Decisión nº 2069 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Septiembre de 2013

203º y 154º

Asunto AP41-U-2008-000266 Sentencia No. 2069

Vistos

los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos, por los ciudadanos M.E.A. y C.A.R.V., abogados en ejercicio, domiciliado en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.187.078 y 8.196.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.518 y 73.458, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETROLTUBOS, S.A. R.I.F: No. J-00138291, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del día 18 de Mayo de 1978 bajo el No. 83, Tomo 16-A Primero y sus posteriores modificaciones recogidas en un solo texto registrado en la Oficina de Registro en fecha 20 de Marzo de 1996, bajo el No. 39, Tomo 64-A Pro, domiciliada en el Edificio Centro Seguros La Paz, ala Este 51 C-1, Piso 5, Avenida F.d.M., La California, Municipio Sucre, Estado Miranda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 de fecha 28 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que le impuso sanciones por la cantidad de mil seiscientos cincuenta y una unidades tributarias (1.651 UT); calculadas al valor de la unidad tributaria para el 2007, equivalentes a sesenta y dos millones ciento treinta mil cuatrocientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 62.130.432,00); expresados en bolívares fuertes a la cantidad sesenta y dos mil ciento treinta bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs.F. 62.130,43), en materia de Impuesto al Valor Agregado

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana G.C., titular de la Cédula de Identidad No. 12.276.395, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.670, actuando en sustitución del ciudadano Procurador General de la República, carácter que se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 12 de Mayo de 2008 y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2008-000266.

En fecha 27 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 14 de Julio de 2008, este Tribunal deja constancia que fueron agregados al expediente escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, consignado en fecha 09 de Julio de 2008, por los apoderados judiciales de los recurrentes PETROLTUBOS S.A.

En fecha 21 de Julio de 2008, este Tribunal admite las pruebas promovidas por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 16 de Octubre de 2008, este Tribunal deja constancia que ambas partes comparecieron a consignar sus respectivos escritos de informes. En fecha 30 de Octubre de 2008, este Tribunal dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar Sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los recurrentes en su escrito recursivo, manifestaron en resumen, lo siguiente:

Del Derecho

De la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040, de fecha 28 de Marzo de 2008, derivada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de Agosto de 2007, así como del Acta de Constancia GRTICE-RC-DF-0828/2006-06.

Señaló la contribuyente que existe contradicción en cuanto los argumentos contenidos en la Resolución al señalar que existe contravención al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el contenido de dicho articulo y lo señalado por la Administración Tributaria en la pagina 15 de la Resolución 1040, cuando indicó “omissis…debió, al emitir las facturas de ventas indicar el nombre del adquiriente del bien, sea personal natural o jurídica, así como el número de registro de información fiscal (RIF)del adquiriente del bien y lo señalado por el funcionario fiscal actuante en el Acta de Constancia, que expresa:…omissis… se constató que las mismas no indican el domicilio fiscal de la contribuyente y se encuentra relacionadas en el siguiente cuadro…omissis…

A lo que manifestaron los recurrentes que la contribuyente si emite sus facturas en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que no obstante el ser improcedente la sanciones por lo anterior también consideran que resultan improcedente en virtud de que en la Resolución se establece una sanción como cada mes calendario, en que ocurrió la supuesta infracción, por lo que en su opinión se estaría sancionado mas de una vez el mismo hecho incurriendo en una omisión del artículo 99 del Código Penal. Que la Resolución impugnada esta viciada por inconstitucionalidad en razón de violar el Principio de Non Bis In Idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, que con lo que estaría el Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Vicio del Acto Recurrido

De la forma incorrecta de aplicar de sanciones por períodos, por presuntamente incumplir los requisitos y características exigidas por las normas tributarias en lo relacionado a la emisión de facturas.

