Decisión nº 1909 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Enero de 2012

Fecha de Resolución30 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de Enero de 2012

201º y 152º

Asunto AP41-U-2010-000357 Sentencia No. 1909

Vistos

los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano J.V., titular de las cédula de identidad No. V-3.182.426, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A, cuya ultima modificación estatutaria consta de documento inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el No. 65, Tomo 27-A Sgdo.,con Registro de Información Fiscal (RIF) No. G-20000107-0, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra de la P.d.I.d.R. por Pago Indebido No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/039-1776 de fecha 28 de mayo de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaro improcedente la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.230.009,06) (Bs. F. 127.230,01).

En representación del Fisco Nacional, actúa la ciudadana M.L., titular de la Cédula de Identidad No. 14.355.286, Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, carácter se desprende del Poder autenticado consignado en los autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 20 de julio de 2010, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 22 de julio de 2010 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2010-000357.

En fecha 21 de octubre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de febrero de 2011 este Tribunal dejó constancia que realizado como ha sido el acto de Informes únicamente compareció la ciudadana M.L.B. en su carácter de Abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República quien consigno escrito de informes constante de siete (7) folios útiles. Visto que no hay lugar al transcurso de los ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, en esta misma fecha, este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, manifestó contra la Resolución recurrida, en resumen, lo siguiente:

Señaló el recurrente que la contribuyente realizó a través de la Aduana Principal de Puerto Cabello una importación en el Buque Trini en fecha 14 de junio de 2007 de un embarque de 28.000 bultos, con peso de 1.400.000 TM, de la mercancía FOSFATO TRICALCIO TRICALFOS, amparados con el B/L No. 002, y que pago por dicha nacionalización, por concepto de IVA, la cantidad de ciento veintisiete millones doscientos treinta mil nueve bolívares con seis céntimo (Bs. 127.230.009,06) (Bs. F. 127.230,01), monto que señaló, canceló a través de la planilla de liquidación de gravámenes (Forma 00086 No. 0704052329), por la cantidad de Bs. 127.230.009,06, con depósito bancario de fecha 21 de junio de 2007, pagado ante el Banco Provincial de Puerto Cabello, Agencia Malecon.

Que la contribuyente, a través de su agente aduanal Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A., solicitó mediante escrito No. 037926 de fecha 12 de julio de 2007, presentado ante la Administración Tributaria en fecha 13 de julio de 2007, el reintegro de lo pagado indebidamente en materia de IVA por la cantidad de (Bs. 127.230.009,06) (Bs.F. 127.230,01).

Que la solicitud de Repetición del Pago de lo Indebido se fundamentó en que la mercancía importada, a través de la Aduana Principal Puerto Cabello en fecha 14 de junio de 2007, que llegó a consignación a nombre de Pequiven correspondiente al embarque de 28.000 bultos del producto “exento” Fosfato Tricalcico Tricalfos, amparado con el B/L No. 002, manifestó el recurrente que para su nacionalización pagó por error por concepto de Impuesto al Valor Agregado, la cantidad de Bs. 127.230.009,06, por cuanto no declaró ante el SIDUNEA, en el Régimen 048 Exención Impuesto al Valor Agregado del artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y que además de ello el producto lo utilizaba como aditivo para alimento de animales, y que en virtud de ello la importación gozaba de la exención contemplada en el numeral 1ero del artículo 17 y numeral 11 del artículo 18 de la Ley del IVA publicada en la Gaceta Oficial No. 38.632 de fecha 26 de febrero de 2007.

Que Pequiven a través de su agente aduanal le presentó al SENIAT el Oficio No. 10808 de fecha 08 de junio de 2007, emanado del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, con la certificación de la No Producción Nacional de la mercancía Fosfato Tricalcico Tricalfos, y que por lo tanto señaló que gozaba del beneficio de exención consagrado en la Ley de IVA.

