Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, veintiuno (21) de agosto del año dos mil nueve (2009).-

Años 199° y 150°

Conforme lo ordenado en auto, pronunciado en esta misma fecha, se abre el presente Cuaderno a los efectos de proveer lo relacionado con la Medida Cautelar solicitada por la Representación Judicial de la presunta agraviada, en el escrito libelar y con relación a ello tenemos:

Solicitó la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente solicitud de A.C., medida cautelar en lo siguientes términos:

Es pacífica la doctrina judicial constitucional respecto de la procedencia en materia de A.C., de decretar medidas cautelares, incluso sin justificación de los extremos de procedencia del poder cautelar general ordinario que se reconoce a todo juez. Efectivamente, a partir del caso Corporación L ´Hotels ha sido admitido el poder cautelar general especial del cual está dotado el Juez constitucional, para decretar todas aquellas medidas que juzgue oportuna para prevenir cualquier daño que la verosimilitud del agravio constitucional denunciado pueda ocasionar. En el presente caso, ciudadano juez superior de la somera revisión que ud pueda realizar de los recaudos que le he acompañado que evidencia la existencia de los procesos paralelos seguidos por ERLANGN INVESTMENT LTD en contra de mi representada, y las argucias utilizadas por dicha demandante para obtener un ilícito provecho procesal, seguramente le hará pensar procedente aplicar como en efecto le pido respetuosamente aplique, el poder cautelar especial del cual está provisto el juez constitucional para suspender provisionalmente, hasta tanto se decida en definitiva el presente proceso, el juicio calificado de fraudulento, previamente identificado, así como la medida cautelar que ha sido dictada en el mismo. Pido que de ser dictada tal medida, sea notificada inmediatamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, así como al Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, donde se encuentra inscrita mi representada, con la finalidad de enervar los efectos dañinos que a nuestro buena imagen corporativa y a nuestra buena marcha administrativa y financiera, pudiera generar la tal medida fraudulentamente obtenida

.

Ante lo solicitado se observa:

El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 del mencionado Código, el Tribunal, podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.-

Pero no obstante, mediante sentencia pronunciada en fecha veinticuatro (24) de marzo del dos mil (2000), la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal estableció:

…el Juez de amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le prueba los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente, que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente

.-

En el presente caso tenemos, que los accionantes en amparo han señalado, que le han sido conculcados los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que siendo así y, por cuanto en esta etapa del proceso, se presume el derecho reclamado por la quejosa, salvo lo que pueda resultar luego del debate judicial, es por lo que este Tribunal, actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como Medida Cautelar Provisional, hasta tanto sea dictada sentencia en la presente acción de a.c., lo siguiente:

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