Decisión nº 012-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 09 de febrero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-2001-000127 SENTENCIA N° 012/2012

ASUNTO ANTIGUO: 1807

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 16 de noviembre de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2001, por los ciudadanos R.P.A., J.C.G. y A.R. van der Velde, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.967.035, V.-6.916.061 y V.-9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 43.567 y 48.453, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° A-11, Tomo A-10, quedando registrada la última modificación de dicho Documento Constitutivo Estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 47 del Tomo A-46; contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GTI/RNO/DSA/2001/321, de fecha 10 de julio de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 05 de octubre de 2001, la cual ratificó, parcialmente, el Acta Fiscal N° RNO/DF/2001/026 de fecha 29 de enero de 2001; por lo que el total de créditos fiscales declarado por la recurrente, en los periodos impositivos desde febrero de 1997 hasta junio de 1997 ambos inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, quedó modificada a la cantidad de Bs. 2.834.817.237,00 (Bs.F. 2.834.817,24).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 23 de noviembre de 2001, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 08 de marzo de 2002, admitió el Recurso interpuesto.

Los apoderados judiciales de la recurrente, el 10 de abril de 2002, presentaron solicitud de acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente Nº 1765 del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario; la cual no fue acordada mediante auto de fecha 03 de mayo de 2002.

El 03 de mayo de 2002, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas y, en fecha 17 de mayo de 2002, se admitieron, consistentes en documentales, exhibición del expediente administrativo, informes y experticia contable.

Siendo el 18 de octubre de 2002 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes, ambas partes aportaron sus conclusiones escritas y, la actora observó los informes de la contraria.

En fecha 13 de noviembre de 2002, este Tribunal dijo “VISTOS”.

Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-2001-000127.

El representante de la República, Abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.487, aportó el correspondiente expediente administrativo.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2006.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 13 de noviembre de 2002; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2000, PETROZUATA S.A., solicitó la recuperación de los créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por el monto de Bs. 2.515.034.263,00 (Bs.F. 2.515.034,26) generados, a su favor, en virtud de los bienes y servicios adquiridos con ocasión de sus actividades de exportación.

La recurrente, en fecha 21 de febrero de 2000, fue notificada de la Resolución GRTI/RNO/RE/2000-0025 de fecha 17 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, mediante la cual acordó la recuperación de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la cantidad de Bs. 2.515.034.263,00 (Bs.F. 2.515.034,26), ajustada al monto de Bs. 2.515.030.000,00 (Bs.F. 2.515.030,00), en razón del valor nominal mínimo de emisión de emisión de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (Valor que es de Bs. 10.000,00 “Bs.F. 10,00”). La Administración Tributaria procedería a iniciar posteriormente, el procedimiento establecido en la Providencias Nros. 163 y 129 de fechas 02/06/1997 y 30/09/1996, sobre Procedimiento de Recuperación de Créditos Fiscales por parte de los exportadores contribuyentes ordinarios del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Asimismo, mediante Oficio RNO/DR/RE/2000-0023, de fecha 21 de marzo de 2000 emitido por la mencionada Gerencia Regional, la recurrente fue autorizada para retirar en el Departamento de Valores del Banco Central de Venezuela los Certificados Especiales de Reintegro Tributario (CERTS) por la cantidad de Bs. 2.515.030.000,00.(Bs.F. 2.515.030,00)

En relación a los períodos impositivos coincidentes con los meses de febrero a junio de 1997, PETROZUATA fue notificada el 29 de enero de 2001 del Acta Fiscal RNO/DF-2001-026 de la misma fecha, mediante la cual la Administración Tributaria procedió a revisar el resto de los créditos fiscales por la cantidad total de Bs. 128.800.463,96 (Bs.F. 128.800,46), los cuales se originan de operaciones no amparadas por el beneficio de exoneración del referido Impuesto. A tal efecto, la fiscalización formuló reparos por la cantidad expresada, al considerar que éstos se encuentran:

- Soportados en facturas que no cumplen con los requisitos legales y reglamentarios.

- Respaldados en facturas emitidas a nombre de otros contribuyentes.

- Carecen de soporte documental, por no haber podido cotejarlos con sus facturas originales.

- Fueron registrados y declarados con duplicidad o por montos superiores a los reflejados en las correspondientes facturas.

Como consecuencia de lo anterior, rebajaron los excedentes de crédito fiscal autoliquidados (por un total de Bs. 2.963.800.955,00 “Bs.F. 2.963.800,95”), concluyendo que el monto deducible es de Bs. 2.835.000.491,04 (Bs.F. 2.835.000,49), en virtud de lo cual, la fiscalización emplazó a la recurrente a presentar las declaraciones sustitutivas correspondientes a dichos períodos.

El 26 de marzo de 2001, la recurrente presentó escrito de descargos contra el Acta Fiscal RNO/DF-2001-026 de fecha 29 de enero de 2001.

Luego, la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT, emitió la Resolución GTI/RNO/DSA/2001/321 de fecha 10 de julio de 2001, notificada el 05 de octubre de 2001, mediante la cual confirmó, parcialmente, el Acta Fiscal RNO/DF-2001-026, en los siguientes términos:

- Reconoció la procedencia de la deducción o recuperación de los créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 183.254,00 (Bs.F. 183,25).

