Decisión nº 009-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto

de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana

de Caracas

Caracas, 08 de febrero de 2011.-

200º y 151º

ASUNTO: AF44-U-1998-000032 SENTENCIA N°009/2011.-

ASUNTO ANTIGUO: 1235.-

Vistos

: Con Informes de ambas partes.-

En fecha 09 de diciembre de 1998, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 03 de diciembre de 1998, por los ciudadanos L.R. y A.R. van der Velde, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.189.792 y 9.969.831, respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.481 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la empresa PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Puerto La C.E.A., e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1996, bajo el N° A-11, Tomo A-10, con número de Registro de Información Fiscal J-30364574-7; debido a la denegatoria tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 1º de julio de 1998 contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 1686-02-498 (Formulario No. H-97-0096447), por concepto de importación de paneles de control (gabinetes de control, emanada de la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 25.713.472,33 (Bs.F. 25.713,47), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de diciembre de 1998, dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el N° 1235 y, el 22 de marzo de 1999, libró las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, la abogada T.F.R., abogada fiscal, se opuso a la admisión del mismo, alegando la irrecurribilidad del acto impugnado; criterio del cual difirió este Tribunal y, mediante auto de fecha 04 de mayo de 1999, admitió el recurso interpuesto, siendo apelada esa decisión y declarada inadmisible por el Tribunal de Alzada, en sentencia No. 1853 del 17 de diciembre de 1999 .

Estando en la oportunidad del período probatorio, la parte recurrente promovió pruebas documentales.

Vencido dicho lapso, este Juzgado fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la celebración del acto de informes, compareciendo el día 11 de agosto de 1999, los ciudadanos T.F.R., L.R. A, y A.R., ya identificados, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas; y, la primera de las nombradas, el expediente administrativo de la mencionada empresa.

En fecha 28 de septiembre de 1999 este Órgano Jurisdiccional dijo Vistos.

En fecha 04 de octubre de 1999, los apoderados de la recurrente anexaron Resolución HGJT-4576, de fecha 31 de agosto de 1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto y confirmó las Planillas de Liquidación de Gravámenes, signadas con los Nos. 1459, 1053, 1362 y 842, de fechas 23 de julio de 1998, 22 de mayo de 1998. 08 de julio de 1998 y 07 de mayo de 1998, respectivamente, contenidas en el orden respectivo de H-97-0089700, H-97-0031353, H-97-0089644 y H-97-0088313, emanadas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana.

En fecha 13 de marzo de 2008, la abogada Jorgymar Pumar de Pineda, matrícula IPSA No. 87.153, apoderada judicial de la recurrente presentó diligencia en la cual se lee “…mi representada consideró pagar voluntariamente las planillas de liquidación de gravamen a que se contrae la presente causa… los cuales serán pagados en su totalidad, ,…..•

Vista la solicitud de sentencia propuesta por la ciudadana T.F., inicialmente identificada, la abogada M.Y.C., designada como Juez Provisoria de este Tribunal, el 26 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 28 de septiembre de 1999; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

La Planilla de Liquidación impugnada fue expedida como consecuencia de la importación de paneles de control (gabinetes de control), ingresados por la Aduana Aérea de Barcelona, durante los meses de Agosto de 1997 a Julio de 1998 los cuales, a juicio de la consignataria PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROZUATA), se encontraban exonerados del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por tratarse de bienes de capital a los que hace referencia el artículo 1, literal b) del Decreto No. 1747 de fecha 05 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.173 del 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento de la referida Ley.

Sin embargo, los funcionarios reconocedores consideraron que dicha mercancía no gozaba de la exoneración del referido impuesto y, por lo tanto, la recurrente, debía proceder a su pago; basados en el contenido de la P.A. N° 261, la cual responde a la solicitud que efectuare la contribuyente en fecha 09 de Mayo de 1997, ante la Superintendencia Nacional Tributaria, Unidad de Exoneraciones, para que se le concediera dicho beneficio vigente al pago del Impuesto en referencia de las mercancías a importar, destinadas a su planta de industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado en Zuata.

