Decisión nº 007-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de enero de 2012.

201º y 152º

ASUNTO: AF44-U-1999-000111 SENTENCIA Nº 007/2012

ASUNTO ANTIGUO: 1251

Vistos Con Informes de ambas partes.-

En fecha 27 de enero de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 18 de enero de 1999, por los ciudadanos L.R.A. y A.R. van der Velde, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V.-3.189.792 y V.-9.969.831, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.481 y 48.453, actuando en su carácter de apoderados de la PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de marzo de 1996, bajo el N° A-11, Tomo A-10, y habiendo quedado registrada la última modificación de dicho documento constitutivo estatutario en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de junio de 1997, bajo el Nº 47 del Tomo A-46; contra la denegación tácita del recurso jerárquico incoado contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes sin número (Formulario H-97-0089644) de fecha 08 de julio de 1998, emitida por la Aduana de Ciudad Guayana Estado Bolívar adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por concepto de la Importación de perfiles, vigas, angulares de lados iguales y desiguales, tubos, chapas de acero, hierros planos y tubas cuadradas, por un monto Bs. 10.251.319,18 (Bs.F. 10.251,31).

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 01 de febrero de 1999, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.

En fecha 22 de abril de 1999, la representación del Fisco Nacional presentó escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario.

Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 22 de abril de 1999, admitió el Recurso interpuesto; y seguidamente declaró abierta a pruebas la presente causa.

La representación del Fisco Nacional, en fecha 29 de abril de 1999, apeló de la decisión de fecha 22 de abril de 1999, y el 07 de mayo de 1999, este Tribunal la negó.

Los apoderados de la recurrente, el 12 de mayo de 1999, consignaron escrito a fin de promover las siguientes pruebas documentales:

- Copia certificada de la M.D.d.P. a ser realizado por la recurrente.

- Copia certificada del Oficio N° DPG/DTPF/DF/145 de fecha 17 de diciembre de 1996, mediante el cual se aprueba el Proyecto Petrozuata.

- Copia certificada del informe analítico del listado de bienes de capital y servicios de Petrozuata.

- Original del manifiesto de importación N° 01195 (Forma A N° 7208712 y Forma B N° 6330120) de fecha 10 de marzo de 1998.

- Copia simple de la factura comercial N° KP04/98 de fecha 02 de junio de 1998, del bien de capital importado por Petrozuata en este embarque (vigas, perfiles, chapas de acero y tuba cuadrada, hierros planos y angulares).

- Copia del catálogo de productos siderúrgicos del proveedor de Petrozuata la empresa FERRUM.

- Fotografía de las barras de acero.

- Fotografía de perfiles.

- Copia del catálogo del proveedor de Petrozuata.

Las abogadas D.M.C. y T.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los números 36.618 y 39.742, actuando como sustitutas del ciudadano Procurador General de la República, presentaron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Hecho contra el auto de fecha 07 de mayo de 1999, mediante el cual éste Tribunal negó la apelación.

En fecha 26 de mayo de 1999, se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Siendo el 30 de julio de 1999 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, ambas partes aportaron sus respectivas conclusiones escritas. Ninguna de las partes presentó observaciones a los informes.

En fecha 13 de agosto de 1999, este Tribunal dijo “VISTOS”.

La representación de la República, consignó el expediente administrativo, en fecha 13 de agosto de 1999.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2000, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de hecho y orden al Tribunal oír la apelación ejercida; en consecuencia, se oyo la apelación en ambos efectos, el 03 de agosto de 2000 y la remisión del expediente a la alzada, quien el 26 de octubre de 2006, declaró desistida la apelación.

Vista la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF44-U-1999-000111.

La ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2008.

En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 13 de agosto de 1999; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

I

ANTECEDENTES

PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.

, es una sociedad mercantil domiciliada en Puerto La Cruz-Estado Anzoátegui, teniendo como objeto social la extracción, transporte, mejora y comercialización del crudo de Zuata proveniente del área determinada a PETROZUATA en la faja Petrolífera del Orinoco. Encontrándose en etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyo objeto es la industrialización y mejoramiento de petróleo extrapesado procedente del área de Zuata, y cuyos productos serian destinados esencialmente a la exportación.

La recurrente, el 09 de mayo de 1997, presentó ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitud de verificación y certificación del beneficio de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por encontrarse en etapa preoperativa de un proyecto en materia de hidrocarburos verticalmente integrado, cuyos productos serán destinados esencialmente a la exportación.

La Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 18 de julio de 1997, declaró parcialmente procedente la solicitud de exoneración de Impuesto a las Ventas al Mayor, mediante Providencia Nº 261 y sus anexos identificados como GGDT/UE/0003-S Y GGDT/UE/0003-B.

Posteriormente, la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 05 de diciembre de 1997, dictó la P.A. N° 292, mediante la cual declaró procedente la solicitud de ampliación del beneficio de exoneración del Impuesto a la Ventas al Mayor a la recurrente para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios para el proyecto que en materia de hidrocarburos se estuviese desarrollando.

En fecha 11 de junio de 1998, la contribuyente ejerció Recurso Jerárquico, contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes sin número (Formulario H-97-0089644) por ante el mencionado órgano. Asimismo, el 21 de agosto de 1997 ya había accionado la vía jurisdiccional con la impugnación de la Providencia Nº 261.

