Decisión nº 552 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

EXP.30.167.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

DECIDE: EXPEDIENTE NO. 30.167.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

: CON INFORMES

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA), constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 15 de Septiembre de 1994, bajo el No.43, Tomo 8-A, Tercer Trimestre, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL GYRODATA DE VENEZUELA S.A. originalmente constituida por ante el Registro Mercantil 5to de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06 de Enero de 2000, bajo el No.15, Tomo 381-A-5to., domiciliada en la Ciudad de Caracas.

ADMITIDO: 28-08-2005.

ABOGADOS SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA): H.A.V., J.R.F., Y.L., E.Y.J. y C.M.. Inpreabogados Nos. 25.791, 99.138, 29.610, 29.194 y 25.916, respectivamente.

SOCIEDAD MERCANTIL GYRODATA DE VENEZUELA S.A. : H.E.P.V. y O.Q.D.P., Inpreabogados No.5461 y 21081, respectivamente.

-I-

RELACION DE LOS HECHOS:

LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDANTE, CONFORME A SU LIBELO, ALEGA:

Que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (TRANSPECA), dio en calidad de arrendamiento o alquiler, a la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA S.A., una herramienta o válvula de cierre de fondo 0-300º F Y 0-10000 PSAI; marca ZIP PROBES; serial 30020348, para ser utilizada en el pozo LL-669, propiedad de la empresa PDVSA S.A., ubicado en la zona de Lagunillas del Lago de Maracaibo, Estado Zulia, por un periodo inicial de ocho (8) días continuos, a razón de CUATROCIENTOS DOLARES ($ 400) de los Estado Unidos de Norteamérica, diarios, que debieron ser cancelados de contados.

Que la relación jurídica arrendaticia se inició el 23 de Septiembre de 2002, y se había previsto su expiración, el 30 de Septiembre de 2002, es decir se trataba de un contrato de arrendamiento de un bien mueble por naturaleza por un lapso de ocho (8) días continuos. Que llegada esa fecha (30 de Septiembre de 2002), la empresa arrendataria, se mantuvo en el goce y uso pacifico de la cosa arrendada, sin oposición del goce y disfrute, sin devolución o entrega del bien arrendado de conformidad con el artículo 1594 del Código Civil, manifestando que ambas partes han querido que se produzca la tácita reconducción. Cita el artículo 1600 del Código Civil, y el 1.614 del mismo Código. Dice que se dan todas las condiciones doctrinales y jurisprudenciales para que se opere la renovación tácita contractual del contrato de arrendamiento que por tiempo determinado acordó la actora con la empresa demandada. Cita criterio jurídicos que dice están contenido en la Obra Casos Prácticos Inquilinarios Caracas-Venezuela del autor G.C., y de las condiciones de la tacita reconducción que según su propias palabras están contenidas en la Obra del autor G.G.Q., Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Que en el presente caso son aplicables esas condiciones; ya que se trata de un contrato fijo y por escrito… que esa relación arrendaticia se evidencia mediante la Nota de Entrega No.52 suscrita por la empresa demandada, a través de un empleado de la misma de nombre J.M., quién estampó su firma y el sello de la empresa; que se evidencia la naturaleza jurídica del negocio, su fecha de iniciación y de finalización, todo según factura No.1063 recibida por GYRODATA DE VENEZUELA S.A., y haberse estampado el sello de la empresa… que la arrendataria quedó y se le dejó en posesión de la cosa arrendada.

Cita y transcribe los artículos 1585, 1592 y 1167 del Código Civil, y solicita que la demanda convenga o a ello sea condenada:

1) En la resolución judicial del contrato de arrendamiento que por tiempo indeterminado tiene pactado con su representada.

2) Que le entregue sin plazo, el bien mueble objeto de la relación jurídica, representado por una herramienta o válvula de cierre de fondo 0-300º F Y 0-10000 PSAI; marca ZIP PROBES; serial 30020348.

3) De conformidad con los artículos 78 y 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios (lucro cesante), que la demandada le cancele $.121,200,oo por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a 31 días de Octubre de 2002; 30 días de Noviembre; y 31 día de Diciembre de 2002; 31 días de Enero, 28 de Febrero, 31 de Marzo, 30 días d Abril, 31 días de Mayo,30 de Junio y 30 días de Julio de 2003, todo a razón de Bs.400 $ diarios como pago de alquiler de la cosa arrendada, o a su elección el pago de Bs.193.920,000,00, que representa el equivalente en moneda legal de curso en el país.

4) Los cánones de arrendamiento diarias que se vayan causando a razón de $.400,00 hasta la entrega total y definitiva de la cosa arrendada

Que es procedente el petitorio de daños y perjuicios reclamado como lucro cesante, ya que en el presente caso, se trata de un incumplimiento culposo por parte de la arrendataria demandada que ha producido que el patrimonio de su representada haya experimentado el beneficio seguro que debió experimentar todo ello, por el no pago de los días vencido e insolutos ya señalados….que el patrimonio de su representada no ha experimentado ningún aumento, beneficio, que se le ha privado de la utilidad que representa las cantidades de dinero referido a los cánones de arrendamientos pactados diariamente y que representa la cantidad de 21.000,00$...Estima la demanda en 267.200$ o su equivalente a Bs.427.520.000,00

.

LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA, EN SU CONTESTACIÓN, ALEGA:

“Niego y contradijo todos y cada uno de los hechos y el derecho alegado en la demanda, y admite: Que es cierto que en fecha 23 de Septiembre de 2002, se solicitó cotización de una válvula de cierre de fondo a la empresa .Como consecuencia de tal cotización, Transpeca le ofreció en arrendamiento una herramienta a razón de $ 400,00 diarios por ocho días, según nota de entrega No.52, siendo la cantidad totalmente pagada. Que para el 24 de Septiembre de 2002, se inició el registro de “Build up” en el pozo LL-669, propiedad de Petróleo de Venezuela (P.D.V.S.A). Al siguiente día, 25 de septiembre, se retiró el personal del pozo. Que el 22 de Noviembre de 2002, en reunión sostenida en las oficinas de la empresa Gyrodata de Venezuela S.A.,… se acordó pagar a la empresa Transpeca los ocho días de canon acordados como precio de la renta, por un monto total equivalente en bolívares de tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América, ($.3200, 00) a la tasa de cambio oficial vigente, calculadas en Bs.1.379, 90) y arrojó la cifra de Bs.4.758.069, 00. lo cual se verificó mediante la entrega del Cheque N.68412516 del Banco Mercantil por esa misma cantidad… que se conversó con el ciudadano S.N., que a la fecha no se había podido recuperar la herramienta por razones de fuerzas mayor, pero que sin embargo se estaba haciendo lo mas que se podía hacer para solventar la situación, que el ciudadano S.N. le respondió que se la pagaran los ocho días de arrendamientos acordados y que entendía y daba conocimiento de la situación, lo cual dice desmiente totalmente la situación alegada en la demanda. . Que otro hecho omitido fue que el Sr. P.M., empleado de la demandante, llamó por vía telefónica al representante de venta de Gyrodata de Venezuela S.A., Sr.J.M.. en varias oportunidades, en el periodo comprendido entre los meses de octubre a Diciembre de 2002, para preguntar si se había recuperado la herramienta del pozo de P.D.V.S.A. Que el 27 de Noviembre de 2002, se intentó recuperar nuevamente la herramienta con un equipo de “guaya fina”, sin éxito.-Que los días 2 y 3 de Octubre de 2002 se intentó nuevamente recuperar la herramienta sin éxito, lo que se comunicó al ciudadano E.C. y al COA de P.D.V.S.A, y se acordó nueva pesca. Que el 8 de Octubre de 2002, se intentó nuevamente la recuperación sin éxito, lo que fue reportado al ciudadano E.C. y J.B. (ambos de PDVSA). Que producido el llamado paro petrolero, se paralizaron las conversaciones con PDVSA para continuar con la operación de pesca de la herramienta. Que la demandada ha tenido una conducta responsable frente a la actora, como dice probarán en su oportunidad; que a pesar de que la imposibilidad de la devolución de la herramienta no esta ni estuvo nunca en sus manos, trató de iniciar gestiones con PDVSA, para la obtención de un pago equivalente de la herramienta perdida, pues en casos como estos PDVSA normalmente repone el valor de las herramientas puestas a su servicio en sus pozos petrolero, lo cual es totalmente normal y de lo que se dio cuenta a Transpeca. Que se solicitó a los ciudadanos S.N. y a su representante legal Dr. H.A., los documentos originales de importación, a los efectos del recobro del valor de la herramienta con P.D.V.SA,y que respondieron parcialmente haciendo entrega en el mes de noviembre de 2002, de una copia simple de la factura de la herramienta, que consigna, marcada “B”, lo que demuestra que los representante de Transpeca estaban al tanto de la situación. Y que aceptaron como lo normal en este caso que se les repusiera el valor de la herramienta, para lo que hacia falta los documentos de nacionalización de la herramienta, ya que así lo exige PDVSA que solo repone piezas que hayan entrado legalmente al país y que tengan su documentación en orden. Que en lugar de intentar conjuntamente la recuperación del valor de la pieza o, o en caso de no querer mostrar documentación alguna, al menos intentar demandar de nuestra representada el valor de la pieza o herramienta. Transpreca prefiere demandar un derecho abusivo, que legalmente no le corresponde, que se refiere a la tacita reconducción que se pretende…Que a pesar de que la perdida no era imputable a e.G.d.V., en fecha 26 de Noviembre de 2003, solicitó a PDVSA utilizar un sistema de Coille tubing para limpiar el pozo que se encontraba arenado, e intentar la pesca de la herramienta, sin éxito. ..que es mentira “que llegado el término de finalización de dicho contrato… el 30 de Septiembre de 2002, la empresa arrendataria se mantuvo en el goce y uso pacifico de la cosa arrendada” que la relación de los hechos no contiene mención alguna de prácticamente ningún elemento material o fáctico distinto al afirmar que la demandada se mantuvo en goce y uso de la herramienta y que no la devolvía al término de la expiración del contrato…Considera como extraño, que todo se limita a hacer creer que una empresa arrendó por ocho días una herramienta … y sin mediar ningún tipo de comunicación ni averiguación, por mínima que sea, al cabo de mas de un año aparezca demandando una supuesta tácita reconducciòn, es decir, casi un año sin preguntar nada y sin recibir pago alguno… que tal conducta sería negligente pero que no lo fue porque todo es falso, para construir una demanda con citas legales inaplicables….Luego de una serie de razonamiento y comparaciones sobre la figura de la tácita reconducciòn, y su no aplicabilidad a este caso, rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los puntos demandados por el actor…”.

CONSTA EN ACTAS:

Que en las fecha 25 de Marzo , 03 de Mayo, 01 de Junio, 27 de Julio, 24 de Agosto, todas del 2004, las partes suspendieron el proceso por quince días de Despacho; y en fecha 20 de Septiembre de 2004, lo suspendieron por diez días de Despacho; yen este último acto, se consignan nueve documentos en originales, a los fines de que una vez certificados, sean entregados los originales a la parte demandada, a través de sus apoderados judiciales, a los fines de una búsqueda satisfactoria del conflicto planteado.