Mediante la P.A. N° 261 en su respectivo anexo GGDT/UE/0003-B, no indica que los bienes importados por la recurrente no gozan del beneficio de la exoneración, por lo que la Gerencia de la Aduana Aérea de Barcelona ordenó liquidar el correspondiente impuesto.

En fecha 29 de mayo de 1998 fue emitida y notificada la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 1686-02-498 (Formulario No. H-97-0096447), por monto de Bs. 25.713.472,33 (Bs.F. 25.713,47), siendo presentado contra dicha planilla Recurso Jerárquico el 01 de julio de 1998 ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, División de Tramitaciones.

Habiendo transcurrido el lapso para sustanciar y decidir el Recurso Jerárquico, PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. ejerció en fecha 03 de diciembre de 1998 el presente Recurso Contencioso Tributario.

Estando en etapa de decisión el presente expediente judicial, la abogada representante del Fisco Nacional, consignó el expediente administrativo y con él, copia certificada de la Resolución HGJT-4878, de fecha 31 de agosto de 1999, mediante la cual la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, decidió el Recurso Jerárquico, declarándolo Sin Lugar y confirmando la Planilla recurrida.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. -De la recurrente:

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2398:

    Sostienen, en este sentido, la inconstitucionalidad del referido Decreto contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, por considerar que limita el acceso a la justicia por medio de la exigencia del previo afianzamiento del monto del tributo determinado en el acto recurrido, vulnerándosele el derecho a la defensa, contenido en el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y por ende, solicita la desaplicación de los artículos 1 y 7, numeral 3 del citado Decreto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 46 de esa Carta Magna.

    INMOTIVACIÓN

    Al respecto, indican los apoderados de la recurrente, que el acto recurrido se encuentra viciado por carecer de la motivación suficiente dirigida a permitirle a PETROZUATA una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, de igual rango constitucional, debido a que el acto administrativo objeto de impugnación, solo hace referencia a la obligación por parte de la recurrente de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor según lo previsto en la Ley. Menciones estas de las cuales PETROZUATA, aduce, no puede derivar las razones de hecho ni de derecho en las cuales se fundamenta tal actuación administrativa.

    En tal sentido concluye que la planilla impugnada se encuentra inmotivada y por tanto procede su anulabilidad por este Tribunal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario, y así solicita sea declarado.

    ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS Y ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA BASE LEGAL

    Sin perjuicio de la inmotivación previamente denunciada, señala que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por cuanto la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor en él contenida sólo podrían derivarse de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal fundamento de la aplicación del gravamen, ergo desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor por la recurrida.

    En tal sentido, menciona que PETROZUATA se encuentra en su etapa preoperatoria y, por tanto, cumple con todos los extremos previstos en el Artículo 59 Numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, y los parámetros referidos en el Decreto 1.747 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, el cual entró en vigor en fecha 24 de abril de 1997.

    Insiste, en el caso de que el órgano emisor de los actos recurridos hubiese considerado, respecto a los bienes importados incluidos en la relación Anexa de Bienes de Capital identificada como GGDT/UE/0003-B integrante de la Providencia N° 261, la improcedencia de la exoneración de los mismos, que la misma incurre en un error en la interpretación de la base legal que justifica su actuación.

    Afirma, dentro del marco referencial expuesto, que deben interpretarse los supuestos de exoneración de pago de Impuesto a las Ventas al Mayor previstos en los artículos 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 8 del Decreto N° 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997, mediante los cuales se pretende garantizar la adquisición e importación definitiva por parte del inversionista de aquellos bienes de capital destinados a conformar la base de su empresa, e independientemente de la inclusión del mismo en la relación anexa de bienes de capital a la Providencia N° 261; por lo tanto sostiene, no correspondía la determinación y liquidación del Impuesto a las Ventas al Mayor contenida en el acto recurrido, viciando tal situación a los actos, de nulidad relativa de conformidad con la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. -De la Administración Tributaria:

    INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

    En el presente caso aduce, que los apoderados de la recurrente, por vía separada intentaron en fecha 21 de agosto de 1997, el Recurso Contencioso Tributario contra la parte que le resultó desfavorable del acto administrativo de contenido tributario expuesto en la P.A. N° 261, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, según sentencia interlocutoria N° 77/97 del 10 de noviembre de 1997; y en virtud de haber desistido, en la Alzada, de la apelación ejercida, dicha Providencia quedó firme; por lo tanto, aduce, no puede, por una vía alterna replantear la revisión jurisdiccional de la misma.