PETROZUATA, en fecha 13 de noviembre de 1998, ejerció ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Area Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario, contra la denegación tácita del recurso jerárquico incoado contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes sin número (Formulario H-97-0089644) de fecha 08 de julio de 1998.

En fecha 31 de septiembre de 1999, la Administración Tributaria dictó la Resolución 4876, que decidió sin lugar el recurso administrativo interpuesto por la prenombrada empresa.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - De la recurrente:

    Los apoderados del recurrente en su escrito libelar exponen:

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO Nº 2398 POR LIMITAR EL ACCESO A LA JUSTICIA POR MEDIO DE LA EXIGENCIA DE PREVIO AFIANZAMIENTO DEL MONTO DEL TRIBUTO DETERMINADO EN EL ACTO RECURRIDO

    Al respecto señala que el Decreto N° 2.398 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, es inconstitucional por cuanto limita el acceso a la justicia con la exigencia de previo afianzamiento del monto del tributo determinado en los actos recurridos, violando así el Artículo 68 de la Constitución, y en tal virtud, con vista al principio denominado solve et repete, solicita la desaplicación de los artículos 1 y 7 numeral 3 del referido Decreto N° 2.398, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 46 de la Constitución.

    INMOTIVACIÓN

    En este punto observa, que el acto recurrido se encuentra viciado por carecer de la motivación suficiente que permita a PETROZUATA una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, de igual rango constitucional, debido a que en el acto administrativo objeto de impugnación, solo se hace referencia a la obligación por parte de la recurrente de pagar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para su apelación según lo previsto en la Ley, menciones estas de las cuales no pueden derivarse las razones de hecho ni de derecho en que se fundamenta tal actuación administrativa. Por tanto en su criterio procede la anulabilidad de conformidad con los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 149 del Código Orgánico Tributario.

    VICIO EN LA CAUSA

    En el presente caso aduce la recurrente, que sin perjuicio de la inmotivación del acto recurrido, el mismo se encuentra viciado en su causa, por cuanto la determinación del Impuesto a las Ventas al Mayor en el contenido solo podría derivarse de una errónea apreciación de los hechos o una errónea interpretación de la base legal con que se fundamenta la aplicación del gravamen, siendo el resultado del desconocimiento del goce de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor por PETROZUATA, establecido en el Reglamento parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales del 04 de febrero de 1998.

    INMOTIVACIÓN vis a vis VICIO EN LA CAUSA

    Sin perjuicio de lo inmotivado del acto recurrido, indica la recurrente que cumple con todas las condiciones y formalidades que justifican la procedencia de la exoneración del Impuesto a las Ventas al Mayor normalmente aplicable a la importación de los bienes que origina la emisión del acto recurrido, por lo cual la Administración debe haber incurrido, necesariamente, en el vicio en la causa del acto.

    En tal sentido insiste la recurrente, que al encontrarse en su etapa preoperativa se cumplen todos los extremos previstos en el Artículo 59 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para justificar la procedencia del beneficio, e igualmente se cumplen los parámetros referidos en el Decreto 2.398 contentivo del Reglamento Parcial de la referida Ley en materia de beneficios fiscales y de la Resolución Conjunta emitida por el Ministro de Hacienda y el Ministro de Energía y Minas del 01 de abril de 1998 (Gaceta Oficial N° 36.443 del 29 de abril de 1998).

    ERRONEA APRECIACIÓN DE LOS HECHOS

    En este punto alega, que la Administración Tributaria, incurre en una errónea apreciación de los hechos al determinar Impuesto a las Ventas al Mayor sobre la importación de un bien de capital que se encuentra exonerado de conformidad con la normativa aplicable, por cuanto dicha exoneración se aplica ipso iure desde el momento de la entrada en vigor del Decreto al cumplirse los requisitos y condiciones previstos en el mismo. Además es en un todo congruente con la actividad de Proyecto y su situación de hecho o de conexión permanente al proyecto o cumplimiento de las formalidades de “Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco”.

    En consecuencia, señala que al determinarse y liquidarse el Impuesto Sobre las Ventas por la referida importación, incurre la Administración, por órgano de la Aduana de Ciudad Guayana Estado Bolívar, en una errónea apreciación de los hechos, por tratarse de bienes de capital destinados a un proyecto exonerado por lo que en consecuencia, la actuación de dicha Administración se encuentra viciada en su causa o motivo, por lo que la Planilla recurrida está viciada de nulidad relativa de acuerdo a la disposición contenida en el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    ERRONEA APRECIACIÓN DE LA BASE LEGAL

    Alegan que, al interpretar la Administración que la exoneración, de proceder, está en todo caso condicionada, en un primer escenario, a soportar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, o a la constitución de una Fianza por el monto equivalente al Impuesto, para la importación de bienes de capital, incurrió en una errónea interpretación de la base legal correspondiente al nacimiento de la obligación del pago del Impuesto a las Ventas al Mayor y su dispensa, las cuales no configuraban en caso alguno la sola lectura del Decreto 2.398 del 04 de febrero de 1998, sino que se extendían, necesariamente, al Artículo 59 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y a las normas del Código Orgánico Tributario relativas a exoneraciones así como a su base de rango constitucional.

