Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLisbeth Harris Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º.

SJT

ASUNTO: BP12-0-2004-000006

PARTE ACTORA: H.R.C.L.. venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de Identidad Nº.9.816.660.

APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: L.A.R. y E.G.F., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros.54.304 y 55.477 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES y ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI TECNOFLUOR ORIENTE C.A. (S.T.P. FEDEPETROL ANACO), con domicilio en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA , No constituyó.

ASUNTO: ACCIÓN DE A.C.

En fecha 13 DE Agosto de 200, el ciudadano H.R.C.L., interpuso A.C. en contra del Sindicato de |Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipio S.R., Aragua, Freites y Anaco del estado Anzoátegui, señalando que desde el 25 de octubre de 1999, fue designado por la Junta Directiva del Sindicato Petrolero Fedepetrol Anaco como Delegado Sindical, ante la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., de conformidad con la Cláusula 37, Nota de Minuta 2 del Contrato Colectivo Petrolero. Que en fecha 28 de abril de 2003 SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, solicitó ante la Inspectoria del Trabajo de El Tigre, calificación de despido (sic) y medida cautelar de separación del cargo que venía desempeñando de Electricista “A”, acordada por el órgano administrativo. Que en fecha 27-06-2003, fue consignada en el expediente administrativo, comunicación de fecha 18-06-2003, que hiciere el Sindicato de Trabajadores Petroleros antes mencionado, al Departamento de Relaciones Laborales, de Schlumberger Venezuela, S.A. recibida por ésta en fecha 18-06-2003, cual informa que la Junta Directiva del sindicato en cuestión, había decidido retirar al aquí accionante de las funciones de delegado sindical a partir del 2 de junio de 2003, suscrita por el Secretario General ciudadano J.V.. Que posteriormente el representante legal de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., agregó esta misiva al expediente, solicitando al Inspector del Trabajo, en base al contenido de esta comunicación, que decida la solicitud, en virtud de no haber lugar al procedimiento incoado, por cuanto el trabajador sujeto de inamovilidad laboral, ya no gozaba de inamovilidad alguna, correspondiéndose ese momento, al que efectivamente se entera que el ciudadano J.V. como Secretario General del Sindicato, de forma unilateral lo retiró del Sindicato, por cuanto no le había sido participado. Que el hecho de que el ciudadano J.V., en nombre del Sindicato haya enviado una comunicación a su patrono, en nombre de la Junta Directiva, viola en este sentido derechos constitucionales previsto en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y viola asimismo el Artículo 87 ejusdem. Que como consecuencia de ello se transgredieron normas legales prevista en el Artículo 449 y 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como lo contemplado en el Artículo 42, literal C) de los Estatutos del Sindicato, así como las disposiciones Estatutarias del Sindicato, específicamente a lo contenido en el literal C) del Artículo 7 y Artículos 12,17,19 y 42. Por los hechos alegados y en resguardo de los derechos constitucionales, solicita la reincorporación a su cargo de Directivo Sindical, para proteger los derechos constitucionales que le han sido violados. Solicitó medida cautelar innominada, cual fué acordada por el Tribunal. Anunciando al efecto las pruebas documentales que promueve y acompaña, todo en orden al procedimiento que estableció sentencia de la Sala Constitucional el 1° de febrero de 2000.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado del Municipio Anaco, de esta Circunscripción Judicial declaró Con Lugar, la acción de a.c. que fuere incoada por ante ese Tribunal; contra la misma, el ciudadano J.G.V. y B.A.M. apelaron de la referida decisión, siendo en este sentido admitida la apelación en ambos efectos, conociendo como Superior Jerárquico el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 15 de diciembre de 2003, declaró con lugar la apelación interpuesta, por la omisión de la citación del Fiscal del Ministerio Público y no constar en autos, la fijación de los presuntos agraviantes, lo que en ese sentido hizo que la celebración de la audiencia oral y pública haya sido prematura por anticipada, ya que la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública se fija dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a la última de la notificación que se haga tanto de los presuntos agraviantes, como del Fiscal del Misterio Público, conforme a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 01 de febrero de 2000; en tal sentido acuerda reponer la causa al estado de que el A Quo, fije la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia constitucional, previa la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público; considerando válidas las citaciones practicadas de los presuntos agraviantes, en consecuencia declara con lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos J.G.V. y B.A.M. y revoca en todas sus partes la sentencia dictada por el A Quo en fecha 13 de octubre de 2003. De cuya sentencia de fecha 15 de diciembre 2003, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy suprimido en materia laboral, las coapoderadas del accionante, en fecha 20 de abril de 2004, interpusieron recurso de apelación de la sentencia dictada, siendo oída en un solo efecto mediante auto de fecha 11 de mayo de 2004. El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, en fecha 12 de julio de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por las abogadas L.A.R. y E.G.F., apoderadas judiciales del ciudadano H.R.C.L., contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy suprimido de competencia laboral, con sede en El Tigre, en la Acción de A.C., y Confirmó la sentencia apelada; en consecuencia repuso la causa al estado de que una vez notificado el Fiscal del Ministerio Público, teniéndose a derecho a las partes en la presente causa se celebre la audiencia oral y pública de amparo y se dicte, conforme lo establece el procedimiento de a.c., el fallo correspondiente de manera inmediata.