- Ratificó el reparo por el monto de Bs. 128.983.718,00, (Bs.F 128.983,72), “por concepto de ajuste de crédito fiscal declarado en exceso”.

- Modificó los excedentes de créditos fiscal autoliquidados para los periodos impositivos investigados, los cuales fueron ajustados a la cantidad total de Bs. 2.834.817.237,00 (Bs.F. 2.834.817,23).

Por disconformidad con el referido acto administrativo, PETROZUATA, en fecha 09 de noviembre de 2001, ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, formal Recurso Contencioso Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    FALSO SUPUESTO POR ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE SUSTENTA EL RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE SOPORTES DOCUMENTALES QUE LO RESPALDEN; DUPLICIDAD DE REGISTRO Y DEDUCCION O RECUPERACIÓN EN EXCESO

    En este punto señalan que, la Administración Tributaria incurrió en el error de concluir que una serie de créditos fiscales aprovechables en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deben ser rechazados porque –supuestamente- carecen de respaldo documental o se encuentran registrados con duplicidad o por montos superiores a los reflejados en las facturas correspondientes.

    En el mismo sentido señala que el vicio en la causa se patentiza aún mas por lo que respecta al rechazo de los créditos fiscales por la supuesta duplicidad de registro o deducción en exceso, toda vez que existe una incierta apreciación de los hechos en los cuales se basaron los funcionarios fiscales, pues partieron de confusiones surgidas en virtud de la coincidencia entre la numeración de algunas facturas y notas de débito emitidas por un mismo proveedor, así como de facturas diferentes que poseen el mismo número o que por error material fueron registradas con igual numeración.

    Admitiendo dicho órgano la procedencia de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 183.254,00 (Bs.F. 183,25), y en lugar de descontar dicha cantidad de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización, fue erróneamente sumada a estos últimos, los cuales fueron determinados en Bs. 128.983.718,.00 (Bs.F 128.983,72) en lugar de Bs. 128.617.209,96, que es el correcto; como consecuencia de ello, al ajustar el excedente de crédito fiscal autoliquidado por Bs. 2.963.800.955,00 (Bs.F. 2.963.800,95), para los periodos investigados, la Administración incurrió en un error de cálculo, al determinarlo en la cantidad de Bs. 2.834.817.237,04 (Bs.F, 2.834.817,23), siendo que el monto correcto sería de Bs. 2.835.183.745,04 (Bs.F. 2.835.183,74).

    FALSO SUPUESTO POR ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y VENTAS AL MAYOR

    Alegan en este punto, que la Administración Tributaria confirmó el reparo a los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 67.734.733,06 (Bs.F. 67.734,73), por cuanto las facturas que le sirven de respaldo fueron emitidas a nombre de otros contribuyentes, siendo dicho rechazo improcedente, ya que los mismos se generaron en cabeza de PETROZUATA en razón del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, soportado por ella en las adquisiciones nacionales e importaciones de bienes y servicios efectuadas con ocasión de su actividad de exportación, considerándose entonces como única titular y con derecho a deducirlos o recuperarlos en los términos previstos en los artículos 30 y 37 de la Ley del referido Impuesto, tales créditos se originaron a favor de la recurrente bajo la mecánica protraslativa prevista en el Artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Insistiendo en que la real adquiriente y quien tiene derecho a deducir o recuperar créditos generados por tales operaciones es PETROZUATA.

    ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28 Y 33 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR Y 62 DE SU REGLAMENTO

    Manifiestan que el rechazo de los créditos fiscales por constar el impuesto soportado en facturas que no cumplen estrictamente con todos los requisitos legales o reglamentarios, o por no haber sido cotejados con sus facturas originales, se traduce en una actuación con la que se desnaturaliza la figura del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pues le impide a la recurrente recuperar el tributo a pesar de haberlo soportado, como lo impone el Artículo 27 de la Ley del referido impuesto.

    ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECIAL Y DE DERECHO COMUN QUE R.E.R.P. EN LOS PROCEDIMIENTOS DE REVISIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CONTENIDO TRIBUTARIO

    Insisten en que la Administración Tributaria concluyó que salvo la porción por la cantidad de Bs. 183.245,00 (Bs.F. 183,24), que en lugar de ser descontada, fue sumada al monto objetado, la totalidad de los créditos fiscales rechazados por la fiscalización carecen de soporte documental que demuestren fehacientemente la procedencia de su deducción o recuperación, en el que dicho órgano negó todo valor probatorio a las facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios; las facturas en copia simple validadas por proveedores de PETROZUATA, en virtud de adquisición de bienes y servicios efectuadas por éstos para la recurrente.

    SOLICITUD DE DESAPLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LSO ARTÍCULOS 28 Y 33 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR Y 62 DE SU REGLAMENTO

    Señalan que no solo los jueces, deben desaplicar las normas inconstitucionales a través del control difuso de la inconstitucionalidad, sino también los órganos legislativos y administrativos.