Que al imponer las sanciones por cada periodo según el supuesto numero de facturas emitidas su cuantía excedería desproporcionalmente el máximo de la sanción pecuniaria aplicable preceptuada por el legislador orgánico violentando el principio de legalidad tributaria, reserva legal, capacidad económica, entre otros los que acarrea la nulidad del acto administrativo al configurar con su indebido actuar, una nueva tipicidad sancionatoria, al aplicar sanciones independientementes impuestas por cada periodo, configurando con su actuar una situación jurídica en extremo arbitraria, desproporcionada y a todas luces investida de total ilegalidad y abuso de poder, tergiversando el contenido de la norma sancionatoria y la interpretación a la misma efectuada por el máximo tribunal.

Del Principio Constitucional de Legalidad

Que la contribuyente fue objeto de imposición de sanción devenida de un procedimiento de verificación fiscal, donde fue sancionado según lo dispuesto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario para los periodos impositivos desde enero a diciembre de 2005, individualmente determinadas, que dicha actuación fue inverosímil en franca violación al principio de legalidad tributaria y administrativa vulnerando la reserva legal y constituyendo una franca trasgresión al estado de derecho imperante, que la Administración procedió a fijar la sanción por el mismo ilícito formal en varios periodos impositivos, sin atender a los principios constitucionales citados, además de los de proporcionalidad y capacidad económica, la transforma la administración en varias sanciones, violando todas las consideraciones y preceptos que sobre la circunstancia de la legalidad pudieran argumentarse. Que la Administración Tributaria estaba tipificando en sede administrativa normas tributarias sancionatorias no previstas ni consagradas por el legislador orgánico, inexistentes en la normativa orgánica de orden tributaria conllevando su actuación a la nulidad absoluta por violentar principios de orden constitucional.

De la aplicación de la normativa sancionatoria

Falso supuesto por ser inaplicable el criterio de Reiteración en la aplicación de las sanciones

Señaló que la Administración Tributaria liquidó las multas mes por mes, por supuesto incumplimiento por parte de la contribuyente en el hecho de incumplir los requisitos y características exigidas por las normas Tributarias en lo relacionado a la emisión de facturas por ventas, para los períodos que en dicha Resoluciones indicó. Que cada uno de los hechos reúne las características de infracción única, pero por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, por cuanto que mediante una conducta omisiva, repetitiva y continua, viene violando durante todos y cada uno de los períodos impositivos objeto de la sanción, las misma norma, comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, por lo que señaló que las multas determinadas por la Administración Tributaria deben ser calculadas como una sola infracción de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, pues al no considerarse como una nueva infracción no puede aplicarse lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. Adujo que no pueden aplicarse multas independientes por cada mes y que dichas sanciones son improcedentes y revisten carácter confiscatorio.

De la violación a la capacidad contributiva y progresividad

Señaló que las sanciones impuestas han sido determinadas sin tomar en consideración la capacidad contributiva de la contribuyente en flagrante violación a los principios de Capacidad Contributiva y progresividad contenidos en el artículo 316 de la Constitución. Que dicha sanción tan solo pueden ser aplicadas en aquellos casos en que se detraiga parte del patrimonio de los contribuyentes, que dicha sanción va mucho mas allá de las posibilidades de pago que la contribuyente tiene para con el Fisco Nacional.

De la no confiscatoriedad y protección a la propiedad privada

Que al aplicar la sanción contenida en la Resolución Imposición de Sanción la Administración Tributaria privaría a la contribuyente del Derecho de propiedad consagrado en la Constitución, que no se puede aplicar sanciones que en un momento determinado traigan como consecuencia un efecto negativo mas allá de la capacidad contributiva de la que contribuyente y que pueda detraer parte de su patrimonio.

De la afectación a la proporcionalidad de la sanción y su consecuencia

Adujo que una sanción tributaria que no se ajuste a las particulares situaciones económicas del contribuyente desnaturalizaría la misión que la pena persigue, transformándola en tributo por el excedente irrazonable e injustificado que surge por inobservancia de la capacidad contributiva, que las sanciones como las aquí aplicadas que reúnen características confiscatorias y desproporcionadas, devienen en inconstitucionales y vulneran el Derecho de propiedad.

Exceso de la punición

Manifestó que si existe un exceso de punición cuando en la norma, o en el acto disciplinario se contienen sanciones aplicables o aplicadas que, en relación con las normas orientadoras pertinentes, resultan desproporcionadas con las conductas sancionables o sancionadas.

