Decisión nº PJ0642007000048 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, catorce (14) de Agosto del año 2007

197° y 148°

ASUNTO: VP01-0-2007-000011.-

PARTE AGRAVIADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), con domicilio en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: D.R.G., Y.P.G. y Eglis Marcano González, conforme instrumento de mandato otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de junio de 2005.

PARTE AGRAVIANTE: Los JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS en el juicio que sigue A.V., en contra de las empresas SINELCA y PDVSA.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..-

I

DE LA ACCIÓN INCOADA

En fecha 30 de marzo del año 2007, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LA COORDINACIÓN JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se recibió acción de a.c. intentada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, contra las decisiones judiciales dictadas y publicadas el 23 de enero de 2004 y 13 de junio de 2006, respectivamente, por el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, y por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (Cabimas), respectivamente, en el proceso judicial que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales fue incoado en su contra por el ciudadano A.V..

Remitidas las actuaciones que conforman este expediente y conociendo al inicio de la presente solicitud el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien admite el presente recurso de amparo, en fecha 03 de abril del año 2007, ordenando la notificación respectiva de las partes.

Posteriormente, en fecha 04 de julio del año 2007, corre inserto auto donde la suscrita ciudadana, Dra. T.V.S., fue designada como Juez Provisorio a cargo de este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 05 de junio de 2007, y en virtud de la redistribución de causas celebrada en fecha 03 de julio de 2007, ordenada por el artículo 4 de la Resolución No. 2006-00077, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 38.649 de fecha 21 de marzo de 2007, la cual dispuso la creación de los Juzgados Superiores Cuarto y Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada.

Ahora bien, arguye la parte actora, que el ciudadano A.V., que prestó servicios para la empresa SUMINISTROS E INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA, ocupando el cargo de “electricista c” en los contratos 09024600004648 y 4600004648, ejecutados para PDVSA PETRÓLEO S.A., y admitida la demanda e iniciado el procedimiento para dar inicio a la audiencia preliminar en fecha 23 de enero de 2004, no compareció la empresa SUMINISTROS E INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA , por lo que el JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, pronunció sentencia donde declara con lugar la acción intentada, ordenando a la demandada el pago de las prestaciones sociales, así como la continuación del proceso para PDVSA PETRÓLEO S.A. y, de su parte, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez celebrada la Audiencia de Juicio, procedió a dictar sentencia en la cual condena al pago de las prestaciones sociales solicitadas por el demandante aun haciendo la salvedad de la clara vulneración flagrante del derecho a la defensa y del debido proceso de la empresa SUMINISTROS DE INSTRUMENTACIÓN ELECTRICIDAD C. A., cuando se le impidió o prohibió su participación en el proceso, y la violación a los principios más elementales del Derecho, cuando se observa que en la Primera Instancia se resolvió la causa dos veces, dictando una sentencia para cada demandada y en la sentencia del Juez de Juicio se condena en base a los mismos montos estimados en al primera sentencia emitida por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, existiendo dos pronunciamientos distintos, uno para cada demandada de forma separada, dividiendo no sólo la decisión sino el litisconsorcio pasivo necesario para el actor, siendo insostenible para la estructura del proceso, causando un gravamen para la empresa ya que el actor puede ejecutar por separado cada una de ellas obteniendo un doble beneficio.

En este sentido, interpone acción de A.C. alegando que se le violento el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y solicitando su anulación. Acompañan la presente solicitud los siguientes instrumentos: Copia certificada de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en fecha 20 de abril de 2006. Copia certificada de auto de fecha 28 de junio de 2006 donde se declara extemporánea la apelación ejercida contra dicha decisión. Copia certificada de oficio de remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del expediente en cuestión. Copia certificada de actuaciones varias en el expediente.

En fecha 30 de abril de 2007, la Sociedad Mercantil PDVSA, mediante su apoderada judicial Y.P., solicito la no ejecución de las decisiones impugnadas, mediante medida cautelar de suspensión de los efectos de las decisiones que impugno por vía de amparo mientras dure el juicio principal, por cuanto la causa se encontraba en estado de ejecución y existía la posibilidad de que sus derechos sean vulnerados pues deriva del acto cuestionado presunción grave de violación de sus derechos constitucionales.