    La Administración al dictar el acto recurrido en base a lo previsto en los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, vulnera su naturaleza y operatividad, como impuesto no acumulativo determinable a través del sistema de débitos y créditos fiscales.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte el abogado J.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.487, en su carácter de representante de la República, expone:

    DEL PRESUNTO FALSO SUPUESTO POR ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS EN LOS QUE SE SUSTENTA EL RECHAZO DE CREDITOS FISCALES POR LA SUPUESTA INEXISTENCIA DE SOPORTES DOCUMENTALES QUE LO RESPALDEN; DUPLICIDAD DE REGISTRO Y DEDUCCION O RECUPERACIÓN EN EXCESO

    Indica que en el presente caso no se encuentra materializado al aludido vicio, ello en razón de que tanto la apreciación de los hechos como las normas invocadas por la Administración Activa para efectuar las objeciones fiscales recurridas, se encuentran ajustadas a derecho.

    En cuanto al reparo efectuado por concepto de créditos fiscales que carecen de respaldo documental, al constituir un deber formal así como un requisito de admisibilidad del crédito fiscal, el conservar la factura original de compra y visto el incumplimiento de tal condición por parte de la contribuyente, se procedió a confirmar el referido reparo.

    De igual manera determinó que la contribuyente registró y declaró créditos fiscales teniendo su origen en el hecho de que la contribuyente duplicó registros de algunas facturas y también registró y declaró créditos fiscales por montos mayores a los reflejados en las facturas. Lo cual es fácilmente verificable del correlativo de las facturas que registra las operaciones realizadas por la empresa, por lo tanto la fiscalización procedió a rechazar tales créditos fiscales de conformidad con lo previsto en el Artículo 33 y 44 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    FALSO SUPUESTO POR ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS FÁCTICOS PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 39 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR

    Alegan que en el caso bajo análisis, tal como consta en el Acta Fiscal, el rechazo de los créditos fiscales tiene su sustento en el hecho de que del examen de los documentos que los soportaban, se pudo apreciar que los mismos habían sido emitidos a nombre de terceros, distintas del contribuyente, por lo que en aplicación de la normativa vigente para los períodos impositivos, se procedió a formular los reparos pertinentes, sobre la base de los supuestos que determinan el carácter personal e intransferible de los mismos, y que su deducibilidad, a los efectos de la determinación del quantum de la obligación tributaria, estaba sometida a la condición de que las operaciones estuvieran soportadas por instrumentos que cumplieran con los requisitos exigidos en la Ley y su Reglamento.

    Señala, a los efectos de refutar la supuesta violación del principio de la realidad económica, que el Código Orgánico Tributario en su Artículo 15, en forma general, establece, que las convenciones o contratos celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco, y que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su Artículo 55, en forma especial concede a la Administración Tributaria la facultad de desecharlos cuando éstos evidencien la intención de reducir los efectos fiscales de la aplicación de este tributo.

    DE LA SUPUESTA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28 Y 33 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR Y 62 DE SU REGLAMENTO. DEL SUPUESTO ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA. DE LA SUPUESTA VIOLACIÓN A LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA. DE LA DESAPLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 28 Y 33 DE LA LEY DE IMPUESTO AL CONSUMO SUNTUARIO Y A LAS VENTAS AL MAYOR Y 62 DE SU REGLAMENTO

    Indica, que la ausencia de cualesquiera de los requisitos o formalidades que prevé la normativa en lo atinente a las facturas, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Por tanto, pretender una interpretación distinta del Artículo 28 de la Ley del referido así como del 33 ejusdem, sería alejarse del propósito que en forma tan clara expresó el legislador en ella y haría incurrir a la Administración Tributaria, en desviaciones en el desarrollo de su actividad.

    En relación a la solicitud de aplicación de control difuso de la constitucionalidad, sobre los artículos 28 y 33 de la prenombrada Ley, insta al Tribunal denegar tal solicitud, ya que la misma no viola el precepto contenido en el Artículo 223 de la Constitución de 1961, relativo a la capacidad de contribución con las cargas públicas.

    DE LA SUPUESTA ERRONEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMATIVA ESPECIAL Y DE DERECHO COMÚN QUE R.E.R.P.

    Sobre este señalamiento en particular, opina que la contribuyente pretende invertir la carga de la prueba de unos hechos que sólo a ella le corresponde demostrar, pues la Administración no puede suplantar al contribuyente en el cumplimiento de sus deberes relativos a la imposición, consistentes en la obligación de llevar los registros de las operaciones que se vinculen con la tributación o en el mantenimiento en sus archivos de los documentos igualmente relacionados y que le han de servir de soporte a sus declaraciones ante la autoridad tributaria; por lo que tal pretensión debe ser desestimada.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum, en el caso en cuestión, está referido a determinar si el acto administrativo impugnado se encuentra viciada de nulidad absoluta, por encontrarse afectada con el vicio de falso supuesto al formular los reparos por i) Rechazo de créditos fiscales por la no presentación de los originales de las facturas; ii) Duplicidad de Registro en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; iii) Determinar la procedencia o improcedencia del rechazo de créditos fiscales por estar soportados en facturas a nombres de terceros; iv) Rechazo de créditos fiscales por facturas que no cumplen los requisitos; v) Procedencia o no de la desaplicación de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 62 de su Reglamento.

    i) Del rechazo de créditos fiscales por la no presentación de los originales de las facturas por monto Bs. 38.312.976,38 (Bs.F. 38.312,98).