    Razones por las cuales concluyen, que dentro del marco referencial expuesto que deben interpretarse los supuestos de exoneración del pago de Impuesto a las Ventas al Mayor previsto en los artículos 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 2 del Decreto N° 2.398 de fecha 25 de febrero de 1998, mediante los cuales se pretende garantizar la adquisición e importación definitiva por parte del inversionista de aquellos bienes de capital que conformarán la base de su empresa o Proyecto.

  2. - De la Administración Tributaria:

    Por su parte la abogada D.M.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.618, en su carácter de representante de la República, expuso:

    PUNTO PREVIO: INADMISIBILIDAD

    Con relación a este punto, la representación de la República señala que, en fecha 21 de agosto de 1997, la recurrente interpuso un Recurso Contencioso Tributario contra la Providencia N° 261, de fecha 18 de julio de 1997, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, tal como se desprende de la Sentencia Interlocutoria N° 77, de fecha 10 de noviembre de 1997; y siendo que los representantes de la recurrente desistieron de la apelación ejercida contra el mencionado fallo, el prenombrado acto administrativo adquirió firmeza, y en consecuencia, no puede ser objeto de impugnación en sede gubernativa ni en vía jurisdiccional, al haber operado el plazo de caducidad que determinan los artículos 166 y 187, del Código Orgánico Tributario, para la interposición de los recursos que establecen los artículos 164 y 185 ejusdem.

    Concluye que al quedar firme el acto administrativo que dio origen a las planillas recurridas (el cual no es otro que la Resolución 261, luego complementada por la Resolución 292), ésta no puede ser recurrida independientemente de aquella, ya que las planillas impugnadas solo son un acto de ejecución del acto administrativo definitivo, las cuales no pueden causar efectos por si solas.

    INCONSTITUCIONALIDAD DEL DECRETO Nº 2398 DE FECHA 04 DE FEBRERO DE 1998 (PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 36.401 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 1998)

    Al respecto observa que, del Artículo 1 Parágrafo Primero del Decreto N° 2.398 contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, se evidencia que el mismo no consagra en forma alguna, limitación al derecho de acceso a la justicia, simplemente establece que, en lugar de pagar los impuestos que se causen con motivo de la importación de bienes sujetos a exoneración, el importador, si así lo prefiere, afiance tal cantidad. En este caso, el afianzamiento previo no es requisito necesario para recurrir, ya que la fianza no es solicitada como un presupuesto exigido para el ejercicio de ningún recurso, ni en vía administrativa ni jurisdiccional. El mencionado Decreto solo dispone los requisitos a cumplir para el disfrute de los beneficios fiscales acordados, lo cual no constituye en forma alguna limitaciones para el acceso a la justicia.

    En cuanto a la aplicación del control difuso solicitado por la recurrente, con base al Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 1 y 7 del Decreto N° 2.398, por cuanto en su opinión violan los artículos 68 y 46 de la Constitución, la representación Fiscal señala, que la supuesta inconstitucionalidad no resulta de ningún modo evidente, toda vez, que el solo hecho de tratar de calificar la disposición contenida en los referidos artículos del Decreto Nº 2.398 como dispositivos que contienen el principio solve et repete sin tener fundamentación jurídica, es insuficiente para el pronunciamiento de este Tribunal en esta instancia; y no hay ninguna colisión entre las indicadas disposiciones contenidas en el referido Decreto y la Constitución, por cuanto las mismas de ningún modo constituyen ni consagran limitaciones al derecho de todo ciudadano de acceder a la justicia, porque en este caso, bien pudo la recurrente instar un proceso previsto justamente por el Legislador para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

    DE LA SUPUESTA INMOTIVACIÓN

    Alega que en el presente caso, tal como consta en la Planilla de Liquidación de Gravámenes sin número (Formulario H-97-0089644), las razones de hecho y de derecho que determinaron su emisión, fueron conocidas por la contribuyente con anterioridad a su emisión, no solo por el hecho de que con ocasión al ejercicio del presente recurso planteó argumentos de fondo contra la misma que hacen suponer que conoció en toda su extensión la causa de su dictado, sino también, por el hecho, de que la misma no es mas que el resultado de una solicitud de su destinatario, razón por la cual, no se puede argumentar desconocimiento de los motivos que dieron lugar a la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en ellas especificados, ni que ello haya afectado su derecho a la defensa.

    DEL SUPUESTO VICIO EN LA CAUSA Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA BASE LEGAL

    Observa que, en el presente caso la contribuyente realizó la importación de accesorios de tuberías, cuyas importaciones definitivas constituyen uno de los hechos imponibles generadores del referido impuesto, sobre los cuales la recurrente solicitó la exoneración establecida en el Artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya que dichas mercancías son adquisiciones importadas de bienes de capital efectuadas durante la etapa preoperativa del proyecto “Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco”.