Que en fecha 22 de Septiembre de 2004, la representación judicial de la de la parte demandada, recibe los documentos originales consignados.

Que los apoderados judiciales de las partes, consignaron sus respectivos escritos de pruebas.

Que los escritos de pruebas promovidos fueron admitidos por auto de fecha 25 de Octubre de 2004.

Que la parte demandada consignó escrito de Informes, en fecha 30-05-2005.

-II-

ELEMENTOS DE PRUEBAS:

PARTE DEMANDANTE:

-I-.-El mérito favorable del escrito de contestación de la demanda, basado en el principio de la Comunidad de Pruebas o Adquisición Procesal,,, que se tenga como confesión judicial simple, conforme a los artículos 1400, 1491, y 1405 del Código Civil,

…a) Reconocimiento o aceptación de la parte demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre ella y su representada que tiene por objeto la válvula de cierre de fondo especificada ene. Libelo de demanda… transcribe la página 2 del escrito de contestación de demanda,..

b) Reconocimiento o aceptación de la parte demandada de no haber devuelto la cosa arrendada manteniendo el disfrute o goce de la misma después del 30 de Septiembre de 2002, fecha esta convenida para la expiración normal del contrato de arrendamiento. Transcribe los párrafos de escrito de contestación de la demanda, que identifica b1, b2, b2, b4 y b5… que de las afirmaciones de la parte demandada en su escrito, se evidencia que la misma después de 30 de Septiembre de 2002, fecha prevista contractualmente para la finalización del contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes, la parte demandada mantuvo la posesión pacifica sobre la cosa arrendada…

Invocó los instrumentos originales que produjo en su demanda, marcados con las literales b y c, con lo que dice demuestra la parte demandada, la existencia de un contrato de arrendamiento; dicho instrumentos están representados por una nota de entrega No.52 por una factura No. 1063, todas aceptadas.

-II-.-Testigos: P.M., C.E., M.C. y Jesús Espinoza… que estos testimonios tiene por objeto demostrar que su representada posterior al 30 de Septiembre de 2002, fecha que se tenia establecido para la expiración del contrato de arrendamiento ... ella nunca le manifestó el desahucio a la parte demandada o la devolución de la cosa arrendada, sino que la dejó en el uso y goce pacifico de la misma, y además le recurrió del pago en varias oportunidades de los cánones de arrendamiento causados e insoluto, … durante el periodo posterior al 30 de Septiembre de 2002, fecha de la expiración del periodo originariamente pactado. Posteriormente con otro escrito, invoca el principio de la Comunidad de la prueba o adquisicòn procesal, todo el contenido del escrito de la demanda y la procedencia de la tacita reconducción, y basando en el principio de la comunidad de la prueba, invoca a favor de su mandante cualquier otra prueba que conste en actas, sin importar quien sea su promovente …

PARTE DEMANDADA:

Primero: El mérito favorable de las actas… y como de acuerdo con el principio de adquisición procesal… debiéndose tener en cuenta a su favor las alegaciones u omisiones de la contraparte… los documentos y actos procesales de los cuales se deduzca beneficio a su favor.

Segundo: Comunicación constante de tres folios útiles, marcada con la letra “A” de fecha 16 de Junio de 1004, remitida por FAX al número 0265-6624723 del doctor H.A. Vegas… Por el cual el doctor Héctor Peñaranda… a los fines de que PDVSA pague la herramienta o válvula de cierre de fondo perdida en el pozo LL-669 propiedad de PDVSA provea la factura de compra de la herramienta, de manifiesto de importación, del pago de los derechos de importación y otros que reclama PDVSA a los fines del tratamiento del pago

Tercero: Produce contestación a dicha comunicación, marcada con la letra B de fecha 23 de Julio de 2004, por la cual el apoderado de la empresa actora, doctor H.A.V., propone nuevas conversaciones, con miras a un arreglo amistoso y documentación la cual dice ...

De la revisión a realizarse a la documentación que le estoy enviando, podrán observar que el primer propietario de la pieza arrendada se trataba de la empresa Occidente Wire Line Servicios C.A., quien a su vez vendió la susodicha herramienta a la otra empresa Transprote y Servicios Occidente, siendo esta última a quien mi representada…le hizo la compra de la herramienta haciéndole hincapié que su representada Gyrodata de Venezuela tienen en su poder la factura que hace constar la compra venta por parte de mi representada del bien en cuestión a la empresa Transporte y Servicios Occidente C.A., manifestándole de igual forma que dicha facturas se encuentra su poder en original”…. Señala e invoca diligencia de fecha 20 de Septiembre de 2004, en la cual la actora consigna en este expediente los documentos por los cuales supuestamente adquirió la herramienta o válvula de cierre de fondo perdida…..transcribe dicha diligencia, y en la misma se consignan nueve documentos que dice acredita la licitud y propiedad que sobre el bien arrendado tiene la demandante…. a los fines de que certificados en actas, se le entregue los originales a la empresa demandada...Invoca los resultados de dichos documentos, ya que no se refieren a la herramienta o válvula de cierre de fondo 0-300= F YO-10000PSI, marca ZIP Probes, serial 30020348, que la actora … arrendó por una semana a la demandada, por lo que dice: .. No existe constancia de que la herramienta… perdida, haya entrado legalmente al país, a través de la Aduana, con el pago de los derechos arancelarios aduanales correspondientes. Surge la presunción legal de que la herramienta… o válvula de cierre de fondo 0-300= F YO-

10000PSI, marca ZIP Probes, serial 30020348, dada en arrendamiento fue traída de contrabando a Venezuela…que PDVSA….