    Concluye sobre este punto señalando que la Planilla de Liquidación de Gravámenes impugnada no son sino la materialización o la ejecución del contenido de la Providencia en cuestión; y, si la Providencia origen de las Planillas objeto de controversia a la presente fecha, ha quedado definitivamente firme, ésta debe ser declarada firme.

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO 2398

    Esgrime la impertinencia del alegato, toda vez que el Decreto No. 2398, mediante el cual el Ejecutivo Nacional dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de beneficios fiscales, se establecen mecanismos procesales para el ejercicio de los medios de impugnación que tienen los contribuyentes a su alcance y el mismo solo consagra los requisitos a cumplir para el disfrute de esos beneficios, sin que ello constituya limitaciones para el acceso a la justicia, siendo la fianza allí exigida en ningún modo es un acto que manifiestamente vulnere los derechos y garantías constitucionales denunciados.

    INMOTIVACION

    Observa, que en las planillas de liquidación se menciona la base legal de su fundamento, determinan cuál es el código arancelario aplicable e indican la sanción correspondiente, según reconoce la propia actora; entonces afirma que la planilla de liquidación está motivada y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos. Sugiere que no se causó indefensión, pues de lo contrario, la recurrente no habría podido plantear, como lo hizo, una defensa de fondo tan extensa contra el precitado acto emanado de la Aduana Principal de Guanta-Puerto La Cruz.

    Adicionalmente agrega, la evidente contradicción en la que incurren los apoderados de la recurrente, al invocar las razones de fondo para desvirtuar el acto recurrido (errada apreciación de los hechos e interpretación de la base legal), y a la vez, denuncian falta de motivación del mismo, cuando ambos vicios se desvirtúan entre si.

    ERRONEA BASE LEGAL

    La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Providencia N° 261 y considera preciso advertir que en ningún momento se le ha lesionado la esfera jurídica de la recurrente, por cuanto es la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su Artículo 59, quien hace las exclusiones de ciertos hechos económicos, con el objeto de precisar mejor la materia gravable de un determinado tributo, tomando en cuenta aspectos tales como la actividad, naturaleza y/o finalidad, realizados por el sujeto pasivo.

    Explica, a los fines de regular el disfrute del beneficio otorgado, que se establece un procedimiento a seguir por los contribuyentes, consistente en la presentación ante la Administración Tributaria de una solicitud motivada acompañada de toda la información que justifique la procedencia de la exoneración (Artículo 8 del Reglamento de la Ley in comento). Asimismo, el Artículo 9 del Reglamento requiere que, al momento de efectuarse las importaciones de bienes de capital, el interesado deberá consignar, -conjuntamente con una copia de la Providencia en la cual la Administración Tributaria se pronuncia sobre la procedencia de la exoneración-, una copia del oficio de clasificación arancelaria exigido en el numeral 1 literal e) del Artículo 8.

    Concluye que la Administración Tributaria, mediante la Providencia impugnada no resuelve el caso planteado por la contribuyente, sólo le indica un camino a seguir en la interpretación de la Ley, donde la respuesta dada a la contribuyente jamás determinó tributo alguno, aplicó sanciones o afectó de cualquier forma los derechos de la recurrente. De esta manera, la única consecuencia derivada es el conocimiento de cómo aplicar a la autoridad fiscal la norma sometida a estudio.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

  3. - DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la solicitud de la Administración Tributaria, referente a que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se ejerció en contra de una Planilla de Liquidación a su juicio ejecutorio de la Resolución Nº 261 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de julio de 1997, que se encuentra definitivamente firme.

    Así observa este Tribunal que en sentencia Nº 1853 de fecha 17 de diciembre de 1999, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró improcedente dicho alegato, como consecuencia de la apelación ejercida por la representante fiscal contra el auto del 04 de mayo de 1999, contentivo del auto de admisión del recurso contencioso tributario interpuesto contra la planilla de liquidación de Gravámenes N° 1686-02-498 (Formulario No. H-97-0096447); por lo tanto, este Juzgado Superior desestima la solicitud propuesta referente a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.