    Al respecto este Tribunal observa:

    Las disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 de su Reglamento, aplicables ratione temporis al caso bajo análisis, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 33. El monto de los créditos fiscales que, según lo establecido en el artículo anterior, no fuere deducible, formará parte del costo de los bienes muebles y de los servicios objeto de la actividad del contribuyente y, en tal virtud, no podrán ser traspasados para su deducción en períodos tributarios posteriores, ni darán derecho a las compensaciones, cesiones o reintegros previstos en este Decreto para los exportadores.

    En ningún caso será deducible como crédito fiscal, el monto del impuesto soportado por un contribuyente que exceda del impuesto que era legalmente procedente, sin perjuicio del derecho de quien soportó el recargo indebido de pedir a su vendedor o prestador de servicios, la restitución de lo que hubiera pagado en exceso.

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en este Decreto. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de este Decreto deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto.

    Artículo 62. Las facturas deberán emitirse por duplicado; el original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

    El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura.

    De las disposiciones normativas trascritas se infiere que para la deducción del crédito fiscal, es necesario que se trate de un contribuyente ordinario que soporte el impuesto y que la operación que origine el crédito fiscal esté debidamente documentada en una factura o documento equivalente, en la cual deberá indicarse en forma separada del precio, valor o contraprestación, el monto del impuesto.

    La contribuyente, a los fines de demostrar la procedencia de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, promovió en la etapa probatoria, experticia contable que fue admitida por este Tribunal y cursa en autos.

    Así, se observa que en los folios mil ciento veintiséis (1126) al mil ciento veintiocho (1128) del expediente judicial, los expertos concluyeron lo siguiente:

    … A continuación se presenta un cuadro resumen de los montos que fueron revisados y constatados por los expertos y cuyo detalle se presenta en el Anexo A de este informe, así como una relación de las cantidades que no fueron analizadas:

    Descripción

    Total Créditos Fiscales verificados por la Experticia Bs. 36.371.357,54

    Total Créditos Fiscales rechazados y relacionados

    En el Anexo No. 6 del Acta de Fiscalización Bs. 38.312.976,38

    Diferencia Bs. 1.941.618,84

    A continuación se presenta un cuadro resumen de los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, que no pudieron ser constatados por los expertos:

    FECHA N° FACTURA BENEFICIARIO DEL PAGO BASE IMPONIBLE ALICUOTA I.C.S.V.M. TOTAL

    4-Apr-97

    23-May-97

    2-Jun-97

    F0007743

    91 Desarrollos Norabe

    Rapid-Fot

    Apoyo, C.A. 9.549.129,82

    1.525.694,30

    692.564,40 16.50

    16.50

    16.50 1.575.606,42

    251.739,56

    114.273,13 11.124.736,24

    1.777.433,86

    806.837,53

    Total 11.767.388,52 1.941.619,11 13.709.007,63

    … Para dar respuesta a lo solicitado en este punto, los expertos constatamos que del total de créditos fiscales rechazados por falta de comprobación, evidenciamos que la cantidad total de Bs. 36.371.357,54 se encuentra soportada por sus asientos contables, comprobantes de pagos y facturas originales, certificaciones emitidas por los proveedores, tal y como se evidencia del Anexo A de este informe…

    Ahora bien, este Tribunal observa que el rechazo de los créditos fiscales por no estar amparados con las facturas originales asciende a la cantidad de Bs. 38.312.970,00 (Bs.F. 38.312,97); sin embargo, como ya se dijo, la recurrente solo comprobó créditos fiscales hasta por un monto de Bs. 36.371.357,54 (Bs.F. 36.371,35), no aportando a los autos documentación alguna dirigida a respaldar la diferencia originada; por lo tanto, este Tribunal sólo declara procedente la deducción de créditos fiscales hasta por la cantidad de Bs. 36.371.357,54 (Bs.F. 36.371,36) y, confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 1.941.619,11 (Bs.F. 1.941,61), por cuanto la misma no se encuentra respaldada por instrumento alguno (factura o documento equivalente). Así se declara.

    ii) Con relación al rechazo de Créditos Fiscales por duplicados y por deducción o registro en exceso en materia de impuesto al valor agregado, y iii) Sobre la procedencia o improcedencia del rechazo de créditos fiscales por estar soportados en facturas a nombres de terceros.

    Sobre el punto, la Administración Tributaria, formuló reparos a los créditos por la cantidad de Bs. 17.353.842,24 (Bs.F. 17.353,84), alegando que una parte de los mismos Bs. 16.278.180,64 (Bs.F. 16.278,18) fueron registrados con duplicidad y otra porción Bs. 1.075.661,60 (Bs.F. 1.075,66) correspondientes a montos superiores a los reflejados en las facturas que les sirven de respaldo.

