Decisión nº PJ0152008000009 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 17 de Enero de 2008

Fecha de Resolución17 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ASUNTO: VP01-R-2007-001230

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, contra la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.P., quien estuvo representada por los abogados R.S., M.C., N.M., R.M., J.D., I.P., J.M. y H.S., en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA), representada por el defensor ad lítem G.G. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 52, Tomo 79-A, representada judicialmente por los abogados J.G., R.M., M.A., C.V., M.F. y A.R.; en reclamación de prestaciones sociales, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la actora en el libelo de la demanda que prestó servicios desde 19 de septiembre de 1994 al 31 de enero de 2001 (06 años, 04 meses y 12 días), para la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C. A. la cual presta servicios como contratista petrolera a la Sociedad Mercantil CHEVRON, C.A., y por razones de la apertura petrolera recibió en concesión algunas de las explotaciones que efectuaba la anteriormente llamada MARAVEN S.A. (hoy PDVSA).

La actora se desempeñó como Coordinadora de Seguridad Industrial, devengando un salario diario de 15 mil bolívares, más la cantidad de 13 mil 275 bolívares diarios por concepto de tiempo de viaje, tal como lo establece la cláusula No.7, numeral 2, letra b) del Contrato Colectivo Petrolero, la cantidad de 1 mil 600 bolívares por concepto de ayuda de ciudad (cláusula No.7, letra k), y 10 mil 095 bolívares con 63 céntimos por concepto de participación en los beneficios de utilidades, todo para un total diario de 39 mil 970 bolívares con 63 céntimos.

Señaló que debía cumplir un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., pero en algunos casos trabajó horas extras.

Indicó que la empresa Construcciones Petroleras C. A., retenía de sus salarios lo concerniente al ahorro por la Ley de Política Habitacional y nunca efectuó los depósitos correspondientes, lo cual ocurrió de igual forma con las cotizaciones que debían cancelarse al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Así mismo señala que durante los 06 años y 04 meses de servicios nunca disfrutó de vacaciones, ya que simplemente se las cancelaban anualmente sin disfrutarlas.

Señala que el 31 de enero de 2001, la demandada decidió prescindir de sus servicios, sin que existiera causa justificada para ello, no habiéndole cancelado nunca sus prestaciones sociales.

Por las razones señaladas reclama la cantidad de 41 millones 749 mil 455 bolívares con 58 céntimos, por los conceptos de preaviso según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Antigüedad legal según la cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero, Utilidades correspondientes al año 2000, vacaciones durante toda la relación laboral según la cláusula 8 del Contrato Colectivo Petrolero, fideicomiso, cláusula 69 del Contrato Colectivo Petrolero, reintegro de las cotizaciones del Ahorro Habitacional y las cotizaciones para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), pago por retardo en la firma del Contrato Colectivo Petrolero, ayuda vacacional durante toda la relación laboral de conformidad con la clausura 8 del referido contrato y pago único por concepto de nacimiento de según la cláusula 7 letra m.

ALEGATOS DE CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A.

Niega, rechaza y contradice que la ciudadana M.P., haya prestado servicios para la empresa desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2001 y que haya devengado un salario total de 39 mil 970 bolívares con 63 céntimos diarios.

Niega que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) se dedica a prestarles servicios a la Industria Petrolera Nacional.

Niega todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar, y que adeude la cantidad total de 41 millones 749 mil 455 bolívares con 58 céntimos.

ALEGATOS DE CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY

Opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la empresa CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, para intentar y sostener el presente juicio.

Afirma que la codemandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY no es solidaria con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., señalando que la accionante no indicó el fundamento o las razones de este hecho, no describe la obra o servicio que debía ejecutar COPECA, así como tampoco establece con precisión el tipo de actividad cumplida por la supuesta “contratista” que pueda calificarse de inherente o conexa con la actividad de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY.

Que la vinculación jurídica que pretende la accionante, se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., que pueda demostrar, pues CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY ignora si la actora era su trabajadora o no, si prestaba servicios o no para otras compañías, es decir, todos los detalles referidos a la supuesta relación de trabajo con la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., son absolutamente desconocidos por ella.

Que CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, nunca recibió servicios directos o indirectos de la accionante. Que es cierto que CHEVRON TEXACO realiza alguna de las explotaciones que efectuaba la anteriormente denominada MARAVEN S.A. hoy PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.

