Decisión nº 979 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Expediente N° 2092 Sentencia N° 979

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007)

196º y 147º

ASUNTO: AF46-U-2002-000011

Se inició el presente procedimiento contencioso tributario mediante escrito de Recurso interpuesto en fecha seis (06) de diciembre de dos mil dos (2002), por el abogado I.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.453.175 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 35, Tomo 148-A, siendo la última de las modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 26, Tomo 517 A-SGDO; contra Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 con número de notificación 0009115008204-3, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), que determinó la omisión de pago por parte de la recurrente en su declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al período de imposición del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.673.771.568,00); y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742 con número de notificación 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), que determinó la omisión en el pago de la contribuyente por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período septiembre 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 699.170.718,00), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Asignado el conocimiento de la causa a este Tribunal por el Juzgado Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dos (2002), fue recibido por Secretaría en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil dos (2002), (folio 55)

En fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003) se le dio entrada al presente recurso, ordenándose la notificación de los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe, así como a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de la inadmisión o admisión y posterior sustanciación del recurso interpuesto al quinto día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación, (folio 56).

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), el alguacil de este Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal General de la República, (folios 63 y 64); en la misma fecha consignó la del Contralor General de la República, (folios 65 y 66); en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003) se consignó la boleta del Procurador General de la República, (folios 67 y 68); y en fecha siete (07) de abril de dos mil tres (2003) consignó la boleta de notificación y el oficio N° 06/03 de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 69 al 73).

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de abril de dos mil tres (2003), el apoderado de la recurrente, abogado I.R.P. y el representante del Fisco Nacional, abogado P.J.P.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 38.540, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de treinta (30) días de Despacho, con lo cual el Tribunal acordó de conformidad, por auto de fecha catorce (14) de abril de dos mil tres (2003), (folios 74 al 78).

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003), este Tribunal ordenó reanudar la presente causa, (folio 85).

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 126/03, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal admitió el recurso interpuesto, siguiendo el procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folios 86 y 87).

Por diligencia de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), el apoderado de la recurrente, abogado J.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.639; y el Representante de la República Bolivariana de Venezuela, abogado P.D.R.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.242, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de despacho, con lo cual este Tribunal acordó de conformidad en el mismo acto, (folio 88).

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004), el apoderado de la recurrente, abogado J.C.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 98.514 y la representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abogado L.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 81.748, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de sesenta (60) días de Despacho, (folio 89).

Por auto de fecha veintiocho (28) de junio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal ordenó reanudar la presente causa, (folio 95).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejándose constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 96)

En fecha trece (13) de octubre de dos mil cuatro (2004), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas, fijándose el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 97).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes, dejándose constancia que el abogado L.F.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 59.922, apoderado judicial de la recurrente PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A., consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 99 al 105)

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LOS ACTOS RECURRIDOS

Del acto administrativo tributario contenido en la liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, notificación N° 0009115008204-3, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que la contribuyente omitió el pago en su declaración de impuesto a los activos empresariales, correspondiente al período impositivo Diciembre 1999, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.673.771.568,00), expidiéndose, en consecuencia, la planilla de pago por el concepto adeudado.

Igualmente del acto administrativo tributario contenido en la liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que la contribuyente omitió el pago en su declaración de impuesto a los activos empresariales correspondiente al período impositivo septiembre 2000, con fecha de vencimiento el 19 de septiembre de 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 699.170.718,00), expidiéndose, en consecuencia, la planilla de pago por el concepto adeudado.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En su escrito recursivo, el apoderado de PEQUIVEN, S.A., manifiesta que su representada no está de acuerdo con las determinaciones tributarias establecidas en los actos impugnados, por cuanto a su criterio, la Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, notificación con N° 0009115008204-3, está viciada de falso supuesto al no tomar en consideración la administración tributaria, las rebajas por compensación, aplicadas por PEQUIVEN, S.A., antes de determinar el impuesto a los activos empresariales a pagar, que fueron hechas de la siguiente manera:

  1. - Bs. 277.856.811,00 por concepto de retenciones de impuesto sobre la renta efectuadas a PEQUIVEN.