    Ante ese conflicto, esta Juzgadora se permite transcribir la conclusión de los Expertos Contables (folio 1128), sobre el punto:

    “… Para dar respuesta a lo solicitado en este punto del petitorio, los expertos procedimos a revisar los Libros de Compras, correspondientes a los periodos impositivos, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1997, a los fines de verificar si los créditos fiscales rechazados bajo el concepto de “facturas doblemente registradas” fueron o no doblemente contabilizados en esos periodos. De nuestro análisis a los libros de compras de los períodos ya identificados, se constató que los créditos fiscales rechazados fueron registrados y declarados en los períodos identificados por la fiscalización en una sola oportunidad, cuyo créditos fiscales provienen de la compra de bienes y servicios, que se detallan a continuación:…

    Total Crédito Fiscal verificado por la Experticia 16.262.699,92

    Total Crédito Fiscal reparado y relacionado en

    el Anexo No. 4 del Acta de Fiscalización 16.278.180,64

    Diferencia 15.480,72

    … Una vez a.l.f.d. compras y sus soportes, constatamos que los créditos fiscales rechazados provienen de la adquisición de bienes y servicios; así como también constatamos que existe un error por parte de la actuación fiscal al señalar que el total de los créditos fiscales rechazados por este concepto es de Bs. 16.278.180,64, cuando lo correcto y verificado por los expertos, es la cantidad de Bs. 16.262.699,92, existiendo una diferencia de Bs. 15.480,72. Esta diferencia corresponde a un error por parte de la fiscalización al registrar en la factura No. 91133 del proveedor “Beltur, S.A. Agencias de Viajes” por la cantidad de Bs. 31.720,84, siendo que el monto correcto reflejado en la factura y declarado por la contribuyente, es la cantidad de Bs. 16.240,13. ”.

    En relación al rechazo de créditos fiscales por deducción o registro en exceso, la experticia contable en el folio 1132 del expediente, indica:

    … Para dar respuesta a lo solicitado en este punto, los expertos procedimos a verificar los Libros de Compras, de los periodos investigados las cantidades que fueron declaradas y que corresponden con las facturas rechazadas bajo el concepto de créditos fiscales registrados por montos mayores a los reflejados en las facturas, constatamos que en estos registros los créditos fiscales reflejados en las facturas de compras emitidas por los proveedores de bienes y servicios a la empresa promoverte, se corresponden con los montos reflejados en las facturas y que los créditos fiscales no fueron declarados en exceso. Esta afirmación se desprende de la verificación practicada a las facturas de compras…

    De esta manera, considera esta Juzgadora que la recurrente, a través de la prueba aportada logró demostrar el pago efectivo de la adquisición del bien y servicio, y el haber cargado con el impuesto, no configurándose la duplicidad de facturas; por estas razones, esta Sentenciadora comparte la errónea interpretación a los hechos apreciados por la Administración Tributaria en la formulación del reparo y, en consecuencia, lo revoca. Así se decide.

    En cuanto al rechazo de créditos fiscales por estar respaldados en facturas a nombres de terceros, el informe pericial establece lo siguiente (Folio 1136 del expediente):

    … Para dar respuesta a lo solicitado en este punto, los expertos nos basamos en las respuestas dadas en los dos puntos anteriores, en los cuales se evidencia que los créditos fiscales reparados por estar amparados en facturas a nombre de terceros, corresponden a bienes y servicios adquiridos por PETROZUATA. De igual forma se constató que los créditos fiscales fueron debidamente soportados por la promoverte e incorporados como costos en su contabilidad. Ver Anexo “B”.

    De igual forma, los expertos del examen practicado a las facturas de compras, asientos contables y comprobantes de pagos, constatamos que las erogaciones efectuadas por PETROZUATA corresponden a la adquisición de bienes y servicios utilizados por la empresa, e incorporados al proceso productivo, lo cual se evidencia del registro en las cuentas de costo…

    La Resolución de Sumario Administrativo GTI/RNO/DSA/2001/321 del 10 de julio de 2001, señala que el rechazo de los créditos fiscales que derivan de facturas emitidas a nombre de terceros, tiene su sustento en las disposiciones contenidas en los artículos 31 y 39 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como en lo dispuesto en los artículos 54 y 63 de su Reglamento. Asimismo la representación de la República, en su escrito de informes, señala que según el Artículo 15 del Código Orgánico Tributario que las convenciones o contratos celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco Nacional. Asimismo, agregó que la Administración Tributaria, de acuerdo al Artículo 55 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, al desarrollar sus facultades de inspección y fiscalización con ocasión a la verificación del exacto cumplimiento de las obligaciones tributarias del referido Impuesto, actuó apegada a la legalidad cuando desechó la convención o contrato.

    Considera pertinente este Tribunal mencionar la Sentencia N° 919, de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Policlínica La Arboleda, C.A., contempló la figura de la existencia de un contrato o convenio que acordase entre las partes la carga del tributo, en aras de lograr beneficios impositivos, pero siempre y cuando ello no pretenda utilizar figuras que persigan una evasión fraudulenta en el cumplimiento de la obligación tributaria.

    Criterio que comparte esta Juzgadora y que además, entiende, constituye el espíritu que el Legislador contempló en el dispositivo del artículo 55 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mencionado por la representación de la República.

    Ahora bien, de la lectura del Acta de Reparo No. RNO/DF/2001/026 del 29 de enero de 2001 (folios 1048 al 1060 del expediente), se describe la objeción fiscal: por cuanto los créditos rechazados tienen su origen en facturas que fueron emitidas a favor de otros contribuyentes: A.B.; Maraven S.A. y Conoco, Inc. Sin embargo, del Anexo de ese documento (folio 1056), se encuentran reflejadas facturas libradas a empresas como Telcel Celular, Telcepa, S.R.L. e INELECTRA, S.A.