Niega, rechaza y contradice que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A., sea una empresa dedicada única y exclusivamente a prestarle sus servicios como contratista a la Industria Petrolera Nacional, ni que desde su creación ese haya sido su único giro económico.

Niega que las supuestas funciones de trabajo del actor las haya realizado dentro de las instalaciones de CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY.

Señala que la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. realizó trabajos para CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY bajo el contrato No.5047-0057 hasta el 11 de diciembre de 2000, fecha en la cual procedió a la terminación unilateral del contrato. Después del 11 de diciembre de 2000 no existió ningún tipo de servicio, obra, trabajo o actividad, de CONSTRUCCIONES PETROLERAS, C.A. con respecto a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY.

Expone que no esta obligada a responder solidariamente de las obligaciones que pretende la parte actora en su libelo de demanda, ya que la vinculación jurídica del demandante se entenderá agotada en la eventual responsabilidad laboral de COPECA, como supuesto patrono del demandante, si es que acaso existe.

Por los argumentos señalados, aduce que nada adeuda a la actora por los conceptos que reclama.

En fecha 04 de octubre de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión de la actora, en cuya parte dispositiva condenó a las codemandadas a pagar a la actora la cantidad de 24 millones 406 mil 923 bolívares, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria.

Contra el anterior fallo, tanto la parte actora como la codemandada Chevron Texaco Global Technologies Services Company, ejercieron recurso de apelación, y ante la Alzada alegaron lo siguiente:

La co-demandada recurrente en la audiencia de apelación señaló que en la presente causa hay una ausencia de elementos que permitan establecer la solidaridad con CHEVRON. Señaló que de las pruebas se desprende que en diciembre de 2000 se venció el contrato entre CHVRON y COPECA, y se consignaron las actas de transacción celebradas con los trabajadores de ese contrato. Aduce que la actora nunca prestó servicios directos para ella, sólo consignó un recibo de pago. Señala que sobre este caso ya existe un criterio establecido por la Sala de Casación Social en el caso de Adenis Hernández, que debe ser seguido por el Juzgado Superior, en el cual se declara la falta de solidaridad de CHEVRON con respecto a COPECA.

La parte actora recurrente señaló que no se puede decir que el contrato entre CHEVRON y COPECA terminó en el 2000 por un simple contrato escrito; aduce que independientemente de la decisión que haya tomado el Tribunal Supremo de Justicia sobre este tipo de casos, no comparte la decisión. Es de observar que CHEVRON celebró transacciones con los trabajadores de COPECA, entonces porque ahora no paga si está reconociendo su solidaridad ?. Aduce que si se niega la relación de trabajo y la misma se demuestra, debe prosperar en derecho todo lo solicitado.

Ahora bien, vistas las contestaciones de la demanda hechas por las co-demandadas y los argumentos expuestos en la apelación, es preciso destacar que, en general, el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causada a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Es una doble instancia de los hechos, es un nuevo examen de la controversia, que implica una nueva decisión.

Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En relación al recurso de apelación, la Sala de Casación Social en fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), estableció que el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación, lo cual es así en el proceso civil ordinario.

No obstante, señala la Sala de Casación Social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.

En este sentido, se pregunta la Sala, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Señala la Sala de Casación Social que responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

Concluye la Sala en determinar que de tal manera en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior.

Así mismo, en la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social, se estableció que si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.

De lo anterior se deriva que, habiendo negado la codemandada Construcciones Petroleras C.A., la existencia de la relación de trabajo, esta fue declarada por el Tribunal a-quo, lo cual adquirió fuerza de cosa juzgada por cuanto la nombrada demandada no ejerció recurso alguno en contra de la decisión, por lo que el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados a favor de la actora y si entre la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A. y CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY existe solidaridad, lo cual debe ser probado por la parte actora.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó una copia simple de recibo de pago de la actora emanado de COPECA, del período del 01/01/01 al 15/01/01, solicitando su exhibición a la demandada, procediendo la parte de la cual emana a desconocerlo (folio 586).