Que es un principio de estricta justicia, que si el contribuyente imputado de la comisión de un ilícito tributario acredita una intachable y ejemplar conducta fiscal, en virtud de su trayectoria tributaria tales antecedentes deberían ser considerados en la oportunidad de la graduación de las sanciones.

De la no consideración de los Atenuantes

Señaló que la Administración Tributaria al imponer las sanciones no aplicó el procedimiento legalmente establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario respecto a la consideración de Circunstancias Atenuantes, que a su consideración incurrió en excesos y que lo cual es causa de nulidad absoluta.

Que del contenido del artículo 96 del Código Orgánico Tributario señaló que es necesario tener en cuenta los numerales 1,2,3 y 4 que los cuales no fueron considerados por la Administración al momento de imponer la multa.

Aplicación errónea del Valor de la Unidad Tributaria

En relación a este punto menciono que las sanciones impuestas en la Resolución, correspondientes a las infracciones liquidadas, fueron determinadas tomando como valor de cálculo de la unidad tributaria de Bs. 37.632,00, para cada uno de los períodos en que supuestamente se incurrió en l infracción, siendo el caso que para la fecha a que se refiere el incumplimiento sancionado por la Administración, que en dichos periodos la unidad tributaria era diferente al utilizado en las planillas de liquidación. Que la utilización de una unidad tributaria diferente al valor de la unidad tributaria vigente para cada uno de los periodos es violatorio es violatorio de lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.

Efectos Jurídicos de la Violación a la Ley

Adujo que las violaciones a la Legalidad Tributaria enunciadas en el escrito recursivo, determinan como consecuencia jurídica inmediata, la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de impugnación, por subsumir dicha actuación en la norma legal establecida en el artículo 19 ordinales 1) y 4) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario que establece por tales violaciones la nulidad absoluta del acto.

Suspensión de los efectos del Acto Contenido en la Resolución numero SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 de fecha 28-03-2008 derivada de la Resolución de Imposición de Sanción numero GRTI/CE/DF/828/2007-000052 de fecha 07/08/2007

Solicitó de conformidad con el artículo 263 la suspensión de los efectos del acto administrativo

C.- Antecedentes Administrativo

• Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 de fecha 28 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

D.-De las Pruebas

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas comparecieron los apoderados del contribuyente y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en el cual promovió el Merito Favorable de los Autos contenidos en el Acta de C.N.. GRTICE-RC-DF-0828/2006-06, Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de Agosto de 2007 y la Resolución SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 de fecha 28 de Marzo de 2008.

E.- De los Informes

-Informe del Fisco:

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció la ciudadana G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.670 en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constantes de sesenta y seis (66) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión de Fisco Nacional

-En cuanto a la nulidad de la Resolución impugnada manifestó la representación del Fisco que, la Administración Tributaria sancionó a la contribuyente según lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, por el incumplimiento del deber formal a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que las multas impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción están referidas al incumplimiento de deberes formales inherente a sus obligaciones que como responsable en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado debe cumplir, que se determino para los períodos de imposición desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, que la contribuyente debió al emitir las facturas de ventas indicar el nombre del adquiriente del bien, sea persona natural o jurídica, así como el numero de registro de información fiscal (RIF) del adquiriente del bien, constituyendo estos hechos el ilícito formal contemplado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, que la representación fiscal no vulneró los principios Non Bis In Idem en virtud de que la imposición de la multa corresponde a periodos impositivos distintos con un comportamiento periódico realizado por la contribuyente. Entre otras cosas señaló que no opera para el caso de infracciones tributarias la aplicación del concurso continuado establecido en el artículo 99 del Código Penal, por cuanto no se verifico vacío legal alguno.

