Decisión nº 2151 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Definitiva Nº 2151

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155°

Asunto: AP41-U-2007-000243

Vistos

sin informes de las partes

En fecha 17 de abril de 2007, el abogado J.O.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.182.426, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.639, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 01 de diciembre de 1977, bajo el Nº 35, Tomo 148-A, modificados sus Estatutos según consta de documento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro mercantil en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el Nº 26, Tomo 517-A Sgdo., cuyas ultimas modificaciones estatutarias constan de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 27-A, Sgdo. y 08 de marzo de 2006, bajo el Nº 58, Tomo 37-A Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº G-20000107-0; interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, impuso multas e intereses moratorios conforme a lo siguiente:

Número de notificación Número de liquidación

Forma

Período Fecha de Liquidación

Multa Bs.

Intereses Bs.

2002115008060-0

11-10-01-3-03-000586

Anticipos AE

01-2002

26-03-02

9.159.899,15

70.146.579,01

2002115008062-6

11-10-01-3-03-000588

Anticipos AE

03-2002

26-03-02

0,00

6.818.845,09

Por un monto total de Ochenta y Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 86.125.323,25) expresado actualmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 86.125,32), correspondiente a los meses de enero y marzo de 2002 en materia de Anticipos de Activos Empresariales.

En fecha 17 de abril de 2007, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 23 de abril de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2007-000243, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así, el Fiscal del Ministerio Público, el Contralor General de la República, la Procuradora General de la República, y el Gerente General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fueron notificados en fecha 30/04/2007, 30/04/2007, 07/06/2007 y 19/06/2007, respectivamente, siendo consignadas todas boletas en fechas 09/05/2007, 09/05/2007, 07/06/2007 y 04/07/2007, respectivamente.

A través de sentencia interlocutoria S/N, de fecha 12 de julio de 2007, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 01 de Agosto de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas, en fecha 30 de octubre de 2007, venció el lapso de evacuación de pruebas, se deja constancia que ninguna de las partes compareció para este acto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, venció el lapso de presentación de los informes, igualmente se deja constancia de que ninguna de las partes compareció; a partir del 29 de noviembre de 2007, comenzó a correr el lapso para dictar sentencia.

En fecha 17 de septiembre de 2008, compareció la abogada G.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.670, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó copias certificadas del expediente administrativo.

En fecha 28 de enero de 2009, compareció el abogado J.O.V.C., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 12.639, en su carácter de apoderado judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A. (Pequiven), consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 14/10/2009, 27/04/2010 y 02/08/2011, la abogada M.L. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.136, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fechas 10/05/2012 y 20/06/2013, la abogada M.L.R. inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 148.033, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó diligencia a través de la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 17 de junio de 2014, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria R.I.J.S. y en esta misma fecha se ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 26 de marzo de 2002, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital dictó Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, a través de las cuales impuso multas e intereses moratorios conforme a lo siguiente:

Número de notificación Número de liquidación

Forma

Período Fecha de Liquidación

Multa Bs.

Intereses Bs.

2002115008060-0

11-10-01-3-03-000586

Anticipos AE

01-2002

26-03-02

9.159.899,15

70.146.579,01

2002115008062-6

11-10-01-3-03-000588

Anticipos AE

03-2002

26-03-02

0,00

6.818.845,09

Por un monto total de Ochenta y Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 86.125.323,25) expresado actualmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 86.125,32), correspondiente a los meses de enero y marzo de 2002 en materia de Anticipos de Activos Empresariales, que fueron notificadas a la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN) en fecha 08 de marzo de 2007.

En fecha 17 de abril de 2007, la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), interpuso Recurso Contencioso Tributario contra las Resoluciones y Liquidaciones Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, quien lo remite en esa misma fecha a este Juzgado Superior Quinto.

III

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

El apoderado judicial de la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), manifestó en el escrito recursorio lo siguiente:

Prescripción de sanciones e intereses moratorios a cargo de Pequiven correspondientes a los meses de enero y marzo del 2002 en materia de anticipos de activos empresariales, por monto total de Bs. 86.125.323,25.

Que “no puede pretenderse el cobro de Multas e intereses Moratorios a PEQUIVEN correspondientes a los meses de enero y marzo de 2002, por cuanto tanto la multa como los intereses moratorios prescribieron el 01 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 (numeral 1 y 2), y 60 (numeral 1 y 2) del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso, según los cuales, las sanciones tributarias y los intereses moratorios prescriben a los cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible”.