  2. - Bs. 2.159.282.691,00 por concepto de anticipo (dozavos) del Impuesto a los Activos Empresariales del año 1999, y

  3. - Bs. 5.193.930.970,00 correspondiente a la compensación de créditos fiscales por concepto de impuesto al valor agregado cedido a PEQUIVEN.

    Razones estas, según la recurrente, por las cuales sólo debía pagar la cantidad de Bs. 2.092.620.982,00.

    Igualmente alegan el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en la liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, con número de notificación 0000115003970-0, y violación del derecho a la defensa de PEQUIVEN S.A., así como inmotivación, pues en ella se liquidó la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 699.170.718,00) a cargo de PEQUIVEN, S.A., por concepto de dozavo de impuesto a los activos empresariales correspondiente al mes de septiembre del año 2000, sin tomar en cuenta que dicha determinación y liquidación ya no era oportuna ni procedente en forma legal, ya que estaba referida al anticipo (dozavo) de un ejercicio fiscal (01-01-2000 al 31-12-2000), respecto al cual PEQUIVEN, S.A., ya había presentado la declaración definitiva para el momento en que fue notificada, en fecha 27 de agosto de 2002, y agrega que los dozavos se calculan sobre la base del impuesto efectivamente pagado y no sobre el impuesto causado, tal como parece haberlo hecho la Administración Tributaria, además no se señalan las razones fácticas o jurídicas por las cuales considera la Administración Tributaria que existió una supuesta diferencia del dozavo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al mes de septiembre de 2000 lo que deja en estado de indefensión a la recurrente.

    En el escrito de informes el apoderado de la recurrente, además de reproducir los argumentos contenidos en el escrito recursivo, alegó el contenido de la Resolución N° 242, de fecha 04 de septiembre de 1995, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que confirma que la compensación opera de pleno derecho y puede ser autoliquidable sin que sea necesario el pronunciamiento previo de la Administración Tributaria y que las razones por las cuales su representada realizó la compensación fueron suficientemente explicadas en el Capítulo III del escrito recursivo.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de suspensión de los efectos de los actos recurridos, este Tribunal encuentra inoficioso entrar a conocer del referido pronunciamiento previo. ASI SE DECLARA.

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal advierte que la misma se circunscribe a determinar: i) Si existen vicios de falso supuesto e inmotivación en las liquidaciones impugnadas; ii) Si en el presente asunto podía la recurrente oponer la compensación contra la Administración Tributaria por lo que respecta a la planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, notificación N° 0009115008204-3; y iii) Si respecto a la segunda planilla de liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), notificada a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), que se emite por concepto de diferencia de dozavo del impuesto a los activos empresariales de PEQUIVEN S.A., correspondiente al mes de septiembre de 2000, resulta improcedente, porque se refiere a un ejercicio fiscal respecto al cual PEQUIVEN S.A., ya había presentado su declaración definitiva a la fecha de su notificación.

    i) Denuncian los apoderados recurrentes la existencia del vicio de Falso Supuesto tanto de hecho como de derecho en las Liquidaciones impugnadas así como la violación del derecho a la defensa por omisión de expresión de los fundamentos fácticos y/o jurídicos del acto (inmotivación), y previo al examen para determinar si en efecto existen los vicios denunciados, este tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El vicio de falso supuesto, tal como lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia de nuestro M.T., es:

    (omissis)…un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la administración se apoya en una norma que no resulte aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…(omissis)

    Sentencia N° 00330 de la Sala Político Administrativa de fecha 26 de febrero de 2002.

    De manera reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia posterior, patentiza de dos maneras el vicio de falso supuesto, a saber:

    "(omissis)… cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01117 del 19 de septiembre de 2002.