Respecto a la exhibición, observa el Tribunal que en la mecánica de la exhibición, el documento a exhibirse no consta en autos, por lo que debe acompañarse por el promovente (Art.436 del Código de Procedimiento Civil), una copia del mismo o la afirmación de los datos que son su contenido, y un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Ahora bien, observa el Tribunal que en la oportunidad de la exhibición la empresa se limitó a desconocer el instrumento cuya exhibición se le solicitó, alegando que se trataba de una forma impresa o elemento reproducido en forma impresa que no refleja que emanaba de ella, observando quien decide que se trata de un recibo de pago que por mandato legal debe permanecer en poder de la empresa, de allí que este Tribunal, según el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil tiene como exacto su contenido, pudiendo evidenciar que del mismo se derivan los pagos recibidos por la demandante.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio del documento, este Tribunal considera que del mismo se evidencia la existencia de la relación laboral entre las partes y los conceptos salariales recibidos por la actora en forma mensual, aun cuando el pago se refleja a un período semanal, reflejando conceptos contenidos en la Convención Colectiva Petrolera.

Consignó copia simple de dos recibos de pago, donde el actor declara recibir la cantidad de 75 mil bolívares por pago de la cláusula del Contrato Petrolero por ayuda para libros y útiles escolares y 575 mil bolívares por concepto de pago retroactivo por el Contrato Petrolero del período del 21/10/00 al 19/11/00. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, procediendo la parte a quien se atribuye su origen, desconocerlo (folio 686), sin exhibirlo.

Ahora bien, observando el Tribunal que se trata de recibo de pago del cual no se evidencia ningún elemento alguno que haga presumir que emana de la demanda, por lo que no le atribuye ningún valor probatorio a la falta de exhibición.

Consignó copia simple de carta emanada de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, donde se señala que en razón de la solidaridad que existe entre estas dos empresas, remite cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores que prestaron servicios para ésta última empresa, a efectos que sean canceladas; anexando con dicha carta listado de trabajadores, donde aparece el actor. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición, procediendo las partes co-demandadas a desconocerlo (folios 584, 585 y 586).

Ahora bien, esta Alzada no le atribuye ningún valor probatorio a dicho documento en relación a la codemandada Chevron C.A., por cuanto no aparece del instrumento ningún elemento que haga presumir a este Juzgador que fuere recibido o esté en poder de la nombrada codemandada, teniendo por exacto su contenido en relación a la codemandada Construcciones Petroleras C. A.

Ahora bien, en cuanto a su mérito probatorio, de dicho documento en relación a Construcciones Petroleras C.A., no se evidencia suficiente convicción en cuanto a la solidaridad que se alega existió entre las codemandadas, por cuanto la actora señala que la relación laboral que mantuvo con Construcciones Petroleras C.A., tuvo una duración de 6 años y en la carta se hace mención únicamente a un solo contrato de servicio (No.5047-0057), de allí que no puede evidenciar este Tribunal que la actora haya laborado permanentemente en las instalaciones de CHEVRON TEXACO, o que los contratos entre las co-demandadas fueron continuos y constituyeran la mayor fuente de lucro de COPECA.

Promovió la testimonial de los ciudadanos J.Z., F.F., D.Z., Á.F., J.B., I.N. y Omado Amesty, de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano I.N. declaró que conoce la existencia de las empresas COPECA y CHEVRON porque trabajó para ellas, así mismo señaló que conoce a la demandante ya que ella trabajaba para COPECA en el área de seguridad. Manifestó que él trabajaba en los balancines petroleros situados en las instalaciones de CHEVRON, y que a los trabajadores de COPECA les cancelaban los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

El ciudadano Omado Amesty señaló que conoce la existencia de las empresas COPECA y CHEVRON, estaba encargado de hacer las lozas para montar los balancines o equipos para hacerle el mantenimiento a los pozos. Aduce que le consta que en las instalaciones de CHEVRON hay balancines y taladros petroleros y que la empresa COPECA es una contratista de ésta.

En atención a las testimoniales antes señaladas, esta Alzada observa que de las mismas se desprende la existencia de la relación laboral de la actora con COPECA, lo cual quedó aceptado por esta codemandada por cuanto no apeló de la sentencia del a-quo, por lo que no se les atribuye ningún valor probatorio a las referidas testimoniales.

PRUEBAS DE CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

PRUEBAS DE CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Aidor Martínez, S.N., J.B., A.L., M.P. y L.R., de los cuales ninguno fue evacuado, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio que valorar.

Consignó copia simple de contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO, de fecha 20 de enero de 2000, para la construcción de líneas de flujo en Campo Boscán.

Ahora bien, esta Alzada observa que tal prueba fue consignada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser una copia simple, en principio, carece de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, observa este Tribunal que al ser dicha documental promovida por la codemandada y adminiculada a la documental cuyo contenido quedó establecido en relación al contrato 5047-0057, hace prueba de que efectivamente existió una relación contractual entre COPECA y CHEVRONTEXACO, iniciada en el año 2000.