    Así, con ocasión a tal solicitud se emitió Providencia Nº 261 del 18 de julio de 1997, la cual no resuelve el caso planteado por la contribuyente, solo indica un camino a seguir en la interpretación de la Ley, donde la respuesta dada al contribuyente no le determinó tributo alguno, aplicó sanciones o afectó de cualquier forma sus derechos. La única consecuencia que se derivo fue el conocimiento de cómo aplicará la autoridad fiscal la norma sometida a estudio. Conforme a este Providencia se establecio que la Exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, está dirigida única y exclusivamente para la adquisición de determinados bienes de importación, dentro de los cuales no se incluyen las mercancías cuestionadas.

    En consideración a lo planteado, concluye la representación de la Administración, que la Providencia N° 261 fe dictada por un funcionario competente en el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas y con estricta sujeción a las normas legales y reglamentarias que prevén la exoneración del referido impuesto y según el procedimiento, razón por la cual se encontraba y se encuentra plenamente ajustada a los hechos y al derecho, y goza de una presunción de validez y legalidad, la cual no es desvirtuada por la recurrente, por lo que la misma es de obligatoria observancia por los funcionarios de la administración Aduanera, y por tanto, se deben excluir del beneficio de exoneración aquellos bienes o servicios que no se expresen en sus correspondientes anexos, liquidando en consecuencia, el impuesto a que haya lugar.

    DE LA IMPROCEDENCIA DEL FALSO SUPUESTO

    Sobre este particular, la representación fiscal considera inoficioso juzgar la aplicabilidad del Decreto Nº 2.398 al caso concreto, pues el mismo no estaba vigente al momento de producirse la importación, inclusive ni existía el Decreto.

    Sin embargo señala, que si las Providencias Nº 261 y 292, establecen que la exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, estaba dirigida única y exclusivamente para la adquisición de determinados bienes de capital, cuyas características y cantidades están incluidos en los anexos que forman parte de la misma, la Administración Tributaria debía lógicamente excluir aquellos bienes de importación no especificados en los anexos de dichas Providencias, ya que sobre ellos no fue concedido el beneficio de exoneración, y de igual forma los hechos ocurridos se subsumieron concretamente dentro de la normativa aplicable, la cual fue interpretada acertadamente, por lo que no se configuró el falso supuesto alegado.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa a la inmotivación y al vicio de falso supuesto de hecho y derecho (errónea apreciación de los hechos y errónea apreciación de la base legal), en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar la Planilla de Liquidación impugnada.

    PUNTO PREVIO

  3. - DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

    Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la Administración Tributaria en el escrito de Informes, referente a que se declare inadmisible el Recurso Contencioso Tributario, por cuanto se ejerció en contra de una Planilla de Liquidación a su juicio ejecutorio de la Resolución Nº 261 emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 18 de julio de 1997, que se encuentra definitivamente firme.

    Así observa este Tribunal que, en un caso similar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00127 de fecha 13 de febrero de 2001, desestimó la anterior denuncia, expresando lo siguiente:

    La representación del Fisco Nacional pretende que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, debido a que la P.A. N° 261 de fecha 18 de julio de 1997, dictada por el Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se encuentra definitivamente firme y que por lo tanto al ser emitidas supuestamente las planillas de liquidación impugnadas en ejecución de dicha Providencia, ha caducado el lapso para ejercer recurso alguno.

    Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente y del petitorio del recurso contencioso tributario interpuesto, considera esta Sala que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de las planillas de liquidación identificadas con los Nros. 3671-01-1023; 3670-01-1020; 3549-01-1018; 3546-01-1016 y 3547-01-1026, emitidas en fecha 2 de julio de 1998 y no de la P.A. N° 261.

    De lo anterior se colige que los actos administrativos impugnados por la contribuyente, son distintos y autónomos del acto administrativo a que hace referencia la representación del Fisco Nacional, ya que los primeros llevan consigo una liquidación de gravámenes por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor con ocasión de la importación de mercancía por parte de la contribuyente, mientras que, la P.A. N° 261, contiene un pronunciamiento sobre la procedencia de la solicitud de exoneración del tributo referido a cargo de la contribuyente Petrolera Zuata, C.A. (Petrozuata) para las adquisiciones nacionales e importadas de bienes de capital y la recepción de servicios.

    Con base en lo anterior, esta Sala considera que el hecho que la P.A. N° 261 se encuentre definitivamente firme no implica que las planillas de liquidación impugnadas tengan el mismo carácter, ya que, tal como quedó planteado anteriormente, son actos administrativos que no guardan una relación que permita afirmar que la contribuyente aunque desistió del recurso interpuesto contra la P.A. N° 261, acepte el tributo liquidado en las planillas impugnadas.

    En efecto, aunque tanto las planillas de liquidación impugnadas como la P.A. N° 261, vayan dirigidas al mismo sujeto pasivo, no implica necesariamente que las primeras hayan sido dictadas en ejecución de la segunda o que tengan el mismo objeto.

    Lo anterior se evidencia de la revisión de dichas planillas (folios 168 al 172 del expediente), en el sentido de que las mismas en modo alguno expresan que hayan sido dictadas en ejecución de la P.A. N° 261. Asimismo, dicha Providencia tampoco lleva consigo determinación de tributo alguno, ni la consecuente orden a la administración tributaria para su liquidación a través de la emisión de la respectiva planilla.