  4. - DE LA NULIDAD O NO DE LA RESOLUCIÓN QUE DECIDE EL RECURSO JERARQUICO

    Valga mencionar que, para este Tribunal, la emisión de la Resolución N° HGJT-4878, del 31 de agosto de 1999, acto administrativo que decide el recurso jerárquico interpuesto en un primer momento contra una serie de Planillas de Liquidación donde se encuentra la Planilla de Liquidación aquí recurrida identificada con el número H-97-0096447, con número de liquidación 1686-02-498, recurso administrativo el cual, al no ser resuelto dentro del lapso correspondiente, dio lugar a que la contribuyente acudiera a la sede judicial por vía de silencio administrativo, de conformidad con la normativa prevista en los artículos 171 y 185, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    De esta manera, se desprende de autos que dicha Resolución N° HGJT-4878, fue dictada el 31 de agosto de 1999, lo cual implica que fue emitida con posterioridad a la fecha de interposición del Recurso Contencioso Tributario por vía de silencio administrativo (01 de julio de 1998), y debidamente participado a la Administración de su ejercicio. En efecto, este Tribunal como garante de los derechos y principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, frente al incumplimiento por parte de la Administración Tributaria en decidir oportunamente el Recurso Jerárquico dentro del lapso de cuatro meses que para ello le otorgaba el artículo 170 del aplicable Código Orgánico Tributario de 1994; y con base a lo expuesto, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reitera en esta oportunidad el criterio acogido en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002, número 00647 (Caso: CERVECERIA POLAR, C.A. y CERVECERIA POLAR DEL CENTRO, C.A.), en los términos siguientes:

    Así pues, es menester distinguir entre dos situaciones dependiendo de si el pronunciamiento de la administración es confirmatorio o modificatorio, o revocatorio de los actos impugnados, y del tiempo en que lo emita.

    En el primer caso, a juicio de la Sala, la Administración puede ciertamente producir un nuevo acto confirmatorio o modificatorio de su previo pronunciamiento hasta tanto no sea notificada del recurso contencioso tributario interpuesto ante la autoridad judicial competente, porque de allí en adelante la decisión de la controversia sobre el acto administrativo cuestionado sólo debe corresponder al juez de la causa.

    En el segundo supuesto, esto es, si el pronunciamiento es de carácter revocatorio, puede producirse decisión en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia por parte del tribunal de la causa. Lo que no puede hacer la Administración es emitir un pronunciamiento confirmatorio o modificatorio, o revocatorio, aún después de haberse producido la sentencia de instancia, la cual es objeto de apelación, porque ello comprometería evidentemente la majestad de las decisiones judiciales, en perjuicio de la seguridad jurídica que requieren, por igual, tanto los contribuyentes como la propia Administración General y la Tributaria en particular, ya que la apelación ejercida también quedaría nugatoria, y sobre todo la tutela judicial otorgada, en el caso de autos, se tornaría a todas luces, inútil.

    A esta conclusión ha llegado la Sala porque las referidas normativas de los artículos 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 150 y ratificado en el 161 del Código Orgánico Tributario promulgados en los mencionados años, no señalan plazo alguno para el ejercicio de la facultad de autotutela que tiene la Administración; en consecuencia, en criterio de esta Sala, la potestad administrativa de decidir en cualquier tiempo debe limitarse o cesar, en este caso concreto, al momento de ser notificada la Administración Tributaria del recurso válidamente ejercido, respecto del mismo asunto controvertido, ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para así evitar conflictos que pudieran producirse por decisiones simultáneas y contradictorias de las autoridades administrativas y judiciales sobre un mismo acto administrativo

    . (Subrayado del Tribunal).