Consignó copia simple de minuta de reunión celebrada el 15 de diciembre de 2000, en las oficinas de CHEVRON TEXACO, en la cual se trata el procedimiento de pago de las acreencias que correspondían a cada uno de los trabajadores que prestaban servicios bajo el contrato celebrado entre COPECA y CHEVRON TEXACO. Esta Alzada observa que tal prueba fue consignada antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al ser una copia simple, en principio, carecería de valor probatorio en atención a lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo al ser consignada por la codemandada hace prueba en su contra, y de la misma se evidencia el acuerdo surgido entre ambas empresas en cuanto a la liquidación de los trabajadores que intervinieron en la ejecución de la obra realizada para Chevron C.A. por Construcciones Petroleras.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrita por el Ing. Lenarduzzi, Vicepresidente de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO, en la cual se propone un procedimiento sustitutivo para el pago de los pasivos laborales de los trabajadores que laboraron bajo el contrato antes referido.

Consignó copia simple de comunicación de fecha 21 de diciembre de 2000, firmada por S.L., Vicepresidente de COPECA y dirigida a CHEVRON TEXACO, en la cual se remite el listado de la nómina cancelada de los trabajadores pertenecientes al contrato No. 5047-0057, acompañada de anexos (del folio 515 al 527) relacionados con la misma información.

Dichas documentales fueron promovidas en copia simple, sin embargo, hacen prueba contra su promovente y demuestran que las prestaciones sociales de los obreros que intervinieron en dicha obra fueron canceladas por Chevron C.A.

Promovió las siguientes pruebas de informes:

A PDVSA PETRÓLEO S.A.

A la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Al MINISTERIO DEL TRABAJO en sus dependencias: AGENCIA DE EMPLEO DEL ESTADO ZULIA, INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA Y DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DEL TRABAJO

Del folio 528 al 572 del expediente, consignó copia simple de carta dirigida al Ministerio del Trabajo y copia simple de transacciones celebradas entre CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY y diversos trabajadores, a fin de soportar las pruebas de informes solicitadas.

En el folio 629 del expediente consta la respuesta recibida por el Ministerio del Trabajo – Agencia de Empleo Maracaibo, señalando que la información solicitada sobre el requerimiento de personal de la empresa COPECA no se encuentra en sus archivos; en consecuencia esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual emitir valoración.

Así mismo, en el folio 634 del expediente, se recibió respuesta de la Procuraduría General de la República, señalando que en sus archivos no se encuentra el Convenio de Servicios de Operación suscrito entre MARAVEN S.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, por lo que no existe material probatorio que valorar.

En el folio 641 del expediente corre de igual manera inserta la respuesta recibida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, remitiendo copia certificada de las transacciones laborales suscritas entre diversos trabajadores y las empresas CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. y CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY.

De lo anterior se evidencia el pago que se efectuó a los obreros que laboraron en el contrato suscrito entre COPECA y CEHEVRON C.A., pero en modo alguno prueban que la actora haya laborado en dicho contrato en específico.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

Conforme los términos en que fue planteada la demanda y las contestaciones dadas a la misma, así como por el hecho de que la codemandada COPECA no recurrió contra el fallo que le fue parcialmente desfavorable, ha quedado establecido que la demandante efectivamente fue trabajadora de Construcciones Petroleras C.A. desde el 19 de septiembre de 1994 hasta el 31 de enero de 2001, desempeñando el cargo de Coordinadora de Seguridad Industrial, y que fue despedida por la demandada.

Igualmente quedó establecido que la empresa codemandada ejecutó un contrato de servicio para Chevron Global Technology Services Company desde enero de 2000 hasta final del mismo año y que a los obreros que laboraron para la obra le fueron canceladas sus prestaciones sociales por la segunda de las nombradas.

Ahora bien, establecida la existencia de la relación de trabajo, en cuya inexistencia fundamentó la parte demandada su defensa para negar los conceptos reclamados por la actora, resulta procedente la condenatoria de los mismos, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, pudiendo observar el Tribunal que la actora plantea su reclamación en base a la Convención Colectiva Petrolera y la sentencia recurrida condenó el pago de los mismos con fundamentación en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que origina la apelación de la actora en el sentido de que según su criterio, deben proceder todos los conceptos reclamados.