    Hechas estas consideraciones, se aprecia de la experticia contable, promovida por la actora, para estos efectos que, ciertamente, PETROZUATA, S.A., pagó las facturas allí reseñadas. Incluso, INELECTRA, S.A. (folios 1147 AL 1149), ratifica la conclusión de los expertos, no ocurriendo lo mismo con las otras de las nombradas.

    Bajo este contexto, también se observa de los autos, que fue aportad por la recurrente (folios 147 al 154), un mandato de representación otorgado por PETROZUATA al ciudadano A.B.. Y, seguidamente, el Convenio de Asociación entre Maraven y CONOCO, INC.(folios 159 al 258), contra los cuales cabría la emisión de las facturas libradas a su nombre y aceptar la existencia del convenio previo, con las consideraciones antes expuestas.

    En este mismo orden y dirección, no consta en autos contrato o convenio alguno suscrito entre PETROZUATA, S.A., Telcel Celular, Telcepa, S.R.L. e INELECTRA, S.A., que permita a esta Juzgadora demostrarle que, la primera, soportó la carga tributaria como consecuencia de ese acuerdo de servicios, toda vez que, solo INELECTRA, S.A. informó el origen de éstos, en ocasión del Proyecto Vehop, el cual se desconoce si constituye parte integrante del Convenio de Asociación suscrito entre Maraven, S.A. y Conoco, Inc., contenido en la G.O. No. 35.923 del 09 de septiembre de 1993 (folios 259 al 261), consignado por la recurrente.

    En virtud de lo expuesto concluye este Tribunal que las facturas de compras emitidas por los proveedores de bienes y/o servicios que se encuentran a nombre de terceros, si bien fueron pagados y soportados por PETROZUATA, S.A., no guardan pertinencia con el reparo formulado por este concepto. En consecuencia se confirma el reparo formulado por tal concepto. Así se declara.

    iv) Con respecto al rechazo de créditos fiscales por facturas que no cumplen los requisitos por monto Bs. 252.450,00, Bs. 13.576,82 y Bs. 156.977,42.

    En el caso de autos, la Administración Tributaria rechazó créditos fiscales por considerar que los mismos se encuentran soportados en facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios, por su parte, la contribuyente indica que por tales omisiones, no se puede rechazar los créditos fiscales por el monto de Bs. 5.398.912,28 (Bs.F 5.398,91), toda vez que ella soportó efectivamente el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Al respecto este Tribunal observa:

    La Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor disponía en su artículo 28 lo siguiente:

    Artículo 28. (Omissis)

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplen los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicios de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    Por su parte, el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.827 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 1994, establece en su artículo 63 lo siguiente:

    Artículo 63.- Las Facturas deben emitirse cumpliendo y llenando los datos siguientes:

    (a) Contener la denominación de “Factura”.

    (b) Numeración consecutiva, única. Si el contribuyente desarrolla actividades en más de un establecimiento o sucursal, debe emitir las facturas con numeración consecutiva única, por cada establecimiento.

    (c) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural.

    (d) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal en caso de que se trate de una persona jurídica o comunidad, sociedad de hecho o irregular, consorcio u otro ente jurídico o económico, público o privado.

    (e) Número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes.

    (f) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

    (g) Fecha de emisión.

    (h) Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes.

    (i) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, si se trata de una persona natural.

    (j) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio, en los casos de que se trate de una persona jurídica, sociedad de hecho o irregular, comunidad y demás entes económicos o jurídicos, públicos o privados.

    (k) Número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes.

    (l) Indicación del número y fecha de la orden de entrega o guía de despacho, si ésta fue emitida con anterioridad.

    (m) Condición de la operación, sea ésta de contado o a crédito y su plazo.

    (n) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

    (ñ) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenidos, para las operaciones gravadas.

    (o) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificaciones y descuentos, a que se refiere el artículo 22 de la Ley.

    (p) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado.

    (q) Especificación en forma separada del precio o remuneración, cuando corresponda, del monto del impuesto según alícuota general aplicable y la adicional, en cada caso, así como de la disposición legal que establece la exención del impuesto, cuando fuere procedente.

    (r) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación del servicio o de la suma de ambos, si corresponde...

    (Destacado de este Tribunal Superior).

    Como puede inferirse, la norma reglamentaria parcialmente transcrita, establecía los requisitos que debían cumplir las facturas al momento de su emisión, que según se desprende del artículo 28 de la Ley que rige la materia, eran de carácter obligatorio a los fines de la deducción de los créditos fiscales.

    Sin embargo, a través de la jurisprudencia reiterada de nuestro M.T., se ha establecido que no siempre la falta de los requisitos en las facturas ocasiona el rechazo de los créditos fiscales, pues se debe corroborar si dichos requisitos son esenciales o no. Así, este Tribunal considera oportuno transcribir parcialmente la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 10 de diciembre de 2008, bajo el N° 01570, caso: Galletera Tejerías S.A., en la que se indicó:

    Ahora bien, sobre este punto este M.T. se pronunció en la sentencia N° 02158 de fecha 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., cuando expresó: Omissis.