    En definitiva, de esta Jurisprudencia, distinguimos el vicio de falso supuesto de derecho, cuya definición también comparte la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 75 del 24 de abril de 2002:

    "(omissis)… el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia se imputa, incidiendo esta decisión negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal decisión involucra".

    Igualmente queda distinguido el vicio de falso supuesto de hecho pues la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01752 del 27 de julio de 2000, puntualiza cuándo se verifica el vicio de falso supuesto de hecho en el acto administrativo, y citamos:

    "el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas." Fin de la cita.

    Igualmente en el caso Cavelba S.A. vs La República, sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 07 de noviembre de 1985, se estableció:

    (omissis)…El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativos adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…(omissis)

    De los razonamientos transcritos, se desprende que para que se configure el vicio de falso supuesto, es necesario comprobar que los actos impugnados se fundamenten en hechos inexistentes o que fueron apreciados de una manera distinta, de forma que la administración tributaria dictó un acto totalmente diferente al que debió dictar (falso supuesto en los hechos); o bien que se fundamente en un supuesto legal que no guarda congruencia con los hechos que dieron origen al acto administrativo, (falso supuesto de derecho).

    Debe este Tribunal entonces, verificar si el vicio de falso supuesto alegado en los hechos y en el derecho se configura en el caso bajo estudio, pero el Tribunal observa que el recurrente también alega el vicio de inmotivación en los actos recurridos y al respecto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

    (omissis)…Con relación a la denuncia de inmotivación, ésta se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios (Sentencia de esta Sala de fecha 9 de mayo de 1991). En efecto, advierte la Sala que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario…(omissis)

    (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de marzo de 1984).

    En efecto, la misma Sala ha señalado en anteriores oportunidades;

    (...Omissis) la motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada extensa (sic); pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente ... la motivación del acto puede ser anterior o concomitante y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado

    . (Sentencia de esta Sala de fecha 12 de julio de 1983).

    Respecto a la denuncia simultanea de los vicios de Falso Supuesto e Inmotivación, argumentados por la contribuyente, este Tribunal comparte el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular.

    Así en sentencia N° 00330 de fecha 26 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa, se estableció:

    (Omissis)…Sobre este tema la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho…(omissis)

    Nuestro M.T. aprecia que resulta incompatible denunciar el vicio de falso supuesto y la inmotivación de un mismo acto:

    (Omissis)…Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que además de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...

    (Sentencia de la Sala, de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A.)

    Incluso, mantiene su criterio pacífico y reiterado al afirmar:

    "(Omissis)…la Sala ha sido constante en afirmar que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados. " Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00330 del 26 de febrero 2002.

    Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Expresados los argumentos anteriores, este Tribunal desestima, por excluyentes, los alegatos de falso supuesto e inmotivación planteados en el presente asunto. ASI SE DECLARA.

    ii) Respecto a la segunda delación, el Tribunal concluye que la cuestión planteada se circunscribe a determinar si es posible oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, entre créditos fiscales provenientes del impuesto al valor agregado cedidos a PEQUIVEN, S.A., con deudas líquidas y exigibles del impuesto a los activos empresariales.

    Igualmente, corresponde determinar si la compensación tributaria opera de pleno derecho, es decir, sin la aprobación previa de la administración tributaria, o si por el contrario, es necesario el pronunciamiento previo del órgano administrativo.

    La compensación es un modo de extinción común a todas las obligaciones que se presenta cuando dos personas recíprocamente deudoras poseen entre sí deudas homogéneas, líquidas y exigibles. Es un medio de extinción, propio de las obligaciones recíprocas, que dispensa mutuamente, a los deudores del cumplimiento efectivo de las mismas. En esta forma, cada uno de ellos posee al mismo tiempo, una facilidad para liberarse renunciando a su crédito; y, una garantía de su crédito, negándose a pagar lo que debe. A tales efectos, el Código Civil en la norma prevista en el artículo 1.331, dispone lo que a continuación se transcribe:

    Artículo 1.331.- Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes…(omissis)

    Por medio de la compensación, ambas personas se liberan total o parcialmente de la obligación que tenían, evitando de esta manera el traslado inútil de dinero, riesgos y gastos.