En fecha 20 de septiembre de 2004, por auto expreso el Juzgado Accidental del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en sede Constitucional, fijó la oportunidad por auto expreso en que tendría lugar la Audiencia Oral y Pública Constitucional. Correspondiendo la audiencia oral y pública, el día 24 de septiembre de 2004, siendo diferida la continuación de la audiencia oral y pública, para el día 28 de septiembre de 2004, el Tribunal en esta oportunidad pronunció sólo su dispositivo, declarando CON LUGAR la acción de amparo, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia.

Ahora bien, este Tribunal observa que, en la celebración de la audiencia constitucional se hizo presente el ciudadano H.C.L., asistido de las abogadas L.A.R. y E.G., y sólo compareció el ciudadano J.G.V., como uno de los presuntos agraviantes, debidamente asistido del profesional del derecho E.F.M..

Concedido el derecho de palabra a la parte accionante del recurso, éste insistió en todo y cada uno de los hechos delegado en el Recurso de Amparo incoado, cual revela la violación de normas constitucionales, legales y contractuales violadas por el Sindicato Fedepetrol y de forma personal por el ciudadano J.V., al retirarlo del cargo de Delegado Sindical de la empresa Slumberger, sin cumplir con la normativa laboral vigente, ni con los estatutos de dicha organización, pidiendo la confesión en relación al resto de los miembros de la Junta Directiva por la inasistencia a la audiencia oral y pública. Consigno copia de inspección realizada en fecha 20 de julio de 2004, por el despacho de la Sub-Inspectoría de Trabajo de Cantaura comisionada al efecto, asimismo, ratificó el material probatorio promovido por esa representación y la medida preventiva innominada que fuere acordada al efecto.

El presunto agraviante adujo que: Conforme el Artículo 22 de los Estatutos del Sindicato querellado, éste se encuentra representado, por cuanto, quien representa judicial como administrativamente al sindicato es el Secretario General y estando presente quien lo ejerce, se encuentra representado el sindicato. Negó, rechazó y contradijo los alegatos explanados por el querellante en su solicitud. Seguidamente Invocó el Artículo 17 de los estatutos del sindicato querellado. Que el querellante optó por la vía judicial ordinaria, por haber solicitado la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos cuyo procedimiento fue perimido. Que conforme al Artículo 9 de los estatutos del sindicato, se establece que se pierde la condición de miembro, cuando el trabajador no pertenezca a la industria petrolera. Que el querellante no gozaba de fuero sindical, conforme a lo contenido en el Artículo 13 de los estatutos del sindicato. Consignó copia de los estatutos del sindicado querellante, copia del expediente de calificación de despido incoado por el querellante y por último copia de instrumento, cual evidencia por parte de la Junta Directiva el nombramiento como delegado sindical al querellante y copia del instrumento por el cual al Junta Directiva retira como delegado al querellante.