    Lo anterior, impone a esta Sala dilucidar si la falta de los requisitos, mencionados en la resolución impugnada, ocasiona el rechazo de los créditos fiscales pretendidos, y a tal efecto observa:

    Si bien del argumento fiscal se observa que el rechazo a la deducción de los créditos fiscales deviene en función de que las facturas de las cuales el órgano fiscal dedujo los créditos fiscales conforme al anexo que reflejan las operaciones comerciales realizadas por la empresa Galletera Tejerías, S.A., omitieron lo contemplado en los literales a), d), e), f), h), j), k), l), m), n) y p), del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo cierto es que no todas las disposiciones allí establecidas ocasionan la pérdida del derecho a la deducción de dichos créditos, pues por vía jurisprudencial se ha sostenido que de todas ellas las esenciales son las consagradas en los literales d) y e). (Omissis)

    Así, tomando en cuenta el incumplimiento denunciado por la representación fiscal, referente a que las facturas omitieron lo establecido en los literales d) y e), esta Sala declara procedente el rechazo de los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.958.286,11. Así se decide.

    (Resaltado, subrayado y paréntesis del Tribunal)

    Del fallo anteriormente transcrito se puede apreciar, que la Sala Político Administrativa distinguió entre requisitos esenciales y no esenciales que deben contener las facturas.

    Ahora bien, este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, debe señalar que en el caso de autos, los requisitos de las facturas que la Administración Tributaria consideró como incumplidos, a saber: la numeración consecutiva única de la facturación correspondiente al establecimiento o sucursal del respectivo proveedor emisor (literal b); fecha de emisión (literal g) ,nombre o razón social del emisor de la factura y/o su domicilio fiscal, número de teléfono si lo hubiere y su número de inscripción en el Registro de Contribuyentes (literal h), y el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes (literal e), no siendo los primeros tres (literal b, g y h) requisitos indispensables, es decir, su incumplimiento no desnaturaliza el contenido de las facturas, pues la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales. Así se declara.

    Así, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Tribunal considera que el incumplimiento del requisito previsto en el literal e) del Artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, conlleva al rechazo del crédito fiscal correspondiente. Por tal motivo, procede la deducción de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria en referencia a este literal, contenidos en la factura 970105 de fecha 01 de febrero de 1997 por un total de Bs. 6.873.171,27 (Bs.F. 6.873,17), y el contrato por honorarios profesionales de fecha 08 de febrero de 1997 con un total de Bs.. 2.330.000,00 (Bs.F. 2.330,00). Así se declara.

    En razón de lo expuesto, al declararse que en el presente caso, los requisitos contenidos en los literales b), g) y h) del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no son esenciales para que la Administración Tributaria pueda controlar el débito fiscal correspondiente, pero siendo, por el contrario, el literal e) de obligatorio cumplimiento, este Tribunal considera parcialmente procedente la deducción del crédito fiscal por este concepto, en consecuencia debe la Administración recalcular el monto reparado. Así se decide.

    v) En relación a la procedencia o no de la desaplicación de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Artículo 62 de su Reglamento

    En lo que respecta al alegato de la recurrente, referido a la solicitud conforme lo dispuesto en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República, se desapliquen los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, porque consideran que esa disposición es violatoria del principio constitucional de capacidad contributiva consagrado en el Artículo 316 de la Constitución vigente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

    El principio de la Capacidad Contributiva contenido en el Artículo 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

    Articulo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    Esta norma, recoge las garantías de justicia, capacidad económica y progresividad, como atributos del sistema tributario. En tal sentido, un tributo o sanción proveniente del incumplimiento de una obligación tributaria atenta contra la garantía constitucional de la capacidad contributiva, cuando no se considera al momento de concebir el tributo o imponer una sanción, una manifestación de riqueza aceptable como reveladora de la capacidad económica de los contribuyentes.

    Así, G.R.S. en el ”Libro homenaje a La memoria De Ilse Van Der Velde”, hace referencia al principio de capacidad contributiva y señala, que el mismo conduce a dos límites indispensables, como son:

    a) La protección del mínimo vital; es decir, que no tribute o se grave aquellos recursos del ciudadano que se requieran para la subsistencia; y b) que no se destruya ni agreda la fuente de producción, que no se elimine el capital productivo, sino que realmente se preserve, porque ella es la que va a garantizar un funcionamiento posterior no solo del Estado, sino de toda la Nación.

    De esta forma, la doctrina ha formulado la distinción entre capacidad contributiva absoluta y capacidad contributiva relativa; la primera es la actitud abstracta para concurrir a las cargas públicas, y la segunda, es el criterio que ha de orientar la determinación de la concreta carrera tributaria. Cada una de estas especies de capacidad contributiva, se tiene en cuenta en un momento distinto del establecimiento de los tributos: la primera, en el momento de limitación de los presupuestos de hecho, la segunda, en el de la fijación de los elementos de cuantificación de la deuda tributaria.