    Asimismo, los requisitos de la compensación legal reconocidos por la doctrina, son los que a continuación se describen:

  4. - Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo, aunque hayan nacido en momentos diferentes.

  5. - Homogeneidad: la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto o similar a la deuda que se desea extinguir. En definitiva, existe homogeneidad cuando las deudas tienen igualmente por objeto una suma de dinero, pero cuando no se trata de dinero, las deudas deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.

  6. - Liquidez: El crédito a compensar debe ser líquido, es decir, se debe saber sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

  7. - Exigibilidad: se excluyen las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la Ley.

  8. - Reciprocidad: las personas entre las cuales se da la compensación, deben ser recíprocamente acreedoras o deudoras una de otra.

    Así mismo, en la norma prevista en el artículo 1.335 del Código Civil, se encuentran dispuestas las restricciones a la compensación en general. Dicha norma dispone lo siguiente:

    Artículo 1.335.- La compensación se efectúa cualesquiera que sean las causas de una u otra deuda, excepto en los siguientes casos:

    1º Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa de que ha sido injustamente despojado al propietario.

    2º Cuando se trata de la demanda de la restitución de un depósito o de un comodato.

    3º Cuando se trata de un crédito inembargable.

    4º Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.

    Tampoco se admite la compensación respecto de lo que se deba a la Nación, a los Estados o a sus Secciones por impuestos o contribuciones

    .

    Vistas las consideraciones generales anteriormente expuestas sobre la figura de la compensación como modo de extinción común de las obligaciones, este Tribunal pasa a revisar dicha institución, circunscribiéndose al ámbito de la obligación tributaria.

    La figura de la compensación en el ámbito de la obligación tributaria, según nuestro m.T., Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 00559 del 03 de abril 2001, señala que:

    “es aquel medio de extinción de la obligación tributaria en que el contribuyente y el Fisco son recíprocamente deudores y titulares de deudas líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas. (...) la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. "

    Esta misma sentencia señala el efecto de la compensación tributaria, al disponer que:

    es la extinción de ambas deudas como resultado de una determinación tributaria, hasta el importe de la menor, quedando subsistente la mayor por el saldo restante."

    En el mismo orden de ideas, el Modelo de Código Tributario para A.L., definió la compensación en la norma prevista en el artículo 48, afirmando que puede operar de oficio o a petición de parte, entre los créditos del fisco por tributos con los créditos que el sujeto pasivo tenga por el mismo concepto. En términos similares, se encuentra consagrado dicho modo de extinción de la obligación tributaria en la legislación venezolana.

    Debe este Tribunal examinar los supuestos de operatividad de la compensación, es decir, si basta oponerla para que opere de pleno derecho, es decir, para que extinga hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas y exigibles y no prescritas, o si, por el contrario, al efecto discutido es necesaria la previa verificación de la Administración Tributaria respecto a la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y el consecuente pronunciamiento sobre la procedencia o no de la compensación opuesta.

    Dicho medio de extinción de la obligación tributaria se encuentra consagrado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

    Artículo 49.- La compensación extingue, de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asímimo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

    El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multa y, costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El Contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación, y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

    Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al Contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

    Parágrafo Unico.- La compensación no será oponible en los impuestos indirectos, cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

    La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación

    .

    Para el análisis del artículo mencionado supra, es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras. Ese ha sido el criterio p.d.T.S.d.J., el cual ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como se expresa en la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, el 12 de mayo de 1992 (caso de G.G.A.) en la cual estableció:

    ...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

    Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hicieran teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

    De la norma antes transcrita (artículo 49 del Código Orgánico Tributario), se evidencia que la compensación de la obligación tributaria constituye una compensación legal entre el sujeto activo y el sujeto pasivo recíprocamente deudores. Asimismo, según la norma in comento, las deudas además deben ser líquidas, exigibles, no prescritas, para poder extinguirse con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas (destacado del Tribunal).