Siéndole concedido por el Tribunal en la celebración de la audiencia, el derecho de réplica y contrarréplica a las partes, el accionante en esta oportunidad aclara que no resulta inadmisible la presente acción de amparo por cuanto se ha incoado en contra del Sindicato Fedepetrol Anaco y en contra de J.V., en tal sentido, explica nuevamente los hechos que dan origen a la presente acción de amparo; hace valer el sentido y alcance del cargo de delegado sindical. Refirió contenido de la cláusula 37 de la Convención Colectiva Petrolera , Nota de Minuta 2, Cláusula 36 de la misma convención en relación al Artículo 452 de la Ley Orgánica del Trabajo. Refirió el contenido de las cláusulas Artículo 7 ordinal C, 12,17,19 y 42. Por su parte el ciudadano J.V., asistido de abogado, quien en nombre y representación del sindicato querellado y en el suyo propio ratificó la defensa que expusiere anteriormente, insistió en que se revocara las medidas preventivas dictadas por el Tribunal A Quo y finalmente en que se declarara sin lugar la presente solicitud de amparo por temerario. El Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere la ley, y por así considerarlo, insto al Sindicato de Fedepetrol Anaco a que consignare ante su Despacho, y en el término perentorio de 48 horas, prueba alguna que demostrare la designación del cargo de delegado sindical a excepción de la prueba testimonial; y que en aras del establecimiento de la verdad ambas partes quedaron comprometidas legal y moralmente bajo principios de probidad y lealtad procesal a aportar el material probatorio idóneo, que demostrara la designación como delegado sindical.

Mediante diligencia, en fecha 24 de septiembre de 2004 del año 2004, el ciudadano J.V., asistido de abogado, consigno original del acta de nombramiento del Ciudadano H.R.C.L. como delegado de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A. de fecha 15 de octubre de 1999. En fecha 27 de septiembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal accidental, para consignar el material probatorio que pudiere evidenciar la designación de delegado sindical, se hizo presente el accionante, quien consignó al efecto: 1) Acta de Asamblea de Trabajadores de fecha 22 de octubre de 1999, donde fue elegido por los Trabajadores de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A., en el cargo de delegado sindical, afiliados al sindicato Fedepetrol Anaco; 2) Copia de comunicación de fecha 25 de octubre de 1999 dirigida a la empresa Schumberger Venezuela, S.A, así como a la Inspectoría del Trabajo de Anaco, donde se hace del conocimiento a éstas, de la designación del cargo de delegado sindical; 3) Auto de fecha 30 de abril de 2003, cual autoriza la separación del Trabajador H.C., del cargo, por el tiempo que dure el procedimiento, ante la solicitud de Autorización de despido presentada por la sociedad de comercio SCHLUMBERGER VENEZUELA,S.A; 4) Copia de comunicación enviada a la Sub-Inspectoria del Trabajo de Anaco, donde afiliados sindicales ratifican el cargo de delegado sindical desempeñado por H.C..

De esta manera, evidencia el tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida en esta acción de a.c. y las defensas opuestas por el presunto querellado, en consecuencia se debe determinar si efectivamente el accionante de esta vía de a.c., ejercía el cargo de delegado sindical en la referida organización sindical, que presuntamente viola sus derechos constitucionales, para así y por vía de consecuencia goce del fuero sindical que tutela la norma constitucional. Y bajo este supuesto, se revise si la remoción de que fue objeto del delegado sindical, se realizó bajo la forma estatutaria que regula la organización sindical que aquí se acciona.

Por ello y a criterio de quien suscribe le presente fallo se analizarán las pruebas consignadas y que rielan en autos a los fines de demostrar los hechos controvertidos.

El accionante acompañó a la presente acción, material de doctrina (folios 6-8), que como bien ha sido establecido por criterio jurisprudencial reiterado, este material aportado resulta no susceptible de valoración alguna. Y así se decide.