Que en cuanto al alegatos la contribuyente de que la sanción resulta contraria al procedimiento legalmente establecido y violatoria de la n.C. con efectos confiscatorios. Señaló al respecto que no existe indicio alguno que permita deducir la violación del principio Constitucional, por cuanto la sanción fue impuesta en virtud de que la contribuyente incumplió el deber formal a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que las multas impuesta en la Resolución de Imposición de Sanción están referidas al incumplimiento de deberes formales inherente a sus obligaciones que como responsable en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado debe cumplir, que se determino para los períodos de imposición desde enero de 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, que la contribuyente debió al emitir las facturas de ventas indicar el nombre del adquiriente del bien, sea persona natural o jurídica, así como el numero de registro de información fiscal (RIF) del adquiriente del bien, constituyendo estos hechos el ilícito formal contemplado en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

-En relación al alegato de la contribuyente en cuanto a la desproporcionalidad de las sanciones impuestas manifestó la representación de la republica, que no pueden considerarse como desproporcionadas ni confiscatorias por cuanto las mismas se encuentran acordes con lo tipificado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso, que en todos casos determinar la razonabilidad o proporcionalidad de una norma es tarea del Poder judicial.

En cuanto a la violación de los principios de constitucionales de capacidad contributiva, legalidad tributaria, reserva legal y de justicia, al respecto manifestó que las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación por la Administración Tributaria, aunado al hecho de que las sanciones contempladas en el, en su criterio no son violatorias de principio constitucional alguno, que además las sanciones impuestas a la contribuyente PETROLTUBOS, S.A., mediante la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de agosto de 2007, se encuentran ajustada a derecho, y sin menoscabo de los principios constitucionales tributarios, por lo que a su consideración resulta a todas luces fuera de contexto los alegatos invocados por la contribuyente, y por tanto solicito que fuese desechado dicho pedimento.

-En cuanto al falso supuesto por se inaplicable el criterio de reiteración en la aplicación de las sanciones, adujo que los contribuyente se encuentra obligados a cumplir con las formalidades establecidas en la ley al emitir sus facturas. Que la Administración sancionó a la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento del deber formal a que se refiere el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, así como las multas impuestas en la Resolución de Imposición de Sanción identificadas con el No. GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de agosto de 2007, están referidas al incumplimiento de deberes formales inherentes a sus obligaciones que como responsable en su condición de contribuyente del Impuesto al Valor Agregado debe efectuar, señaló que se determino para los periodos de imposición desde enero 2005 hasta diciembre de 2005, ambos inclusive, que la contribuyente debió emitir las facturas de ventas indicar el nombre del adquiriente del bien, sea persona natural o jurídica, así como el registro de información fiscal del adquiriente del bien configurándose el ilícito tributario previsto y sancionado en el artículo 101 (segundo aparte) del Código Orgánico Tributario. Entre otras cosas manifestaron que la aplicación de las sanciones por incumplimiento de deberes formales durante diversos periodos de imposición mensual, atiende a conductas infractoras que fueron determinadas y acaecidas en diversos periodos de imposición mes a mes, que no podría considerarse que con esa actuación la Administración Tributaria incurra en la vulneración de dicho principio Constitucional, en virtud de que no es posible suponer que por haber sido detectado en una misma actuación fiscalizadora una infracción cometida en varios periodos, se esté en presencia del delito continuado, pues el incumplimiento ocurrido se circunscribe únicamente para el ejercicio respectivo. Que en virtud de que la Administración Tributaria se adhirió plenamente a los preceptos constitucionales y legales, en razón de que con base a los hechos ocurridos se aplicó la disposición jurídica correspondiente conforme a la cual se sancionó a la contribuyente, solicito que se desestimase el alegato invocado por la contribuyente.

En relación al exceso de punición señaló que dichas sanciones guardan una perfecta adecuación entre la importancia del ilícito y la finalidad preventiva y represiva de la sanción, que las sanciones están orientadas por el principio de racionalidad y que es esa racionalidad la que incide en que la pena no sea confiscatoria y en consecuencia no afecte la capacidad económica del contribuyente y respete el principio de proporcionalidad, justicia y equidad. Que por ello las sanciones impuestas no pueden considerarse como desproporcionadas por cuanto las mismas están acordes con lo tipificado en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

-En cuanto a la consideración de las Atenuantes señaló la representante de la republica que la sanción impugnada es la especifica prevista en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, así en la comisión de este tipo de ilícitos no se constata el mayor o menor grado de culpa, su acaecimiento se verifica con la simple inobservancia de la ley, reglamento, resolución o cualquier norma que regule la materia. Que con este tipo de sanciones automática o de monto fijo se pretende reprimir la conducta antijurídica referida al cumplimiento de deberes formales, es decir, aquellas cargas de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente a la Administración Tributaria por lo que señaló que resulta inaplicable la valoración de las atenuantes.