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa Especial Tributaria de la entonces Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 17 de enero de 1996 (Caso: Banco Hipotecario Unido, S.A.), se pronunció sobre este particular, en los términos siguientes:

    La compensación de créditos fiscales procede, bien a petición de parte o de oficio, cuando se dan las circunstancias siguientes:

    1.- La existencia de créditos líquidos y exigibles a favor del contribuyente, por concepto de tributos o sus accesorios.

    2.- La existencia de deudas tributarias, igualmente líquidas y exigibles.

    3.- Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

    4.- Que el sujeto activo, de la relación Jurídico Tributaria, sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

    Igualmente dispone la norma in commento que son compensables los créditos por tributos con los créditos provenientes de multas firmes

    .

    De lo que se desprende, que no es necesaria una declaración previa de la Administración Tributaria para que opere la compensación, sino que esta es opuesta en la propia planilla de autoliquidación, debiendo ser notificada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de su oposición, siempre que se trate de impuestos que tengan la misma naturaleza, sin perjuicio de la facultad de fiscalización y verificación que puede ejercer la Administración Tributaria, a fin de comprobar que los créditos que se compensan sean líquidos, exigibles y no prescritos. ASI SE DECLARA.

    Ahora debe este Tribunal analizar si es procedente la compensación entre créditos fiscales por concepto de Impuesto al Valor Agregado, con débitos fiscales provenientes de Impuesto a los Activos Empresariales.

    Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21 de noviembre de 2000, caso: H.C.C., ha delimitado la naturaleza del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se cita in extenso la doctrina judicial contenida en dicho fallo:

    (...)el referido tributo es un impuesto “indirecto”, “real”, “objetivo” e “instantáneo”, creado para gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes y servicios, aplicable en todas las etapas del circuito económico y que opera bajo el sistema de crédito y débito fiscal.

    En lo que se refiere al sistema de crédito y débito fiscal, estima esta Sala Constitucional que los mismos constituyen el fundamento para la determinación de la cuota tributaria del impuesto al valor agregado. En efecto, dicha cuota está conformada por la cantidad resultante de la compensación entre los créditos y débitos fiscales de un determinado agente económico dentro de un período fiscal.

    Así las cosas, el crédito fiscal constituye el importe soportado por el sujeto pasivo previsto en la ley al adquirir bienes o servicios gravados; por su parte, el débito fiscal se configura por el impuesto retenido por dicho contribuyente al efectuar la venta de bienes o prestación de servicios gravados, evitando de esta manera la acumulación de pagos de impuestos sobre impuestos (impuesto en cascada), dado que se grava unitariamente un mismo bien o servicio, a pesar de que la liquidación y recaudación del impuesto indirecto de tipo valor agregado, se verifica a través de diversas etapas del proceso de producción y comercialización.

    En el mismo orden de ideas, esta Sala Constitucional observa que el impuesto al valor agregado, además de ser clasificado como impuesto indirecto, real, objetivo e instantáneo, posee la característica de ser un tributo de naturaleza plurifásica no acumulativa, esto es, que grava todas las ventas y prestaciones de servicios efectuadas en todas y cada una de las etapas del proceso de producción y distribución, sin que el monto del tributo pagado por los sujetos pasivos del impuesto incida sobre el costo del producto.

    En tal sentido, el impuesto soportado en cada estadio o fase del proceso, admite una deducción financiera o real del impuesto pagado en estadios o fases anteriores del proceso de producción y comercialización resultando en consecuencia la cuota tributaria, entendida ésta como la diferencia existente para el mismo período, entre crédito y débito fiscal, es decir, entre el monto soportado y el monto retenido, tal y como se señalara anteriormente.