Copia certificada de expediente administrativo (folio11-107) seguido, por ante la Inspectoria del Trabajo en El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui, siendo comisionado la sustanciación de este procedimiento a la Ciudadana Sub-Inspectora del Trabajo de la ciudad de Cantaura, de este Estado, por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. que pese al cuestionamiento que hace la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, en relación al cargo de delegado sindical que desempeña el ciudadano H.C. en el Sindicato Petrolero Fedepetrol, Anaco; quien en el presente recurso de a.c. resulta un tercero, pero cuyas resultas de una u otra forma son vinculante para el mismo, dada la medida preventiva innominada, de que es objeto el referido procedimiento. En este sentido, este instrumento administrativo, no impugnado por la organización sindical como adversaria, de cuyas actas certificadas devienen hechos controvertidos en la presente acción, particularmente lo que se desprende de instrumento contenido: A) (folio 58) dirigido por la accionada en fecha 25 de octubre de 1999, a la sociedad para la cual presta servicios el aquí accionante. ”.. referido a la resolución de la junta directiva de la organización sindical accionada, de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo 5 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Vigente, nombra como delegado sindical al trabajador activo de la empresa Schlumberger Venezuela, s.a. al ciudadano, H.R.C. León…”; B) Folio (60-61, 71) copia certificada, con sello membretado del Sindicato De Trabajadores Petroleros y Sus Similares de los Distritos S.R., Freites, Aragua, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui, suscrita por el aquí accionante, en su condición de Delegado Sindical de Fedepetrol Anaco, de cuyo instrumento se desprende la defensa de los derechos de sus agremiados en sus justas asignaciones e indemnizaciones; C) folio (97) Comunicación suscrita por ciudadano J.G.V., donde participa a la sociedad SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, que: “La Junta Directiva, firmante del presente Acto de Retiro, informa a la empresa, que a partir del día 02 de junio de 2003, ha sido retirado de sus funciones de delegado sindical el trabajador H.C...”; D) Folio (105) Acta de Asamblea de Trabajadores de la empresa Schlumberger Venezuela., cual ratifica como delegado sindical al ciudadano H.C., siendo que la valoración de este instrumento, se rige conforme a lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; E) Folios (108-135) Estatutos del Sindicato de Trabajadores del Sindicato de Trabajadores Petrolero y sus similares de los Municipios S.R., Aragua, Freites, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui (S.T.P.A).

En la audiencia constitucional celebrada en fecha 10 de octubre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Anaco, y que por las particularidades que en el cuerpo narrativo de esta sentencia se detallaron, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.T. y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, acordó la reposición de la causa al estado de fijar la celebración de la audiencia constitucional, fallo confirmado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de julio de 2004; el accionante acompañó en esa oportunidad: ¡) Folio 188 y 189, Original de Comunicación suscrita por el accionante, H.C.L., y anexo, dirigido a la ciudadana Sub-Inspectora del Trabajo de Cantaura, Anaco, Aragua, Libertad, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuyo instrumento indica la ratificación del cargo de delegado sindical, del ciudadano H.C.L., mediante Acta de Asamblea de Trabajadores afiliados a la Organización Sindical FEDEPETROL, realizada en fecha 21 de junio de 2003; a cuyos instrumento se otorga pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

Copia certificada Folios (190 al 221) de los Estatutos del Sindicato de Trabajadores Petroleros y Sus Similares de los Distritos S.R., Freites, Aragua, Libertad y Anaco del estado Anzoátegui, denominada FEDEPETROL ANACO, que corresponde a las modificaciones acordadas por su Directiva en Asamblea General de Trabajadores realizada en la ciudad de Anaco, el día 26 de diciembre de 2001, que al ser copias certificadas provenientes de la autoridad administrativa, no impugnadas le hace merecer pleno valor probatorio. Y así se deja establecido.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional que fuere ordenada por el Juzgado Superior en sentencia de fecha 12 de julio de 2004, el accionante del presente recurso de a.c., consignó resultas de inspección ocular practicada a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A. y anexos, donde se deja constancia que el trabajador H.C., no percibe salario. Copia certificada de solicitud de calificación de despido, incoado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el aquí accionante en contra de la empresa Schlumberger Venezuela, S.A, en fecha 11 de agosto de 2003. Siendo declarada perimida la instancia por el referido Juzgado. De igual manera y como emanado de la accionada (SINDICATO DE TRABAJADORES, PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS S.R., FREITES, ARAGUA, LIBERTAD Y ANACO DEL ESTADO ANZOÁETGUI, se desprende (folios 374 y 375), comunicación de fecha 25 de octubre de 1999, cual se refiere a la designación de cargo de delegado sindical del ciudadano H.R.C.L., no desconocido por la accionada en el curso del proceso; y folios (375) comunicación de Retiro de Delegado Sindical de empresas y Departamentos; relacionada con el hecho de la presente acción, pese a que refiere en su contenido, no puede verificarse que tal instrumento se encuentra suscrito por la Junta Directiva del sindicato en cuestión, instrumento no desconocido por el presunto agraviante, ciudadano José G Valor, en su condición de Secretario General. De igual manera consignó en esta oportunidad estatutos de la organización sindical. Instrumentos al que le fuere otorgado, pleno valor probatorio . Y así se deja establecido.