    La pretensión planteada por la representación del Fisco Nacional, según la cual las planillas de liquidación no pueden ser impugnadas como consecuencia que la P.A. N° 261 se encuentra definitivamente firme, traería consigo la violación del derecho de acceso a los órganos de administración de justicia de la contribuyente consagrado en la norma prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su derecho a la defensa contemplado en la norma prevista en el artículo 49 numeral 1 eiusdem, ya que la contribuyente se vería en la imposibilidad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales si no se encuentra conforme con la emisión de las planillas impugnadas.

    Con base en lo anteriormente expuesto, esta Sala desestima los argumentos planteados por la representación del Fisco Nacional referentes a que el auto apelado incurrió en los vicios de falso supuesto e incongruencia. Así se declara.

    Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso de autos, ratificado en sentencias Nros. 01387 y 02595, de fechas 31/05/2006 y 21/11/2006, respectivamente, este Tribunal observa que la pretensión de la contribuyente va dirigida a que se declare la nulidad de la Planilla de Liquidación de Gravámenes H-97-0089644, emitida el 08 de julio de 1998 y notificada en esa misma fecha, por un monto de Bs. 10.251.319,18 (Bs.F. 10.251,31), pero no de la P.A. N° 261 de fecha 18 de julio de 1997, emitida por la Aduana de Ciudad Guayana Estado B.d.S.N.I.d.A.T. (SENIAT).

    En este sentido, al evidenciarse que la planilla de liquidación impugnada es un acto administrativo de efectos particulares mediante el cual se materializan los resultados de una determinación oficiosa con ocasión de la importación de perfiles, vigas, angulares de lados iguales y desiguales, tubos, chapas de acero, hierros planos y tubas cuadradas realizada por la empresa PETROZUATA, C.A.; a juicio de este Tribunal, la mencionada planilla es un acto administrativo autónomo que si bien no constituye acto de ejecución de la P.N.. 261 solo tiene cierta vinculación con la misma.

    Asimismo, que en fecha 26 de octubre de 2006, quedó firme la sentencia interlocutoria dictada el 22 de abril de 1999 que declaró la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, al declarar, el acto tributario en sentencia Nº 2382 del 26 de octubre de 2006, desistida la apelación, sobre el punto ejercido por la representación de la Fiscal.

    En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal desestima la solicitud propuesta por la representación del Fisco Nacional referente a la inadmisibilidad del presente recurso. Así se declara.

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Decidido el punto previo anterior, pasa este Tribunal a resolver las denuncias expuestas:

    A tal efecto, observa:

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones ha establecido (ver, entre otras, sentencias Nros. 00169 y 00072, del 14/02/2008 y 27/01/2010, respectivamente), para los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:

    (…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…).

    …omissis…

    (…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella

    . (Sentencia Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación De Profesores De La Universidad S.B. ).

    Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, señalándose que será admisible o viable, siempre y cuando los argumentos respecto al último de los vicios antes mencionados, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.

    La motivación constituye un deber de la Administración y correlativamente un derecho del administrado, ya que de no ser así, no existiría una adecuada defensa dentro del desarrollo de la garantía constitucional de acceso a la justicia y del derecho a la defensa, debido a que en los actos administrativos objeto de impugnación, sólo se hace referencia al pago de una cantidad de dinero.

    Así las cosas, este Tribunal observa que efectivamente la Administración Tributaria estaba relevada de fundamentar las Planillas de Liquidación, toda vez que la contribuyente conocía los efectos de la emisión, aparte de haberlo solicitado con miras a ejercer el recurso jerárquico y posteriormente el Contencioso Tributario en caso que fuera infructuosa su gestión en sede administrativa, por ello esta sentenciadora no comparte que exista inmotivación en la emisión de la Planilla impugnada, en primer lugar por cuanto es un acto liquidatorio, que tiene su fundamento en la determinación previa que hace el funcionario fiscal en la aduana, en segundo lugar por cuanto no se violentó el derecho a la defensa de la contribuyente al permitírsele analizar e impugnar la planilla que fue emitida a su petición.

    En tal sentido, del contenido del escrito recursorio se observa que la contribuyente alega que la la Planilla de Liquidación impugnada carece de la motivación suficiente que le permita una adecuada defensa, pues, en el acto administrativo no se observan menciones de las cuales se deriven las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. Sin embargo, puede observarse en el escrito inicial, una extensa defensa sobre la procedencia del beneficio de exoneración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a la mercancía importada por PETROZUATA, C.A. y la presunta incompatibilidad entre las normas aplicadas y la decisión administrativa.

    Con base a lo anterior, es evidente que la denuncia de inmotivación formulada por la recurrente, se refiere a la “omisión de las razones que fundamentan el acto”, por lo que no es admisible la existencia simultánea de ambos vicios. Así se declara.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por los apoderados judiciales de PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A. y, en consecuencia, a resolver sobre la legalidad o no de la Planilla de Liquidación impugnada, para así determinar si los bienes importados por la empresa recurrente son bienes de capital y, por ende, si dicha importación se encuentra exonerada del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, numeral 3 de la Ley que rige dicho tributo.