Así las cosas, observa el Tribunal que habiendo la demandante laborado como Coordinadora de Seguridad Industrial, no le resultan aplicables los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, pues el cargo desempeñado por la trabajadora no se encuentra incluido en el tabulador de cargos de dicha convención, y la trabajadora percibía su salario en forma mensual, por lo que, no habiendo la parte demandante impugnado el quantum de las cantidades condenadas a pagar por el a-quo, pues lo que solicitó en la audiencia de apelación fue que se le otorgaran todas las cantidades solicitadas, y no habiendo tampoco apelado la demandada principal CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A., esta Alzada estima que los conceptos condenados por el a-quo quedan firmes, a saber:

PREAVISO (artículo 104 literal d) y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 2.398.237,80

ANTIGÜEDAD (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 14.789.133,oo

VACACIONES (artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.314.500,oo

UTILIDADES (33,33% de lo devengado anualmente): Bs. 3.634.428,18

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Este concepto fue condenado por el a-quo a calcular a través de una experticia complementaria al fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta las Leyes que entraron en vigencia en el año 1990 y en el año 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1994 y el 31 de enero de 2001, capitalizando los intereses.

En cuanto a los conceptos relativos al pago por retardo de las prestaciones sociales establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la bonificación única por el retardo en la firma del referido contrato, ayuda vacacional y el pago único por nacimiento establecido en la cláusula número 7 letra “m” eiusdem; el Juzgado a-quo los consideró improcedentes en virtud de que la actora era una empleada de nómina mayor y no le correspondía la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, lo cual confirma esta Alzada.

En cuanto a los reintegros solicitados en el libelo, relativos a las contribuciones correspondientes al Seguro Social y a la Ley de Política Habitacional, el Juzgado a-quo señaló que dicha pretensión resulta contraria a derecho, toda vez que dichas cotizaciones deben ser consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y los organismos encargados de recaudar lo que se refiere a la Ley de Política Habitacional, por ende, tales instituciones son las legitimadas activas para requerir dichos importes no enterados por el empleador, por lo cual es improcedente ordenar su devolución a la actora.

Los conceptos antes especificados alcanzan a la cantidad de 22 millones 136 mil 298 bolívares con 98 céntimos, que la demandada CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. deberá pagar a la actora, pudiendo observar el Tribunal que la sentencia del a-quo totalizó la sumatoria de 24 millones 406 mil 923 bolívares, lo cual es un evidente error de suma que este Tribunal corrige.

Ahora bien, corresponde ahora determinar la responsabilidad solidaria de CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY en el pago de las cantidades condenadas a pagar a la demandada antes nombradas.

Valoradas las pruebas evacuadas, esta Alzada observa en primer lugar, que en el caso de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A. y CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, ya existe jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, sobre casos exactamente iguales al que hoy conoce esta Superioridad; a tal efecto la sentencia de fecha 5 de junio de 2007 de la referida Sala establece lo siguiente:

Determinado lo anterior, se procede a verificar la inherencia y/o conexidad entre los objetos de las codemandadas.

En el caso sub examine, el trabajador Adenis Hernández está calificado como de confianza de la empresa Construcciones Petroleras C.A., la cual prestó servicios como sub constratista por un período aproximado de un año a la empresa Chevron Global Technology Services, contratista de la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Así las cosas, resulta imperativo para la Sala reproducir la normativa prevista en los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 22 del Reglamento de la ley sustantiva laboral, para confrontar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas.

Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Artículo 22.- Contratistas (Inherencia y conexidad): Se entenderá que las obras o servidos ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le seria posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

a) Estuvieren íntimamente vinculados,

b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

c) Revistieren carácter permanente.

Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

Las normas transcritas contemplan la presunción legal que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para que la presunción opere, en el caso concreto, debe coexistir la permanencia o continuidad del sub-contratista en la realización de obras para el contratista, la concurrencia de trabajadores del sub-contratista junto con los del contratista en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, los elementos presuntivos antes enumerados no se denotan de las pruebas cursantes de autos, pues no es posible determinarse siquiera cual es la actividad desplegada por la demandada principal, de tal manera que no puede establecerse la existencia de la inherencia o conexidad y por ende de la responsabilidad solidaria de la co-demandada Chevron. C.A.

Concordante con lo antes expuesto, se declara con lugar la falta de cualidad alegada por la codemandada Chevron Global Technology Services y, en consecuencia, se declara sin lugar la demanda propuesta en solidaridad en contra de la referida empresa. Así se decide.