Cuarto

Produce email interno, en el cual D.J.....el día 26-05-2004, a las 02:04

PM, se dirige al Destinatario Marcial … Asunto Justificaciones Herramientas Perdidas con

Orden de imprimir la copia: Remitido por D.J. /Jimenezc/EP/PDVSA con fecha 06/05/2004 10:44 a.m., Destinatario Karelius Caridad /Caridad DK/J¡EP/PDVSA . Asunto: Justificaciones Herramientas Perdidas, con el siguiente texto: Karelia: Disculpa la tardanza en responderte la nota pero detallo cada caso….

…..Acompaña dicho email constante de un folio útil.

Quinto

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, piden al Tribunal requiera del ciudadano D.J.J., de PDVSA, información y copia sobre las diligencias practicadas para la recuperación de la válvula... como se describe en el emai.l (correo electrónico) identificado en el ordinal Cuarto…

Sexto

Acompaña constante de un folio útil, marcado “D”, original de la comunicación de fecha 1 de Junio de 2004, enviada por el doctor H.A.V. . a los doctores H.P.V. y O.Q.d.P., en virtud de las conversaciones sostenidas para buscarle solución al conflicto… y en donde se reconsidera la oferta que hizo llegar en fecha 29 de Abril de 2004…

Séptimo

Invocan a favor de su representada, los documentos acompañados con el libelo de la demanda, y la alegaciones hechas en la contestación de la demanda.

.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La presente acción ha sido sustanciada en todas sus fases, y siendo este Tribunal el competente para conocer de esta, dado que tiene carácter de mercantil, y los hechos demandado que tipifican la acción demandada, ocurrieron en la jurisdicción de este mismo Organo, escogido por el actor para accionar el derecho que se pretende; previas las observaciones de Ley, pasa este Tribunal a dictar la correspondiente sentencia de mérito. Así se declara:

En cuanto al arrendamiento. El Código Sustantivo, Título VIII, que trata del arrendamiento, Capítulo I, referido al Arrendamiento de cosas, que el artículo 1579 del mismo Código, define:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratante se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado, que ésta se obliga a pagar a aquella

.

Que dentro de sus clasificaciones, el contrato de marras, es un contrato bilateral

Que constituye Doctrina pacifica y reiterada, tanto de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, como del hoy denominado Tribunal Supremo de Justicia, el criterio de que la interpretación de los contratos es cuestión de derecho reservada a los jueces de instancia

Que la actora en su libelo alega los siguientes artículos del Código Civil,

Art. 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Art. 1.585.El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:

1) A entregar la cosa arrendada.

2) A conservarla en estado de servir al fin para que se la ha arrendado.

3) A mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato

Art... 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1) Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.

2) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Art.1.594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perdido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Art.1600. “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

ANALISIS DE PRUEBAS:

PARTE DEAMANDANTE:

Tomando en consideración que las pruebas judiciales son “el conjunto de regla que regulan la admisión, producción, atención y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez la convicción sobre los hechos que interesan al proceso, como así las define el insigne Procesalita Colombiano Dr. Devis Echandìa; y atendiendo a sus tres aspectos, que son:

  1. Su manifestación formal, es decir, la forma o procedimiento para su postulación en el proceso, que incluye su admisibilidad, oportunidad. Requisitos legales y su diligenciamiento, lo que equivalen a su evacuación,

  2. Su contenido sustancial, que son las razones o motivos que de esos medios se deducen a favor de la existencia o inexistencia de hechos, y

  3. El resultado objetivo, que es la convicción que producen en el ánimo del sentenciador los elementos de juicio en ella contenidos, y que le permiten verificar la verdad, es decir, la comprobación de los hechos relevantes a la litis.; y que constituye el desideratum de toda actividad judicial, Tomado de Instituciones de Derecho Procesal. Dr. Ricardo Henríquez La Roche... Pag.223, Caracas 2005

Esta Juzgadora, apartándose de la prelación en que se citan los elementos probatorios en el respectivo escrito de prueba de la actora, entra a a.p.l. instrumentos fundamentales de la acción; en la forma siguiente:

Marcado “B”, Nota de Entrega No.52, emitida por la Empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS “TRANSPECA”, a la también Empresa GYRODATA DE VENEZUELA, con fecha 23-9-2002, ordenada por un ciudadano que se identifica como J.M. , donde se describe, en calidad de alquiler, la herramienta de cierre de fondo, marca Z! PROBES serial 30020348, para ser utilizada en el pozo LL-669, de PDVSA, con un alquiler diario de 400 $US, provista de firmas y sellos que identifican a esas empresas Folio 11).

Marcado “C”Factura No. 1063, emitida por TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (TRANSPEC

  1. Fechada el 14 de Noviembre de 2002, donde se identifica como cliente a la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA S.A, con fecha de inicio el 23-09-2002, y fecha final, el 30-09-02. con fecha de recibido por la empresa demandada, el 15 de Noviembre de 2002 (Folio 12).

