Decisión nº PJ0082013000162 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Nueve (09) de Agosto de Dos Mil Trece (2013).

203° y 154°

ASUNTO: N-2013-000002.

PARTE RECURRENTE: PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de diciembre de 1977 bajo el Nro. 35, Tomo 148-A. cuyos estatutos fueron reformados por ultima vez en fecha 25 de noviembre de 1998, inscrito por ante el mismo Registro Mercantil bajo el numero 26, tomo 517-A Segundo.

APODERADA JUDICIAL: E.D.C.P.S., Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.264.

ACTO RECURRIDO: P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE A.C.D.N.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 06 de Agosto de 2013 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Medida de A.C.d.N.C. y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por la profesional del derecho E.P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.264, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir, previas las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En su escrito libelar la apoderada judicial de la parte recurrente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), alegó la existencia de los siguientes vicios del acto recurrido:

DEL VICIO DE PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DICTAR EL ACTO RECURRIDO: Alegó que el acto recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta toda vez que la administración prescindió total y absolutamente de procedimiento, incluso al margen de lo previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT trasgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso, por ello de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la CRBV en concordancia con lo previsto en el numeral 04 del artículo 19 de la LOPA solicita la nulidad absoluta del acto recurrido y su posterior revocatoria ya que el mismo fue dictado al margen de un procedimiento administrativo contradictorio que le hubiese permitido a PEQUIVEN desvirtuar los argumentos que sustentan el acto recurrido.

Que de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el INPSASEL puede iniciar de oficio la investigación de una enfermedad o accidente con el objeto de comprobar, calificar y certificar una enfermedad o accidente.

Que el INPSASEL en ausencia de un procedimiento especial previsto en la LOPCYMAT o su Reglamento Parcial, debió someterse al procedimiento ordinario previsto en los artículos 48 y siguientes de la LOPA pues la inobservancia del mismo supone la violación flagrante y grosera del derecho fundamental de su mandante a la defensa y el debido proceso, inficionando de nulidad absoluta el acto recurrido.

Que en efecto, de acuerdo al procedimiento administrativo ordinario, consagrado en la LOPA el INPSASEL debió notificar a su representada y otorgarle un lapso -suficiente por lo menos de 10 días – para que expusiera las razones y promoviese las pruebas que considerase pertinente a propósito de la supuesta enfermedad profesional que sostiene padece la trabajadora, tal como reza el artículo 48 de la LOPA.

Que denuncia que la DIRESAT del INPSASEL al dictar el acto recurrido no cumplió con las formalidades previstas en la LOPA, LOPCYMAT (artículo 135 y siguientes) en cuanto a la notificación de su representada a los fines de sustanciar el debido procedimiento administrativo que culminara con la emisión de acto recurrido, tal incumplimiento ocasionó la indefensión de PEQUIVEN y vicio la actuación administrativa, al calificarse –en forma errada- el supuesto origen ocupacional de la supuesta enfermedad y con ello la supuesta discapacidad de la trabajadora.

VICIO EN LA CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Alegó que el acto administrativo se encuentra inficionado de nulidad absoluta por existir vicios en la causa, toda vez, que prescindió de la evaluación de la trabajadora y no fueron aplicados los criterios contemplados en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-22008).

Que la administración pública para cumplir con este requisito de fondo tiene que ajustar su actividad hacia dos objetivos: 1.- Comprobar, fehacientemente los hechos para que, una vez establecidos con certeza, proceda a subsumirlos en el supuesto de hecho de la norma jurídica aplicable, conforme a lo probado por el órgano administrativo, es decir, la administración se encuentra en la obligación de probar y calificar los hechos a los fines de aplicar la correspondiente normativa jurídica y, 2.- Apreciar y valorar la norma jurídica que sirve de base para circunscribir esos hechos en el supuesto jurídico que la norma prevé, ejerciendo de este modo su actividad apegada al principio de legalidad.