    La capacidad contributiva se identifica con la capacidad económica, a efecto de contribuir a los gastos públicos en la incorporación de una exigencia lógica que obliga a buscar la riqueza, allí donde la riqueza se encuentra. Ahora bien, ¿En qué se manifiesta esta capacidad? La cuestión es de gran importancia, pues de su solución depende la efectiva limitación que la ley constitucional impone al legislador ordinario al tiempo de escoger los hechos imponibles.

    Existen unos hechos que son de índice inmediato de fuerza económica que la doctrina llama en general, índices directos de capacidad contributiva, como la posesión de bienes o la percepción de rentas. Estos índices, no suscitan dudas en cuanto a su idoneidad para servir de elemento material de la definición del hecho imponible.

    Otros índices, los llamados índices indirectos, suscitan en cambio mayores perplejidades en el momento de adoptarlos como índices de capacidad contributiva absoluta; son fundamentalmente, la circulación y el consumo de la riqueza. Existen sin embargo, algunos principios orientadores sobre la idoneidad para manifestar capacidad contributiva.

    En ese orden de ideas, ha señalado la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de octubre de 2003, caso: C.A. Seagram de Venezuela, lo siguiente:

    “Bajo estas premisas, se observa que la contribuyente accionante sostiene que “La capacidad contributiva, vinculada con el derecho de propiedad, supone: que los ciudadanos contribuyan mediante tributos de acuerdo a su capacidad económica; que tales tributos se basen en hechos generadores o bases imponibles que sean indicativos de tal capacidad; que para que no se viole el principio de la confiscatoriedad, la detracción del patrimonio del contribuyente sea cuantitativamente racional; y que la base imponible y la alícuota sean reflejo del hecho generador”;”

    (...)

    Tal disposición consagra el denominado principio de la capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Dicho lo anterior, es trascendente señalar que la denuncia realizada por la recurrente hubiera podido examinarse bajo estos criterios, pero esta Juzgadora observa de los autos que la misma no demostró que efectivamente el rechazo de los créditos fiscales por parte de la Administración Tributaria, la hacía objeto de una imposición por encima de su capacidad contributiva.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado, que la denuncia de violación de la capacidad contributiva debe estar soportada a través de una consistente actividad probatoria, tal y como lo plasmó en fallo número 307 de fecha 06 de marzo de 2001, cuando señaló:

    El efecto confiscatorio es, quizás, uno de los vicios de más difícil delimitación en la dinámica de la actuación tributaria de los Poderes Públicos, entre otras razones, por cuanto existe la posibilidad de que un tributo aisladamente concebido no constituya per se un acto confiscatorio; ahora bien, no puede olvidar esta Sala que la capacidad contributiva del contribuyente es una sola y esta capacidad puede verse afectada por una pluralidad de tributos establecidos por los diferentes niveles de gobierno del sistema federal venezolano. La situación anteriomente descrita, hace que en la mayoría de los casos, para la comprobación de la violación a la garantía de no confiscación se requiera de una importante y necesaria actividad probatoria por parte de los accionantes…

    (Subrayado y resaltado de este Tribunal Superior.)

    En consecuencia, quien aquí decide, estima que en el caso bajo estudio, la recurrente no probó que se le haya violentado su capacidad contributiva ni que se haya quebrantado el Principio de la Proporcionalidad, en virtud del rechazo de los créditos fiscales por no cumplir las facturas que los soportan con los requisitos legales y reglamentarios; por lo que se debe desechar tal denuncia. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la recurrente referido a la supuesta infracción del principio constitucional de la capacidad contributiva, en consecuencia se niega la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los artículos 28 y 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GTI/RNO/DSA/2001/321, de fecha 10 de julio de 2001, emanada de la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 05 de octubre de 2001, la cual ratifica parcialmente el Acta Fiscal N° RNO/DF/2001/026 de fecha 29 de enero de 2001; por lo que el total de créditos fiscales declarado por la recurrente en los periodos impositivos desde febrero de 1997 hasta junio de 1997, ambos inclusive, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, queda modificada a la cantidad de Bs. 2.834.817.237,00 (Bs.F. 2.834.817,24); y en virtud de la presente decisión resuelve:

Primero

En cuanto al reparo “Gastos sin comprobación”, se declara procedente la deducción de créditos fiscales hasta la cantidad de Bs. 36.171.357,54 (Bs. 36.171,54) y se confirma el rechazo de la cantidad de Bs. 1.941.619,11 (Bs. 1.941,61).

Se ordena a la Administración Tributaria dictar los actos administrativos liquidatorios correspondientes, en los términos antes decididos.

Segundo

Se revoca el reparo por concepto de “Créditos Fiscales por Duplicado y por Deducción o Registro en Exceso”

Tercero

Se confirma el reparo “Rechazo del Crédito Fiscal por facturas emitidas a nombre de terceros”.

Cuarto

En cuanto al reparo “Rechazo de créditos por facturas que no cumplen los requisitos”, se declara procedente, únicamente, la deducción del crédito fiscal contenido en las facturas, supra mencionadas.

.Se ordena a la Administración Tributaria recalcular el reparo impuesto en atención a los términos en que se dictó el presente fallo.

No hay condenatoria en costas procesales a las partes atendiendo la naturaleza del fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria,

E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:42 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

E.C.P..-

Asunto AF44-U-2001-000127.-

Asunto Antiguo 1807

MYC/ar.-

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