Por requerimiento del Tribunal A Quo, en la celebración de la audiencia instó a las partes a traer a los autos, material probatorio, al efecto la organización sindical accionada, consignó tan sólo, original de fecha 25 de octubre de 1999, instrumento al cual se le ha otorgado pleno valor probatorio, por este Tribunal, cual hace mención al nombramiento de delegado sindical del trabajador H.C.L.. Y así se deja establecido. Y por su parte el accionante del presente recurso consignó en original, Acta de fecha 22 de octubre de 1999, cual demuestra la designación del cargo de delegado sindical del ciudadano H.C., suscrita por los trabajadores de la empresa para la cual prestan servicios (Schlumberger Venezuela, S.A.), que pese a no haber sido desconocido, se encuentra suscrito por terceros en la presente controversia, debiendo en tal sentido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ratificarse mediante prueba testimonial, no siendo verificado por este Tribunal tal declaración, hace que no merezca tal instrumento de valor probatorio Y así se deja establecido. Consignó en esta misma oportunidad anexo de Acta de Asamblea de Trabajadores afiliados a la organización sindical FEDEPETROL, donde en fecha 21 de junio de 2003, se ratifica el cargo de delegado sindical que tiene el trabajador, siéndole extensivo a este instrumento, la valoración, cual se da por reproducida, al de la prueba referida de forma inmediata. Y así se deja establecido.

Comunicación de fecha 25 de octubre de 1999, como emanado de la accionada, donde se evidencia el cargo de delegado sindical, siéndole a este instrumento anteriormente, atribuido pleno valor probatorio, por su no desconocimiento. Y finalmente auto de fecha 30 de abril de 2003, donde se autoriza la separación del trabajador del cargo desempeñado, cuyo instrumento valoró plenamente este tribunal anteriormente. Y así se deja establecido.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material del material probatorio el Tribunal pasa de seguidas a decidir, la consulta de ley a que se refiere el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la competencia funcional especial, que tiene atribuida en la presente acción de a.c.:

Probado como ha sido el cargo de delegado sindical, con los instrumentos traídos en original (folio 378) y copia por las partes del presente recurso, cual rielan en autos, del ciudadano H.C., e incluso del mismo reconocimiento que mediante diligencia hiciera el ciudadano J.V. (folio 377), le otorgan en este sentido, la legitimación activa para ser parte en la presente acción de a.c., lo que hace, que le sea extensible el fuero sindical que preserva el Estado, a quienes en el ejercicio de esta función les dota precisamente de inamovilidad laboral, para resguardar a través de ellos, los derechos y justas asignaciones que les corresponden a sus afiliados o no, que prestan servicios para una determinada sociedad mercantil; para que investido de tal fuero no puede ser despedido sin una justa causa, previa calificación de la falta por parte del Órgano Administrativo, llámese Inspectoría del Trabajo. Quedando en el desempeño de sus funciones, sometido al cumplimiento y a la supervisión por parte de la Junta Directiva como órgano de representatividad del sindicato para el cual desempeña el cargo, so pena de incurrir en causal de destitución o expulsión como miembro. De las instrumentales antes referidas se encuentra probado, con el mismo material probatorio que fuere incorporado a los autos por el accionante en copia (folio 383), y en original (folio 378) por la organización sindical accionada, cual se contrae al instrumento de fecha 25 de octubre de 1999, referido al nombramiento de delegado sindical del trabajador activo de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA. No existiendo material probatorio alguno que alcanzara desvirtuar ese hecho, en tal sentido se deja establecido que el accionante ciudadano H.C.L., desempeñaba el cargo de delegado sindical en la empresa antes referida, designado por la Junta Directiva de esa Organización Sindical. Y así se deja establecido.