    Ambos instrumentos sobre los cuales no se ejerció recursos algunos, adminiculados entre sí, constituye elementos de pruebas, a favor de la parte actora en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento con la fecha de inicio el 23-09-2002, y fecha final, el 30-09-2002; lo que fue claramente aceptado como cierto, por la parte demandada en su contestación de demanda, donde acepta como cierto, que la empresa solicitó cotización de una válvula de cierre de fondo a la empresa Transpeca, y le fue ofrecida en arrendamiento una herramienta a razón de $.400.00 diarios, por ocho días, según la nota de entrega No.52, antes referida. Estos mismos instrumentos fueron promovidos por la parte demandada, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba; por lo que se estiman con valor probatorio en cuanto a la existencia del contrato de arrendamiento con las características allí señaladas. Así se declara.

    En cuanto a la TÁCITA RECONDUCCIÓN DE ESE CONTRATO, alegada en actas, se tiene:

    Que el diccionario de Ciencias Jurillas Políticas y Sociales, de M.O., la define así:

    Para la academia reconducir significa: en términos forenses, prorrogar expresa o tácitamente un arrendamiento. En consecuencia cuando esa prórroga no ha sido expresamente establecida, sino se produce automáticamente, sin determinación previa, se origina una prórroga tácita o sea una tácita reconducción, originada por el simple hecho de que el locatario continúe en el disfrute de la cosa arrendada, después de vencido el plazo de la locación sin que el locador se oponga

    .

    La tacita reconducción supone una reproducción del contrato reconducido, inclusive en lo que se refiere al plazo, sobre este aspecto, difiere esta Juzgadora cualquier pronunciamiento sobre ello, para hacerlo mas adelante, cuando se refiere a los aspectos del contrato cuya resolución se demanda. Así se declara.

    No estando en este proceso, debatido nada concerniente, con locaciones, inmuebles, ni otras situaciones que encuadre dentro de esas definiciones, propias de los contratos de arrendamientos de inmueble, se debe en consecuencia, considerar impertinente la referencia de esa figura jurídica, en el problema planteado, así como lo argumentado en el libelo, que tiene que ver con la tácita reconducción que se pretende aplicar. Así se declara.

    Dentro del mismo orden probatorio, tenemos, que la actora, acompañó con su libelo, inserta a los folios 14 al 42 de las actas, copia fotostática de la inscripción de la Sociedad Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A., por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de Agosto de 2001,bajo el No. 17, Tomo 576AQto, y fotostática de la Asamblea General Extraordinaria de Socios, celebrada el 21 de Octubre de 1996, inserta por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, bajo el No. 31, Tomo 4-A, Primer Trimestre; que demuestra la personería jurídica y cualidad pasiva de la demandada. Así se declara.

    Invoca la CONFESIÓN JUDICIAL SIMPLE, conforme a los artículos 1.400, 1401, 1405 del Código Civil, en cuanto a los hechos que subsume en las literales “a” y “b” de su escrito, y que dice fueron reconocidos o aceptados por la parte demandada, y que se refieren

    al reconocimiento o aceptación de la parte demandada de la existencia de un contrato de arrendamiento por tiempo determinado ente ella y mi representada que tiene por objeto la válvula de cierre de fondo especificada en el libelo, y se evidencia el reconocimiento en la página 2 del escrito de contestación de la demanda, la cual transcribe…

    .

    Debe precisarse, sin mas argumentos, que la demandada de actas, en ninguna forma da evidencia de una confesión judicial simple sobre el petitum demandado, pues solo admite un hecho (existencia del contrato), que en sí no la perjudica, y da una explicación del porque de esa aceptación, por lo que no es aplicable la normativa leal a que se refieren los artículos los artículos 1400, 1401 y 1405 señalados por el actor, por cuanto en su contestación, la parte demandada, solo da como cierto:

    que es cierto que en fecha 23 de septiembre de 2002, se solicitó una cotización de una válvula de cierre de fondo a la empresa Transpeca. Como consecuencia de tal cotización Transpeca le ofreció en arrendamiento una herramienta a razón de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América(US$ 400,00) diarios, por ocho días, según consta de la nota de entrega 52, -Tal cantidad fue totalmente pagada…

    . En ninguna forma esta aceptación, produce confesión simple como lo dice la actora, sobre el petitum de la demanda, como lo es, la Resolución de Contrato de Arrendamiento,.. lo único que da como hecho cierto, es la existencia del contrato para la oportunidad en fue pactado, así como el canon acordado en los instrumentos marcados “B” y “C”, antes referido. De la misma manera, cuando la parte demandada en su contestación dice:

    …El 22 de noviembre den 2002, en reunión sostenida en las oficinas de Gyrodata de Venezuela S.A., con el ciudadano S.N. (representante de la demandante) se acordó pagar a la empresa Transpeca los ocho (08) días de canon acordados como precio de la renta por un monto total, equivalente en bolívares de tres mil doscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$3.200,00) a la tasa de cambio oficial vigente…..lo cuales se verificó mediante la entrega del cheque #68412516 del Banco Mercantil por esa misma cantidad…

    ,

    Tampoco constituye esta afirmación confesión alguna, en cuanto a la prolongación del contrato de arrendamiento de marras, mas aún cuando en los instrumentos que dan como cierto la existencia del contrato, muy especialmente del instrumento marcado “C” Factura No. 1063, emitida por TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (TRANSPEC

  2. Fechada el 14 de Noviembre de 2002, donde se identifica como cliente a la empresa demandada GYRODATA DE VENEZUELA S.A, con fecha de inicio el 23-09-2002, y fecha final, el 30-09-02. con fecha de recibido por la empresa demandada, el 15 de Noviembre de 2002; claramente se determina el tiempo del contrato, lo que debe ser concatenado con los razonamientos, que mas adelante se reserva señalar esta Juzgadora, siempre dentro de la Doctrina de la Comunidad de la Prueba y de los principios consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico, tomando en consideración el derecho a la defensa, el debido proceso, e igualdad de las partes, propios de una J.T.J.E., Así se declara.