    De esta manera, este Órgano Jurisdiccional considera que los efectos de la presente decisión deben extenderse solo a la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-97-0096447, con número de liquidación 1686-02-498, emanada de la Aduana Aérea de Barcelona adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del 29 de mayo de 1998, por monto de Bs. 25.713.472,33 (Bs.F. 25.713,47), puesto que la Resolución N° HGJT-4878, fue dictada por la Gerencia Jurídico-Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) en fecha 31 de agosto de 1999, fue dictada luego de notificada la Administración Tributaria del recurso contencioso tributario. Así se decide.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decididos como han sido los puntos previos anteriores, pasa este Tribunal a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa a la inmotivación y al vicio de falso supuesto de hecho y derecho (errónea apreciación de los hechos y errónea apreciación de la base legal), en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Planilla de Liquidación impugnada. A tal efecto, observa:

    Cabe señalar que debido a las denuncias simultáneas de los vicios de falso supuesto e inmotivación del acto administrativo opuestas por la contribuyente en el recurso contencioso tributario, lo cual pudiera estimarse como argumentos que se destruyen entre sí, resultando incompatibles, según jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, ver sentencia N° 01113 de fecha 29 de julio de 2009.

    En tal sentido y, ante la advertencia de la Alzada en sentencia No. 110 del 27 de enero de 2011, debe verificarse, fehacientemente, la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante; o cuando los razonamientos expuestos por el recurrente denuncien, de manera indiscriminada, que el vicio denunciado abarca la totalidad del acto impugnado.

    Bajo este contexto, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la Planilla de Liquidación impugnada carece de la motivación suficiente que le permita una adecuada defensa, pues, en el acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho de su fundamento; Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la procedencia del beneficio de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la de la mercancía importada por PETROZUATA, C.A. y la presunta incompatibilidad entre las normas aplicadas en la decisión administrativa.

    En base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por los apoderados judiciales de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y, en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o no de la Planilla de Liquidación impugnada, para así determinar si los bienes importados por la empresa recurrente son bienes de capital y, por ende, si dicha importación se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 3 de la Ley que rige dicho tributo.

    En este orden de ideas, debe observar este Tribunal, en aproximación al tema específico debatido, que los planteamientos entre la Administración Tributaria y la recurrente, se concentran fundamentalmente en la determinación de los alcances de la remisión normativa que hizo la entonces vigente Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, mediante la norma prevista en el artículo 59, numeral 3, cuando autorizó al Presidente de la República en C.d.M. para conceder exoneraciones de dicho impuesto.

    Dicho mandato legislativo, de acuerdo a los argumentos que antes se explanaran, fue efectivamente desarrollado por el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 1747, de fecha 5 de marzo de 1.997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales, dictado con el objeto de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la Ley referida supra, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, para lo cual se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, así como cuáles eran los servicios exonerados.

    La exoneración objeto de análisis, incluso en los términos descritos en el referido Decreto No. 1.747, fue concedida a aquellos sujetos que importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiasen de servicios para el desarrollo de la etapa preoperativa de proyectos industriales, encontrándose definidos los conceptos de bienes de capital y de servicios exonerados en los artículos 6 y 7 del Reglamento. Sin embargo, fijaba el Decreto No. 1.747 en su artículo 8, numeral 2, la necesaria existencia de un pronunciamiento adicional del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para el goce de la exoneración, dirigido a cada contribuyente que aspiraba a gozar del beneficio.

    Lo descrito permite a este Tribunal, acoger el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las que se pueden citar las Nros. 00802 y 01878, de fechas 11de junio de 2002 y 26 de julio de 2006, respectivamente, donde establecieron lo siguiente:

    (...) las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la Providencia Nº 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto. Así se decide.(...)

    .

    Dilucidado lo anterior, considera este Tribunal verificar si, en el caso de autos, la contribuyente goza del beneficio de exoneración previsto en la norma dispuesta en el artículo 59 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 en concordancia con el artículo 1 del Decreto Nº 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997, para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional necesariamente examinar el régimen legal patrio de las exoneraciones. En tal sentido, es a partir de las previsiones que sobre el particular contiene el Código Orgánico Tributario de 1994, con especial referencia a sus artículos 64, 65 y 67, que disponen lo siguiente:

    Artículo 64.- (Omissis...)

    Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

    Artículo 65.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    Artículo 67.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

    (Destacado de este Tribunal).