La organización sindical alegó encontrarse representada, por el ciudadano J.V., en su carácter de Secretario General, sin que éste este en nombre de la Junta Directiva, exhibiera tal representación; pero haciendo valer en este sentido, las atribuciones que en su expresado carácter confiere el Artículo 22 , literal A) de los Estatutos, que verificado como ha sido por este Tribunal hace que se le otorgue la representación que se atribuye. Y así se deja establecido.

De igual modo hace valer la accionada, conforme al Artículo 17 de los Estatutos del sindicato en cuestión, la facultad que tiene de ejecutar las decisiones que se tomen en junta directiva y en el caso que nos ocupa, la decisión de retirar como delegado sindical al ciudadano H.C.L.. El Capitulo IV de los Estatutos de la Organización sindical accionada, se encuentra referido a la Administración y manejo del Sindicato, Atribuciones y Obligaciones de la Junta Directiva; el referido Artículo se contrae a la Junta Directiva, que como tal, constituye el órgano de representatividad de la organización sindical, en tal sentido, y en particular al invocado artículo se encuentra establecido que: ”… está obligada la Junta Directiva a ejecutar las decisiones y acuerdos de las asambleas y de los suyos propios ..”; no pudiendo llegar a interpretarse por estar lejos, ni pretender que en orden al cargo desempeñado de Secretario General, con expresas atribuciones (Artículo 22 de los estatutos) tenía la potestad de decidir de modo unilateral el retiro de las funciones de delegado sindical de la empresa referida del ciudadano H.C., por cuanto tal acuerdo no se encuentra, pese a referirlo, suscrito por la referida Junta Directiva, por lo que mal puede tenerse y llegar a considerarse que tal decisión y/o acuerdo fue tomada por la Junta Directiva de la organización sindical. Y así se deja establecido.

Tampoco existe en actas procesales evidencia alguna, de encontrarse el afiliado sindical incurso en alguno de los supuestos contenido en la Cláusula 61 del referido sindicato, para que diere lugar a la tramitación conforme a las previsiones estatutarias referidas al procedimiento por ante el Tribunal Disciplinario estatuido al efecto, en el Capitulo VII; así como tampoco consta imposición de sanción alguna, como miembro de la organización sindical del ciudadano H.C., de las contenidas en el Artículo 62 de la Cláusulas del mencionado sindicato, de tal modo que, no puede tenerse ni considerarse como válido el retiro del cargo de delegado sindical del aquí accionante, del modo unilateral como se hizo y que como tal se encuentra probado, por cuanto tan sólo, el Secretario General en uso de otra de sus facultades Artículo 10 de las cláusulas de la organización sindical; pudo en el supuesto de considerar o al haberse configurado con la actuación del delegado sindical, alguno de los supuesto de indisciplina, faltas o trasgresión a lo estatuido en sus cláusulas ordenar su pase inmediato al Tribunal Disciplinario, para su constitución y final deliberación, de lo que le fuere planteado. En este sentido, la actuación unilateral de este miembro sindical (Secretario General), sin el debido procedimiento previsto, en los Estatutos de la propia organización sindical, quebranta el derecho constitucional previsto en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el retiro en la forma como fue dado, del delegado sindical H.C.L., viola la protección que brinda el Estado, a quienes se encuentra investido de tal fuero sindical. Y así se decide.