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    Declararon por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, en fecha seis de Diciembre de 2004. Los ciudadanos:

    P.J.M.M., cuya declaración consta a los folios del 152 al 154 de estas actas), contestando un total de nueve preguntas que le fueron formuladas a viva voz, por la parte promovente; y fue repreguntado por la representación de la parte demandada, en cuatro oportunidades. Observa esta Juzgadora, dentro del examen inicial de ella, que este testigo no fue juramentado sacramentalmente, en la forma dispuesta en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, Con respecto a ello, es abundante y reiterada la jurisprudencia en ese sentido, siendo una de ellas, la contenida en la decisión de fecha 20 de Diciembre de 2001, caso Venezolana de Montajes Electromecánicos C.A. contra R.M. Construcciones C.A., Sala de Casación Civil, donde se deja sentado:

    …La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el art. 486 del C.P.C., que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el Art. 492 ord. 2º.eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público…

    Razón por la que al estar viciada la anterior prueba, con implicaciones del orden público, su análisis se hace improcedente. Así se declara.

    C.A.E.L., cuya declaración fue rendida en la misma fecha, por ante el mismo Juzgado de Municipio mencionado; y que corren insertas a los folios del 155 al 156 de las actas; se observa que esa deposición de igual manera está viciada de legalidad, por cuanto no fue juramentado el testigo, conforme a lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, y así se refleja en el acta que contiene ese testimonio; por lo que aplicando los mismos razonamientos ya explanados, esta Juzgadora, desecha esta prueba testimonial. Así se declara.

    PARTE DEMANDADA:

    Además de invocar el beneficio de las actas procesales, Promueve como Segundo Punto, Comunicación de tres folios útiles, marcada “A” de fecha 16 de Junio de 2004, remitida por Fax al No.0265-6624723 del Dr. H.A., como apoderado judicial de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS C.A. (TRANSPECA), dirigida por el Dr. H.P., como representante judicial de la parte demanda, requiere factura de compra de la herramienta, etc, que reclama la empresa PDVSA para lo relacionado con el pago de la herramienta. Como Tercer Punto, Produce la contestación a dicha comunicación, de fecha 23 de Julio de 2004, por el cual el representante judicial de la demandante, propone nuevas condiciones con miras a un arreglo amistoso.

    Con respecto a estas pruebas, y con la observación de que si bien la primera de ellas, fue a través del sistema de Fax, dirigida al teléfono del apoderado judicial de la demandante, la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaime Guerrero, Expediente No. 2007-2006. 1362, dictó decisión No.01112, de fecha 27 de Junio de 2007, señala:

    “…En cuanto al uso del fax como mecanismo para practicar la notificación, debe señalarse que aun cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que data del año 1982, sólo prevé la notificación en el domicilio del interesado o en su defecto mediante su publicación en un diario de mayor circulación “de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede ” (artículos 75 y 76 ejusdem), no es menos cierto que actualmente la Administración no solo dispone de mayores herramientas para lograr su cometidos, sino que “deberán utilizar las nuevas tecnologías que desarrolle la ciencia, tales como los medios electrónicos, información y telemáticos, para su organización, funcionamiento y relación con las personas(…)”. Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública;…..en el caso de autos, si bien es cierto que la recurrente fue notificada mediante un fax en el que se le envió el oficio No.00532 de fecha 15 de Julio de 1998, no lo es menos que esta admitió que dicha comunicación fue recibida… De manera que en el caso de autos, el mencionado instrumento cumplió su finalidad…”.

    Aplicando por analogía el anterior criterio jurisprudencial, al caso en examen, y con vista de la repuesta emitida por la empresa demandante receptora del Fax; debe esta Juzgadora, valorar que tanto el Fax al teléfono No.0265-6624723 del Dr. H.A., y la respuesta de fecha 23 de Julio de 2004, son elementos probatorios a favor de la parte demandada, en cuanto al conocimiento que tuvo la aquí demandante, de la perdida de la herramienta objeto de arrendamiento. Así se declara.

    Como Punto Cuarto, promueve Email Interno de PDVSA, en el cual un ciudadano que se identifica como D.J., con las siglas Jiménez DC/EP/PDVSA, el día 26-05.2004, a las 02:04 PM., se dirige a un destinatario identificado como MARCIAL MATHEUS/ MATHEUS USM/EP/PDVSA´, Asunto: Justificaciones de Herramientas Perdidas, y entre otras cosas, detalla en relación al caso GYRO-DATA, informa que:

    ….Que este caso procede por haberse arenado el pozo y aun cuando entramos con tubería continua a realizar la limpieza no se pudo recuperar la válvula de cierre de fondo …(..) y por eso se decidido pagar la válvula de cierre de fondo..

    Este Email, constante de un folio ùtil, y marcado “E”, no atacado en ninguna forma por la parte demandante, con los mismos razonamientos que antecede, se valora como elemento de prueba a favor de la parte demandada, en el sentido de la imposibilidad por parte de la demandada, así como de la empresa para la prestó servicios, de rescatar la herramienta objeto de contrato. Así se declara.

    Como Punto Quinto: Promovió la empresa demandada, dentro del contenido del articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, Oficio dirigido al ciudadano D.J.J.d.P., a los fines de que informara y consignara copias detalladas sobre las diligencias practicadas para la recuperación de la válvula de cierre; lo cual tuvo a bien oficiar este Organo Judicial, sin obtener respuesta de ello, y a solicitud de la representación judicial de la demandada, se acordó oficiar nuevamente, sin respuesta; por lo que nada tiene que decidirse con respecto a esta probanza. Así se declara.