    En este contexto, se observa, en aproximación al tema específico debatido, que los planteamientos entre la Administración Tributaria y la recurrente, se concentran fundamentalmente en la determinación de los alcances de la remisión normativa que hizo la entonces vigente Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, mediante la norma prevista en el artículo 59, numeral 3, cuando autorizó al Presidente de la República en C.d.M. para conceder exoneraciones de dicho impuesto.

    Dicho mandato legislativo, de acuerdo a los argumentos que antes se explanaran, fue efectivamente desarrollada por el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto N° 1747, de fecha 5 de marzo de 1.997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.173 de fecha 25 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en materia de Beneficios Fiscales (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98), dictado con el objeto de favorecer y apoyar las nuevas inversiones en sectores prioritarios de la economía y de precisar los procedimientos para el goce de los incentivos fiscales previstos en la Ley referida supra, tales como la exoneración, que constituye el objeto central del presente juicio, para lo cual se definió lo que debía entenderse por bienes de capital, así como cuáles eran los servicios exonerados.

    La exoneración objeto de análisis, incluso en los términos descritos en el referido Decreto No. 1.747 (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98), fue concedida a aquellos sujetos que importasen o adquiriesen bienes de capital o se beneficiasen de servicios para el desarrollo de la etapa preoperativa de proyectos industriales, encontrándose definidos los conceptos de bienes de capital y de servicios exonerados en los artículos 6 y 7 del Reglamento. Sin embargo, fijaba el Decreto No. 1.747 (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98) en su artículo 8, numeral 2, la necesaria existencia de un pronunciamiento adicional del Superintendente Nacional Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para el goce de la exoneración, dirigido a cada contribuyente que aspiraba a gozar del beneficio.

    Lo descrito permite a este Tribunal, acoger el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosas sentencias, entre las que se pueden citar las Nros. 00802 y 01878, de fechas 11/06/2002 y 26/07/2006, respectivamente, donde establecieron lo siguiente:

    (...) las exoneraciones deben interpretarse con carácter restrictivo, como excepciones que son al principio constitucional de la generalidad del tributo, por lo que su otorgamiento deriva de un acto del Ejecutivo Nacional sólo en los casos autorizados por la Ley, en este caso, por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero no procede directamente de dicha Ley. Por ende, tal beneficio no procedería ipso jure desde el momento de la vigencia del Decreto (Decreto Nº 1.747 de fecha 05 de marzo de 1997), sino a partir de que se verifican cumplidos los términos y condiciones previstos al efecto por la ley y demás textos sub-legales aplicables por parte de la Administración, verificación contenida en el presente caso en la Providencia Nº 261, dictada en fecha 18 de julio de 1997 por el Superintendente Nacional Tributario, en uso de la atribución en tal sentido conferida por el numeral 2 del artículo 8º del precitado Decreto. Así se decide.(...)

    .

    Dilucidado lo anterior, considera este Tribunal verificar si, en el caso de autos, la contribuyente goza del beneficio de exoneración previsto en la norma dispuesta en el artículo 59 numeral 3 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996 en concordancia con el artículo 1 del Decreto Nº 1.747 de fecha 5 de marzo de 1997 (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98), para lo cual debe este Órgano Jurisdiccional necesariamente examinar el régimen legal patrio de las exoneraciones. En tal sentido, se ha de partir de las previsiones que sobre el particular contiene el Código Orgánico Tributario de 1994, con especial referencia a sus artículos 64, 65 y 67, que disponen lo siguiente:

    Artículo 64.- (Omissis...)

    Exoneración es la dispensa total o parcial de la obligación tributaria, concedida por el Ejecutivo Nacional en los casos autorizados por la Ley.

    Artículo 65.- La ley que autorice al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones especificará los tributos que comprenda, los presupuestos necesarios para que proceda y las condiciones a las cuales está sometido el beneficio. La ley podrá facultar al Ejecutivo Nacional para someter la exoneración a determinadas condiciones y requisitos.

    Artículo 67.- Las exoneraciones serán concedidas con carácter general a favor de todos los que se encuentren en los presupuestos y condiciones establecidos en la Ley o fijados por el Ejecutivo Nacional.

    (Destacado de este Tribunal).

    Específicamente en el contexto bajo análisis, cabe destacar el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (Gaceta Oficial Nº 36.095 del 27-11-96) estableció:

    Artículo 59.- Podrán exonerarse, total o parcialmente, del impuesto previsto en esta Ley, previa autorización del Presidente de la República en C.d.M., las siguientes actividades:

    Omissis (...)

    3. Las importaciones y adquisiciones de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas o ejecutadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales, incluyendo los que se dediquen a actividades mineras, petroleras y agroindustriales, hasta por cinco (5) años

    . (Destacado de este Tribunal).

    En desarrollo de la precitada norma, el Ejecutivo Nacional luego dicta el Decreto Nº 1747 (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98) de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales (Gaceta Oficial Nº 36.173 del 25-03-97), que prescribe:

    Artículo 1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se concede la exoneración de este tributo, bajo los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto, a las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:

    (Omissis...)

    b) Las adquisiciones nacionales o importadas de bienes de capital y la recepción de servicios, que sean efectuadas durante la etapa preoperativa de los contribuyentes que se encuentren en la ejecución de proyectos industriales destinados esencialmente a la exportación o a generar divisas.