Que para emitir el acto administrativo, hay que cumplir con cuatro (04) operaciones: 1.- Interpretar la Ley; 2.- Constatar la existencia de un hecho o de una situación de hecho a la cual le va a aplicar la norma jurídica; 3.- Subsumir el hecho dentro de la norma jurídica; y 4.- Extraer de esa aplicación al caso concreto, la consecuencia jurídica prevista en la Ley.

FALSO SUPUESTO DE HECHO, NO SE REALIZÓ LA EVALUACIÓN INTEGRAL QUE INCLUYE LOS CINCO (05) CRITERIOS TÉCNICOS NECESARIOS PARA LA INVESTIGACIÓN DEL ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Alegó que se incurre en el falso supuesto de hecho cuando la administración fundamenta su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta. Igualmente se configura un vicio de esta naturaleza cuando los hechos invocados no se corresponden con el supuesto de hecho de la norma en la cual la administración funda su actividad.

Que el acto recurrido señala como fundamento de su declaración u posterior certificación de una supuesta enfermedad, que realizó una evaluación integral que incluye los criterios establecidos en la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008).

Que lo cierto es que en el acto recurrido no se desprende una evaluación integral, pues únicamente se hace referencia a datos aislados que pudieran coincidir con algún criterio contenido en la NT-02-2008, pero que, sin lugar a dudas, no resultan congruentes con el hecho que se afirma, es decir, haber realizado una evaluación integral que incluye los cinco (05) criterios expuestos precedentemente. Lo cierto es que no puede derivarse de la certificación de que manera se da cumplimiento a dicha evaluación integral, no se establece el resultado que arroja el análisis de cada uno de los cinco (05) criterios establecidos en la NT-02-2008, pues lo cierto es que la administración se esta basando en unos hechos inexistentes, es decir, no es cierto que haya realizado una evaluación integral, sobre el cual, por mandato legal debe basarse a los fines de emitir el informe que califica el origen de la enfermedad.

Que le simple señalamiento por parte de la administración de haberse supuestamente constatado ciertos hechos no es suficiente para revestir de legalidad el acto, puesto que esos hechos que no han sido comprobados en el procedimiento administrativo deben tenerse como inexistentes.

FALSO SUPUESTO DE HECHO; NO SE CONSTATARON LAS SUPUESTAS ACTIVIDADES QUE IMPLICAN EXPOSICIÓN A FACTORES DE RIESGO: Alego que en el acto recurrido se señala que la trabajadora realizaba su actividad con las exposiciones a ciertos elementos, pero en el cuerpo de la certificación nunca se especifica cuales son esas condiciones, es decir, el acto recurrido debió exponer los hechos y circunstancias con base en los cuales se alcanzó la conclusión de que se estaba en presencia de una enfermedad ocasionada por el trabajo, en consecuencia nos encontramos en presencia de un vicio de falso supuesto por la inexistencia de los hechos alegados.

FALSO SUPUESTO DE DERECHO; POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 2.3.1 DEL CAPITULO II TITULO IV DE LA NT-02-2008: Alegó que el acto recurrido pretende establecer como tiempo de exposición la antigüedad de la trabajadora y sus jornadas diarias y semanales de trabajo, siendo que, debe encontrase limitado al tiempo efectivo de exposición (si la hubo) a los procesos peligrosos y fuentes de riesgos asociados con la enfermedad, es decir, se debe indagar sobre las horas o minutos que semanal, mensual o anualmente se expone de manera efectiva a ese proceso peligroso.

VIOLACIÓN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DE EVALUACIÓN MÉDICA: Alegó que ni del acto recurrido ni del expediente administrativo puede evidenciarse que el INPSASEL haya realizado una evaluación a la trabajadora, es decir, del expediente no se desprende el resultado de dicha evaluación. Por ello nos encontramos frente a un falso supuesto de hecho, toda vez, que la administración no sometió a la trabajadora a evaluación alguna, por ello resulta falso el acto recurrido; en consecuencia existe un vicio en la causa del acto administrativo recurrido lo cual trae como consecuencia la nulidad absoluta del mismo.