    NECESARIA ACOTACION:

    Planteados los hechos por las partes en la forma como fueron narrados, y determinados los elementos probatorios con los razonamientos de los cuales se deja constancia; considera esta Juzgadoras, conveniente, a los fines de apoyar su dictamen producto del análisis obtenido de sopesar y comparar los distintos elementos de pruebas de las partes; traer a las actas, el reiterado criterio jurídico mantenido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, reflejado una vez más, en decisiones de las distintas Salas, siendo una de ellas, la proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia P.d.C., en el juicio seguido por C.P.R. v.s. Lácteos Los Andes .C.A., Exp-0655 Sentencia No.0217, que en su parte mas importante dice:

    “… La Sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes, no sólo cambiando las calificaciones que éstas les hayan brindado, sino incluso agregando apreciaciones o argumentos legales que son productos de su enfoque jurídico, lo cual en modo alguno puede considerarse como incongruencia del fallo, sino por el contrario, como la aplicación de los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”.

    Así tenemos, que las partes están de acuerdo en que: Entre ambas empresas, se formalizó un contrato de arrendamiento, sobre una herramienta denominada válvula de cierre de fondo, con serial número 30020348, (serial determinado en los instrumentos marcados “B” y “C”, acompañados con el libelo de demanda e invocados y aceptados como elementos de pruebas por las partes a su favor, respectivamente, conforme al principio de la comunidad de la prueba)

    Que el canon de arrendamiento fue estipulado en la suma CUATROCIENTOS DOLARES ($ 400) de los Estado Unidos de Norteamérica, diarios, que debieron ser cancelados de contado.

    Que la relación jurídica arrendaticia se inició el 23 de Septiembre de 2002, y se había previsto su expiración, el 30 de Septiembre de 2002, es decir se trataba de un contrato de arrendamiento de un bien mueble por naturaleza por un lapso de ocho (8) días continuos. Que para la fecha 22 de Noviembre de 2.002, fueron cancelados los ocho días de canon de arrendamiento, por un monto total equivalente en bolívares, de 3.200,00 Dólares de los Estados Unidos de América, a la tasa de cambio vigente para esa fecha, calculada en Bs. 1.3.179,90; lo que totaliza la suma de Bs. 4.758.069,00, lo que se alegó fue cancelado con Cheque No. 68412516 del Banco Mercantil, sin contradicción por la parte demandante.

    Difiere la parte demandada que el contrato se haya extendido por tiempo indeterminado; en el cobro de daños y perjuicios, y cánones de arrendamientos que a parte de los cancelados, dice la actora se le adeuda como insolutos.

    Está demostrado en autos, y así fue aceptado por la parte demandante, como bien se refleja en la comunicación de fecha primero de Junio de 2004, dirigida por el apoderado actor, a lo representantes judiciales de la parte demandada, cuyo mérito probatorio fue invocado, y así fue discernido en actas, que la herramienta o válvula de cierre de pozo, fue perdida en virtud de los hechos traídos a las actas, y no contradicho por la actora; por lo que es determinante, que para este caso no es aplicable la normativa legal a que se refiere el Artículo . 1.167 del Código Civil, cuyo contenido fue trascrito en actas.

    Se constata de las actas, que la parte demandada no tuvo después de la pérdida de la herramientas, el uso, goce y disfrute de la cosa arrendada, como así lo dice la actora en su libelo, sin traer a las actas ningún medio probatorio que avale su afirmación; máxime que para los días 2 y 3 de Octubre de 2002 se intentó nuevamente recuperar la herramienta sin éxito, lo que fue invocado a su favor por la demandada; lo que no fue contradicho ni enervado en ninguna forma por la parte demandante; por lo que a juicio de esta Juzgadora, es aplicable el contenido del artículo 1.588 del Código Civil vigente, que dice:

    Si durante el arrendamiento perece totalmente la cosa arrendada, queda resuelto el contrato. Si se destruye solo en parte, el arrendatario puede, según las circunstancias, pedir la resolución del contrato o disminución del precio. En ninguno de los dos casos, se debe indemnización si la cosa ha perecido por caso fortuito.

    . Ahora bien, resuelto el contrato de acuerdo a lo señalado, la pretensión del accionante, a juicio de esta Juzgadora, debe examinarse, en cuanto al resarcimiento de los daños y perjuicios y lucro cesante que reclama, y en este sentido, se observa, que en el libelo de demanda no se señalan cuales fueron esos daños y perjuicios, ni se determina lucro cesante alguno, su naturaleza, ni su estimación; dado que se demostró la existencia del contrato, al pretender la actora un posible resarcimiento de daños y perjuicios y lucro cesante, se originaba para ella, la obligación de probar la existencia del hecho generador y la cuantificación del daño, como lo exigen los artículos 1.167, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, que por lo general, subsumen tanto los requisitos de forma de la demanda, la determinación clara, no ambigua de la pretensión de la demanda, que en este caso corresponde a un bien mueble; lo que debe ser concatenado con la relación de cada uno de los hechos y argumentos de derecho, que deben ser contenidos en el libelo de demanda en forma clara y coherente; a los fines de que la Juzgadora además de la relación jurídica, pueda deducir cualquier otra que sean comunes o no entre las partes, todo en obsequio al derecho de defensa de las partes.