De igual modo alegó, el hecho del que el accionante interpusiera por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial solicitud de calificación de despido, optando por recurrir a las vías judiciales ordinarias, en tal sentido, y evidenciándose la perención de la instancia, decretada por el referido Juzgado, hacen concluir que tal solicitud de fecha día 17 de julio de 2003, en relación al despido que alega haber sido objeto por parte de la empresa., es con posterioridad al procedimiento iniciado en sede administrativa por parte, de la sociedad mercantil Schlumberger Venezuela S.A., quien resulta en la presente acción de amparo un tercero, pero vinculada por sus efectos ante el procedimiento administrativo que tuviere incoado, de modo que no optó el aquí accionante, a ninguna vía judicial ordinaria previa contra la organización sindical, en tutela de los derechos de delegado sindical que alega le ha sido violado. También alegó la organización sindical accionada, que el accionante conforme a lo establecido en el Artículo 9, literal b) de los estatutos, que perdió la condición de miembro, en virtud de no trabajar en la Industria Petrolera, lo que en presente caso resulta Improcedente, dado el procedimiento administrativo que se tramita objeto de medida cautelar innominada. Y así se deja establecido. Y finalmente insistió en desconocer, conforme al Artículo 13 de los estatutos, el fuero sindical que se atribuye el accionante como delegado sindical, artículo que debe necesariamente concatenarse al contenido del Artículo 12 de los estatutos, en virtud de que se hace extensible de modo expreso el fuero a los integrantes de la Junta Directiva y sus suplentes; y pese a no registrar en éstos el cargo de delegado sindical tampoco de modo expreso se encuentra excluido, por cuanto entraría en franca contradicción a lo contemplado en la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo para la Industria Petrolera, vigente al año 1999, de conformidad con las previsiones de Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que en su condición de delegado sindical, y en atención a ello, el aquí accionante y en base a su designación, goza de fuero sindical. Y así se deja establecido.

En este sentido, y por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal deja establecido la falta de cualidad del miembro sindical (Secretario General) para realizar de modo unilateral, el retiro del delegado sindical H.C., del Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios S.R., Freites, Aragua, Libertad y Anaco del Estado Anzoátegui; sin el debido procedimiento previsto en los Estatutos de la propia organización sindical, con lo cual quebranta el derecho constitucional contenido en el Artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el retiro en la forma como fue dado, del delegado sindical H.C.L., viola la protección que brinda el Estado, a quienes se encuentra investido de tal fuero sindical. Y así se decide.

Encontrándose admitida la condición del accionante de delegado sindical ante la aludida empresa, así como quedó admitido el cargo de Secretario General, quien tan sólo alcanza representar bajo sus facultades al órgano de la organización sindical, no existiendo por parte de tal órgano como bien se dijo anteriormente, que es en definitiva quien tiene la potestad para nombrar y remover en Asamblea los miembros de la Junta Directiva que los representa, como máxima autoridad que los regula, lo que traduce por parte del Secretario General de la Organización Sindical, la violación de la garantía constitucional del debido proceso, contenida en el Artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación del Artículo 95 ejusdem.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con fundamento en la sentencia No.1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley , declara CON LUGAR, la acción de a.c. incoada por el ciudadano H.R.C.L., plenamente identificado, contra el SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS MUNICIPIOS S.R., ARAGUA, FREITES, LIBERTAD y ANACO y el ciudadano J.V.; se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta por ante este Tribunal. En consecuencia, se reestablece la situación jurídica infringida, ante el derecho constitucional violado y se ordena a la Junta Directiva de la Organización Sindical querellada, a reincorporar al accionante al cargo de Delegado Sindical, en la mencionada organización sindical, ante la sociedad mercantil, SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., cargo para el cual fue designado por la aceptación y el reconocimiento de los de la misma organización sindical referida.

Dado la medida cautelar innominada decretada, por el Tribunal A Quo, cual acordó la suspensión del procedimiento administrativo incoado por la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A, contra el trabajador H.R.C.L., se acuerda oficiar a la Inspectoria del Trabajo de El Tigre y San Tomé, con sede en esta ciudad de El Tigre, del presente fallo cual confirma el restablecimiento de la situación jurídica infringida, de que fue objeto el aquí accionante, en tal sentido deberá continuarse su tramitación hasta su definitiva Resolución, con la advertencia de que el ciudadano H.R.C.L., en su condición de trabajador de la accionante del procedimiento administrativo, se encuentra investido de fuero sindical.

Se condena en costas a la Organización Sindical querellada, dado el vencimiento total de la presente acción de a.c..

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. L.H.G.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

Quien suscribe, Abg. Brenda Castillo, procediendo en este acto en mi carácter de Secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; certifica, que la sentencia que antecede, fue dictada por este Despacho en la presente fecha, y publicada en autos, a las dos (2:00 p.m) de la tarde, no pudiendo ser agregado en su hora al sistema Juris 2000, por fallas técnicas del Sistema. Una vez restablecido el servicio, se incluirá la presente actuación del mismo, haciéndose constar tal circunstancia, el Libro Diario del Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. BRENDA CASTILLO

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