para perfeccionamiento activo, que hayan realizado ingresos de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos de importación suspendidos por mandato legal.

Visto lo anterior y siendo que la materia se circunscribe a la procedencia de los intereses moratorios liquidados a cargo de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., resulta imperioso para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses moratorios en obligaciones de contenido tributario, específicamente en la sentencia número 05757, de fecha 28 de septiembre de 2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 de fecha 13 de octubre de 2005 Caso: Sudamtex de Venezuela, C.A., en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios determinados y liquidados por la Administración Aduanera y Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal observa que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentó el acto administrativo que dio origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Del análisis del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario y sus anexos, así como de las actas administrativas, se observa, que según consta del Oficio que autoriza el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que fuere emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello la correspondiente autorización para su admisión temporal para perfeccionamiento activo, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud Número de la solicitud Número del Oficio de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de llegada del primer embarque

12/06/1997 6457 GA-300-97-E-006487 28/07/1997 13/04/1998

Asimismo, se le comunicó que la autorización de admisión temporal tendría vigencia de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada del último embarque, efectuado dentro de la vigencia de la respectiva autorización, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente.

Posteriormente, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, presentó en fecha 21 de septiembre de 1999, por ante la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la correspondiente solicitud de autorización para nacionalizar la mercancía admitida temporalmente; la cual fue concedida por la citada Intendencia, ordenando en consecuencia el pago de los impuestos de importación y al valor agregado y determinando que la recurrente debía también pagar intereses moratorios sobre dichas cantidades, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

De todo lo expuesto, se advierte que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante la autorización de admisión temporal para perfeccionamiento activo, al solicitar la correspondiente autorización para nacionalizar la mercancía en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo de permanencia otorgado en la autorización de admisión temporal, tal como lo disponen los Artículos 47 y 49 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Del análisis del expediente judicial no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo los cuales le fue concedida la autorización de ingreso temporal para perfeccionamiento activo de la mercancía.

Aunado a lo anterior, del análisis efectuado a los documentos que conforman el expediente se comprueba que la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dentro del plazo de vigencia del permiso de admisión temporal para perfeccionamiento activo, efectivamente, concedió a la recurrente la autorización para nacionalizar su mercancía, razón por la cual, el dispositivo previsto en el Artículo 30 reglamentario no encuadra en el presente caso, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., cumplió con las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales; por lo tanto, no resultan exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado Artículo 30 del mencionado Reglamento.

Dicho de otra manera, durante la vigencia de permanencia de la mercancía en el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, la recurrente no incumplió las condiciones y formalidades bajo las cuales le fue acordada la autorización. La mercancía, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez solicitada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, para requerir la nacionalización de los bienes importados, este Tribunal considera que, en el presente caso, la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cometió un error al determinar y ordenar liquidar los intereses moratorios a cargo de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., incurriendo en un falso supuesto de derecho, razón por la cual, resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a Impuesto al Valor Agregado sobre la precitada mora. Así se declara.

En total correspondencia a lo expresado en líneas anteriores, así como al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 06160, de fecha nueve 09 de noviembre de 2005, Caso: Fundaciones Franki, C.A., posteriormente aclarado por el fallo número 05891 de fecha 02 de febrero de 2006, reiterado en sentencias números 02002, de fecha 02 de agosto de 2006, Caso: Ridolin, C.A. y 02196, de fecha 05 de octubre de 2006, Caso: Corporación Veneriel, C.A., este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir; en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que ésta se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, aspecto este último que no es objeto de controversia en el caso de autos, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, por ende, el acto administrativo mediante el cual fue ordenada su liquidación, se encuentra viciado de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes; en consecuencia, la Administración Aduanera erró al liquidar a cargo de la recurrente los intereses moratorios e Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, por lo que quien aquí decide, declara procedente el alegato esgrimido por la recurrente referente al vicio de falso supuesto de derecho del que adolece el acto administrativo impugnado. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO Y GAS, C.A., contra la Resolución GA-300-DOA-2000-01508 de fecha 14 de marzo de 2000, emanada de la Aduana Principal de Puerto Cabello, suscrita por el Intendente Nacional de Aduanas, notificada en fecha 14 de marzo de 2000, por medio de la cual, el Intendente Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), autorizó a la recurrente a nacionalizar la mercancía denominada Nonilfenol, que había ingresado al país bajo régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo y ordenó a PDVSA Petróleo y Gas, S.A., pagar intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos, Impuesto al Valor Agregado sobre dichos intereses, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresó al territorio aduanero nacional bajo régimen especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen aduanero especial, conforme al Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con lo previsto en el Artículo 59 del Código Orgánico Tributario y la multa prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas.

En consecuencia se ANULA la Resolución impugnada en lo que respecta a la orden de liquidar y pagar intereses moratorios generados por los impuestos de importación suspendidos y las Planillas de Liquidación de Gravámenes emitidas por tales conceptos por la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabellos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ordena sean liberadas y devueltas a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal para perfeccionamiento activo, que fueren consignados en su oportunidad.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes en especial a la Procuraduría General de la República, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.

La Secretaria,

B.L.V.P..

ASUNTO: AF49-U-2000-000147

ANTIGUO: 1415

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, diecisiete (17) de septiembre de 2009, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), bajo el número 106/2009, se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P..

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