    Además de ello, se debe considerar en el caso de autos, que resuelto el contrato por la aplicación del propio contenido del artículo 1588 del Código Sustantivo, y atendiendo al caso que la herramienta ha perecido por caso fortuito, que no ha podido preverse o evitado y que puede considerarse de fuerza mayor; no da lugar a indemnización. Así se declara.

    En el caso de marras, la parte demandada, en su escrito de Informes, consignado en tiempo hábil, además de argumentar sobre lo que considera hechos pertinentes en cuanto a los elementos probatorios consignados en autos, trae a las actas, una serie de denuncias, hechos, alegaciones que bien pudiera haber formalizado en su contestación, señalando como punto Preliminar, Fraude y Evasión Fiscal, luego de un recuento pormenorizado de los hechos que se sucedieron al requerir de la empresa actora, los documentos que acredite la propiedad de la herramienta perdida, de y así lo hace constar en sus Informes,, que “la herramienta o válvula de cierre de fondo arrendada a nuestra representada tiene como serial: 30020348, (ver nota de entrega acompañada con el libelo de la demanda marcada “B”); y la adquirida por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS OCCIDENTE C.A., que le vendió la empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., corresponde a u serial distinto:; 30020346; y a su vez adquirida por esta última empresa OCCIDENTE WIRE LINE SERVICIOS C.A., TIENE EL SERIAL 30020351, distinto a los dos anteriores… Mas adelante dice que la herramienta o válvula de cierre de fondo arrendada no entró legalmente, no se nacionalizó con los derechos correspondientes… que entró de contrabando con fraude al Fisco Nacional, y solicita se oficie al Seniat, PDVSA, al Procurador General de la Nación, al Fiscal General de la República y al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Dentro del principio de la exhaustividad del fallo, y en consideración a la Jurisprudencia reiterada que señala “la obligación de los Jueces a pronunciarse sobre los alegatos formulados por las partes en los Informes; y que ha sido el criterio imperante en la doctrina de la Sala de Casación Civil, que aquellos alegatos de corte esencial y determinante deben ser analizados por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12 y 243, ordinal 5°, del Código de Procedimiento Civil.

    El mismo fallo anterior señala que “el sentenciador está obligado a revisar todas las peticiones hechas por las partes en los informes, relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares, pues con ello ha querido darle justa dimensión a tal acto procesal, sin llegar a descalificarlo. En conclusión, cuando en los escritos de informes se formulen peticiones, alegatos o defensas que aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa u otros similares, sí debe el sentenciador pronunciarse expresamente sobre los mismos en la decisión que dicte, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa...”.

    Y aún cuando se considera que las denuncias y peticiones formuladas por la demandada en sus Informes, no entraña confesión alguna, ni pueden tener influencia decisiva en el fallo que debe dictarse; considera pertinente esta Juzgadora pronunciarse sobre ello: y a su juicio, resulta ilógico y poco común, que la empresa demandada haya contratado con la empresa actora, sin requerir la correcta identificación de la herramienta, su procedencia, y demás requisitos necesarios para una convención de esa naturaleza; máxime si la misma surtiría efectos, ante la Empresa PDVSA; y se considera que no habiéndose demostrado en forma por demás fehaciente el hecho punible que atribuye la empresa demandada a la demandante, en cuanto a la forma que obtuvo esa herramientas; y de la misma manera se puede atribuir a la denunciante, responsabilidad en cuanto al silencio de los hechos, inclusive los que atañen al Seniat, para luego explanarlos en la etapa de Informes con la que se culmina la sustanciación del proceso; y en relación a ello, no considera pertinente esta Juzgadora, informar a los entes mencionados, por una situación planteada que no está demostrada, en ninguna fase del proceso, sino que bien puede considerarse como una presunción iuris tantum; y que bien puede afectar el derecho de defensa de la parte denunciada. Así se declara.

    Como colorario de lo anterior, se tiene que -En sentencia No.1382 de la Sala Constitucional de fecha 29 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, juicio contra L.E.M.S., Exp. 06-0789, contenida en el Tomo 6 de Jurisprudencia del Tribunal Supremo e Justicia de O.P.T., correspondiente a Junio 2007, se fija criterio en el sentido de que “… A tenor del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios, y acuerdos Internaciones, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado…”.

    En consecuencia, en razón de todo lo antes señalado, y considerando de la misma manera que el libelo de demanda adolece de una evidente imprecisión; ya que se alega una tácita reconducción que no existe; se demanda una resolución de contrato con base al artículo 1167 del Código Civil, cuando por ministerio del artículo 1588 del mismo Código, el contrato estaba resuelto por perecimiento de la cosa arrendada, hecho demostrado y aceptado por la parte demandada e inclusive produjo elemento de prueba en ese sentido; que por ese mismo hecho, la reclamación de cánones de arrendamientos vencidos, es improcedente; que los daños y perjuicios y lucro cesante, no fueron determinados ni demostrados en actas; permite concluir que al no haber claridad en relación con la pretensión deducida, y existiendo una falta absoluta de pruebas o de indicios suficientes que lleve a esta Juzgadora a considerarlos a favor de la misma actora; es lógico concluir que la presente demanda no debe prosperar en derecho, y se debe en consecuencia declarar Sin Lugar, como así se hará saber en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

    -IV-

    DISPOSITIVO .

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara

    SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato incoara la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (TRANSPECA) contra la también Sociedad Mercantil GYRODATA DE VENEZUELA S.A., ASI SE DECIDE.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de M.d.D.M.O.. Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-

    LA JUEZ,

    DRA, M.C.M.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo bajo el No.552.Hora: 2.30.p.m. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, A.V., CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas 07 de Mayo del año 2008.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. A.V..

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