Que la contribuyente al presentar la Declaración no tenia conocimiento que ostentaba con antelación del Oficio No. 10808 de fecha 08 de junio de 2007, emanado del Ministerio del Industrias Ligeras y Comercio, con la Certificación de la No Producción Nacional de la mercancía Fosfato Tricalcico Tricalfos. Que la Certificación de la No Producción Nacional, fue solicitada al Ministerio correspondiente en fecha 24 de mayo de 2007 y que fue expedido en fecha 08 de junio de 2007, expresó que antes de la fecha de arribo de la mercancía importada (14 de junio de 2007), la contribuyente contaba con el requisito del Certificado de No Producción y que en ningún momento hubo una renuncia tácitamente a su derecho de oponer el beneficio de exención de la obligación, que contrario a ello a los 22 días continuos siguiente de que pago indebidamente ante el Banco Provincial de la Agencia Malecón de Puerto Cabello, mediante escrito No. 037926 de fecha 12 de julio de 2007, presentado en fecha 13 de julio de 2007 solicitó el reintegro del pago de lo indebido. Hizo referencia a los artículos 194 y 196 del Código Orgánico Tributario y solicitó que fuese declarado con lugar el presente recurso.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

- P.d.I.d.R. por Pago Indebido No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/039-1776 de fecha 28 de mayo de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaro improcedente la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.230.009,06) (Bs. F. 127.230,01).

D.- De los Informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad legal para consignar Informes, compareció ante esta sede la ciudadana M.L., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.136, actuando en sustitución de la Procuradora General de la República. En dicho escrito, luego de explanar los antecedentes del caso in concreto, así como identificar el acto recurrido y los alegatos de la recurrente, adujo en resumen, lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional

Que en el presente caso la recurrente alegó, que el producto objeto de importación, Fosfato Tricalcico Tricalfos, encuadraban dentro de los supuestos hipotéticos de la Ley de IVA, en sus numerales 11 del artículo 17, por cuanto que era un aditivo para alimento de animales, y que dicho hecho señaló la representación del Fisco Nación, no fue desconocido por la Administración.

Señaló que en el parágrafo único de dicho artículo era claro al apuntar que para la procedencia de las exenciones consagrada en los numerales del mismo, era menester que no hubiese producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o que dicha producción sea insuficiente, que lo cual deberá ser certificado por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, en concordancia con lo expuesto, en la Ley Orgánica de Adunadas en su artículo 49. Entre otras cosas manifestó que la Administración Tributaria debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos estipulados por la Ley, para el ingreso de la mercancía, dentro de los cuales se incluía el Certificado de la No Producción Nacional de Mercancía exigido por el parágrafo único del artículo 17 de la Ley de IVA, y que cuyo título no hizo valer el contribuyente, para gozar de la exención, si no que por el contrario acepto el pago a través de la declaración única de Aduana No. C-52329, de fecha 19 de junio de 2007, la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Forma 00086) No. 07044052329, entendiendo el pago como un medio de extinción de la obligación tributaria consagrado así en el artículo 39 del COT, y que por ende habiéndose extinguido la obligación mal podría tener derecho de repetición. Hizo referencia al artículo 90 del Código Orgánico Tributario, del cual manifestó que según dicha norma, se desprendía que el beneficiario debía realizar el tramite correspondiente ante el Ministerio de Hacienda previamente a la nacionalización de la mercancía, con la finalidad de que este evalúe la conformidad de los recaudos para configurar el beneficio fiscal de la exención, y envíe las instrucciones del caso a la aduana correspondiente. Citó extracto de sentencia de fecha 26 de octubre de 2006, dictada por el Tribunal Superior Quinto Contencioso Tributario de la Región Capital, Caso American Marine, C.A. Citó artículo 5 del Código Orgánico Tributario y manifestó que la recurrente omitió el procedimiento administrativo legal previo, para la conformación de la exención.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia

Examinados los argumentos de las partes, quien aquí decide observa que en el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si es procedente el reintegro de las cantidades pagadas por la recurrente por concepto de Impuesto al Valor Agregado, en razón de la importación de mercancía, específicamente, Fosfato Tricalcico Tricalfos, conforme declaración única de Aduana No. C-52329, de fecha 19 de junio de 2007.