    Parágrafo Único.- En todo caso, el beneficio a que se contrae el literal b) del presente artículo será aplicable únicamente a las actividades, negocios jurídicos u operaciones efectuadas con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

    (Destacado de este Tribunal).

    A su vez, los artículos 6, 7 y 8 del referido texto reglamentario establecían lo siguiente:

    Artículo 6º.- A los efectos de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º de este Decreto, se entenderá por bienes de capital aquellos que comprenden las instalaciones, plantas o equipos que se utilizan repetidamente en el proceso de producción del correspondiente proyecto industrial, cuya vida útil sea mayor de tres (3) años.

    Artículo 7.- Sólo podrán ser objeto de la exoneración prevista en el literal b) del artículo 1º del presente Decreto, aquellos servicios destinados a aumentar el valor de activo de los bienes de capital. Asimismo, gozarán del beneficio los servicios de ingeniería, construcción, geología, perforación, instalación y otros similares necesarios para que el bien de capital pueda prestar las funciones a que está destinado.

    Artículo 8.- A los fines del disfrute del beneficio previsto en el presente Capítulo, deberá cumplirse con el presente procedimiento:

    1. Los contribuyentes deberán presentar, para cada proyecto, una solicitud motivada ante la Administración Tributaria, acompañada de la documentación que justifique la procedencia del mismo.

    Igualmente al momento de presentar dicha solicitud, deberán incluir la siguiente información:

    a) Identificación del beneficiario y, en su caso, de la persona natural o jurídica que actúe como su representante, comisionista o mandatario, con expresión de sus nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte, si se trata de una persona natural, así como de la denominación social, objeto, datos de registro y datos del representante de dicha sociedad, de tratarse de una persona jurídica.

    b) Identificación del número del RIF y del número de NIT del sujeto beneficiario.

    c) Copia del acta o documento constitutivo y estatutos sociales del beneficiario.

    d) Una m.d.d.p. al que corresponda la etapa preoperativa, donde se informe acerca de los aspectos técnicos, económicos, financieros y comerciales del mismo, con inclusión de los estudios de mercado y de factibilidad técnico-económica.

    e) Un presupuesto o relación de los bienes a adquirir y de los servicios a recibir. En los casos de importaciones de bienes, el interesado deberá consignar el correspondiente Oficio de Clasificación Arancelaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas.

    f) Los hechos bajo los cuales se inicia la correspondiente etapa preoperatorio, así como el cronograma respectivo.

    g) Los hechos con los cuales concluye la etapa preoperatorio, así como la fecha estimada de conclusión de la misma.

    h) La firma del beneficiario…

    2. Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos y formas exigidos por la Ley y este Decreto, la Administración Tributaria, a través del Superintendente Nacional Tributario, se pronunciará, mediante p.a., sobre la procedencia o no de la solicitud presentada (...)

    . (Destacados de este Órgano Jurisdiccional).

    Así también, es preciso atender a las Disposiciones Relacionadas con el Régimen de Concesión y Disfrute de los Beneficios Fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, contenidas en la Resolución Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997, dictada por el Ministerio de Hacienda y publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.208 del día 19 del mismo mes y año, cuyo objetivo fundamental era regular los procedimientos relacionados con los beneficios de exoneración y exención previstos en el precitado Decreto Nº 1.747 (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98), revistiendo especial consideración lo dispuesto en su artículo 11, que reza:

    Artículo 11.- En los casos de importaciones de bienes de capital, los beneficiarios de la exoneración deberán presentar en la aduana correspondiente una copia de la P.A. a que se contrae el numeral 2 del artículo 8 del Reglamento Parcial, donde conste la procedencia del beneficio, así como el Oficio de Clasificación Arancelaria Única exigido en el literal e del numeral 1 del artículo 8 del Reglamento Parcial.

    En atención a la normativa transcrita, se desprende de autos que la contribuyente cumplió con los requisitos, incluso la Administración Tributaria en la Resolución HGJT-4876 del 31 de agosto de 1999, que decide el jerárquico, en su folio señaló:

    “En base a lo expuesto, para la importación de bienes de capital por la empresa PETROZUATA, para la etapa preoperativa del Proyecto de Producción y Mejoramiento de Crudo de la Faja Petrolífera del Orinoco, desarrollado en Anzoátegui en la Zona de Producción en Zuata y el Complejo de Mejoramiento en el Sector “Jose”, esta presentó todos los recaudos antes señalados, los cuales fueron sometidos al control y estudio respectivo por parte de la Administración, quien conforme a la citada Providencia estableció cuales de las mercancías a importar podían ser considerados como bienes de capital, excluyendo aquellos que no cumplían con los requisitos y formas exigidos por la ley, constituyendo así la citada Providencia un acto de concesión y no un acto de contenido negativo tal como lo indica la recurrente, es decir, mediante la misma, el Ejecutivo concede el beneficio de la exoneración, en los casos autorizados por la Ley, deviniendo de dicho acto el señalado beneficio.”(Subrayado del Tribunal).