    Específicamente en el contexto bajo análisis, cabe destacar el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27-11-96) que estableció:

    Artículo 59.- Podrán exonerarse, total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

    Omissis (...)

    3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas o ejecutadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

    . (Destacado de este Tribunal).

    En desarrollo de la precitada norma, el Ejecutivo Nacional luego dicta el Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales (Gaceta Oficial Nº 36.173 del 25-03-97), que prescribe:

    Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (Omissis...)

    b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

    Parágrafo Único.- En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

    (Destacado de este Tribunal).

    A su vez, los artículos 6, 7 y 8 del referido texto reglamentario establecían lo siguiente:

    Artículo 6º.- A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.

    Artículo 7.- Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

    Artículo 8.- A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

    1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

    (Omissis...)

    2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

    . (Destacados de este Órgano Jurisdiccional).

    Así también, es preciso atender a las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenidas en la Resolución Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.208 del día 19 del mismo mes y año, cuyo objetivo fundamental era regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exoneración y exención previstos en el precitado Decreto Nº1.747, revistiendo especial consideración lo dispuesto en su artículo 11, que reza:

    Artículo 11.- En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

    En atención a la normativa transcrita y de acuerdo a los recaudos que integran los autos, donde constan la M.D.d.P., la correspondiente consulta de Clasificación Arancelaria, las sucesivas solicitudes de exoneración y la respectiva documentación aduanera de la mercancía importada objeto del presente debate, así como los actos administrativos contenidos en la P.A. Nº 261 de fecha 18 de julio de 1997 y sus listados anexos de bienes (GGDT/UE/0003-B) y servicios (GGDT/UE/0003-S), beneficiados con la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, pudo este Tribunal apreciar en primer orden que, según el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor no se puede aplicar la P.A. N° 292 dictada el 05 de Diciembre de 1997 por la Gerencia General de Desarrollo del SENIAT, mediante la cual declaró la procedencia de la solicitud de exoneración, ya que la mencionada Providencia N° 292 fue emitida con posterioridad a la fecha de importación de las mercancías, a la interposición del recurso jerárquico por lo tanto mal puede pretenderse que le sea aplicada ésta Providencia a la planilla recurrida en el presente recurso, que es consecuencia directa de la P.A. N° 261; y por último que los bienes importados en discusión (equipos de computación y de perforación), no figuran discriminados o individualizados en los aludidos listados de bienes de capital beneficiados con la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor, concedida por la Administración Tributaria, así como tampoco fueron incluidos en la correspondiente solicitud de clasificación arancelaria, que debió ser tramitada en embarques fraccionados por separado, tal como fue requerido por la propia Administración.

    A juicio de este Órgano Jurisdiccional, precisamente de tales omisiones, derivó para la contribuyente su incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración de este Impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto Nº 1747 de fecha 05 de marzo de 1997. Luego entonces, bajo su única responsabilidad, tampoco pudo ésta acatar el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997.

    Por tanto, resulta de lógica consecuencia y conforme a derecho que una vez fue desplegada la actividad de verificación y control por parte de la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, ésta procediera a expedir a su cargo la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 1686-02-498 (Formulario No. H-97-0096447), por concepto de importación de paneles de control (gabinetes de control), emanada de la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 25.713.472,33 (Bs.F. 25.713, 47), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., la denegatoria tácita producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 27 de enero de 1998 contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 1686-02-498 (Formulario No. H-97-0096447), por concepto de importación de paneles de control (gabinetes de control), emanada de la Aduana Aérea de Barcelona, Estado Anzoátegui, adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por monto de Bs. 25.713.472,33 (Bs.F. 25.713, 47), por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente, por ser actualmente propiedad exclusiva del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 único aparte del Decreto N° 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias compartidas en concordancia con lo señalado en los artículos 1 único aparte y 3 de la Ley Sobre los Efectos del P.d.M. a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera de Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, respectivamente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Juez,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria Acc,

    E.C.P..-

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:15 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria Acc,

    E.C.P..-

    Asunto AF44-U-1998-000032.-

    Asunto Antiguo 1235.-

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