FALSO SUPUESTO DE HECHO POR INEXISTENCIA DEL ANÁLISIS REFERIDO A LA DISCAPACIDAD Y PERMANENCIA DE LA SUPUESTA ENFERMEDAD: Alegó que cuando el médico ocupacional declara que existe una discapacidad total y permanente sin efectuar su respectivo diagnostico clínico, ni indicar los exámenes médicos pertinentes, incurre en falso supuesto de hecho, pues no cuenta con la información necesaria para poder certificar la pérdida o alteración de funciones.

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DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad; en tal sentido es de observarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a que Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados de el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 caso Agropecuaria Cubacana C.A., determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y observando que el presente recurso fue incoado contra un acto administrativo dictado por la DIRECCIÓN DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO, del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, corresponde la competencia a este Tribunal por la materia y el territorio, por lo que se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA ADMISIBILIDAD.

En tal sentido, revisados como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 33 Eiusdem, corresponde a esta Juzgadora el análisis de los requisitos establecidos en dicho dispositivo legal, en tal sentido, debe señalarse que analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, quien suscribe el presente fallo considera que el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto cumple con los presupuestos procesales establecidos en los artículos antes mencionados, esto es: el Recurso fue interpuesto dentro del término de CIENTO OCHENTA (180) días continuos contados a partir de la notificación de la Empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), ocurrida en fecha 07 de Febrero de 2013; en el mismo no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de la República que requiera el cumplimiento del procedimiento administrativo previo; fueron acompañados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 10 de Enero de 2013); no se evidencia la existencia de Cosa Juzgada; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; el recurso no resulta contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso, se encuentra debidamente representada; razones por las cuales, se ADMITE preliminarmente el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. ASÍ SE DECIDE.-

DEL PROCEDIMIENTO.

Sobre la base de las argumentaciones antes expuestas, y admitido como ha sido el presente Recurso Contencioso Administrativo, quien juzga establece que el procedimiento se regirá por lo dispuesto en el artículo 76 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece el “procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en contra de la P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ADMITE en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, y en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL; al ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA ACTUAR EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA; y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; remitiéndoles a los dos últimos nombrados funcionarios copias certificadas del Recurso de Nulidad, de los recaudos consignados (P.A. dictada en fecha 08 de Enero de 2013 dictada por la MgSc F.N.R. en el cargo de Medico Ocupacional II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Costa Oriental del Lago (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL); y cartel de notificación dirigido a la Empresa recurrente de fecha 10 de Enero de 2013) y de la presente decisión; instándosele a la parte demandante recurrente para que en la mayor brevedad consigne las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y remisión a los organismos antes mencionados.-

TERCERO: SE ACUERDA SOLICITAR al ciudadano DIRECTOR ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES COSTA ORIENTAL DEL LAGO (DIRESAT COL) del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en actas de su notificación, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, advirtiéndosele que en caso de que no de cumplimiento a dicho mandato el funcionario o funcionaria que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal, con multa entre CINCUENTA (50) Unidades Tributarias y CIEN (100) Unidades Tributarias.

CUARTO: SE ACUERDA NOTIFICAR a la ciudadana L.J.F.A., titular de la cédula de identidad número V.- 13.660.626, domiciliado en la siguiente dirección: Sierra Maestra, calle 08 entre Avenidas 18 y 19 casa No. 18-30 Municipio San F.E.Z..

QUINTO

SE DEJA ESTABLECIDO que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijará dentro de los CINCO (05) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A los efectos de practicar la notificación de la ciudadana L.J.F.A., se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en las ciudades de Maracaibo, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Nueve (09) días del mes de Agosto de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 02.00 de la tarde Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 02:00 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC/nbn.-

ASUNTO: N-2013-000002.

Resolución Numero PJ0082013000162.-

Asiento Diario Nro __.-

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