En atención a lo que establece la referida sentencia, esta Alzada observa que en el presente caso no concurrieron los elementos allí mencionados, por cuanto a pesar de que fue demostrado que entre COPECA y CHEVRON TEXACO existió una relación de contratante - contratista en lo atinente al contrato número 5047-0057, este tuvo una vigencia que sólo abarcó el año 2000, mucho después del inicio de la vigencia de la relación de trabajo que unió a las partes, a partir del año 1994. Así mismo, no se logró demostrar la inherencia o conexidad entre las actividades cumplidas entre las dos empresas, por cuanto no se conoce la actividad desplegada por COPECA o si la misma cotidianamente prestaba servicios a la industria petrolera y, finalmente, siendo la actora, por el cargo desempeñado, empleada de nómina mayor, no le resultaban aplicables las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera.

En consecuencia, debe declararse la falta de cualidad con respecto a CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY, por no ser solidaria con la demandada principal, CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. en el pago de las cantidades condenadas por este Tribunal. Así se declara.

Ahora bien, por cuanto la presente sentencia es publicada una vez que ya ha entrado en plena vigencia (01 de enero de 2008) el proceso de reconversión monetaria establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007 y en conformidad con la Resolución del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA número 07-11-01, referida a las PRESTACIONES DE CARÁCTER SOCIAL EN EL M.D.L.R.M., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.814 de fecha 20 de noviembre de 2007, en la cual se consideró que con fundamento en el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales consagrado en el numeral 1) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los salarios y demás prestaciones de carácter social de todos los trabajadores y trabajadoras no pueden ser desmejorados; así como tampoco pueden desmejorarse las pensiones y jubilaciones en vista de la protección constitucional de que gozan estos conceptos, conforme a lo cual:

Artículo 1°.- Los sueldos y salarios básicos, así como las pensiones y jubilaciones y demás prestaciones con ocasión del trabajo a favor de los trabajadores y trabajadoras al 31 de diciembre de 2007, deberán ajustarse a partir del 1° de enero de 2008 en los términos previstos en el artículo 2° de la presente Resolución, en el caso de que tales conceptos, por la división entre mil (1.000) prevista en el artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, resulten en una parte decimal cuya milésima sea diferente de cero.

Artículo 2°.- El ajuste a que se contrae el artículo anterior se efectuará por una sola vez, a los efectos de eliminar la milésima y llevar la centésima al céntimo superior.

Artículo 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

la cantidad condenada antes señalada, queda expresada en la cantidad 22 mil 136 bolívares fuertes con 30 céntimos, que deberá ser cancelada al actor por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A.

Por cuanto la cantidad de 22 mil 136 bolívares fuertes con 30 céntimos, no fue cancelada por la empresa CONSTRUCCIONES PETROLERAS C. A. en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se condena a la demandada a pagar al actor los intereses moratorios devengados por dicha cantidad, calculados según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; cálculo que se hará a través de una experticia complementaria del fallo realizada por un único perito designado por el tribunal conforme lo indica el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el día 31 de enero de 2001, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en que esta sentencia quede definitivamente firme, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria de la cantidad condenada de 22 mil 136 bolívares fuertes con 30 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, receso judicial, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Se impone en consecuencia la estimación del recurso de apelación interpuesto por la co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY C.A. y la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora M.P., modificándose así el fallo apelado.

Se condenará en las costas procesales del recurso a la parte actora, en virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2°) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto la parte co-demandada CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY en contra de la referida sentencia. 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana M.P. en contra de CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) y sin lugar la demanda en lo que respecta a la codemandada CHEVRONTEXACO GLOBAL TECHNOLOGIES SERVICES COMPANY.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES PETROLERAS C.A. (COPECA) a pagar a la actora M.P. la cantidad de 22 mil 136 bolívares fuertes con 30 céntimos, así como la cantidad que resulte del cálculo, mediante experticia complementaria del fallo, de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria.

4°) SE MODIFICA el fallo apelado. 5°) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora en cuanto a la apelación, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

En Maracaibo a diecisiete de enero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

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Miguel A. Uribe Henríquez

La Secretaria,

______________________________

L.G.P.

Publicada en su fecha a las 15:21 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152008000009

La Secretaria,

_____________________________

L.G.P.

MAUH/rjns

VP01-R-2007-001230

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