En este orden de ideas, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronuncio al respecto de la medida cautelar solicitada, en el sentido que …“considera necesario que para que para decretar medida cautelar innominada de la suspensión de los efectos de las sentencias, deberá la querellante informar el Tribunal ante cual Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución cursa actualmente la causa y consignar copia autentica de decisión que es objeto de impugnación proferida en fecha 23 de enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para lo cual se le concede un plazo de cinco días hábiles contados a partir de la presente fecha”.

En virtud, de lo exigido por el Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de junio de 2007, folio (122) la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, cumplió con lo solicitado en fecha 16 de julio de 2007, consignando las copias certificadas de la sentencia requerida. Siendo, entonces, la oportunidad para decidir sobre la solicitud de medida cautelar, este Tribunal Superior Quinto resolvió lo solicitado decretando Medida Cautelar de Amparo y en consecuencia suspendió los efectos de las Sentencias emitidas por los JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS.

En este orden de ideas, en fecha 08 de agosto del año 2007, se celebra Audiencia de A.C., dejando constancia de la presencia de la representación judicial de la parte agraviada, en donde ratifico el contenido del escrito de solicitud de Amparo, así como la comparecencia del tercero interesado parte actora en el asunto principal, por medio de su apoderada judicial la abogada M.M.; así mismo estuvo presente la representación Judicial del Ministerio Publico, Fiscal J.F..

Seguidamente se procedió a leer el Dispositivo Oral en los términos siguientes: CON LUGAR, la presente acción de a.c..

II

DE LA COMPETENCIA

La regla general de competencia es la establecida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y normas generales de competencia establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria al procedimiento de amparo, y en especial el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en virtud de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la acción de Amparo interpuesta De conformidad con los criterios asentados en los fallos del 20 de enero de 2000. (Casos E.M.M. y D.R.M.). Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habiéndose declarado competente, pasa este Superior Tribunal a pronunciarse sobre la Acción de A.C. interpuesta.

La acción de A.C. tiene como propósito garantizar a su titular ante la lesión o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, con el objeto de obtener la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, por ello la brevedad del procedimiento y la inmediatez de la decisión. (Criterio sostenido por éste Juzgado en sede constitucional de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero de febrero de 2.000, caso Mejía-Sánchez respectivamente, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera).

En este sentido el Juez en sede constitucional, está llamado a velar por la tutela de los derechos constitucionales que resulten vulnerados por la Decisión impugnada o decisiones impugnadas.

No obstante, una vez analizadas las actas que conforman el presente asunto, se observa que en la primera instancia del proceso se resolvió la causa dos veces, es decir, se dictó una sentencia para cada demandada, y la segunda decisión dictada por el Juez de Juicio, condenó los mismos montos para seguir el mismo pronunciamiento dictado por el Juez de Sustanciación y Ejecución; incurriendo en violación del orden público; situación que conlleva al análisis del contenido de la sentencia recurrida con base a la normativa que se debe seguir en su elaboración.

Violados como han sido los más elementales instituciones del Derecho Procesal, se debe recordar la definición de la “sentencia” como acto único que resuelve una sola pretensión que ha sido plasmada en una demanda.

El ilustre venezolano Rengel-Romberg, define la sentencia como “... el mandato jurídico individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la demanda”. Es decir, la sentencias en un proceso son el acto conclusivo del mismo que da por terminada la controversia, y al no se objetada tiene como valor de cosa juzgada, por lo que en ningún caso podría existir en una misma Instancia dos pronunciamientos distintos, uno para cada demandada, de forma separada, como si fuera una doble demanda que hubiera que sentenciar por separado, dividiendo no sólo la decisión, sino también el litisconsorcio pasivo necesario planteado por el actor. Tal situación procesal, es inadmisible para un debido proceso

En el caso que nos ocupa, advierte esta Alzada la conducta procesal asumida por el Juzgado Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto antes de emitir una decisión, a debido analizar que estábamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y como consecuencia a debido aplicar los efectos procesales que consagra el articulo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo. (Negrilla y Subrayado nuestro).