Que “El hecho imponible en materia de Activos Empresariales se entiende verificado el último día de cada mes de los períodos fiscales durante los cuales debe el contribuyente determinar y declarar sus respectivas obligaciones y pagar al Fisco Nacional las cantidades debidas, en este caso, el último día de enero y marzo del 2002.”

Que “la prescripción del impuesto, de las sanciones, e intereses moratorios cuya determinación, liquidación e imposición se pretendiese a cargo de PEQUIVEN en su condición de deudor de dicho tributo, por incumplimientos que eventualmente se hubieren producido en todos los meses comprendidos entre enero a diciembre a diciembre de 2002, ambos inclusive, comenzó a verificarse el 01 de enero de 2003, sin haber operado respecto de PEQUIVEN en su condición de contribuyente, causal alguna de interrupción de dicha prescripción”.

Que “habiendo trascurrido desde el 01 de enero de 2003 (Fecha de comienzo del lapso de Prescripción) hasta el día 08 de marzo de 2007 (fecha de notificación) de las Planillas de Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y 11-10-01-3-03-00058, con Nº de Notificación 2002115008060-0 y 2002115008062-6, mas de los cuatro (4) años previstos por las disposiciones legales indicadas supra, la acción para la eventual imposición de multas y liquidación de intereses moratorios a cargo de PEQUIVEN se encuentra prescrita”.

Finalmente solicitó “de este Tribunal declarar la prescripción de las multas e intereses moratorios que extemporáneamente pretende liquidar e imponer la Administración Tributaria a PEQUIVEN en materia de impuesto a los Activos Empresariales correspondientes a los meses de enero y marzo del 2002”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos expuestos por el contribuyente PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), en su escrito recursorio, este Tribunal observa que la presente controversia queda circunscrita a determinar si procede o no la prescripción de las multas e intereses moratorios impuestas conforme a lo establecido en la Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal pasará a pronunciarse sobre la figura de la prescripción, siendo esta un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Valga decir entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive.

Definido como ha sido la figura de la prescripción quien aquí decide pasará a a.s.e.e.p. caso resulta procedente o no la figura de la prescripción invocada por la contribuyente, por cuanto en su escrito recursorio manifestó lo siguiente “no puede pretenderse el cobro de Multas e intereses Moratorios a PEQUIVEN correspondientes a los meses de enero y marzo de 2002, por cuanto tanto la multa como los intereses moratorios prescribieron el 01 de enero de 2007, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 55 (numeral 1 y 2), y 60 (numeral 1 y 2) del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis al caso, según los cuales, las sanciones tributarias y los intereses moratorios prescriben a los cuatro (4) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se cometió la infracción; y la obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años, contados a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que el acto administrativo impugnado la Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital fueron notificadas en fecha 08 de marzo de 2007, impuso multas e intereses moratorios, por un monto total de Ochenta y Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 86.125.323,25) expresado actualmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 86.125,32), correspondiente a los meses de enero y marzo del 2002 en materia de Anticipos de Activos Empresariales

Es de observar, que vistos los ejercicios fiscales mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 2001 (para los periodos 01-2002 y 03-2002) .

Al respecto resulta necesario hacer referencia a los artículos 55 al 65 tipificados en el Código Orgánico Tributario del 2001, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

Artículo 56. En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años cuando ocurran cuales quiera de las circunstancias siguientes:

1. El sujeto pasivo no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

2. El sujeto pasivo o terceros no cumplan con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados.

3. La Administración Tributaria no haya podido conocer el hecho imponible, en los casos de verificación, fiscalización y determinación de oficio.

4. El sujeto pasivo haya extraído del país los bienes afectos al pago de la obligación tributaria, o se trate de hechos imponibles vinculados a actos realizados o a bienes ubicados en el exterior.

5. El contribuyente no lleve contabilidad, no la conserve durante el plazo legal o lleve doble contabilidad.

Artículo 57. La acción para imponer penas privativas de la libertad prescribe a los seis (6) años.

Artículo 58. Las sanciones restrictivas privativas de libertad previstas en los artículos 116 y 118 de este código, una vez impuestas, no estarán sujetas a prescripción. Las sanciones restrictivas de libertad previstas en el artículo 119 prescriben por el transcurso de un tiempo igual al de la condena.

Artículo 59. La acción para exigir el pago de las deudas tributarias y de las sanciones pecuniarias firmes, prescribe a los seis (6) años.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

3. En el caso previsto en el numeral 3 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se verificó el hecho imponible que dio derecho a la recuperación de impuesto, se realizó el pago indebido o se constituyó el saldo a favor, según corresponda.

4. En el caso previsto en el artículo 57, desde 1° de enero del año siguiente a aquel en que se cometió el ilícito sancionable con pena restrictiva de la libertad.

5. En el caso previsto en el artículo 58, desde día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

6. En el caso previsto en el artículo 59, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que la deuda quedó definitivamente firme.

Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

Artículo 63. La prescripción del derecho para verificar, fiscalizar, determinar y exigir el pago de la obligación tributaria extingue el derecho a sus accesorios.

Artículo 64. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

Artículo 65. El contribuyente o responsable podrá renunciar en cualquier momento a la prescripción consumada, entendiéndose efectuada la renuncia cuando paga la obligación tributaria.

El pago parcial de la obligación prescrita no implicará la renuncia de la prescripción respecto del resto de la obligación y sus accesorios que en proporción correspondan

.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, el hecho imponible comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 61, antes citado. También el legislador determinó cuales causas suspenden su curso, las cuales están previstas en el artículo 62, ut supra trascrito.

Así, nuestro M.T.d.J. ha señalado en sentencia N° 00867 de fecha 23 de julio de 2008, caso Distribuidora Algalope C.A., expresó lo siguiente:

(…) la prescripción produce sus efectos jurídicos, cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo establecido por la ley para que opere la misma, es decir, sin que realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia del derecho. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

En este orden de ideas, una vez acaecido, dentro del lapso legalmente establecido, alguno de los supuestos calificados por el Código Orgánico Tributario como actos interruptivos, pierde efecto el tiempo transcurrido, se mantiene la vigencia del crédito fiscal y se inicia un nuevo período para la prescripción a partir de la realización de aquel acto

.

De lo precedentemente transcrito, se observa que para que pueda operar la prescripción, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

• La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

• La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

• El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

Como se evidencia de la Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, las multas impuestas a la contribuyente corresponde a retrasos en el pago del anticipo del Impuesto a los Activos Empresariales de los períodos enero y marzo del 2002, por lo que resulta evidente que la obligación tributaria en el presente caso prescribe a los cuatro (4) años, ya que, la contribuyente de autos presentó y pago el anticipo de Impuesto a los Activos Empresariales, solo que lo realizó en forma extemporánea, siendo el presente tributo liquidado en forma periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo, comenzando a correr el lapso de prescripción a partir del 1° enero del año siguiente a aquel que ocurrió el hecho imponible. Razón por la cual este Tribunal pasa a ilustrar las actuaciones realizadas por el recurrente o por la Administración Tributaria a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción para los periodos fiscales enero y marzo del 2002, tal como se describe en el cuadro siguiente:

Período

Fecha de Inicio de la Prescripción

Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Notificación de la Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588

(Interrupción)

Art. 61 num. 1 COT

Tiempo (años, meses y días)

01-2002

01-01-2003

01-01-2007

08-03-2007 4 años, 2 meses y 7 días

03-2002

01-01-2003

01-01-2007

08-03-2007 4 años, 2 meses y 7 días

Del anterior cuadro descriptivo se desprende que para los períodos fiscales enero y marzo de 2002, si se encontraba prescrita las obligaciones tributarias, por cuanto para la fecha que fue interrumpida la prescripción, en virtud de la notificación de las resoluciones ya habían transcurrido los cuatro (4) años previstos en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia se declaran prescritas las multas y los intereses moratorios impuestos a la contribuyente por la cantidad total de Ochenta y Seis Millones Ciento Veinticinco Mil Trescientos Veintitrés Bolívares Con Veinticinco Céntimos (Bs. 86.125.323,25) expresado actualmente en la cantidad de Ochenta y Seis Mil Ciento Veinticinco Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 86.125,32), correspondiente a los meses de enero y marzo de 2002, en materia de Anticipos de Activos Empresariales. Así De Declara.

V

DECISIÓN

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). En consecuencia:

i) Quedan extinguidas las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución y Liquidación Nº 11-10-01-3-03-000586 y Nº 11-10-01-3-03-000588, ambas de fecha de liquidación del 26 de marzo de 2002, emanada de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de la declaratoria de prescripción, conforme a lo expuesto en el presente fallo.

ii) No se condena en costas procesales a la República, en virtud del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1238 del 30 de septiembre de 2009, Caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de igual forma con fundamento a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, a la Gerencia General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN). Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exo. Nº 2002-835), esta Sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veinticinco (25) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2007-000243

RIJS/YMBA/ls

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