Delimitada la litis, este Tribunal pasa a decidir según los términos que se exponen a continuación:

Se observa de los autos que en el presente caso, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital emitió la P.d.I.d.R. por Pago Indebido SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/039-1776 de fecha 28 de mayo de 2010, mediante la cual declara improcedente la solicitud de reintegro interpuesta por la recurrente, por pago indebido en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.230.009,06), actualmente CIENTO VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 127.230,01), ya que las importaciones de productos a las cuales se refiere la solicitud no se encontraban amparadas al momento de la declaración con el correspondiente certificado de no producción nacional, en lo que respecta al beneficio de exención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

Al respecto, la recurrente alega que al presentar la Declaración no tenía conocimiento que ostentaba con antelación del Oficio No. 10808 de fecha 08 de junio de 2007, emanado del Ministerio del Industrias Ligeras y Comercio, con la Certificación de la No Producción Nacional de la mercancía Fosfato Tricalcico Tricalfos. Que la Certificación de la No Producción Nacional, fue solicitada al Ministerio correspondiente en fecha 24 de mayo de 2007 y que fue expedido en fecha 08 de junio de 2007, expresó que antes de la fecha de arribo de la mercancía importada (14 de junio de 2007), la contribuyente contaba con el requisito del Certificado de No Producción y que en ningún momento hubo una renuncia tácitamente a su derecho de oponer el beneficio de exención de la obligación.

Examinados los alegatos de las partes, se debe precisar que el punto central consiste en la falta de aplicación de la dispensa de ley del Impuesto al Valor Agregado al momento de la introducción de la mercancía al territorio nacional, la cual a decir de la sociedad recurrente produce el reintegro, en virtud de haber pagado indebidamente el tributo, solicitando así de repetición de pago formulada en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad antes mencionada.

En virtud de lo anterior, corresponde a este Tribunal establecer si en el presente caso, están dados los supuestos legales para que proceda la repetición de lo que se presume indebidamente pagado, partiendo en primer lugar de los presupuestos para que proceda la exención correspondiente.

En este orden, vale destacar el contenido del Parágrafo Único y del numeral 1 del Artículo 17, así como del numeral 3 del Artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable al caso, en los cuales se fundamenta la recurrente para solicitar la repetición del pago de la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.230.009,06), actualmente CIENTO VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 127.230,01). Dichas normas disponen:

Artículo 17.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley:

1. La importación de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

(omissis)

Parágrafo único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo, sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

Artículo 18.- Están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de los bienes siguientes:

(omissis)

11. Los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de este artículo, así como las materias primas utilizadas exclusivamente en su elaboración..

De conformidad con el contenido de las normas transcritas, procederá la dispensa conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado la importación, en primer lugar de “…los minerales y alimentos líquidos o concentrados para animales o especies a que se refieren los literales b),r) y s) del numeral 1 de este artículo …”, y en segundo lugar, en los casos que no haya producción nacional, requisitos indispensables, que sólo pueden ser analizados de una manera gramatical o restrictiva de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Tributario.

Del análisis del presente asunto judicial, este Tribunal aprecia de los documentos aportados por la recurrente al proceso que consignó oficio 10808 contentivo de Certificado de No Producción Nacional de las mercancía importada por la misma, Fosfato Tricalcico Tricalfos, emitidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, con fecha 08 de junio de 2007, conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual demuestra que ciertamente no se produjeron en Venezuela para el momento de la importación; dándose cumplimiento, en principio, a uno de los presupuestos para que proceda la exención solicitada.