De tal manera, se constata de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil PDVSA, S.A, asistió a la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23 de enero del año 2004, y de la norma transcrita ut supra se infiere que dicha comparecencia abrazo a la codemandada Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE INSTRUMENTACION ELECTRICIDAD, C.A (SINELCA), le eran extensibles los efectos de la comparecencia de PDVSA, S.A, por lo que se ha debido tener a la codemandada como si hubiese comparecida a la Audiencia Preliminar y no aplicar los efectos procesales que contempla el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta conducta, trae como consecuencia la violación flagrante del orden público Constitucional y la vulneración del derecho a la defensa y del debido proceso.

Así las cosas, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril del año 2006, siendo análogo al caso sub análisis, estableció lo siguiente:

En efecto, si el actor pidió una condena que abarcara a las dos demandadas, que en caso de que no cumpla una de ellas, se puede ejecutar la sentencia favorable en la otra co-demandada, al unir ambas decisiones, se observa que en conjunto se ha incurrido en extrapetita, por dar algo diferente de lo pedido (una condena individual distinta para cada demandada) cuando se pidió una condena global, ocasionando un gravamen a las demandadas, en especial a la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.

En el presente proceso en evidente contradicción, se pronunciaron en forma irrita dos decisiones con fuerza de definitiva, que puso fin al proceso, y deslindó (separó) la primera instancia: La audiencia preliminar con una decisión y la audiencia de juicio con otra decisión, es decir, el proceso dividido en dos momentos, por un lado, la admisión de los hechos de SINELCA y por otra parte el debate y contradicción solamente con PDVSA PETRÓLEO S.A., dictándose una decisión en contra de las empresa SINELCA y otra en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.

En consecuencia, a este Juzgador de Alzada como director y rector del proceso, en aras de garantizar el orden público, el Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, considera que la sentencia recurrida dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) está afectada del vicio de contradicción y de extrapetita, por lo que se debe declarar forzosamente su NULIDAD.

Por otra parte, aun y cuando, la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Cabimas) no fue recurrida, aun y cuando quedó firme, este Juzgado en vista de la situación planteada y al ser complementaria de la segunda, no pudiendo subsistir en el proceso que se trata de corregir, ya que lo que se trata es de individualizar la resolución del conflicto mediante el dictamen de una sentencia, este Juzgado ante tal situación atípica que violenta la estructura del proceso, debe ser declarada NULA, ya que de no declarar su nulidad, no tendría sentido dictar una nueva decisión por cuanto no unificaría la resolución de la litis, que es lo que se pretende. De no hacerlo así, sería peor que respetar la institución de la cosa mal juzgada. (Negrilla y Subrayado nuestro)

Quien suscribe el presente fallo acoge en su totalidad en criterio mencionado y lo hace parte integrante de la presente motiva. Así se establece.

Ahora bien, observa esta Superioridad, que la sentencia dictada por el Juez de Juicio ut supra en contra de la empresa PDVSA, S.A, dejo sentado lo siguiente: “…la actitud procesal asumida por el Tribunal Primero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas no es compartida por quien ejerce la rectoría de este órgano jurisdiccional, pues el antes de emitir un veredicto en torno al conflicto planteado a debido tomar en consideración que estábamos en presencia de la Institución jurídica de litis consorcio pasivo necesario y en razón de ello han debido ser aplicados los efectos procesales previsto en el 148 del Código de Procedimiento Civil…”

De lo anteriormente expuesto, el Juez de Juicio tenía conocimiento de la violación que cometió el Juez de Sustanciación, reconociéndola en su decisión, pero no obstante, la tolera de manera expresa al suscribir el fallo objeto del presente amparo.

Observa quien sentencia que los jueces no actuaron con diligencia en procura de salvaguardar el orden público infringiendo el artículo 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En virtud de las actuaciones trasgresoras de los jueces que suscribieron los presentes fallos objeto de este amparo, vulneraron de manera flagrante la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de Nuestra carta Magna. Considera esta Alzada, que ambos órganos jurisdiccionales, actuaron con evidente y notorio abuso de derecho, trayendo como consecuencia una ruptura al orden procesal y Constitucional.