-En cuanto a la aplicación errónea del valor de la unidad tributaria infirió que lo que fue interpretado por la contribuyente como aplicación retroactiva no es otra cosa que la aplicación de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, que lo cual pone de manifiesto la potestad de la Administración Tributaria para modificar el valor de la unidad tributaria siempre dentro del marco legal establecido. Que del contenido de la Resolución impugnada, se colige que las sanciones fueron aplicadas correctamente y no se produjo aplicación retroactiva del valor de la unidad tributaria por lo cual solicitó que fuese declarado improcedente dicho argumento.

En lo referente a los efectos jurídicos de la violación de la Ley, al respecto manifestó que es la propia norma tributaria que establecen la obligación de emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, previa observancia de los requisitos y formalidades en ellas establecidas y es el Código Orgánico Tributario quien prevé las sanciones aplicables en los caso de omisión o incumplimiento de tales requisitos legales. Que le resulta necesario concluir que las normas establecidas en el Código Orgánico Tributario, son de obligatoria aplicación por la Administración Tributaria, que las sanciones impuesta a la contribuyente mediante la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de agosto de 2007 y confirmada mediante el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1048 de fecha 28 de marzo de 2008, se encuentran ajustada a derecho y no quebrantan principio Constitucional alguno por lo que solicitó se desestime el alegato de la contribuyente.

-Informe del recurrente:

En fecha 8 de Octubre de 2008, este Tribunal deja constancia que compareció el ciudadano C.A.R.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.933 actuando en su carácter de apoderada Judicial de la contribuyente PETROLTUBOS S.A., la cual consignó escrito de informes constante de veinticuatro (24) folios útiles para tal fin, en el cual se desprende en síntesis los mismos alegatos del escrito recursivo.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

El thema decidendum se contrae a dilucidar la legalidad de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 de fecha 28 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia este Tribunal pasa a decidir mediante los términos que se pronuncian a continuación.

De la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040, de fecha 28 de Marzo de 2008, derivada de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de Agosto de 2007,así como del Acta de Constancia GRTICE-RC-DF-0828/2006-06.

Señaló la contribuyente que existe contradicción en cuanto los argumentos contenidos en la Resolución al señalar que existe contravención al artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el contenido de dicho articulo y lo señalado por la Administración Tributaria en la pagina 15 de la Resolución 1040, cuando indicó “omissis…debió, al emitir las facturas de ventas indicar el nombre del adquiriente del bien, sea personal natural o jurídica, así como el número de registro de información fiscal (RIF) del adquiriente del bien y lo señalado por el funcionario fiscal actuante en el Acta de Constancia, que expresa:…omissis… se constató que las mismas no indican el domicilio fiscal de la contribuyente y se encuentra relacionadas en el siguiente cuadro…omissis…

A lo que manifestaron los recurrentes que la contribuyente si emite sus facturas en cumplimiento con los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, que no obstante el ser improcedente la sanciones por lo anterior también consideran que resultan improcedente en virtud de que en la Resolución se establece una sanción como cada mes calendario, en que ocurrió la supuesta infracción, por lo que en su opinión se estaría sancionado mas de una vez el mismo hecho incurriendo en una omisión del artículo 99 del Código Penal. Que la Resolución impugnada esta viciada por inconstitucionalidad en razón de violar el Principio de Non Bis In Idem, consagrado en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución, que con lo que estaría el Acto Administrativo viciado de nulidad absoluta según lo establecido en el Artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 240 numeral 1 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien, en virtud del alegato por parte de la contribuyente a la existencia de contradicciones entre lo afirmado por el funcionario actuante, (en el Acta de Constancia) las supuestas causales contenidas en la Resolución Imposición de Sanción y la Resolución que declara SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico por cuanto la Resolución de Imposición de Sanciones señaló que existe una contravención al artículo 62 del Reglamento del la Ley de Impuesto al Valor Agregado, la Resolución impugnada fundamentó la infracción en la falta de indicar el nombre del adquiriente del bien, sea persona natural o jurídica, así como el numero de información fiscal (RIF) del adquiriente del bien y el Acta de Constancia indicó que no se constató Domicilio Fiscal del Contribuyente en la emisión de las facturas.