    Así tenemos que, la actividad desarrollada por los funcionarios actuantes y los fundamentos de hecho y de derecho de la liquidación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ocasionado con la importación de perfiles, vigas, angulares de lados iguales y desiguales, tubos, chapas de acero, hierros planos y tubas cuadradas por la recurrente, se encuentran establecidos en la P.A. N° 261 del 18 de julio de 1997, la cual fue consignada junto con la correspondiente declaración como lo exige la normativa legal aplicable (Artículo 11 del Decreto Nº 1.747 reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98), evidenciándose que la exoneración del referido impuesto, está dirigida única y exclusivamente para la adquisición de determinados bienes de importación, dentro de los cuales no se incluye las mercancías cuestionadas.

    Ahora bien en relación a la aplicabilidad de la Providencia N° 292 del 05 de diciembre de 1997, en la cual se ampliaron los bienes de capital y servicios que se consideran exonerados, se debe señalar que es el consignatario aceptante quien determina previamente al acto de reconocimiento de la mercancía, los tributos a cancelar en relación a la operación aduanera que efectúa, tanto el monto de los impuestos a cancelar como aquellos que se encuentren exonerados, siendo el caso, que de no declarar la procedencia de la exoneración de los correspondientes impuestos, se entiende que se renuncia a dicho beneficio.

    Conforme a lo expuesto, estima este Tribunal que si no se presenta conjuntamente con la correspondiente declaración de importación la P.A. contentiva de la exoneración de impuestos, se entiende que la misma ha sido renunciada por parte de su beneficiario quien procederá al pago de los correspondientes impuestos.

    A juicio de este Órgano Jurisdiccional, precisamente de tales omisiones, derivó para la contribuyente el incumplimiento de las condiciones legalmente establecidas para la procedencia y disfrute de la exoneración de este Impuesto respecto a dicha operación de importación, según los requerimientos del régimen en materia de beneficios fiscales dictado en el precitado Decreto Nº 1747 (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98), de fecha 05 de marzo de 1997. Luego entonces, bajo su única responsabilidad, tampoco pudo ésta acatar el procedimiento dispuesto al efecto en el artículo 8 eiusdem, ni las exigencias previstas en el artículo 11 de la supra referida Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.408 del 12 de mayo de 1997.

    Por tanto, resulta de lógica consecuencia y conforme a derecho que una vez fue desplegada la actividad de verificación y control por parte de la Administración Tributaria, a través de la Gerencia de la Aduana de Ciudad Guayana, ésta procediera a expedir a su cargo la Planilla de Liquidación de Gravámenes Formulario H-97-0089644 de fecha 08 de julio de 1998, por un monto de diez millones doscientos cincuenta y un mil trescientos diecinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 10.251.319,18) Bs.F. 10.251,31, en concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se declara.

    No obstante, aun en el supuesto de estimarse que a los efectos de la pretendida exoneración, los bienes importados ya referidos pudiesen encuadrar en la definición de “bienes de capital”, dispuesto en el supra transcrito artículo 6º del Decreto Nº 1.747 (reformado mediante el Decreto 2398 del 04-02-98), de fecha 05 de marzo de 1997, contentivo del Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en Materia de Beneficios Fiscales, o incluso considerando que los perfiles, vigas, angulares de lados iguales y desiguales, tubos, chapas de acero, hierros planos y tubas cuadradas importados formaban parte integrante, no así indisoluble, del equipo de explotación beneficiado de exoneración, para este Tribunal ello resulta irrelevante a los fines de dilucidar sobre la legalidad o ilegalidad del aludido acto de liquidación de gravámenes, ya que la controversia planteada quedó resuelta a partir del evidente incumplimiento incurrido por la contribuyente importadora, de los términos y condiciones establecidos por la normativa aplicable para la concesión y disfrute del beneficio de exoneración, de donde resultaba a todas luces improcedente el recurso contencioso tributario ejercido en su contra. Así también se declara.

    V

    DECISIÓN

    En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PETROLERA ZUATA, PETROZUATA, C.A.. contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 11 de agosto de 1998 contra la Planilla de Liquidación de Gravámenes sin número (Formulario H-97-0089644) de fecha 08 de julio de 1998, emitida por la Aduana de Ciudad Guayana Estado Bolívar, por concepto de la Importación de perfiles, vigas, angulares de lados iguales y desiguales, tubos, chapas de acero, hierros planos y tubas cuadradas, por un monto Bs. 10.251.319,18 notificada en esa misma fecha y, en virtud de la presente decisión se declara válida y de plenos efectos.

    Esta sentencia no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.

    No hay condenatoria en costas procesales a la recurrente, por ser actualmente propiedad exclusiva del Estado Venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1 único aparte del Decreto N° 5.200 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco, así como de los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias compartidas en concordancia con lo señalado en los artículos 1 único aparte y 3 de la Ley Sobre los Efectos del P.d.M. a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera de Orinoco, así como los Convenios de Exploración a Riesgo y Ganancias Compartidas.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La-- Juez Provisoria,

    M.Y.C.L.

    La Secretaria,

    K.U..

    La anterior decisión se publicó en su fecha a las 10:11. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

    La Secretaria,

    K.U..

    Asunto AF44-U-1999-000111.-

    Asunto Antiguo 1251

    MYC/ar.-

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