    Dicha cuota tributaria, comporta el efectivo importe dinerario otorgado al Fisco Nacional, por el cumplimiento de los hechos imponibles previstos en la Ley, la cual está derivada de una simple operación aritmética que puede dar como resultado una cantidad positiva o negativa, es decir, cuando el sujeto pasivo tenga en su haber más créditos fiscales que débitos fiscales dicho resultado será negativo, en consecuencia, el sujeto pasivo podrá trasladar a los períodos fiscales inmediatos el importe no compensado. Por el contrario, en el segundo supuesto, cuando dicho sujeto pasivo tenga más débitos fiscales que créditos fiscales, el producto de esa compensación constituirá el pago efectivo y definitivo por el período fiscal transcurrido al Fisco Nacional

    .

    Lo anterior es así, debido a que la norma prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, no distingue entre un crédito fiscal como elemento técnico necesario para la determinación del impuesto o como un crédito tributario a favor del contribuyente, sino por el contrario sujeta la imposibilidad de la compensación, en tanto y en cuanto, el impuesto indirecto prevea en su estructura y traslación la figura del denominado crédito fiscal, como es el caso de autos. No se puede interpretar la norma in commento de otra manera, en apego al aforismo “Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “Ubi lex voluit, dixit; ubi noluit, tacuit”, cuando la ley quiere, lo dice; cuando no quiere, calla.

    Con fundamento en lo anterior, este Tribunal observa que la compensación parcial de los créditos fiscales líquidos y exigibles opuesta por la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. PEQUIVEN, como cesionaria, por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.193.930.970,00) con deudas líquidas y exigibles del Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período de imposición comprendido entre primero (01) de enero al treinta y uno (31) de diciembre de 1999, resulta a todas luces improcedente, no habiéndose configurado el vicio de falso supuesto denunciado. ASI SE DECLARA.

    En efecto, no es compensable en modo alguno, un crédito fiscal derivado de Impuesto al Valor Agregado, el cual como se explicó antes, se trata de un impuesto indirecto, con débitos fiscales derivados del Impuesto a los Activos Empresariales, que se trata de un impuesto directo, por cuanto no tienen la misma naturaleza. ASI SE DECLARA.

    iii) Respecto a la segunda planilla de liquidación impugnada N° 01-10-01-5-03-001742, notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), notificada a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002), este Tribunal observa que se emite por concepto de diferencia de dozavo del impuesto a los activos empresariales correspondiente al mes de septiembre de 2000, debiendo concordar este Tribunal con la opinión del apoderado recurrente, en el sentido de que dicha determinación y liquidación ya no es posible por improcedente, en virtud de que se refiere a un ejercicio fiscal que no ha sido objeto de impugnación en la presente causa, y, en vista que de autos no consta lo contrario, se concluye que PEQUIVEN S.A. ha de haber presentado su declaración definitiva para el final de ese período, es decir, antes de la fecha de la notificación de la Planilla de Liquidación impugnada en este punto, es decir, el 27 de agosto de 2002, visto así debe entenderse que al no haber sido controvertido el asunto referido a su declaración definitiva, PEQUIVEN S.A. debe haber compensado cualquier diferencia por tales conceptos en la mencionada declaración definitiva, correspondiente a ese período fiscal, razón por la cual este Tribunal acoge en este supuesto, el alegato esgrimido por la representación de la recurrente. ASI SE DECLARA.

    Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que la desaparición de alguna de las condiciones de hecho o de derecho, indispensables para la formación y subsistencia del acto administrativo es la causa de extinción del mismo llamada decaimiento, esto es la invalidez ulterior de los actos administrativos, y la misma puede provenir de la desaparición de algunos de los presupuestos que fueron jurídicamente necesarios para dictar el acto o que influyeron en su oportunidad, tal como se aprecia del contenido del párrafo anterior, motivo por el cual este Tribunal converge con dicho alegato, en el sentido de que los presupuestos necesarios para la emisión de referida planilla de liquidación, revisten carácter de invalidez por razones de temporalidad en relación al período fiscal del cual se trata.