Ahora bien, quien aquí decide evidencia que de la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de Agosto de 2007 se desprende: “Que LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE FACTURAS DE VENTAS CON PRESCINDECIA DE LOS REQUISITOS Y CARACTERISTICAS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, en contravención a lo establecido en el (los) articulo(s) 62 de ka (del) REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO,…”

Ahora bien, tomando la norma contenida en el citado artículo 62 el cual dispone:

Las facturas deberán emitirse por duplicado. El original deberá ser entregado al adquirente del bien o al receptor del servicio y del duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 56 de este Reglamento, el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquirente y comprobarse mediante el original de la factura

De lo anteriormente expuesto se puede concluir que la Administración Tributaria, al sancionar a la contribuyente por “emitir facturas de ventas con prescindencia de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias” sustentó su actuación en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado el cual no se relaciona con los incumplimientos detectados en la verificación, reflejados en el Acta de Constancia GRTI-RC-DF-0828/2006-06 de fecha 21 de febrero de 2007 cuando se señaló que no se indicó el Domicilio Fiscal del Contribuyente en la emisión de las facturas e igualmente dicho artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado no se relaciona con el incumplimiento verificado en la Resolución impugnada reflejándose una incongruencia por cuanto en esta Resolución se desprende que el incumplimiento de las facturas emitidas por la contribuyente resulta de la falta de indicar el nombre del adquiriente del bien, sea persona natural o jurídica, así como el numero de información fiscal (RIF) del adquiriente del bien, existiendo en dichas Resoluciones un error de apreciación de los hechos y del derecho en cuanto a la supuesta contravención a la normativa prevista en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y los supuestos incumplimiento en la emisión de las facturas.

En este orden de ideas resulta oportuno aclara que las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

  1. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

  2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

  3. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

… A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Ahora bien, al no existir correspondencia entre la norma y los hechos presuntamente infractores, quien aquí decide, debe confirmar el argumento de falso supuesto, esgrimido por la recurrente en este punto. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la Resolución impugnada No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040, de fecha 28 de Marzo de 2008, y la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de Agosto de 2007. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de la aclaratoria anterior, debe este Tribunal declarar que resulta inoficioso entrar a conocer los demás alegatos de la contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos M.E.A. y C.A.R.V., abogados en ejercicio, domiciliado en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.187.078 y 8.196.739, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 10.518 y 73.458, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil PETROLTUBOS, S.A. R.I.F: No. J-00138291, Sociedad Mercantil inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, del día 18 de Mayo de 1978 bajo el No. 83, Tomo 16-A Primero y sus posteriores modificaciones recogidas en un solo texto registrado en la Oficina de Registro en fecha 20 de Marzo de 1996, bajo el No. 39, Tomo 64-A Pro, domiciliada en el Edificio Centro Seguros La Paz, ala Este 51 C-1, Piso 5, Avenida F.d.M., La California, Municipio Sucre, Estado Miranda, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 de fecha 28 de Marzo de 2008, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia:

  1. Se ANULA la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/GCE/RCA/DJT/2008/1040 de fecha 28 de Marzo de 2008 y la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI/CE/DF/828/2007-00052 de fecha 07 de agosto de 2007, ambas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. Se ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 277, Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

  3. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.

  4. No hay condenatoria en costas.

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REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once y treinta minutos de la mañana (110:30 AM) a los treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA G.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. ANAMAR HERRERA G.

Asunto: AP41-U-2008-000266

BEOH/AH/ls

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