En virtud de las actuaciones realizadas por los Tribunales Agraviantes, lo cual constituyen error de juzgamiento, y que trajo como consecuencia violaciones a las garantías constitucionales del derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, así como los principios de seguridad jurídica, es deber de quien suscribe el presente fallo, declarar el presente recurso de A.C.L.. Así se decide.

En este sentido, el a.c. es un trámite de eminente orden público, tal y como lo ha ratificado reiterada, constante y pacíficamente la jurisprudencia vinculante sobre la materia, y se encuentra categóricamente declarado el artículo 14 de la Ley Orgánica de la materia, en los siguientes términos:

“La acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público. (Resaltado de esta Superioridad).

De la norma transcrita se infiere que el Orden público que resulta consustancial con la entidad protegida en el procedimiento de amparo, no es otra que la integridad o plena vigencia del elenco de derechos y garantías contenidos en el Texto Fundamental. Lo cual se ve reforzado con la obligatoriedad de notificación del Ministerio Público y la facultad judicial de hacer intervenir a otras autoridades protectoras del orden público y social, pero que se encuentra particularmente implícito en la potestad y obligación que se le confiere a los Jueces obrando en sede constitucional, de declarar cuanto sea conducente al resguardo de la integridad constitucional quebrantada.

El Juez constitucional, es por antonomasia un garante de la constitucionalidad, y en resguardo y apego al orden constitucional que se le confía debe atender su deber de asegurar la integridad de la constitución, conforme el artículo 334 de la Carta Magna, en consecuencia, los Jueces deben abstenerse de procurar cualquier forma de arreglo en el ámbito de las controversias constitucionales, porque es a ellos a quienes, con el carácter exclusivo y excluyente que les atribuye la propia Constitución, les corresponde dictar el derecho sobre el conflicto que mayormente interesa al orden público en un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el conflicto constitucional, la llamada audiencia constitucional en el procedimiento de amparo, es por señalamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Primer aparte de su artículo 27), previsión concreta de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales (Encabezamiento de su artículo 26).

De allí que los Jueces están llamados en sus funciones a otorgar una tutela judicial efectiva, en virtud de que siendo el Juez el rector del proceso, debe salvaguardar el Orden Público Constitucional, la integridad de las normas y postulados constitucionales, en este sentido se entiende que los Jueces agraviantes ha actuado arbitrariamente, dictando unas sentencias irrumpiendo el orden procesal, desnaturalizando el mismo, ya que actuaron indebidamente en sus facultades expresamente establecidas en la Ley incumpliendo con la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, vulnerando el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

En razón de lo anterior, esta Alzada considera que debido a la infracción de derechos Constitucionales de orden publico este Tribunal Superior ANULA las sentencia de los JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS Y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. En consecuencia se REPONE LA CAUSA, al estado en que el JUEZ DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

Asimismo, se exhorta a los Jueces Denunciados a tutelar la n.C. y ceñirse al orden procesal vigente.

DISPOSITIVO: Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la presente Acción de A.C. interpuesta por la Abogado en ejercicio Y.P. con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA PDVSA, en contra DE LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS DE FECHA de fecha 23 de enero de 2004, y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS DE FECHA de fecha 20 de abril de 2006.

SEGUNDO

SE ANULAN LAS SENTENCIAS DICTADAS POR LOS JUZGADO PRIMERO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS de fecha 23 de enero de 2004, y JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS. ESTADO ZULIA, de fecha 20 de abril de 2006.

TERCERO

En consecuencia, se ordena la REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado en que el JUEZ DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 128 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin notificación de las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.

CUARTO

Se ordena notificar ala Ciudadana Procuradora General de la Republica de la presente decisión de conformidad con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (5:40 p.m) se publicó el fallo que antecede, quedando asentada bajo el Nº PJ0642007000048

O.J.R.M.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

Asunto: VP01-0-2006-0000011.-

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