Ahora bien, previo a cualquier consideración sobre el cumplimiento de los requisitos de exención, el Tribunal observa que al tratarse el caso concreto acerca de la importación de este tipo de mercancías, es menester acudir al contenido de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de apreciar cuál es la forma de liquidar el mencionado impuesto indirecto en los casos de nacionalización de mercancías. En el artículo 48 de esta especial ley, se señala:

Artículo 48.- El impuesto que debe pagarse por las importaciones definitivas de bienes muebles o de servicios será determinado y pagado por el contribuyente en el momento en que haya nacido la obligación tributaria y se cancelará en una oficina receptora de fondos nacionales o en las instituciones financieras o bancarias que señale el Ministerio de Hacienda.

El impuesto que debe pagarse por las importaciones de servicios será determinado y pagado por el contribuyente una vez que ocurra o nazca el correspondiente hecho imponible.

La constancia de pago del impuesto constituirá el comprobante del crédito fiscal respectivo para los contribuyentes ordinarios.

El pago de este impuesto en las aduanas se adaptará a las modalidades previstas en el Decreto No. 1.150 con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de Aduanas.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

De esta forma se aprecia que la liquidación debe realizarse conforme a la Ley Orgánica de Aduanas, la cual a su vez señala en su artículo 90 lo siguiente

Artículo 90.- Cuando las exenciones se encuentren previstas en leyes especiales, se entenderá que aquellas solamente procederán cuando las mercancías se adecuen a los fines específicos previstos en dichas leyes para los beneficiarios, quienes realizarán el correspondiente trámite ante el Ministerio de Hacienda, a fin de que examine la procedencia de la exención y sean luego giradas las debidas instrucciones a la aduana correspondiente. En estos casos se cumplirán los requisitos que prevea el reglamento.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Como consecuencia de lo anterior y del análisis del expediente, no se puede apreciar el cumplimiento de este requisito, esto es, no hay trámite previo por parte de la recurrente importadora de la mercancía ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (quien asumió la competencia dada al Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas), de la autorización previa de la exención, lo cual es un requisito necesario para que sea observada la dispensa por el funcionario reconocedor en la aduana correspondiente.

La Sala Políticoadministrativa en un caso similar señaló:

Omissis…“Sobre este particular, la Sala considera necesario indicar que, en casos como el de autos en los cuales pesa sobre la mercancía importada una solicitud previa de exención, la declaración de aduanas resulta un requisito posterior al otorgamiento de tal beneficio, tal y como lo establece el artículo 5 de la Resolución Conjunta Nos. 682 y 001 de los entonces Ministerios de Finanzas e Infraestructura de fecha 18 de enero de 2001 antes mencionada, cuyo texto dispone:

Artículo 5.- La autorización de exención, en todos los casos, deberá ser presentada junto con la respectiva Declaración de Aduanas conforme lo establece la legislación aduanera.

Por tanto, una vez que la Administración Aduanera respectiva declara procedente el beneficio fiscal solicitado, debe el interesado presentar la autorización conjuntamente con la declaración de aduanas ante la autoridad aduanera correspondiente para iniciar el proceso de desaduanamiento de la mercadería.” (Sentencia 0058 del 21 de enero de 2010).

Adaptando el criterio al caso de autos, se observa que no es procedente la solicitud de repetición, formulada inicialmente ante la Administración Tributaria y solicitada con posterioridad ante esta instancia judicial, debido a que no se cumplió con el procedimiento previsto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), contra la P.d.I.d.R. por Pago Indebido No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2010/039-1776 de fecha 28 de mayo de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, la cual declaro improcedente la solicitud de reintegro de lo pagado indebidamente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 127.230.009,06), equivalentes actualmente a CIENTO VEINTE Y SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. F. 127.230,01).

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

ºSe ordena la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las una y treinta minutos de la tarde (1:30 PAM) a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLETE

Abg. H.R.

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 1:305 p.m.

EL SECRETARIO SUPLETE

Abg. H.R.

Asunto: AP41-U-2010-000357

BEOH/HR/pe

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