    En efecto, el artículo 12 del Reglamento de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, dispone:

    Artículo 12.- A partir del inicio del segundo ejercicio por el cual corresponda pagar el impuesto, los contribuyentes estarán obligados a efectuar pagos mensuales equivalentes a un dozavo (1/12) del impuesto causado en el ejercicio anual inmediato anterior. Para ello, utilizarán los formularios que editará o autorizará la Administración Tributaria y enterarán el impuesto correspondiente a dicho dozavo dentro de los primeros quince días continuos de cada mes calendario, a partir de iniciado el cuarto mes consecutivo del cierre del ejercicio anual

    Igualmente el primer aparte del artículo 17 de la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, establece:

    Artículo 17…omissis…

    No obstante, el Ejecutivo Nacional podrá sustituir la declaración estimada en referencia, por el pago anticipado de un impuesto mensual equivalente a un dozavo (1/12) del impuesto de esta naturaleza causado en el ejercicio anual inmediatamente anterior al contribuyente.

    …omissis…

    Se colige entonces que este dozavo que se calcula en base al impuesto efectivamente causado durante el ejercicio económico inmediatamente anterior del contribuyente, constituye un adelanto que se paga de manera periódica mensual, a partir del cuarto mes del ejercicio de que se trate, a cuya finalización, el contribuyente presentará una declaración definitiva que incluirá los pagos ya efectuados en adelanto y la diferencia restante, por lo que debe entenderse que finalizado el período fiscal correspondiente al que hace referencia la Planilla de Liquidación, correspondiente a septiembre de 2000, el contribuyente ha debido asumir en su declaración definitiva cualquier diferencia al respecto, punto este que no ha sido controvertido en la presente causa.

    En efecto, carece de sentido obligar al contribuyente a pagar una diferencia producto de una verificación de una declaración estimada para pago en adelanto por dozavos de impuesto a los activos empresariales, cuando el contribuyente ya ha hecho su declaración definitiva respecto al ejercicio fiscal de que se trate, porque se concluye que los fundamentos o causas en que se basó la Administración Tributaria para dictar el acto, se han hecho inexistentes.

    Por tales razones, al ser inexistentes las condiciones de hecho del acto administrativo, este Tribunal declara improcedente la Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), notificada a la contribuyente en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dos (2002). ASI SE DECLARA.

    V

    DECISION

    Por todos los argumentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado I.R.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.453.175 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.837, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), empresa filial de Petróleos de Venezuela S.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha primero (1º) de diciembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 35, Tomo 148-A, siendo la última de las modificaciones inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 26, Tomo 517 A-SGDO; contra Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658 con número de notificación 0009115008204-3, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), que determinó la omisión de pago por parte de la recurrente en su declaración del Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al período de imposición del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.673.771.568,00); y la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742 con número de notificación 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), que determinó la omisión en el pago de la contribuyente por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período septiembre 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 699.170.718,00), emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En consecuencia:

PRIMERO

SE CONFIRMA la Liquidación N° 01-10-01-5-03-000658, con notificación Nº 0009115008204-3, de fecha treinta (30) de marzo de dos mil (2000), que determinó la omisión de pago por parte de la recurrente en su declaración de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondiente al período diciembre de 1999, por la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.673.771.568,00) por resultar improcedente la compensación opuesta y autoliquidada en su declaración.

SEGUNDO

SE ANULA la Planilla de Liquidación N° 01-10-01-5-03-001742, con notificación Nº 0000115003970-0, de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2000), que determinó la omisión en el pago de la contribuyente por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al período septiembre 2000, por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 699.170.718,00), por resultar improcedente.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, ya que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil siete. Años 196° y 147°

LA JUEZ

Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y veinticinco (25) minutos de la mañana (10:25 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR