Decisión nº SENTENCIADEFINITIVANº026 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Séptimo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 26 de octubre de 2016

206º y 157º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2007-000326 Sentencia Definitiva Nº 026/2016

Vistos: con informe de las partes.

Contribuyente Recurrente: Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A. modificado según documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el número 26, Tomo 517-A-Sgdo., cuyas últimas reformas estatutarias constan de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el número 65, Tomo 27-A-Sgdo., y 08 de marzo de 2006, bajo el número 58, Tomo 37-A-Sgdo; con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20000107-0.

Apoderado Judicial: ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 3.182.426, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.639, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, el día 19 de enero de 2005, bajo el número 40, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-2004-070 de fecha 31 de agosto de 2004, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en su condición de Agente de Retención, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 1999, bajo los siguientes conceptos:

1. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo), por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00.

2. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios (registrados en cuentas que afectan al gasto), por la cantidad de Bs. 1.843.593.065,00.

3. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta corriente): Bs. 229.720.932,00.

4. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta “Casa de Compensación”): Bs. 699.531.110,00:

  1. Multas:

    1. Se impone multa por la cantidad de Bs.1.617.240.205,35, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.540.228.767,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo).

    2. Se impone multa por la cantidad de Bs. 1.935.772.718,00, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.843.593.065,00, sobre enriquecimientos o ingresos brutos distintos a sueldo y salarios (registrado en cuentas que afectan el gasto)

    3. Se impone multa por la cantidad de Bs. 241.206.978,60, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 229.720.932,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta corriente)

    4. Se impone multa por la cantidad de Bs. 734.507.665,00, por no enterar y retener el impuesto, por el monto de Bs. 699.531.110,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta “Casa de Compensación)

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    Representación Judicial de la Administración Tributaria Recurrida: ciudadana B.V.T., venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de identidad No. 11.202.540, inscrita en el Inpreabogado con el No. 58.907, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

    I

    RELACION

    Se inicia este proceso el día 18 de junio de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución identificada con las letras y números GGSJ/GR/DRAAT/2007/228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal ordenó formar el Asunto AP41-U-2007-000326 y notificar a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República. En el mismo auto, ordenó requerir de la Administración Tributaria la remisión del expediente administrativo de la contribuyente recurrente, a este Tribunal.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 29 de febrero de 2008, admitió el recurso contencioso tributario interpuesto; advirtiendo que a partir de la misma fecha la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Tributario 2001.

    Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, las partes solicitan al Tribunal suspender la causa por un lapso de treinta (30) días de despacho.

    Mediante acta de fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal acuerda la suspensión de causa solicitada.

    Con diligencia de fecha 12 de mayo de 2008, las partes solicitan del Tribunal la suspensión de la causa por un lapso de quince (15) días de despacho.

    Con Acta de fecha 12 de mayo de 2008, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa, en los términos requeridos por las partes.

    Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, consignó escrito promoviendo pruebas.

    Por auto de fecha 19 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente recurrente.

    Mediante diligencia de fecha 30 de junio, la representante judicial de la República, solicitó copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la contribuyente recurrente.

    Con escrito de fecha 03 de julio de 2008, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, solicitó sustitución de los testigos expertos promovidos.

    Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de julio de 2008, el Tribunal, decide no admitir como prueba el mérito favorables de los autos, promovida por la contribuyente recurrente y admite las demás pruebas.

    Con diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la representante judicial de República, consigna el expediente administrativo de la contribuyente recurrente.

    Mediante acta de fecha 09 de julio de 2008, se designa los expertos contables para la práctica de la experticia promovida por la contribuyente recurrente.

    En fecha 10 de julio de 2008, rindieron declaración los testigos expertos promovidos en la respectiva prueba, por parte de la contribuyente recurrente.

    El día 15 de julio de 2008, con los oficios Nos. 354/2008 355/2008, 356/2008, de la misma fecha, el Tribunal requirió de las empresas Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), INTEVEP, S.A y Bariven, la información solicitada por la contribuyente a través de su escrito de promoción de prueba.

    Con auto de fecha 22 de julio de 2008, el Tribunal acuerda el traslado, al expediente AP41-U-3007-000326, prueba de experticia perteneciente al Asunto AF47-U-2001-000013.

    Con escrito de fecha 16 de septiembre de 2008, los expertos participan al Tribunal la fecha en la cual darán inicio a la experticia contable.

    Con escrito de fecha 24 de septiembre de 2008, los expertos solicitan del Tribunal una prórroga del lapso para practicar la experticia.

    Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal acuerda la prórroga solicitada y la acuerda por un lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso legal.

    Con escrito de fecha 06 de noviembre de 2008, los expertos contables solicitan una nueva prórroga del lapso para practicar la experticia.

    Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal acuerda la prórroga solicitada y la acuerda por un lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso anterior.

    Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2009, los expertos solicitan del Tribunal una nueva prórroga.

    Por auto de fecha 14 de enero de 2009, el Tribunal acuerda la prórroga solicita y la acuerda por un lapso de treinta (30) días de despacho, contado a partir del vencimiento del lapso anterior.

    Con escrito de fecha 04 de marzo de 2009, los expertos consignan informe de la experticia contable practicada durante este proceso contencioso tributario.

    Con escrito de fecha 09 de marzo de 2009, los expertos participan al Tribunal el error cometido en diligencia de fecha 04 de marzo de 2009 en la oportunidad de consignar el informe de la experticia contable practica durante este proceso.

    Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, el Tribunal acuerda incorporar a los autos el resultado e informe de la experticia contable practicada.

    En fecha 23 de abril de 2009, la representante judicial de la República, consignó escrito de informes. En la misma fecha, también consignó escrito de informes el apoderado judicial de la contribuyente.

    Por auto de fecha 24 de abril de 2009, ordena agregar a los autos, los referidos informes y advierte sobre el lapso para la presentación de las observaciones a dichos informes.

    Por diligencia de fecha 06 de junio de 20123, las partes solicitan suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho.

    Por auto de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa por el lapso solicitado.

    Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2012, las partes solicitan suspender la causa por el lapso de treinta (30) días de despacho.

    Por sentencia de fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal acuerda la suspensión de la causa por el lapso solicitado.

    Por diligencia de fecha 23 de octubre de 2012, las partes solicitan al Tribunal suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho.

    Por diligencia de fecha 01 de marzo de 2013, las partes solicitan al Tribunal suspender la causa por un lapso de noventa (90) días de despacho, contado a partir del 23 de octubre de 2013.

    Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2014, al abogado J.L.S., se acredite para actuar en el proceso, como abogado de la Procuraduría General de la República.

    Con diligencias de fechas 10 de abril de 2014, 27 de mayo de 2015, 16 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la contribuyente requiere del Tribunal dictar sentencia en la presente causa.

    Por auto de fecha 30 de marzo de 2016, el Tribunal, el Juez que suscribe, se abocó al conocimiento de la causa.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-2004-070 de fecha 31 de agosto de 2004, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en su condición de Agente de Retención, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 1999, bajo los siguientes conceptos:

    1. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo), por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00.

    2. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios (registrados en cuentas que afectan al gasto), por la cantidad de Bs. 1.843.593.065,00

    3. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta corriente): Bs. 229.720.932,00

    4. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta “Casa de Compensación”): Bs. 699.531.110,00:

  2. Multas:

    1. Se impone multa por la cantidad de Bs.1.617.240.205,35, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.540.228.767,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo).

    2. Se impone multa por la cantidad de Bs. 1.935.772.718,00, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.843.593.065,00, sobre enriquecimientos o ingresos brutos distintos a sueldo y salarios (registrado en cuentas que afectan el gasto)

    3. Se impone multa por la cantidad de Bs. 241.206.978,60, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 229.720.932,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta corriente)

    48. Se impone multa por la cantidad de Bs. 734.507.665,00, por no enterar y retener el impuesto, por el monto de Bs. 699.531.110,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta “Casa de Compensación)

    Como fundamento fáctico y jurídico del acto recurrido, en el mismo, se indica:

    (…)

    1. Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldo y salarios (Registrados en cuentas que afectan el costo)

    La fiscalización determino luego de revisar los documentos suministrados por el agente de retención, que las transacciones pagadas o abonadas que afectan la cuenta de servicios industriales, registradas bajo la cuenta de costos No. 352200000, no efectuó la correspondiente retención de impuesto a la cual estaba obligada, por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00, conforme con lo dispuesto en el numeral 11 y parágrafo sexto del artículo 9 del Decreto Reglamentario No. 1808 de fecha 23/04/1997, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.203, de fecha 12/05/1997, en concordancia con el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y lo dispuesto en los artículos 1 y 21 del citado Decreto. En consecuencia, el agente de retención debió enterar la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00, conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, infracción tipifica y sancionada en el artículo 99 eiusdem.

    2. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en cuentas que afectan el gasto)

    La fiscalización evidenció que el agente de retención efectuó pagos y/o abonos en cuenta por la cantidad de Bs. 64.913.139.503,00, por concepto de servicios, publicidad, honorarios, alquileres de bienes muebles e inmuebles, comisiones, fletes, apoyo tecnológico y asistencias técnicas y al revisar las operaciones pagadas o abonadas en cuenta que afectan gastos se determinó que el agente de retención no efectuó la correspondiente retención de impuesto a la cual estaba obligado conforme con lo dispuesto en el parágrafo sexto del artículo 9 del Decreto 1808, en concordancia con el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la renta de 1994 y lo dispuesto en los artículos 1 y 21 del citado Decreto. En consecuencia, el agente de retención debió enterar la cantidad de Bs. 1.843.593.065, conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, infracción tipificada y sancionada en el artículo 99 eiusdem.

    3. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en cuenta corriente)

    La fiscalización constató que el agente de retención realizó pagos y/o abonos en cuenta por concepto de honorarios prestados, servicios presados, intereses pagados, fletes internacionales y fletes nacionales por la cantidad de Bs. 8.157.3432.469,00 (…) De igual manera determinó que el agente de retención en las transacciones pagadas o abonadas en las cuentas corrientes a favor de IPHL, Olefinas y Petroplas no efectuó las correspondientes retenciones de impuesto s las cuales estaba obligado y en consecuencia no presentó las declaraciones por tal concepto. De manera que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 literal b), 11, 3 literal c), 5, 15 y el parágrafo sexto del artículo 9 del Decreto 1808, artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y los artículos 1 y 21 del citado Decreto, estaba obligada a retener y enterar la cantidad de Bs. 229.720.932,00

    4. Impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta casa de compensación).

    La fiscalización constató que en las operaciones de Servicios Presados y apoyo Tecnológico pagados o abonados a favor de las empresas BARIVEN, PDVSA, INTEVEP, S.A. Y PDVSA GAS, el agente de retención no efectuó la correspondiente retención de impuesto a la cual estaba obligado, por lo que en virtud de la existencia de un abono en cuenta conforme lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en con concordancia con el artículo 96 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, debió retener y enterar la cantidad de Bs.699.531.110,00, conforme lo establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, infracción tipifica y sancionada en el artículo 99 eiusdem.

    (…)

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES

  3. De la Contribuyente Recurrente.

    En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, plantea las siguientes alegaciones:

    Falso supuesto de hecho y de derecho al tomarse como erogaciones o pagos, movimientos contables registrados por su representada y valorados por los funcionarios actuantes como impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios registrados en cuentas que afectan al costo.

    En el desarrollo de esta alegación, expone:

    Que la actuación fiscal incurrió en un falso supuesto de hecho al considerar que los movimientos contables registrados en la cuenta de costo denominada “Servicios Industriales”, distinguida en el sistema con el No. 35320000, son erogaciones y por lo tanto su representada estaba obligada a efectuar las retenciones a que se refiere la Resolución, detalladas dichas actuaciones en el Anexo “A” del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF- 0566/2003-18 y en la cual señalan que no se efectuó la retención por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00.

    Que el falso supuesto objeto de denuncia se origina por cuanto la cuenta “Servicios Industriales” , es una cuenta donde se registra el costo de los servicios producidos internamente, entendiendo por servicios los elementos del proceso productivo como, por ejemplo, vapor, electricidad y otros. Son los son los elementos que producen las propias plantas y que se usan como insumos en otras plantas para llegar al producto final, pero no significan erogación alguna, por tanto, no existe obligación de retener.

    Concreta esta alegación con el siguiente argumento:

    Que incurre la Administración en el falso supuesto de hecho al pretender que las transacciones allí asentadas constituyen erogaciones cuando en realidad solo constituyen simples cantidades asentadas en la contabilidad de Pequiven que evidenciaban el valor de los servicios industriales que se distribuían entre los distintos departamentos de aquella, pero que en ese momento no eran objeto de ninguna operación a cambio de la cual Pequiven tuviese derecho a recibir una contraprestación por parte de un sujeto pasivo tributario distinto a ella.

    En refuerzo de este planteamiento transcribe decisión de la Junta de Apelaciones del Impuesto sobre la Renta de fecha 18 de marzo de 1946.Caso: Compañía Autobuses de Maracaibo; sentencia de fecha 09 de agosto de 1977, del Tribunal Segundo de Impuesto sobre la Renta. Caso: Corporación Rincón, S.A; consulta No. 718-97 de fecha 11 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria. Caso: Operadora de Servicios de Alimentación-Caosa:

    A continuación, expone las siguientes razones por la cuales considera errada la aseveración de la fiscalización, en cuanto al hecho de afirmar que se practicó retención de impuesto sobre la renta sobre las erogaciones registradas en la cuenta Servicios Industriales. A ese respecto, indica:

    Naturaleza de la Cuenta: En dicha cuenta se registra el costo de los servicios producidos internamente.

    Cuenta con saldo acreedor: Esta cuenta presenta un saldo acreedor, es decir, los abonos a esta cuenta fueron mayores que los cargos durante el ejercicio fiscal 1999. Los montos tomados por la Fiscalización corresponden en su totalidad a ABONOS a la cuenta 3532000, lo que, en opinión del apoderado judicial de la contribuyente, debe corresponderse a un error por parte de la fiscalización ya que de acuerdo con la lógica contable la contrapartida de un gastos (cargo) es un pasivo (abono).

    Falso supuesto de hecho y de derecho al tomarse como erogaciones o pagos, movimientos contables registrados por contribuyente y valorados por los funcionarios actuantes como impuesto no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios registrados en cuentas que afectan al gasto.

    En este alegato, luego de señalar y mencionar las cuentas del Sistema (sic) SAP, respecto a las cuales la actuación fiscal, tomó las muestras, en las que se recogen los gastos por los conceptos, entre otros: viajes, telecomunicaciones, honorarios, transporte, fletes, alquileres, comisiones, expone:

    Que la Administración Tributaria montos que se corresponden con acumulaciones o provisiones, considerando que lo registrado en dichas cuentas se corresponden con gastos o pagos a terceros.

    Que dichas operaciones se corresponden a estimaciones, por tanto, a nivel contable no aplican la retención, por cuanto son una provisión para un posible gasto futuro; no es un gasto, sino una mención contable que se establece para una posible erogación futura; y que en algunos casos no se no se efectuó dicho gasto.

    Que las acumulaciones que si conllevaban a un gasto y posteriormente a un pago, se les aplicó la retención correspondiente.

    Compensación y retención de impuesto sobre la renta – cuenta corriente Pequiven extinción de deuda. Falso supuesto de hecho al apreciarse erróneamente en el funcionamiento de la cuenta corriente mantenida entre Pequiven-Olefinas, Pequiven –IPHL y Pequiven-Petroplas. Falso supuesto de derecho al considerarse que Pequiven debía efectuar retenciones de impuesto sobre la renta sobre las erogaciones asentadas en la cuenta corriente intercompañías entre Pequiven y referidas a extinciones de deudas “por compensación”.

    Bajo este titulo, el apoderado judicial de la contribuyente, expone:

    Que los “…supuestos “pagos o “abonos” en cuenta sobre los cuales el funcionaria fiscal consideró que PEQUIVEN debía efectuar retenciones de impuesto sobre la renta, estaban constituidos en su mayoría por cobros de pagos que esas empresas filiales de Pequiven habían efectuado previamente a terceros por cuenta de PEQUIVEN y sobre los cuales, las empresas filiales efectuaron en el respectivo momento del pago las retenciones correspondientes de dicho tributo.

    Que “En tales casos, las filiales de PEQUIVEN, es decir, OLEFINAS, IPHL Y PTROPLAS se limitaban a cancelar a terceros los servicios o adquisiciones respectivas, reteniendo el impuesto sobre la renta pertinente, en caso de proceder dicha retención, y debitaban a PEQUIVEN a través de la cuenta corriente mantenida con ésta, las cantidades a los terceros.

    Que “En tal virtud, no estaba obligada PEQUIVEN a retener el impuesto sobre la renta, ya que la mayoría de las cantidades especificadas en la columna “MONTO” del anexo “C” del acta de reparo distinguida como GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 no constituían ni “ingresos brutos” ni “enriquecimientos netos” para OLEFINAS, IPHL Y PETROPLAS...”

    Falso supuesto de hecho y de derecho al tomarse como erogaciones o pagos, movimientos contables registrados por la contribuyente y valorados por los funcionarios actuantes como impuestos no retenidos sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios registrados en cuentas que afectan al gasto.

    En este alegato, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, luego de señalar las cuentas que fueron tomadas del sistema (sic) SAP, en las cuales se recogen los gastos por conceptos de viajes, telecomunicaciones, honorarios, transporte, fletes, alquileres, comisiones, entre otros, las cuales fueron objeto del reparo, expone:

    Que incurren en un “falso supuestos los funcionarios actuantes al considerar que PEQUIVEN, realizó pagos y/o abonos en cuenta por los conceptos de servicios, publicidad, honorarios, alquileres de bienes o inmuebles, comisiones, fletes, apoyo tecnológico y asistencia técnica, según consta en el anexo marcado “B” del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-DF-0566-2003-18 por monto de Bs. 64.913.139.503,00 y que debió enterar la cantidad de Bs. 1.843.593.065,00, específicamente en las Cuentas que se corresponden con Acumulaciones o Provisiones, al considerar que las operaciones allí reflejadas constituyen gastos o pagos a terceros, cuando en realidad, en dichas operaciones, se establece lo siguiente:

    Factor común de los casos:

    La muestra tomada por los funcionarios fiscales, para objeto de la Fiscalización fue errada, ya que la contrapartida del gasto corresponde a acumulaciones (provisiones o apartados que se realizan para un pago futuro) que se registran en (sic) SAP, antes de realizar efectivamente el pago.

    Sobre la base de lo expuesto, considera:

    Que “…los montos objeto del reparto corresponden a estimaciones, por lo tanto, a ese nivel contable no aplicable la retención, por cuanto son una provisión parta un posible gastos futuro.

    Que “…no es un gasto sino una mención contable que se establece para un posible erogación futura, y que en algunos casos no se efectuó dicho gasto, y de haberse efectuado el pago final, fue en ese momento en se retuvo lo legalmente establecido…”

    Que “de las acumulaciones que no conllevan al gasto, no corresponde aplicar la retención, ya que el documento fue anulado o reversado y por consiguiente los montos objetados por este concepto no aplican…”

    Compensación y retención de impuesto sobre la renta cuenta corriente Pequiven extinción de deuda. Falso Supuesto de hecho al apreciarse erróneamente el funcionamiento de la cuenta corriente mantenida entre Pequiven – Olefinas, Pequiven IPHL y Pequiven –Petroplas. Falso supuesto de derecho al considerarse que Pequiven debía efectuar retenciones de impuesto sobre la renta sobre las erogaciones asentadas en la cuenta corriente intercompañías entre Pequiven y referidas a extinciones de deuda “por compensación”.

    En esta alegación, expresa:

    Que “el funcionario fiscal incurrió en un error de hecho y de derecho al apreciar erróneamente el funcionamiento de la cuenta corriente mantenida entre PEQUIVEN – OLEFINAS, PEQUIVEN-IHPL Y PEQUIVEN PETROPLAS, en las cuentas con los Códigos contables 13280000, 13290000 y 133000000, al interpretar erróneamente la naturaleza de las operaciones que en ella se asentaban, así como también, las obligaciones que imponen a ciertos sujetos pasivos tributarios el deber de efectuar retenciones de impuesto sobre la renta, considerando que PEQUIVEN estaba obligada a efectuada retención de impuesto sobre la renta sobre las sumas discriminadas en la columna identificada como “MONTO Bs.” de la Cuenta Corriente identificada con el No. 132800000 del Anexo “C” del acta de reparo distinguida como Acta fiscal GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 y pretender que se determinen y liquiden a su cargo, en su condición de agente de retención …”

    Que “no estaba obligada PEQUIVEN a retener el impuesto sobre la renta, ya que la mayoría de las cantidades especificadas en la columna “MONTO” del anexo “C” del acta de reparo distinguida como GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 no constituían ni “ingresos brutos” ni “enriquecimientos netos” para OLEFINAS, IPHL y PETROPLAS (sic) que había, debitado a PEQUIVEN las cantidades previamente pagadas a terceros, requisito aquél ( el de constituir las respectivas cantidades “ingresos brutos” o “enriquecimientos netos” para el beneficiario del supuesto pago o abono en cuenta) indispensable para la procedencia de la retención de impuesto sobre la renta (…), ya que en definitiva , con el registro de dichas cantidades PEQUIVEN y sus filiales OLEFINNAS, IPHL (sic) Y PTROPLAS se reconocían mutuamente las cantidades previamente pagadas a terceros por cuenta de la otra, sin poner a su disposición cantidad alguna de dinero mediante cheque, efectivo o depósito a la vista ni ninguna otra modalidad de dinero en efectivo, disponible para ellas, situación esta que se equipara a un “reembolso de gastos” …”

    Falso supuesto de hecho y de derecho al pretenderse la determinación y liquidación de impuesto sobre la renta solidario (artículo 28 del Código Orgánico Tributario) a cargo de Pequiven en su condición de agente de retención de dicho tributo por cumplimiento de supuestas y negadas obligaciones de retener impuesto sobre la renta guante todos los meses transcurridos entre enero a diciembre de 1999.

    En la exposición de este alegato, expone:

    Que “…los funcionarios incurrieron en un falso supuso de hecho y de derecho al pretender una eventual determinación y liquidación a cargo de PEQUIVEN del denominado “Impuesto sobre la renta solidario” a que se refiere el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, sin tomar en cuenta tales funcionarios que en principio, y sin perjuicio de las demás defensas que contra los reparos se exponen en el presente escrito, y si se adoptasen las conclusiones de dichos funcionarios referidas a la obligación de efectuar retenciones de impuesto sobre la renta sobre las cantidades reconocidas por PEQUIVEN a favor de PDVSA, BARIVEN, PDVSA, GAS e INTEVEP, S.A, en el contexto de la cuenta corriente intercompañías mantenida entre ellas, el impuesto sobre la renta le correspondía satisfacerlo y pagarlo, en todo caso, a las cuatro empresas mencionadas.”

    A continuación, el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, hace una amplia exposición sobre la responsabilidad solidaria que aparece prevista en los artículos 1.221 del Código Civil y 28 del Código Orgánico Tributario y refuerza su alegación transcribiendo la sentencia de fecha 21 de marzo de 1996 del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Caso: Distribuciones Delorme, C.A.

    Falso supuesto de hecho al apreciarse erróneamente el funcionamiento de la cuenta corriente intercompañías denominada “Casa de Compensación” mantenida entre petróleos de Venezuela,S.A y sus empresas filiales. Falso Supuesto de derecho al considerar que Pequiven debía efectuar retenciones de impuesto sobre la renta sobre las erogaciones asentadas en la “Casa de Compensación” y referidas a extinciones de deudas “por compensación”.

    En esta alegación, el apoderado judicial de expresa:

    Que “…los funcionarios fiscales incurrieron en un error de hecho al apreciar erróneamente el funcionamiento de la Cuenta Corriente intercompañías denominada “Casa de Compensación” mantenida entre PDVSA y sus empresas filiales una de las cuales era PEQUIVEN para el ejercicio de 1999 y al interpretar también erróneamente la naturaleza de las operaciones que en ella se asentaban, así como también, las objeciones que imponen a ciertos sujetos pasivos tributarios el deber de efectuar retenciones de impuesto sobre la rente, considerando que PEQUIVEN estaba obligada a efectuar retención de impuesto sobre la renta sobre sumas discriminadas en la columna identificada como “IMPUESO SOBRE LA RENTA – OTROS” del anexo “D” del acto de reparo ya identificada.”

    IV

    PRUEBAS

    Durante el lapso probatorio, la contribuyente recurrente presentó escrito promoviendo los siguientes medios probatorios: (i) merito favorable de los autos, (ii) prueba documental, (iii) prueba de informes, (iv) prueba de experticia contable; y (v) prueba de testigos expertos.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del Contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto; y de las observaciones, consideraciones alegaciones planteadas por el representante judicial de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-2004-070 de fecha 31 de agosto de 2004, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en su condición de Agente de Retención, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 1999, bajo los siguientes conceptos:

    1. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo), por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00.

    2. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios (registrados en cuentas que afectan al gasto), por la cantidad de Bs. 1.843.593.065,00

    3. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta corriente): Bs. 229.720.932,00

    4. Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta “Casa de Compensación”): Bs. 699.531.110,00:

  4. Multas:

    1. Se impone multa por la cantidad de Bs.1.617.240.205,35, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.540.228.767,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo).

    2. Se impone multa por la cantidad de Bs. 1.935.772.718,00, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.843.593.065,00, sobre enriquecimientos o ingresos brutos distintos a sueldo y salarios (registrado en cuentas que afectan el gasto)

    3. Se impone multa por la cantidad de Bs. 241.206.978,60, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 229.720.932,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta corriente)

    4. Se impone multa por la cantidad de Bs. 734.507.665,00, por no enterar y retener el impuesto, por el monto de Bs. 699.531.110,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta “Casa de Compensación)

    Delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa.

    Punto Previo.

    Quien suscribe esta sentencia, R.C.J., Juez Titular del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el día 02 de febrero de 2016, juramentado por la Presidenta del M.T., el día 17 de febrero de 2016, deja constancia que revisadas como han sido las causales de inhibición previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, considera no estar incurso ninguna de ellas; en consecuencia, procede a dictar sentencia en la presente causa.

    Fondo de la controversia.

    Del Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados en la cuenta que afecta el costo), por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00.

    Este reparo es formulado y, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, por cuanto sobre transacciones pagadas o abonadas en la “Cuenta de Costos No. 352200000 – Producción de Servicios Industriales” -, por la cantidad de Bs. Bs. 77.011.438.355,00, no se efectuó la correspondiente retención de impuesto a la cual estaba obligada, por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, numeral 11 y parágrafo sexto, del Decreto Reglamentario No. 1808 de fecha 23/04/1997, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.203, de fecha 12/05/1997, en concordancia con el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y lo dispuesto en los artículos 1 y 21 del citado Decreto. En consecuencia, el agente de retención debió enterar la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00, conforme lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 1994, infracción tipifica y sancionada en el artículo 99 eiusdem.

    Al impugnar la confirmación de este reparo, la contribuyente plantea, entre otras alegaciones, la nulidad del mismo por esta afectado de un falso supuesto de hecho, por considerar que la cuenta “Servicios Industriales” , es una cuenta donde se registra el costo de los servicios producidos internamente, entendiendo por servicios los elementos del proceso productivo como, por ejemplo, vapor, electricidad y otros ; y que las transacciones allí asentadas solo representan el valor de los servicios industriales que se distribuían entre los distintos departamentos de aquella, pero que en ese momento no eran objeto de ninguna operación a cambio de la cual Pequiven tuviese derecho a recibir una contraprestación por parte de un sujeto pasivo tributario distinto a ella.

    Para demostrar la existencia del falso supuesto de hecho que, en su criterio, afecta de nulidad el acto recurrido en lo que se refiere a la formulación y confirmación de este reparo, la contribuyente recurrente promovió una experticia contable, la cual fue evacuada en el lapso correspondiente.

    El informe pericial del resultado obtenido aparece incorporado en la segunda pieza del expediente judicial (Asunto AP41-U- 2007- 326).

    En lo que respecta al requerimiento efectuado a los expertos contables para la verificación de los presuntos pagos o abonos en la cuenta “35320000 –Costo Servicios Industriales”, éste fue planteado en los siguientes términos:

    (…)

    Petitorio A

    (…)

    1. Que digan los expertos si los movimientos contables registrados en la Cuenta de Costo denominada “Servicios Industriales” en la Cuenta No. 35320000, son erogaciones y por lo tanto mi representada estaba obligada a efectuar las retenciones señaladas en Anexo “A” del Acta fiscal GRTICE-RC-DF-0566/2003-18, en la cual señalan que no se actuó la retención por la cantidad de Bs.1.540.228.767,00.

    2. Que digan los expertos si la Cuenta de Costo denominada “Servicios Industriales” distinguida en el Sistema con el No. 35320000 es una cuenta donde se registra el costo de los servicios producidos internamente bajo el Sistema de Costeo del Producto, entendiendo por servicios los elementos del proceso productivo tales como vapor, electricidad y otros, que se usan como insumos en otras plantas parta llegar al producto final.”

    3. Que digan los expertos si los “Servicios Industriales” asentados en la Cuenta No. 35220000 donde se registra el costo de los servicios producidos internamente (Sistema de Costeo del Producto), constituyen erogaciones o constituyen simplemente cantidades asentadas en la contabilidad de PEQUIVEN que evidencian el valor de los servicios industriales que se distribuyen entre distintos departamentos.

    4. Que digan los expertos si por el conocimiento y valoración de la contabilidad de mi representada y del análisis de las cuentas examinadas, las cantidades abonadas en cuenta señaladas en el Anexo “A” del, Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 que afectan la cuenta “Servicios Industriales” registrado bajo la cuenta de costo No. 35320000, significaban alguna erogación o si existe pago alguno a un tercero por estos servicios y, en consecuencia, mi representada estuviera obligada a hacer retención de impuesto.

    (…)

    Al responder sobre estos petitorios los expertos contables, en su informe pericial, luego de dar una explicación del trabajo que realizaron, en la cual incluyen el análisis e interpretación de los resultados, la explicación del proceso productivo de la Planta Servicios Industriales de Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) y su contabilización; la definición de servicios Industriales y; por último, la dinámica de la cuenta mayor “35320000- Costo de Producción de los Servicios Industriales”, en la que precisan respecto a los cargos y los abonos, lo siguiente :

    (…)

    Realizado el trabajo arriba descrito, los expertos pasan a responder el petitorio A del Escrito de promoción de Pruebas en los siguientes términos:

    General

    Explicación del proceso productivo Planta Servicios Industriales de Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) y su contabilización.

    (…)

    De todo lo antes expuesto puede decirse que:

    1. Los servicios industriales de generación propia (agua potable, aire industrial, electricidad distribuida y vapor) cuya contabilización origina abonos en la cuenta 3532000 – Costo de Producción de los “Servicios Industriales” son elaborados por la propia PEQUIVEN y no por un tercero que reciba una contraprestación sujeta a retención de impuesto sobre la renta

    2. Los pasivos por la compra de insumos para la producción de los servicios industriales de generación propia (cloro, soda cáustica y gas metano) no se abonan a la cuenta “3532000 – Costro de Producción de los Servicios Industriales”; la compra de insumos para producir los servicios industriales de generación propia se contabiliza con cargo a la cuenta “1525000 Inventario de Materia Prima Comprada” y abono a la cuenta “2116000 – Contrapartida de la Compra de Materiales EM/RF”

    3. Según el Decreto 1.808, reglamento de las retenciones de impuesto sobre la renta (G.O 36.302 del 12 de mayo de 1997), los pagos por compra de cloro, soda cáustica y gas metano, que constituyen la materia prima para la producción de los servicios industriales de generación propia, no están sujetos a retención de impuesto sobre la renta.

    4. En la cuenta “35320000 – Costo de Producción de los Servicios Industriales”, se registra el costo de producción de los servicios industriales de generación propia (agua potable, aire industrial, electricidad distribuida y vapor) y las diferencias entre los costos de producción de los servicios industriales contabilizados con base en los valores reales del mes anterior y los costos reales del mes de registro. Esta es una cuenta de compensación de la cuenta de mayor, en relación con Trabajaos en Proceso, Servicios Industriales Producidos y Variaciones, cuyo saldo es cancelado contra la cuenta de resultado al cierre del ejercicio económico anual.

    5. En la cuenta “35320000 – Costo de Producción de los Servicios Industriales” no se registra pasivo que genere pago o desembolso futuro a favor de acreedor o cobrador alguno; en consecuencia, los movimientos créditos en esta cuenta no representan abonos en cuenta sujetos a retención de impuesto sobre la renta.

    (…)

    Especifico.

    Con base en lo antes expuesto, los expertos dan respuesta a los petitorios específicos de la contribuyente, en los siguientes términos:

    Petitorio A-1)

    1. Que digan los expertos si los movimientos contables registrados en la Cuenta de Costo denominada “Servicios Industriales” en la Cuenta No. 35320000, son erogaciones y por lo tanto mi representada estaba obligada a efectuar las retenciones señaladas en Anexo “A” del Acta fiscal GRTICE-RC-DF-0566/2003-18, en la cual señalan que no se actuó la retención por la cantidad de Bs.1.540.228.767,00.

    Respuesta de los expertos.

    1. Los movimientos contables registrados en la cuenta “35320000 – costo de Producción de los Servicios Industriales”, no son erogaciones.

    2. En razón de que los movimientos contables registrados en la Cuenta “35320000 – Costo de Producción de los Servicios Industriales” no son erogaciones, la contribuyente no está obligada a efectuar las retenciones reflejadas en el Anexo “A” del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-0566/2003-18, la cual señala que no se efectuó la retención por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00; no existiendo obligación de practicar retención de impuesto sobre la renta sobre los montos que se corresponden con tales movimientos.

    Petitorio A-2)

    Que digan los expertos si la Cuenta de Costo denominada “Servicios Industriales” distinguida en el Sistema con el No. 35320000 es una cuenta donde se registra el costo de los servicios producidos internamente bajo el Sistema de Costeo del Producto, entendiendo por servicios los elementos del proceso productivo tales como vapor, electricidad y otros, que se usan como insumos en otras plantas parta llegar al producto final.”

    Respuesta de los expertos.

    Como puede verse de la respuesta dada al petitorio A-1) antes expuesta, los expertos manifestamos que en la cuenta No. 35320000 – Costo de Producción de los Servicios Industriales

    se registra el costo de los servicios industriales producidos internamente (vapor, electricidad, agua y otros) que se usan como insumos en otras plantas para llegar al producto final.

    Petitorio A-3)

    Que digan los expertos si los servicios Industriales asentados en la Cuenta No. 35220000, en donde se registra el costo de los servicios producidos internamente (sistema de costeo del producto), constituyen erogaciones o simplemente cantidades asentadas en la contabilidad de PEQUIVEN que evidencian el valor de los servicios industriales que se distribuyen entre distintos departamentos.

    Respuesta de los expertos:

    Como puede verse de la respuesta dada al petitorio A-1) antes expuesta, los expertos constataron que en la cuenta No. “35320000 – Costo de Producción de los Servicios Industriales” se registra el costo de producción de los servicios industriales de generación propia (agua potable, aire industrial, electricidad distribuida y vapor) y las diferencias entre los costos de producción de los servicios industriales, contabilizados con base en los valores reales del mes anterior y los del mes, razón por la que los movimientos créditos en esta cuenta no representan erogaciones (pagos o desembolsos) sujetos a retención de impuesto sobre la renta.

    Petitorio A-4)

    4. “Que digan los expertos si por el conocimiento y valoración de la contabilidad y del análisis de las cuentas examinadas, las cantidades abonadas en cuenta señaladas en el Anexo “A” del, Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 que afectan la cuenta “Servicios Industriales” registrado bajo la cuenta de costo No. 35320000, significaban alguna erogación o si existe pago alguno a un tercero por estos servicios y, en consecuencia, mi representada estuviera obligada a hacer retención de impuesto.

    Respuesta de los expertos.

    Como puede verse de la respuesta al petitorio A-1) antes expuesta, los expertos comprobaron que en la cuenta No. “35320000 – Costo de Producción de los Servicios Industriales” se registra el costo de los servicios industriales de generación propia (agua potable, aire industrial, electricidad distribuida y vapor) y las diferencias entre los costos de producción de los servicios industriales contabilizados con base en los valores reales del mes anterior y del mes, razón por la que los movimientos créditos en esta cuenta no significan pagos a terceros sujetos a retención de impuesto sobre la renta y en consecuencia la Contribuyente no estaba obligada a practicar retención alguna por este concepto.

    (…)”

    Ahora bien, de acuerdo con el contenido del informe pericial en lo que respecta a las respuestas dadas a los petitorios, antes transcritos, el cual resulta aplicable (por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario 2001, 339 del Código Orgánico Tributario vigente), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 467.-El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos

    . (Negrillas del Tribunal).

    De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.

    En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, en el cual se dispone:

    Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    . (Negrillas de Tribunal).

    La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre lo concluido.

    Al respecto, del informe de experticia trascrito parcialmente, el Tribunal observa las siguientes precisiones:

    1) En el mismo los expertos indican en que consistió la información suministrada por la contribuyente.

    2) Que dicha información está referida a los documentos necesarios para la verificación de los hechos.

    3) Señalan los expertos que la contribuyente suministró la totalidad de documentación exigida, correspondiente al ejercicio fiscal para verificar las presuntas erogaciones realizadas por la contribuyente que afectan la cuenta “35320000 Servicios Industriales “, su discriminación y concluir sí, efectivamente, se produjeron pagos o abonos a cuenta terceros, sujetas a retención del impuesto sobre la renta.

    4) Dejan constancia los expertos, en su informe, que no advirtieron en dicha cuenta pagos o abonos a terceros

    5) Indican los expertos los “métodos o sistemas utilizados en el examen” para determinar el registro de las erogaciones objeto de verificación.

    6) Por último, detallan los aspectos de las situaciones más relevantes de la verificación realizada indicando las respuestas a cada uno de los requerimientos planteados en la prueba de experticia contable promovida.

    La conclusión de los expertos contables respecto al hecho verificado a requerimiento del primer pedimento de la experticia contable promovida denota la consistencia de su motivación, por lo tanto, a juicio de este Tribunal la experticia promovida estuvo apoyada en el examen objetivo y sistemático de los documentos necesarios -mediante los métodos de auditoría de aceptación general- que permiten deducir con razonabilidad y exactitud sus resultados.

    En ese sentido, se observa que la información determinada en la experticia contable -respecto a las presuntas erogaciones que se produjeron por concepto de producción de servicios industriales, por parte de la contribuyente - no difiere de la contenida en el acto administrativo impugnado; la controversia se refiere a la falta de retención del impuesto por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00, sobre los pagos o abonos en la “Cuenta de Costos No. 352200000 – Producción de Servicios Industriales”.

    Con relación a ello, el Tribunal aprecia que del informe pericial queda en evidencia y se comprueba que la contribuyente no realizó erogación alguna a favor de terceros, por concepto de “producción de servicios industriales”, por lo tanto, no estaba obligada a practicar retención de impuesto sobre la renta.

    Ahora bien, sobre la base de la evidencia que se desprende del informe pericial y haciendo una interpretación en contrario del artículo 1.427 del Código Civil, en cuanto a que los jueces estan obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción no se opone a la de los expertos, este Tribunal se ve en la necesidad de otorgar pleno valor probatorio al informe de experticia evacuada durante el proceso contencioso tributario, en virtud de que permite apreciar que está debidamente motivado, en cuanto a las conclusiones a que arribaron los expertos contables.

    Sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada en sede judicial, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales y del acto recurrido.

    En consecuencia, se considera no ajustado a derecho el reparo formulado y, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, por no practicarse retención de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. 1.540.228.667,00 sobre registros de enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios en la “Cuenta de Costo No. 35320000 – Costo de Producción de los Servicios Industriales”. Así se declara.

    Del Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en cuentas que afectan al gasto): Bs. 1.843.593.065,00

    El acto recurrido confirma que sobre pagos o abonos a cuenta por concepto de servicios, publicidad, honorarios, alquileres de bienes muebles e inmuebles, comisiones, fletes, apoyo tecnológico y asistencia técnica por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millardos Novecientos Trece Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.64.913.139.503,00), cuyo detalle se evidencian en el Anexo “B” del Acta Fiscal, la contribuyente recurrente no retuvo el impuesto sobre la renta generado por dichos pagos a abonos a cuenta, por la cantidad de Un Millardo Ochocientos Cuarenta y Tres Millones Quinientos Noventa y Tres Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.843.593.065,00)

    Al impugnar la confirmación de este reparo, la contribuyente recurrente plantea nulidad del acto recurrido por considerar que está afectado de un falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la actuación fiscal asumió que lo registrado en dichas cuentas se corresponde con gastos que fueron pagados a terceros. Alega la contribuyente que lo registrado se corresponde con estimaciones o provisiones para un posible gasto futuro, que no es un gasto, sino una mención contable que se registra para una posible erogación futura y; por ultimo, que en algunos casos no se efectuaron dichos gastos.

    En su escrito del acto informes, la representante judicial de la República, al refutar esta alegación, además de ratificar el acto recurrido, señala que “…la contrapartida del gasto no constituye una provisión, por cuanto se asientan erogaciones que ha soportado la contribuyente, lo que trae como consecuencia que tales operaciones, registradas contablemente, sean consideradas como pagos o abonos en cuenta, en razón de lo cual la contribuyente estaba obligada a efectuar la retención…”

    Para demostrar la existencia del falso supuesto de hecho que, en su criterio, afecta de nulidad el acto recurrido en lo que se refiere a la formulación y confirmación de este reparo, la contribuyente recurrente promovió una experticia contable, la cual fue evacuada en el lapso correspondiente.

    El informe pericial del resultado de la experticia contable practicada aparece incorporado en la Segunda Pieza del Expediente Judicial (Asunto AP41-U- 2007- 000326).

    En lo que respecta al requerimiento efectuado a los expertos contables para la verificación de los registros de servicios, publicidad, honorarios, alquileres de bienes muebles e inmuebles, comisiones, fletes, apoyo tecnológico y asistencia técnica por la cantidad de Sesenta y Cuatro Millardos Novecientos Trece Millones Ciento Treinta y Nueve Mil Quinientos Tres Bolívares (Bs.64.913.139.503,00), éste fue planteado en los siguientes términos:

    (…)

    Petitorio B

    (…)

    1. Que digan los expertos si la muestra tomada por los funcionarios fiscales, señaladas en el Anexo “B” del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 correspondientes a las cuentas del sistema SAP: 61690000, 61700000, 61720000, 61830000,6188000, 61890000, 61940000, 63010000, 63020000, 6303000, 63040000, 63050000, 63060000, 63120000,63150000, 63250000, 63700000, 63710000, 63730000, 63740000, 63740000, 63750000, 63760000, 63770000, 63780000, 63790000, 63830000, 64200000, 64610000, 64620000, 64660000, 64710000, 87260000, 63870000, corresponden a acumulaciones (provisiones o apartados que se realizan para un pago futuro) que se registran en SAP, antes de realizar efectivamente el pago.

    2. Que digan los expertos si las cuentas señaladas y por consiguiente, los montos objeto del reparo señalados en el Anexo “B” del Acta Fiscal del Acta Fiscal GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 corresponden a estimaciones (por ser una provisión para un posible gastos futuro) y que (sic) diga los Expertos si ese Nivel Contable correspondiente a Estimaciones o Provisiones para un posible gastos, aplica la retención.

    3. Que digan los expertos, verifiquen y analicen si en la muestra de las cuentas tomadas por los funcionarios actuantes se asientan registros que consisten en gastos contra la acumulación en la cual sólo se estiman las provisiones para un posible gasto futuro de la empresa, y que digan los expertos si como contrapartida de las referidas cuentas, existen otras cuentas dentro del sistema contable de mi representada en las cuales se asientan si efectivamente se efectúa el gasto y se retiene el monto correspondiente.

    4. Que digan los expertos si los montos señalados en el Anexo “B” del Acta Fiscal No. GRTICE-RC-DF-0566-2003-18, son un gasto o una mención contable que se establece para una posible erogación futura.

    5. Que digan los expertos e indiquen en cuales operaciones fueron realizadas las provisiones del posible gasto, pero no se efectuó el mismo, por cuanto la operación fue reversada y por consiguiente no se procedió a realizar pago alguno.

    (…)

    (Subrayados en la transcripción)

    Al responder sobre estos petitorios los expertos contables, en su informe pericial, luego de dar una explicación del trabajo que realizaron, hacen la siguiente aclaratoria.

    (…)

    Como resultado de la realización del procedimiento descrito en el párrafo anterior, los expertos notaron las siguientes inconsistencias entre las partidas del anexo “B” del Acta Fiscal y las que muestra la contabilidad de la contribuyente (SAP).

    a. El Anexo B muestra las partidas repetidas, con diferencias en los montos o que no aparecen registradas en los libros de la Contribuyente (SAP), por Bs. F.109.075,36, que representa un impuesto a pagar (reparo) por Bs .F.9.659,39 (véase anexo de este informe)

    b. El Anexo B muestra las partidas que fueron reversadas en el mismo ejercicio 1999, posteriormente a su registro en los libros de la Contribuyente (SAP), por Bs. F.8.556.682,72 que representa un impuesto por pagar (reparo) por Bs. F.269.139,54 (véase anexo 3 de este informe pericial)

    En razón de lo expuesto en a y b anteriores, el total de las partidas sujetas a retención del anexo B, por Bs. F 64.913.139,50, disminuyen en Bs. F. 8.665.938,08, para quedar en Bs. F. 56.247.201,42 y el monto del impuesto a apagar (reparo) de Bs. 1.843.593,09, disminuye en Bs. F. 278.798,88, para quedar en Bs. F. 1.564.794,21,…

    (…)

    En razón de la inconsistencias contenidas en el Anexo del Acta Fiscal, anteriormente descritas, los expertos elaboraron un anexo B (véase anexo 4), al cual se circunscriben para responde el petitorio B del Escrito de Promoción de Pruebas.

    2. Analizaron todas y cada una de las partidas objeto de reparo Por Bs. F. 56.247.201,39, comprobando lo siguiente:

    1. Corresponden a gastos efectivamente causados en el ejercicio 1999, que disminuyen cuentas de activo y de gastos o aumentan cuentas de pasivo a corto plazo y de ingresos (…)

    2. No son estimaciones, por lo que no comportan provisiones, apartados o acumulaciones que se contabilizan para un pago futuro,…

    (…)

    Sobre la base del ajuste (Bs. F. 56.247.201,39) practicado a las partidas objeto de reparo (Bs. F. 64.913.139,50), los expertos produjeron la siguiente información, en relación con este requerimiento: la cantidad de Bs. F. 32.019.867,99, se corresponden con gastos que se abonaron a cuentas de activo y que, en principio, debieron originar una retención de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F.727.716,40; mientras que la cantidad de Bs. F. 24.227.333,40, se corresponden con gastos que se abonaron a cuentas de pasivo y que, en principio, debieron originar una retención de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 837.077,81.

    Luego informan que de la cantidad de Bs. F. 32.019.867,99 abonada a cuentas de activo, la cantidad de Bs. F. 18.436,42 fueron abonos directos a la cuenta de efectivo. Dicha cantidad (Bs.18.436,42) origina un impuesto sobre la renta a ser retenido, por el monto de Bs. F. 921,92, dejando constancia los expertos que resultó imposible determinar y precisar sí la contribuyente practicó la retención sobre estos pagos.

    Sobre la diferencia de la cantidad de Bs. F.32.0129.867,99 abonada a la cuenta de gastos, es decir, la cantidad de Bs. F. 32.001.431,57, indican los expertos que no representan pagos sujetos a la retención de impuesto.

    En cuanto a los gastos que se abonaron a cuentas de pasivo (Bs. F. 24.227.333,40), en el informe se indica que se corresponden con las siguientes cuentas:

    Cuentas a empleados

    : Bs. F. 7.175,86. Estos gastos no generan la retención de impuesto por cuanto, según lo informan los expertos, se corresponden o “…representan saldos a favor de los trabajadores que resultan de las liquidaciones de los gastos de viaje (el monto adelantado para gastos de viaje es menor que los gastos efectuados), que no constituyen enriquecimiento neto o ingresos brutos por los que PEQUIFEN sea deudora; (sic) por que representan la porción de los gastos de viaje no reembolsada por la Contribuyente a los trabajadores.”

    Contrapartida de compras de materiales EM/RF

    : Bs. F. 20.889.170,26. En el informe pericial, se informa que los expertos comprobaron que de este monto (Bs .F. 20.889.170,26), la cantidad de Bs. F. 16.576.624,97 fue objeto de retención de impuesto sobre la renta, “…por la cantidad de Bs. F. 626.756,29, (…), quedando sin comprobar el resto de los abonos, por el monto de Bs. F.4.312.545,29 que representan reparo por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta de Bs. F. 129.123,55…”

    Cuentas por pagar a proveedores

    : Bs. 368.323,86. En lo que respecta a estos gastos, en su informe pericial los expertos, señala: “Los expertos no pudieron analizar los abonos que conforman estas acumulaciones por Bs. F. 368.332,87 y en consecuencia no fue posible verificar si la Contribuyente practicó la retención de impuesto sobre la renta que repara la fiscalización, por Bs. F. 14.191,99”

    Cuentas por pagar a Organismos Oficiales

    : Bs. 20.978,67 Informan los expertos, lo siguiente: “Los abonos que conforman el saldo de esta cuenta corresponden a servicios industriales (electricidad recibida de Eleoccidente – Planta Centro – Sub Estación). Estos servicios no están sujetos a retención de impuesto.”

    Cuentas por pagar a empresas mixtas

    : Bs. 531.441,82. Informan los expertos: “Los abonos que conforman el saldo de esta cuenta corresponden a servicios industriales (gas, electricidad, agua, etc.) comprados a las empresas mixtas para las plantas de la contribuyente en su normal funcionamiento. Estos servicios no están sujetos a retención de impuesto.”

    Otras acumulaciones monedas extranjeras

    : Bs. F. 26.683,20. En el informe pericial, se indica: “Los expertos no pudieron analizar los abonos que conforman estas acumulaciones por Bs .F. 26.683,20 y en consecuencia no fue posible verificar si la Contribuyente practicó la retención de impuesto sobre la renta que repara la Fiscalización, por Bs.F 1.290,29.”

    Acumulaciones empresa mixtas, PDVSA y filiales

    : Bs. F. 1.206.286,56. En el informe pericial, se indica: “Los expertos no pudieron analizar los abonos que conforman estas acumulaciones por Bs .F. 1.206.286.56 y en consecuencia no fue posible verificar si la Contribuyente practicó la retención de impuesto sobre la renta que repara la Fiscalización, Bs. F.24.605,73

    Otras acumulaciones en Bolívares

    : Bs. F. 1.104.861,61. En el informe pericial, se indica: “Los expertos no pudieron analizar los abonos que conforman estas acumulaciones por Bs .F. 1.104.861,61 y en consecuencia no fue posible verificar si la Contribuyente practicó la retención de impuesto sobre la renta que repara la Fiscalización, Bs. F.26.553,72

    Depósitos recibidos por venta

    : Bs. F. 60.252,48. El informe pericial, señala: Estas acumulaciones por Bs. F. 60.252,48, constituyen pasivos de la Contribuyente por depósitos recibidos por ventas, que no están sujetos a retención de impuesto sobre la renta, por Bs .F 3.012,62 “

    Bariven moneda extranjera: Bs. F. 12.250,08. En el informe pericial, se indica: “Los expertos no pudieron analizar los abonos que conforman estas acumulaciones por Bs .F. 12.250,08 y en consecuencia no fue posible verificar si la Contribuyente practicó la retención de impuesto sobre la renta que repara la Fiscalización, Bs. F.245,00

    Visto el resultado de la experticia practicada sobre este aspecto de la controversia, es decir, sobre los enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en cuentas que afectan al gasto), por la cantidad de Bs. 1.843.593.065,00, el Tribunal se permite las siguientes observaciones

    El Tribunal advierte que la información determinada en la experticia contable respecto a las presuntas erogaciones que afectaron las cuentas de gastos difiere de la contenida en el acto administrativo impugnado. Así, en lugar de la cantidad de Bs. F. 64.913.139,50, monto total de los gastos determinados como registrados por la actuación fiscal, los expertos precisan que el monto total de esas erogaciones disminuyen a la cantidad de Bs. F. 56.247.201,42, por el hecho que la actuación fiscal incluyó partidas repetidas, por la cantidad de Bs. F. 109.975,36 y partidas reversadas, por un monto de Bs. F. 8.556.682,72.

    En relación con las erogaciones sobre las cuales ha debido practicarse la retención del impuesto, el Tribunal aprecia que del informe pericial queda en evidencia y se comprueba que las erogaciones registradas en las cuentas del sistema SAP de la contribuyente, identificadas 61690000, 61700000, 61720000, 61830000,6188000, 61890000, 61940000, 63010000, 63020000, 6303000, 63040000, 63050000, 63060000, 63120000,63150000, 63250000, 63700000, 63710000, 63730000, 63740000, 63740000, 63750000, 63760000, 63770000, 63780000, 63790000, 63830000, 64200000, 64610000, 64620000, 64660000, 64710000, 87260000, 63870000, suman o alcanzan un monto total de Bs. F. 56.247.201,42, en lugar de Bs. 64.913.139,50, como fueron reparadas.

    Ahora bien, sobre la base del mismo informe pericial queda comprobado que de esa cantidad de Bs.F.56,247.201,42, el monto de Bs. F.32.019.867,99, se corresponde con gastos abonados a cuentas de activo; mientras que Bs. 24.227.333,40, se corresponden con gastos abonados a cuentas de pasivo.

    También se evidencia del informe fiscal que de la cantidad de Bs. F.32.019.867,99, el monto de de Bs. F. 18.436,42 se corresponde con abonos directos a la cuenta de efectivo que originan un impuesto sobre la renta a ser retenido por la cantidad de Bs. F. 921,92, dejando constancia los expertos la imposibilidad de determinar y precisar sí la contribuyente practicó la retención sobre estos pagos. La diferencia, es decir, Bs. 32.001.431.57, indican los expertos que no representan pagos sujetos a la retención de impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aplicable ratione temporis.

    En cuanto a los gastos registrados en cuentas de pasivo (Bs.F.24.227.333,40), en el informe pericial se indican las cuentas a las cuales fueron abonados. En ese sentido, se observa que la cantidad de Bs.F. 7.175,86, abonados a “Cuenta a empleados”, no generan retención de impuesto por tratarse de saldos a favor de trabajadores resultantes de liquidaciones de gastos de viajes; mientras que un monto de Bs. 20.889.170,26, fue registrado en la cuenta “Contrapartida de compras de materiales EM/RF”. De estos Bs. F. 20.889.170,26, la cantidad de Bs. F. 16.576.624,97 fue objeto de retención de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F. 626.7567,29; mientras que sobre el monto de Bs. F.4.312.545,29 generador de retenciones de impuesto sobre la renta, por Bs. F. 129.123,55, no fue posible verificar sí se practicó la retención.

    También en el informe pericial, los expertos dejan constancia de su imposibilidad para analizar los abonos registrados en las siguiente cuentas: “Por pagar a proveedores: Bs. 368.323,86, “Otras acumulaciones monedas extranjeras”: Bs.F. 26.683,20, “Acumulaciones empresa mixtas, PDVSA y filiales”: Bs.F. 1.206.286,56, “Otras acumulaciones en Bolívares”: Bs .F. 1.104.861,61, “Depósitos recibidos por venta”: Bs. F. 60.252,48; “Bariven moneda extranjera”: Bs. F. 12.250,08; en consecuencia informan que resultó imposible verificar si la contribuyente practicó la retención de impuesto sobre la renta, por los siguientes montos: Bs. F. 14.191,99, Bs. F. 1.290.29, Bs. F.24.605,73, Bs. F.26.553,72, por Bs. F. 3.012,62 y Bs. F.245,00, respectivamente.

    Y por último, en su informe sobre este requerimiento, los expertos precisan que las cantidades registradas en las cuentas “Por pagar a Organismos Oficiales”: Bs. F. 20.978,67 y “Por pagar a empresas mixtas”: Bs. F. 531.441,82, lo son por los conceptos de Servicios industriales (electricidad recibida de Eleoccidente – Planta Centro – Sub Estación y por servicios industriales (gas, electricidad, agua, etc.), comprados a las empresas mixtas para las plantas de la contribuyente en su normal funcionamiento, respectivamente, servicios estos cuyas erogaciones no están sujetas a retención de impuesto.

    Visto el resultado de la experticia practicada sobre este aspecto de la controversia, es decir, sobre los enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en cuentas que afectan al gasto), por la cantidad de Bs. 1.843.593.065,00, el Tribunal se permite precisar lo siguiente:

    En cuanto al informe de experticia contable el cual resulta aplicable (por remisión expresa de los artículos 332 del Código Orgánico Tributario 2001, 339 del Código Orgánico Tributario vigente), el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Artículo 467.- El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos

    . (Negrillas del Tribunal).

    De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo el objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos.

    En cuanto a las formalidades a que se refiere dicho artículo éstas aparecen contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, en el cual se dispone:

    Artículo 1.425. - El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos.

    . (Negrillas de Tribunal).

    La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos inconsistentes. El dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1o concluido.

    Al respecto, del informe de experticia transcrito parcialmente, el Tribunal observa las siguientes precisiones:

    1) En el mismo los expertos indican en que consistió la información suministrada por la contribuyente.

    2) Que dicha información está referida a los documentos necesarios para la verificación de los hechos.

    3) Señalan los expertos que la contribuyente suministró la totalidad de documentación exigida, correspondiente al ejercicio fiscal para verificar las presuntas erogaciones realizadas por la contribuyente que afectan las cuentas de gastos, su discriminación y concluir sí, efectivamente, se produjeron pagos o abonos a cuenta terceros, sujetas a retención del impuesto sobre la renta.

    4) Dejan constancia los expertos, en su informe, de las particularidades encontradas en cada una de las cuentas sometidas a verificación.

    5) Indican los expertos los “métodos o sistemas utilizados en el examen” para determinar el registro de las erogaciones objeto de verificación.

    6) Por último, detallan los aspectos de las situaciones más relevantes de la verificación realizada indicando las respuestas a cada uno de los requerimientos planteados en la prueba de experticia contable promovida.

    La conclusión de los expertos contables respecto al hecho verificado a requerimiento del segundo pedimento de la experticia contable promovida denota la consistencia de su motivación, por lo tanto, a juicio de este Tribunal, la experticia promovida estuvo apoyada en el examen objetivo y sistemático de los documentos necesarios -mediante los métodos de auditoria de aceptación general- que permiten deducir con razonabilidad y exactitud sus resultados.

    Ahora bien, sobre la base de la evidencia que se desprende del informe pericial y teniendo en cuenta una interpretación en contrario del artículo 1.427 del Código Civil, en cuanto a que los jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a la de los expertos, este Tribunal señala que, en su convicción, no tiene objeción alguna al informe pericial en referencia y; en consecuencia le otorga valor probatorio correspondiente, en virtud de su motivación, lo cual permite llegar a las mismas conclusiones a la cual arribaron los expertos contables. En virtud de ello, considera que dicho informe resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales y del acto recurrido.

    En razón de lo expuesto, el Tribunal de conformidad con lo dispuestos en los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, aprecia:

Primero

en cuanto al monto de los enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en las cuentas que afectaron al gasto), en los términos en los cuales fue formulado y confirmado el reparo, el Tribunal comparte el resultado obtenido por los expertos contables y aprecia que el monto de tales erogaciones es la cantidad de Bs. F. 56.247.201,42, en lugar de Bs. F. 64.913.139,50.

Segundo

Sobre la base del monto registrado en las cuentas que afectaron las cuentas de gastos (Bs.F.56.247.201,42), el Tribunal aprecia que la cantidad de Bs. F.32.019.867,99, se corresponde con gastos abonados a cuentas de activo, gastos e ingresos y la cantidad de Bs. F. 24.227.333,40, se corresponde con gastos abonados a cuentas de pasivo.

Tercero

Del monto de total de lo registrado en cuentas que afectaron el gasto (Bs. F. 56.247.201,42), la cantidad de Bs. F. 32.019.867,99 se corresponde con gastos abonados a cuentas de activo; mientras Bs. 24.227.333,40, se corresponden con gastos que se abonaron a cuentas de pasivo.

Cuarto

Del monto de Bs. F. 32.019.867,99, abonado en cuentas de activo, la cantidad Bs. F 18.436,42, constituye abonos directo a la cuenta de activo que originaron un impuesto a retener por la cantidad de Bs. F. 921,92; mientras la cantidad de Bs. 32.001.431,57, según el informe pericial, constituyen gastos no sujeto a retención de impuesto sobre la renta.

Quinto

Del monto de Bs. F. 24.227.333,40, que se corresponde con gastos abonados a cuentas de pasivo, el Tribunal encuentra: (i) que la cantidad de Bs. F. 7.175,86, abonados a “Cuenta a empleados”, no generan retención de impuesto por tratarse de saldos a favor de trabajadores resultantes de liquidaciones de gastos de viajes, por tanto se excluye del monto del reparo formulado y confirmado, en cuanto al impuesto dejado de retener sobre dicha cantidad, por la cantidad de Bs.F. 249,20; (ii) del monto de Bs.F. 20.889.170,26, registrado en la cuenta “Contrapartida de compras de materiales EM/RF”, la cantidad de Bs.F. 16.576.624,97 fue objeto de retención de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F. 626.756,29, mientras el monto de Bs.F. 4.312.545,29 que generan retenciones de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs. F. 129.123,55, no fue posible su verificación; (iii) sobre las cantidades abonadas en las siguientes cuentas: “Por pagar a proveedores: Bs.F. 368.323,86, “Otras acumulaciones monedas extranjeras”: Bs.F. 26.683,20, “Acumulaciones empresa mixtas, PDVSA y filiales”: Bs.F. 1.206.286,56, “Otras acumulaciones en Bolívares”: Bs.F. 1.104.861,61, “Depósitos recibidos por venta”: Bs.F. 60.252,48 y “Bariven moneda extranjera”: Bs.F. 12.250,08, no hay posibilidad de precisar si el impuesto generado por estos abonos, fue retenido, por los montos de Bs.F. 14.191,99, Bs.F. 1.290.29, Bs.F.24.605,73, Bs.F.26.553,72, por Bs.F. 3.012,62 y Bs.F.245,00, respectivamente; (iv) del monto registrado en cuentas “Por pagar a Organismos Oficiales”: Bs. 20.978,67 y “Por pagar a empresas mixtas”: Bs. 531.441,82, resultó imposible verificar si la contribuyente practicó la retención de impuesto, por la cantidad de Bs. F. 419,57 y Bs. F. 10.628,84, respectivamente.

En virtud de la apreciación del valor de la experticia evacuada, se considera no ajustada a derecho la inclusión de Bs. F. 64.913.139,50, como monto total de los enriquecimientos netos investigados por el concepto mencionado y la misma queda reducida a la cantidad de Bs, 56.247.201,42. Así se declara.

De la cantidad de Bs. F.56.247.201,42 el monto de Bs. F.32.019.867,99, se corresponde con gastos que se abonaron a cuentas de activo, gastos e ingresos y la cantidad de Bs. F. 24.227.333,40 se corresponde con gastos que se abonaron a cuentas de pasivo. Así se declara.

Del monto de F.32.019.867,99, abonado a las cuentas del activo, la cantidad de Bs.F 18.436,42, constituye abonos directo a la cuenta de activo que originaron un impuesto a retener por la cantidad de Bs. F. 921,92; mientras que la cantidad de Bs. 32.002.431,57, constituyen gastos no sujetos a retención de impuesto sobre la renta. Así se declara.

De la misma manera, sobre la base de las consideraciones anteriormente expresadas, este Tribunal le da valor probatorio a la experticia evacuada en sede judicial, ya que la misma resulta suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales y del acto recurrido en cuanto al impuesto dejado de retener. A ese respecto, precisa:

El impuesto dejado de retener sobre los enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en cuentas que afectan al gasto), es el siguiente: (i) Bs. F. 921,92 provenientes de la cantidad de Bs. F. 18.436,42, que forma parte de los gastos por la cantidad Bs. F. 32.019.867,99, que fueron abonados en forma directa a la cuentas de activos, respecto a la cual los expertos manifiestan su imposibilidad de verificar si la contribuyente practicó la retención; y (ii) el monto de de Bs. F. 129.123,35 proveniente de la cantidad de Bs. F.4.312.545,29 que forma parte de la cantidad de Bs. F. 20.889.170,26, registrado en la cuenta “Contrapartida de compras de materiales EM/RF”, de los gastos que fueron abonados a la cuentas del pasivo, a la cual a los expertos le resultó imposible verificar si la contribuyente practicó la retención. Así se declara.

Así mismo, precisa el Tribunal que de los enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en cuentas que afectan al gasto), sobre los cuales no se practicó la retención de impuesto sobre la renta, deben ser excluidos:

La cantidad de Bs. F. 7.175,86, abonados a las cuentas de pasivo (“Cuenta a empleado”), la cual no genera la retención por tratarse de saldos a favor de trabajadores que resultan de liquidaciones de gastos de viajes; la cantidad de Bs. 16.576.624,97 registrada en la cuenta “Contrapartida de compras de materiales EM/RF”, por cuanto sobre dicha cantidad ya fue practicada la retención de impuesto por el monto de Bs. F. 626.756,29; (iii) la cantidad de Bs. F. 20.978,67, registrada en la cuenta “Por pagar a Organismos Oficiales” y Bs. F. 531.441,82, registrada en la cuenta “Por pagar a empresas mixtas”, por cuanto se trata de gastos por conceptos de Servicios industriales (electricidad recibida de Eleoccidente – Planta Centro – Sub Estación y por servicios industriales (gas, electricidad, agua, etc.), comprados a las empresas mixtas para las plantas de la contribuyente en su normal funcionamiento, respectivamente, servicios estos que no están sujetos a retención de impuesto. Así se declara.

Y, contrariamente a esa exclusión, quedan incluidas las cantidades siguientes: Bs.F. 368.323,86, registrada en la cuenta “Por pagar a Proveedores”, Bs.F. 26.683,20, registrada en la cuenta “Otras acumulaciones monedas extranjeras”; Bs.F. 1.206.286,56, abonada en la cuenta “Acumulaciones empresa mixtas, PDVSA y filiales”; Bs.F. 1.104.861,61, abonada en la cuenta “Otras acumulaciones en Bolívares”; Bs. F. 60.252,48, asentada en la cuenta “Depósitos recibidos por venta”; Bs. F. 12.250,08, registrada en la cuenta “Bariven moneda extranjera”; y el impuesto no retenido, generado por esos pagos, por los montos de Bs. F. 14.191,99, Bs. F. 1.290.29, Bs. F.24.605,73, Bs. F.26.553,72, por Bs. F. 3.012,62 y Bs. F.245,00, respectivamente, por el hecho que a los expertos les resultó imposible de verificar sí la contribuyente practicó dicha retenciones. Así se declara.

Por último, en relación con este reparo y sobre la base del informe pericial, el Tribunal encuentra improcedente la inclusión como impuesto no retenido las cantidades de Bs. F. 419,57 y Bs. F.10.628,84 sobre los registros de gastos en las cuentas “Por pagar a Organismos Oficiales”: Bs. 20.978,67 y “Por pagar a empresas mixtas”: Bs. 531.441,82, por cuanto se trata de gastos por conceptos de Servicios industriales (electricidad recibida de Eleoccidente – Planta Centro – Sub Estación y por servicios industriales (gas, electricidad, agua, etc.), comprados a las empresas mixtas para las plantas de la contribuyente en su normal funcionamiento, respectivamente, servicios estos que no están sujetos a retención de impuesto. Así se declara.

Del reparo confirmado bajo el concepto de “Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios (registrados en la cuenta corriente): Bs. 229.720.932,00.

En el acto recurrido se confirma que Administración Tributaria, a través de la fiscalización practicada, constató “que la contribuyente, en su condición de agente de retención realizó pagos y/o abonos en cuenta por concepto de honorarios prestados, ervicios presados, intereses pagados, fletes internacionales y fletes nacionales por la cantidad de Bs. 8.157.3432.469,00,…”, sobre la cual no practicó la retención de impuesto correspondiente por la cantidad de Bs. F.229.720.932.00

De manera que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 literal b), 11, 3 literal c), 5, 15 y el parágrafo sexto del artículo 9 del Decreto 1808, artículo 78 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 y los artículos 1 y 21 del citado Decreto, estaba obligada a retener y enterar la cantidad de Bs. 229.720.932,00

La contribuyente, al impugnar este reparo, entre otras alegaciones, plantea su improcedencia y nulidad por estar afectada de un falso supuesto de hecho por cuanto los supuestos pagos o abonos a cuenta sobre los cuales no se practicó la retención de impuesto, se corresponden y están constituidos por “recobros” de pagos que las empresas Olefinas, IPHL y Petroplas ya habían efectuado previamente a terceros por cuenta de Pequiven y sobre las cuales, aquellas efectuaron, en el respectivo momento del pago, las retenciones correspondientes.

En su escrito del acto de informes, la representante judicial de la República, ratifica el contenido de acto recurrido y sobre la prueba testimonial evacuada durante el proceso contencioso, expresa que “…resulta a toda luces evidente el hecho de que en las operaciones registradas por PEQUIVEN en la llamada “Cuenta Corriente”, nos encontramos en presencia de un “abono en cuenta”, pues se cumplen, de forma concurrente, los tres requisitos a que hace mención la sentencia no. 00025 de fecha 14 de enero de 2003, caso: SURAL C.A., dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…”

Concluye indicando “ que el caso bajo estudio, las operaciones por concepto de honorarios prestados, servicios prestados, intereses pagados, fletes internacionales y fletes nacionales, efectuadas por la contribuyente (…), en su carácter de retención, a favor de INTER PETROQUIMICAL LMTD (IPHL), OLEFINAS Y PETROPLAS, se realizaron registros contables con débito a la cuenta gastos respectiva , con crédito a la cuenta casa de compensación compras, constituyendo las notas de crédito abonos en cuenta, por cuanto se verificaron los supuesto para que se configurase el abono en cuenta, es decir, la suma abonada fue erogada del patrimonio del deudito y la misma queda efectivamente a la orden del acreedor…”

El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia lo hace en los siguientes términos:

Advierte el Tribunal que para probar la certeza de su alegación sobre el falso supuesto de hecho que, según su criterio, afecta el acto recurrido, la contribuyente promovió y evacuó experticia en sede judicial. En su requerimiento pidió a los expertos contables verificar lo siguiente:

(…)

Petitorio C.

(…)

1. Que los expertos describan detalladamente el sistema de “Cuenta Corriente” que mantenían PEQUIVEN y sus Filiales OLEFINAS DEL ZULIA, IPHL Y PTROPLAS en el ejercicio fiscal (…) y la manera de asentar las operaciones y cantidades que en el contexto de dicho sistema se registraron en dicho ejercicio, en las cuentas con los Códigos contables 123280000,13290000 y 13300000 que se identifican en el Anexo “C” del Acta y que corresponden a la Cuenta Corriente intercompanía, que mantenía PEQUIVEN y sus Filiales OLEFINAS DEL ZULIA, IPHL y PETROPLAS.”

2. Que digan los Expertos, si todas y cada de las cantidades reflejadas en la columna denominada “MONTO” del Anexo “C” del Acta de Reparo (…), fueron pagadas por PEQUIVEN a OLEFINAS DEL ZULIA, IPHL y PETROPLAS a través de cheques, transferencias, débitos a cuentas mantenidas ante instituciones financieras, dinero en efectivo u órdenes de pago, o cualquier modalidad de pago similar o si únicamente reflejaban operaciones contables sin que se hubiesen erogado cantidades de dinero ni en el momento del registro ni en los períodos posteriores a dicho registro comprendidos desde el 01791/99 al 31/112/99.

(…)

3. Que digan los expertos, cuáles de las cantidades reflejadas en la columna “MONTO” del Anexo “C” del Acta de Reparo (…) constituyeron únicamente el reconocimiento que hizo PEQUIVEN a OLEFINAS DEL ZULIA, IPHL y PETROPLAS, por haberlas éstas últimas pagado previamente a terceros en nombre d PEQUIVEN, entendiendo por terceros a sujetos tributarios distintos de PEQUIVEN y OLEFINAS DEL ZULIA, IPHL y PETROPLAS.

(…)

(Mayúsculas y subrayado en la transcripción)

Al responder a estos petitorios, en el informe pericial, se indica:

(...)

Trabajo realizado:

Para responder el petitorio C del Escrito de Promoción de Pruebas, los expertos:

1. Verificaron si todas las 315 partidas que muestra el anexo "C" del Acta Fiscal, están registradas por el mismo concepto y monto en los libros contables de la contribuyente (SAP)

2. Compilaron la información relativa al procedimiento en uso en la Contribuyente para manejar y contabilizar las transacciones realizadas con su Casa Matriz y las filiales de esta y con sus propias filiales y relacionadas.

3. Determinaron las cuentas en las que se registraron las contrapartidas correspondientes a las relacionadas en el anexo C del Acta Fiscal arriba antes mencionada.

4. Analizaron la distribución contable correspondientes al registro de las partidas incluidas en el Anexo C del Acta Fiscal arriba antes mencionada.

Petitorio C-1).

Este petitorio requiere "que los Expertos describan detalladamente el sistema de "Cuenta Corriente" que mantenían PEOUIVEN y sus Filiales OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL Y PETROPLAS en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/99 al 31/12/99 y la manera de asentar las operaciones y cantidades que en el contexto de dicho sistema se registraron en dicho ejercicio, en las Cuentas con los Códigos Contables 13280000, 13290000 Y 13300000 que se identifican en el Anexo "C" del Acta y que corresponden a la Cuenta Corriente Intercompañía, que mantenía PEOUIVEN y sus Filiales OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL v PETROPLAS.

Respuesta de los expertos.

El sistema de "Cuenta Corriente" que mantenían PEQUIVEN y sus Filiales OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL Y PETROPLAS en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/99 al 31/12/99 Y la manera de asentar las operaciones y cantidades que en el contexto de dicho sistema se registraron en dicho ejercicio, en las Cuentas con los Códigos Contables 13280000, 13290000 Y 13300000, que se identifican en el Anexo "C" del Acta y que corresponden a la Cuenta Corriente Intercompañía, que mantenía PEQUIVEN y sus Filiales OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL v PETROPLAS, se describe a continuación:

DESCRIPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTABLE RELATIVO A LA CENTRALlZACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TESORERIA VIGENTE EN PEQUIVEN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL COINCIDENTE CON ELAÑO CIVIL 1999.

La Cuenta Corriente es un sistema contable adoptado por PEQUIVEN y sus filiales, que tiene como objeto establecer las normas para el funcionamiento del Sistema Central de Compensación, conforme con el esquema de centralización financiera adoptado por la casa matriz PDVSA, denominado "Casa de Compensación". Este sistema utiliza un concepto de manera que una filial formula cargos y/o abonos a cualquier otra que sea parte del grupo, utilizando para ello una cuenta corriente denominada intercompañia. La utilización de esta cuenta corriente se hace de tal manera que en PEQUIVEN se registren en una cuenta de activo todas las transacciones que sus filiales celebren entre sí, salvo las que están especialmente exceptuadas.

Para el funcionamiento del sistema se identifican dos o tres empresas, según sea que las transacciones se realicen entre una filial y PEQUIVEN o entre filiales (la cuenta corriente en PEQUIVEN, la Filial que origina la transacción y la Filial receptora de la transacción). El sistema utiliza los siguientes formularios:

Lista de remisión

Lista de remisión paralela

Nota de débito

Nota de crédito

El Sistema de Cuenta Corriente se maneja mediante transacciones corporativas y transacciones PEOUIVEN – filiales

Las Transacciones Corporativas se refieren a las actividades que atañen a la gestión de PEOUIVEN como Casa Matriz del grupo de empresas que forman la industria petroquímica, dichas transacciones corresponden a:

Transferencias de los fondos presupuestarios aprobados.

Transferencias de fondos extraordinarios aprobados.

Transferencias por aumento de' capital de las filiales.

Transferencias de fondos provenientes de cobranzas por ventas.

Transferencias recibidas de las filiales por dividendos decretados.

Pagos de impuestos por cuenta de filiales

Redistribución de gastos entre filiales.

Las Transacciones Casa Matriz - Filiales, son las que atañen a las actividades de la gestión operativa de PEOUIVEN como empresa individual con sus filiales, así como de las filiales entre sí, tales como:

Pagos por cuenta de filial.

Recobro de gastos operacionales.

Costos derivados de las transferencias de personal.

Transferencia de activos entre filiales.

Recobro de sueldos.

Recobro de gastos asociados con el personal en asistencia técnica.

A los efectos de ilustrar el sistema de la denominada Cuenta Intercompañia, en el anexo 8 los expertos resumen el procedimiento utilizado por la contribuyente para registrar contablemente sus operaciones con y entre filiales.

Petitorio C-2)

El pedimento 2 del Escrito de Promoción de Pruebas contenido en el punto "C", requiere:

a. Que digan los Expertos, si todas y cada una de las cantidades reflejadas en la columna denominada "MONTO" del Anexo "C" del Acta de Reparo identificada como GRTICE-RC-DF-0566/2003-18, fueron pagadas por PEQUIVEN a OLEFINAS DEL ZULlA. IPHL Y PETROPLAS a través de cheques, transferencias, débitos a cuentas mantenidas ante instituciones financieras, dinero en efectivo u órdenes de pago, o cualquier modalidad de pago similar o si únicamente reflejaban operaciones contables sin que se hubiesen erogado cantidades de dinero ni en el momento del registro ni en los períodos posteriores a dicho registro comprendidos desde el 01/01/99 al 31/12/99.

Respuesta de los expertos:

1. Con base en el análisis del procedimiento vigente en PEQUIVEN, durante el año 1999, para la gestión 'y registro de las operaciones con y entre sus filiales arriba mencionadas y la revisión de los fondos transferidos por PEQUIVEN a sus filiales en el mismo año 1999, los expertos manifiestan que la Contribuyente no pagó a OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL Y PETROPLAS a través de cheques, transferencias, débitos a cuentas mantenidas ante instituciones financieras, dinero en efectivo u órdenes de pago, o cualquier modalidad de pago similar, ninguna de las cantidades reflejadas en la columna denominada "MONTO" del Anexo "C" del Acta de Reparo identificada como GRTICE-RC-DF-0566/2003-18, por que estas corresponden al registro contable de operaciones intercompañia sin que se hubiesen erogado iguales cantidades de dinero ni en el momento del registro ni en los períodos posteriores a dicho registro comprendidos desde el 01/01/99 al 31/12/99.

2. Que los expertos señalen si en el ejercicio fiscal comprendido entre el 01/01/99 al 31/12/99 se produjo el cierre definitivo de la cuenta corriente mantenida entre PEQUIVEN y OLEFINAS DEL ZUllA. IPHL Y PETROPLAS"

Respuesta de los expertos:

Con base en el análisis del procedimiento vigente en PEQUIVEN, durante el año 1999, para la gestión y registro de las operaciones con sus filiales arriba mencionadas y en el análisis de los movimientos de la cuentas Intercompañías desde el 31 de diciembre de 1999 hasta el 15 de enero de 2000, ambos inclusive, los expertos manifiestan que la finalidad del procedimiento para la gestión y registro de las operaciones con sus filiales mantenido por la Contribuyente durante el año 1999, es contraria al cierre definitivo de las cuentas corrientes mantenidas entre PEQUIVEN

y OLEFINAS DEL ZULlA. IPHL Y PETROPLAS al finalizar el ejercicio contable, traspasándose sus saldos al 31 de diciembre de 1999, como saldo inicial o de apertura del ejercicio inmediato siguiente; razón por la que no se realizó el cierre de estas cuentas al 31 de diciembre de 1999.

Petitorio C-3).

El pedimento 3 del Escrito de Promoción de Pruebas contenido en el punto "C", requiere "que digan los Expertos, cuáles de las cantidades reflejadas en la columnas "MONTO" del Anexo "C" del Acta de Reparo identificada como GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 constituyeron únicamente el reconocimiento que hizo PEQUIVEN a OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL Y PETROPLAS, por haberlas éstas últimas pagado previamente a terceros en nombre de PEQUIVEN, entendiendo por terceros a sujetos tributarios distintos de PEQUIVEN y OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL v PETROPLAS."

Respuesta de los expertos:

Las cantidades reflejadas en la columna "MONTO" del Anexo "C" del Acta de Reparo identificada como GRTICE-RC-DF-0566/2003-18, no corresponden al reconocimiento que hizo PEQUIVEN a OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL (sic) Y PETROPLAS, por haberlas éstas últimas pagado previamente a terceros en nombre de PEQUIVEN, entendiendo por terceros a sujetos tributarios distintos de PEQUIVEN y OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL v PETROPLAS; si no que representan cargos realizados por Pequiven a sus filiales por los siguientes conceptos:

(…)

A continuación, en el informe pericial, se incluyen los conceptos: “Cuenta abono”, “Concepto”, “Monto en Bs.”, “Impuesto a pagar Bs.F."; luego agrega:

En el anexo 9 de detallan las partidas resumidas en el cuadro 8 anterior.

Como puede verse en el cuadro anterior, las cantidades reflejadas en la columna "MONTO" del Anexo "C" del Acta de Reparo identificada como GRTICE-RC-DF- 0566/2003-18, no corresponden al reconocimiento que hizo PEQUIVEN a OLEFINAS DEL ZULlA. IPHL Y PETROPLAS, por haberlas éstas últimas pagado previamente a terceros en nombre de PEQUIVEN, entendiendo por terceros a sujetos tributarios distintos de PEQUIVEN y OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL v PETROPLAS; por el contrario, representan cargos que hizo PEQUIVEN a OLEFINAS DEL ZULIA. IPHL Y PETROPLAS; de los cuales, PEQUIVEN, en su carácter de pagadora por cuenta y orden de sus filiales, está obligada a efectuar la retención de impuesto sobre la renta sólo a los pagos previos a terceros en nombre de estas, entendiendo por terceros a sujetos tributarios distintos de PEQUIVEN y OLEFINAS DEL ZULlA, IPHL v PETROPLAS, por Bs.F.1.796.140,24

(…)”

Sobre la base del resultado transcrito, el Tribunal aprecia el valor probatorio del informe fiscal rendido por los expertos contables que practicaron la experticia contable promovida durante este proceso contencioso tributario, lo cual hace con fundamento en los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil, 1.425 del Código Civil. A ese respecto, de conformidad con los artículos 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, estima que del informe pericial queda en evidencia y se comprueba que la contribuyente no realizó pagos y/o abonos en cuenta por concepto de honorarios prestados, servicios presados, intereses pagados, fletes internacionales y fletes nacionales, por la cantidad de Bs. 8.157.3432.469,00, sobre la cual haya estado obligada a practicar la retención de impuesto sobre la renta, por la cantidad de Bs.F.229.720.932.00. Así se declara.

En consecuencia, considera no ajustada a derecho la inclusión de la cantidad de Bs.F. 229.720.932,00, en el reparo formulado y confirmado, por concepto de impuesto sobre la renta no retenido sobre erogaciones que se dicen registradas en la cuentas contables 123280000,13290000 y 13300000 que se identifican en el Anexo “C” del Acta de Reparo GRTICE-RC-DF-0566/2003-18 y que corresponden a la Cuenta Corriente intercompanía que mantenía PEQUIVEN y sus Filiales Olefinas del Zulia, IPHL y Petroplas, durante el ejercicio fiscal 1999. Así se declara.

Del impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios (registrados en la cuenta Casa de Compensación): Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios (registrados en la cuenta Casa de Compensación): Bs. 699.531.110,00:

De acuerdo con el acto recurrido, este reparo se formula y confirmando por el hecho que la contribuyente recurrente, en su carácter de agente de retención, realizo pagos y /o abonos en cuenta por los conceptos de Servicios Prestados y apoyo Tecnológico, por la cantidad de Treinta y cuatro Millardos Cuatrocientos Seis Millones Doscientos y Setenta y Un Mil Bolívares (Bs. 34.406.673.271,00) mil doscientos setenta) y no practico la retención del impuesto sobre la renta por la cantidad de Bs. en la cuenta Bs.F. 699.531.110,00.

La contribuyente, al impugnar este reparo, entre otras alegaciones, plantea su improcedencia y nulidad por estar afectada de un falso supuesto de hecho, por cuanto los funcionarios fiscales incurrieron en un error de hecho al apreciar erróneamente el funcionamiento de la Cuenta Corriente intercompañías denominada “Casa de Compensación” mantenida entre PDVSA y sus empresas filiales una de las cuales era PEQUIVEN para el ejercicio de 1999 y al interpretar también erróneamente la naturaleza de las operaciones que en ella se asentaban; así como también, las objeciones que imponen a ciertos sujetos pasivos tributarios el deber de efectuar retenciones de impuesto sobre la rente, considerando que PEQUIVEN estaba obligada a efectuar retención de impuesto sobre la renta sobre sumas discriminadas en la columna identificada como “IMPUESTO SOBRE LA RENTA – OTROS” del anexo “D” del acto de reparo ya identificada.

La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, además de ratificar el contenido del acto recurrido, añade que a través de la prueba de testigos evacuada durante el proceso contencioso tributario queda en evidencia el hecho que en las operaciones registradas por Pequiven en la llamada “Casa de Compensación”, se registra un abono en cuenta, pues se cumplen de forma concurrente, los tres requisitos que hace mención la sentencia No. 0025 de fecha 14 de enero de 2003 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Sural, C.A.

Concreta, señalando que en el caso bajo estudio las operaciones por concepto de servicios prestados y apoyo tecnológico, efectuadas por la contribuyente Pequiven, en su carácter de agente de retención, a favor de las empresas PDVSA, BARIVEN, PDVSA GAS E INTEVEP.S.A, se realizaron registros contables con débito a la cuenta de gastos respectiva, con crédito a la cuenta Casa de Compensación compras, constituyendo las notas de crédito abonos en cuenta, por cuanto se verificaron los supuestos para que se configurase el abono en cuneta, es decir, la suma abonada fue erogada del patrimonio del deudor y la misma quedo efectivamente a la orden del acreedor.

El Tribunal para decidir sobre este aspecto de la controversia, lo hace en los siguientes términos:

Advierte el Tribunal que para probar lo expuesto en sus alegaciones la contribuyente recurrente promovió una prueba de informes, a través de la cual pretendió dejar sin efectos la presunción de legalidad y del acta de reparo y del acto recurrido; sin embargo, esta prueba no llegó a evacuarse.

Así mismo, promovió y evacuó prueba de testigos expertos.

Advierte el Tribunal que esta prueba de testigos expertos fue promovida por la recurrente con el objeto de demostrar el funcionamiento de la Cuenta Corriente intercompañías denominada “Casa de Compensación” mantenida entre PDVSA y sus empresas filiales una de las cuales era PEQUIVEN para el ejercicio de 1999; y para dejar en evidencia la naturaleza de las operaciones que en ella fueron asentadas, con respecto a la obligación de retener el impuesto sobre la renta, lo cual promovió en los siguientes términos:

“(…)

Promovemos como testigos expertos o calificados a (…); para que opinen y emitan sus declaraciones, basadas en deducciones con bases técnicas con relación a hechos percibidos por ellos, ya que estos testigos expertos en virtud de su conocimientos, pueden establecer la posible causa de los hechos. Dichos expertos deberán ilustrar al tribunal de cómo funciona la “Casa de Compensación” de la Industria Petrolera PDVSA y sus Filiales, dentro de las cuales estaba mi representada “PEQUIVEN” y si del conocimiento que tienen de la misma, declaren si proceden o no las retenciones a que se refiere el reparo. “

Aprecia el Tribunal que a través de dicha prueba los testigos expertos promovidos depusieron sobre las características del reparo formulado, confirmado por el acto recurrido, e incluso emitieron sus juicios de valoración conforme a los especiales conocimientos que poseen sobre la materia contable.

En consecuencia

Del testimonio rendido por ambos testigos expertos, el Tribunal se permite hacer la siguiente conclusión de la manera cómo funciona el sistema de “Casa de Compensación” entre PDVSA y sus Filiales y del Cuenta Corriente, entre Pequiven y sus Filiales.

En ese sentido, observa el Tribunal que:

1. El sistema la “Casa de Compensación” entre PDVSA y sus Filiales no implica el manejo de dinero efectivo, ni de ningún fondo disponible entre empresas del grupo. El sistema “Casa de Compensación funciona como un sistema de cuentas corrientes intercompañías donde solo se compensan transacciones a través de notas de débito y crédito que, posteriormente, se contabilizan y se convierten en asientos contables.

2. Cuando Pequiven emite notas de débito por el sistema “Casa de Compensación” para reembolso de gastos, entre cualquiera de sus Filiales, no se moviliza ninguna cantidad de dinero efectivo, simplemente se reconocen acreencias a través del sistema compensatorio.

3. El sistema “Cuenta Corriente” entre Pequiven y sus filiales funciona como un sistema de “Cuentas Corriente” intercompañía, donde no se moviliza dinero en efectivo, sino que se compensan transacciones financiera a través de notas de débito y crédito.

4. La distribución de costos y gastos entre Pequiven y sus filiales no implica movilización de dinero efectivo alguno.

5. La distribución de costos y gastos entre Pequiven y sus filiales representa un reembolso de costos y gastos a través de los mencionados sistema de “Casa de Compensación” y “Cuenta Corriente”. Dicho reembolso de costos y gastos no están sujetos a retención de impuesto sobre la renta alguno.

6. Las transacciones financieras manejadas a través de los sistemas “Casa de Compensación” y “Cuenta Corriente” entre PDVSA y sus Filiales son asentados contablemente en las cuentas contables respectivas manejadas por el sistema “Casa de Compensación” y “Cuenta Corriente”.

7. Los asientos contables generados por transacciones financieras entre Filiales se registran créditos y débitos que constituyen reembolsos de gastos.

8. Las notas de crédito y débito generadas por el sistema “Casa de Compensación” y “Cuenta Corriente” implican la cantidad de dinero desembolsada por una determinada filial por cuenta de otra. Dicha nota de crédito o débito refleja el monto del reembolso de dicho gasto.

Luego, teniendo en cuenta las anteriores conclusiones a las cuales llega el Tribunal a través de la testimonial rendida por los testigos expertos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, considera a la referida prueba con suficiente valor para apreciar improcedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria bajo el concepto de impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios (registrados en la cuenta Casa de Compensación), por la cantidad de Bs. 699.531.110,00. Así se declara.

De las multas impuestas.

Como consecuencia de las precedentes declaratorias sobre improcedencias de determinados reparos, el Tribunal se ve en necesidad de tomar la siguiente decisión sobre las multas impuestas:

De la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.617.240.205,35, por no retener y enterar el impuesto sobre la renta, por la cantidad 1.540.228.767,00, la cual se ha debido retener sobre pagos y/o abonos en cuenta de costo No. 35520000 -“Servicios Industriales”, por la cantidad de Bs. 77.011.438.355,00.

En virtud de la declaratoria ut supra, con la cual este Tribunal ha considerado improcedente el reparo formulado y confirmado por este concepto; la multa impuesta y confirmada por el ilícito tributario de no retener y enterar el impuesto sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, registrados en cuentas que afectaron el costo, el Tribunal, por vía de consecuencia, considera improcedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.617.240.205,35. Así se declara.

De la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.935.772.718,00, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.843.593.065,00, sobre enriquecimientos o ingresos brutos distintos a sueldo y salarios (registrado en cuentas que afectan el gasto), el Tribunal aprecia que en virtud de la modificación que ha sufrido la confirmación de este reparo, según lo decidido ut supra, la multa debe ser impuesta teniendo en cuenta la parte del reparo considerada procedente. Así se declara.

De la impone multa impuesta por la cantidad de Bs. 241.206.978,60, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 229.720.932,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta corriente)

Como consecuencia que el reparo por este concepto fue declarado improcedente, como consecuencia, también la multa impuesta deviene en improcedente. Así se declara.

De la impone multa impuesta por la cantidad de Bs. 734.507.665,00, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 699.531.110,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta Casa de Compensación).

Como consecuencia que el reparo por este concepto fue declarado improcedente, la multa impuesta deviene en improcedente. Así se declara

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.V.C., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad número 3.182.426, inscrito en el Inpreabogado con el número 12.639, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado bolivariano de Miranda, el día 19 de enero de 2005, bajo el número 40, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, actuando como apoderado judicial de Petroquímica de Venezuela, S.A (Pequiven) sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 01 de diciembre de 1977, bajo el No. 35, Tomo 148-A. modificado según documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha 25 de noviembre de 1998, bajo el número 26, Tomo 517-A-Sgdo., cuyas últimas reformas estatutarias constan de documentos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 2006, bajo el número 65, Tomo 27-A-Sgdo., y 08 de marzo de 2006, bajo el número 58, Tomo 37-A-Sgdo; con Registro de Información Fiscal (RIF) G-20000107-0; contra la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo GCE-SA-R-2004-070 de fecha 31 de agosto de 2004, confirma los reparos formulados a la contribuyente recurrente, en su condición de Agente de Retención, en materia de impuesto sobre la renta, ejercicio fiscal 1999.

En consecuencia, se declara:

Primero

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo), por la cantidad de Bs. 1.540.228.767,00.

Segundo

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios (registrados en cuentas que afectan al gasto), por la cantidad de Bs. 1.843.593,065,00.

Se ordena a la Administración Tributaria confirmar este reparo, en los términos decididos en esta sentencia.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta corriente), por la cantidad de Bs. 229.720.932,00

Cuarto

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación del reparo formulado bajo el concepto Impuesto no retenido sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos y salarios y demás remuneraciones similares (registrados en la cuenta “Casa de Compensación”), por la cantidad de Bs. 699.531.110,00.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs.1.617.240.205,35, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 1.540.228.767,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios, (registrados cuentas que afectan el costo).

Sexto

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 1.935.772.718,00, por no retener y enterar el impuesto sobre la renta, por el monto de Bs. 1.843.593.065,00, sobre enriquecimientos o ingresos brutos distintos a sueldo y salarios (registrado en cuentas que afectan el gasto).

Se ordena a la Administración Tributaria imponer esta multa sobre la base de declaratoria de procedencia del reparo formulado por no retener y enterar el impuesto sobre la renta, por el monto de Bs. 1.843.593.065,00, en los enriquecimientos o ingresos brutos distintos a sueldos y salarios (registrado en cuentas que afectan el gasto).

Séptimo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 241.206.978,60, por no retener y enterar el impuesto, por el monto de Bs. 229.720.932,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos a sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta corriente).

Octavo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2007-228 de fecha 13 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa impuesta por la cantidad de Bs. 734.507.665,00, por no enterar y retener el impuesto, por el monto de Bs. 699.531.110,00, sobre enriquecimientos netos o ingresos brutos distintos de sueldos, salarios y demás remuneraciones similares (Registrados en la cuenta “Casa de Compensación)

Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Atendiendo a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (5) días continuos, después de la notificación de esta sentencia, para el cumplimiento voluntario de la misma, todo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 287 del mencionado Código, cuyo contenido se transcribe:

Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2016. Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria.

K.U.

En fecha Up Supra se publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

La Secretaria

K.U.

Asunto: AP41-U-2007-000326

RCJ

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